República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No.: 73001-33-33-007-2019-00219-01 Interno: 2022-00143 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUE Demandado: GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO Referencia: Sentencia segunda instancia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 13 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE IBAGUE, a través de apoderado judicial, instaura demanda de repetición en contra del señor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO, solicitando las siguientes: PRETENSIONES1 “Primera. Se declare patrimonialmente responsable al doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO en su calidad de Ex - Contratista de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Ibagué con ocasión de la mora en el pago de la providencia del 05 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima - Magistrado Ponente Álvaro Javier González Bocanegra en el proceso de reparación directa de Juan Alberto Moreno Mendoza y otros contra el Municipio de Ibagué - Secretaría de Infraestructura que se tramitó bajo el radicado 73001 33 31 007 2008 00463 01 (interno 00637 de 2011), suma de dinero que debió cancelarse luego de lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en pronunciamiento del 25 de abril de 2017 dentro del medio de control ejecutivo 73001 33 33 007 2015 00078 00. 1 Anexo N° 001Cuaderno Principal (folios 4-27) del expediente digital Samai.
Pág. 2 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO a pagar la suma equivalente a DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($201.995.768) CTE., a favor del Municipio de Ibagué, valor que pagó ésta entidad al apoderado de Olga Lucia Quiroz Aguilera, Juan Alberto Moreno Daniel Felipe Moreno Quiroz, Lady Johanna Moreno Quiroz y Ayda Marcela Moreno Quiroz para hacer efectiva la condena de la Administración de Justicia. Tercera.
Que se condene al doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO a pagar el valor adeudado debidamente indexado. Cuarta. Que se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.”
HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “1. El doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO con cédula de ciudadanía 93.405.800 celebró y ejecutó los contratos de prestación de servicios números 0013 del 14 de enero de 2013 y 103 del 08 de enero de 2014, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales en la representación judicial y extrajudicial a la entidad territorial e igualmente para que adelante todos los trámites administrativos que requieran de soporte jurídico en las distintas dependencias que comprenden la administración central municipal. 2.
En cumplimiento de sus obligaciones contractuales el doctor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO ejerció la defensa del Municipio de Ibagué en el proceso de reparación directa de Juan Alberto Moreno Mendoza y otros que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001 33 31 007 2008 00463 00, tal como aparece probado en el expediente que se encuentra archivado en el paquete número 226 del 30 de septiembre de 2013. 3.
En su calidad de contratista dentro del mencionado expediente se obligó según las clausulas (sic) a la siguiente actividad “1) Representar judicial y extrajudicialmente al Municipio de Ibagué, en cualquier instancia, como también en la contestación de derechos de petición, y demás en todas aquellas acciones y actuaciones que le sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Jurídica", esto es generar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.
En sentencia de segunda instancia proferida el 05 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del Magistrado Álvaro Javier González Bocanegra dentro del proceso de reparación directa de Olga Lucia Quiroz Aguilera y Juan Alberto Moreno Mendoza quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hijo Daniel Felipe Moreno Quiroz las señoras Lady Johanna Moreno Quiroz y Ayda Marcel Moreno Quiroz contra el Municipio de Ibagué Secretaria de Infraestructura que se tramitó bajo el radicado número 73001 33 31 007 2008 00463 01 (Interno 00637 de 2011), se resolvió revocar la providencia del 25 de marzo de 2011 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar declaró la Pág. 3 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en el servicio condenando al Municipio de Ibagué al pago de los siguientes conceptos: Perjuicios Morales -Para Juan Alberto Moreno Mendoza y Olga Lucia Quiroz Aguilera, en calidad de padres de la víctima CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno. -Para Lady Johanna Moreno Quiroz, Daniel Felipe Moreno Quiroz, y Ayda Marcela Moreno Quiroz, en calidad de hermanos de la víctima CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno. Daño a la vida de relación. -Para Juan Alberto Moreno Mendoza y Olga Lucia Quiroz Aguilera, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno. 5.
Según constancia Secretarial del Tribunal Administrativo del Tolima, el término de ejecutoria venció el día 18 de febrero de 2013, "en silencio” para comunicar y devolver. 6. A través de apoderado y mediante oficio radicado en la Oficina de Correspondencia del Municipio de Ibagué del 23 de julio de 2013 bajo el número 19341, la parte interesada solicitó el pago de la sentencia a su favor, para lo cual en el acápite de anexos se relacionan las sentencias de primera y segunda instancia con constancias de notificación y ejecutoria, poderes, registros civiles de nacimiento, fotocopias de las cedulas (sic) de ciudadanía y constancia de cuenta corriente en Bancolombia. 7.
En oficio 1001 15085 del 26 de agosto de 2013 dirigido al abogado de la parte accionante y suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica con asunto respuesta al derecho de petición radicado 19341 del 23 de julio de 2013, se manifestó que conforme a lo ordenado se realizó la adopción y se encuentra en trámite el pago. 8. Solo hasta el día 28 de noviembre de 2013 bajo el radicado 35894, el doctor José Raúl García Hernández en su calidad de apoderado de la parte accionante aportó el Registro Único Tributario RUT al manifestar: "JOSE RAUL GARCIA HERNANDEZ, mayor y vecino de ésta ciudad, como apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, con todo respeto acudo ante su despacho con el fin de allegar RUT del suscrito, para efectos de tramitar el pago de la mencionada sentencia." 9.
A partir del 28 de noviembre de 2013 la parte interesada cumplió con la totalidad de los documentos exigidos y mínimos necesarios para poder finiquitar el pago. 10. En el caso concreto al no contarse con el Registro Único Tributario RUT del apoderado que recibiría en su cuenta corriente o de ahorros la suma a pagar, no se podría crear ante la Dirección del Grupo de Contabilidad de la Secretaria de Hacienda el tercero, a efectos que esa misma Secretaría a través del Grupo de Presupuesto expida el respectivo certificado de registro presupuestal.
Pág. 4 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia 11. Se precisa que la Administración Municipal para poder realizar el pago de una suma dineraria, requiere los soportes que permitan adelantar el respectivo trámite razón por la cual desde vigencias anteriores el Municipio de Ibagué cuenta con la normativa que fija el procedimiento para la adopción y pago de sumas dinerarias en cumplimiento de sentencias, autos aprobatorios de conciliaciones judiciales y extrajudiciales. 12.
Con el ánimo de establecer los parámetros para el pago de sumas dinerarias, el Municipio de Ibagué dentro de las facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto número 1000-0607 del 16 de septiembre de 2013 "POR MEDIO DEL CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO 1.1-0534 DEL 11 DE AGOSTO DE 2008 Y SE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN Y PAGO DE SUMAS DINERARIAS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS, AUTOS APROBATORIOS DE CONCILIACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES" para lo cual en el artículo tercero, enumeró los requisitos exigidos a cargo de la parte accionante o beneficiario para acceder al pago de las providencias judiciales que impliquen el pago de una suma de dinero, precisando que en el caso que nos ocupó al realizarse el trámite a través de apoderado, es necesario aportar poder debidamente otorgado con la facultad de recibir y constancia de nota de presentación personal ante juez o notario, dirigido al Señor Alcalde Municipal, e igualmente indicar los nombres y apellidos del demandante, documento de identificación, copia autentica o autenticada de las sentencias con constancias de notificación y ejecutoria, dirección, teléfono, número de la cuenta bancaria certificación bancaria y Registro Único Tributario actualizado.
Además de lo anterior, se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna solicitud de pago por el mismo concepto no se tendrá en cuenta y no será aceptado el poder conferido para la presentación de la demanda o conciliación prejudicial, conforme a las normas de procedimiento. Finalmente, el numeral tercero del parágrafo del artículo 3°, ibídem, relacionó como requisito exigido para el pago "Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.”. 13.
Así las cosas solo a partir del 28 de noviembre de 2013, la parte interesada cumplió con la totalidad de los documentos exigidos para tramitar el pago, actuación que finiquita el 02 de abril de 2014, con transferencia 5294, número de egreso 37244, por valor total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($328.052.957) CTE., según acumulado por tercero del Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué. 14.
Posteriormente y ante solicitud de la parte interesada, una vez adelantadas las actuaciones necesarias, el 10 de junio de 2014, el Municipio de Ibagué pago por concepto de intereses por mora para el periodo del 28 de noviembre de 2013 al 02 de abril de 2014, suma equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($4.945.549) CTE., tal como se prueba con orden y comprobante de pago, y libro auxiliar de por tercero de la Dirección Grupo de Contabilidad. 15.
Según la normativa al no aportar la parte accionante la totalidad de los documentos exigidos para el pago, cesó la causación de intereses hasta cuando la parte interesada aporta el R.U.T. (28 de noviembre de 2013), reanudándose hasta el momento de pago (02 de abril de 2014). Pág. 5 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia 16. El 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Olga Lucia Quiroz Aguilera y otros radicado 73001 33 33 007 2015 00078 00, resolvió librar mandamiento de pago al considerar que se radicó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia esto es en el trascurso del término de los seis (06) meses sin que el Municipio de Ibagué requiriera a la parte actora para completar su petición, donde concluye que se contaban con los requisitos necesarios para el trámite y que la causación de intereses no se suspendió. 17.
Dentro del término legal se ejerce el derecho de defensa por parte del Municipio de Ibagué en el proceso ejecutivo mencionado en el numeral anterior, donde se formuló la excepción "PAGO Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN TÉRMINO PARA ADELANTAR LAS GESTIONES EN OBEDECIMIENTO DE LOS ORDENADO POR LA JURISDICCIÓN DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" con el argumentó que la Administración Municipal cuenta con una normativa que fijó el procedimiento para la adopción y pago de sumas dinerarias en cumplimiento de sentencias el cual se expidió desde el 16 de septiembre de 2013 y que los interesados deberán sujetarse al mismo puesto que de lo contrario no se contaría con los requisitos mínimos exigidos para adelantar las gestiones de pago, concluyendo que al aportar el abogado el Registro Único Tributario R.U.T. solo hasta el 28 de noviembre de 2013 no tendría razón de ser, que se cargue a la entidad territorial el pago de intereses por mora, a partir de la ejecutoria de la sentencia (18 de febrero de 2013) cuando fue por causa de la parte accionante que no se pudo adelantar el pago. 18.
En sentencia del 25 de abril de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Olga Lucia Quiroz Aguilera y otros radicado 73001 33 33 007 2015 00078 00, resolvió declarar parcialmente probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada pago y falta de cumplimiento de los requisitos en término para adelantar las gestiones en obedecimiento de los ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente al uno (1%) por ciento del valor del pago ordenado con antelación en esta sentencia. Lo anterior al considerar que revisada la actuación procesal no se encuentra elemento probatorio o manifestación que acredite que el Municipio de Ibagué requirió al apoderado de los ejecutantes dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la presentación de solicitud de cumplimiento de la sentencia a efectos que allegará el Registro Único Tributario R.U.T. del beneficiario del pago. 19.
El despacho judicial en auto del 11 de agosto de 2017 notificado por estado el 14 y ejecutoriado el 17 del mismo mes y año, aprobó la liquidación del crédito por suma equivalente a DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTAY TRES CENTAVOS ($201.995.768,43) СТЕ. 20. Se precisa que mediante resolución 1001 000360 del 19 de julio de 2017 la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué adoptó la sentencia y dispuso que una vez aprobadas las liquidaciones del crédito y las costas procesales, se realizarán las gestiones administrativas, financieras, técnicas y de ejecución para el cumplimiento de la providencia en adopción. 21.
Aprobada la liquidación del crédito, la Oficina de Jurídica procedió a realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la ejecución, esto es acta de justificación del 22 de agosto de 2017, solicitud de disponibilidad presupuestal 1001 0123 del Pág. 6 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia 30/08/2017, certificado de disponibilidad 1031-2557, solicitud de registro presupuestal 1001-0125, certificado de registro 1031-4335 y finalmente orden y comprobante de pago. 22.
Según formatos de presupuesto, libro auxiliar por tercero y Plataforma Integrada de Sistemas de la Alcaldía Municipal de Ibagué - PISAMI, el día 12 de septiembre de 2017 se realizó a favor del apoderado José Raúl García Hernández el pago por suma equivalente a DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($201.995.768,43) СТЕ. 23.
En sesión extraordinaria del 23 de enero de 2018 contenida en acta 003, se sometió ante el Comité de Conciliación la ficha técnica para el estudio de acción de repetición y en el acápite de CONCEPTO JURÍDICO se puso en consideración la posibilidad de no iniciar acción de repetición toda vez que la ejecución obedece a una diferencia de interpretación entre el despacho judicial y la entidad demandada, sin embargo la instancia administrativa no avaló la posición y decidió que es procedente dar inicio a la acción de repetición (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: “Que si bien es cierto celebre contrato de prestación de servicios No. 0013 del 14 de enero de 2013 y 103 del 08 de enero de 2014 con el Municipio de Ibagué, y en el mismo reposa como obligación todas aquellas acciones y actuaciones que le sean encomendadas por el jefe de la oficina jurídica, es bien sabido que el trámite de cuenta a favor de terceros deben ser adelantadas por ellos mismos y no es función jurídica derivada del contrato realizar dicho trámite; por otro lado dentro del acervo probatorio presentado por la entidad demandada no figura oficio o comunicación alguna en la que se me encomiende la labor de trámite de cuentas alguno y menos del caso que nos atañe. Por lo anterior, no sé como pretende el municipio de Ibagué de manera temeraria endilgarme algún tipo de responsabilidad dolosa y gravemente culposa de un caso en el cual no me atañe culpabilidad alguna ya que no es del resorte de mis funciones el tramitar pagos ni agilizar cuentas para el pago de dineros a favor de terceros.
Por otro lado no es de mi competencia recoger documentación tendiente al pago de sumas de dinero a favor de terceros, ya que la administración municipal para poder pagar una suma dineraria requiere los soportes que permitan adelantar el trámite respectivo de pago, además el municipio cuenta con la normativa que fija el procedimiento (decreto No. 1000-0607 del 16 de septiembre de 2013) para la adopción y pago de sumas dinerarias en cumplimiento de sentencias, en lo cual el abogado contratista solo le 2 Anexo N° 001 folio 193-198 C.Ppal.
Samai. Pág. 7 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia asiste la obligación de realizar la adopción del fallo y ya el particular o vencedor en el proceso tramitar la cuenta. No obstante lo anterior, es importante hacer alusión que el pago es responsabilidad inherente a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, ya que es esta a través de sus dependencias adscritas expedir el respectivo certificado de registro presupuestal y realizar posteriormente el pago de la misma.
"REITERO EN ESTA PARTE DE LA RESPUESTA QUE NO EXISTE EN EL ACERVO PROBATORIO PRESENTADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE, DOCUMENTO ALGUNO EN EL CUAL SE ME HAYA REQUERIDO PARA EJERCER EL TRAMITE DEL PAGO DE LA CUENTA QUE EN LA PRESENTE DEMANDA SE ME ESTA ENDILGADO" A lo presente es necesario exponer que para el caso que nos ocupa no se configura en ningún caso los elementos constitutivos para presentar una acción de reparación directa en contra mía y que por tal motivo entrare a desvirtuar uno a uno: -La calidad del agente del estado: es evidente que de acuerdo a las calidades que me asisten por el vínculo contractual establecido con el Municipio de Ibagué, el trámite de cuentas a favor de tercetos así sean derivadas de una condena judicial no son del resorte mío, ya que dicho trámite como lo esboce anteriormente debe ser adelantado por la parte vencedora y a la que se le adeuda dicha suma dineraria y pagada por la Secretaria de hacienda de la Alcaldía, por ello en ningún acápite o párrafo del decreto se signa obligación alguna por parte del abogado es por esto que no puede existir conducta determinante del daño causado al tercero ya que en ningún momento se me encomendó dicha tarea más porque la misma no es de mi competencia y la mora en el pago dineraria adeudada nunca estuvo en mis manos ni dicho pago dependía de mi como abogado contratista. -De la suma a la cual se me imputa el pago por supuesta negligencia en mi proceder, fue objeto de defensa en los estrados judiciales por potro (sic) del cual a la fecha desconozco el nombre, por lo que nunca actué como apoderado del municipio de Ibagué e (sic) ese proceso que derivo el pago por el cual se me está imputando. -Así haya existencia del pago por parte de la administración municipal, este se generó de una controversia judicial a la cual no tuve acceso ni oportunidad de defender al municipio de Ibagué. Es más el mismo municipio de Ibagué asume que por negligencia del actor el pago se llevó de forma extemporánea, y que el mismo no aportó la debida documentación para que se le pudiese generar el pago y nunca en ninguna parte de la demanda se denota de parte mía alguna responsabilidad que hubiere podido generara (sic) yo como apoderado del municipio en el primer caso en el cual la administración resulto vencida.” Pág. 8 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia -Por último y frente a la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, es claro que no existe por parte mía ya que como lo he expuesto y como bien también lo ha expuesto el Municipio de Ibagué, el no pago de la obligación se generó por culpa exclusiva del actor al no aportar la documentación respectiva para el pago.” SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor del demandado, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “En el caso objeto de análisis, se advierte que el municipio de Ibagué (Tol) aduce que, la conducta determinante en la condena consistió en la mora para el pago de la providencia del 05 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa de Olga Lucía Quiroz Aguilera y Juan Alberto Moreno Mendoza y Otros contra el municipio de Ibagué – Tolima – Secretaría de Infraestructura que se tramitó bajo el radicado 73001 33 31 007 2008 00463 01 (Interno 00637 de 2011); actividad que se encontraba a cargo del contratista GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO, cuya omisión dio lugar a que, posteriormente, se profiriera mandamiento de pago; sin embargo, y si en gracia de discusión se llegase a demostrar la relación causal entre el actuar del ex funcionario y la condena por ese aspecto, para declararlo responsable se debe determinar si su conducta se puede calificar de dolosa o gravemente culposa.
Recuérdese que, no se puede perderse de vista que para la prosperidad de la repetición, es de gran importancia el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del ex contratista convocado en este medio de control, y que precisamente por dicha conducta cumplida (u omitida) en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria, dado que este aspecto constituye la columna vertebral de la acción de repetición. De manera que, es la conducta del ex contratista demandado la que debe dar lugar al reconocimiento indemnizatorio, lo cual no ocurre en el sub judice, pues como quedó evidenciado a lo largo del presente proceso, la entidad demandante omitió su deber probatorio al no demostrar fehacientemente el actuar doloso o gravemente culposo del aquí demandado, señor GUARNIZO ARAUJO, pues solo se ocupó de aportar los documentos atinentes a la condena emitida en su contra por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, la cual posteriormente dio origen al proceso ejecutivo, sin Pág. 9 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia reparar en demostrar las acciones puntuales con las cuales el ex – contratista presuntamente originó que se emitiera orden de pago en contra de la entidad municipal. Nótese que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago por observar que existía un capital impago, ya que al efectuar la liquidación de la obligación se tuvo en cuenta la causación de intereses por considerar que sí se había presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de los seis meses siguientes, ya que la entidad territorial frente a la solicitud inicial (julio de 2013) no indicó al ejecutante la falencia de algunos requisitos necesarios para poder efectuar el pago, por el contrario, como se señala en el hecho 2.2.7 de esta demanda, “mediante oficio 1001 15085 del 26 de agosto de 2013, dirigido al abogado de la parte accionante y suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica con asunto respuesta al derecho de petición radicado 19341 del 23 de julio de 2013, se manifestó que, conforme a lo ordenado, se realizó la adopción y se encuentra en trámite el pago” (negrilla fuera de texto), oficio que se infiere corresponde al descrito en el numeral 4.3.6 de esta demanda.
De otra parte, vale la pena destacar que, como se indicó en el mentado mandamiento de pago, respecto a la segunda petición (21 de febrero de 2014), la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué a través del Oficio 1001-3557 del 06 de marzo de 2014 indicó al ejecutante, que se echaba de menos una documentación para poder efectuar el pago.
Véase como, las respuestas a las dos solicitudes de pago efectuadas por el apoderado de los ejecutantes (aunque al momento de librar orden de pago no se tenía conocimiento de la primera de ellas) fueron suscritas por la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, luego entonces, es evidente que esa función recaía era en esa funcionaria y no en el aquí demandado, pues brilla por su ausencia la prueba de requerimiento alguno para que éste se ocupara de dicha función, ya que conforme lo indica la parte actora en el hecho 2.2.3 de la demanda, el contratista tenía la labor de “1) Representar judicial y extrajudicialmente al Municipio de Ibagué, en cualquier instancia, como también en la contestación de derechos de petición y demás en todas aquellas acciones y actuaciones que le sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Jurídica” (negrilla fuera de texto), presupuesto indispensable para que pudiera cumplir con sus funciones, pues las peticiones se radican directamente en la entidad y, como contratista, no podía tener conocimiento directo de las mismas.
Así las cosas, habrá de reiterarse que, el municipio demandante no cumplió con la carga de demostrar que se configuró alguna de las “presunciones” previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, ni se acreditó que el comportamiento de GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO fuera grosero, negligente, despreocupado o temerario o que se realizó con la intención de generar daño a la entidad a la que para esa época estaba vinculado.
Recuérdese que, conforme a lo prescrito por el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido y en este caso no se demostró que la conducta del demandado configurará alguna de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.
De esta forma, al encontrar que con los medios probatorios allegados no se puede arribar a la conclusión de que la conducta del demandado pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa, infiere el Despacho que el presupuesto subjetivo dentro Pág. 10 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia del presente medio de control no se cumple, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
Consecuencia de lo anterior, este Despacho concluye que en el presente caso no se encuentra probado que el actuar del ex – contratista GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO hubiese sido gravemente culposo como lo afirma la Entidad demandante, pues no se advierte la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho alegada por la parte actora; así como tampoco se observa que éste haya actuado con mala fe u omisión en el ejercicio de sus funciones.” LA APELACIÓN3 Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: “Es por que la calidad de sujeto pasivo del presente medio de control, a cargo del doctor Gregorio Enrique Guarnizo Araujo Identificado con la cédula de ciudadanía número 93.405.800, quedó plenamente demostrada en el transcurso del proceso, pues de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios 0014 del 14 de enero de 2013 y 103 del 08 de enero de 2014, el objeto contractual se encaminó a la prestación de servicios profesionales de representación judicial y extrajudicial de la entidad demandante, por lo tanto, la defensa de los intereses del Municipio de Ibagué se encontraba a su cargo, y por ende, contrario a lo afirmado por el a quo, su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales si generaó (sic) un perjuicio al Estado. - Agente activo.
En esta misma vía y por disipaciones de la normatividad vigente artículo 90 de la Constitución Nacional, se evidencia que la legitimación en la causa por activa está en cabeza del Estado. Lo anterior, por cuanto en el caso concreto fue el Municipio de Ibagué quien confió la defensa de sus intereses en el Dr. Gregorio Enrique Guarnizo Araujo, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios para su representación judicial extrajudicial y administrativa, por ende, fue la entidad territorial quien ante la omisión de una adecuada representación, se vio condenada al pago de una mora ocasionada de manera injustificada, lo que se traduce en un perjuicio a la entidad estatal. -De los presupuestos del medio de control.
(…) De tal manera que, la adecuación típica imputable al caso en concreto es la culpa grave bajo la causal número 1 que preceptúa: "Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho", puesto que la conducta omisiva del señor Gregorio Enrique Guarnizo Araujo en las gestiones administrativas, financieras, técnicas y de ejecución para el cumplimiento de la providencia adoptada, objeto de posterior 3 Ver archivo 026 del expediente digital Samai.
Pág. 11 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia ejecución en contra del Municipio de Ibagué, generó el pago injustificado de una moratoria, y por ende, la entidad territorial pagó la cantidad de dinero equivalente a Doscientos Un Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Ocho Pesos ($201.995.768), reitero, por la demora injustificada, misma que se dejó plenamente probada en el presente proceso, lo que se traduce en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues contrario a lo afirmado por el fallador en primera instancia, debe bastar con que el ex contratista tuviera como obligación la representación judicial y extrajudicial de la entidad, para que se demuestre que era él quien debía proteger los intereses de la entidad en los diferentes escenarios, máxime, si las actuaciones administrativas que se debían adelantar tenían como causa una providencia judicial, lo que lo hace responsable de las consecuencias nocivas generadas a la entidad, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que estaban a cargo del señor Guarnizo.
(…) En consecuencia, las razones del inconformismo frente a la decisión adoptada por el a quo, en esencia radican en el sentido de que a juicio del suscrito, la entidad territorial sí cumplió con la carga probatoria requerida para que se accediera a la condena pretendida, teniendo en cuenta que de los contratos de prestación de servicios se logra desprender claramente la obligación de representación judicial y extrajudicial de la entidad territorial, la cual en un sentido amplio conllevaba la garantía y defensa general de los intereses del municipio de Ibagué, máxime, cuando las actuaciones administrativas que se esperaba que fueran realizadas con eficiencia y eficacia eran el producto de una condena impuesta dentro de los procesos que se encontraban a cargo del asesor externo del cual se pretende la repetición. Por tal motivo, contrario a como lo afirmó el a quo, la responsabilidad no recae en el cargo de Jefe de Oficina Jurídica, sino en el contratista, quien teniendo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, no era necesario que el Jefe realizara múltiples requerimientos, pues para ello, la ordenación del gasto contrató la prestación de los servicios profesionales de un abogado, quien debía a partir de las obligaciones pactadas, velar porque las sentencias en las que el municipio fuere condenado se cumplieran de manera oportuna sin tener que generar el pago de una mora, ante la omisión de las gestiones correspondientes para tal fin.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 2022 (anexo N° 6 Samai), posteriormente en providencia de fecha 20 de mayo de 2022, pasa el expediente al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Precisiones preliminares Pág. 12 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el señor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO, es responsable por los perjuicios que se la causaron al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por la mora en el pago de la providencia calendada el 05 de febrero de 2013 y emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa interpuesto por JUAN ALBERTO MORENO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE INFRAEXTRUCTURA, identificado con el radicado 73001 33 31 007 2008 00463 01 Int. 2011-00637, cantidad de dinero que debió pagarse después de lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en pronunciamiento fechado el 25 de abril de 2017 en el proceso ejecutivo N° 73001 33 33 007 2015 00078 00. 2.
Análisis sustancial El fundamento constitucional de la acción de repetición es el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que a la letra expresa: “(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” Pág. 13 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia La Ley 678 del 03 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”, reguló de manera expresa los aspectos sustantivos y procesales de la acción de repetición, definiéndola en su artículo 2°, como: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.4 No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)”5 Por su parte, la jurisprudencia se ha encargado de estudiar el tema, y al respecto indicó: “La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública.
El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita, la obligación de repetir 4 - Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 5 - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Pág. 14 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado.
En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor).
En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.
De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran daños a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absoluto desconocimiento de la misión y funciones que les asignan la Constitución Política y la ley.”6 (subrayas y negrita fuera de texto) En cuanto a los presupuestos y requisitos para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con Ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el día 02 de mayo de 2007, Radicación número: 27001-23- 31-000-1998-00078-01(18621), preceptúo: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, del día 31 de agosto de 2006, Rad. 25000-23-26-000-2003-00300-01 (28448).
Pág. 15 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia “ para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.” (Subrayas y negrita fuera de texto) De acuerdo a la anterior cita jurisprudencial, esta Corporación determinará si en el sub lite se cumplen dichos condicionamientos, para así lograr el objeto y la finalidad de la acción. De conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el proceso, se tiene que este Tribunal emitió sentencia en segunda instancia, el 5 de febrero de 2013, en proceso de reparación directa, identificado con radicado N° 73001 33 31 007 2008 00463 01, número interno 2011-00637, en donde actúa como parte demandante Juan Alberto Moreno Mendoza y Otros contra el Municipio de Ibagué – Secretaria de Infraestructura, con ponencia del magistrado Álvaro Javier González Bocanegra (fl. 54-91 C.Ppal.).
A través de la cual se revocó la providencia que fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 25 de marzo de 2011 que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar accedió parcialmente a las mismas, declarando responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Ibagué por los perjuicios derivados de la falla del servicio imputable al mismo.
De igual forma, se aprecia que a pesar que el Municipio de Ibagué realizó un pago respecto a la condena de la que fue sujeto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en proceso ejecutivo N° 73001-33-33-007-2015-00078-00, consideró que existía un capital insoluto y unos intereses a favor de la parte ejecutante, y en ese sentido ordenó seguir adelante la ejecución en providencia calendada el 25 de abril de 2017, por la suma de $102.666.013,83 por concepto de capital y $87.912.164,53 por concepto de intereses y además dispuso, entre otras medidas: (i) la práctica de la liquidación del crédito y (ii) condenar en costas a la entidad municipal (fl. 120-129 C.Ppal.).
Así las cosas, y teniendo en cuenta el fundamento de la demanda, el daño antijurídico generador de responsabilidad del Estado en el sub judice, se encuentra acreditado con el perjuicio derivado del retraso en el pago de la condena que se emitió en el proceso de reparación directa por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, todo lo cual, derivó en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo por la cual se condenó a la entidad territorial, no solo a pagar el capital adeudado, sino también, y tal como correspondía, los intereses moratorios (por el retraso en el pago).
Así las cosas, se cumple con el primero de los presupuestos del medio de control de repetición, por cuanto se demostró en el expediente la existencia de la condena indemnizatoria a cargo de la entidad demandante MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Pág. 16 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia Por otra parte, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, pretende la declaratoria de responsabilidad del señor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO, con ocasión del pago que tuvo que realizar a favor de los señores OLGA LUCÍA QUIROZ AGUILERA Y OTROS por concepto de intereses moratorios y capital, dentro del proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-007-2015-00078-00 que se adelantó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. En este orden, milita a folio 133-136 del expediente principal, presupuesto – movimiento de JOSE RAUL GARCIA HERNANDEZ entre el 1 de enero de 2017 al 25 de septiembre de 2017 efectuado por el MUNICIPIO DE IBAGUE en donde consta como descripción el cumplimiento a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en proceso ejecutivo realizando un registro presupuestal por valor de $201.995.768.; libro auxiliar por tercero entre el 01 de enero de 2017 al 25 de septiembre de 2017 de la alcaldía municipal de Ibagué observándose pago por sentencia por valor de $201.995.768. y pantallazo de la plataforma integrada de sistemas de la alcaldía municipal de Ibagué – PISAMI donde se vislumbra que el 12 de septiembre de 2017 se hizo pago por cumplimiento a providencia ejecutiva por valor de $201.995.768.
Lo anterior da cuenta que se transfirió por parte del MUNICIPIO DE IBAGUE a favor de los señores OLGA LUCÍA QUIROZ AGUILERA Y OTROS, la mencionada suma de dinero, consecuencia de la liquidación del crédito efectuada dentro proceso ejecutivo adelantado ante el Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. En los anteriores términos es posible concluir que se acreditó el pago de la condena por parte de la entidad demandante, y por ende se cumplió con el segundo presupuesto objeto de estudio.
Así las cosas, y de conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el proceso se tiene que el señor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO, efectivamente se desempeñó como abogado contratista del MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, para el año 2013 y 2014, tal como se advierte de los certificados emitidos por la Dirección de Contratación de la Secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud de Ibagué (fl. 31-32 C.Ppal.) y contratos de prestación de servicio N° 0013 del 14 de enero de 2013 y N° 0103 del 8 de enero de 2014, cuyo objeto consistió en: “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN LA REPRESENTACION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL A LA ENTIDAD TERRITORIAL E IGUALMENTE PARA QUE ADELANTE TODOS LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS QUE REQUIERAN DE SOPORTE JURIDICO EN LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS QUE COMPRENDEN LA ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL.” (fl. 31-41 C.Ppal.).
Así las cosas, es viable concluir que el demandado para el año 2013, época en la que se profirió la sentencia de reparación directa, en donde se condenó patrimonialmente a la entidad demandada, fungió como abogado contratista de la entidad territorial. Pág. 17 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia Ahora bien, en segundo lugar, es pertinente determinar si su actuación puede catalogarse como dolosa o gravemente culposa, y para tal efecto encontramos que la conducta endilgada al abogado contratista en su momento, fue la mora para el pago de la condena contenida en la providencia fechada el 5 de febrero de 2013, en proceso de reparación directa, identificado con radicado N° 73001 33 31 007 2008 00463 01, número interno 2011-00637, en donde actúa como parte demandante Juan Alberto Moreno Mendoza y Otros contra el Municipio de Ibagué – Secretaria de Infraestructura, con ponencia del magistrado Álvaro Javier González Bocanegra (fl. 54-91 C.Ppal.).
En este sentido, el dolo y la culpa grave fueron definidos por el legislador en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
Pág. 18 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
Respecto de lo que se debe entender por dolo y culpa grave, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la consejera: Ruth Stella Correa Palacio, el día 08 de marzo de 2007, Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00019-01(24953), conceptuó: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de “culpa grave” y “dolo”, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad del otro. Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en la norma de derecho público, en tanto la misma Carta política establece, en el marco del Estado Social de Derecho, y en desarrollo del principio de legalidad que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad…, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (…).
“En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a la intensión dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño; mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal.” (Resaltado fuera del texto original).
En lo que respecta a las presunciones de dolo y culpa grave que consagra la norma, lo pretendido por el legislador no fue otra cosa que lograr que la administración demandante tenga la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden los artículos referidos, con el fin primordial de tornar eficaz el ejercicio del medio de control.
No obstante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha advertido que se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, garantizando con ello el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. Sobre este tópico, en reciente sentencia del 14 de marzo de 2019 el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo18, con ponencia de la Dra. Martha Nubia Vásquez Rico, manifestó: Pág. 19 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’ [19]. ( ) Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley.
En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla.” (Subrayado de Sala). Es así como la Alta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la sentencia por la que se condena a una entidad pública, y en la cual no se debate la responsabilidad personal del agente estatal, no basta para dar por acreditada la culpa grave o el dolo del agente o ex agente, ni para construir las presunciones que al efecto contempla la Ley 678 de 2001, sino que es menester de la parte que la invoca, probar el hecho en que se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De cara al sub lite advierte la Sala que la parte demandante se limitó a señalar únicamente la condición de contratista del MUNICIPIO DE IBAGUÉ que ostentó el hoy demandado y acredito la falta de pago oportuno de la condena que se generó del proceso de reparación directa varias veces mencionado que dio lugar al inicio, trámite y sentencia dentro del ejecutivo No. 73001-33-33-007-2015-00078-00, así como la correspondiente liquidación del capital e intereses moratorios; pero de ninguna manera se probó que la omisión en el mismo haya sido por razones imputables al señor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO, lo cual habría permitido configurar eventualmente la culpa grave o el dolo del hoy demandado.
En efecto, en este caso lo que se probó es que el valor condenatorio de la sentencia de reparación directa contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no fue cancelado oportunamente, y que durante el tiempo en el que se presentó la mora, el demandado se desempeñó como contratista del MUNICIPIO DE IBAGUÉ; pero ello en nada tiende a acreditar los motivos o las causas por los que ese pago no se realizó, única manera de establecer si hubo culpa grave o dolo del ex agente hoy demandado; ni permite lo anterior afirmar que estemos frente a la presunción del artículo 6º (numeral 1º) de la Ley 678 de 2001, dado que, para que ella aplique, debe estar claramente probado el supuesto previsto por la norma, esto es, que se haya producido una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, Pág. 20 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO.
RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia y si bien quedó acreditado que el pago de la sentencia condenatoria no se realizó a tiempo, lo cierto es que el carácter ‘inexcusable’ de dicha actuación no fue probada en este proceso. Es más, se acreditó dentro del expediente que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago, dado que existía un capital impago más los intereses, en razón a que se había interpuesto la solicitud de cumplimiento de la sentencia con fecha del 23 de julio de 2013, es decir, en el término de los 6 meses siguientes al cumplimiento de esta, tal como se observa con la respuesta que se brindó por el MUNICIPIO DE IBAGUE a través del oficio en donde es ilegible la fecha y número de identificación (fl. 105 C.Ppal.), mediante el cual no se mencionó al ejecutante que la faltara algún documento para tramitar el pago.
Tal como se observa en el siguiente pantallazo que da cuenta de la respuesta efectuada por la Jede de la Oficina Jurídica (e) de la entidad territorial de la época: De otra parte, en el análisis que se realizó cuando se emitió el mandamiento de pago, se precisó que cuando se radicó una segunda petición, el 21 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica del MUNICIPIO DE IBAGUÉ mencionó al ejecutante por medio de oficio 1001-3557 del 06 de marzo de 2014, que hacía falta un documento para poder realizar el correspondiente pago.
En ese sentido, es importante mencionar que si bien es cierto el señor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO fue abogado contratista para los años 2013 y 2014 del MUNICIPIO DE IBAGUE, cumpliendo con el objetivo de prestar servicios profesionales en la representación judicial y extrajudicial de la entidad territorial, no se probo en el cartulario que la función de dar tramite a la solicitud de pago de la sentencia condenatoria hubiere sido asignada al demandado.
Maxime cuando las respuestas a las peticiones de pago, fueron suscritas por Jefe de la Oficina Jurídica del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y no por aquel. Pág. 21 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, no es posible atribuir al señor GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO la responsabilidad a título de culpa grave endilgada en el libelo demandatorio, entendida como un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el desarrollo de sus funciones en el período en el que fungió como abogado contratista del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, motivo por el cual al despacharse desfavorablemente los argumentos que se esbozaron en la apelación, se impone para la Sala confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. 3.
Condena en costas En el sub lite pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado Pág. 22 REPETICIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE vs GREGORIO ENRIQUE GUARNIZO ARAUJO. RAD.2019-00219-01 NI: 2022-00143 Fallo de Segunda Instancia CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fe2434917d8d32692fa24798f615d9c3f4245baec3303da4e122e8e5416fcb5 Documento generado en 22/01/2024 08:55:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica