SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-3333-005-2024-00271-01 Demandante: José David Taleigua Martínez Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX Tema: Derecho al debido proceso, igualdad y educación Decisión: Confirma Sentencia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela calendado del primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos. Expone el actor que para sus estudios universitarios del primer semestre del año 2024-2, se matriculó en el programa de arquitectura en la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum, y por ser una persona de escasos recursos. El 21 de junio de 2024 presentó ante ICETEX la documentación necesaria para ser beneficiario de un crédito educativo de sostenimiento denominada Líneas Tradicionales Protección Constitucional 0%.
SIGCMA Explica que como parte del procedimiento que realiza la entidad, la primera etapa consiste en el estudio para verificar si los documentos aportados son idóneos y pertinentes. Así, el 5 de julio de 2024 habiendo salido los resultados de la convocatoria se percata que no fue aprobado y al verificar las observaciones de dicha petición advierte que el criterio para negar el crédito alegado por el ICETEX es que no pertenece a población indígena, lo cual considera incorrecto toda vez que el actor se encuentra registrado como miembro de la población indígena Cabecera Municipal, según el censo que lleva a cabo el Ministerio de Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías 2024 y la certificación adjunta. 2.2.
Peticiones. El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación superior, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, que proceda a evaluar y aprobar sin dilaciones injustificadas, la solicitud del crédito educativo de sostenimiento identificado con el radicado No. 6639209 de fecha 21 de junio de 2024, para lo cual se deberá convocar un comité extraordinario para su aprobación y posterior giro de recursos a la universidad que le permita continuar sus estudios.
El accionante solicitó el decreto de medida cautelar con la misma finalidad. 2.3. Trámite en primera instancia. Mediante auto del 18 de julio fue admitida la acción de tutela, se concedió a la accionada un término de 2 días para rendir informe sobre los hechos y pretensiones y aportar las pruebas que pretenda hacer valer, se decretaron pruebas de oficio, y se negó la medida cautelar solicitada. 2.4.
Informe de la entidad accionada – ICETEX. El apoderado de la entidad accionada presenta contestación de la acción de tutela basada en los siguientes argumentos: Informó que de conformidad con certificación del 22 de julio de los corrientes, por parte de la Vicepresidencia Crédito y Cobranza – Grupo de Crédito, el accionante registra solicitud de crédito No. 6639209 de Líneas Tradicionales PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% modalidad sostenimiento, en estudio el 21/06/2024 para el periodo 2024-2 para cursar primer (1) semestre del ARQUITECTURA en UNIVERSIDAD DEL SINU Elías Bechara Zainum. SIGCMA Luego de exponer los requisitos mínimos para la línea de comunidades de especial protección, informa que el resultado de la solicitud es “No Aprobado”, ya que los créditos con subsidios se adjudican según disponibilidad de cupos.
Precisó que la asignación se realizó según el puntaje que otorga el modelo de calificación definido para este fin, así, para el comité de crédito del día 05/07/2024 fecha en que fue evaluada su solicitud, se validaron los requisitos de acceso contenidos en el reglamento para la línea de crédito a la cual se postuló, se presentaron a comité de crédito 3488 solicitudes susceptibles de subsidio y se aprobaron 1218, por lo que el punto de corte para aprobación de créditos del comité en cual se evaluó la solicitud quedo en 660 y el estudiante obtuvo puntaje de 652 puntos, por lo cual no fue susceptible de aprobación. Adicionalmente, aclaró que observación referente a la no aprobación del crédito por no registrar como población indígena, se debió a un error en el cargue de las observaciones en la plataforma de consulta, la cual ya se corrigió quedando así, en cada crédito: “Apreciado estudiante: El resultado de su solicitud corresponde a que no cumple con el punto de corte mínimo para asignación de subsidios.
Lo invitamos a inscribirse a una línea de mediano plazo”; también le fue enviada mediante correo electrónico. Explicó que ya la convocatoria se encuentra cerrada y ya fueron adjudicados los créditos, por lo que consideran que se está frente a un hecho consumado, que ya no se puede retrotraer la convocatoria sin afectar los derechos de los seleccionados, por lo tanto, invitan al actor a volver a presentar su solicitud para el periodo 2025-1.
De acuerdo con lo anterior solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el ICETEX brindo respuesta a la petición citada con anterioridad y nuevamente lo hace, sin que se evidencie vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante frente a los hechos descritos en el cuerpo de la acción de tutela.
SIGCMA 2.5. Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia de fecha 1 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela. En los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la educación superior y al debido proceso administrativo del accionante José David Taleigua Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX lo siguiente: a). Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, por intermedio de las respectivas dependencias, adelante todos los trámites administrativos necesarios y realice un nuevo estudio del crédito de sostenimiento solicitado por el accionante José David Taleigua Martínez, con el objeto de determinar si tiene derecho o no, a que se le apruebe el crédito de sostenimiento solicitado. b).
Cumplido lo dispuesto en el literal anterior, de forma inmediata comuníquele al accionante la decisión que arrojó el nuevo estudio a través del correo electrónico que aportó con su solicitud. c). En caso de que el accionante José David Taleigua Martínez resulte beneficiado con la ayuda económica, deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión adoptada por el Comité de Crédito del ICETEX.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones elevadas en la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia (…)” Lo anterior con fundamento en el siguiente análisis: “Pues bien, en el presente caso, se observa que el ICETEX, aunque reconoció en su respuesta a la tutela haber incurrido en un error al cargar las observaciones en la plataforma de consulta, indicó durante el proceso de tutela que el resultado de la solicitud del accionante -No Aprobado- se debía a que no alcanzaba el puntaje mínimo requerido para la asignación de subsidios, y no la causal que se señaló en un principio, referente a que no había acreditado la condición de indígena -aspecto que se encuentra acreditado en el expediente-.
SIGCMA En efecto, la anterior situación, puesta de presente por la entidad accionada en este escenario judicial, evidencia una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, puesto que inicialmente la entidad le manifestó al actor que el subsidio económico había sido negado debido al supuesto incumplimiento de un requisito que consistía en no estar registrado como indígena en las fuentes de información, lo cual estaba efectivamente cumplido.
Aunado a lo anterior, al consultar la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) con el número de cédula del accionante, se observó que está registrado en el grupo B3 del SISBEN IV, clasificado como en situación de pobreza moderada, lo que hace que ostente la calidad de una persona en condición de vulnerabilidad y sujeto de especial protección constitucional; sumado a que, como previamente se señaló, ostenta la calidad de indígena.
En ese orden, es preciso señalar que el accionante se encuentra próximo a iniciar el primer semestre de sus estudios universitarios; por ello, resulta necesario que ICETEX le proporcione una explicación clara y detallada producto de la realización del correspondiente estudio de crédito; información que es crucial para que el joven pueda comprender su situación financiera y tomar decisiones informadas respecto a su futuro académico.
Así pues, se observa que la revisión y análisis de los procedimientos para la aprobación de subsidios de sostenimiento son cruciales para asegurar la equidad y transparencia en la asignación de recursos; sin embargo, en el caso en cuestión, la entidad accionada en un principio le negó la aprobación de la solicitud del crédito educativo de sostenimiento fundamentada en un error -el que, se itera, fue puesto de presente por la misma entidad-; sin embargo, al percatarse de su error, le dio respuesta al accionante explicándole las razones reales de la negativa de su crédito.
En atención a lo previamente expuesto, si bien al accionante se le brindó respuesta al derecho de petición, explicando el error en la observación que motivo a la negación del crédito, dicha respuesta resulta insuficiente al no evidenciarse la realización de un nuevo estudio de crédito; por tanto, el Despacho considera que la entidad debió proceder con un nuevo estudio a fin de subsanar cualquier irregularidad y asegurar el cumplimiento de los requisitos normativos establecidos.
Ante la citada omisión, dada la condición del accionante, la entidad accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la educación superior y al debido proceso administrativo; debido a que al no haberle realizado un nuevo SIGCMA estudio impide subsanar el error cometido y brindar al actor una mayor claridad sobre los factores que determinaron la negación de su crédito.
En síntesis, el Despacho considera que, dadas las particulares circunstancias del presente asunto -en el que se no se aprobó la solicitud de crédito educativo de sostenimiento-, la falta de claridad en la comunicación por parte de ICETEX, sumada al error reconocido por la entidad, se itera, constituye una violación de los derechos fundamentales a la educación superior y al debido proceso administrativo; pues, el accionante, al no habérsele realizado un nuevo estudio, se ve impedido de ejercer su derecho a una defensa adecuada y a conocer con precisión los criterios y fundamentos de la decisión administrativa, lo cual es esencial para garantizar la justicia y equidad en los procedimientos administrativos.” 2.6.
Impugnación. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX presentó memorial de impugnación y cumplimiento del fallo precisando que de conformidad con la certificación emitida el 5 de agosto de 2024 por el Coordinador Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza se realizó nuevamente el estudio de la solicitud de crédito y el resultado fue NO APROBADO, ello teniendo en cuenta que se validaron los requisitos de acceso contenidos en el reglamento para la línea de crédito a la cual se postuló, y de acuerdo con el puntaje obtenido al calificar las variables de focalización social establecidas en el modelo de selección definido en el Comité de Crédito de la entidad el estudiante obtuvo puntaje de 652 puntos, y no superó la media de 660 puntos definido para la línea de crédito por lo cual no fue susceptible de aprobación. Aporto la respuesta enviada por correo electrónico al actor el 6 de agosto de 2024 explicando que se evaluó conforme cumplimiento de requisitos de acceso a la línea, y dando respuesta de fondo, clara y congruente sobre las razones por las cuales se negó la solicitud de crédito.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo SIGCMA 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que amparó de los derechos fundamentales incoados. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.
En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho a la educación, el debido proceso y la igualdad, para luego resolver si el ICETEX vulnera los derechos fundamentales del actor al negar el crédito solicitado. 3.3. Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.
Procedencia de la Acción de Tutela. Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
SIGCMA La Sala procede a analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por José David Taleigua Martínez contra el ICETEX. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, la legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con lo siguiente: Se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, de este modo el señor José David Taleigua Martínez, actuando en nombre en propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la renuencia de la entidad accionada.
Así mismo, la tutela puede dirigirse contra el ICETEX, al ser una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional, al tiempo que es esta la convocada por el actor como la facultada para reconocer lo solicitado en la demanda constitucional, por lo tanto se cumple la legitimación en la causa por pasiva.
Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues de la documentación allegada por parte de la actora, se advierte que el actor se percató de la no aprobación del crédito el 5 de julio de 2024 y que la presente acción fue interpuesta el 18 de julio del mismo año, lo que hace que se encuentre cumplido con el requisito.
Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio se plantea una controversia sobre el derecho de educación del accionante y la jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para resolver este tipo de litigios. Puntualmente, la Sala encuentra que el accionante no puede acudir a otro medio judicial idóneo para controvertir las decisiones del ICETEX en relación con su solicitud de crédito de educación superior, ello teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la educación, puesto que aun cuando en principio pueda tenerse SIGCMA la respuesta negativa emanada del ICETEX como un acto administrativo contra el cual pueda interponerse un medio de control ordinario, dicho medio ordinario no resultaría idóneo y eficaz de cara a las pretensiones del accionante en la acción de tutela, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo ordinario es realizar un juicio de legalidad frente a una manifestación de voluntad de las autoridades administrativas, más no tiene como objetivo analizar si la decisión del ICETEX vulneró el derecho a la educación del actor, y en ese orden, “no permite extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”1.
Todo esto, sumado a la condición de vulnerabilidad económica del accionante quien alega ser de bajos recursos económicos, permiten a esta Corporación concluir que la acción de tutela es el medio de defensa idóneo y eficaz para desatar las pretensiones sobre la vulneración alegada por la parte actora, y cumple entonces con el requisito de subsidiariedad. 3.5.
Pautas normativas y Jurisprudenciales Derecho a la Educación. El derecho fundamental a la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad, así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales, así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.
Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento de este. Dicho carácter le imprime dos rasgos característicos fundamentales: la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz del sistema educativo a través del aumento constante de la cobertura y la calidad.
En el marco del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes 1 Ver entre otras, Sentencia T-653 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, reiterada en la Sentencia T-340 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos Bernal Pulido. Sentencia T 243 de 2020. SIGCMA (artículos 44 de la CP), el Estado tiene la obligación de garantizarles establecimientos apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo obstáculo.
En este sentido, el artículo 67 superior dispone que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de ( ) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida.
Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad. La corte constitucional ha sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado.” Y ha recabado en que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”, lo que “exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” Por lo que, es preciso resaltar la importancia de las instituciones que prestan subsidio a los estudiantes para garantizar la permanecía de estos dentro del sistema educativo.
A la vez, la accesibilidad adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos. La igualdad como derecho: La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
Dentro de esta comprensión ha dicho la Corte desde el comienzo, que SIGCMA “De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior ( )2 Debido proceso: El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados.
Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad.
De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida3. Ahora, en el contexto educativo el objetivo esto se traduce a evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos. 3.6.
Análisis del caso concreto Se encuentra en el caso concreto que el accionante busca mediante la acción de tutela proteger sus derechos fundamentales derechos a la educación, a la igualdad, debido proceso, los cuales considera fueron vulnerados por la accionada ICETEX por la respuesta 2 Sentencia C-530 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia SU – 147 de 2017.
SIGCMA a la solicitud de crédito de educación superior NO APROBADA el 5 de julio de 2024, respecto la cual se decidió de forma favorable en sentencia primera instancia ordenando realizar un nuevo estudio sobre la solicitud del actor. Por su parte, con el escrito de impugnación la entidad accionada manifestó que dio cumplimiento del fallo de primera instancia y como resultado se obtuvo que NO SE APROBÓ el crédito solicitado lo cual le fue comunicado al actor el 6 de agosto de 2024, ello teniendo en cuenta que no alcanzó el puntaje señalado para acceder a la línea de crédito solicitada según los criterios de la entidad para su estudio.
Pues bien, en el expediente digital se evidencia que el joven JOSE DAVID TALEIGUA MARTINEZ, el día 21 de junio de 2024 solicito ante el ICETEX un crédito educativo con subsidio de sostenimiento ante la entidad accionada de radicado No. 6639209, con lo intención de que esta le permitiera cursar la carrera de arquitectura en la Universidad del Sinú en el primer semestre para el periodo 2024-02, toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para hacerlo.
Como resultado de lo anterior, el ICETEX decidió su solicitud como “No Aprobado”, y como observación se estipuló “El resultado de su solicitud corresponde a que una vez validadas las fuentes de información no registra como indígena”. Situación que el actor aclara que no corresponde a la realidad, toda vez que si se encuentra registrado como población indígena en el correspondiente censo verificable en la constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
Ahora bien, el ICETEX, dentro del trámite de la acción de tutela aclaró que la observación referenciada fue un error administrativo, ocasionado al momento de subir la información a la plataforma, pero que si fue tenida en cuenta su calidad de indígena para el estudio de su solicitud de crédito, sin embargo, la razón por la cual fue rechazado es que no alcanzó el puntaje de corte dentro de las 3488 solicitudes susceptibles de subsidio presentadas ante el comité de crédito, cuestión que una vez aclarada le fue comunicada por correo electrónico el 22 de julio de 2024 precisando lo siguiente: “Apreciado estudiante: El SIGCMA resultado de su solicitud corresponde a que no cumple con el punto de corte mínimo para asignación de subsidios.
Lo invitamos a inscribirse a una línea de mediano plazo”. Teniendo en cuenta lo indicado, considera la Sala que le asiste razón al A quo respecto a la evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y educación alegados por el actor, pues la información obtenida por el señor Taleigua Martínez dentro de la convocatoria para acceder al crédito fue que se negó por no cumplir el requisito de pertenecer a la comunidad indígena, en el marco de una línea de crédito dedicada para dicha población diferencial.
Lo cual es erróneo conforme viene acreditado con la constancia allegada al plenario sobre su calidad de miembro de la comunidad indígena. Importa precisar que la H. Corte Constitucional al resolver controversias entre el ICETEX y beneficiarios de sus créditos, ha protegido los derechos de los accionantes cuando logra establecer que cumplieron con sus obligaciones y la actuación del Instituto vulnera el principio de confianza legítima4.
De manera que, en el caso que se estudia la causal alegada en la comunicación por parte de ICETEX al emitir el resultado de la solicitud del crédito constituye una violación de los derechos fundamentales a la educación superior y al debido proceso administrativo. En mérito de lo discurrido, para la Sala es evidente bajo las circunstancias antes planteadas la violación de los derechos fundamentales invocados, que necesariamente requerían ser conjurados por el Juez constitucional como en efecto lo hizo el A quo. 4 Sentencia T 243 de 2020.
“(…) la Corte ha estudiado, en varias ocasiones, controversias entre beneficiarios de créditos educativos y el ICETEX. Por regla general, ha concedido el amparo de los derechos a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima cuando el ICETEX incumple con su obligación de desembolsar los recursos pertinentes y ello no es consecuencia de la falta de diligencia de los accionantes.
Por ejemplo, señaló que al negar la renovación de un crédito hecha a tiempo, el ICETEX violó el principio de confianza legítima de un accionante, a quien le había sido otorgado un crédito para cursar un programa que no cumplía con los requisitos de acreditación impuestos por el Estado y tan solo luego de 3 semestres se le informó que no era posible financiar sus estudios porque se trataba de una carrera no formal.
En otro caso, le ordenó al ICETEX continuar con el desembolso de los recursos para financiar la totalidad de la carrera de un accionante que había sido el segundo mejor bachiller de su municipio y era beneficiario de una línea de crédito especial, en la que concurrían el municipio y el Instituto estatal; lo anterior, tras considerar que el argumento del ICETEX para suspender los pagos - incumplimiento de la entidad territorial con sus aportes- desconocía los principios de buena fe y confianza legítima del actor.
También señaló que el Instituto no puede desestimar postulaciones de estudiantes con base en requisitos desconocidos por éstos al momento de la convocatoria e impuestos de manera arbitraria y sorpresiva, pues con ello se vulnera el derecho al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio.” SIGCMA Sin embargo, es necesario descender sobre el análisis de la situación actual del estudio de solicitud de crédito del actor, como quiera que luego de la orden emitida en la sentencia de primera instancia, la entidad accionada ICETEX emitió un nuevo pronunciamiento del 5 de agosto de 2024 comunicado al accionante, en el cual informó a través del Coordinador Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza que se realizó nuevamente el estudio de la solicitud de crédito y el resultado fue NO APROBADO, ello teniendo en cuenta que se validaron los requisitos de acceso contenidos en el reglamento para la línea de crédito a la cual se postuló, y de acuerdo con el puntaje obtenido al calificar las variables de focalización social establecidas en el modelo de selección definido en el Comité de Crédito de la entidad el estudiante obtuvo puntaje de 652 puntos, y no superó la media de 660 puntos definido para la línea de crédito.
Se precisa que esta respuesta coincide con la aclaración de la negativa a la solicitud que en su momento también se dio durante el trámite de primera instancia. SIGCMA La Sala advierte que la actual respuesta mediante la cual el ICETEX resolvió NO APROBAR el crédito con subsidio pedido por el accionante se sustenta en la evaluación de los criterios de priorización establecidos por el comité de crédito de acuerdo a los parámetros para la convocatoria de la línea de crédito solicitada, así que se tiene que para el otorgamiento de SIGCMA este crédito el ICETEX estableció una media y quienes obtuvieron un puntaje inferior en la calificación de los conceptos revisados, es decir no alcanzaron la media de 660 puntos indicada para la línea de crédito en la convocatoria 2024-2 no salieron favorecidos para su otorgamiento, lo cual se considera como una decisión constitucionalmente admisible, en tanto atiende a un criterio de priorización que privilegia el acceso de las personas con mayores necesidades a este tipo de créditos especiales que son otorgados bajo condiciones que permiten a la población diferencial el ingreso o permanencia a instituciones educativas en cumplimiento de la función del estado para la garantía del acceso a la educación superior con base en el mérito y la vulnerabilidad económica.
En ese orden, frente a esta nueva respuesta de NO APROBACIÓN del crédito no se advierte la vulneración del derecho a la educación o al debido proceso del señor Taleigua Martínez. Ahora, con fundamento en este cumplimiento la accionada solicita revocar la decisión de primera instancia. Al respecto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia T 112 de 2024: “(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”[39].
Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40]. 48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular[41].
En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados. 49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela.
Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42]. 50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra SIGCMA circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43]. 51.
Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- sino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro.
Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”[44].
En la misma línea expresó en la sentencia T 273 de 2023: “(…) 88. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial.
En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.[112] Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias:[113] (i) situación sobreviniente;[114] (ii) daño consumado;[115] o, (iii) hecho superado.[116] 89. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019[117] señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accionada.[118] Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categoría delimitada.[119] En todo caso, a manera de ejemplo, ha identificado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación;
(ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el interés en el caso.[120] Asimismo, ha precisado que su configuración exige una modificación de las circunstancias del caso que haga inocua la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante.[121] 90.
Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo. Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto.
En otras palabras, podrán realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte SIGCMA necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.[122] En consecuencia, es posible que “dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto”[123] por situación sobreviniente.” En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que, si bien han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela por parte del señor Taleigua Martínez, en virtud de la nueva respuesta emitida por el ICETEX sobre su solicitud de crédito, en la cual la razón de la NO APROBACIÓN corresponde en esta oportunidad a la evaluación de las variables y requisitos establecidos por el comité de crédito, lo cierto es que la actuación del ICETEX se derivó de la interposición de la acción de tutela y del cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia. En ese orden, es claro para este Tribunal que la entidad accionada no actuó ni cesó en la vulneración del derecho fundamental de manera voluntaria, sino provocado por el accionar judicial que invocó el amparo, así las cosas, en presente caso no se acreditan los presupuestos para declarar en el sub examine que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y que permita por sustracción de la materia declarar que no existe la vulneración del derecho al debido proceso o de educación del accionante, por el contrario, se probó que superado el término legal correspondiente a las fechas señaladas para la convocatoria en la cual participó el actor, la entidad emitió una repuesta negativa a la solicitud del crédito fundada en una observación errónea, vulnerando el derecho fundamental invocado.
Por lo anterior lo que procede es confirmar el amparo concedido por el Juez de primera instancia. En mérito de lo discurrido, y como quiera que en el presente caso no concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto conforme a la jurisprudencia traída en el acápite preliminar no hay mérito para revocar la sentencia de primera instancia, en ese orden, lo que procede es declarar que la entidad tutelada vulneró los derechos fundamentales del actor, con la observación de que a la fecha de hoy ya se cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por el A quo.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, SIGCMA FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería con fecha primero (1) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jose David Taleigua Martínez, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia y con la observación de que a la fecha de hoy ya se cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por el A quo.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ