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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00294-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-12-13

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 73001-33-33-011-2018-00294-01 (Interno: 0735/2023) Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: LUZ MARINA PARRA MARTINEZ Demandado: Tema: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Mesada 14.

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “PRIMERA.- Decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201670012201542 del 08 de agosto de 2016, proferido por Subdirectora de Nómina de Pensionados de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP", mediante el cual se le niega a la accionante Luz Marina Parra Martínez el reconocimiento de la mesada 14, con el argumento de superar los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectividad de su pensión de vejez por ella solicitada.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de todos los derechos de mi mandante, se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP", reconocer y pagar a la demandante Luz Marina Parra Martínez, la Mesada 14 Adicional a que tiene derecho por los años que se le han dejado de cancelar hasta la fecha y que se le venía cancelando, pero de manera oficiosa le fue suspendida por la entidad, tal como lo indica el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el artículo 43 del Decreto 692 de 1994.

TERCERA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1 Ver Expte Juzgao – Archivo 1 – fl 13 Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP.

CUARTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (….)”. 2. Fundamentos fácticos2. Como fundamentos de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1. La señora Luz Marina Parra Martínez laboró para la Rama Judicial y para la Procuraduría General de la Nación por más de 26 años y nació el 22 de octubre de 1953, razón por la cual, para el 05 de abril de 2004, fecha en la que solicitó el reconocimiento de su mesada pensional tenía más de 50 años de edad y más de 22 años de servicio, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de su pensión de jubilación, norma esta que le fue aplicada en razón a que la misma era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 2.

Mediante Resolución No 019034 de 05 de julio de 2004 la extinta Cajanal, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Parra Martínez, en cuantía de $987.703.73 y condicionada al retiro definitivo del servicio; así mismo se indicó en la citada resolución, que la citada señora adquirió su status pensional el 22 de octubre de 2003. 3.

La extinta Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por retiro definitivo del servicio, calculando su ingreso base de liquidación sobre la asignación mensual más elevada en el último año de servicios. 4. A la señora Parra Martínez se le venía cancelando la mesada 14, sin embargo, Cajanal, de manera oficiosa y unilateral decidió suspender dicho pago sin fundamento legal alguno, desconociéndose así las normas que regulaban la materia con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No 01 de 2005, ya que no se tuvo en cuenta la fecha en que la citada señora adquirió su status pensional. 3.

Contestación de la demanda3. Dentro del término legal conferido la apoderada judicial de la demandada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Afirmó que la UGPP había negado el reconocimiento de la mesada 14 peticionada por la demandante con estricta sujeción a las normas que regulan la materia, garantizándose los derechos de esta sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo No 01 de 2005, solo tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, los pensionados que hubiesen adquirido su status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellos que, con posterioridad a dicha fecha, pero antes del 31 de julio de 2011, adquieran su status pensional siempre y cuando su mesada pensional fuese igual o superior a 3 SMLMV. 2 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 13-14 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 36-44 Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP.

Expresó que la señora Luz Marina Parra Martínez había adquirido su status pensional el 01 de junio de 2006 y su mesada pensional en los términos de la Resolución No RDP 0311450 de 04 de agosto de 2017 se reconoció por valor de $1.615.294. Conforme a lo anterior, señaló que la demandante adquirió su status pensional con posterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo y el quantum de su mesada excedía los tres SMLMV, ya que para el año 2006 el salario mínimo estaba en $408.000, razón por la cual a la misma no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación peticionada.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante; ii) Cobro de lo no debido; iii) Buena fe; Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y iv) prescripción 3. La sentencia apelada4. Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar aseveró que la señora Luz Marina Parra había laborado para la Rama Judicial y para la Procuraduría General de la Nación desde el 01 de junio de 1981 hasta el 01 de junio de 2006; así mismo señaló, que tal como se observaba en la resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión de la demandante la misma era beneficiaria de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se regía por lo establecido en el Decreto 546 de 1971, pero sólo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues en lo referente al ingreso base de liquidación debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 21 y 36 de la citada Ley de Seguridad Social.

Refirió que la actora había adquirido su status pensional el 22 de octubre de 2003, fecha en la que cumplió sus 50 años de edad y en la cual ya había acreditado el requisito temporal exigido en la citada norma, sin embargo, expresó que el derecho pensional fue reconocido sólo a partir de 01 de junio de 2003, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio.

Conforme a lo anterior, indicó que era evidente que la demandante se encontraba cobijada por el beneficio consagrado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por haber estructurado los requisitos para adquirir el derecho pensional el 22 de octubre 2003. 4. El recurso de apelación5. Oportunamente el apoderado de la parte demandada recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al señalar que la misma no se ajustó a los lineamientos legales que gobiernan a materia.

Manifestó que la señora Luz Marina Parra Martínez había adquirido su status pensional el 01 de junio de 2006 y su mesada pensional se reconoció en los términos de la Resolución No RDP 031450 de 04 de agosto de 2017 en cuantía de 1.615.294; de acuerdo a ello expresó, que la adquisición del status 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 15 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 19 Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP. pensional de la actora se había producido con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, y que la mesada pensional superaba los tres SMMLV, ya que su efectividad se había reconocido a partir del 06 de junio de 2006 Agregó que la actora no se encontraba dentro de la excepción contemplada en el artículo 48 de la C.P., pues el Acto Legislativo No 01 de 2005 al momento de regular la materia con relación a las mesadas adicionales, indicó que no se podían recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Reiteró que las ´pretensiones solicitadas en el libelo introductorio carecían del sustento factico y legal requerido para ordenar el pago de la mesada 14, máxime cuando el IBL se encuentra constituido por todos los emolumentos a los que tiene derecho la demandante, teniendo en cuenta la época en la que adquirió su status pensional, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo a la fecha no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar la posición adoptada por la administración, indicando así, que si se condenara a la UGPP se estaría incurriendo en un error legal, pues de ello se supondría una carga prestacional que no está obligado a soportar. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 04 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si a la señora Luz Marina Parra Martínez le asiste el derecho a percibir la mesada 14 o mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ordenó el juez de instancia, o si por el contrario y como lo sostiene el recurrente la misma no es beneficiaria de dicha prestación. En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta Colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP. regulan la materia, y de esta forma determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la mesada 14 peticionada por la parte demandante. 2.1 Naturaleza y origen de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social, el cual consagró en su artículo 142 el reconocimiento de una mesada adicional para los pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida también como la mesada catorce. Al respecto, indica la norma en cita: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La H. Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad de la norma en comento, determinó que la limitación en el reconocimiento de la mesada adicional sólo para los pensionados que hayan adquirido su derecho antes del 1° de enero de 1988 constituía una condición discriminatoria injustificada, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988”, lo cual permitió que los pensionados que adquirieron su derecho con posterioridad a la fecha referida, también pudieran acceder al pago de esta prestación. Al respecto, indicó el Máximo Tribunal Constitucional: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988.6 2.2 El Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el Congreso de la República modificó el artículo 48 de la Carta Política, introduciendo una serie de reformas al Sistema Pensional, propendiendo por hacerlo más viable financieramente, sin dejar de un lado la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores. Sobre las modificaciones realizadas al artículo 48 Superior, el referido acto legislativo en el inciso 8 del artículo primero dispuso: “ARTÍCULO 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (….) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(….) "PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De la anterior reforma constitucional se concluye, que quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del aludido Acto Legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, con la excepción señalada en el Parágrafo Transitorio Sexto, es decir, de las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán seguir disfrutando de 14 mesadas pensiónales al año. Igualmente, y pese a lo dispuesto en la citada preceptiva, se tiene que quienes se encontraban percibiendo esta prestación con anterioridad a la vigencia del acto legislativo mencionado, podían continuar disfrutando de tal prerrogativa en tanto la misma constituye un derecho adquirido.

Resulta claro entonces, que la intención del legislador, plasmada en el Acto Legislativo en referencia, y en relación con el tema de la mesada adicional del mes de junio, fue la de limitar el número de mesadas anuales reconocidas a los pensionados, salvo en el caso de lo señalado en el Parágrafo Transitorio Sexto del citado Acto Legislativo y de los que adquirieron dicho beneficio con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo.

Así mismo, resulta de suma importancia recalcar que la eliminación de la mesada 14 se fundamentó en el principio Constitucional de Sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, propendiendo por la efectividad de una pensión para todos los colombianos, donde el Estado pueda destinar los recursos suficientes para tal fin, 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-409 del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP. tal como se indicó en la exposición de motivos7, que dio origen a la promulgación del Acto Legislativo en cuestión. En adición a lo anterior, debe precisarse, que durante las audiencias públicas realizadas en la Cámara de Representantes se indicó la necesidad de eliminar la mesada 14, bajo los argumentos de que si bien el costo anual de la misma no se iba a reducir por cuanto ésta se continuaría pagando para los ya pensionados, la misma empero dejaría de incrementarse ostensiblemente como consecuencia de la reforma establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Se reitera entonces, que la intención del legislador fue disminuir el costo pensional derivado de la polimencionada mesada 14, con el fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema Pensional. 3. Caso Concreto: 3.1. De las pruebas allegadas al proceso. - Resolución No 0190304 de 05 de julio de 20058, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Parra Martínez. - Decreto No 763 de 05 de abril de 2006, expedido por la Procuraduría general de la Nación, a través del cual se retiró del servicio a la señora Luz Marina Parra Martínez a partir del 01 de junio de 20069. - Resolución No. RDP 031450 del 4 de agosto de 2017, por la cual se dio cumplimiento a una orden judicial10. - Oficio No. 201670012201542 de 08 de agosto de 2016, proferido por Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento de la mesada 14 peticionada por la señora Parra Martínez11. 3.2.

El asunto sub examen Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si el acto objeto de reproche judicial está viciado de nulidad como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como los sostiene el recurrente el mismo se encuentra ajustado a derecho.

Como se advierte, en la providencia censurada se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la señora Luz Marina Parra Martínez, era beneficiaria de la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley de Seguridad Social, pues se indicó, que los requisitos para acreditar su derecho pensional se habían estructurado el 22 de octubre del 2003, lo que la hacía merecedora de la prestación peticionada.

Por su parte el apoderado judicial de la entidad accionada expuso en la alzada, que la misma no era acreedora del benéfico prestacional que se discute, en razón a que su status pensional lo había adquirido el 01 de junio de 2006, es decir, con 7 Acto legislativo 34 de 2004. 8 Ver Expte juzgado- Archivo 1 – fls 8-11 9 Ver Exote Juzgado – Expte Adtivo. 10 Ver Exote Juzgado – Expte Adtivo. 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 6-7 Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP. posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que además, su mesada pensional superaba los tres (3) SMLMV, por lo que no se encontraba dentro la excepción consagrada en el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del citado Acto Legislativo.

En ese orden de ideas y a efectos de determinar si le asiste o no razón al extremo recurrente, es menester para este Colectivo, hacer un breve recuento factico en relación con el reconocimiento pensional de la demandante, y así determinar la fecha de consolidación de su derecho conforme al régimen pensional que la gobierna y la cuantía de su mesada pensional, y con base en ello establecer si la misma es beneficiaria de la mesada catorce, tal como lo ordenó el a quo.

Reposa dentro del expediente la Resolución No 0190304 de 05 de julio de 2005, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Parra Martínez en cuantía de $987.703.03, y condicionada al retiro definitivo del servicio. En la citada Resolución se indicó que la aquí demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables las disposiciones normativas establecidas en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado para la Rama judicial y la Procuradora General Nacional; así mismo, se indicó que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría sólo se le aplicaría en razón con la edad, tiempo de servicios y monto pensional, pues el Ingreso base de liquidación se regía por lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley de Seguridad Social.

En la aludida Resolución se anotó que la señora Parra Martínez laboró para la Rama Judicial, desde el 01 de junio de 1981 hasta el 30 de enero de 1992 y para la Procuraduría, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2003, para un total 1.161 semanas (20 años 7 meses 30 días) y que había nacido el 22 de octubre de 1953, indicándose que había acreditado su status pensional el 22 de octubre de 2003, al haber acreditado los 20 años de servicio y 50 años de edad.

También reposa en las probanzas arrimadas al plenario la Resolución No. RDP 031450 del 4 de agosto de 2017 expedida por la UGPP, por medio la cual se dio cumplimiento a una orden judicial, en donde declaró la nulidad de las resoluciones Nos. UGM 057761 del 01 de noviembre de 2012, RDP 10642 del 5 de marzo de 2013 y RDP 054710 del 2 de diciembre de 2013 y se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Luz Marina Parra Martínez en cuantía de $1.615.294 y efectiva a partir del 01 de junio de 2006.

En este orden de ideas, se observa que la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Parra Martínez se reconoció de acuerdo al régimen establecido para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, esto es, el establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual en su artículo 6 consagra el derecho a la pensión de jubilación para los funcionarios de dichas entidades que acreditaran 20 años de servicios, de los cuales 10 hubiesen sido prestados al servicio de algunas de las dos entidades y que tuviesen 50 años de edad en el caso de las mujeres, o 55 años en el caso de los hombres.

Así la cosas y como consta en la resolución que ordenó el reconocimiento pensional, la demandante, para la época de la expedición de la misma, había laborado en dichas entidades de manera continua desde el 01 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2003, y su fecha nacimiento ocurrió el 22 de octubre de 1953, en tal sentido, para el día 22 de octubre de 2003 ya había cumplido con las exigencias de orden temporal consagradas en la norma, siendo claro entonces que la consolidación de su derecho pensional se produjo en la aludida calenda.

Ahora bien, la entidad recurrente alega la improcedencia del reconocimiento de la Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP. mesada 14, bajo el argumento que la demandante adquirió su status pensional el 01 de junio de 2006, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio, es decir, con posteridad a la vigencia del multicitado Acto legislativo 01 de 2005, y que, además, la misma no podía ser cobijada en la excepción consagrada en dicha norma, por cuanto su asignación pensional superaba los tres SMLMV.

En efecto, resulta totalmente desacertada la postura asumida por la accionada, pues la eliminación de la mesada adicional del mes de junio estipulada en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se consagró respecto de las pensiones que se causen con posterioridad a la vigencia del mismo y que no se encuentren dentro de la excepción allí establecida, entendiéndose que la pensión se causa desde la fecha de consolidación del derecho (edad y tiempo de servicio) y no como equívocamente lo asume la accionada, esto es, desde el retiro del servicio, pues así lo dispuso el inciso 8 ibidem, al señalar, “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

De acuerdo a lo anterior, no cabe duda para esta Sala de decisión que a la actora le asiste derecho al reconocimiento de la mesada 14, pues la consolidación de su derecho pensional se produjo el 22 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad al 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia del multicitado Acto Legislativo-, y este, en ningún momento eliminó la mesada 14 para quienes con anterioridad a su vigencia hubiesen consolidado su derecho pensional, como tampoco hizo respecto de estos, ningún condicionamiento en relación al monto de la pensión. Debe precisarse que el condicionamiento del monto pensional se produjo solo para quienes consolidaron su derecho desde el 25 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2011, a quienes también se le reconocerá la mesada 14, siempre y cuando su pensión sea igual o inferior a 3 SMLMV, situación ésta dentro de la cual no se encuentra inmersa la señora Parra Martínez, pues, se itera, su derecho pensional se consolidó el 22 de octubre de 2003.

Y resulta claro entonces que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 quiso proscribir del mundo jurídico la cuestionada mesada 14, lo cierto es, que dicha prestación subsiste en algunos eventos; para brindar mayor claridad se precisará en el siguiente cuadro quienes tienen y no tienen derecho a la mesada 14. Estatus antes del 25 de julio de 2005 Estatus entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 Estatus desde el 01 de julio de 2011 Todos reciben mesada 14 - Mesada mayor a 3 SMLMV: 13 mesadas. - Mesada menor a 3 SMLMV: 14 mesadas Todos reciben 13 mesada De acuerdo a lo precedentemente expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, tal como lo consideró el Juez de instancia, razón por la cual los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación no prosperan, y por ende, la sentencia recurrida será confirmada en su totalidad. 4- La condena en costas El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. Rad. 73001-33-33-011-2018-00294-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Luz Marina Parra Martínez vs UGPP. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 836721090a2b41c3b72f9948fbd4e30f8d7f6e1b0b7e35510207b82ad1d3afd8 Documento generado en 18/12/2023 08:23:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica