JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-12-15

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (890/2021) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué APODERADO: Luz Mabel Oliveros Aldana DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola. REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción al no ser el acto administrativo objeto de control judicial.

ANTECEDENTES. La demanda. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 38 a 39, documento 02. 2020-00152 Nueva NyR Demanda HFELLERAS-UGPP 18-09-20, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del Sr. (a) Bocanegra González María de Jesús” proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en sentido de dejar sin efecto el artículo décimo, que ordenó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el pago de $90.410.598.00 por concepto de aporte patronal.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 004680 de 19 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 35390 del 13 de septiembre de 2017”. Como pretensiones subsidiarias solicitó: • Que en caso de no conceder las pretensiones principales se declare la nulidad del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y se proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo.

Que en el caso que se obligue a realizar un pago a seguridad social, se exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndose por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: • Se declare que el Hospital Federico Lleras Acosta de E.S.E., no adeuda sumas de dinero a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, por concepto de aportes patronales efectuados en su calidad de ex empleador de la señora María de Jesús Bocanegra González.

Hechos. (fls. 34 a 37, documento 02. 2020-00152 Nueva NyR Demanda HFELLERAS- UGPP 18-09-20, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Mediante Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, la UGPP en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, reliquidó la pensión de la señora María de Jesús Bocanegra González por valor de $1.557.192. 2.

Que el artículo 10 de la mencionada Resolución ordenó a la entidad hospitalaria pagar $90.410.598 por concepto de aporte patronal, sin discriminar los valores reclamados ni su coincidencia con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3. El Hospital presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, recurso que fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 004680 del 19 de febrero de 2020.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 39 a 43, documento 02. 2020-00152 Nueva NyR Demanda HFELLERAS-UGPP 18-09-20, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Se señaló el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En lo referente al concepto de la violación, además de lo manifestado en el acápite de hechos, adujo que la UGPP fue condenada a reliquidar la pensión de la señora María de Jesús Bocanegra González, de conformidad con la Sentencia C-258-13, tras determinar que el IBL hace parte de los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, sin embargo, la suma que se pretende cobrar al Hospital, no está debidamente soportada, dado que no indica el valor del IBL y del IBC estimados por la entidad para el cálculo de los aportes, como tampoco precisó la norma aplicable para reconocer la pensión. Señaló que, una vez verificados los soportes de nómina y talento humano, así como las liquidaciones respectivas, no se avizora que el Hospital en calidad de empleador, haya incurrido en error alguno al momento de su liquidación y posterior cotización, dado que se realizaron a la luz de la normatividad jurídica existente y conforme a las directrices impartidas en su momento por el legislador.

Así mismo, que al Hospital tener la connotación de ser una entidad estatal debe cumplir con los factores que en aquel momento tenían la indicación de ser salariales, factores que fueron debidamente reconocidos, situación que no permite generar automáticamente una deuda a favor del fondo pensional, más si lo reconocido se encontraba establecido en al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Argumentó que si bien la UGPP se vio en la obligación de efectuar una reliquidación a la pensión ya reconocida, eso no quería decir que la entidad en calidad de patrono, haya dejado de efectuar cotización de naturaleza pensional de conformidad con la legislación para entonces vigente; no permitiendo que de forma automática se genere un recobro al empleador, que de cara con el fallo proferido, la orden impartida a la entidad pensional fue efectuar la re liquidación en atención a la tasa de reemplazo que debía aplicar, más específicamente frente al IBL al que había lugar de conformidad con el régimen de transición del que fue beneficiaria la entonces demandante, tras determinar el alto tribunal que el mismo resultaba ser un elemento del régimen de transición, dando aplicación a la sentencia C-258-13 y desconociendo lo decretado en la SU-230-15.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 13 de noviembre de 2020 (documento 007. 2020- 00152 AUTO ADMITE DEMANDA 13-11-2020, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 11 de febrero de 2021 al 25 de marzo de 2021 (documento 12.2020-00152 CONSTANCIA VENCE 30 DIAS PARA CONTESTAR DDA ORDINARIA 26-03-2021, expediente digital); durante el término procesal se aportó memorial así: Contestación de la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 011. 2020-00152 U.g.p.p. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

ContestaciónDemanda-ExpedienteAdministrativo Carpeta 11.1 23-03.21, expediente digital). Contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Señaló que el expediente administrativo pensional de la señora María de Jesús Bocanegra González, demuestra que sobre los factores salariales que devengó y de los cuales no se realizaron los aportes por parte del Hospital Federico Lleras, factores que fueron incluidos al momento de reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, según orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 6 de noviembre de 2015, revocada por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2017, dentro del proceso bajo radicado No. 73001333300920140034700, donde actuó como demandante la señora María de Jesús Bocanegra, providencia donde también se autorizó a la UGPP realizar los respectivos descuentos, tal y como se observa en los extractos de la sentencia de segunda instancia. Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación demandada, al considerar que conforme al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969;

Artículo 1 de la Ley 62 de 1985; Artículos 15, 18, 22 de la Ley 100 de 1993; Artículo 3 del Decreto 510 de 2003; Artículo 48 de la Constitución Política Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, es viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos, (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL, ii.

Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii. prescripción trienal, y iv. Innominada o genérica. La sentencia apelada (documento 20. 2020-00152 HOSPITAL FEDERICO vs UGPP aportes patronales, expediente digital) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 15 de septiembre de 2021, resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción al no ser el acto acusado objeto de control jurisdiccional, e inhibirse para decidir de fondo la controversia.

Para llegar a tal conclusión, precisó que: i. el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señala que en tratándose del sistema de seguridad social en pensiones, la aportación es obligatoria para trabajadores dependientes y empleadores, así como para contratistas, y en el artículo 18 de la misma se establece que para su cálculo será el salario mensual devengado, y en caso de los servidores del sector público, será el señalado por el Gobierno conforme a la Ley 4ª de 1992 con las limitaciones en la base de cotización señaladas, y en todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión; ii. el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé expresamente la obligación del empleador, en especial la del pago de aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, debiendo concurrir en el pago por la totalidad de los aportes, aún ante la ausencia del cumplimiento de su obligación de descuento al trabajador de su parte; 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. iii. el Decreto Ley 2106 de 2019, en su artículo 40 adicionó el parágrafo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, estableció el procedimiento de cobro de las entidades a cargo de pagar aportes al sistema de pensiones originados en fallos que ordenen la inclusión de factores no contemplados en el ingreso base de cotización, guarda estrecha relación con la facultad otorgada por el artículo 24 de la Ley 100, que señala la facultad de las administradoras de los regímenes existentes, de adelantar acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y que para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determinara el valor adeudado prestaría mérito ejecutivo. iv.

La Ley 1438 de 2011 que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reiteró la facultad de la UGPP para corroborar la información relacionada con las obligaciones patronales frente a la seguridad social y su exigibilidad, que a su turno con la Ley 1607 de 2012, norma que la reemplazó, continúo en la misma línea al respecto.

También el Decreto 0575 del 22 de marzo de 2013 que modificó la estructura de la UGPP, le mantuvo la facultad fiscalizadora. En ese orden de ideas, concluyó que la UGPP está plenamente habilitada para la liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social a cargo de los empleadores, para lo cual podrá realizar las gestiones administrativas habilitantes para la consecución de sus funciones.

Por lo tanto, en cumplimiento de su función legal de fiscalización, liquidación y cobro, aunado al cumplimiento de la decisión emitida en el proceso ordinario que adelantó la señora María de Jesús Bocanegra contra la UGPP en procura de su reliquidación pensional, debió adelantar el cobro de acreencias patronales adeudadas. Aunado a que, la Ley 1607 de 2012 reglamentó el trámite especial para determinar el procedimiento especial que determina las obligaciones parafiscales a cargo de los aportantes, y señaló en su artículo 180 que, previo a expedir la liquidación oficial o resolución de la sanción, la UGPP debe remitir al aportante el requerimiento para declarar, corregir o un pliego de cargos que deben ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Después de ello, y dentro de los 6 meses siguientes la UGPP expedirá la liquidación oficial o la resolución de sanción respectiva.

Así las cosas, explicó que el artículo decimo de la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 es un simple acto de trámite, en la medida que dispuso remitir copia del acto de reliquidación de la pensión de la señora María de Jesús Bocanegra González, al área competente de la misma entidad para adelantar los trámites pertinentes al cobro de los aportes patronales, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede entrar a analizar su legalidad por tratarse de un acto preparatorio o de trámite.

Que, si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la viabilidad que algunos actos preparatorios o de trámite sean objeto de control jurisdiccional directo, a través del medio de control contencioso administrativo, ello sucede solo cuando el mismo impida continuar con la actuación administrativa, lo cual en el presente caso no ocurre, pues la actuación administrativa apenas se inició. Por consiguiente, concluyó que es un acto de simple trámite, en la medida que en él se dispuso efectuar los trámites pertinentes al cobro, trámites que no podrían ser 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. otros que los establecidos en la Ley 1607 de 2012, y será allí donde se proferirán actos administrativos definitivos que si podrán ser objeto de control judicial.

La apelación. Parte demandante. (documento 30. 2020-00152 RecursodeApelacionHospitalFedericoLlerasAcosta 04-10-21, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que el Hospital Federico lleras Acosta E.S.E, en calidad de empleador efectuó los aportes patronales que debían ser realizados a favor de sus trabajadores de conformidad con la normatividad vigente.

No obstante, debido a yerros cometidos por la UGPP en calidad de administradora del Régimen de prima media que no aplicó adecuadamente la normatividad y la jurisprudencia en materia de reconocimiento de pensiones de jubilación a beneficiarios del régimen de transición, se vio incursa en demandas tendientes a obtener una adecuada reliquidación de la mesada pensional de diferentes trabajadores.

Señaló que fueron demandadas las Resoluciones No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, no fue notificada de la existencia de una Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, con la cual se ordenara el pago de las diferencias de aportes patronales por concepto de factores salariales presuntamente no pagados.

En este entendido y de acuerdo con lo señalado en los actos administrativos demandados, los aportes exigidos corresponden a una sentencia judicial en la cual no se establecieron obligaciones a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y en las cuales no hizo parte, por lo que no se garantizó el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En atención a la excepción que oficiosamente declaró probada el Juez de primera instancia, manifestó que se presenta un yerro respecto al entendimiento de cuales son estos actos de trámite y cuáles son los actos definitivos que a criterio de dicho despacho son objeto de control judicial, pues de conformidad con el artículo 75 del C. de P.A. y de lo C.A. los actos preparatorios o administrativos no contemplan recursos, pero la Resolución RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 señaló que si procedían los recursos de apelación, el cual fue interpuestos oportunamente y mediante resolución RDP 004680 del 19 de febrero de 2020 fue resuelto el recurso de apelación con la cual se agotó la vía administrativa para acudir a la jurisdicción. Considera que en el presente caso, el acto demandado dispone en cabeza del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el pago de la suma de $90.410.598.00, por concepto de aporte patronal, sin realizar discriminación alguna sobre dicho valor, debiendo ser especifico en las razones que preceden o respaldan dicho cobro, sin expresar de forma clara y precisa la discriminación de los valores reclamados ni su coincidencia con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia que concedió la reliquidación de la mesada pensional a la señora María De Jesús Bocanegra González, debiendo ser especifico en las razones que preceden o respaldan dicho cobro, motivo por el cual se interpusieron los recursos correspondientes y una vez agotados se acudió a la jurisdicción dado que se 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. considera que la motivación de los actos administrativos no tienen la suficiente claridad respecto a la forma en la cual se impuso la carga a la parte demandante.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de noviembre de 2021 (documento 005_AUTOADMITEAPELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Guardó silencio. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del juez, para lo cual, deberá examinarse si los actos acusados contenidos en la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, y la Resolución No. RDP 004680 de 19 de febrero de 2020, son actos administrativos susceptibles de control judicial, y en consecuencia si debe estudiarse el fondo del asunto o en su lugar darse por probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

De los actos administrativos susceptibles de control judicial. De conformidad con lo interpretado por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa7, el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

En ese sentido, la jurisdicción únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.8 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), Demandante: Carlos Eduardo Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación, Temas: Apelación de excepciones previas. 8 Ibidem. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

No todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa y con ello creen modifique o extinga una situación jurídica en particular, en ese caso si será susceptible de control. 9 Así mismo, se ha pronunciado en el sentido que los actos de ejecución, que no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa pues, en ellos no se concreta una función administrativa que pueda ser cuestionada y revisada, sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas.

No obstante, si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si se excede la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad.10 Excepciones a la prohibición de emitir fallos inhibitorios.

En este punto es importante precisar que, la Corte Constitucional11 reiteró la jurisprudencia expuesta en la Sentencia C-666-96, definiendo las características y alcance de los fallos inhibitorios dentro del ordenamiento jurídico, definiendo este tipo de sentencias como: “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial.

La indefinición subsiste”. Asimismo, señaló que el acceso a la administración de justicia12 y la prevalencia del 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 15 de octubre de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01441-01 (1846-19) Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, Demandado: Procuraduría General de la Nación Ordinario, Tema: Resultado de la Prueba de Análisis de Antecedentes - Acto Administrativo de trámite - Procuraduría General de la Nación. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 9 de agosto de 2019, Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00264-01 Demandante: Dagoberto Macías Cabrera, Demandado: Wilson Ernesto Toncel Ochoa – Concejal del Municipio de Cartagena de Indias, Tema: Nulidad Electoral - Actos de Ejecución - Nulidad Electoral- Devuelve Expediente. 11 Sentencia T-713-13. Referencia: expediente T-3.954.625, Acción de tutela de Ruth Jeannette Zambrano contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

Sentencia del 17 de octubre de 2013, Tema: Sentencia Inhibitoria-Hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias. 12 Sobre el acceso a la administración de justicia y la importancia de que quienes acudan a ella se les garantice que el litigio valorado por el juez sea resuelto de fondo, la Corte Constitucional sostuvo: “Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales (…) es decir, la plena conciencia de que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho.

La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. derecho sustancial sobre el formal consagrados en la constitución, son postulados que orientan la actividad judicial e imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia, recalcando además, respecto al derecho fundamental al debido proceso, que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se abstenga una definición cerca de él “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”13.

De tal manera, reiteró que la inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. Conforme lo anterior es evidente que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues tal y como lo indicó la Guardiana de la Constitución14, piden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado.

No obstante, esta afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Recordemos que en la sentencia citada T-713 de 2013, la Corte expresó que estos fallos inhibitorios deben corresponder a “una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, por lo que estableció 2 hipótesis bajo las cuales los jueces proferir de manera excepcional sentencias inhibitorias.

“(i) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. (ii) Hipótesis general: Casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”.

Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia.” procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia”. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia C-666-96.

Referencia: Expediente D-1357, Demanda de Inconstitucionalidad de Edgar Saul Cabra Salinas contra los artículos 91 (parcial) y 333 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia del 28 de noviembre de 1996, Tema: Providencia Inhibitoria- Carácter excepcional. 14 Sentencia T-713 de 2013, Referencia: expediente T-3.954.625, Acción de tutela de Ruth Jeannette Zambrano contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

Sentencia del 17 de octubre de 2013. Tema: Sentencia Inhibitoria-Hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Del cobro de los aportes patronales en pensión. El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así: “ARTÍCULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada.

En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.” El deber de cotizar al sistema general de pensiones se establece en el artículo 22 de la Ley citada, así: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.” De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, también estableció la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores en cabeza de las entidades administradores de los fondos de pensiones tanto públicas como privadas, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” Con la creación de la UGPP mediante la Ley 1151 de 2007 se le asignó a esta entidad la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores, como señala el artículo 156: “ARTÍCULO 156.

GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.” El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 facultó a las entidades administradoras para expedir la liquidación de aportes a cargo de los empleadores, la cual presta mérito ejecutivo.

Sin embargo, la norma no dispone de un procedimiento específico para esos fines, así como tampoco prevé un término para adelantar dicha acción. En el presente caso, la obligación de contribuir se deriva de una orden judicial de reliquidar la pensión con factores salariales sobre los que en su momento tanto empleador como trabajador no hicieron los respectivos aportes, por ende, la decisión judicial se constituye en el hecho imponible de la obligación parafiscal, de manera que, a partir de su ejecutoria, surge para la administradora pensional, por una parte, la obligación de pagar la pensión reajustada, y por otra, realizar las gestiones de determinación y cobro de los aportes tanto al empleador, como al trabajador (ahora pensionado).

En ese contexto, y dado que la disposición establece la expedición de una liquidación mediante la cual se determine el valor adeudado, la interpretación de la norma debe armonizarse con lo previsto en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, en lo que corresponda, que facultaron a la UGPP para adelantar las acciones de determinación de los aportes al sistema de la protección social, entre ellos, los aportes a pensión. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

En virtud de lo establecido en el inciso 6° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, procedente para aquellas actuaciones iniciadas o causadas en su vigencia, para esos fines es aplicable lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. Como se trata de determinar una obligación nueva surgida a partir de la sentencia, lo procedente es la expedición de una liquidación oficial mediante la cual se determinen los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el monto del tributo, así como el cálculo actuarial15, de manera que se garantice el principio de transparencia y el derecho de contradicción del aportante.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, se reglamentó un procedimiento especial para la determinación de los aportes, contenido en el artículo 180, modificado por el canon 40 de la Ley 1739 de 2014, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 180. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.

Contra la liquidación oficial o resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. La resolución que lo decídase proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.” En virtud de esta nueva legislación, aplicable a partir de la fecha de publicación de la Ley 1607 de 2012, la determinación de las obligaciones de aportes se realiza a través de la expedición de la liquidación oficial que en todo caso, deberá estar precedida de un requerimiento para declarar (en los casos de omisión en el pago de la nueva obligación) y/o corregir (cuando se trata de las conductas de mora e inexactitud), cuya respuesta habrá de radicarse por parte del contribuyente o aportante dentro del mes siguiente a su notificación. En vigencia de esa ley, el procedimiento de determinación de los aportes debe realizarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores, o se configuró el hecho sancionable; plazo que se interrumpe con la notificación de un requerimiento que, para el caso de determinación del aporte, ha de entenderse al que se refiere el canon 180, denominado «requerimiento para declarar y/o corregir».

Ese término de acción se halla previsto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que reza: “PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el 15 Los artículos 715, 716 en concordancia con el 712 del E.T. establecen el procedimiento para expedir liquidaciones oficiales para la determinación de los tributos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” Si bien la norma hace alusión a un requerimiento de información, atendiendo al procedimiento definido con claridad en el canon 180 ibidem, debe entenderse que éste corresponde al requerimiento para declarar y/o corregir, por constituirse en el acto previo a la liquidación oficial capaz de interrumpir la firmeza de las declaraciones o planillas privadas que se hubieren presentado, o de las que no se presentaron, inclusive.

Ello no significa que la orden judicial adoptada mediante sentencia haga las veces de título ejecutivo pues, apenas con su ejecutoria se está facultando a la entidad administradora de determinar los aportes derivados de la misma reliquidación pensional, lo que de suyo implica el surgimiento de la nueva obligación a cargo del empleador aportante y del trabajador (pensionado).

En tal sentido, ha de entenderse que la ejecutoria de la sentencia judicial constituye el fundamento de la obligación en el pago de los nuevos aportes, y es a partir de ese momento que inicia el término para que la entidad administradora del régimen respectivo los determine mediante liquidación la cual, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 24 de la Ley 100 de 1993, prestará mérito ejecutivo, atendiendo previamente al procedimiento aplicable en la Ley 1607 de 2012, para el asunto.

Sobre ello, el H. Consejo de Estado estableció16: “En materia de obligaciones de aportes pensionales, le asiste la obligación al empleador de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

El incumplimiento de dicha obligación le genera intereses moratorios, los cuales se abonarán en el fondo correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional, lo anterior de conformidad con el artículo 23 ejúsdem. Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, señala: […] ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo […]. Es decir, frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las obligadas de requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta e iniciar las acciones de cobro correspondiente y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, derechos de estirpe legal conforme las obligaciones 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 1 de agosto de 2016, Radicación número: 15001- 23-33- 000-2013-00785-01(4054-14), Demandante: Nuncio De Jesús Pinto Álvarez, Demandado: Unidad y Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Tema: Llamamiento en garantía. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. del administrador del régimen, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998 al señalar: […] En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementación de esa competencia. Siendo así, la mora del empleador en el pago de aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez.

(…) En conclusión, la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene porqué asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos […]. Caso concreto. Pretende la parte accionante la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del Sr. (a) Bocanegra González María de Jesús” proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en sentido de dejar sin efecto el artículo décimo, que ordena al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el pago de $90.410.598.00, por concepto de aporte patronal, y la nulidad de la Resolución No. RDP 004680 de 19 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 35390 del 13 de septiembre de 2017”.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que no adeuda ninguna suma por concepto de aportes patronales. El Juez resolvió no emitir sentencia de fondo dentro del asunto, al encontrar probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción”, pues el acto acusado no es susceptible de control judicial.

Explicó que la UGPP está plenamente habilitada para la liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social a cargo de los empleadores, y de acuerdo con Ley 1607 de 2012 previo a expedir la liquidación oficial o resolución de la sanción, debe remitir al aportante el requerimiento para declarar, corregir o un pliego de cargos que deben ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Después de ello, y dentro de los 6 meses siguientes la UGPP expedirá la liquidación oficial o la resolución de sanción respectiva.

Así las cosas, explicó que el artículo décimo de la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 es un simple acto de trámite, en la medida que dispuso remitir copia del acto de reliquidación de la pensión de la señora María de Jesús Bocanegra González, al área competente de la misma entidad para adelantar los trámites pertinentes al cobro de los aportes patronales, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede entrar a analizar su legalidad por tratarse de un acto preparatorio o de trámite pertinentes al cobro, trámites que no podrían ser otros que los establecidos en la Ley 1607 de 2012, y será allí donde se proferirán actos administrativos definitivos que si podrán ser objeto de control judicial.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que las Resoluciones No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, no le notificaron de la existencia de una Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, con la cual se ordenara el pago de las 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. diferencias de aportes patronales por concepto de factores salariales presuntamente no pagados, por lo que los aportes exigidos corresponden a una sentencia judicial en la cual no se establecieron obligaciones a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y en las cuales no hizo parte, es decir, no se garantizó el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De la misma manera, alegó que de conformidad con el artículo 75 del C. de P.A. y de lo C.A., los actos preparatorios o administrativos no contemplan recursos, pero la Resolución RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017 señaló que sí procedían los recursos de apelación, los cuales fueron interpuestos oportunamente y resueltos por la demandada, con la cual se agotó la vía administrativa para acudir a la jurisdicción; el acto demandado dispone en cabeza del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el pago de la suma de $90.410.598.00, por concepto de aporte patronal, sin realizar discriminación alguna sobre dicho valor, debiendo ser especifico en las razones que preceden o respaldan dicho cobro, sin expresar de forma clara y precisa la discriminación de los valores reclamados ni su coincidencia con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia que concedió la reliquidación de la mesada pensional a la señora María De Jesús Bocanegra González.

Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución del problema jurídico planteado, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 6 de noviembre de 2015, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María de Jesús Bocanegra González, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con Radicado No. 73001333300920140034700, en el que solicitaba la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (Carpeta 11.01 Cuaderno Expediente Administrativo 23-03-21, documento 10.

FALLO 1, expediente digital). • La sentencia fue objeto de recurso de apelación, la cual fue resuelta en providencia del 27 de enero de 2017 por este Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se ordenó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar: (Carpeta 11.01 Cuaderno Expediente Administrativo 23-03-21, documento 10.

FALLO 2, expediente digital) “(…) Segundo: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución N.º PAP 014278 del 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la accionante, y así mismo, se declarará la nulidad de la Resolución No. PAP 040464 del 25 de 2011, que resolvió un recurso de reposición y modifico la Resolución PAP 014278 del 21.de septiembre de 2010, en virtud de las cuales se liquidó la prestación vitalicia de la señora MARÍA DE JESÚS BOCANEGRA GONZÁLEZ, sin inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio prestado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Tercero: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN trienal con relación al reajuste de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al día 30 de abril de 2014. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la señora MARÍA DE JESÚS BOCANEGRA GONZÁLEZ, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (01 de enero a 30 de diciembre de 2009), esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, recargos nocturnos y bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, y las correspondientes (1/12) partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, en los términos señalados en parte motiva de esta sentencia. Quinto: CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a PAGAR a la demandante, las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral Cuarto de esta providencia, desde el 30 de abril de 2009, hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.

Sexto: AUTORIZASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la -Protección Social “UGPP'’, EFECTUAR el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal. (…)” • A través de la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017,” POR LA CUAL SE RELIQUIDA UN PENSIÓN DE VEJEZ EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del Sr. (a) BOCANEGRA GONZALEZ MARÍA DE JESÚS, con CC No. 38,236,495” la UGPP, resolvió reliquidar la pensión de la señora María de Jesús Bocanegra González, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de enero de 2017, y en el artículo 10 estableció (fls. 42 a 56, documento 02.2020-00152 Nueva NyR Demanda HFLLERAS-UGPP 18-09-20, expediente digital): “ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por [el] HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., por un monto de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHOS pesos ($90.410.598.00 m/cte.), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” • El Hospital Federico lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, al considerar que efectuó correctamente los aportes conforme a la normatividad vigente, y que la suma que se pretende cobrar no está soportada.

(fls. 58 a 60, documento 02.2020-00152 Nueva NyR Demanda HFLLERAS-UGPP 18-09-20, expediente digital). • La decisión fue confirmada por la Resolución RDP 001816 del 24 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reposición (Carpeta 11.01 Cuaderno Expediente Administrativo 23-03-21, documento 1, expediente digital) y la Resolución RDP 004680 del 19 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de apelación. (fls. 64 a 74, documento 02.2020-00152 Nueva NyR Demanda HFLLERAS-UGPP 18-09-20, expediente digital) Ahora bien, atendiendo al marco normativo y el desarrollo jurisprudencial desarrollado en acápites anteriores, a efectos de dar resolución al recurso impetrado por el extremo activo procesal, la Sala adelanta que la decisión de primera instancia será confirmada, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, tal como se explicará a continuación. En primer término, es dable mencionar que la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017,” POR LA CUAL SE RELIQUIDA UN PENSIÓN DE VEJEZ EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del Sr. (a) BOCANEGRA GONZALEZ MARÍA DE JESÚS, con CC No. 38,236,495”, no desborda lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 27 de enero de 2017, por lo cual no crea, modifica o extingue un situación diferente a la establecida en la decisión judicial, pues en atención a la inclusión de nuevos factores salariales a la pensión de vejez de la señora María de Jesús Bocanegra, es claro que los aportes faltantes para solventar el pago concluyente de la reliquidación deben ser asumidos por el empleador y por el trabajador en su condición de pensionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, y en atención a lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 1151 de 2007, Ley 1607 de 2012, y en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la UGPP tiene la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, generados por la reliquidación de la pensión de jubilación, es consecuencia lógica de lo ordenado en la providencia. Por lo tanto, el acto no es susceptible de control judicial como acto de ejecución, que conforme a la jurisprudencia solo es posible si crea, modifica o extingue una situación jurídica; y tampoco era necesaria la vinculación de la actora en el proceso judicial, pues ello no impedía que a UGPP pudiera ejercer el cobro de los aportes faltantes.

Por otro lado, si bien el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 faculta a las entidades administradoras para expedir la liquidación de aportes a cargo de los empleadores, no dispuso el procedimiento para ello, teniendo que acudirse a lo establecido en el inciso 6 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que ordena aplicar lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, y es que la expedición de una 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. liquidación oficial mediante la cual se determinen los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el monto del tributo, así como el cálculo actuarial17, de manera que se garantice el principio de transparencia y el derecho de contradicción del aportante.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se reglamentó un procedimiento especial para la determinación de los aportes, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 180. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.

Contra la liquidación oficial o resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. La resolución que lo decídase proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.

En virtud de esta legislación, la determinación de las obligaciones de aportes se realiza a través de la expedición de la liquidación oficial que, en todo caso, deberá estar precedida de un requerimiento para declarar (en los casos de omisión en el pago de la nueva obligación) y/o corregir (cuando se trata de las conductas de mora e inexactitud), cuya respuesta habrá de radicarse por parte del contribuyente o aportante dentro del mes siguiente a su notificación. En ese sentido, para el caso concreto, lo resuelto por la Resolución No. RDP 035390 del 13 de septiembre de 2017, ”POR LA CUAL SE RELIQUIDA UN PENSIÓN DE VEJEZ EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del Sr. (a) BOCANEGRA GONZALEZ MARÍA DE JESÚS, con CC No. 38,236,495”, no constituye acto administrativo definitivo en lo que tiene que ver con las obligaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sino que con la sentencia judicial se dio paso a que la UGPP iniciara el procedimiento de cobro de los aportes, es decir, expida la liquidación oficial previo al requerimiento para declarar o corregir o en el pliego de cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación oficial o la resolución sanción, dentro de los seis 6 meses siguientes, contra la cual procede el recurso de reconsideración. Así se interpreta del artículo décimo de la mencionada Resolución: “ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por [el] HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., por un monto de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHOS pesos ($90.410.598.00 m/cte.), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la 17 Los artículos 715, 716 en concordancia con el 712 del E.T. establecen el procedimiento para expedir liquidaciones oficiales para la determinación de los tributos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” Es decir, hasta ese momento la UGPP ordenó iniciar los trámites respectivos para el cobro, lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 a fin de obtener el acto administrativo definitivo, sin que el monto allí mencionado constituya una decisión ejecutoriada, en los términos procesales que dispuso la Ley.

Así las cosas y sin más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción al no ser el acto administrativo objeto de control judicial.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera favorable el recurso de apelación instaurado, revocándose la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización del acto administrativo y falta de jurisdicción al no ser el acto administrativo objeto de control judicial, y se inhibió de proferir sentencia de fondo.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE18 Y CÚMPLASE, 18 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2020-00152-01 (Interno 890-2021) De: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías