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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020230086700

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2024-04-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-23-33-000-2023-00867-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ADOLFO BELALCÁZAR GUERRERO (orlandoazo1979@gmail.com) DEMANDADOS: LUIJAN MORALES BONILLA SANTIAGO BARONA SÁNCHEZ XIMENA LONDOÑO CEBALLOS (directorjuridico@lopezvillafaneyasociados.com.co) VINCULADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (notificacionjudicial@registraduría.gov.co) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (cnenotificaciones@cne.gov.co) (meguerrero@cne.gov.co) PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES (secgeneral@colombiajustalibres.org) (presidencia@colombiajustalibres.org) MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA.

REQUISITO DE ELEGIBILIDAD. ACUERDO DE COALICIÓN DEBE SER SUSCRITO POR REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO. REPRESENTACIÓN LEGAL ESTÁ ASOCIADA A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. REVOCATORIA DE AVAL. NIEGA PRETENSIONES. Santiago de Cali, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1. La Sala decide la demanda de nulidad electoral promovida por Adolfo Belalcázar Guerrero contra Luijan Morales Bonilla, Santiago Barona Sánchez y Ximena Londoño Ceballos, como concejales del municipio de Jamundí para el periodo 2024-2027.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 2 de la Ley 1437 de 2011, Adolfo Belalcázar Guerrero pidió1 que se declarara la nulidad del acto de elección de Luijan Morales Bonilla, de Santiago Barona Sánchez y de Ximena Londoño Ceballos, como concejales del municipio de Jamundí para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Jamundí. 2.

Hechos 3. Luijan Morales Bonilla, Santiago Barona Sánchez y Ximena Londoño Ceballos fueron avalados por el partido político Alianza Verde para participar en las elecciones al Concejo Municipal de Jamundí para el periodo 2024-20272. Por su parte, José Alejandro Riascos Viveros fue avalado por el partido político Colombia Justa Libres para participar en esas mismas elecciones3. 4.

El 27 de julio de 20234, los partidos políticos Alianza Verde y Colombia Justa Libres suscribieron un acuerdo de coalición para presentar, de manera conjunta, una lista de candidatos a las elecciones al Concejo Municipal de Jamundí para el periodo 2024- 2027. El acuerdo fue suscrito por los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff, como representantes del partido Alianza Verde, y por la señora Flor Angélica Rueda Rozo, como representante del partido Colombia Justa Libres. 5.

Mediante Resolución 5726 del 2 de agosto de 20235, el Consejo Nacional Electoral ordenó la inscripción de José Fernando García Gómez, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPYM), como secretario general y/o director ejecutivo del partido Colombia Justa Libres. Esa inscripción se dispuso con fundamento en la designación realizada el 25 de abril de 2023 por el Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres. 6.

En las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, Luijan Morales Bonilla, Santiago Barona Sánchez y Ximena Londoño Ceballos resultaron electos como concejales del municipio de Jamundí para el periodo 2024-2027, de conformidad con formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 20236, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Jamundí. 3.

Concepto de la violación 7. La parte actora invocó como causal de nulidad electoral la prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: «se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 1 Se relaciona como finalmente quedó con la subsanación. 2 Cláusula tercera del acuerdo de coalición de los partidos Alianza Verde y Colombia Justa Libres, (folios 20-21 del documento que contiene la demanda electoral, visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai). 3 Folios 144-147 del documento que contiene las pruebas aportadas con la contestación de la demanda (visible en el índice 43 del expediente colgado en Samai). 4 Folios 18-30 del documento que contiene la demanda electoral, visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 5 Folios 132-178 del documento que contiene la demanda electoral, visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 6 Folios 203-220 del documento que contiene la demanda electoral, visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 3 8. Adujo que el artículo 108 de la Constitución Política prevé como requisito de elegibilidad que el candidato sea inscrito con el aval del representante legal del partido o movimiento político (o por quien él delegue).

Agregó que, a partir de esa previsión, se desprende que, tratándose de listas de candidatos inscritas en coalición, el acuerdo de coalición debe ser suscrito por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos. 9. Al referirse al caso concreto, expuso que, para la fecha de suscripción del acuerdo de coalición entre los partidos políticos Alianza Verde y Colombia Justa Libres, esto es, el 27 de julio de 2023, la señora Flor Angélica Rueda Rozo no era la representante legal del partido Colombia Justa Libres, pues el 25 de abril de 2023 se había designado a José Fernando García Gómez como secretario general y/o director ejecutivo del partido, de ahí que, según los estatutos, era este quien ostentaba la representación legal de la colectividad. 10.

Anotó que, por consiguiente, el acuerdo de coalición entre el partido político Alianza Verde y el partido Colombia Justa Libres era nulo, por falta de competencia de quien lo suscribió en nombre del partido Colombia Justa Libres, y, de paso, afectaba la validez de la elección de quienes integraban esa lista. 11. Por otra parte, manifestó que la lista de candidatos de la coalición entre el partido político Alianza Verde y el partido Colombia Justa Libres adolecía de otra irregularidad, porque en ella aparecía el señor José Alejandro Riascos Viveros, a quien el nuevo representante legal del partido (José Fernando García Gómez) le había revocado el aval, mediante Resolución nro. 004-2023 del 25 de agosto de 2023. 4.

Contestaciones 4.1. Luijan Morales Bonilla, Santiago Barona Sánchez y Ximena Londoño Ceballos7 12. El apoderado judicial de los demandados se opuso a las pretensiones de la demanda. 13. Sostuvo que la Resolución nro. 004-2023 del 25 de agosto de 2023, que pretendió revocar avales, entre ellos el del señor José Alejandro Riascos Viveros, no produjo efectos jurídicos, pues quien la suscribió (José Fernando García Gómez) no tenía la condición de representante legal para ese momento. 14.

Explicó que, de hecho, el señor José Fernando García Gómez solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de inscripción de candidaturas realizadas con aval o acuerdos de coalición suscritos por Flor Angélica Rueda Rozo, pero la autoridad electoral negó esas solicitudes mediante Resolución 10594 del 21 de septiembre de 2023 y Resolución 10912 del 25 de septiembre de 2023. 15.

Destacó que, precisamente, la Resolución 10594 del 21 de septiembre de 2023 indicó que la señora Flor Angélica Rueda Rozo sí era la representante legal del partido Colombia Justa Libres para la fecha del otorgamiento de avales (entre ellos 7 Índice 43 del expediente colgado en Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 4 el de José Alejandro Riascos Viveros) y para la fecha de la suscripción del acuerdo de coalición con el Partido Político Alianza Verde (27 de julio de 2023). 16.

Agregó que ese acto administrativo también explicó que la inscripción de José Fernando García Gómez como representante legal del partido Colombia Justa Libres, ordenada mediante Resolución 5726 del 2 de agosto de 2023, producía efectos hacia futuro, una vez quedara en firme el acto que ordenó la inscripción. 17. Afirmó que, según Oficio CNE-I-2023-008506-DVIE-700 del 13 de septiembre de 2023, expedido por Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, la señora Rueda Rozo fungió como representante legal del partido Colombia Justa Libres hasta el 10 de agosto de 2023. 18.

Concluyó que, en definitiva, el demandante no probó y tampoco argumentó suficientemente que la señora Flor Angélica Rueda Rozo no estaba facultada para otorgar avales y suscribir acuerdos de coalición, pues la validez de la representación legal se determinaba de acuerdo con la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimiento Políticos (RUPYM). 4.2.

Partido Colombia Justa Libres8 19. Los señores Ricardo Arias Mora, presidente del partido, y José Fernando García Gómez, secretario general y representante legal del partido, pidieron que se negaran las pretensiones de la demanda. 20. Indicaron que José Fernando García Gómez fue elegido como secretario general del partido Colombia Justa Libres el 25 de abril de 2023, pero, para poder ejercer las facultades como representante legal, era necesario su inscripción en el RUPYM, lo que procedía una vez quedara el firme el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que ordenaba esa inscripción. Advirtieron que la inscripción del señor García Gómez se ordenó mediante Resolución 5726 del 2 de agosto de 2023, es decir, con posterioridad a la suscripción del acuerdo de coalición con el partido político Alianza Verde. 21.

Mencionaron que, si bien José Fernando García Gómez expidió la Resolución nro. 004-2023 del 25 de agosto de 2023, con la que se pretendió revocar la inscripción de José Alejandro Riascos Viveros, lo cierto es que ese acto administrativo carecía de eficacia jurídica (no producía efectos), porque ya había vencido el periodo de inscripción de candidatos y lista de candidatos (29 de julio de 2023) y, por ende, la modificación de esas listas solo era procedente por renuncia del inscrito, lo que no ocurrió en el caso del señor Riascos Viveros. 4.3.

Consejo Nacional Electoral9 22. Por conducto de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Básicamente, alegó que los cargos de nulidad formulados en la demanda no involucraban funciones del CNE y, por ende, no debió ser vinculada al proceso. 8 Índice 40 del expediente colgado en Samai. 9 Documento asociado al índice 42 del expediente colgado en Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 5 4.4. Registraduría Nacional del Estado Civil 23. A pesar de haberse notificado en debida forma, guardó silencio. 5. Trámite del proceso 24.

La demanda se presentó el 1° de diciembre de 202310 y se inadmitió por auto del 5 de diciembre del mismo año11. 25. Una vez subsanada, mediante providencia del 15 de diciembre de 202312, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 26. Por auto del 19 de enero de 202413, la Sala de Decisión admitió la demanda y resolvió la solicitud de medida cautelar.

Además, vinculó al partido Colombia Justa Libres, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 27. El 25 de enero de 202414 la parte actora presentó reforma de la demanda, que fue rechazada por auto del 30 de enero del mismo año15. 28. Mediante providencia del 12 de marzo de 202416, el despacho ponente resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral e imprimió trámite de sentencia anticipada. 29.

El 4 de abril 202417 el proceso ingresó al despacho para fallo. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante18 30. Pidió que se declarara la nulidad del acuerdo de coalición (y, de paso, de la elección de los demandados). 31. En primer lugar, refirió que, para efectos de resolver el caso, el juez electoral debía tener en cuenta los estatutos del Partido Colombia Justa Libres, que son vinculantes y obligatorios para los miembros de esa agrupación política. 32.

Señaló que, en la elección del nuevo representante legal, se presentaron varias irregularidades que conllevaron a la celebración de una sesión extraordinaria, en la que resultó elegido José Fernando García Gómez como secretario general y/o director ejecutivo. Afirmó que, a pesar de haber sido objeto de impugnaciones, la elección fue legítima y gozaba de validez jurídica hasta tanto no se demostrara lo 10 Documento asociado al índice 3 del expediente colgado en Samai. 11 Documento asociado al índice 5 del expediente colgado en Samai. 12 Documento asociado al índice 16 del expediente colgado en Samai. 13 Documento asociado al índice 26 del expediente colgado en Samai. 14 Documento asociado al índice 33 del expediente colgado en Samai. 15 Documento asociado al índice 36 del expediente colgado en Samai. 16 Documento asociado al índice 51 del expediente colgado en Samai. 17 Documentos asociados a los índices 57 y 58 del expediente colgado en Samai. 18 Documento asociado al índice 55 del expediente colgado en Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 6 contrario, de ahí que los efectos de esa designación se produjeran desde la fecha de elección del nuevo secretario general (25 de abril de 2023), y no desde la fecha de inscripción en el RUPYM. 33.

Resaltó que, independientemente de las impugnaciones contra la elección de José Fernando García Gómez, la señora Flor Angélica Rueda Rozo (anterior representante legal) tenía la obligación moral de cumplir las decisiones Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres, que había designado un nuevo secretario general y/o director ejecutivo. 34.

Por último, alegó que los demandados no demostraron que, para la suscripción del acuerdo de coalición, se contara con la autorización del Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres, como lo exigía el numeral 3° del artículo 18 de los estatutos. 6.2. Demandados y vinculados 35. No presentaron alegatos de conclusión. 7.

Concepto del Ministerio Público19 36. La procurada 19 judicial II para asuntos administrativo de Cali conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda. 37. Precisó que el cargo de nulidad se sustentaba en la falta de requisitos formales de los avales otorgados a los demandados para inscribirse como candidatos, porque uno de los partidos de la coalición no estaba bien representado. 38.

Añadió que, para el ejercicio de las funciones como representante legal de un partido político, es necesario la inscripción en el RUPYM y advirtió que ese registro surte efectos hacia el futuro. 39. Aseguró que, si bien el partido Colombia Justa Libres había elegido a José Fernando García Gómez como nuevo representante legal desde abril de 2023, lo cierto es que no se hallaba inscrito en el RUPYM para la fecha en que se otorgaron los avales y se inscribieron los candidatos.

En ese sentido, señaló que la inscripción de candidatos se hizo el 20 de julio de 2023, mientras que la inscripción del señor García Gómez en el RUPYM se produjo el 10 de agosto de 2023. 40. Esgrimió que, aun cuando el representante legal de un partido político sea elegido por un periodo determinado, las funciones y responsabilidades derivadas de esa representación legal se mantienen hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento.

A partir de lo anterior, concluyó que la señora Flor Angélica Rueda Rozo sí ostentaba la condición de representante legal para la fecha en la que se otorgaron los avales y se hizo la inscripción de candaditos. CONSIDERACIONES 19 Documento asociado al índice 56 del expediente colgado en Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 7 1.

Competencia 41. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer del presente proceso en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201120, porque se está pidiendo la nulidad de la elección de miembros de una corporación pública municipal ubicada en el departamento del Valle del Cauca (Concejo Municipal de Jamundí). 2.

Problema jurídico 42. El problema jurídico central consiste en determinar si Luijan Morales Bonilla, Santiago Barona Sánchez y Ximena Londoño Ceballos, como candidatos de lista presentada por la coalición Alianza Verde – Colombia Justa Libres para la elecciones al Concejo Municipal de Jamundí para el periodo 2024-2027, estaban inhabilitados por la causal que se deriva del artículo 108 de la Constitución Política, por el hecho de que el acuerdo de coalición del 27 de julio de 2023 fue suscrito por Flor Angélica Rueda Rozo en nombre del partido Colombia Justa Libres, a pesar de que desde el 25 de abril de 2023 se había designado como nuevo secretario general del partido (y, por ende, según los estatutos, representante legal) al señor José Fernando García Gómez. 43.

Adicionalmente, deberá establecerse si la candidatura de José Alejandro Riascos Viveros al Concejo Municipal de Jamundí para el periodo 2024-2027, por la coalición Alianza Verde – Colombia Justa Libres, conlleva alguna irregularidad que afecte la validez de toda la lista de candidatos, por el hecho de que, mediante Resolución nro. 004-2023 del 25 de agosto de 2023, el nuevo representante legal del partido Colombia Justa Libres le revocó el aval. 3.

Solución del caso 44. La Sala denegará las pretensiones de la demanda porque, por un lado, la representación legal de los partidos políticos, de cara a actos externos, se materializa partir de la inscripción en el RUPYM, y, por el otro, la participación de José Alejandro Riascos como candidato de la lista inscrita por la coalición entre Alianza Verde – Colombia Justa Libres no fue una irregularidad que afectara la validez de la lista de candidatos. 45.

Para sustentar esa decisión, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) la representación legal de los partidos políticos y la importancia del registro ante el Consejo Nacional Electoral, ii) retiro del aval al candidato no altera de manera automática la lista de candidatos inscrita y iii) el caso concreto. 20 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 8 3.1.

La representación legal de los partidos políticos y la importancia del registro ante el Consejo Nacional Electoral 46. El inciso 3° del artículo 108 de la Constitución Política prevé que la inscripción de candidatos a elecciones debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento político. A su turno, el artículo 262 de la Carta alude a la inscripción de candidatos a cargos uninominales o a corporaciones públicas mediante listas «de coalición»21. 47.

El Consejo Nacional Electoral es quien regula, inspecciona, vigila y controla toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos22. 48. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 contiene reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales.

De esa ley, y para lo que interesa al caso concreto, conviene destacar las siguientes disposiciones:  El artículo 3, que dispone que «el Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos».  El artículo 9, que establece que «entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control (…).

Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él». 49. De conformidad con lo anterior, en el contexto del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales23, es de gran relevancia el registro que lleva el Consejo Nacional Electoral.

De hecho, según estos preceptos normativos, los directivos de los partidos políticos, entre ellos los representantes legales, son aquellos que hayan sido inscritos en el Registro Único de Partidos y Movimiento Políticos (RUPYM). Eso implica que, de cara a los procesos electorales, la condición de representante legal de un partido político se adquiere una vez se ejecute la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, y no antes. 21 «Alianzas propias del proceso democrático”, que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales».

Sentencia del 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 22 Artículo 265 de la Constitución Política. 23 Objeto de la Ley 1475 de 2011. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 9 50.

La Sección Quinta del Consejo de Estado24 ha explicado que, tratándose de la designación y renuncia de directivos de partidos y movimientos políticos, si bien la inscripción en el RUPYM es de carácter declarativo25, y no constitutivo, lo cierto es que se admite que esa inscripción sí es relevante para la eficacia y oponibilidad a terceros. 51.

En ese sentido, la sala especializada electoral ha precisado que «el registro ante el CNE es relevante en cuanto a la oponibilidad ante terceros, en consideración a que sin la referida inscripción prima facie no puede considerarse que éstos tienen conocimiento de las designaciones respectivas, como ocurre por ejemplo, cuando la RNEC debe verificar la condición de representante legal de un partido político para efectos de la concesión de un aval, evento en el cual válidamente constata tal situación a partir de la información disponible en el referido registro»26. 52.

En virtud de la misma lógica27, la inscripción del directivo en el RUPYM es determinante para definir quién puede suscribir los acuerdos de coalición en nombre de la agrupación política. 53. En efecto, el conocimiento de situaciones o decisiones que se generan al interior de una agrupación política (por ejemplo, la designación de un nuevo representante legal) puede predicarse únicamente de los directamente involucrados, es decir, de los respectivos miembros del movimiento político.

En ese contexto, los demás partidos políticos son terceros que, mientras no se cumpla el deber de publicidad, desconocen esas situaciones y decisiones. Ese deber de publicidad se satisface, precisamente, con la correspondiente inscripción en el RUPYM, momento a partir del cual las decisiones se tornan eficaces respecto de los demás grupos políticos y deben ser tenidas en cuenta para la suscripción de acuerdos entre partidos. 3.2.

Retiro del aval al candidato no altera de manera automática la lista de candidatos inscrita 54. La Constitución y la ley no se refieren a la potestad de la agrupación política para quitar, revocar o cancelar el aval otorgado a un miembro que aspira a una elección popular. 55. En providencia del año 201328, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que «el aval no puede ser retirado intempestivamente y sin una causa constitucional o legal, porque afectaría en grado sumo el derecho fundamental de dicho candidato a ser elegido, quien no contaría con el tiempo requerido y probablemente con los recursos económicos necesarios para participar políticamente por otro partido, lo que junto con el desconocimiento de la confianza legítima le podría acarrear una infracción a la 24 Sentencia del 7 de marzo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, y auto del 1° de septiembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-000-00179-00. 25 «Tratándose de la designación y renuncia de los directivos de las agrupaciones políticas, el registro que administra el CNE y que le permite a la ciudadanía conocer las principales autoridades de éstas (como lo señala el artículo 9 ibidem), es declarativo más no constitutivo, es decir, declara, da constancia de las circunstancias relativas al nombramiento, permanencia y remoción de los directivos, más no constituye un requisito para que se predique la existencia de estas situaciones o para que nazca a la vida jurídica la designación o la renuncia, por ejemplo». 26 Sentencia del 7 de julio de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021-00061-00. 27 Es decir, la importancia de la inscripción en el RUPYM para determinar quién es el competente para otorgar avales. 28 Sentencia del 24 de abril de 2013, expediente 44001-23-31-000-2011-00207-01.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 10 Constitución por doble militancia política. Tolerar este tipo de conductas sería permitirle a los partidos que mutilen para el respectivo periodo el derecho a participar en las elecciones». 56.

En ausencia de pronunciamiento más reciente, ello sugiere que el retiro del aval puede ser procedente siempre y cuando: i) se informe previamente al afectado y se le permita que brinde las explicaciones del caso29 y ii) se funde en una causa constitucional y/o legal. Esas exigencias derivan del hecho de que el otorgamiento del aval inicial, por parte de la agrupación política, supone una decisión seria y democrática que, de algún modo, goza de fuerza vinculante. 57.

Ahora, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la Ley 1475 de 2011 prevé unos plazos para la inscripción y modificación de la lista de candidatos, plazos que, con mayor razón, restringen la voluntad de los partidos políticos para alterar los candidatos inscritos. 58. Así, el artículo 30 de esa ley consagra que «el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación».

Conviene anotar que durante ese periodo puede presentarse la inscripción de listas de candidatos distintas, en cuyo caso se tendrá en cuenta la primera inscripción únicamente, «a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera»30. En el proceso electoral que culminó con el acto enjuiciado, el periodo de inscripciones transcurrió entre el 29 de junio y el 29 de julio de 202331. 59.

Adicionalmente, el artículo 31 prevé las siguientes 3 situaciones para, una vez vencido el plazo de inscripción, modificar las listas: i) en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a ella, podrá hacerse dentro de los 5 días hábiles siguiente a la fecha de cierre de inscripciones (es decir, hasta el 4 de agosto de 2023); ii) en caso de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción (entiéndase en ejercicio de la potestad otorgada al Consejo Nacional Electoral en virtud del numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política32), podrá hacerse hasta un mes antes de la elección (es decir, hasta el 29 de septiembre de 2023), y iii) en caso de muerte o incapacidad física permanente del candidato, podrá hacerse para inscribir un nuevo candidato hasta 8 días antes de la votación (es decir, hasta el 18 de octubre de 2023). 60.

Con base en lo anterior, la Sala estima que el retiro del aval a un candidato, de ser procedente (cumplir condiciones del párrafo 56 de esta providencia), no tiene la entidad suficiente para alterar la lista de candidatos inscrita, pues, para que ello ocurra, deberá presentarse una segunda inscripción en la que expresamente se reconozca que se está modificando la primera, lo cual debe hacerse dentro del periodo de inscripción. Una vez vencido el periodo de inscripción, la modificación 29 Así dejará de ser intempestiva. 30 Inciso final artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 31 Como da cuenta la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 32 ARTICULO 265.

El Consejo Nacional Electoral (…) Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 11 de la lista procede únicamente en los eventos descritos en el párrafo 59 de esta providencia. 3.3. Caso concreto 3.3.1. Sobre la representación legal para suscribir el acuerdo de coalición 61.

El acuerdo de coalición entre los partidos políticos Alianza Verde y Colombia Justa Libres se suscribió el 27 de julio de 202333. 62. Para esa fecha, aún no se había dispuesto el registro del señor José Fernando García Gómez, como secretario general y/o director ejecutivo del partido Colombia Justa Libres, pues ello ocurrió mediante Resolución 5726 del 2 de agosto de 202334. 63.

Por consiguiente, la señora Flor Angélica Rueda Rozo sí podía suscribir el acuerdo de coalición como representante legal del partido Colombia Justa Libres, porque, para el 27 de julio de 2023, seguía inscrita en el RUPYM, por orden de la Resolución 4284 del 2 de septiembre de 202135. 64. Téngase en cuenta que, en la posición jurídica del partido Alianza Verde, de cara a la intención de suscribir un acuerdo de coalición, lo procedente era remitirse al RUPYM para constatar quién era el representante legal del partido Colombia Justa Libres y, de paso, tener certeza respecto de la persona con quien podía formalizar la coalición. 65.

El partido Alianza Verde, como tercero, no estaba en condiciones de conocer las decisiones que se adoptaron al interior de otra agrupación política, pues no se había cumplido el requisito de publicidad. Castigar a los miembros del partido Alianza Verde que resultaron elegidos36, bajo la exigencia de que el partido debió abstenerse de suscribir el acuerdo de coalición con la señora Flor Angélica Rueda Rozo, resulta a todas luces desproporcionado. 66.

Ahora, el posible incumplimiento de la obligación moral de la señora Flor Angélica Rueda Rozo para con el partido político, por efectuar actos contrarios a las decisiones del Consejo Directivo Nacional, puede producir consecuencias de índole disciplinario y/o contractual, pero no las electorales que pretende atribuir el demandante. 67.

En cuanto a la falta de autorización del Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres para la suscripción del acuerdo de coalición, exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 18 de los estatutos, la Sala destaca que ello corresponde a un cargo no formulado en la demanda. De hecho, se recuerda que la parte demandante pretendió incluir este cago vía reforma de la demanda, pero se 33 Folios 18-30 del documento que contiene la demanda electoral, visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 34 Folios 132-178 del documento que contiene la demanda electoral, visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 35 Folios 54-66 del documento asociado al índice 22 del expediente visible en Samai. 36 Los demandados son miembros de esa agrupación política y no de Colombia Justa Libres.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 12 rechazó por auto del 30 de enero de 202437, en atención a que fue formulado cuando ya había vencido el término de caducidad. 68. En consecuencia, la Sala desestima este cargo de nulidad. 3.3.2.

Sobre la inclusión de José Alejandro Riascos Viveros en la lista de candidatos 69. El señor José Alejandro Riascos Viveros participó en las elecciones al concejo del municipio de Jamundí para el periodo 2024-2027, como candidato de la lista inscrita por la coalición Alianza Verde – Colombia Justa Libres38. 70. El demandante estima que ello constituye una irregularidad que vicia toda la lista de candidatos, por cuanto al señor Riascos Viveros se le había revocado el aval mediante Resolución nro. 004-2023 del 25 de agosto de 202339. 71.

Las razones de esa revocatoria de aval están asociadas a la supuesta infracción de los estatutos del Partido Colombia Justa Libres, es decir, no se sustenta en causas constitucionales y/o legales. Además, la resolución no da cuenta de haber informado previamente al afectado y de haber permitido que diera las explicaciones del caso. Esas circunstancias ponen en tela de juicio la validez de la revocatoria del aval que se pretendió hacer mediante Resolución nro. 004-2023 del 25 de agosto de 2023. 72.

Y, de todos modos, la pretendida revocatoria del aval no estuvo acompañada de una modificación a la lista de candidatos inscrita por la coalición Alianza Verde – Colombia Justa Libres. Es más, esa modificación a la lista inscrita no podía efectuarse, porque, para la fecha en que se pretendió revocar el aval (25 de agosto de 2023), ya había vencido el plazo de inscripción de candidatos (29 de julio de 2023) y no se estaba en alguno de los supuestos previstos por el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 (ver párrafo 59 de esta providencia). 73.

Los anteriores argumentos bastan para concluir que la inclusión de José Alejandro Riascos Viveros en la lista de candidatos de la coalición Alianza Verde – Colombia Justa Libres no constituye una irregularidad que afecte su validez. 4. Condena en costas 74. La Sala no dispondrá sobre la condena en costas, pues en los procesos electorales se entiende que se ventila un interés público y no se acreditó temeridad o mala fe de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

37 Índice 36 del expediente colgado en Samai. 38 Folio 210 del documento que contiene la demanda electoral, visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 39 Folios 179-193 del documento que contiene la demanda electoral, visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00867-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adolfo Belalcázar Guerrero Demandados: Luijan Morales Bonilla y otros Sentencia primera instancia 13 PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO DISPONER SOBRE LA CONDENA EN COSTAS, según la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos previstos por la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT PAAT