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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2019-00335-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-12-13

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación N.º.: 73001-33-33-001-2019-00335-01 (2023-0668) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Demandante: ARGEMIRA PACHECO DE PALOMA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No 092 del 10 de enero de 2019 expedido por la Gobernación del Tolima- Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, por los daños causados a mi poderdante. 2. Que se ordene el restablecimiento de los derechos a mi poderdante y se repare al daño causado a la misma, decretando el reconocimiento y pago de la indexación total y reajustes pensionales desde el año 1979 y durante la vigencia de la Ley 4 de 1976, consecutivamente los reajustes ordenados en la Ley 71 de 1978 y los regulados por las normas siguientes hasta el tiempo de esta sentencia a que tenga derecho, en la pensión de la sra, Argemira Pacheco, a cargo del Departamento del Tolima (Fondo Territorial de Pensiones) o quien haga sus veces, mesada indexada plenamente de acuerdo a la tabla que hace parte de los hechos de esta reforma y demanda que al año 2020 se liquidaba en $1.561.838. 3: Que se declare el reconocimiento de la reliquidación de la pensión devengada por parte de la Sra Argemira Pacheco de Paloma a cargo del Departamento del Tolima y que se haga efectivo el pago de los retroactivos a que haya lugar, los cuales a la fecha de la presente estimo en CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($55.644.300). 4: Se sirva ordenar al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensione.

Representado legalmente por su Gobernador Dr, Oscar Barreto, reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el 7% de incremento o reajuste en las 14 mesadas pensionales devengadas por la Sra Argemira Pacheco de Paloma, en un equivalente a la correspondiente elevación en la 1 Ver Expediente Juzgado – Archivo 12- flS 3-4 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA cotización para salud con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, retroactivo a pagar que estimo a la fecha de la presente en VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($23.370.600). 5.

Se sirva ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA reconocer y pagar a favor de mi poderdante Sra. ARGEMIRA PACHECO DE PALOMA, la mesada adicional o mesada 14, pagadera desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con el pago de los respectivos retroactivos, suma que estimo a la fecha de la presentación de la demanda en QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($15.797.514). 6.

Se ordene la indexación de los valores de esta sentencia hasta la fecha en que haga efectivo el cumplimiento de todas las condenas”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- Mediante Resolución No. 785 de 18 de diciembre de 1978, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación reconoció la pensión de jubilación de la señora Argemira Pacheco de Paloma, en cuantía de $3.637 y con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 1978; igualmente señaló que para dicha anualidad el SMMV estaba en $2.580, por lo que la pensión de la citada señora equivalía al 1.4.

SMLMV. 2- Para el año 2018 la mesada pensional de la demandante equivale a Un (1) SMMLV, pese a que en el momento en que se ordenó el reconocimiento pensional equivalía a 1.4 SMLMV, lo que le generaba un grave perjuicio patrimonial, en razón a la pérdida del poder adquisitivo y devaluación de su mesada pensional. 3- Mediante petición radicada ante el Departamento del Tolima, la demandante solicitó la indexación de su mesada pensional, el pago de la mesada 14 y el ajuste o incremento a su pensión con base al incremento del pago de salud, petición que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio No 092 de 10 de enero de 2019. 4- Indicó que de acuerdo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se otorgaba a favor de la demandante un incremento de acuerdo al incremento de cotización en salud, el cual antes de la citada Ley era del 5% y con posterioridad a ella fue del 12%, el cual en ningún momento se vio incrementado en la mesada pensional. 4.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido, el apoderado judicial de la entidad accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones al señalar que a la demandante no se le ha desconocido ni vulnerado ningún derecho. Manifestó que la accionante no tenía derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados, toda vez que la Ordenanza 057 de 1966, en virtud de la cual se le reconoció su mesada 2 Ver Expete Juzgado – Archo 12 – fls 1-2 3 Ver Expye Juzgado – Archivo 14 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA pensional fue declarada nula mediante providencia judicial, al considerarse que las asambleas departamentales no les correspondía regular las prestaciones de los empleados al servicio del Departamento, ni de las entidades descentralizadas, contrariando así la Constitución y la Ley.

Advirtió que pese a que la ordenanza está viciada de nulidad, se encontraron frente a una situación jurídica consolidada que debería ser respetada, esto es, los derechos pensionales ya adquiridos por la accionante, por lo que el acto que reconoció la pensión no dejó de surtir efecto alguno; sin embargo indicó, que caso diferente sucedía frente a la reliquidación de la misma, toda vez que habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico dicho fundamento legal, no había norma y/o regulación que creara el derecho de reajuste que la accionante pretendía, por lo que señaló, que no era legal revivir los efectos jurídicos de una Ordenanza que había sido anulada por infracción directa a la Constitución y a la ley.

Adujo que no podían ser de recibo los argumentos expuestos en la demanda en donde se solicita a aplicación de las leyes 114 de 1993, 4 de 1976, y 97 de 1988, en razón a que dichas normas solamente regulan lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al momento en que el trabajador adquiere el derecho, situación totalmente distinta al asunto debatido, pues se trata de un empleado que pretende el reajuste o reliquidación por retiro definitivo del servicio, es decir, que las normas indicadas en la demanda no eran aplicables.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Imposibilidad legal de Departamento para acceder a lo pretendido; ii) Inexistencia de violación de normas de carácter constitucional o legal; y iii) Cobro de lo no debido. 5.- La sentencia apelada.4 Lo es la proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. - Del reajuste de la mesada pensional conforme a la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y demás normas reguladoras.

Luego de señalar las disposiciones normativas que regulan la materia manifestó que desde el momento en que a la señora Argemira Pacheco de Paloma se le reconoció su mesada pensional y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100, todas las pensiones del país tanto del sector público como privado se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista inicialmente en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y en la Ley 71 de 1988.

Adujo que las citadas disposiciones buscaron mermar los efectos de la devaluación de la moneda en las mesadas pensionales, puesto que ello implicaba que las mismas perdieran su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados. Sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se reajustan en la forma prevista en su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibidem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE del año inmediatamente anterior.

Advirtió que conforme a la respuesta dada por la accionada en el acto administrativo objeto de reproche judicial, la mesada pensional de la demandante se viene incrementando anualmente conforme al IPC, sin que las manifestaciones elevadas en el escrito de demanda lograran desvirtuar el cumplimiento por para del ente territorial de los presupuestos normativos para su validez y legalidad. 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 18 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Dijo que la parte actora no cumplió con la parte procesal de probar la ocurrencia de los supuestos de hecho bajo los cuales pretendía obtener la prosperidad de sus pretensiones, pues se limitó a hacer apreciaciones subjetivas frente a los perjuicios causados en razón a la pérdida del poder adquisitivo y devaluación de su mesada pensional.

Concluyó que se vislumbraba ausencia de material probatorio a efectos de realizar operaciones aritméticas con base en las normas que rigen la liquidación de las pensiones, sin que la actora hubiese demostrado la existencia de diferencias a su favor, en razón a que la demandada estuviese pagando un valor inferior al que por ley estaba obligada, por lo que no logró probar que se le venía pagando un menor valor del que realmente le correspondía. - De la devolución de compensación en salud.

Asevero que la demandante no tiene derecho a la devolución de la compensación en salud por el descuento que por concepto de seguridad social en salud se le ha efectuado de su mesada pensional Dijo que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma, pues dicha cotización está ligada al conjunto de servicios de salud prestados por el magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que la norma analizada por la aludida Corte no podía prever para el incremento de la cotización en salud de las pensiones de los afiliados al FOMAG un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional en ambos casos eran distintos y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable.

Aseveró que la ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido en la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Seguridad Social. Refirió que si bien la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 introdujo un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización en salud, para quienes se pensionaran con anterioridad al 1 de enero de 1994, la jurisprudencia de las altas Cortes han puntualizado enfáticamente que no se encuentran en una prerrogativa semejante en la Ley 812 de 2003 para los docentes pensionados, calidad que ostenta la demandante, ya que ésta prestó sus servicios como maestra oficial adscrita al Departamento del Tolima desde el 01 de febrero de 1994 (sic) hasta el 30 de agosto de 1978, reconociéndosele la pensión de jubilación mediante Resolución No 785 de 1978, por lo que concluyó que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las normas que regulan la materia. - De la mesada catorce.

Sobre el particular señaló que la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fue concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación; beneficio este que fue reconocido a todos los pensionados salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, Agregó que los docentes vinculados antes del 01 de enero de 1981 podían ser gratificados con la llamada pensión gracia, y si bien esta no equivalía a una mesada adicional el beneficio que ella reporta cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación suplía los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del poder adquisitivo de las pensiones.

Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Enfatizó que no existía argumento válido para aseverar que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada 14 establecida en la Ley de Seguridad Social, sin embargo señaló que habría lugar a dicho reconocimiento para los docentes vinculados antes de la ley 91 de 1989 que no fuesen acreedores de pensión gracia, situación ésta que no se ajustaba a los presupuesto de la demandante por cuanto se vinculó como docente el 01 de febrero de 1995 (sic) se le reconoció su pensión de jubilación el 18 de diciembre de 1978 y además se le reconoció la pensión gracia mediante Resolución No 16751 de 18 de diciembre de 1987.

Concluyó que la accionante no tenía derecha al reconocimiento de la mesada 14, por pertenecer al sector de docentes afiliados al FOMAG vinculados con anterioridad al 01 de enero de 1981 acreedores de la pensión gracia. 5.- El recurso de apelación5 Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la misma y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la providencia censurada viola normas sustanciales por cuanto los reajustes solicitados por indexación y reliquidación estaban cobijados por las leyes 4 de 1976, ley 71 de 1988 y 6 de 1992; así mismo señaló que la cuestionada sentencia trasgredía la Ley 114 de 1993, Ley 100 de 1993 y Ley 4 de 1966, al denegar la pretensión de indexación o reajuste de las dos mesadas pensionales, pues las mismas fueron adquiridas de manera inicial así: Por el Departamento en una suma de 1.4 SMMLV y por Cajanal por valor de 1.49 SMMLV, mientras que en la actualidad percibe una mesada pensional de 1 SMMLV por parte del Departamento y 1.3 SMLMV por parte de la UGPP, es decir, que con el paso de tiempo la demandante viene sufriendo los efectos de la pérdida del poder adquisitivo.

Consideró que había errado el a quo al negar las pretensiones de reajuste de las mesadas, pues al hacer el análisis de las normas sustanciales, se observaba que el régimen pensional a la fecha de obtener el reconocimiento de las pensiones de la demandante (año 1978 y 1987), era el establecido en la Ley 6 de 1945 y en cuanto al incremento anual la Ley 4 del 1976, que en su artículo 1° parágrafo 3°, establecía que en ningún caso los incrementos anuales de la pensión podían ser inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional y que el incremento debería ser aplicado en la mitad del porcentaje incrementado por el SMMLV anualmente, más una cifra igual al incremento de dicho SMMLV en cada anualidad, incrementos que jamás fueron aplicados.

De otra parte, señaló que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada adicional a partir del año 1994 y si bien existían dudas sobre la presunta inaplicabilidad para el régimen excepcional del Magisterio, la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social, aclaró que las normas sobre mesadas adicionales se aplicaba a las pensiones que pagaba la UGPP o el FOPEP; de acuerdo a ello señaló que la citada ley había derogado las normas que fuesen contrarias, derogando tácitamente la disposición que ordenaba una pensión a mitad de año solamente a las personas que cumplieran con los requisitos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el fin de ampliarla a todos los pensionados del FOMAG, independientemente de la fecha de su vinculación. En relación con el incremento del 7%- compensación -, sostuvo que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho al incremento pensional en razón al aumento al 12% de las cotizaciones en salud, pues este tiene por objeto preservar el principio de igualdad, al reconocer que los pensionados con anterioridad al 01 de enero de 1994, se encontraban en una situación diferente a quienes se 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 21 Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA pensionaron con posterioridad a dicha fecha, ya que los primeros habían tenido regímenes de obligaciones, montos y demás derechos distintos al sistema contributivo establecidos en la Ley de Seguridad Social, en la cual la cotización de salud pasó a estar a cargo del pensionado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los jueces administrativos. 2.

Cuestión Previa. Previo adentrarnos al estudio del caso concreto, es mester señalar que, si bien en la apelación se hace alusión al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en el escrito genitor correspondientes a dos mesadas pensionales, las reconocidas por el Departamento del Tolima y por la extinta Cajanal, lo cierto es, que en la alzada solo se resolverá lo relacionado con las peticiones incoadas respecto de la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Tolima.

Lo anterior, como quiera que las pretensiones de la demanda sólo están encaminadas a que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el ente territorial que negó las peticiones solicitadas respecto de la pensión jubilación otorgada por este y no se advierte empero, solicitud de nulidad o pretensión incoada a la extinta Cajanal hoy UGPP. 2.- Problema Jurídico.

En los términos de la apelación se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: - Si tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y normas posteriores, desde el año 1976 hasta la fecha de esta sentencia. - Si la señora Argemira Pacheco de Paloma tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, o si, por el contrario, y como lo sostuvo el a quo, la misma no es beneficiaria de tal prestación. Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA - Si la demandante tiene derecho al reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por habérsele incrementado sus aportes a la seguridad social con la expedición de la citada ley. 3- De las pruebas allegadas al proceso.

Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Resolución 785 del 18 de diciembre 1978, por medio de la cual el Departamento del Tolima, reconoció a la señora Argemitra Pacheco de Paloma la pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de enero de 1978 y en cuantía de $3.637.8166. - Petición radicada el 18 de diciembre de 2018 por la de parte actora ante Departamento del Tolima, donde solicita: i) La indexación y reliquidación del incremento de la mesada pensional por compensación de la cotización en salud; iii) El reconocimiento de la mesada adicional o mesada 147. - Oficio No 092, a través del cual la entidad territorial responde desfavorablemente la anterior petición8. - Reclamación radicada el 09 de julio de 2020, mediante la cual, la señora Argemira Pacheco de Paloma, solicita al Departamento del Tolima, copia de los desprendibles de pensión desde el mes de junio de 1978 hasta el año 20209. - Oficio No 1633 de 31 de julio de 2023, mediante el cual la entidad accionada dio respuesta a la anterior petición10. - Resolución No 16751 de 18 de diciembre de 1987, por medio de la cual la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la aquí demandante11. 4- Marco Normativo y jurisprudencial a) Del reajuste de las mesadas pensionales conforme lo dispuesto en la ley 4 de 1976, Ley 71 de 1989 y leyes subsiguientes.

Sostuvo el vocero judicial de la accionante que su prohijada tenía derecho a que se ordenaran los reajustes de sus mesadas pensionales conforme lo dispuesto ley 4 de 1976, Ley 71 de 1989 y leyes subsiguientes, por lo que consideró que la decisión adoptada por el a quo al denegar dicha pretensión no se encontraba ajustada a derecho. El artículo 1 de la Ley 4 de 197612 respecto al reajuste de las pensiones, dispuso: “ARTÍCULO 1.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: 6 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 224-225 7 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 231 8 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 228 9 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 234 10 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 232-233 11 Ver Expete Juzgado – Archivo denominado CD- subsanación Dda- fl 44 12 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

PARÁGRAFO 1. - Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. (…)". Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 198813, señaló: “Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 198914 y precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que este sea incrementado por el Gobierno Nacional.

Parágrafo- El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir”. De las disposiciones normativas trasliteradas, se advierte que, por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones sobre las que, desde la Ley 4 de 1976, se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, y en relación con los reajustes pensionales, en su artículo 14 ordenó lo siguiente: 13 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 14 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988. Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA ARTÍCULO 14.

Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. La citada disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 387 de 1994, y en ella manifestó el máximo tribual que la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo, solo para los pensionados que devengan la pensión mínima, tuvo razón de ser en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos; a su vez señaló, que la determinación del índice de precios al consumidor para los demás pensionados para establecer el incremento pensional, se ajusta a factores, y circunstancias económicas y políticas.

A su vez la citada ley de Seguridad Social en su artículo 279 contempló los regímenes exceptuados de dicho régimen, quedando contemplado, entre otros, el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando empero que estas excepciones no implican negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el reajuste anual de las pensiones en el IPC.

No obstante, lo anterior la Ley 238 de 199515, dispuso la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados previstos en dicha disposición; al respecto señaló: “ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Precisado lo anterior y adentrándonos en el caso concreto, se observa que el apoderado judicial de la parte actora manifestó su inconformidad contra la sentencia censurada, al señalar que erró el Juez de instancia al denegar el reajuste pensional solicitado, pues señaló que los incrementos pensionales estipulados en las normas que regulan la materia (Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993) no fueron ordenados por la entidad territorial.

Como se advierte en las probanzas allegadas al proceso, el Departamento del Tolima, mediante Resolución No 785 del 18 de diciembre 1978, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Argemira Pacheco de Paloma, con efectos fiscales a partir de a partir del 29 de enero de 1978 y en cuantía de $3.637.816. Igualmente reposa en el expediente que la parte actora solicitó al ente territorial demandado, entre otros, el reajuste de su mesada pensional conforme a las normas vigentes para cada época y que regulaban lo concerniente al incremento pensional anual, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio No 092 de 10 de enero de 2019. 15 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993.

Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Ahora bien, de conformidad con los preceptos normativos señalados en precedencia, se desprende que desde la expedición de la Ley 4 de 1991 y hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el reajuste anual de los pensionados tanto del sector público como privado se realizaba teniendo en cuenta el incremento del SMMLV, en los términos estipulados en el artículo 1 de la Ley 4 de 1996, artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y artículo 1 del Decreto 1160 de 1989.

De otra parte, a partir de la vigencia de la Ley de Seguridad Social el incremento de las mesadas pensionales debe sujetarse de conformidad a lo estipulado en el artículo 14 de dicha normativa, es decir, que el aludido incremento pensional debe realizarse de manera anual, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, salvo para quienes devenguen una pensión cuyo monto mensual sea equivale a un Salario Mínimo Mensual Vigente, caso en cual su incremento pensional deberá realizarse conforme al incremento de SMMLV.

En este orden de ideas se advierte que, para efectos de determinar si efectivamente la entidad accionada dio cabal cumplimiento a los reajustes pensionales ordenados en los términos de las citadas leyes, o si por el contrario, la misma hizo los ajustes pensionales desconociendo dichas normas, es menester proceder a verificar el monto de la mesada pensional reconocida al demandante en cada anualidad, desde el año 1976 hasta la fecha de radicación de la demanda, a efectos de realizar las correspondientes operaciones matemáticas y así determinar si hubo o no un incorrecto reajuste pensional; no obstante lo anterior, tal procedimiento lamentablemente no puede ser realizado, pues al expediente no fueron arrimadas la certificaciones pensionales de cada anualidad, no cumpliendo así la parte demandante con la carga probatoria que le es exigible para la prosperidad de sus pretensiones.

En conclusión, no existen en el plenario elementos probatorios suficientes que permitan determinar a la Sala que el Departamento del Tolima, desde la fecha del reconocimiento pensional de la señora Pacheco de Paloma hasta la fecha de presentación de la demanda, estuviere haciendo un incorrecto reajuste pensional, es decir, que se le estuviese pagando a la accionante un valor inferior de su prestación pensional al que realmente le correspondía. Resulta preciso señalar, que si bien el vocero judicial de la parte actora solicitó en el escrito de demanda oficiar al Departamento del Tolima, a efectos de que allegara al proceso copia de los desprendibles de la pensión de la aquí demandante, desde el año 1978 hasta el año 2020, tal solicitud fue denegada por el Juzgado de instancia mediante proveído del 16 de abril de 2021, en donde indicó: “(…) A lo anterior se suma que si bien es cierto, la parte actora acreditó haber cumplido con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso al haber elevado la petición la señora Argemira Pacheco de Paloma el día 9 de julio de 2020, también lo es, que la misma si fue objeto de respuesta por parte del Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima a través de oficio 1633 del 31 de julio de 2020, en la que se le indicó los trámites a realizar para la expedición de los desprendibles de pensión desde el mes de junio de 1978 hasta el 2020.

Sin embargo, la parte demandante no acredito haber realizado la gestión necesaria para el recaudo de dicho material probatorio”; decisión esta que no fue objeto de recurso alguno y la cual quedó en firme el 22 de abril de 202016. De acuerdo a lo anterior la pretensión de reajuste pensional solicitada por la demandante será denegada, por lo cual la providencia censurada y sobre el particular será confirmada en este aspecto. b) De la mesada catorce. 16 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 311.

Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Solicitó la Defensa de la parte actora en el recurso de alzada que se acceda al reconocimiento y pago de la mesada 14, al considerar que todos los pensionados del FOMAG tienen derecho al reconocimiento de la misma con independencia de la fecha de su vinculación. - Naturaleza y origen de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce.

Ley 91 de diciembre 29 de 1989: "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio", establece en su artículo 15: ".Pensiones: A- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional".

La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, consagró en su artículo 142 el reconocimiento de una mesada adicional para los pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida también como la mesada catorce. Al respecto, indica la norma en cita: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA De la norma en comento se observa que la mesada adicional o mesada catorce era reconocida, en principio, a los pensionados de los sectores a los que alude la misma –donde no se incluye al sector docente oficial-, antes de la entrada en vigencia de dicha ley, sin embargo, la H. Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad de la norma en cita, determinó que la limitación en el reconocimiento de la mesada adicional sólo para los pensionados que hayan adquirido su derecho antes del 1° de enero de 1988 constituía una condición discriminatoria injustificada, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988”, lo cual permitió que los pensionados que adquirieron su derecho con posterioridad a la fecha referida, también pudieran acceder al pago de esta prestación. Pese a lo anterior y como se anotó en antelación, a través del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, el legislador amplió los sujetos titulares de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como beneficiarios a los sectores excluidos por el artículo 279.

Asimismo, en la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés17, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: (…) Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14) Actor: MARTHA RUTH HENAO ARBELÁEZ Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".

Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

( ) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen de los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (….)” Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA De acuerdo al criterio jurisprudencial citado en precedencia, resulta claro que para los docentes, la norma que los regula es la establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé un pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la cual es asimilable con la mesada 14 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido no existe argumento válido, para sostener que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada 14 establecida en la Ley de Seguridad Social. No obstante, lo anterior, y como se indicó en la trasliterada providencia, habría lugar al reconocimiento de la multicitada mesada 14 establecida en la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes vinculados al FOMAG con anterioridad al 01 de enero de 1981, siempre y cuando los mismos no fuesen beneficiarios de la pensión gracia de jubilación. Concordante con lo anterior se tiene que el Acto legislativo 01 de 2005 dispuso que quienes adquirieran el su status pensional durante su vigencia (25 de julio de 200) no podían recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando tuvieren una pensión igual o inferior a tres SMLMV.

En este orden de ideas, y conforme a la disposiciones normativas y jurisprudenciales anotadas en precedencia, resulta palmario que a la señora Argemira Pacheco de Paloma, no le asisten derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, pues tal como obra en las probanzas allegadas al plenario la extinta Cajanal, mediante Resolución No 16751 de 18 de diciembre de 1987 ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la aquí demandante. c- Del reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley de Seguridad Social a causa del incremento de aportes para salud.

Solicita el apoderado de la demandante, que se ordene el incremento de su mesada pensional conforme lo preceptuado en al artículo 143 de la Ley de Seguridad Social, como consecuencia de haberse incrementado el monto de sus aportes en salud a partir de la expedición de la citada Ley. Sea lo primero señalar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales, debido a que son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destina para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño General de Seguridad Social en Salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, es decir, todos elementos constitutivos de renta parafiscal'. Para los pensionados con antelación a la Ley 100 de 1993, la referida contribución parafiscal en salud fue prevista desde el artículo 20 de la Ley 40 de 1966, el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, y el artículo 16 de la Ley 4 de 1976, normas que establecían que la Caja Nacional de Previsión Social se encontraba autorizada para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara como aporte para salud.

Sin embargo, posteriormente el artículo 20418 de la Ley 100 de 1993 aumentó el porcentaje de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud al 12%, y con las modificaciones introducidas por el artículo 1019 de la Ley 1122 de 9 de enero 18 "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaciónserá trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. 19 "Artículo 10. Modificase el inciso 10 del artículo 204 de la Ley 100 de 1992, el cual quedará así: Artículo 204: Monto y distribución de las cotizaciones.

La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (10) de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco (0.5%), a cargo del empleador, Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA de 2007 se estableció que la cotización al Régimen Contributivo de Salud sería, a partir del 1° de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, sin que pueda ser inferior al salario mínimo, y finalmente, por virtud del artículo 120 de la Ley 1250 de 2008, es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Ante el evidente aumento de la base de cotización en salud, que lo fue del 5% al 12%, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 143 que a quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha codificación, se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, "a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley”.

De la normatividad referida se colige que quienes consolidaron su derecho pensional con antelación al 1 de abril de 1994, tienen derecho a que sus mesadas pensionales sean reajustadas en el equivalente a la elevación de la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993, esto es, en el 7%, habida cuenta que se pasó de efectuarse una cotización del 5% al 12%.

Ahora bien, en relación al porcentaje de la cotización para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989 una cotización del 5% y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (artículo 81 inciso 421), se habilitó un valor total de la cotización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones estableciere las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, En consecuencia, se concluye que las cotizaciones que se deducen de la mesada pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar al Régimen General de Seguridad Social.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado en providencia del 10 de mayo de 2018, señaló lo siguiente: “Por otro lado, la Ley 91 de 1989 fijó como otro de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio garantizar la prestación de los servicios médico- asistenciales, para contratar con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

Entonces a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio tiene a cargo las prestaciones sociales de los afiliados al Magisterio, entre estas i) La pensión ordinaria y ii) Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales. Lo que indica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición de la ley, tienen un régimen especial de seguridad social en salud.

(…) Del análisis de la normatividad referida (artículo 2 de la Ley 4 de 1966 y 85 de la Ley 91 de 1989 que tratan de los descuentos del 5% para el fondo que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0.5%) 20 Artículo 1.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009. 21 (…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA incluidas las mesadas adicionales) se evidencia que el legislador, se sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzoso y voluntarios e incluidos los pensionado la obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales;

Actualmente, con el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones (artículo 161 Ley 100 de 1993). Lo propio hizo el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluyen también a los pensionados.

(…) Así las cosas, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general22 En efecto y respecto del incremento de la mesada pensional solicitada por la vocería judicial de la demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley de Seguridad Social, como consecuencia del incremento del monto de los aportes para salud, se tiene que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que facultó hacer los mismos descuentos contemplados en la citada Ley 100 de 1993 para los docentes afiliados al FOMAG, no contempló ni hizo alusión alguna respecto del incremento de la mesada pensional como consecuencia del aumento en los aportes de salud.

Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, mediante la cual hizo el estudio de exequibilidad del inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sostuvo que el hecho de no haberse ordenado en dicha normativa un mecanismo de ajuste pensional similar al contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no vulneraba en momento alguno el derecho a la igualdad de los afiliados al FOMAG.

Textualmente señaló la Alta Corporación: “Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede considerarse una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro aparte de la disposición acusada.

Y en esta circunstancia no tenía porque la norma acusada prever el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de alud y pensión en ambos casos son diferentes, como la cotización está vinculada al conjunto de régimen, no puede ser considerada como una prestación autónoma e inseparable.

La Ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido en la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social” (Resalta la Sala). Como se advierte, el Órgano de Cierre Constitucional consideró que las cotizaciones efectuadas a salud del personal docente afiliado al FOMAG, no podía ser consideradas de manera autónoma, sino que las mismas estaban ligadas con todos los servicios que presta el magisterio y que en algunos eventos otorgan beneficios muy superiores para sus beneficiarios, por lo cual concluyó que al 22 3 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) -Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00624-01(0340-14) Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02 Número Interno: 0785 – 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA pertenecer los docentes a un régimen especial, la ley 812 de 2003 no tenía por qué contemplar un ajuste igual al señado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo a lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que no le asiste razón a la señora PACHECO DE PALOMA en su pedimento, relacionado con el reajuste de su mesada pensional en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; además y como lo han señalado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes sean beneficiarios de un régimen especial, no pueden pretender la aplicación de los mismos derechos reconocidos a los beneficiarios del régimen general, pues ello conduciría a la creación de un tercer régimen que atentaría contra postulados de orden constitucional y legal.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el operador jurídico primario deberá ser CONFIRMADA en su totalidad. 7.- Condena en Costas. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte demandada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 31 de marzos de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4066d1978e64cf3a233840030b564abf7e819f59152efaa8687400ed4b2ef3b8 Documento generado en 18/12/2023 08:23:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica