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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-01-25

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-005-2021-00054-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Luis Eduardo Diaz Bocanegra APODERADO: Huillman Calderón Azuero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y Departamento del Tolima APODERADO: Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz (Departamento del Tolima), Jarly David Flórez Zuleta (Nación – Ministerio de Educación Nacional).

ASUNTO: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luis Eduardo Diaz Bocanegra en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y el Departamento del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Luis Eduardo Diaz Bocanegra a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y el Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4, documento 03.DemandaconAnexos, expediente digital).

Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica al no contestar el derecho de petición con radicado No. TOL2020ER022199 del 29 de septiembre de 2020. Que se declare que tiene derecho a que las entidades demandadas le reliquiden y 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. paguen su reliquidación de pensión con todos los factores salariales desde el momento de su retiro, esto es el 1 de agosto de 2019, de acuerdo con el último salario, sobre sueldo como rector y todos los demás devengadas. A título de restablecimiento del derecho. • Que se condene a las demandadas a reliquidar, ajustar y liquidar la pensión mensual de jubilación, desde que laboró y se le aceptó su renuncia (1 de agosto de 2019) con inclusión del último salario, sobresueldos como rector y todos los factores salariales, hasta la renuncia y hacia futuro.

Esto con efectos retroactivos. • Que las sumas ordenadas sean ajustadas de conformidad con el artículo 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. • Que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente, hasta que se cumpla la totalidad de la condena. • Que se condene en costas a las demandadas.

Hechos. (fl. 4, documento 03.DemandaconAnexos, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra, actualmente es retirado del magisterio desde el 1 de agosto de 2019. • Que laboró al servicio docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley, siendo reconocida su pensión de jubilación por parte de la entidad demandada por medio de la Resolución No. 1536 del 24 de abril de 2012. • A través de derecho de petición del 29 de septiembre de 2020, con radicado No. TOL2020ER022199, solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión del último salario, sobresueldos como rector y todos los factores salariales, efectivas al momento en que se le aceptó la renuncia y hacia el futuro. • De la anterior petición no obtuvo respuesta, configurándose un acto administrativo pregunto negativo.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 5 a 21, documento 03.DemandaconAnexos, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la reliquidación de su pensión debió reconocerse con el 75% del promedio del último año laborado y los salarios, sobre sueldos como rector y factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y el Decreto 1045 de 1978.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 23 de julio de 2021 (documento 012.AutoAdmiteDemandaSubsanadaVincula, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Fiduprevisora S.A. al tener interés directo en el resultado del proceso, ordenando notificar a las entidades demandadas y vinculada. Corrido el traslado de la demanda al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag, Departamento del Tolima y Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 6 de septiembre de 2021 al 15 de octubre de 2021 (fls. 21 y 121, documento 16EmpiezaCorrerTérminoContestarDemanda Art 172 del CPACA54, documento 19.VenceTrasladoContestación, expediente digital); durante el término procesal aportaron memoriales, así: Departamento del Tolima.

(documento 17.ContestacionDemandaDptodelTolima, expediente digital). Mediante escrito del 14 de octubre de 2021 y a través de apoderado judicial, el Departamento del Tolima, contestó la demanda, oponiéndose a la inclusión de nuevos factores salariales ante la aplicación del régimen de transición que corresponde al docente. Indicó que la reliquidación de pensión con base en lo devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019, ya fue tenido en cuenta para la liquidación de lo que devenga actualmente el exservidor, luego de los descuentos de ley.

Adujo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 30 de junio de 1995, tenía más de 15 años de servicio pues se vinculó al Magisterio el 23 de abril de 1979, por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado (señala que el expediente es el 4403-2013) frente al régimen de transición, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, porque si bien, al ser beneficiario del régimen de transición y destinatario de la Ley 33 de 1985, el monto de su pensión sería del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente, en este caso: asignación básica, asignación adicional como directivo, prima de vacaciones y prima de navidad, y los siguientes factores de salario debidamente computados: Asignación básica $3.804.129,83; sobresueldo rector 30% $1.175.476,16 y Prima de navidad (1/12) $552.870,00.

Sobre los anteriores valores se ha de aplicar la tasa de reemplazo del 75% y al valor a pagar se descuenta el monto correspondiente a los aportes obligatorios a salud. Señaló que el demandante viene disfrutando de su mesada pensional, debidamente actualizada, conforme los factores devengados en el último año de servicios. Propuso como excepciones, única: Falta de legitimación en la causa por pasiva, al actuar solo como intermediaria para determinar si a la persona le corresponde la prestación, así como también un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la Educación, pero la entidad a la que le compete el reconocimiento de las pretensiones de las demandas en al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag. Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Fiduprevisora S.A. Guardó silencio. La sentencia apelada (documento 47.Sentencia, expediente digital).

El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de junio de 2023, resolvió: i. Declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el Departamento del Tolima; ii. Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado el 29 de diciembre de 2020, derivado de la reclamación efectuada a través del radicado Nro.

TOL2020ERO22199 del 29 de septiembre de 2020 ante el Departamento del Tolima; iii. Declarar la nulidad del ato ficto o presunto negativo; iv. condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación devengada por Luis Eduardo Díaz Bocanegra, en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en la cual el demandante adquirió el status de pensionado, esto es, del 1 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2019, teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, asignación adicional rector 30%, asignación adicional 3J1000 25% y bonificación mensual docente, devengados por el demandante, en el periodo señalado; v. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar al demandante las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales que se le han venido cancelando, y las mesadas pensionales consecuencia de la reliquidación, que incluye los factores salariales ya decantados, también deberá tener en cuenta las sumas entregadas a la parte demandante en virtud de la Resolución 2471 del 13 de mayo de 2022.

Asimismo, la entidad deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral, a lo pagado en virtud de la Resolución número 1536 del 24 de abril de 2012 y los demás a los que haya lugar. Las sumas reconocidas deberán actualizarse; vi. Condenar en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

Fijando como agencias en derecho a favor de la parte demandante 1 slmmv. vii. Negar las demás pretensiones de la demanda. viii. Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiera. Por último, exhortó al departamento del Tolima, para que realice las gestiones administrativas a su cargo, esto es, la elaboración del proyecto de resolución dentro del término establecido.

Para llegar a tal conclusión, precisó que el demandante nació el 20 de agosto de 1955 y que ingresó al servicio docente oficial el 23 de abril de 1979, desempeñándose como docente en varias entidades de derecho público y últimamente como rector nacionalizado, situado fiscal de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Flandes, adquiriendo su status de jubilación el día 20 de agosto de 2010.

Así, al vincularse antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, que el periodo a 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación corresponde al último año de servicio y los factores de liquidación que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los respectivos aportes, conforme lo dispuso en el Acto Legislativo 1º de 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional.

Encontró que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante con los siguientes factores salariales: sueldo, la asignación adicional directivo, la prima de vacaciones y la prima de navidad, sin embargo, de conformidad con el certificado de salarios, entre el 1 de agosto de 2018, al 1 de agosto de 2019, último año de servicios del demandante, devengó además de la asignación básica, la asignación adicional 2J1000 20%, la asignación adicional 3J1000 25%, la asignación adicional rector 30%, la bonificación mensual docentes y las primas de navidad y servicios.

Aunado a ello, con Oficio No. TOL2022EE031128 de fecha 21 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima certificó que durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2019, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para efectuar descuentos o aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante fueron: el sueldo básico, el sueldo de vacaciones, la asignación adicional 2J1000 20% años 2014 – 2015, la asignación adicional rector 30%, la asignación adicional 3J1000 20% años 2014 – 2019, la bonificación pedagógica año 2019 y la bonificación mensual docentes.

Agregó que tanto el Decreto No. 322 de 2018 como el Decreto No. 1022 de 2019, establecieron que la bonificación constituiría factor salarial para todos los efectos legales y que los aportes obligatorios sobre los pagos que se afectaren por ese concepto, por lo tanto, la asignación adicional rector 30%, la asignación adicional 3J1000 20% y la bonificación mensual docente, deben tenerse en cuenta para el cálculo de ingreso base de cotización al Fomag, debiendo reconocerse dichos factores, pero las primas de navidad y servicios, que también percibió el demandante durante el periodo correspondiente, no pueden incluirse en la base de la liquidación, porque no están previstas en la Ley 62 de 1985.

En conclusión, indicó que cogiendo la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, la cual fijó una directriz sobre los factores que deben incluirse para la liquidación del derecho pensional, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales cotizados al sistema pensional: sueldo básico, asignación adicional rector 30%, asignación adicional 3J1000 20% y bonificación mensual docente, percibidos durante el último año anterior a la prestación del servicio, que deberá efectuarse a partir del 2 de agosto de 2019, sin que sea procedente tener en cuenta los demás factores que fueron certificados por el ente territorial demandado, dado que no están expresamente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

La apelación. Nación – Ministerio de Educación Nacional (documento 51.InterpusoRecursodeApelacionMinEducacion, expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Expuso que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispuso el Régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado.

Alegó que en el presente caso el demandante no 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al Fomag surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 -artículo 81-.

Por otra parte, señaló que no es procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a 2 pensiones, que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, como en el presente caso, a recibir una pensión de vejez. Por último, recalcó que la pensión de jubilación de reconoce a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, que acredite en cualquier tiempo de 20 años o más cotizaciones o aportes continuos o discontinuos a Colpensiones y, en una o varias entidades de previsión social del sector público, no obstante, esta pensión hace parte de las prestaciones que se reconocen a los docentes que se vincularon al Fomag antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Parte demandante (documento 49.InterpusoRecursodeApelacionDemandante, expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión “solo en cuanto dejo de ordenar el reconocimiento de un factor salarial llamado asignación adicional del (20%) por ciento, por cuanto el poderdante es docente directivo y por la jornada adicional tiene derecho a este porcentaje tal y como está reflejado en su certificado de salarios que está aportado al proceso” (Negrilla fuera de texto).

Luego resaltó que conforme los hechos probados, el demandante devengó además de la asignación básica, la bonificación mensual de docentes, prima de navidad, prima de servicios, Asignación Adicional 2J<100 20%, asignación adicional 3J<100 25% y asignación adicional rector de 30%. De tal manera, se olvidó el fallador de primera instancia de enlistar esta jornada adicional que laboró el demandante y que se pagó con el 20% de acuerdo a su salario.

Por lo tanto, este factor salario de Asignación Adicional 2J<100 20%, llamada segunda jornada adicional se le debía haber enlistado y ordenado el pago en sentencia como factor salarial. Alegó que la revocatoria parcial de la sentencia apelada, se pide porque está “casi seguro” que fue un error involuntario del fallador a dictar sentencia, al dejar por fuera el 20% de la segunda jornada adicional del demandante, porque amen de los hechos expuestos donde se ve que el juez si tuvo conocimiento de esa jornada, del porcentaje y valor, no lo ordenó. Como otro punto de inconformismo manifestó que, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dejó en claro que los factores son los enlistados en la Ley 62 de 1985 o los que se prueben que el trabajador cotizó, por lo que queda claro que de acuerdo a lo probado en el fallo, el demandante tiene derecho a que se le aplique como factores salariales para reliquidación la pensión por retiro definitivo, amén de los reconocidos en la sentencia apelada, entonces serían: el sueldo de vacaciones, la asignación adicional 2J1000 20% más la bonificación pedagógica año 2019 y la bonificación mensual docentes.

Agregó que se está desconociendo el 20% de la segunda jornada, la cual se probó que devengó. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Expresó que el señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales cotizados al sistema pensional, así: -Primero: sueldo básico como efectivamente se realiza en la sentencia apelada). -Segundo: asignación adicional rector 30% (como efectivamente lo realiza). -Tercero: asignación adicional 2J1000 20% (que no lo ordena teniendo derecho el demandante). -Cuarto: asignación adicional 3J1000 del 25% (y no del 20% como lo ordena la sentencia). -Quinto: la bonificación mensual docente, percibida durante el último año anterior a la prestación del servicio, que deberá efectuarse a partir del 2 de agosto de 2019. -Sexto: La bonificación pedagógica como lo reconocen los demandados en su oficio Nro.

TOL2022EE031128 del 21 de octubre 2022 (que no lo ordena teniendo derecho el demandante) -Séptimo: El factor salarial Prima de vacaciones o sueldo de vacaciones como lo reconocen los demandados en su oficio número Tol2022EE031128 del 21 de octubre de 2022 (que no lo ordena teniendo derecho el demandante). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 28 de septiembre de 2023 (documento 006_AUTO APELACION-005-2021 00054-01, expediente digital) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la petición con radicado No. TOL2020ER022199 del 29 de septiembre de 2020, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Diaz Bocanegra con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio al retiro, o si por el contrario deben 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. negarse las pretensiones de la demanda, tal y como lo alega la entidad recurrente. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1, “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: “RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. La Ley 100 de 1993 proferida como nuevo régimen general de pensiones, incluyó dentro de su articulado, un régimen de transición, con el fin de no menoscabar los derechos de las personas que estaban próximas a pensionarse o tuviesen cierto tiempo de servicio, igualmente, se establecieron algunas excepciones de la aplicación del régimen por la calidad que ostentan algunos grupos de trabajadores y la naturaleza de su labor, entre esos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como en su artículo 279, que establece: “ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: “Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

A este respecto, el H. Consejo de Estado de forma histórica en sentencia de 23 de febrero de 20067, con ponencia del consejero TARSICIO CÁCERES TORO, sobre el tema objeto de análisis, precisó: “De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección “B”, Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO; Sentencia del 23 de febrero de 2006, Radicación número: 15001-23- 31-000-2000-02934-01(5047-05), Demandante: Efraín Heberto Martínez Guarín, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Tema: Pensión Ordinaria de Jubilación para docentes / Docentes Nacionales y Nacionalizados. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales”.

Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sobre el particular, esta Corporación considera que el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que en lo pertinente consagra: “Artículo 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con el precepto trascrito, ciertamente en su inciso segundo se enuncian factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no se ha de considerar taxativa, por cuanto el inciso tercero prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes.

Por otro lado, se tiene que el Acto legislativo 1 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 20038, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]” Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 20199, precisó: “37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 8 «Artículo 137.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, Tema: Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son sujetos de la transición pensional.

Su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989 / Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. 2003, en la mencionada providencia se dijo: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (Negrilla fuera de texto).

En lo atañedero al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: “68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años10.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad11 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de labores, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199412.

Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Luis Eduardo Diaz Bocanegra instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag y el Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto 10 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 11 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 12 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. administrativo presunto negativo que nace al no dar contestación al derecho de petición con radicado No. TOL2020ER022199 del 29 de septiembre de 2020, y a título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidar y ajustar su pensión mensual de jubilación, hasta el último día laborado, esto es el 1 de agosto de 2019, con el último salario y sobresueldo y cada uno de los factores devengados.

El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y acogiendo el criterio contenido en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, ordenó a las demandadas reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación devengada por el señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra, en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en la cual el demandante adquirió el status de pensionado, esto es, del 1 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2019, teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, asignación adicional rector 30%, asignación adicional 3J1000 25% y bonificación mensual docente, devengados por el demandante, esto aclarando que el demandante es beneficiario de la Ley 33 de 1985, y el periodo a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación corresponde al último año de servicios y los factores de liquidación que se deben tener en cuenta, son aquellos sobre los cuales realizó los respectivos aportes, conforme lo dispuso en el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional.

Inconforme con la decisión, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, indicando que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al Fomag surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, por lo tanto, el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la ley 100 de 1993, artículo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión solo en cuanto a que dejó de ordenar el reconocimiento de un factor salarial llamado asignación adicional del 20% por cuanto el actor es docente directivo y por la jornada adicional tiene derecho a este porcentaje como se refleja en el certificado de salario aportado.

Agregó que, por error involuntario el Juez olvidó enlistar el factor salarial de asignación adicional 2J<1000 20%, pues en sus consideraciones acogió la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, la cual fija que deben incluirse los factores salariales cotizados al sistema pensional, por lo que debió ordenarse la inclusión del mencionado factor, además el de asignación adicional 3J1000 del 25% y no del 20% como se ordenó. Misma situación adujo frente a la bonificación pedagógica, la prima de vacaciones o sueldo de vacaciones que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, pero el Departamento del Tolima reconoció en Oficio No. TOL2022EE031128 del 21 de octubre de 2022.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, y se encuentra probado lo siguiente: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. • El señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra nació el 20 de agosto de 1955 (fl. 28, documento 03DemandaconAnexos, expediente digital), por lo que actualmente tiene 68 años y 5 meses de edad. • Conforme resolución número 1536 del 24 de abril de 2012 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” emitida por el secretario de Educación del Departamento del Tolima (fl. 28, documento 03DemandaconAnexos, expediente digital), el demandante ingresó como docente el 23 de abril de 1979, y adquirió su status pensional el 20 de agosto de 2010, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Que mediante solicitud radicada bajo el No 2010-PENS-015872 de fecha 20-10-2010, el señor LUIS EDUARDO DIAZ BOCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.300.480 de Girardot, solicita el reconocimiento y pago de la pensión Vitalicia de Jubilación, por haber laborado, en varias entidades de derecho público y últimamente como Rector Nacionalizado Situado Fiscal de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Flandes Tolima.

(…) Que de los anterior Documentos se estableció: Que nació el 20-08-1955 Que ingresó el 23-04-1979 Fecha de Status: 20-08-2010 Que adquirió el Status de jubilado el 20-08-2010, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y Pagar a LUIS EDUARDO DIAZ BOCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.300.480 de Girardot, la Pensión Vitalicia de Jubilación por el valor mensual de $2.367.489,oo a partir del 21-08-2010.

PARÁGRAFO 1: El pago de la prestación reconocida en el presente artículo se realizará a través de la Fiduciaria la Previsora S.A.

PARÁGRAFO 2: El disfrute de esta prestación económica es incompatible con el desempeño de cargos públicos, salvo las excepciones consagradas en la Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el 12.5% del valor de cada mesada pensional, para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del Jubilado, de conformidad a la Ley 91 de 1989 y, la Ley 812 de 2003, Ley 1122 de 2007. (…)” Aquí se recalca que mediante este acto administrativo, se reconoció y ordenó pago de pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.367.486 efectiva a partir del 21 de agosto de 2010, allí se reconocieron los factores salariales para la base de liquidación: sueldo, asignación adicional de directivo, prima de vacaciones y prima de navidad. • Por medio de la Resolución No. 4089 del 17 de junio de 2019, la secretaria de Educación y Cultura del Tolima, aceptó la renuncia y, retiró del servicio activo a un personal docente directivo vinculado a la planta global de cargos, entre ellos, el señor Luis Eduardo Diaz Bocanegra como rector de la Institución Educativa San Miguel de Coyaima-Tolima, con efectos fiscales a 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. partir del 1 de agosto de 2019 (fls. 24 a 27, documento 03DemandaconAnexos, expediente digital). • Según certificado de salarios expedido por el Departamento del Tolima- Secretaría de Educación y Cultura, en el último año de servicios del demandante, es decir, del 1 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2019, el demandante devengó además de la asignación básica, la bonificación mensual de docentes, prima de navidad, prima de servicios, asignación adicional 2J<1000 20%, asignación adicional 3J<1000 25% y asignación adicional rector de 30% (fl. 38, documento 03DemandaconAnexos, expediente digital), veamos: • A través de petición del 29 de septiembre de 2020, el señor Luis Eduardo Diaz solicitó la reliquidación de su pensión ante el Departamento del Tolima – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el radicado Nro.

TOL2020ER022199 (fls. 31 a 33, documento 03DemandaconAnexos, expediente digital) • A través de Oficio No. TOL2022EE031128 del 21 de octubre de 2022, la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, certificó que durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2019, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para los Aportes al Sistema de Seguridad Social, se efectuaron sobre: el sueldo básico, el sueldo de vacaciones, la asignación adicional 2J1000 20% años 2014 a 2015, la asignación adicional rector 30%, la asignación adicional 3J1000 25% años 2015 a 2019, bonificación pedagógica año 2019 y la bonificación mensual docentes (fl. 77, documento 38.CertificacionLaboralDptodelTolimaSriadeEducacion, expediente digital), veamos: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Una vez revisada la documental aportada al proceso, precisa la Sala que se denegará el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ya que no tiene ningún sustento lógico de procedencia, atendiendo a que, el fundamento principal del recurso consiste en que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985 porque su vinculación surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, con vigencia de la Ley 812 de 2003.

Dicha afirmación, desconoce que la Resolución No. 1536 de 2012 expresamente señaló que la fecha de ingreso fue el 23 de abril de 1979 al servicio como docente, incluso, adquirió su status pensional el 20 de agosto de 2010, documento que no fue tachado de falso por las partes. Adicional a ello, aquí no se discute la procedencia de 2 pensiones al mismo tiempo, sino una reliquidación pensional.

Debe precisarse que el régimen pensional del demandante, al vincularse al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es el consignado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y para la reliquidación de su pensión se deben incluir los factores devengados durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, quedan desestimados los argumentos de la parte demandada, respecto a que Luis Eduardo Díaz Bocanegra no es beneficiario de la Ley 33 de 1985.

Resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el ingreso base de liquidación de los docentes que alcanzaron el estatus de pensionado bajo el amparo de tales Leyes se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Si bien el fallo del Consejo de Estado, precisó la base de liquidación pensional de los maestros beneficiarios del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, fue dictado con posterioridad al acto administrativo acusado y a la demanda, la sala plena de la sección segunda de esta Corporación advirtió que «[…] se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Para el presente caso, del 1 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2019 (último año de servicios del demandante), de conformidad con el certificado de salarios aportados con la demanda, este devengó, además de la asignación básica, la bonificación mensual de docentes, prima de navidad, prima de servicios, asignación adicional 2J<1000 20%, asignación adicional 3J<1000 25% y asignación adicional rector de 30%.

Así se entrará a analizar los factores solicitados en el recurso, veamos: De la asignación adicional 20% 2J1000. En este punto se aclara que no es posible acceder al factor determinado como “Asignación Adicional 2J 100 20%”, esto atendiendo a que i. no está en los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y ii. el oficio TOL2022EE031128 del 21 de octubre de 2022 referente, certificado que revisado el aplicativo humano Web constató que el señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra, durante el periodo comprendido entre el 2012 y 2019, se tuvieron en cuenta distintos factores salariales para los aportes al sistema de seguridad social, ya que se efectuaron sobre: sueldo básico, pago sueldo de vacaciones, Asignación Adicional Rector 30%, Asignación Adicional 3J1000 25% años 2015 – 2019, Bonificación Pedagógica año 2019 y, bonificación mensual docente, no obstante, certificó que la “AA Asignación Adicional 2J 1000 20%”, correspondió a los años 2014 y 2015.

Así las cosas, este factor de asignación que no fue ordenado por el Juez, y solicitado en el recurso de apelación por el extremo procesal activo no puede ser reconocido en esta instancia, teniendo en cuenta que si bien, inicialmente aparece como devengado en el certificado de salarios del demandante expedido el 16 de julio de 2020, de manera posterior con el oficio del 21 de octubre de 2022 se dio respuesta a auto del 9 de septiembre de 2022 proferido en primera instancia, referente a remitir “Certificado de Factores Salariales sobre los cuales el Señor LUIS EDUARDO DIAZ BOCANEGRA C.C. 11300480 cotizó y realizó los aportes para pensión al sistema de seguridad social durante los años 2012 a 2019”, y en que se certificó que la asignación adicional 2J 1000 20% si fue tomada en cuenta, pero para los años 2014 y 2015, es decir, no para el último año de servicios prestados, es más, el certificado visible en folio 77 del documento 38.CertificacionLaboralDptoTolima el demandante pudiéndolo hacer, no lo tachó de falso y no expresó controversia sobre su forma y contenido, pues incluso se basó en ese documento para solicitar factores salariales como el de Bonificación Pedagógica, el cual no se encontraba en certificado del 16 de julio de 2020, por lo tanto, para todos los efectos probatorios el oficio TOL2022EE031128 del 21 de octubre de 2022 tiene la validez correspondiente.

De las bonificaciones. La bonificación mensual docente que devengó el demandante fue concedida por el Juez de primera instancia y frente a la cual, no hubo controversia alguna en los 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. recursos de apelación; recordemos que la entidad recurrente se limitó a debatir el régimen aplicable, afirmando que se debía aplicar la Ley 812 de 2003 por vincularse el demandante con posterioridad al 27 de junio de 2003, afirmación que no fue respaldada con material probatorio.

Sin embargo, debe hacerse algunas precisiones a efectos de diferenciarla de la Bonificación Pedagógica percibida y que es objeto de controversia. Como primera medida, se reitera que el Decreto 322 de 2018 creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación, definiéndola así: “ARTÍCULO 1.

Bonificación. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2018 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2018, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2018 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2019.” (Negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta que el último año de servicios del demandante transcurrió entre el 1 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2019, es evidente que la bonificación pagada en el año 2018 corresponde a la bonificación mensual docente de que trata el Decreto 322 de 2018. Es importante destacar que en un caso similar al que nos ocupa, pero en el que un demandante devengó la bonificación mensual docente de que trata el Decreto 1566 de 2014, el Honorable Consejo de Estado13 verificó que la entidad demandada certificó el pago de bonificación mensual, no obstante no encontró prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, pero determinó que esto no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador, por lo que resolvió declarar la nulidad del acto enjuiciado, en cuanto no incluyó para tal efecto el factor denominado de bonificación mensual.

Por su parte, la bonificación pedagógica fue creada mediante Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018, se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación; en su artículo 2 estableció que esta bonificación se cancelará a partir del año 2018, estableciendo en su artículo 3 unos criterios para liquidar y reconocer la prestación, así: 1.

La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 18001- 23-40-000-2017-00199-01 (21-2021), Demandante: Míller Hurtado Sarrias, Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Caquetá. Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docente; maestro vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. porcentajes establecidos en el decreto; 2. Se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado; 3. Se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación; 4.

Constituye factor salarial para todos los efectos legales; 5. No tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración. También, estableció que el primer pago de la bonificación pedagógica se realizará en el mes de diciembre de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2 del decreto, a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado.

Aquí conviene precisar que esta prestación reclamada como factor salarial para el reconocimiento y pago de su mesada pensional (bonificación pedagógica) no se encuentra enlistada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, resultando improcedente la reliquidación pensional con la inclusión de los referidos factores, pues se itera, el ingreso base de cotización a que se refiere la citada ley, comprende solamente la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sobre los cuales han debido hacerse las correspondientes cotizaciones.

En este orden de ideas debe precisarse que, obviamente por expedirse con posterioridad a las Leyes 33 y 62 de 1985, la bonificación pedagógica de que trata el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018 para los docentes al servicio del Estado, no está enlistada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por consiguiente, en principio, así mismo no está llamada a conformar el IBL para efectos de la liquidación y/o reliquidación de la pensión del demandante.

Sin embargo, este Tribunal Administrativo del Tolima en caso similar al que nos ocupa, con ponencia del Magistrado José Aleth Ruiz Castro, radicación número 73001-33-33-009-2020-00044-01 (interno 0162/2023), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: José Francisco Alonso Castellanos, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se estudió la solicitud de reliquidación de una pensión docente que se rige por la Ley 33 de 1985, determinó que la bonificación pedagógica que le fue reconocida al docente en el mes de 2018, debía tenerse en cuenta para la reliquidación de su mesada pensional, pues de acuerdo con la norma, se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado.

De tal manera, revocó la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto negó el factor salarial de la bonificación pedagógica en el reconocimiento pensional, y en la que realizó las siguientes precisiones: “En cuanto a la bonificación pedagógica creada mediante Decreto 2354 de 2018, la pertinencia del reconocimiento y pago de la misma, correspondiente a la vigencia 2018, se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y como criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica, se ordenó tener en cuenta los siguientes: i) La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto, ii) La bonificación pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, iii) La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación, iv) La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales, v) La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración. Por lo tanto, en criterio de esta Sala de decisión, debe entenderse que el año continuo de servicios, se contabiliza a partir de la fecha de posesión del docente o directivo docente en la respectiva entidad, y que para efectos pensionales debe contabilizare a partir del 26 de junio de 2018 cuando adquirió su status pensional.

Como en el caso concreto, el docente accionante no se ha desvinculado del servicio docente, se considera que la bonificación pedagógica que le fue reconocida y cancelada en el mes de diciembre de 2018, debe tenerse en cuenta para la reliquidación de su mesada pensional, pues, de acuerdo con la norma, la bonificación pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, y el actor le cancelaron la bonificación mensual docente en el mes de diciembre de 2018.

Por consiguiente, la Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial del acto administrativo número 1053-003441 de fecha 30-10-2019 en cuanto negó el factor salarial de la bonificación pedagógica en el reconocimiento pensional del actor (…)” Es de aclarar que el demandante se retiró del servicio como rector de la Institución Educativa San Miguel de Coyaima -Tolima, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2019, certificándose con oficio TOL2022EE031128 del 21 de octubre de 2022 que el factor salarial de Bonificación Pedagógica en ese año fue tomado en cuenta para los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que no hay duda de que esta bonificación debe ser incluida como factor que devengó durante el último año de servicios, es decir, debe ser tomada en cuenta para el reajuste pensional.

De tal manera, deberá modificarse el fallo de primera instancia en el sentido de reconocer este factor, pues al reliquidarse la pensión del demandante sin la inclusión de la bonificación pedagógica, se desconoció lo establecido en el Decreto número 2354 de 2018 que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales.

Aclarado lo anterior, es importante destacar que el Decreto No. 317 de 2018 estableció las asignaciones adicionales para directivos docentes, de la siguiente forma: “Artículo 4. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1 de enero de 2018, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a) Rector de escuela normal superior, el 35%. b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e) Coordinador de institución educativa, el 20%. f) Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 5. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4 del presente Decreto, el rector que 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.” (…) Artículo 9.

Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. (…) c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” El Decreto No. 1017 de 2019, dispuso que: “Artículo 4.

Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1º de enero de 2019, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a) Rector de escuela normal superior, el 35%. b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e) Coordinador de institución educativa, el 20%. f) Director de centro educativo rural, el 10%.

(…) Artículo 5. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

(…) Artículo 9. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. (…) c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” En por ello, que el periodo a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión del demandante es el último año de servicio, y los factores salariales a tener en cuenta, son los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la bonificación mensual docente creada por el Decreto 322 de 2018 y que percibió en el año 2018, la bonificación pedagógica creada con el Decreto 2354 de 2018 cuyo primer pago se realizó en el mes de diciembre de 2018 y, las asignaciones adicionales contenidas en los Decretos salariales 317 de 2018 y 1017 de 2019, sobre los cuales se hubieren realizado los respectivos aportes.

Del factor de asignación adicional 3J1000 Tal y como se detalló en el acápite de pruebas, en el Oficio número TOL2022EE031128 del 21 de octubre de 2022, la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, certificó que durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2019, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para efectuar descuentos o aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante fueron: el sueldo básico, el sueldo de vacaciones, la asignación adicional 2J1000 20% años 2014 a 2015, la asignación adicional rector 30%, la asignación adicional 3J1000 25% años 2015 a 2019, bonificación pedagógica año 2019 y la bonificación mensual docentes En la providencia acusada, fueron reconocidos los factores salariales de sueldo básico, asignación adicional rector 30%, asignación adicional 3J1000 25% y bonificación mensual docente, no obstante, la parte demandante alega que el juez reconoció esta prestación en un 20% y no en 25%; esta afirmación del recurrente no se ajusta a la realidad, ya que fue clara la decisión en determinar que dicha asignación fue en un 25%, y por lo tanto, no se modificará el fallo frente este punto.

Para mayor claridad se transcribe: “Resuelve. (…)

CUARTO: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación devengada por el señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra, en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en la cual el demandante adquirió el status de pensionado, esto es, del 1° de agosto de 2018 al 1° de agosto de 20149, teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, asignación adicional rector 30%, asignación adicional 3J1000 25% y bonificación mensual docente, devengados por el demandante, en el periodo señalado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión” Aunado a ello, dicha asignación adicional (adicional 2J 1000 20%), es incompatible con la ya reconocida asignación adicional 3J1000 25%, pues si se observan los decretos salariales referenciados en párrafos anteriores, esta asignación adicional corresponde a los rectores de institución educativa que ofrecen tres jornadas y cuentan con menos de 1.000 estudiantes, por lo que el demandante no pudo en su último año de servicios, siendo rector de la institución San Miguel de Coyaima- Tolima, ofrecer al mismo tiempo dos jornadas y contar con menos de 1.000 estudiantes para acceder a la asignación adicional del 20%, es decir, son excluyentes, por lo que atendiendo al principio de favorabilidad, se mantendrá la decisión en cuanto al reconocimiento de la asignación adicional 3J1000 25%. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. Por último, observa la Sala de Decisión que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Díaz Bocanega -Resolución número 01536 del 24 de abril de 2012- solo reconoció como factores salariales: sueldo, la asignación adicional de directivo, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Sin embargo, se evidencia que el oficio TOL2022EE031128 fue claro en determinar los aportes sobre los que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en el último año de servicio, por lo tanto, es dable ordenarse el reconocimiento y pago de la asignación adicional rector 30%, asignación adicional 3J1000 25%, bonificación mensual docente, y la bonificación pedagógica.

En el caso de las bonificaciones descritas, estas fueron establecidas por el legislador con la precisión de que constituyen factor salarial para todos los efectos, cuestión que no ocurre con los factores de prima de vacaciones o sueldo de vacaciones, al no estar enlistados en la Ley 62 de 1985, ni reconocidos para el cálculo del IBL o como factor salarial para todos los efectos, por lo tanto, no se ordenará su reconocimiento como lo pretendía el apelante.

En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de aclarar que la reliquidación pensional debe incluir el factor de bonificación pedagógica. En todo lo demás, se confirmará la decisión. Costas. Resuelto los recursos de apelación, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, a la parte demandante se le resolvió de forma favorable acceder al reconocimiento de bonificación pedagógica, confirmándose en lo demás la sentencia apelada.

No obstante, en el caso en concreto se observa que no hubo actuación en segunda instancia, ya que los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el Departamento del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de que la entidad demandada deberá tener en cuenta el factor salarial de Bonificación Pedagógica devengado por el demandante el último año de servicios, el cual quedará así: “CUARTO: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación devengada por el señor Luis Eduardo Díaz Bocanegra, en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en la cual el demandante adquirió el status de pensionado, esto es, del 1° de agosto de 2018 al 1° de agosto de 20149, teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, asignación adicional rector 30%, asignación adicional 3J1000 25%, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica, devengados por el demandante, en el periodo señalado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia. CUARTO TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2021-00054-01 Demandante: Luis Eduardo Diaz Bocanegra. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y Departamento del Tolima. previa las respectivas anotaciones en el sistema de informático Judicial Samai.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE14 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Aclara Voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 14 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías