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Providencia — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00233-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano.

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-010-2024-00233-01 Demandante: Manuel del cristo Salgado Bedoya Demandado: AFP Colpensiones - Fiduprevisora S.A - Archivo General de la Nación. Tema: Derecho a la Seguridad Social, integridad, vida digna y respeto.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela calendado del tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería rechazó por improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Hechos. El señor Manuel del Cristo Salgado Bedoya, relata ser una persona con 69 años de edad, que ha trabajado por más de 36 años como conductor al servicio de entidades públicas como el CTI de la Fiscalía General de la Nación, con alto riesgo por seguridad y orden público, indicando que laboró ininterrumpidamente en el extinto departamento administrativo de seguridad DAS desde el 4 de noviembre de 1987 hasta el día 1 de enero de 2012, para un total de 24 años, 2 meses y 11 días, y con posterioridad, fue trasladado sin solución de continuidad a la Fiscalía General de la Nación desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha, donde lleva más de 14 años laborando.

Manifiesta que el día 16 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el radicado No. 2020_3643009, de la cual recibió respuesta el 8 de junio de 2020 mediante la resolución SUB 103032 del 5 de mayo de 2020 negando dicha petición, en razón de que la AFP Colpensiones en su historia laboral solo ha cotizado un total de 1.132 semanas.

SIGCMA Por ello, el accionante afirma que dio trámite al recurso de apelación, y que fue resuelto mediante acto administrativo No. DPE 8470 del 4 de junio de 2020 confirmando la resolución que negaba la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, considera que dicha actuación le sustrae 12 años de cotización, por negligencia, inoperancia y de la inaplicación de la ley que les impone el deber de cobrar cuando se debe, los aportes del empleador.

Menciona que la asesora del archivo general de la nación le informó de manera verbal, vía telefónica que es Fiduprevisora la entidad encargada que realizar los aportes, y si no se pagan los intereses correspondientes a Colpensiones, esta no carga los pagos y por ende las semanas cotizadas. Finalmente, comunica que en diversas ocasiones que ha radicado la corrección de historia laboral para que la AFP cobrara los aportes a Fiduprevisora S.A, esto en razón de que el día 2 de septiembre de 2024 cumple la edad de 70 años y por mandato de la ley 1821 de 2016 el requisito para el retiro forzoso, a lo cual, no le parece justo ser desvinculado de la entidad sin tener los recursos suficientes para cubrir con sus necesidades o tener que recurrir a una demanda laboral que podría tardar de 5 a 7 años en fallar. 1.2.

Pretensiones. Con la tutela, el demandante pretende se le ampare los derechos a la seguridad social, igualdad, debido proceso, legalidad y a los que haya hubiere lugar. En consecuencia, solicita que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se ordene al Archivo General de la Nación realizar lo dispuesto por el Decreto 726 de 2018, conminando al Ministerio de Hacienda a emitir bonos pensionales a su nombre por el tiempo laborado en el extinto DAS.

Así mismo, que se ordene a Fiduprevisora S.A. pagar los aportes e intereses moratorios de tiempo laborado desde 01/01/1997 hasta el 31/05/2009. De igual manera, pidió se ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos legales y hacer el cobro coactivo a quien corresponda por los aportes no recibidos conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993. 1.3.

Contestación • Archivo General de la Nación La entidad accionada presenta contestación a la tutela interpuesta en el término establecido por la ley, alegando que los hechos y las pretensiones descritas fueron objeto de análisis y decisión dentro del trámite de la acción de tutela 23001311000120230047100 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería que declaro la improcedencia de la SIGCMA acción, por lo cual, el demandante presentó impugnación de tutela resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que confirmó la decisión. De igual manera, afirma que se determinó que Archivos General de la Nación en virtud del decreto 1303 de 2014 emitió la certificación electrónica de tiempos laborados del actor.

A su vez presentó las siguientes excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta que pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales: comunica que esta entidad custodia exclusivamente los archivos históricos transferidos por las instituciones de orden nacional del sector central de la rama ejecutiva, tales como la presidencia de la república, la vicepresidencia, los ministerios, y las superintendencias.

Sin embargo, por conducto de la subdirección de archivos a entidades liquidadas para la petición del señor Manuel Salgado realizo acciones que, para la accionada, certifica la inexistencia de una conducta de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad y frente a esto, también advierte que el archivo general de la nación solo certifica información que corresponde a la recibida en custodia por parte del suprimido DAS y, por lo tanto, la entidad encargada es la Fiduprevisora. • Colpensiones Primeramente, indica que al revisar las bases de datos se encuentran que el señor Manuel del Cristo Salgado Bedoya había adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, que declaro la improcedencia de la acción, por lo cual, el demandante presentó impugnación de tutela resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante que confirmó la decisión del juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, el demandante alega la existencia de acción temeraria, al encontrarse otro tramite por el cual el accionante adelantó acción de tutela por las mismas pretensiones frente a Colpensiones, sin justificar razonablemente la existencia de nuevos hechos que dieran lugar a la presentación de otra acción constitucional, por lo que solicita la improcedencia de la acción. Por otro lado, frente a las pretensiones, afirma que la entidad que mediante resolución SUB 336067 del 16 de diciembre de 2021 se estudió la solicitud y se negó por no cumplir con los requisitos legales.

Finalmente, precisa que en los casos que no existe relación laboral no nace la obligación del fondo de pensiones para cobrar los ciclos toda vez que el empleador no reportó la misma y en ese sentido no hay incumplimiento de obligaciones por parte de la administradora, como tampoco se evidencia petición pendiente por atender radicada por el actor, por lo que SIGCMA considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados. 1.4.

Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 3 de julio de 2024, resolvió rechazar el amparo solicitado por la accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo explicado en la parte considerativa de este fallo.” El A-quo hace un estudio jurisprudencial referente al fenómeno de cosa juzgada constitucional, en el cual encontró probado que el accionante presento acción de tutela en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería bajo el radicado 23-001-31-10-001- 20203-00471-00 figurando como accionadas las mismas llamadas al presente debate, con los mismos fundamentos fácticos e identidad de pretensiones, pues en ambas acciones solicitó que se ordene al Archivo General de la Nación emitir los bonos pensionales por el tiempo laborado en el DAS, se ordene a la Fiduprevisora S.A. pagar los aportes e intereses moratorios del tiempo laborado en el D.A.S, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pensión de vejez.

Por lo anterior, el juzgado analizó la actuación temeraria y considera que el señor Manuel Salgado no tenía la intención de introducir en error al juez de tutela, simplemente, cree encontrarse ante una presunta vulneración de los derechos fundamentales y refiere encontrarse urgido del reconocimiento de su derecho pensional. Así, al identificarse en procesos distintos identidad de partes, hechos y pretensiones en uno posterior al otro, el juez que conoce el segundo asunto no puede decidirlo nuevamente, operando el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que, se torna improcedente emitir un nuevo pronunciamiento. 1.5.

Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 3 de julio de 2024, indicando que, si considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no le dieron respuesta conforme a los hechos que sustentaron su petición. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. SIGCMA Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. 2.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la seguridad social, legalidad, integridad, vida digna y respeto del señor Manuel del Cristo Salgado Bedoya. Ello, de la negativa de la entidad accionada Colpensiones al reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por el demandante.

Teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia rechazó por improcedente la acción de tutela, toda vez que opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional, y tornó improcedente la acción de tutela presentada por el demandante, bajo el principio de Seguridad Jurídica. Corresponde entonces a la Sala estudiar previamente, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado, (i) la acción de tutela es improcedente por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 2.4.

Procedencia de la Acción de Tutela. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el SIGCMA Supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor es la persona parte del conflicto que busca a través del accionado se le reconozca la pensión de vejez. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es el fondo de pensiones al cual, el demandante ha realizado sus aportes pensionales, por lo tanto, puede solicitar ante ella el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad específico para presentar esta acción. Sin embargo, ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término “razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Esto, dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” Es decir, su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales.

En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, mediante la sentencia SU-567 del 2015, la Corte Constitucional declaró el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, indicó: “el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles”.1 En consonancia con lo anterior, la Corte ha insistido en distintas salas de revisión que en este tipo de asuntos la vulneración es permanente en el tiempo, por lo que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela debe tener en cuenta que la alegada vulneración es continua y actual2. 1 Corte Constitucional, sentencia SU 567 del 2015. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 469 de 2022 SIGCMA En el caso bajo estudio, la Sala observa que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, al observar que la vulneración resulta permanente en el tiempo, debido a que lo pretendido por el accionante es un derecho imprescriptible.

Acorde con los hechos, el señor Manuel del Cristo Salgado Bedoya interpuso la acción de tutela, luego de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada. En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto a que se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”.3 Ahora bien, el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el actor llegara a la edad de retiro forzoso el 01 de septiembre de 2024, por lo cual al llegar a dicha edad sin que se defina su situación, pondrían en vilo su derecho a la seguridad social y el mínimo vital.

Así las cosas, esta Corporación procederá al análisis de la cosa juzgada constitucional, que dio lugar al rechazo de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel del Cristo Salgado Bedoya. 2.5. Análisis de la cosa juzgada. La Corte Constitucional4, ha dispuesto que la cosa juzgada constitucional “ocurre ante la presentación múltiple de una misma acción de tutela de forma sucesiva o simultánea.” Para el estudio de este fenómeno, la Corte ha desarrollado el juicio de la triple identidad, que 3 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión - Sentencia T-011 de 2024 SIGCMA consiste en identificar la similitud entre el objeto, la causa y las partes de la siguiente manera: “La identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.

La identidad de causa alude a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos o situación fáctica. La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.” (resaltado fuera del texto) Cuando ocurre la cosa juzgada, al juez constitucional le corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En el asunto bajo análisis, se observa que el señor Manuel del Cristo Salgado Bedoya promovió una acción de tutela -radicada con el No. 23-001-31-10-001-2023-00471-00 contra Colpensiones S.A. UGPP y Archivo General de la Nación. Posteriormente, presentó otra solicitud de amparo que revisa actualmente esta Sala y que corresponde al radicado No. 23-001-33-33-010-2024-00233-01.

Por tanto, se ilustrarán los aspectos más relevantes de ambos escritos de tutela: TUTELA N° 1 Rad. 23001311000120230047100 -01 TUTELA N° 2 Rad. 23001333301020240023300 -01 Fecha de sentencia de primera instancia Acción de tutela con sentencia del 29 de noviembre de 2023 en el Juzgado Primero de Familia del Circuito Acción de tutela con sentencia del 03 de julio de 2024 en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Monteria Accionante Manuel del Cristo Salgado Bedoya Manuel del Cristo Salgado Bedoya Accionado AFP Colpensiones –Fiduprevisora S.A. – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Y Archivo General de la Nación Colpensiones – Fiduprevisora S.A. – Archivo General de la Nación Hechos y argumentos invocados El accionante informó que: - Nació el 1 de septiembre de 1954 y posee a la fache más de 66 años de edad.

El accionante informó que: - Nació el 1 de septiembre de 1954 y posee a la fecha más de 66 años de edad. SIGCMA - Consta con más de 32 años de servicio con entidades públicas con alto riesgo y orden público. - Que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 4 de noviembre de 1987 hasta el 1 de enero de 2012. - Que fue trasladado sin solución de continuidad a la Fiscalía General de la Nación, donde labora desde el día 01 de enero de 2.012 hasta la fecha, por lo que tiene laborado y cotizados al sistema general de seguridad social, un tiempo superior de 11 años a la fecha. - Que el 6 de marzo de 2020 solicitó reconocimiento de pensión de vejez que fue resuelta mediante resolución N° SUB 103032 del 5 de mayo de 2020, con la cual se negó la pensión de vejez a la cual presentó recurso de apelación que se resolvió mediante acto administrativo N° DPE 8470 del 4 de junio de 2020 que confirmó la negativa anterior. - Afirma que le faltan 12 años cotizados y que se encuentra a 7 meses de ser retirado del servicio por retiro forzoso. - Consta con más de 36 años de servicio con entidades públicas con alto riesgo y orden público. - Que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 4 de noviembre de 1987 hasta el 1 de enero de 2012. - Que fue trasladado sin solución de continuidad a la Fiscalía General de la Nación, donde labora desde el día 01 de enero de 2.012 hasta la fecha, por lo que tiene laborado y cotizados al sistema general de seguridad social, un tiempo superior de 11 años a la fecha. - 5Que el 6 de marzo de 2020 solicitó reconocimiento de pensión de vejez que fue resuelta mediante resolución N° SUB 103032 del 5 de mayo de 2020, con la cual se negó la pensión de vejez a la cual presentó recurso de apelación que se resolvió mediante acto administrativo N° DPE 8470 del 4 de junio de 2020 que confirmó la negativa anterior. - Afirma que le faltan 12 años cotizados y que se encuentra a 2 meses de ser retirado del servicio por retiro forzoso, y que no tendrá sustento para su diario vivir y sus enfermedades.

Pretensiones 1. se le ampare los derechos a la seguridad social, igualdad, debido proceso, legalidad y a los que haya hubiere lugar 1. se le ampare los derechos a la seguridad social, igualdad, debido proceso, legalidad y a los que haya hubiere lugar. SIGCMA 2. que el termino de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se ordene a la UGPP, trasladar los aportes del accionante por las cotizaciones y aportes en pensión durante el tiempo que laboro para el extinto D.A.S 3.

Se ordene al archivo general de la nación, conminar al ministerio de hacienda a emitir bonos pensionales a mi nombre del poderdante por el tiempo laborado al servicio del extinto D.A.S. 4. Se ordene Fiduprevisora S.A., pagar aportes e intereses moratorios del tiempo laborado por el poderdante al servicio del extinto D.A.S. 5.

Se ordene a la AFP Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, toda vez que cumple con todos los requisitos legales. 2. que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se ordene al Archivo General de la Nación conminar al Ministerio de Hacienda a emitir bonos pensionales a su nombre por el tiempo laborado en el DAS 3. que se ordene a Fiduprevisora S.A. pagar los aportes e intereses moratorios de tiempo laborado desde 01/01/1997 hasta el 31/05/2009. 4. se ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos legales 5. hacer el cobro coactivo a quien corresponda por los aportes no recibidos conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993.

En virtud de lo expuesto, queda claro que hechos y pretensiones del demandante en cada escrito tutelar, ha variado en cuanto al tiempo (indicando en la primera que le faltarían 7 meses para cumplir la edad de retiro forzoso y en esta última 2 meses), y la presentación teniendo en cuenta que la primera fue presentada mediante apoderado y la segunda en nombre propio.

En cuanto a las pretensiones, nota la Sala que mutó la solicitud en cuanto a la primera el apoderado solicita se ordene a la UGPP, trasladar los aportes a nombre del demandante por las cotizaciones y aportes en pensión durante el tiempo que laboro para el extinto DAS y en la segunda tutela presentada, dicha solicitud va dirigida a que se ordene al Archivo General de la Nación conminar al Ministerio de Hacienda a emitir bonos pensionales a su nombre por el tiempo laborado en el DAS.

La Corte Constitucional señala que en casos excepcionales no se presenta la cosa juzgada, aun cuando exista identidad de causa, objeto y partes, ello ocurre cuando el asunto no se SIGCMA hubiere resuelto de fondo por el juez constitucional o cuando se presenten hechos nuevos que justifiquen volver a realizar un estudio del caso, esto se dijo así6: “49.

Con todo, resulta pertinente verificar si el caso se enmarca dentro de las circunstancias estrictamente excepcionales que esta Corporación ha admitido para superar la configuración de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Como se dijo anteriormente, en eventos extraordinarios la Corte Constitucional ha autorizado reabrir un debate que ha transitado a cosa juzgada constitucional.

Ha ocurrido cuando, por ejemplo, el asunto no se ha resuelto de fondo por parte de los jueces de tutela o cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante.” En el presente caso, se presenta un evento excepcional, ya que existe una circunstancia que permite establecer un enfoque distinto, pues, el actor nació el 01 de septiembre de 1954, por lo cual cumpliría la edad de retiro forzoso (70 años) en menos de un mes, y no podría seguir vinculado como servidor público, y ello de contera pondría en riesgo su derecho al mínimo vital y seguridad social, aunado a que el asunto no se decidió de fondo en tanto se declaró la improcedencia de la acción, por lo cual en el presente caso se presentan los requisitos para analizar nuevamente el asunto, pese que exista un pronunciamiento judicial anterior.

Ahora bien, al analizar el caso concreto se advierte que el actor laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad desde el 4 de noviembre de 1987 hasta el 01 de enero de 2012, según consta en el certificado suscrito por la Coordinadora de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, lo cual se corrobora en el certificado Cetil allegado al proceso, sin embargo la totalidad de los aportes de esos periodos no se encuentran reportados en los aportes que reposan en Colpensiones tal como se desprende del contenido de la Resolución No. SUB 336067 del 16 de diciembre de 2021, en donde se tienen en cuenta los aportes del actor al DAS desde el 04 de noviembre de 1987 hasta el 01 de noviembre de 1996 y desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y los periodos aportados a la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de enero de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2021, ello muestra claramente que existen tiempos o periodos laborados por el actor que no están siendo tenidos en cuenta por la administradora de pensiones Colpensiones y los cuales deben ser objeto de cobro por parte de dicha entidad.

Lo anterior, en principio permite inferir que Colpensiones aún no ha realizado actuaciones tendientes a requerir a dicha entidad territorial para que cancele el valor faltante que adeuda por concepto de los aportes pensionales, lo cual permite concluir que la Administradora de Pensiones Colpensiones ha transgredido el derecho fundamental a la seguridad social de la actora al no realizar la actualización de su historia laboral pese a que reconoce que existen periodos laborados y que no fueron cotizados por el empleador y peor aún no adelantar 6 Ver Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022.

SIGCMA acciones tendientes a que dichos aportes se realicen desconociendo las facultades preceptuadas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y trasladando los efectos nocivos al administrado, quien no tiene el deber de soportarlos, en efecto la Corte Constitucional7 se ha pronunciado sobre la importancia de la historia laboral que reposa en las administradoras de pensiones y su relación con el CETIL, en los siguientes términos: “.

La importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL 18. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”[53] 19. Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.[54] Al respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.[55] Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.[56] 20.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados.[57] Precisamente, esta Corte ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.[58] 21.

En lo que respecta a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el Artículo 4 del Decreto 19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas, tales como el Ministerio de Defensa y Hacienda. 22.

El Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse 7 Ver Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2022 SIGCMA en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para dichos efectos. 23.

El Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas[59] que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada. 24.

Así, el Artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL.

Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. 25. Por su parte, el artículo 2.2.9.2.2.7 dispuso que: “Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). // Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. // Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.” (Énfasis fuera del texto original). 26.

Lo anterior es importante traerlo a colación a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la seguridad social, están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor.”(negrillas y subrayas de la Sala) En este orden de ideas, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no acredita haber actualizado la historia laboral del actor, pese a que existen periodos laborados que no fueron cotizados, y tampoco demuestra haber realizado las actuaciones administrativas tendientes recaudar los aportes que señalan se adeudan y que son necesarios para actualizar la historia laboral de la accionante, trasladando los efectos nocivos de dichas omisiones al accionante, por lo cual se concluye que en efecto Colpensiones transgredió el derecho a la seguridad social de la tutelante.

SIGCMA Así las cosas, se le ordenará a Colpensiones a través de su representante legal que en el término de 10 días inicie las gestiones administrativas tendientes a realizar el cobro de los aportes pensionales del señor Manuel del Cristo Salgado Bedoya, y si es del caso en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 inicie las acciones de cobro frente al empleador que hubiere incumplido sus obligaciones o quien deba hacerlo en su lugar.

De otro lado, respecto al Archivo General de la Nación, se ordenará para que término máximo de 10 días remita la información que fuere necesaria para realizar el pago de los aportes pensionales del actor y realice las actuaciones administrativas para definir si debe realizar el pago de dichos aportes o no en el menor tiempo posible. Así mismo, se advierte que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.

En tal sentido se advierte que en el presente caso se vinculó a la Fiduprevisora SA, pero no al patrimonio autónomo administrado por ella, por lo cual se abstendrá el despacho de emitir orden alguna frente a dicha entidad, pues, la fiduciaria es una persona jurídica diferente al patrimonio autónomo administrado por ella. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, SIGCMA FALLA PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia proferida mediante sentencia del tres (3) de julio de 2024 por Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que rechazó la tutela por improcedente y en su lugar amparar el derecho a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones a través de su representante legal que en el término de 10 días inicie las gestiones administrativas tendientes a realizar el cobro de los aportes pensionales del señor Manuel del Cristo Salgado Bedoya, y si es del caso en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 inicie las acciones de cobro frente al empleador que hubiere incumplido sus obligaciones o quien deba hacerlo en su lugar.

TERCERO: Ordenar al Archivo General de la Nación a través de su representante legal, para que término máximo de 10 días remita la información que fuere necesaria para realizar el pago de los aportes pensionales del actor y realice las actuaciones administrativas para definir si debe realizar el pago de dichos aportes o no en el menor tiempo posible.

CUARTO

COMUNÍQUESE a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

QUINTO: REMITANSE por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones que sean del caso.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO