2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). RADICADO: 73001-33-33-009-2020-00002-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Ana Torres Peña APODERADO: Luis Alejandro Arce González.
DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima APODERADO: Edna Fathelly Ortiz Saavedra ASUNTO: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Ana Torres Peña, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. La señora Ana Torres Peña, a través de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 12 a 16, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital).
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2644 del 29 de julio de 2019, por el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde el 13 de diciembre de 2013 hasta la fecha de culminación. A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene el pago de prestaciones sociales, salario, vacaciones, horas extras, prima de servicios, sanción por el no pago de cesantías, horas extras, prima de servicios, sanción por el no pago de cesantías, sanción por la terminación unilateral del contrato, pago de dotación, intereses a las cesantías, pago de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. aportes al fondo de pensiones, pago de los saldos insolutos por concepto de salario, al pago de los saldos insolutos por concepto de auxilio de transporte, el pago de dominicales y festivos del 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018. • Que las sumas reconocidas sean indexadas. • Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales por 100 SMLMV. • Que el fallo sea ultra y extra petita. • Que se condene en costas a Cortolima.
Hechos. (fls. 3 a 11, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la señora Ana Torres Peña, suscribió contratos de prestación de servicios con el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, desde el 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018, para desempeñarse como auxiliar administrativa y apoyo a la gestión: - No. 561 del 13-12-2013 al 11-04-2014 por $1.355.400 mensuales. - No. 561 del 11-04-2014 al 12-06-2014 por $2.700.000 mensuales. - No. 000235 del 9-07-2014 al 9-11-2014 por $2.710.500 mensuales. - No. 00023 del 2-02-2015 al 2-10-2015 por $1.355.400 mensuales. - No. 00023 del 2-10-2015 al 2-02-2016 por $1.355.400 mensuales. - No. 00131 del 25-02-2016 al 25-10-2016 por $1.456.000 mensuales. - No. 00131 del 25-10-2016 al 25-02-2017 por $1.461.824 mensuales. - No. 00322 del 12-06-2017 al 12-12-2017 por $1.480.500 mensuales. - No. 0737 del 19-12-2017 al 19-06-2018 por $1.480.500 mensuales. - No. 0737 del 19-06-2018 al 19-09-2018 por $1.480.500 mensuales • Que para el desempeño de sus funciones estaba sujeta a las órdenes del director de la Territorial Sur de Cortolima, Héctor Vega Quijano, de acuerdo con oficios del 8 de enero de 2014, 5 de febrero de 2014, 27 de marzo de 2014 y 29 de abril de 2015. • Así mismo, que a través de circulares del 29 de enero de 2015, 23 de julio de 2015, y 2 de octubre de 2015 el director General de Cortolima, Jorge Enrique Cardoso, impartía órdenes en lo que tiene que ver con el tiempo y el modo de trabajo. • El 28 de noviembre de 2015 informó a la Subdirectora Administrativa y Financiera de su estado de embarazo. • El 30 de junio de 2016, 4 de septiembre de 2017, y 4 de octubre de 2017, recibió mensajes internos en el que se le llamaba la atención por parte de la directora de la Territorial Sur de Cortolima y se le indicó que debía realizar descargos porque se iniciarían acciones en su contra. • Mediante escritos del 13 de diciembre de 2016, 16 de enero de 2017, 15 de septiembre de 2017 y 6 de diciembre de 2017, solicitó permisos para ausentarse de sus labores por cuestiones personales y de salud. • Que laboraba en las instalaciones de la Territorial Sur de Cortolima de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, de lunes a viernes. • Que presentó descargos el 4 de octubre de 2017 por la situación que se venía presentando con la directora de la Corporación. • El 13 de junio de 2019 presentó solicitud para el reconocimiento de contrato realidad del 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018. • El 2 de agosto de 2019, su petición fue atendida de forma desfavorable por la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. entidad demandada.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 19 a 36, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 22, 23, 24, 64 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950; artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Expresó que en el caso particular se ocultó una verdadera relación laboral, configurándose los elementos de un contrato de trabajo.
Indicó que la demandada realizó un uso indebido del contrato de prestación de servicios, pues intentó cubrir funciones propias y permanentes de la entidad. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 5 de marzo de 2020 (fls. 235 a 236, documento 001CuadernoPrincipalI, expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad accionada.
Corrido el traslado de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 9 de julio de 2021 al 24 de agosto de 2021 (documentos 003InicioTerminoNotif, 005VtoTerminoNotif, expediente digital).; y ello discurrió así: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima (documento 004ContestacionCortolima, expediente digital).
Mediante escrito del 24 de agosto de 2021, y a través de apoderada judicial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no fueron formuladas de manera técnica como lo dispone el marco que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por cuanto la vinculación de la demandante se mantuvo en los límites del contrato de prestación de servicios.
Indicó que la señora Ana Torres Peña actuó de mala fe al poner de presente solicitudes de permisos o informar estados por decisión unilateral haciéndolos pasar como subordinación. Explicó que las circulares y oficios allegados con la demanda, no son más que informativos, en aras de dar cumplimiento a la normatividad vigente, y no constituyen una subordinación técnica.
Propuso como excepciones: i. no se prueba la existencia del contrato realidad, al considerar que no se configuran sus presupuestos básicos, y dado que hubo solución de continuidad entre uno y otros contratos, desde los 8 a los 108 días, ii. Hecho de la actora, en razón a que si bien es cierto, hubo situaciones que en principio eventualmente podrían configurar un contrato laboral, las mismas devienen de la inadecuada interpretación realizada de parte de la actora, realizada a la circulares recibidas, a los mensajes internos, remitiendo solicitudes de permisos y comprobantes de estados de gravidez no solicitados, así las cosas, las comunicaciones enviadas de manera unilateral, libre y espontánea, de parte de la actora, no pueden serle imputables a la demandada, iii. pago total, por cuanto efectuó el pago de las sumas correspondientes a los contratos de prestación de servicios, en 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. los plazos y por los valores pactados, iv. cobro de lo no debido, ya que se pretende el pago de sumas que no tienen asidero factico ni probatorio, v. prescripción trienal, y vi. declarables de oficio.
La sentencia apelada (documento 027SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital). La Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 5 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió: 1. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, respecto de los periodos de los contratos 561 y 000235, esto es, entre el 13 de diciembre de 2013 del 13 de diciembre de 2013; y 000235 del 9 de julio de 2014; 2.
Declarar la nulidad del acto acusado, contenido en la Resolución 2644 del 29 de julio de 2019; 3. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada; 4. Declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2013 al 9 de noviembre de 2014 y del 2 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017; del 12 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2018; 5.
Condenar a la demandada a reconocer las prestaciones sociales ordinarias y comunes pagadas a un empleado de la entidad de la misma categoría, del 2 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017 y del 12 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2018, así como los aportes a seguridad social correspondientes; 6. Denegar las demás pretensiones y, no condenar en costas a la entidad demandada.
En primer término, la juez estableció si en el caso en concreto hubo o no solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ana Torres Peña y Cortolima -periodos 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018- con la regla jurisprudencial de los 30 días hábiles. En ese sentido, llegó a la conclusión de que hubo interrupción entre la finalización del contrato No. 00235 del 9 de noviembre de 2014 y la suscripción del contrato No. 00023 del 2 de febrero de 2014, y entre la terminación del contrato No. 00121 del 25 de febrero de 2017 y la suscripción del contrato No. 00322 del 12 de junio de 2017, por lo tanto, reconoció tres de las vinculaciones: del 13 de diciembre de 2013 al 9 de noviembre de 2014; del 2 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2017; y del 12 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2018.
Frente a la configuración de los elementos del contrato de trabajo, señaló que conforme a la prueba documental y testimonial obrante en el proceso se demostraron los tres elementos, por un lado, la prestación personal del servicio y la remuneración, por cuanto la demandante ejercía labores como apoyo a la gestión para el manejo del archivo, control de términos, control de las resoluciones, y depuración de expedientes que se llevan en la entidad demandada y recibía una contraprestación. Por otro lado, frente al elemento de la subordinación, encontró que: i. las labores desempeñadas por la accionante se encontraban relacionadas con el archivo documental de la entidad y que dicha labor debía ser desarrollada en las instalaciones de la Territorial Sur de Cortolima, por lo que se encontraba subordinada para atender su trabajo; ii. debía asistir constantemente a cumplir sus labores, al punto que cuando la persona que se encontraba encargada de hacer las tareas de recepción no comparecía, era la señora Ana Torres Peña, quien debía desarrollarlas, lo que demuestra el cumplimiento de un horario para el desarrollo del objeto contractual; iii. la demandante era la única que se encargaba de las labores de archivo en la entidad demandada, máxime cuando fue a ella a quien le 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. encomendaron las llaves de la puerta del archivo, sin que ninguna otra persona de la entidad tuviera acceso, en ese sentido, era quien debía comparecer a diario a atender sus servicios de archivo, sin que fuera posible atender su trabajo de forma remota; iv. su labor no se desarrolló de forma independiente, pues, por el contrario, cumplía horario de trabajo y recibía órdenes del director de la Territorial Sur, y al tener un lugar de trabajo en la sede de la entidad, existió subordinación en la labor desempañada.
La apelación (documento 029ApelacionCortolima, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque los numerales 2, 3, 4 y 5 y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la prueba testimonial recaudada presenta inconsistencias e incongruencias que no conllevan a ninguna certeza, por el contrario, vacíos de la situación fáctica descrita por la parte activa y en su lugar, indican que nunca conocieron las circunstancias de tiempo, ni de modo de la ejecución contractual.
Como fundamento de su recurso expresó que la subordinación y dependencia no fue demostrada, pues lo único que existió fue una relación de coordinación, de conformidad a la Ley 80 de 1993. Refirió que la juez no podía darle alcance a un fallo proferido por el Consejo de Estado en septiembre de 2021, por cuanto el material probatorio demuestra que existió el estudio previo donde se justificaba la necesidad de contratar los servicios, e incluso la jurisprudencia ha aceptado la subordinación técnica en este tipo de contratos para amparar el cumplimiento del objeto contractual.
Explicó que el supervisor no dio ninguna orden a la demandante, pues era contratista, ella solo debía sujetarse a las actividades ligadas al objeto contractual, y las comunicaciones enviadas por la actora surgieron de su mera liberalidad y no por orden de la Corporación. Por último, Adujo que los testimonios debieron desestimarse, pues los declarantes no tienen conocimiento de la ejecución contractual de la demandante y sus respuestas eran incoherentes y vagas.
Así mismo, que no fue valorada la certificación del 12 de julio de 2021 que señaló que la actora nunca tuvo una vinculación como funcionaria de carrera administrativa o en provisionalidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 17 de febrero de 2023 (documento 005_AUTO APELACION-009-2020-00002-01, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la legalidad del acto acusado contenido en el Oficio No. 2644 del 29 de julio de 2019, por el cual se negó la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales correspondientes desde el 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018, por no configurarse el elemento de subordinación constitutivo de un contrato de trabajo, que permitieran exigir dichas sumas no pagadas por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, o si por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Límites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La referida norma es del siguiente tenor: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.
Por otra parte, el Consejo de Estado7 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;
Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato- y una retribución del servicio.
Es por ello, que de desfigurarse el contrato de prestación de servicios, cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20218 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.” (Negrilla fuera de texto).
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 2503 de 19989 define el concepto de empleo. Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.
Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: (…) c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”.
Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, 9 Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. establecía en el artículo 48 como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines previstos en el estatuto de contratación estatal.
De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.
Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que: “(…) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. 2.
Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo10, ii) El horario de labores11, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar12, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral13.
Lo anterior, enfatizando que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remunación, sino además la existencia de condiciones de subordinación. Al respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Se recuerda que el Honorable Consejo de Estado14, al estudiar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía la existencia de un 10 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 11 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 12 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 13 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;
Sentencia del 7 de julio de 2022, radicación número: 05001-23- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. contrato realidad entre un médico y un Hospital E.S.E., señaló que, en el elemento de subordinación, existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
“En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.” 3. Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.
Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado15 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: “3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 33-000-2017-02330-01 (948-2021), Demandante: Carlos Alberto Jiménez Ramos, Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), Tema: Contrato realidad. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii.
Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Caso concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala, la señora Ana Torres Peña, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2644 del 29 de julio de 2019, por el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde el 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago de prestaciones sociales, salario, vacaciones, horas extras, prima de servicios, sanción por el no pago de cesantías, horas extras, prima de servicios, sanción por el no pago de cesantías, sanción por la terminación unilateral del contrato, pago de dotación, intereses a las cesantías, pago de aportes al fondo de pensiones, pago de los saldos insolutos por concepto de salario, al pago de los saldos insolutos por concepto de auxilio de transporte, el pago de dominicales y festivos y perjuicios morales.
La Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 5 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, se demostraron los tres elementos para la configuración de un contrato de trabajo, por una lado la prestación personal del servicio y la remuneración, por cuanto la demandante ejercía labores como apoyo a la gestión para el manejo del archivo, control de términos, control de las resoluciones, y depuración de expedientes que se llevan en la entidad accionada y recibía una contraprestación. Asimismo, concluyó que se reunieron los elementos que configuran la subordinación de la relación laboral.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque los numerales 2, 3, 4 y 5 de la decisión y, en su lugar,se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la prueba testimonial recaudada presenta inconsistencias e incongruencias que no conllevan a ninguna certeza y por el contrario, vacíos de la situación fáctica descrita por la parte actora y en su lugar si indican que nunca conocieron las circunstancias de tiempo, ni de modo de la ejecución contractual.
De la misma manera, que no se probó la subordinación y la dependencia con la demandante, pues lo único que existió fue una relación de coordinación de conformidad a la Ley 80 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documental y testimonial que no fue tachada de falsa, que es relevante para la resolución del recurso impetrado, y se encuentra probado lo siguiente: • Entre la señora Ana Torres Peña y el Director General del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Tolima-Cortolima, Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, de forma interrumpida del 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018: CONTRATO S OBJETO OBLIGACI ONES PERIODO No. 561 Contratar servicios de apoyo a la gestión administrativ a de manera independient e, libre y autónoma, para la Dirección Territorial Sur, en labores de archivo digital, control de términos, control de resoluciones y depuración de expedientes. -Cumplir las labores de sustanciació n encomenda das. -Dar impulso procesal, control de términos y ejecutoria de los actos administrati vos. -Responder por los expedientes encargados. -Guardar confidencial idad de los asuntos confiados. -Rendir informes a la supervisión de Cortolima sobre los avances. -Cumplir las normas de calidad, ambiente, seguridad industrial y salud ocupaciones 13 de diciembre de 2013 al 13 de abril de 2014 (fls. 41 a 48, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. de la Corporación su sistema integrado de gestión. -Usar ropa adecuada, portar su identificació n y utilizar los elementos de protección personal.
Acta modificatoria del contrato No. 0561 11 de abril de 2014 al 12 de junio de 2014 (fls. 55 a 57, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) No. 000235 Prestar los servicios como auxiliar administrativ o, de manera libre, independient e, autónoma y sin subordinació n alguna, sirviendo como apoyo a la gestión de la entidad en la dirección territorial del Sur, con sede en el municipio de Chaparral, realizando actividades de archivo digital, control de términos, control de Resoluciones y depuración de expedientes que se llevan en esa dirección -Cumplir las labores de sustanciació n encomenda das. -Dar impulso procesal, control de términos y ejecutoria de los actos administrati vos. -Responder por los expedientes encargados. -Guardar confidencial idad de los asuntos confiados. -Rendir informes a la supervisión de Cortolima sobre los avances. -Cumplir las normas de 9 de julio de 2014 al 9 de noviembre de 2014.
(fls. 58 a 67, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. Territorial (aprovechami ento Forestal, concesión de aguas, procesos sancionatorio s) calidad, ambiente, seguridad industrial y salud ocupaciones de la Corporación su sistema integrado de gestión. -Usar ropa adecuada, portar su identificació n y utilizar los elementos de protección personal.
No. 000023 Prestar los servicios como auxiliar administrativ o, de manera libre, independient e, autónoma y sin subordinació n alguna, sirviendo como apoyo a la gestión de la entidad en la dirección territorial del Sur, con sede en el municipio de Chaparral, realizando actividades de archivo digital, control de términos, control de Resoluciones y depuración de expedientes que se llevan -Cumplir las labores de sustanciació n encomenda das. -Dar impulso procesal, control de términos y ejecutoria de los actos administrati vos. -Responder por los expedientes encargados. -Guardar confidencial idad de los asuntos confiados. -Rendir informes a la supervisión de Cortolima sobre los avances.
(interrupción de más de 30 días) 2 de febrero de 2015 al 2 de octubre de 2015 (fls. 68 a 75, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. en esa dirección Territorial (aprovechami ento Forestal, concesión de aguas, procesos sancionatorio s) -Cumplir las normas de calidad, ambiente, seguridad industrial y salud ocupaciones de la Corporación su sistema integrado de gestión. -Usar ropa adecuada, portar su identificació n y utilizar los elementos de protección personal.
Acta modificatoria del contrato No. 000023 2 de octubre de 2015 al 2 de febrero de 2016 (fls. 81 a 83, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) No. 00131 Prestar los servicios como auxiliar administrativ o, de manera libre, independient e, autónoma y sin subordinació n alguna, sirviendo como apoyo a la gestión de la entidad en la dirección territorial del Sur, con sede en el municipio de Chaparral, realizando actividades de archivo digital, control de -Cumplir las labores de sustanciació n encomenda das. -Dar impulso procesal, control de términos y ejecutoria de los actos administrati vos. -Responder por los expedientes encargados. -Guardar confidencial idad de los asuntos confiados. -Rendir informes a 25 de febrero de 2016 al 25 de octubre de 2016 (fls. 86 a 93, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. términos, control de Resoluciones y depuración de expedientes que se llevan en esa dirección Territorial (aprovechami ento Forestal, concesión de aguas, procesos sancionatorio s) la supervisión de Cortolima sobre los avances. -Cumplir las normas de calidad, ambiente, seguridad industrial y salud ocupaciones de la Corporación su sistema integrado de gestión. -Usar ropa adecuada, portar su identificació n y utilizar los elementos de protección personal.
Acta modificatoria del contrato No. 00131 25 de octubre de 2016 al 25 de febrero de 2017 (fls. 97 a 99, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) No. 00322 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para que de manera libre, independient e, autónoma y sin subordinació n alguna, coadyuve a la dirección Territorial del Sur de Cortolima, con sede en el municipio de Chaparral. -Apoyar en las labores de sustanciació n. -Apoyar en el control de términos e impulso procesal. -Proyectar oficios y general constancias de notificación. -Apoyar actividades de clasificación (interrupción de más de 30 días hábiles) 12 de junio al 12 de diciembre de 2017 (fls. 103 a 109, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima., distribución de la corresponde ncia y depuración de expedientes. -Apoyar en la consolidació n de estadísticas. -Rendir informes. -Guardar confidencial idad de los asuntos confiados. -Cumplir las normas de calidad, ambiente, seguridad industrial y salud ocupaciones de la Corporación su sistema integrado de gestión. -Usar ropa adecuada, portar su identificació n y utilizar los elementos de protección personal.
No. 0737 Prestar los servicios como auxiliar administrativ o, de manera libre, independient e, autónoma y sin subordinació -Apoyar en el control de términos de actos administrati vos. -Proyectar oficios y generar constancias 19 de diciembre de 2017 al 19 de junio de 2018 (fls. 118 a 125, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. n alguna, sirviendo como apoyo a la gestión de la entidad en la dirección territorial del Sur, con sede en el municipio de Chaparral, realizando actividades de archivo digital, control de términos, control de Resoluciones y depuración de expedientes que se llevan en esa dirección Territorial (aprovechami ento Forestal, concesión de aguas, procesos sancionatorio s) de notificación. -Apoyar actividades de clasificación, distribución de la corresponde ncia y depuración de expedientes. -Apoyar en la consolidació n de estadísticas. -Rendir informes. -Guardar confidencial idad de los asuntos confiados. -Cumplir las normas de calidad, ambiente, seguridad industrial y salud ocupaciones de la Corporación su sistema integrado de gestión. -Usar ropa adecuada, portar su identificació n y utilizar los elementos de protección personal.
Acta modificatoria del contrato No. 0737 18 de junio al 19 de septiembre de 2018 (fls. 127 a 129, documento 001CuadernoPrincipa l, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. • A través de acta de reunión del mes de enero de 2014 con el Director Territorial Sur de Cortolima, en la que asistió la señora Ana Torres Peña como apoyo administrativo, se acordó que el manejo de archivo quedó bajo absoluta responsabilidad de la demandante.
(fls. 49 a 52, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). En reunión del mes de abril de 2015, se recomendó por el auditor que el manejo del expediente estaría a cargo de Ana Torres Peña, y nadie podría sacarlos sin su autorización (fls. 76 a 79, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • Con Circular No. 029 del 23 de junio de 2015 dirigida a funcionarios de planta, contratistas, supernumerarios y aprendices Sena, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, impartió instrucciones y recomendaciones aplicables en periodo de restricciones ordenadas por la Ley de Garantías Electorales, entre esas abstenerse de hacer proselitismo (fls. 80 a 83, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • A través de Oficio del 30 de junio de 2016, la señora Eliana Rubio Moscoso, Directora Territorial Sur, llamó la atención de funcionarios de planta, auxiliares administrativos, judicantes, pasantes y contratistas, indicando que luego de varios llamados de atención verbales por el desorden en los sitios de trabajo, malas palabras en el trato con los compañeros, tertulias en horarios labores, requiere acatar las buenas maneras y el respeto.
Recordó que es una obligación cumplir con el horario de trabajo establecido por la territorial de 7 am a 12 am y de 1 pm a 5 pm, para lo cual, la plantilla de ingreso se encuentra en la secretaría (fl. 96 a 129, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • Con Oficios del 13 de diciembre de 2016, 17 de enero de 2017, 15 de septiembre de 2017, 6 de diciembre de 2017, 11 de enero de 2018, la demandante solicitó permisos para ausentarse de sus labores a la directora de la Territorial Sur, por la situación de salud de su hijo y otros asuntos personales (fls. 100 a 101, 112, 117 y 126 documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • La señora Ana Torres Peña, a través de mensaje interno del 4 de septiembre de 2017, contestó llamado de atención No. 111 del 4 de octubre de 2017 realizado por la directora de la Territorial Sur, Eliana Mayerli Rubio Moscoso por la ausencia de oficios y notificaciones que no se encontraban anexados a los expedientes, indicándole que ello genera responsabilidades disciplinarias en caso de no atender las solicitudes (fls. 110 a 111, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • Mediante mensaje interno del 4 de octubre de 2017, la directora de la Territorial Sur, Eliana Rubio Moscoso, llamó la atención y requirió a la contratista Ana Torres Peña por no anexar oficios a los expedientes y ausentarse de la oficina en días de trabajo (fls. 113 a 114, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • El 13 de junio de 2019 la señora Ana Torres Peña presentó reclamación ante Cortolima, para el reconocimiento de una relación laboral y la cancelación de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. prestaciones sociales (fls. 133 a 148, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital).
A través de Resolución No. 2644 del 29 de julio de 2019, Cortolima negó las pretensiones de la señora Ana Torres Peña, por no encontrar configurados los elementos de un contrato de trabajo (fls. 217 a 220, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). • El profesional especializado de gestión humana de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, certificó el 12 de julio de 2021 que la señora Ana Torres Peña, estuvo vinculada a la Corporación en calidad de supernumerario del 16 de julio al 15 de octubre de 2013, y en adelante no tuvo vínculo como funcionaria de carrera administrativa o en provisionalidad (fl. 35, documento 004ContestacionCortolima, expediente digital).
De las pruebas testimoniales En audiencia de pruebas del 29 de junio de 2022, se recepcionó el interrogatorio del señor Jorge Hugo Vargas Rodríguez, quien indicó contar con la edad de 62 años, residir en la ciudad de Ibagué, ser técnico agropecuario de profesión y estar desempleado. Expresó que fue compañero de trabajo de la señora Ana Torres Peña, y estuvo vinculado con Cortolima desde 2009 al 2015 (minuto 34 a 35, audio y video 022GrabacionAudienciaPruebas, expediente digital).
La Juez, quien presidio la audiencia preguntó al testigo sobre los hechos que le constan. El señor Jorge Hugo Vargas, manifestó que conoció a la demandante en el año 2013 cuando entró a trabajar en Cortolima en Chaparral, que ella se desempeñaba en archivo y tenían un horario de 7 a 12 y de 2 a 6, que le tocaba trabajar a veces los sábados para organizar lo de archivo y tener todo al día. Que en ese tiempo Héctor Vega, el jefe, la colocaba en recepción atendiendo al público.
Que laboró con ella 2 años hasta el 2015 que estuvo ahí. Señaló que a la demandante le correspondía cumplir horario y si fallaba la llamaban para que estuviera temprano (minuto 36 a 39, audio y video 022GrabacionAudienciaPruebas, expediente digital). (39:19 a 40:06) PREGUNTADO: ¿Cómo le consta que la señora Ana Torres recibía órdenes para el cumplimiento de sus funciones? Contestó: Ella tenía un jefe que era Héctor Vega, él nos daba órdenes de lo que había que hacer.
Él le decía a ella que tenía que estar pendiente del archivo o pasarle alguna cosa. Nosotros salíamos y ella quedaba pendiente de la oficina. (40:08 a 40:41) PREGUNTADO: ¿Sabe si la labor de ella era continua? Contestó: En el tiempo que estuve siempre le firmaban los contratos después de 15 días, entonces a ella la nombraban rápido, no lo interrumpían tanto porque la necesitaban allí. Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante.
(40:48 a 41:33) PREGUNTADO: ¿Conocía el horario de la señora Ana Torres? Contestó: Sí, de 7 a 12 y de 2 a 6. De lunes a viernes y a veces los sábados cuando le tocaba cumplir con todos los expedientes. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
(41:35 a 43:04) PREGUNTADO: ¿En días especiales como semana santa, navidad y año nuevo, como prestaban el servicio? Contestó: En diciembre nos turnábamos para no dejar la oficina sola, como el 24 y año nuevo. Nosotros teníamos jornadas de 7 a 12 y de 2 a 6. La señora Ana debía cumplir el mismo horario. Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada.
(43:13 a 44:10) PREGUNTADO: ¿Desde cuándo estuvo vinculado a Cortolima? Contestó: Desde el 2004 como guardabosques, luego me mandaron a la oficina. Duré como 18 años en Cortolima. (44:15 a 44:58) PREGUNTADO: ¿Usted tiene claridad de la existencia de contratos de prestación de servicios en Cortolima? Contestó: Sí, firmaban contratos de prestación de servicios, pero debíamos cumplir con horario.
Los contratos es cuando uno cumple únicamente con su función, pero en Cortolima lo ponen a uno a cumplir horario, tiene que ser casi una persona nombrada. (45:01 a 45:42) PREGUNTADO: ¿Tiene claridad de los concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder a los cargos que había en Cortolima para la época en que se vinculó? Contestó: Desde que uno entraba uno no concursaba, sino que entraba a Cortolima, ya lo nombraban a uno desde el primer contrato, a veces los amigos lo vinculaban a uno ahí. (45:44 a 46:20) PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento de que a la señora Ana Torres Peña se le haya llevado a cabo algún nombramiento? Contestó: No, era contrato que tenía ella.
Usted sabe que cada uno tiene su contrato. (47:22 a 48:27) La apoderada de la demandada indicó que, dado que el testigo no tiene precisión con la forma de vinculación de la demandante no tiene más preguntas. (48:29 a 49:25) PREGUNTADO: ¿Usted conoció la forma de vinculación de la señora Ana Torres? Contestó: Usted sabe que los nombramientos los hacen acá en Ibagué, entonces no sé, lo único que sé es que ella era contratista y cumplía los horarios.
(50:21 a 52:54) PREGUNTADO: ¿Usted presenció alguna vez la relación laboral entre el señor Héctor Vega y Ana Torres? Contestó: Él siempre lo mandaba a uno, era una persona estricta. Nos reunían a todos los lunes y viernes y entraba también Ana que manejaba el archivo, Héctor Vega le preguntaba a ella sobre los expedientes porque falta una cosa y otra.
(53:01 a 53:43) PREGUNTADO: ¿La señora Ana debía estar sometida a los lineamientos de Cortolima? 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. Contestó: Ella tenía unos lineamientos de trabajo, una vez mandaron una persona que nos capacitara en archivo.
(54:16 a 54:50) PREGUNTADO: ¿Usted cuando se veía con la señora Ana Torres en la sede de Chaparral? Contestó: Todos los lunes debíamos estar en la oficina para solicitar los expedientes que necesitábamos. Enseguida, se recepcionó el interrogatorio del señor Rosendo Verjan Cruz, quien afirmó contar con la edad de 31 años, residir en el municipio de Chaparral, desempeñarse como conductor y ser bachiller.
Indicó que estuvo vinculado a Cortolima del año 2017 a 2019. Manifestó que fue compañero de trabajo de la señora Ana Torres Peña (minuto 55 a 58, audio y video 022GrabacionAudienciaPruebas, expediente digital). La Juez, quien presidio la audiencia, preguntó al testigo sobre los hechos que le constan. El señor Rosendo Verjan Cruz manifestó que, Ana Torres tenía contrato de prestación de servicios en el área de archivo y durante los dos años que él laboró, ella ejercía ese cargo donde fechaba las resoluciones y autos que salían del área de los abogados, y cuando no estaba el recepcionista ella estaba ahí por tener conocimiento en la Territorial Sur.
Que Ana Torres tenía en condición especial el niño que perdió y para todo permiso tocaba pasarle por escrito a la directora en ese tiempo, y además debía reponer el tiempo en el que se ausentaba. Expresó que estaban obligados a cumplir un horario, que el contrato decía que eran libres y autónomos, pero debían cumplir horario, que Ana le tocaba quedarse más tiempo cuando requerían informes y nunca les pagaron prestaciones sociales ni seguridad social (minuto 58 a 1:02:31 audio y video 022GrabacionAudienciaPruebas, expediente digital).
Se otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. (1:02:37 a 1:03:28) PREGUNTADO: ¿En qué consistían las funciones de la señora Ana Peña? Contestó: Recibía documentación para fechar y número, entregaba documentos, como concesiones de agua, aprovechamiento forestal, y todo en el sistema mantenerlo actualizado. (1:03:30 a 1:04:06) PREGUNTADO: ¿Cuándo se necesitaba un expediente en físico quien debía pasar ese expediente? Contestó: Ana que era la que tenía conocimiento del archivo.
(1:04:08 a 1:05:24) PREGUNTADO: ¿Por qué le tocaba a la señora Ana atender al público? Contestó: Lo hacía porque no llegaba el recepcionista que estaba en ese entonces y a ella le tocaba, la directora de entonces la mandaba a suplir ese puesto. (1:06:00 a 1:07:14) PREGUNTADO: ¿la señora Ana podía ausentarse de sus labores? Contestó: No, teníamos que informar a la directora de la Territorial y se pasaba por escrito y además debía reponer el tiempo perdido trabajando los fines de semana, sábados, domingos o después de las 5.
Se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. (1:07:31 a 1:08:25) PREGUNTADO: ¿Quién era el supervisor de su contrato y el de la señora Ana? Contestó: La Doctora Eliana Rubio Moscoso.
(1:08:28 a 1:09:26) PREGUNTADO: ¿Qué labores realizaba el supervisor del contrato de la señora Ana Torres? Contestó: Era la directora de la Territorial Sur, le daba cumplimiento al contrato. (1:09:28 a 1:09:57) PREGUNTADO: ¿Recuerda el objeto contractual del contrato de la señora Ana? Contestó: No porque no leí el contrato de ella. (1:09:58 a 1:10:46) PREGUNTADO: ¿Para pagar los honorarios cual era el procedimiento? Contestó: Presentaba los objetivos de lo que se desempeñaba durante el contrato, una serie de actividades.
(1:10:47 a 1:11:50) PREGUNTADO: ¿La señora Ana Torres como contratista podía estar en las instalaciones de la Regional Sur Chaparral en un horario fuera del estipulado en Ibagué? Contestó: Cuando le delegaban trabajos extras ella ingresaba a la territorial. (1:12:37 a 1:13:10) PREGUNTADO: ¿Ustedes tenían autonomía para establecer sus horarios? Contestó: No teníamos autonomía, cuando la directora delegaba tocaba cumplir.
(1:13:50 a 1:14:45) PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de si se le pagaba los honorarios mensuales a la señora Ana? Contestó: Uno hacía el informe y la supervisora daba la firma para que le pudieran pagar el sueldo. La Juez interrogó al testigo. (1:15:00 a 1:15:10) PREGUNTADO: ¿Desde cuándo estuvo vinculado con Cortolima y en donde laboraba? Contestó: Del 2017 a 2019 en la Territorial Sur que es Chaparral.
(1:15:12 a 1:15:24) PREGUNTADO: ¿Para qué objeto fue contratado por Cortolima? Contestó: Era notificador, debía visitar otros municipios. (1:15:54: a 1:16:17) PREGUNTADO: ¿Cuándo usted ingresó a laborar ya estaba allí la señora Ana Torres? Contestó: Cuando yo ingresé ya estaba laborando la señora Ana Torres, incluso me acuerdo de que tenía licencia de maternidad.
(1:16:28 a 1:17:35) PREGUNTADO: ¿Cada cuánto se veía con la señora Ana? Contestó: Compartíamos oficina, a mí me ubicaron en un escritorio. Me veía con ella 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. lunes y martes, porque viajaba miércoles, jueves, viernes y sábado.
(1:17:38 - 1:18:26) PREGUNTADO: ¿Qué horario tenía la señora Ana? Contestó: De 7 a 12 de 1 a 4, pero Ana por adelantar trabajo pasaba de las 4 hasta las 6 de la tarde cuando la directora requería informes que le pedían de Ibagué. (1:18:28 a 1:19:20) PREGUNTADO: ¿Cómo era el tema de los permisos? Contestó: Cuando el niño tenía problema de salud, ella tenía que trasladarse a Ibagué, a Bogotá y ella debía presentar un documento para constatar que iba a hacer eso del niño. Eso fue en el año 2019 cuando falleció el niño. (1:19:49 a 1:21:28) PREGUNTADO: ¿De quién recibía órdenes la señora Ana? Contestó: La jefe inmediata que era la supervisora en ese entonces, la Doctora Eliana Rubio, como el horario de trabajo, requerimientos para que avanzara en informes.
(1:21:48 a 1:22:46) PREGUNTADO: ¿La señora Torres trabajó continua o interrumpidamente? Contestó: Solo cuando tuvo la licencia de maternidad, de resto nada más. De las pruebas documentales que reposan en el cartulario, y de los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, se pueden destacar los siguientes hechos certeros: i. Que la señora Ana Torres Peña estuvo vinculada con la Corporación Autónoma del Tolima -Cortolima, a través de contratos de prestación de servicios del 13 de diciembre de 2013 al 19 de septiembre de 2018, con dos interrupciones de más de 30 días entre dichas fechas, con el fin de prestar labores de sustanciación, impulso procesal, control de términos, ejecutoria de los actos administrativos y especialmente archivo.
Algunas veces, debía ejercer turnos como recepcionista en atención al público. ii. Que para el cumplimiento de sus actividades debía realizarlas en un horario de 7 am a 12 pm y de 1 a 5 pm, y en ocasiones laboraba tiempo adicional cuando la directora de la Territorial Sur requería informes, para adelantar trabajo acumulado o reponer tiempo no laborado. iii. para ausentarse de sus labores debía solicitar el permiso de la directora de la Territorial Sur, iv.
Que en varias ocasiones recibió llamados de atención por parte de la directora, Eliana Moscoso. v. Recibía una suma mensual pagada como contraprestación, de acuerdo con el valor total del contrato. Ahora bien, en aras de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte activa pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Frente al primero de los elementos de prueba, correspondiente a i. la prestación personal del servicio, se probó que efectivamente la demandante prestó sus servicios a la Corporación Autónoma del Tolima -Cortolima, y fue contratada por la entidad demandada para prestar sus conocimientos en asistencia administrativa y ejercer funciones de sustanciación, impulso procesal, control de términos, ejecutoria de los actos administrativos y especialmente archivo, y para poder facturar los servicios brindados debía hacerlo de forma personal en las instalaciones de la entidad, por otro lado, ii.
La remuneración por el trabajo cumplido, teniendo en cuenta que, en los distintos contratos pactados directamente con Cortolima, se estipuló una remuneración como “valor” o “precio” de los servicios prestados, de acuerdo con la suma global del contrato, es decir, se estableció la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago.
En cuanto a la subordinación, como tercer elemento esencial de toda relación laboral, factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, para verificar su existencia se deberá analizar el material probatorio que fue recaudado en el proceso, para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política16, definido como: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.
Además se debe verificar si dentro del vínculo contractual en concreto, se atendieron a las reglas jurisprudenciales y manifestaciones realizadas por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202117 frente a la subordinación, tales como la identificación de: i) El 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Providencia del 17 de junio de 2021, Radicación número: 73001-23- 33-000-2015-00351-01(3513-16), Demandante: María Magdalena Mendoza Ramírez, Demandado: Municipio del Guamo (Tolima). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 8 de abril de 2021, Radicación número: 20001-23- 33-000-2014-00156-01(0974-16), Demandante: María Zunilda Cotes Olivella, Demandado: Departamento del Cesar.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 9 de abril de 2021, Radicación número: 47001-23- 33-003-2014-00378-01(4266-18), Demandante: Nancy Dolores Ortega Castellanos, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. lugar de trabajo, ii) El horario de labores, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, de lo contrario el vínculo será compatible con las caracteristicas de un contrato de prestacion de servicios como: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», ii.
La vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y iii. El alto grado de autonomía del contratista para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Sobre la subordinación se detectan una serie de sucesos que giran en torno al ejercicio de labores de la señora Ana Torres Peña, que acreditan la configuración de este elemento.
En primer lugar, la demandante contaba con un lugar de trabajo en las instalaciones de la Corporación Autónoma del Tolima -Cortolima, por otro lado, si bien, la imposición de un horario de trabajo no implica necesariamente que se configura la subordinación laboral, es un indicio de ello y dada la naturaleza de la labor que desempeñaba la demandante, que era la de archivo, es claro que estaba limitada en el manejo de su tiempo para cumplir el objeto contractual, pues la llegada de oficios y requerimiento de documentos podía suceder en cualquier momento, entendiéndose que en este caso, el manejo de archivo era físico y no digital, por lo tanto tenía que estar presente en su lugar de trabajo.
En segundo lugar, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar a juicio de la Sala resaltan, en cuanto la demandante debía solicitar previamente permisos justificados para poderse ausentar de sus labores, lo anterior de conformidad a los Oficios que reposan en el cartulario y los testimonios de los señores Jorge Hugo Vargas Rodríguez y Rosendo Verjan Cruz, lo cual no surge de la mera liberalidad de la persona, pues si el contexto laboral se desarrolla con plena autonomía, cada que se requiera una ausencia no se acudiría a solicitar el permiso, sin que se demostrara mala fe en la demandante, además, es la misma Directora de la Territorial Sur, Eliana Rubio Moscoso, la que señaló en uno de los mensajes internos que había sido paciente y concedido los permisos porque entendía las situaciones personales pero que en horario de trabajo, la señora Ana Torres debía asistir y no ausentarse de la oficina.
Así mismo, llama la atención la forma en la que, mediante oficios y mensajes internos, la directora de la Territorial Sur, Eliana Rubio Moscoso se dirige a la contratista, en cuanto a impartir órdenes del modo y el tiempo de trabajo con relación a los servicios prestados de archivo, como el manejo de los expedientes y los oficios que debía agregar y el trato que debía tener con los compañeros de trabajo.
Aunado a ello, en los mismos mensajes internos, se demostró la imposición y seguimiento de la entidad que vinculaban a la demandante incluso a una acción sancionatoria por parte de la directora de la Territorial Sur, pues le llamó la atención para que llegara y saliera puntualmente de su horario de trabajo, incluso, le manifestó que no proporcionaría su firma a los informes si los expedientes no se encontraban al día. importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
Lo anterior, a juicio de la parte apelante son actos de mera coordinación para garantizar la permanencia y la calidad de los servicios prestados por la contratista, no obstante, el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista independencia o autonomía. 18 En este caso se observa que la Corporación demandada sobrepasó los límites de la mera coordinación, atendiendo a que impartía órdenes a la demandante en cuanto al modo y el tiempo que debía dedicar a su labor, incluso se le instó a obedecer so pena de incurrir en faltas disciplinarias.
Aunado a ello, aunque en el presente caso no se indagó si en la planta de personal de la Corporación existía un cargo para cumplir con las labores de archivo, se evidencia de las actas de reunión aportadas que era la señora Ana Torres la única persona encargada del archivo y solo con su autorización podría retirarse alguna documentación, incluso, debía ejercer labores de recepcionista que no estaban contenidas en su contrato, y sobre lo que fueron coincidentes los testigos.
Finalmente, la certificación del 12 de julio de 2021, que señaló la parte apelante no fue valorada por la juez, no demuestra que no se hubiesen presentado los elementos de un contrato de trabajo, solo porque el Profesional del área señalara que la señora Ana Torres nunca tuvo una vinculación como funcionaria de carrera administrativa o en provisionalidad, pues precisamente de eso se trata la figura del contrato realidad, y la primacía de la realidad frente a las formas.
En ese sentido, considera la Sala que la figura del contrato de prestación de servicios no fue usada de forma excepcional como lo establece la normatividad citada, sino que las labores que desarrollaba la contratista eran del objeto misional de la entidad, es decir, que su labor era necesaria, dándose un uso irregular a este tipo de contratación, que no puede celebrarse para el desempeño de dichas funciones, pues para ello debe crearse un cargo de planta que pueda solventar la labor de archivo en la entidad y en los términos que lo requieran.
Por lo anterior, deberá denegarse el recurso de apelación impetrado por la parte demandada y confirmarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;
Sentencia del 25 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20), Demandante: Lilia Amparo Arias Henao, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, se observa que no hubo actuación en segunda instancia, ya que los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la señora Ana Torres Peña contra el Corporación Autónoma del Tolima -Cortolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2020-00002-01 Demandante: Ana Torres Peña Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de informático Judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE19 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 19 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.