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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2021-00224-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-01-25

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-003-2021-00224-01 Demandante: Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez Apoderado: Breynner Rincón Bonilla Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Apoderado: Juan Paulo Rivas Gamboa Tema: Reliquidación de cesantías y sanción moratoria ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Yiesson Javier Rubiano Gutiérrez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, a fin de que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se relacionan. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2019, 1830 del 26 de febrero de 2019, 1831 del 26 de febrero de 2019 y 1832 del 26 de febrero de 2019, por medio de las cuales le fueron liquidadas las cesantías del año 2018.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2019, 1830 del 26 de febrero de 2019, 1831 del 26 de febrero de 2019 y 1832 del 26 de febrero de 2019, con las cuales se liquidaron las cesantías correspondientes al año 2018.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2019, 1830 del 26 de febrero de 2019, 1831 del 26 de febrero de 2019 y 1832 del 26 de febrero de 2019, por medio de las cuales se liquidaron las cesantías correspondientes al año 2018. 1 A través de apoderado judicial. 2 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO19-738 del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el derecho de petición radicado el 19 de noviembre de 2019, para solicitar el pago de las cesantías correspondientes al año 2018 y el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la cancelación tardía de las mismas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2018, “teniendo en cuenta el último salario devengado en ese año o en su defecto teniendo en cuenta el promedio del salario variable devengado en ese periodo y sin interrupciones o sin aplicar la solución de continuidad en la prestación del servicio y así mismo se reliquiden los intereses a la cesantía reconocidos por esa anualidad y se page el valor a mi asistido debidamente indexado”;

(ii) una vez efectuada la liquidación de la cesantía en debida forma, se consigne en la cuenta del fondo de cesantías PORVENIR la diferencia resultante de manera que se complete lo que legalmente corresponde, junto con los intereses moratorios que generó la citada diferencia hasta la fecha efectiva de pago; (iii) reconocer y pagar lo correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, al haber sido consignado un valor diferente al que realmente tenía derecho o, en su defecto, de manera subsidiaria, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, puesto que las cesantías parcialmente liquidadas no fueron pagadas ni consignadas en el respectivo fondo.

Igualmente, reclama indexación de los valores de la condena, el pago de intereses moratorios y el pago de costas procesales. 1.1.2. Hechos Precisó que el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez labora para la Rama Judicial, en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, desde el 22 de mayo de 2017, con nombramiento en provisionalidad.

Indicó que durante el año 2018 ejerció sin solución de continuidad los siguientes cargos dentro del mismo despacho judicial: Cargo Período Desde Hasta Oficial mayor 01/01/2018 15/03/2018 Profesional universitario grado 16 16/03/2018 16/05/2018 Oficial mayor 17/05/2018 31/10/2018 Profesional universitario grado 16 01/11/2018 31/12/2018 Mencionó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué liquidó las cesantías del año 2018, así: 3 Anotó que el 14 de marzo de 2019 formuló recurso de apelación contra las referidas resoluciones, argumentando que liquidan la prestación de manera parcializada sin tener en cuenta que entre cada uno de los nombramientos realizados durante el año 2018 no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. 4 Señaló que por medio de la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019 se dispuso no reponer los actos recurridos y se concedió el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente mediante acto ficto.

Reseñó que el 19 de noviembre de 2019 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué reclamando el pago de sus cesantías del año 2018 y el pago de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o la contemplada en la Ley 244 de 1995. Comentó que la anterior solicitud fue negada a través del Oficio DESAJIBO19-3738 del 27 de diciembre de 2019. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda en forma extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 1830, 1831, y 1832 del 26 de febrero de 2019 y 790 del 2 de enero de 2019, a través de las cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, liquidó las cesantías del demandante para el año 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición y se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones Nos. 1830, 1831, y 1832 del 26 de febrero de 2019 y 790 del 2 de enero de 2019.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, a través del cual se resolvieron negativamente los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones Nos. 1830, 1831, y 1832 del 26 de febrero de 2019 y 790 del 2 de enero de 2019.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del oficio DESAJIBO19-3738 del 27 de noviembre de 2019, mediante el cual el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar a favor del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez, las cesantías correspondientes al año 2018, tomando un único período cursado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018, con el promedio de los salarios y demás factores que le sirven de liquidación y que fueron devengados en dicho período, debiendo consignarlas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al que se encuentra afiliado el demandante y en el evento en que ya haya operado el retiro definitivo del servicio, hacerle el pago directamente a este.

Igualmente deberá liquidar y pagar los intereses del 12% de las cesantías, a partir de la nueva cuantía que resulte. La entidad tendrá especial cuidado de descontar los valores que por concepto de cesantías e intereses de cesantías del año 2018, hubiere pagado o consignado a favor del actor, a efectos de no incurrir en un doble pago. 5 SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago a favor del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez, de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual deberá liquidar y pagar desde el 16 de febrero de 2019 y hasta que se materialice el pago o consignación de las cesantías del año 2018, o hasta el retiro definitivo del servicio, lo que ocurra primero, en razón a un día de salario, calculado con la asignación básica 2019, por cada día de retardo.

SÉPTIMO: Los valores resultantes a favor del demandante por concepto de diferencia de las cesantías e intereses de cesantías, se deberán actualizar con base en la fórmula que se señaló en parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante. Se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)” Lo anterior encuentra sustento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, durante el año 2018 no hubo solución de continuidad en la vinculación del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez con la Rama Judicial, en razón a que ejerció en provisionalidad los cargos de oficial mayor y profesional universitario grado 16 del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, sin haberse separado del servicio ni un solo día, por ende, para la liquidación de sus cesantías anualizadas debió tomarse un único período cursado entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018 y ante la variación que se presentó de su salario, la liquidación de las cesantías debió realizarse con el promedio del mismo.

Consideró que al no haberse acreditado por parte de la autoridad accionada que hubiere consignado las cesantías del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez correspondientes al año 2018 en el fondo de cesantías al que este se encontraba afiliado, surgió para aquella la obligación legal de reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual deberá liquidar y pagar en razón a un día de salario del año en que inició la mora -asignación básica 2019-, por cada día de retardo y hasta que se materialice el pago de las cesantías del año 2018, o hasta el retiro definitivo del servicio, lo que ocurra primero. 1.4.

Recurso de apelación Formuló recurso de alzada para que se revoque totalmente el fallo de la primera instancia, argumentando que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las disposiciones legales sobre liquidación de cesantías. Como primer punto de desacuerdo con la decisión impugnada, explicó que la Ley 50 de 1990 no se aplica a los servidores públicos a nivel nacional, incluidos los de la Rama Judicial.

Su ámbito de aplicación se limita a las relaciones laborales de los empleados del sector privado y, por extensión, a los servidores públicos a nivel territorial, según lo previsto en el Decreto 1582 de 1998. Concluyó que la Ley 244 de 1995, modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, tampoco resulta 6 aplicable en este caso, ya que se centra únicamente en regular el pago de cesantías parciales o definitivas al trabajador.

Sostuvo que, si en gracia de discusión, se llegará a estimar aplicable a los servidores de la Rama Judicial el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es imperativo tener en cuenta que la sanción está prevista solo para los casos en que no se consignan el valor liquidado de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador.

Además, no dispone nada para los eventos de reliquidación o reajuste de las cesantías, que sería la hipótesis fáctica que se da en este caso. Comentó que es pertinente precisar que el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la consignación inoportuna de cesantías no procede en relación con las diferencias de valor de dicha prestación que surjan como consecuencia de su reliquidación. Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante una interpretación jurídica, emitió la Circular DEAJ16-90 del 31 de octubre de 2016.

En dicha circular se establecieron pautas para la liquidación de cesantías, y se interpretó que cuando hay vinculaciones en distintos cargos en la Rama Judicial durante la anualidad, existe solución de continuidad. Por lo tanto, cada período debe liquidarse como cesantía definitiva, previa solicitud del servidor. Solo el último período de vinculación se debe liquidar como cesantía anualizada.

Coligió que, en el presente asunto, según se puede establecer en cada una de las reclamaciones judiciales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y consignó las cesantías antes del 14 de febrero, siguiendo las pautas establecidas en la Circular DEAJ16-90 del 31 de octubre de 2016. Es decir, considerando el tiempo laborado y el cargo respectivo al momento de la liquidación. Por lo tanto, cada período laboral debía liquidarse como cesantía definitiva, mientras que el último debía ser liquidado como cesantía anualizada.

Alegó que según la interpretación de la Circular DEAJ16-90 la liquidación de la cesantía anualizada se efectuó tomando el periodo del último cargo que para el momento de la liquidación ostentaba el empleado, mientras que la liquidación de los periodos de vinculación anteriores, se debían liquidar como cesantía definitiva, previa solicitud del empleado, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Afirmó que teniendo en consideración que la hermenéutica aplicada en la Circular DEAJ16-90, entendió que la vinculación en distintos cargos dentro de la Rama Judicial durante la misma anualidad, generó solución de continuidad, en la medida en que la renuncia en cada cargo, para vincularse en otro dentro de la misma Rama Judicial implicó el retiro del servicio y la vinculación a cada nuevo empleo generó una nueva relación laboral.

Insistió en que, una vez que el empleado público renuncia a un empleo para ser nombrado con carácter provisional en un empleo de carrera administrativa, surge una nueva relación laboral para efectos del reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales a los que tenga derecho. Respecto al cargo anterior, se genera un retiro del servicio con la consecuente liquidación de cesantías definitivas.

Mencionó que posteriormente se expidió la Circular DEAJ17-59 del 26 de julio de 2017, la cual modificó la interpretación que se venía utilizando y estableció que las vinculaciones en distintos cargos dentro de la misma Rama Judicial no generaban 7 solución de continuidad, siempre que la interrupción en el servicio no superara los 15 días.

En consecuencia, esta circular ordenó reliquidar las cesantías anualizadas teniendo en cuenta el periodo anualizado de servicios prestados a la Rama Judicial. Dijo que, en cumplimiento de la Circular DEAJ17-59, se reajustaron las cesantías anualizadas considerando todo el periodo de prestación de servicios en la Rama Judicial en diferentes cargos.

Posteriormente, se procedió a consignarlas en cada uno de los fondos privados. Por lo tanto, la administración de la Rama Judicial no incurrió en mora en el pago de cesantías, ya que inicialmente las liquidó y pagó antes del 14 de febrero, siguiendo la interpretación respaldada por la Circular DEAJ16-90. Luego, se procedió a reliquidar las cesantías aplicando un nuevo criterio interpretativo establecido en la Circular DEAJ17-59.

Sin embargo, la diversidad de criterios en cuanto a la solución o no solución de continuidad para la liquidación de las cesantías no quedó resuelta. Enunció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se fijaron nuevas pautas para la liquidación de cesantías, así: “… Con ocasión de la auditoría de cumplimiento, Reconocimiento, liquidación, pago de salarios y prestaciones laborales de los servidores de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – 2013 a 2017 adelantada por la Contraloría General de la República, la DEAJ liquidará en adelante, de manera provisional las cesantías, atendiendo los lineamientos esbozados en el hallazgo;

Así: (…) “Con los antecedentes normativos reseñados y luego de hacer un análisis en papel de trabajo de la información allegada por la entidad y tomada de Kactus, referente a la muestra de posesiones y retiros durante el periodo de 2009 a 2016, se evidenció que no se liquidan cesantías al momento de la terminación de la vinculación laboral, por renuncia o cumplimiento del término fijado en la Resolución de nombramiento, permitiendo la acumulación de tiempos para la liquidación de las cesantías en desconocimiento de la ley 344 de 1996, norma que establece: el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; de conformidad con el comparativo entre el valor liquidado por la CGR ajustado a la ley y el valor pagado por la Rama Judicial según Kactus, aplicativo oficial de la entidad en nóminas y prestaciones salariales en cada vigencia. Para el caso que nos ocupa, aplicaron la no solución de continuidad al momento de liquidar las cesantías de los funcionarios provisionales de la Rama Judicial, desconociendo el mandato anteriormente transcrito, pues al no estar prevista en la norma, no le era dable conferirla y aplicarla para esta prestación”.

Aseguró que, tras plantear el desarrollo de la normatividad aplicable al régimen de las cesantías para la Rama Judicial, así como la diversidad de interpretaciones que culminaron con la expedición de las Circulares mencionadas anteriormente, se observa que en el presente asunto no se configura la sanción moratoria. Reiteró que la Ley 50 de 1990 no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, incluidos los de la Rama Judicial, ya que su ámbito de aplicación se limita a las relaciones laborales de los empleados del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial, por extensión prevista en el Decreto 1582 de 1998.

Además, la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, regula la sanción moratoria en casos de cesantías definitivas y parciales, no anualizadas. 8 Aseveró que, al analizar los elementos normativos de la Ley 50, se establece la sanción únicamente en caso de mora en la consignación del valor liquidado antes del 15 de febrero.

Sin embargo, la norma no contempla consecuencias sancionatorias ante la reliquidación o reajuste de cesantías, como ocurrió en este caso. Recalcó que la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías está establecida para casos en los que el empleador no cancele a tiempo dicha prestación o no la consigne en el fondo respectivo antes del 15 de febrero de cada año. Esta sanción no es procedente por pagos incompletos o diferencias en la liquidación de la prestación social, ya que la ley solo la contempla en caso de no consignación o pago en la oportunidad debida.

La norma es clara al establecer que la obligación se cumple con el desembolso del dinero a favor del trabajador. En este caso, la entidad realizó los pagos de manera oportuna al fondo de cesantías Porvenir. Finalmente, solicitó la revocatoria de las costas únicamente porque se fijaron en $1.000.000 las agencias en derecho. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por parte de esta Corporación el 27 de marzo de 2023.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el incumplimiento en la consignación de las cesantías liquidadas del año 2018. 2.3.1. Tesis de la Sala 9 Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que, al no haberse consignado al demandante las cesantías liquidadas del año 2018 antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantías al que estaba afiliado, es evidente que tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados -. Según la certificación de tiempo de servicios emitida el 09 de noviembre de 2021 por el Coordinador del área de talento humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional de Ibagué, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de mayo de 2017.

Para la fecha de emisión de la certificación, ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 16 y desempeña sus funciones en el Juzgado 007 Administrativo Oral de Ibagué, con nombramiento en provisionalidad, y está adscrito al Régimen Salarial de planta permanente.2 -. De cara a la certificación emitida el 05 de julio de 2022 por el Coordinador del área de talento humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional de Ibagué, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez tiene las siguientes vinculaciones con la Rama Judicial desde el año 2008.3 2 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 25. 3 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, carpeta B5.1. 2021-00224 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, archivo YEISSON JAVIER RUBIANO GUTIERREZ CONSTANCIA TIEMPO DE SERVICIOS.pdf, páginas 1 a 2. 10 -.

A través de la Resolución 1830 del 26 de febrero de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas correspondientes al periodo laboral comprendido entre el 01 de enero de 2018 y el 15 de marzo del mismo año. Durante este periodo, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor en un Juzgado Administrativo.4 -.

Con la Resolución 1831 del 26 de febrero de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas correspondientes al periodo laboral comprendido entre el 16 de marzo de 2018 y el 16 de mayo del mismo año. Durante este periodo, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario en un Juzgado Administrativo.5 -.

Por intermedio de la Resolución 1832 del 26 de febrero de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas correspondientes al periodo laboral comprendido entre el 17 de mayo de 2018 y el 31 de octubre del mismo año. Durante este periodo, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor en un Juzgado Administrativo.6 -.

Mediante la Resolución 790 del 02 de enero de 2019, se liquidó el auxilio de cesantías anualizado correspondiente al año 2018, considerando el período de servicio comprendido entre el 11 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año, durante el cual el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario en el Juzgado 007 Administrativo Oral de Ibagué.7 -.

El 14 de marzo de 2019, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez interpuso recursos de reposición y apelación contra las resoluciones mencionadas que liquidaron las cesantías correspondientes al año 2018. Argumentó un error en la liquidación de la prestación, ya que esta se fraccionó a pesar de que durante el año laboral prestó sus servicios de manera continua, sin solución de continuidad. 8 -.

Mediante la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019 se decidió no reponer las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2009, así como las Resoluciones 1830, 1831 y 1832 del 26 de febrero del mismo año, que liquidaron las cesantías del año 2018 al señor Rubiano Gutiérrez.9 No se notificó la decisión que resolviera el recurso de apelación. -.

El 19 de noviembre de 2019, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez presentó una solicitud para obtener la reliquidación de las cesantías del año 2018, ya que ascenderían a la suma de $4.370.443 y no a la suma de $3.337.115, como erróneamente se dispuso en las resoluciones que liquidaron la prestación. Además, solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo antes del 14 de febrero de 2019.10 4 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 28. 5 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 29. 6 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 29. 7 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, páginas 26 a 27. 8 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, páginas 31 a 33. 9 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, páginas 36 a 37. 10 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, páginas 38 a 42. 11 -.

Con el Oficio DESAJIBO19-3738 del 27 de noviembre de 2019, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se negó el pago de la prestación reclamada. Se argumentó que los actos de liquidación estaban pendientes de resolución de un recurso de apelación, por lo tanto, la decisión aún no se encontraba ejecutoriada.

Además, se explicó que esa dirección no contaba con rubro presupuestal para el pago de la sanción deprecada.11 2.4.2. Marco normativo 2.4.2.1. Sobre el régimen anualizado de cesantías y su liquidación respecto de servidores públicos de la Rama Judicial La Ley 50 de 1990, el cual en su artículo 99, señala: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)” Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 57 de 199312, determinó que: “(…) las cesantías de los servidores vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.” Consecuentemente, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias 11 SAMAI, actuación: expediente digital, descripción del documento: 2_ED_ONEDRIVE_1_2422023(.zip) NroActua 4, archivo A3. 2021-00224 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf, página 43. 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 12 a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

(…)”. (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el Decreto 1252 de 200013 contempló en su artículo 1º que los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí le resultan aplicables a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000.

Ahora bien, los parámetros normativos establecidos para la liquidación del régimen especial del auxilio de cesantías, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fueron remitidos por el Decreto 1176 de 199114 al Código Sustantivo del Trabajo, el cual dicta en su artículo 253 lo siguiente: “Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.

En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. (…).” (Resalta la Sala). 2.4.3. Resolución al caso concreto Según lo establecido en los hechos probados, el señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez desempeñó los siguientes cargos en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué durante el año 2018: Cargo Período Desde Hasta Oficial mayor 01/01/2018 15/03/2018 Profesional universitario grado 16 16/03/2018 16/05/2018 Oficial mayor 17/05/2018 31/10/2018 Profesional universitario grado 16 01/11/2018 31/12/2018 También se determinó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué liquidó el auxilio de cesantía del año 2018 del demandante, por medio de las Resoluciones 790 del 02 de enero de 2019, 1830 del 26 de febrero de 2019, 1831 del 26 de febrero de 2019 y 1832 del 26 de febrero de 2019, fraccionando la liquidación en cada período según el cargo desempeñado.

A su vez, se acreditó que contra las mencionadas resoluciones se formularon los recursos de reposición y apelación debido al método empleado para liquidar las cesantías del año 2018, en razón a que no se tuvo en cuenta la prestación continua del servicio para el cálculo de la misma. 13 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 14 «Artículo 3.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […] Parágrafo. - La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.» 13 Con la Resolución 2680 del 16 de julio de 2019, se tomó la decisión de no reponer la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2018.

A través de un acto ficto, se ratificó dicha determinación. No se aportaron pruebas al expediente respecto a la consignación del valor liquidado por concepto de cesantías del año 2018 en la cuenta individual del señor Yeisson Javier Rubiano Gutiérrez antes del 15 de febrero de 2019. En este sentido, el argumento de la entidad accionada acerca de la improcedencia de la sanción moratoria por el reajuste del monto de las cesantías carece de viabilidad.

Es evidente que la autoridad demandada no cumplió con la carga legal de consignar el valor liquidado antes del plazo establecido, lo que deja sin sustento las razones de defensa presentadas en el recurso de alzada. No estamos frente al reclamo de sanción moratoria por el pago tardío del reajuste a la liquidación de las cesantías, sino al pago propiamente de la prestación. Es importante señalar que, aunque el actor cuestiona el monto liquidado de las cesantías en este proceso, su reclamación se centra en la penalidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Esto se debe a que la entidad demandada no consignó la prestación correspondiente al año 2018 en el tiempo establecido, no por demoras en el pago de la diferencia entre la suma reconocida y la que debió concederse, como erróneamente plantea la autoridad recurrente. Otra discrepancia planteada por la Rama Judicial frente a la sentencia recurrida es la aplicación, a sus servidores, del régimen de cesantías establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como se evidenció en el marco normativo de esta providencia, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000, los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de este último15 tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según corresponda.

Así, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí le resultan aplicables a los servidores de la Rama Judicial con vinculación posterior al 30 de junio de 2000 y afiliación a alguno de los fondos privados administradores de cesantías, como ocurre en el caso bajo estudio en que el demandante se vinculó a la entidad por primera vez el 04 de noviembre de 2008 y está afiliado al fondo de cesantías a Porvenir.

Visto lo anterior, como el régimen de cesantías que trae el plurireferido artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente o deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, y en este caso se acreditó que las cesantías liquidadas al aquí demandante durante el año 2018 no fueron consignadas a la cuenta individual en el fondo de cesantías, se causó la comentada penalidad desde el 16 de febrero de 2018 hasta el día en que sean consignadas, es acertada la decisión del Juez de primera instancia sobre el particular.

Dado lo anterior, y considerando que el régimen de cesantías establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé que el valor liquidado por concepto de cesantías debe consignarse por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente o deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, y en este caso 15 30 de junio de 2000. 14 se acreditó que las cesantías liquidadas al demandante durante el año 2018 no fueron consignadas en su cuenta individual en el fondo de cesantías, se generó la mencionada penalidad desde el 16 de febrero de 2018 hasta el día en que sean consignadas.

Por lo tanto, la decisión del Juez de primera instancia sobre este particular es acertada. Dado que no se han presentado cargos contra la orden de la primera instancia para la reliquidación de las cesantías del demandante correspondientes al año 2018, esta Sala no emitirá pronunciamientos al respecto. Finalmente, a pesar de que el apoderado recurrente sostiene que la condena en costas debería ser revocada porque se fijó en $1.000.000, también es cierto que no presentó argumentos respecto a este cargo, por lo que no es posible abordar el análisis de este punto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las peticiones de la demanda. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado, en sentencia proferida el 07 de abril de 2016 con la ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno "objetivo valorativo" -CPACA.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)16, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre 16 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 15 y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, que se da en este asunto en la medida en que es objetivo porque se impone contra la parte vencida en esta instancia, y valorativo, en la medida en que, así en el proceso no se haya acreditado que la accionada haya actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte actora debió promover un proceso judicial para la obtención de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la demandante, según consta en el expediente.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia. 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las peticiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la accionante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se procederá a devolver el expediente al Juzgado de origen y se realizarán las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA