SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 23-001-33-33-009-2024-00229-01 ACCIONANTE: Rafael Alberto Gómez Arias. ACCIONADO: Municipio de La Apartada.
DECISIÓN: Confirmar Sentencia. I. ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante frente a la sentencia de fecha nueve (09) de agosto del año 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la acción de cumplimiento interpuesta por Rafael Alberto Gómez Arias contra el Municipio de La Apartada, de conformidad con los siguientes: II.
ANTECEDENTES 2.1 HECHOS Informa que El Concejo Municipal de La Apartada expidió el Acuerdo Municipal N° 005 del 2 de julio de 2022, mediante el cual se le otorgaba unas facultades al alcalde de esta entidad territorial para ceder gratuitamente o enajenar el dominio de bienes fiscales urbanos. Posteriormente, en cumplimiento de dicho Acuerdo, el señor Rafael Gómez Arias presentó una solicitud ante esta alcaldía, pretendiendo la cesión de un lote de terreno en su calidad de poseedor.
En la petición fechada el 2 de abril de 2023 alegó haber anexado todos los documentos necesarios para sustentar su reclamo, además de asegurar que él y su familia lleva más de 30 años ocupando el bien inmueble, sin recibir respuesta alguna. 2.2 PRETENSIONES El actor pretende mediante la acción de cumplimiento que se ordene a la alcaldía municipal de La Apartada a dar cumplimiento al Acuerdo Municipal N° 005 del 2 de julio del 2022.
Asimismo, insta que se le ordene a ceder a título gratuito o en enajenación de dominio el inmueble objeto de adjudicación descrito en su petición. SIGCMA III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2024, se inadmitió la acción de cumplimiento por no haber probado la legitimación en la causa por activa del apoderado del actor.
En consecuencia, se ordenó corregir las falencias anotadas en la parte considerativa. La demanda se subsanó el 19 de julio de 2024. Así las cosas, mediante auto del 23 de julio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al presentante legal del Municipio de La Apartada y al Ministerio Público. Así mismo, se corrió traslado al accionado por el término de tres (03) días, para que una vez notificado rindiera informe por escrito, solicitara pruebas y aportara las que considere pertinentes. 3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dando respuesta a la acción presentada por el señor Rafael Alberto Gómez Arias, la Alcaldía del municipio de La Apartada, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2024, manifiesta no accede a lo pretendido por el recurrente.
Lo anterior bajo el entendido de que, al momento de la presentación de la solicitud, el inmueble en cuestión no estaba al día con el impuesto predial. Esta situación fue comunicada en la respuesta proferida el 24 de mayo de 2023, en la que se indicó que no era posible acceder a su solicitud de cesión a título gratuito del bien inmueble en estudio, añadiendo que, por un error involuntario, en dicha respuesta se mencionó incorrectamente que el inmueble estaba paz y salvo con tal impuesto.
En este sentido, afirmó que, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo N° 005 del 2022, y dado que el impuesto predial no fue saldado hasta el año 2024, la solicitud es improcedente, agregando que las facultades otorgadas al alcalde de este municipio estaban vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023. Por otro lado, sostiene que la petición fechada el 2 de abril de 2023 no exigió a la autoridad administrativa el cumplimiento de alguna norma o de un acto con fuerza material de ley, incumpliendo con el requisito de procedibilidad.
Adicionalmente, argumenta que esta acción no está adecuada al medio correcto, siendo la nulidad y restablecimiento del Derecho el apropiado. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2024, decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento, sosteniendo que aunque se satisfizo el requisito de renuencia al haber SIGCMA presentado una solicitud previa exigiendo el cumplimiento del Acuerdo Municipal N° 005 del 2022, se demandó un acto administrativo que ya no se encuentra en vigencia, teniendo en cuenta que su periodo de aplicación expiraba el 31 de diciembre de 2023.
En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción, en vista de que la legalidad de la misma se evalúa desde la fecha de su presentación, momento en el cual el referido acuerdo había perdido su fuerza vinculante. Adicionalmente, el a quo sostuvo que el peticionario tuvo a su disposición mecanismos de defensa judicial efectivos para dar cumplimiento del acto administrativo citado, sin acreditar su uso. 3.3 IMPUGNACIÓN Indica el apoderado judicial del actor, mediante escrito de impugnación indicó que, aunque el Acuerdo N° 005 del 2 de julio de 2022 contaba con un periodo de vigencia, la solicitud se presentó dentro de dicho término. Además, alegó que no existe prueba alguna de que la administración municipal notificara su decisión respecto a la petición del 2 de abril de 2023, lo que origina una falta del servicio y, por ende, menoscaba el derecho de defensa y contradicción del usuario.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 271 de la Ley 393 de 1997, por ser el Tribunal Administrativo de Córdoba el superior funcional del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual conoció la acción de cumplimiento en primera instancia. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que fundamenta el asunto bajo estudio se concreta en determinar si en efecto la acción de cumplimiento presentada por el accionante en contra del Municipio de La Apartada, es improcedente por buscar el cumplimiento de una norma sin vigencia, además de existir otro medio de defensa idóneo; o si por el contrario, la presente acción resulta procedente, evento en el cual debe analizarse si la presunta indebida notificación de la respuesta relacionada con la petición del 2 de abril de 2022 causa un perjuicio grave e irremediable.
SIGCMA 4.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Nacional, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Nacional), la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas para demandar la efectividad de los actos administrativos y de las normas con fuerza material de Ley. Como lo señaló la Corte Constitucional, “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. 4.4 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El Consejo de Estado2 ha analizado jurisprudencialmente los presupuestos de la acción de cumplimiento, manifestando que está sujeta a la observancia de los presupuestos relacionados a continuación: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 2 Consejo de Estado - Sección Quinta, Sentencia con radicado N°. 68001-23-33-000-2017-01067-01 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). SIGCMA (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual.
(iii) Que la norma esté vigente. (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado. (v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda. (vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
(Subraya la Sala) V. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, corresponde al Juez que conoce de la impugnación de la acción de cumplimiento estudiar el contenido de la misma, así como el acervo probatorio y el fallo proferido. Para el caso en concreto estima la Sala que el escenario de estudio se circunscribe a la tercera y sexta de procedencia de la acción de cumplimiento relacionada en el acápite anterior, referente al vigor de la norma y al carácter subsidiario de la misma.
Subraya la Sala que es incuestionable las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde del Municipio de La Apartada en el Acuerdo N° 005 del 7 de julio de 2022 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, tal y como lo confirma el artículo segundo del referido acto3, y tal como lo expuso el a quo, hace que no esté cumplido uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción, como es precisamente la vigencia de la norma legal cuya eficacia persigue el actor y la existencia de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del precepto pretendido.
Asimismo, se advierte que el recurrente manifiesta que debe tenerse en cuenta que la solicitud de cumplimiento de la norma ante la autoridad se presentó dentro del término de vigencia de la norma y que no existe prueba de la notificación de la respuesta al peticionario, por lo que hubo una falla de la Administración municipal que transgredió su derecho de defensa y el derecho al debido proceso. 3 Información extraída de la anotación N° 12, perteneciente al expediente digital de la plataforma SAMAI, documento “archivo 12_Contestacion_memorial_Contestacion_0_20240808164737690” SIGCMA En tal sentido, se observa que el actor presentó petición el 2 de abril del 2023, solicitando la cesión a título gratuito del bien identificado con numero de cedula catastral 01-02-00-00- 0026-0005-0-00-00-0000 y en el expediente reposa el oficio de fecha 24 de mayo de 2023, por el cual la alcaldía de La Apartada emite respuesta frente a la citada petición, sin que se acredite la notificación de dicho oficio.
Sin embargo, ello no constituye una razón suficiente para alegar la procedencia de la acción de cumplimiento. Esto se debe a que el requisito de renuencia se cumple de forma tácita o expresa, acreditándose cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Por lo anterior, se concluye que el señor Rafael Gómez tenía capacidad de ejercer la acción de cumplimiento desde el 21 de abril del 2023; sin embargo, no lo hizo hasta después de que expirara la vigencia de la norma. Frente a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que: “la acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos ( )”4 Adicionalmente, debe advertirse que si el actor tuvo mecanismos de defensa a su disposición y no los empleó, no es la acción de cumplimiento el medio de defensa a utilizar ya que el mismo se torna improcedente teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Por otra parte, es pertinente anotar que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para hacer valer sus argumentos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, en relación con lo alegado en el escrito de impugnación. Esto incluye el supuesto acto ficto generado por el silencio administrativo negativo debido a la falta de respuesta a la petición del 2 de abril del 2023, o contra del acto administrativo expedido por 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Sentencia del 3 de mayo de 2018, con ponencia del Dr. Milton Chaves García y Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-00142-00.
SIGCMA la alcaldía de La Apartada el 24 de mayo de 2023, del cual ya está notificado por conducta concluyente, el cual es susceptible de control judicial. A su vez, el demandante no demuestra la causación de un perjuicio grave e inminente que amerite el estudio de fondo por parte de esta Corporación, lo que confirma la improcedencia de la acción y permite verificar que ésta no cumple con el requisito de normatividad vigente y subsidiariedad, según lo expuesto en este acápite.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, por conducto de la Sala Tercera de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con fecha del nueve (09) de agosto de 2024, la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente Sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído DEVUÉLVASE en forma oportuna el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO