1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Encargado1: Dr. Pedro Olivella Solano. Montería, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Impugnación de tutela. Radicación: 23-001-33-33-007-2024-00165-01 Demandante: Miguel Ángel Osorio Ayala. Demandado: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S, Colpensiones, y Empresa Promotora Acquamare S.A.S SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado del veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en la cual dicha célula judicial resolvió “negar por improcedente la tutela” de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I.
ANTECEDENTES 1.1 HECHOS Señala la accionante como hechos que dieron origen a la acción constitucional bajo fallo, los siguientes: El señor MIGUEL OSORIO AYALA en el mes de enero de 2021 inició a laborar con la empresa PROMOTORA ACQUAMARE, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual estaba devengando un salario inicial de 1.470.000 más subsidio de transporte.
Además de expresar que siempre ha estado afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social Integral por parte de la entidad privada en cuestión. Seguidamente, afirman que el día 26 de septiembre del año 2022 el señor MIGUEL OSORIO AYALA sufrió un accidente en motocicleta en la cual se movilizaba hacia la ciudad de Cartagena para laboral con la empresa PROMOTORA ACQUAMARE, por lo que, la 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024. 2 SIGCMA EPS SANITAS le ha realizado una serie de procedimientos médicos que han llevado a otorgarle incapacidades de manera ininterrumpida desde el suceso hasta la fecha de presentación de la acción. Por su parte, alegan que la empresa procedió con los siguientes pagos por incapacidad: a) El mes de octubre de 2022 le hicieron un pago por la suma de 1.160.000 mil pesos. b) En el mes de noviembre de 2022 le hicieron un pago por la suma de 1.160.000 mil pesos. c) En el mes de diciembre de 2022 le hicieron un pago de incapacidad por valor de 287.000 mil pesos. d) En los meses de enero y febrero de 2023 le hicieron un pago de incapacidad por el valor de 2.124.800 mil pesos.
En ese sentido, el apoderado de la parte accionante sostiene que sólo le ha pagado las incapacidades correspondientes de los meses de marzo, abril y mayo del año 2023; por un valor de $2.960.000 mil pesos, por lo que, según este, la empresa PROMOTORA ACQUAMARE y la Seguridad Social le adeudan al señor MIGUEL OSORIO AYALA el valor de las incapacidades laborales desde el mes el 01 de junio de 2023 hasta el 11 de marzo del año 2024; sobre las cuales solicita su pago.
Finalmente, anotan que 10 días anteriores a la presentación de la acción de tutela le solicitaron a la empresa el pago de las incapacidades, sin embargo, no se obtuvo respuesta y no se dio el desembolso de estas. 1.2 PRETENSIONES Solicita que se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S (Seccional Córdoba), a la entidad COLPENSIONES, y a la empresa PROMOTORA ACQUAMARE S.A.S, a cancelar las respectivas incapacidades a favor del Sr. MIGUEL ANGEL OSORIO AYALA, comprendidas entre el 01 de junio de 2023 hasta el 11 de marzo del año 2024; además de la reliquidación de incapacidades comprendidas entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022; ello de conformidad al salario real devengado por el accionante. 1.3.
CONTESTACIÓN Vencido el término concedido para que las partes accionadas se pronunciaran acerca de los hechos expuestos en la acción de tutela, se evidencia que: EPS SANITAS - COLPENSIONES - EMPRESA PROMOTORA ACQUAMARE SAS no allegaron contestación. 3 SIGCMA
1.4. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del día veinte (20) de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, decidió “NEGAR por improcedente la acción de tutela”, al considerar que: En primer lugar, el A-quo expone los requisitos para que la acción de tutela en razón del pago de incapacidad proceda de forma excepcional, basado en sentencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, situación que consideran no se presentan en el caso concreto, es decir, que en el trámite de la acción de tutela el accionante no demostró mediante prueba alguna la afectación de los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la vida y la vida digna, así como tampoco un perjuicio irremediable.
De la misma manera, exponen que, en lo relacionado con la actividad administrativa, el accionante en su escrito afirma haber aportado pruebas acerca de la solicitud a la empresa del pago de las incapacidades, por lo que, concluyen que el demandante tiene otros mecanismos para reclamar su derecho, como acudir directamente a las entidades accionadas.
Por todo lo anterior, el A-quo determina que no se evidencia o no está en presencia de un perjuicio irremediable que permita dar viabilidad a la presente acción como mecanismo transitorio; así mismo, se determinó que la presente controversia puede ser definida a través de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ello. 1.5. IMPUGNACIÓN La parte accionante presenta impugnación frente a la sentencia de primera instancia, señalando que la Carta Política no exige en ninguna parte como requisito de procedibilidad el reclamo administrativo con el fin de acudir a la Tutela.
Sin embargo, el apoderado de la parte actora manifiesta que, en el proceso de primera instancia, se le mencionó al juzgado haber realizado un requerimiento a la empresa en cuestión sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades, pero hicieron caso omiso. Luego, expresa que, el señor Miguel Osorio Ayala se ha visto afectado por tal situación debido a que se encuentra con deudas contraídas desde el momento en que le suspendieron el pago de sus incapacidades y no goza de pensión de invalidez, puesto que está incapacitado medicamente para trabajar; adicionalmente, expone que se trata de una persona de escasos recursos, y que provee el sustento de su familia, que no tiene otro sustento adicional y que sobrevive con lo poco que le pueden reunir familiares y amigos.
Finalmente, concluyen que, por los términos expuestos con anterioridad, el retraso en el pago de incapacidades laborales podría impactar en la vida del accionante y, por lo tanto, la acción constitucional se erigía en el mecanismo judicial idóneo para resolver la solicitud. 4 SIGCMA II. CONSIDERACIONES 2.1 De la Competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 2.2 Problema jurídico.
Corresponde entonces a la Sala establecer, si en el asunto planteado, se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, donde se negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital salud, seguridad social y vida digna. Para tal efecto, se analizará si la presente acción es procedente y en caso afirmativo, si la entidad accionada vulneró los derechos invocados al no conceder el pago y reliquidación de las incapacidades solicitadas por el actor. 2.3 Generalidades de la Acción de Tutela.
La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma Carta Política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 2.4 Procedencia de la acción de tutela Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por 5 SIGCMA pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. En ese orden, para la existencia de la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que el actor quien presuntamente se vio afectado por un accidente de tránsito en camino a laboral con la empresa Promotora Acquamare S.A.S, con la cual tenía un contrato de trabajo a término indefinido.
Así mismo, se encontraba cotizando semanas para su pensión con la entidad Colpensiones, y de esto ha tenido incapacidades medicas de forma ininterrumpida desde el día del suceso, emitidas por la EPS Sanitas. Luego, respecto a la existencia de la legitimación en la causa por pasiva, es posible mencionar que las entidades accionadas son la EPS Sanitas, Colpensiones y Empresa Promotora Acquamare S.A.S quienes son necesarias para determinar la entidad a la que le corresponde el pago el pago por incapacidad que presuntamente se adeuda.
Respecto al requisito de inmediatez, esta sala advierte que se reclama el pago de las incapacidades desde el 01 de junio de 2023, por lo que habría pasado casi un año a la fecha de interposición de la tutela, sin embargo las ordenes medicas dan cuenta de una incapacidad retroactiva desde el 8 de mayo del año 2023 hasta el 11 de marzo de 20242, con el cual se considera que los eventos causantes de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante son recientes, máxime si están incapacidades retroactivas fueron emitidas el 28 de febrero de 20243, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
Finalmente, en torno al requisito de subsidiariedad, se observa que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial mediante el proceso ordinario laboral, aunado a que se persigue el pago de prestaciones económicas por vía de tutela, lo cual en principio es improcedente; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades al considerar que dicha prestación reemplaza al salario mientras que la persona se encuentra incapacitada y que los mecanismos ordinarios de defesa no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.4 En este punto, es preciso anotar que en la presente acción se persiguen dos aspectos distintos, de un lado se busca el pago de las incapacidades frente al cual la acción de tutela 2 Documento “01Demanda.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital. 3 Ver folio 49, documento “01Demanda.pdf”, cuaderno 01 del Expediente Digital. 4 Ver Corte Constitucional, sentencia T – 161 de 2019. 6 SIGCMA resulta procedente, teniendo en cuenta las razones antes expuestas; sin embargo, el accionante también persigue la reliquidación de las incapacidades pagadas teniendo en cuenta el salario real devengado por el actor, aspecto frente al cual esta Sala considera que la acción constitucional es improcedente, pues, el señor Miguel Osorio Ayala estuvo recibiendo pagos por la empresa Promotora Acquamare SAS, y cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, una circunstancia urgente, inminente, grave e impostergable derivada de la liquidación, que en criterio del actor, era inferior a su salario, sumado a que, no se aportó al proceso prueba alguna sobre el sueldo establecido dentro del contrato de trabajo. 2.5 Precedente jurisprudencial 2.5.1.
Del reconocimiento de incapacidades por vía de acción de tutela. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
(Adicionado inciso por el Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-120 de 2020) "ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será 7 SIGCMA apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…).” De lo anterior se colige, que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, así mismo que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, 8 SIGCMA la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
De igual manera, la Corte Constitucional5 sintetizó el régimen de pago de incapacidades en los siguientes términos: “Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera[92]: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 6.1.5 En suma, es claro que, atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.” 2.6 Análisis y Conclusiones.
El señor Miguel Osorio Ayala presentó acción de tutela contra de Sanitas EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa Promotora Acquamare SAS, solicitando el amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y la vida digna, debido a un accidente en motocicleta ocurrido el 26 de septiembre de 2022.
Como resultado de ello, se indica que la empresa empleadora estuvo realizando pagos por incapacidad de la siguiente manera: El mes de octubre de 2022 le hicieron un pago por la suma de 1.160.000 mil pesos; en el mes de noviembre de 2022 le hicieron un pago por la suma de 1.160.000 mil pesos; en el mes de diciembre de 2022 le hicieron un pago de incapacidad por valor de 287.000 mil pesos; en los meses de enero y febrero de 2023 le hicieron un pago de incapacidad por el valor de 2.124.800 mil pesos; por 5 Ver Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019. 9 SIGCMA último, de los meses de marzo, abril y mayo del año 2023 hicieron un pago por un valor de $2.960.000 mil pesos.
El juez de primera instancia consideró improcedente la acción, negando las pretensiones en razón de que no cumplía con los requisitos para que el pago de las incapacidades proceda de forma excepcional, además de considerar que se tiene otros medios idóneos como las actuaciones administrativas para el reclamo económico. Ahora bien, en historias clínicas aportadas como prueba al expediente digital, se evidencia la fecha del accidente de tránsito ocurrido al señor Miguel Osorio Ayala, el cual se establece el 26 de septiembre de 2022; así mismo se allegan las incapacidades medicas ordenadas por el médico tratante, las cuales se detallan en el siguiente cuadro: Periodo de incapacidad Fecha de emisión de incapacidad folio incapacidades retroactivas desde el 20 de octubre de 2022 hasta el 21 de abril de 2023 6 de septiembre de 2023 Folio 44 del Documento “01Demanda.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital incapacidad retroactiva del 23 de abril al 07 de mayo de 2023 6 de septiembre de 2023 Folio 45 del Documento “01Demanda.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital incapacidad por 30 días desde el 8 de mayo de 2023 8 de mayo de 2023 Folio 46 del Documento “01Demanda.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital Incapacidad retroactiva desde el 09 de junio al 9 de agosto de 2023 6 de septiembre de 2023 Folio 47 del Documento “01Demanda.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital incapacidad por 30 días desde el 10 de agosto de 2023 10 de agosto de 2023 Folio 48 del Documento “01Demanda.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital Incapacidad retroactiva desde el 11 de septiembre de 2023 hasta el 11 de marzo de 2024 28 de febrero de 2024 Folios 49 al 55 del Documento “01Demanda.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital 10 SIGCMA Por otra parte, se allega el reporte de las semanas de cotizadas en Colpensiones; las ordenes medicas acerca del tratamiento recibido6; y finalmente, correo electrónico de petición sobre el pago de las incapacidades a la empresa Acquamare, en fecha del 22 de abril de 2024.7 Luego, el actor menciona que se ha visto afectado por tal situación debido a que se encuentra con deudas contraídas desde el momento en que le suspendieron el pago de sus incapacidades, no goza de pensión de invalidez, es una persona de escasos recursos, que es el sustento de su familia, que no tiene otro sustento adicional y que sobrevive con lo poco que le pueden reunir familiares y amigos.8 No obstante lo anterior, se advierte que los documentos aportados no permiten establecer con certeza el derecho que le asiste al actor en este trámite constitucional, pues, aunque se aportan las incapacidades antes anotadas y se allegan las historias clínicas de fecha 14 de diciembre de 2022, 15 de diciembre de 2022, 10 de enero de 2023, 21 de febrero de 2023, 8 de mayo de 2023, 24 de junio de 2023, 6 de septiembre de 2023 y 28 de febrero de 2024, lo cierto es que se están reconociendo incapacidades retroactivas por periodos de más de seis meses, sin embargo de conformidad con la Resolución No. 2266 de 1998, las incapacidades retroactivas son excepcionales, y no pueden ser superiores a los 30 días calendarios contados a partir de la fecha de expedición, esto se dijo así: “ARTICULO
12. DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD EN EVENTOS OCURRIDOS CON RETROACTIVIDAD A LA FECHA DE ATENCIÓN. No se puede expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria.
PARAGRAFO. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos en los cuales se determina que el episodio de ausentismo laboral tuvo origen en trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en tiempo y espacio y otras alteraciones de la esfera psíquica, como consecuencia de patología psiquiátrica, causas orgánicas o intoxicación con psicotrópicos y/o alcohol y accidentes de Trabajo que generen politraumatismo severo.
En estos eventos el certificado lo puede expedir únicamente el médico especialista tratante y su retroactividad no debe ser superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición. Así mismo se exceptúan aquellos casos de atención ambulatoria plenamente justificados, siempre y cuando la retroactividad no sea superior a tres (3) días calendario, dejando el médico tratante expresa constancia del hecho en la historia clínica.” 6 Documento “01Demanda.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital. 7 Documento “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital. 8 Documento “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, Cuaderno 01 del Expediente Digital. 11 SIGCMA En este orden de ideas, se reitera que dada la celeridad del trámite constitucional y teniendo en cuenta que las incapacidades retroactivas ordenadas, no cuentan con un soporte de historia clínica en los meses en los cuales se configuraron, sino que la historia aportada corresponde meses posteriores a aquellos en los cuales se causó la incapacidad.
Amén de lo anterior, si en gracia de discusión se estableciera que el actor tiene derecho al pago de las incapacidades, lo cierto es que no se acreditó quien es la autoridad que debe responder por el pago de las mismas, ya que no se acreditó que antes del día 150 de incapacidad se hubiere remitido el concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS Sanitas al fondo de pensiones COLPENSIONES.
Con base en lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues, el juez de primera instancia resolvió “negar por improcedente la tutela”, y en su lugar se denegará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna respecto al pago de las incapacidades y se declarará la improcedencia de la acción para analizar la reliquidación de las incapacidades pagadas, según se motivó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la reliquidación de las incapacidades pagadas al señor Miguel Ángel Osorio Ayala y NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, respecto al pago de las incapacidades emitidas a favor del tutelante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”
SEGUNDO
COMUNÍQUESE a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: REMITANSE por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones que sean del caso. 12 SIGCMA CUARTO: ENVIESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Una vez el expediente regrese de la Corte Constitucional, en caso de que no fuere seleccionado para la eventual revisión, ordenar el archivo del expediente sin necesidad de nuevo auto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ