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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2020-00159-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-12-13

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación N°: Interno N°: 73001-33-33-005-2020-00159-01 0686-2023 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Ingrid Natalia Ospina Arias y otros. Demandado: Tema: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. Privación injusta de la libertad. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declararon probadas las excepciones denominadas: (i) ausencia de daño antijurídico e inimputabilidad e inexistencia del nexo de causalidad, propuestas por la Fiscalía General de la Nación, y (ii) las de inexistencia de perjuicios;

(iii) ausencia de nexo causal; y (iv) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial y en consecuencia, procedió a negar las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda1. “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a JONATHAN ANDRÉS SOSA MOLINA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de STHEPHANIE SOFIA SOSA SALINAS y DEYRA YULYANA SOSA OSPINA; a INGRID NATALIA OSPINA ARIAS, MIGUEL ÁNGEL SOSA, ROSABEL MOLINA RINCÓN, MARÍA CELIA RINCÓN viuda de MOLINA, OLGA LUCÍA MOLINA, ROSA LILIANA SOSA MOLINA, SANDRA MILENA SOSA MOLINA, YENNY ANDREA SOSA MOLINA, CARLOS FRANCISCO SOSA MOLINA, por la detención sufrida por JONATHAN ANDRÉS SOSA MOLINA el día 24 de abril de 2.015, recuperando su libertad el 18 de febrero de 2.016, en el municipio de Ibagué (Tol.) y hechos subsiguientes. 1 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 1. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a JONATHAN ANDRES SOSA MOLINA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de STEPHANIE SOFIA SOA SALINAS y DEYRA YULYANA SOSA OSPINA; a INGRID NATALIA OSPINA ARIAS, MIGUEL ÁNGEL SOSA, ROSABEL MOLINA RINCÓN, MARÍA CELIA RINCÓN viuda de MOLINA, OLGA LUCÍA MOLINA, ROSA LILIANA SOSA MOLINA, SANDRA MILENA SOSA MOLINA, YENNY ANDREA SOSA MOLINA, CARLOS FRANCISCO SOSA MOLINA, la totalidad de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3.

Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Por las costas y gastos del proceso.” 2. Fundamentos fácticos de la demanda2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar de la siguiente manera: 2.1.

Que de la unión de la señora María Celia Rincón Correcha y el señor Argemiro Molina Juania, nació la señora Rosabel Molina Rincón. De una eventual relación sostenida por la señora Rosabel Molina Rincón con “un señor”, nació Olga Lucía Molina; posteriormente, la señora Molina Rincón entablo una unión marital de hecho con el señor Miguel Ángel Sosa, fruto de dicho vínculo, tuvieron a Rosa Liliana Sosa Molina, Sandra Milena Sosa Molina, Yenny Andrea Sosa Molina, Carlos Francisco Sosa Molina, y la víctima Jonathan Andrés Sosa Molina. 2.2.

El señor Jonathan Andrés Sosa Molina sostuvo relaciones con la señora María Paola Salinas Suárez, procreando a Stephanie Sofia Sosa Salinas; luego, producto de la unión marital de hecho que tuvo el señor Sosa Molina con Ingrid Natalia Ospina Arias, nació Deyra Yulyana Sosa Ospina. 2.3. A raíz del homicidio del señor Juan Carlos Ramírez Ramírez, el señor Jonathan Andrés Sosa Molina estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 24 de abril de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo absuelto por el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 18 de noviembre de 2016, decisión que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente confirmada el día 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Penal de Decisión del Tolima. 2.4.

Producto del proceso penal en el que se vio inmerso, el señor Jonathan Andrés Sosa Molina tuvo que acarrear los gastos correspondientes a los honorarios 2 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 1 al 14. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. profesionales de su abogado, con el fin de que este ejerciera la respectiva defensa judicial, los cuales, de conformidad con la Corporación Colegio Nacional de Abogados, corresponde a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5.

La privación de la libertad del señor Sosa Molina, ocasionó que su compañera permanente, hijos, padres, hermanos y abuela fueran sujetos de situaciones humillantes e injustas, pues, tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación, situación que se mantuvo meses después de su puesta en libertad, lo que generó la causación de perjuicios morales y a la vida en relación de este y su familia.

Aunado a que debió contratar la defensa penal de su propio peculio, recibiendo todo tipo de discriminación y etiquetamiento. 3. Contestación de la demanda. 3.1. Nación-Rama Judicial3. Admitida la demanda, el apoderado judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y/o condenas elevadas por el accionante, manifestando que la privación de la libertad en el curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque el proceso culminó con sentencia absolutoria, fundamentada en el beneficio de la duda, se debe determinar si los argumentos que sustentan la exoneración, pretenden ocultar las deficiencias en la labor investigativa del ente acusador, en cuyo caso si habría lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal.

Aunado a lo anterior, alega que el juez de control de garantías que actúo durante el proceso penal, aplicó a cabalidad las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, pues, al celebrar audiencias de carácter preliminar, en las cuales no es objeto de discusión la responsabilidad penal de los imputados, la medida de aseguramiento impuesta obedecía a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, en razón al estudio de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida por parte del fiscal competente.

Concluyó que, en el presente caso no existe daño antijurídico causado al demandante, ya que la orden de captura se realizó en cumplimiento de un deber legal y en aplicación de los artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004; así como la captura de ese señor se ejecutó con base en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía general de la nación, y en caso de alguna responsabilidad por la privación, la misma únicamente recae en la fiscalía, ya que de acuerdo con el artículo 2 de la ley antes citada, es la fiscalía o alguna de las partes, quienes deben solicitar la medida de aseguramiento, por lo que la responsabilidad por las medidas de aseguramiento sólo recae por las partes que solicitan la misma.

En vista de que la entidad que produjo la absolución fue la Fiscalía General de la Nación, ante la falta de respaldo que representaban las pruebas recaudadas y las falencias de tipo probatorio, es esta la que deberá responder ante una eventual sentencia condenatoria. Además, alega la ausencia de nexo causal, pues, fue el actuar del ente investigador el que 3 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “19_ED_16CONTESTACIONDEM”. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. generó la ruptura entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que alega le fue causado. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de perjuicios;

(ii) ausencia de nexo causal; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado; y (v) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. 3.2. Nación-Fiscalía General de la Nación4. Por medio de apoderada judicial, el ente acusador se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda, manifestando que, de la demanda y los documentos anexos a esta, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, pues, a la Fiscalía General de la Nación no le fue atribuida la facultad de privar de la libertad a las personas, siendo el Juez de Control de Garantías, quien, producto de la solicitud elevada por el fiscal, deberá decidir sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento.

En este sentido, asegura que al interior del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni tampoco se presentó falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración, como de forma errónea aseveró el demandante. Además, partiendo del actuar diligente de la entidad demandada, resulta claro que no podrá predicarse de un hecho inexistente, la anormalidad o la deficiencia; por el contrario, para el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los deberes contenidos en la ley y sus reglamentos, desarrolló la labor de investigación y acusación correspondiente, con miras a determinar cuál fue el hecho y el sujeto que produjo el homicidio del señor Juan Carlos Ramírez Ramírez.

Asimismo, afirmó que las fallas que se produjeron al interior del proceso, no se presentaron por la acción y/o omisión de los funcionarios de la entidad, sino por personal ajeno a esta. Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación;

(iii) inexistencia del nexo de causalidad; (iv) hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía General de la Nación; y (v) aquellas que se determinen al interior del proceso. 4. La sentencia impugnada5. Lo es la proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de marzo de 2023, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la privación injusta de la libertad del señor Jonathan Andrés Sosa Molina, por el contrario, advierte que, de los documentos aportados se deduce que el actuar de las entidades se dio de conformidad con las normas que le son propias, partiendo de las siguientes apreciaciones, susceptibles de sintetizarse así: La razón de la decisión parte de analizar si la medida impuesta fue legal, razonable y proporcionada, producto del actuar doloso o gravemente culposo del señor Sosa Molina que dio lugar a la medida de privación de la libertad, encontrando probado que, el 4 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “20_ED_17CONTESTACIONJON”. 5 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “53_ED_49SENTENCIA”. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. demandante no cumplió con la carga de aportar los documentos necesarios que acrediten el daño que alega le fue causado, especialmente la falta del audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, con el cual, era posible inferir las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para incoar la solicitud, y del Juzgado Séptimo (7°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías para imponerla.

En vista de que el demandante no aportó el material probatorio suficiente, el análisis se limitó a lo allí anexado, por lo tanto, en aplicación al artículo 167 del C.G. del P., los demandantes que pretendían la reparación del daño, debían acreditar la causa eficiente de este, sumado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ocasionaron; sin embargo, en el sub índice no se logró probar, por lo tanto, el daño no le era atribuible a las entidades demandadas, pues la privación de la libertad se justificó en los señalamientos efectuados por la señora Dora Patricia Castrillón, quien afirmó ser testigo presencial del suceso que provocó la muerte de Juan Carlos Ramírez Ramírez, y cuyo autor material, en declaraciones de la señora Castrillón, fue Jonathan Andrés Sosa Molina, versión que coincidía con la emitida por el padre y la esposa del difunto.

Ahora bien, para la Fiscalía General de la Nación y para el juez de control de garantías cobraba sentido la versión dada por la señora Castrillón, en relación con las diferencias que existían entre la víctima y el señor Sosa Molina por los arreglos de una motocicleta, empleo que ejecutaba la víctima, y que aunado a la red de microtraficantes que operaban en el sector, los homicidios que habían sido perpetrados allí y los antecedentes penales del presunto autor material del delito, daban cuenta de la necesidad en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la contundencia que se reputaba de los elementos materiales probatorios recaudados.

Diferente fue la situación que se presentó en la audiencia de juicio oral, que conllevo al juez de conocimiento a proferir sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, pues, el material probatorio resultaba escaso y las versiones de los testigos eran contradictorias; no obstante, la motivación que tuvo el juez de control de garantías resultó legal, proporcionada y razonable, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y su gravedad, confrontado con los elementos probatorios que se recaudaron hasta ese momento, además, en palabras del juez de instancia: “(…) sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.” Finalmente, declaró probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e inimputabilidad a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad propuestas por el ente acusador; y las de inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial, condenando en costas a la parte demandante.

Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. 5. Fundamentos de la impugnación6. Oportunamente el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia aduciendo que, la acusación de la Fiscalía General de la Nación al señor Jonathan Sosa Molina como autor material de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se sostuvo en las declaraciones dadas por un solo testigo, la señora Dora Patricia Castrillón, afirmaciones que no resultaban suficientes para fundamentar la orden de captura del señor Sosa Molina, quien negó las acusaciones, además, a lo largo del proceso se demostró que lo expresado por la señora Castrillón carecía de veracidad, pues esta se retractó en la audiencia de juicio oral celebrada; por lo tanto, el ente acusador erró en la recopilación del material probatorio necesario, debido a que no realizó todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo manifestado por la testigo, por el contrario, realizó la solicitud, y posteriormente el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, la cual, se extendió por más de 9 meses.

Ahora bien, como quiera que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue negligente, pues prolongó el proceso penal por más de 9 meses, con elementos probatorios escasos que no lograron corroborar la responsabilidad del señor Jonathan Andrés Sosa Molina como autor del delito que le fue imputado, al fundamentar la medida en un único testimonio revestido de continuas contradicciones, sin tener en cuenta las demás declaraciones que apuntaban a otro presunto responsable, lo que derivó en una privación injusta de su libertad.

Por lo tanto, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ha de ser la última ratio, es decir, no podrá adoptarse con base en conjeturas o suposiciones, por lo tanto, el Estado no debe capturar a la persona para luego investigar, además, la valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configuraría una flagrante violación al derecho de la libertad, al omitir el deber de corroborar la información dada por la testigo y cotejarla con otros medios de prueba.

Aunado a lo anterior, el recurrente afirma que la medida de aseguramiento no resultaba necesaria para evitar que el señor Sosa Molina obstruyera la justicia, tampoco existían elementos de juicio para aseverar que el imputado no comparecería al proceso, ni mucho menos que este fuera un peligro para la comunidad, cuando este, al momento de la captura, sostuvo su inocencia. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, pues, no basta con que las resultas del proceso hayan sido desfavorables para la parte demandante, sino que se deberá examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación. III.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de julio de 20237 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. 6 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003.

Archivo: “55_ED_51RECURSODEAPELACIO”. 7 Expediente Digital. Archivo: “067_AUTOADMITERECURSOAPELACION”. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de agosto de 20238 para proferir sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida el 21 de marzo de 2023, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. De conformidad con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta por el Juzgado Séptimo (7°) de Control de Garantías de Ibagué en contra del señor Jonathan Andrés Sosa Molina. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Jonathan Andrés Sosa Molina por más de 9 meses, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con la absolución ordenada por el Juez Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 3.2.

Tesis de la parte demandada. 3.2.1. Nación-Fiscalía General de la Nación. Aseveró que las circunstancias del caso hicieron presumir razonadamente que el acusado era el responsable de la conducta delictiva que se le imputa. Además, se comprobó el actuar diligente de la entidad demandada, por lo que resulta claro que no podrá predicarse de un hecho inexistente, la anormalidad o la deficiencia, con mayor razón cuando se llevaron a 8 Expediente Digital.

Archivo: “071_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACH_00520200015901RD”. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. cabo todas las actividades tendientes a determinar cuál fue el hecho y el sujeto que produjo el homicidio del señor Juan Carlos Ramírez Ramírez. 3.2.2 Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El apoderado judicial de la entidad demandada precisó que no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con su absolución, dado que la privación de la libertad, tuvo origen en los elementos probatorios allegados inicialmente por el ente investigador, el cual, posteriormente, en virtud de las contradicciones que se presentaron entre las declaraciones, estas se tornaron insuficientes para soportar una decisión condenatoria, máxime cuando la decisión tomada por el Juzgado de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, no existiendo capricho o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial de conformidad con la Ley y la más reciente jurisprudencia aplicable al caso. 3.2.2.

Tesis del Juzgado de primera instancia. Considera el a-quo, que la privación de la libertad del señor Jonathan Andrés Sosa Molina se encontró ajustada a derecho, pues, para la Fiscalía General de la Nación y para el juez de control de garantías cobraba sentido la versión dada por la señora Castrillón, en relación con las diferencias que existían entre la víctima y el señor Sosa Molina, aunado a la red de microtraficantes que operaban en el sector, los homicidios que habían sido perpetrados allí y los antecedentes penales del presunto autor material del delito.

En ese sentido, indicó que las circunstancias que envolvieron la captura del hoy demandante hicieron presumir razonadamente que el acusado era responsable de la conducta delictiva que se le imputaba, razón por la que considera que se cumple con los supuestos normativos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.

Tesis del Tribunal. De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General de la Nación, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de consistencia para la legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en la comisión de los hechos delictivos objeto de investigación por señalamiento de la señora Dora Castrillón, las declaraciones del padre y la esposa de la víctima, y la información recopilada de los vecinos del sector, derivada de los actos urgentes del ente investigador, situación que sustentaba el riesgo para la sociedad que representaba para ese momento el señor Sosa Molina. 5.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año. En cuanto a la imputación, se exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera frente a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Cabe precisar adicionalmente que, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 5.2.

Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: i) Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados9. Posteriormente, se 9 Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992 (Expediente 7058). Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención10. ii) Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. iii) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.11 Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal12, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que 10 Sección Tercera.

Sentencia de 25 de julio de 1994 (Expediente 8666). 11 Sección Tercera. Sentencia de 18 de septiembre de 1997 (Expediente 11754). 12 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima.

Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26 Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos: 5.2.1.

Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política. En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando que: “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues (sic) según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional13; en otros términos y 13“La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero-, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede -y debe- ser aplicado, directamente -cuando sea necesario-, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.

Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad -que es, al mismo tiempo, obligación- de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior.

En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el (sic) cual 'Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas'] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “(…) Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. '[E]n (sic) definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, (sic) interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene'14, (sic) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política”. En esa ocasión, la Sala no se contrapuso a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirmó la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reiteró dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratificó que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a su juicio - a la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita, si así fuera: “(…) se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltado de la fuente). 5.2.2.

Responsabilidad objetiva. Autonomía del juez. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), modificó la jurisprudencia de esa Sección en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de “Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.

En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.

Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo” (se deja destacado). 14 Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007, radicación 20001-23-31-000-3423-01, expediente 15.463, antes citada.

En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007, radicación 25000-23-26-000-1995-00767-01 (15128). Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. ello, y unificó criterios en torno al tema, ordenando que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: (i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

(ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y (iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Advirtió, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Y, si bien es cierto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela15, dejó sin efectos parcialmente la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, en esta nueva oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática, fundamentos que, además, sirvieron para negar la indemnización pretendida por la demandante, quien fue dejada en libertad tras la declaración de preclusión por la atipicidad de la conducta.

Precisamente, en la decisión objeto de amparo constitucional se afirmó que la detención de la demandante había sido originada por su propia conducta, aun cuando no se desconoció que la misma no era constitutiva de delito. Sin embargo, allí se concluyó que el actuar desarrollado por la ciudadana, al ser irregular, daba pie a la configuración de la “culpa de la víctima”.

Esa aseveración fue la que motivó la acción de tutela, la cual buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. Ahora bien, uno de los argumentos que esgrimió la Sección Tercera para apartarse de la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), para adoptar la posición jurisprudencial que se modificó en sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), fue precisamente la concerniente a la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado 15 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.

Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, señalando que no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Recalcó que la Sección Tercera de esa época consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de los asuntos de privación de la libertad que culminan con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, sea cual fuere el sustento fáctico y, en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad; no obstante, dicho planteamiento se exhibió en esa sentencia como regla general que admitía la posibilidad de que en asuntos particulares, concurrieran elementos que permitieran declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

La misma tesis o planteamiento encontró justificación en que, de efectuarse aquel análisis, sería menester determinar si el agente del Estado incurrió en culpa grave o dolo, lo cual conduciría a confundir la responsabilidad patrimonial de la Administración con la que le asiste a título personal al funcionario. Enfatizó así, que comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, destacó la sentencia que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Consideró inaceptable la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos, aduciendo que es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla.

Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. 5.2.3. El principio de presunción de inocencia. La postura hoy vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se edificó sobre el principio de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “(….) d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado (sic) en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde (sic), ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar -injusta y antijurídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.

“Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)16– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en 16“Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: 'La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. '(…) 'La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, (sic) que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. '(…) 'Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por (sic) supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.

Pero lo que si (sic) debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación(sic) de las personas, pues (sic) se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final, pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución' (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves)”.

Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado”.

A juicio del órgano de cierre, el anterior argumento pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”17, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 2818) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal). en efecto, en sentencia C-689 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199519, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes. 17 Declaración Universal de derechos Humanos, artículo 11. 18 Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 19 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro.

“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”37 (Se subraya).

De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis (…) las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.

No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia (…) desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 5.2.4.

La medida de aseguramiento de detención preventiva y la presunción de inocencia. El Consejo de Estado rectificó la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (como luego se expondrá -ver infra, numeral 4.4.) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción. Advirtió igualmente que, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 38839 del Decreto 2700 de 1991, 35640 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.

Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación. Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria.

En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico. 5.2.5.

El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción. Otro de los pilares que sostienen la tesis de la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se expone en ella es su carácter excepcional, sobre el cual advirtió el Consejo de Estado que la excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. la libertad no tiene el carácter de absoluto20 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, aclaró que la nueva postura adoptada por la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”21 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Concluyó así la alta Corporación insistiendo que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país56 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar cuando deba levantar la medida, que para nada implica la imposición de una sanción o condena. 6.

Caso concreto. 6.1. De las pruebas aportadas al proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 50505532, en el que se aprecia que el señor Jonathan Andrés Sosa Molina nació el 6 de octubre de 1989 en Ibagué - Tolima, siendo hijo de Rosabel Molina Rincón y Miguel Ángel Sosa22. 20 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 21 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 22 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 23. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. - Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 41932823, en el que se aprecia que la menor S.S.S.S. nació el 16 de agosto de 2009 en Ibagué - Tolima, siendo hija de María Paola Salinas Suárez y Jonathan Andrés Sosa Molina23. - Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 53871483, en el que se aprecia que la menor D.Y.S.O. nació el 4 de julio de 2013 en Ibagué - Tolima, siendo hija de Ingrid Natalia Ospina Arias y Jonathan Andrés Sosa Molina24. - Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 43155846, en el que se aprecia que la señora Rosabel Molina Rincón nació el 22 de septiembre de 1950 en Ataco - Tolima, siendo hija de María Celia Rincón Correcha y Juan Argemiro Molina25. - Registro civil de nacimiento de la señora Olga Lucía Molina26. - Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 6778534, en el que se aprecia que la señora Rosa Liliana Sosa Molina nació el 13 de septiembre de 1978 en Ibagué- Tolima, siendo hija de Rosabel Molina Rincón y Miguel Ángel Sosa27. - Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 7324723, en el que se aprecia que la señora Sandra Milena Sosa Molina nació el 6 de abril de 1989 en Ibagué - Tolima, siendo hija de Rosabel Molina Rincón y Miguel Ángel Sosa28. - Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 22741567, en el que se aprecia que la señora Yenny Andrea Sosa Molina nació el 17 de diciembre de 1984 en Ibagué - Tolima, siendo hija de Rosabel Molina Rincón y Miguel Ángel Sosa29. - Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 26628824, en el que se aprecia que el señor Carlos Francisco Sosa Molina nació el 7 de mayo de 1986 en Ibagué - Tolima, siendo hijo de Rosabel Molina Rincón y Miguel Ángel Sosa30. - Oficio Nro. 639-COIBA-RES-DIR del 4 de septiembre del 2019, con el que se da cuenta que el señor Jonathan Andrés Sosa Molina, ingresó el 28 de abril del 2015 a las instalaciones del COIBA de Ibagué por el delito de homicidio y sale a disfrutar prisión domiciliaria el 18 de febrero del 201631. - Sentencia del 2 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al interior del proceso bajo radicado N° 730016000450201101378, declarando a Jonathan Andrés Sosa Molina responsable penalmente a título de autor por la realización de la conducta punible de tráfico de estupefacientes32. 23 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 25. 24 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 27. 25 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 28. 26 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 29. 27 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 31 al 32. 28 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 33 al 34. 29 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 35 al 36. 30 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”.

Ver Folio 37. 31 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 38 al 39. 32 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 70 al 78. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. - Sentencia del 25 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al interior del proceso bajo radicado N° 730016000450201102242, declarando a Jonathan Andrés Sosa Molina responsable penalmente a título de autor por la conducta punible de tráfico de estupefacientes33. - Acta del Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con el señor Jonathan Andrés Sosa Molina, frente a los procesos bajo radicado N° 730016000450201101378 (hechos ocurridos el 20 de mayo de 2011) y 730016000450201102242 (hechos ocurridos el 13 de agosto de 201134. - Entrevista realizada a la señora Martha Cecilia Ramírez Leal -madre del difunto Juan Carlos Ramírez- el 13 de diciembre de 201335. - Solicitud de orden de captura con fines de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en relación con el indiciado Jonathan Andrés Sosa Molina, en la cual, el juez expide orden de captura N° 06431 del 9 de abril de 201536. - Orden de captura N° 03461 en relación con el proceso radicado bajo el N° 73001600045020130387800, al considerar que el indiciado puede ser autor o participe del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 201337. - Informe de investigación de campo del 23 de abril de 2014, en relación con la captura del señor Jonathan Andrés Sosa Molina38. - Antecedentes penales de Jonathan Andrés Sosa Molina, remitidos el 23 de abril de 201539. - Entrevista realizada el 12 de diciembre de 2014 a José Nory Soto Parra40. - Acta de la audiencia de acusación celebrada el 13 de agosto de 2015, dentro del proceso con radicado N° 73001600045020130387841. - Informe de investigación de campo del 23 de abril de 2015, en relación con las tomas fotográficas de filiación de Jonathan Andrés Sosa Molina, capturado por ser el presunto autor material del homicidio del señor Juan Carlos Ramírez42. - Formato de identificación y/o individualización del indiciado o imputado Jonathan Andrés Sosa Molina43. 33 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 79 al 90. 34 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 105, 107 y 108. 35 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 111 al 112. 36 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”.

Ver Folio 585 al 586. 37 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 116. 38 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 117 al 118. 39 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 124 al 125. 40 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 153 al 154. 41 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 174. 42 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 182 al 183. 43 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”.

Ver Folio 588. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. - Informe ejecutivo del 14 de diciembre de 2013, determinando las entrevistas realizadas a la familia del occiso, en la cual, la señora Luz Aida Acosta Villareal - cuñada del difunto- indica que una vecina vio discutiendo al señor Juan Carlos Ramírez con Jonathan Andrés Sosa Molina44. - Informe de investigación de campo del 14 de enero de 2015, en relación con las labores de vecindario realizadas en el Barrio Primero de Mayo y en el Barrio Bosque parte alta45. - Entrevista del 25 de febrero de 2014 realizada a Martha Cecilia Ramírez Leal -madre del occiso-, informando que le habían comentado que alias el “Veneo” y/o “Veneno”, había asesinado a su hijo, quien se encargaba de arreglarle la motocicleta al señor Sosa Molina46. - Entrevista del 12 de agosto de 2014 realizada a Luz Ayda Acosta Villareal - compañera sentimental del occiso-, informando que “Veneno” había asesinado a su esposo por unos discos de la motocicleta, que ya los había visto discutir por esa razón47. - Informe de investigación de campo del 9 de marzo de 2015, en relación con las declaraciones dadas por los vecinos del sector, quienes afirman que alias “Meneo”, cuyo nombre es Jonathan Sosa Molina, fue quien le propinó un disparo al occiso48. - Entrevista del 14 de diciembre de 2013 realizada a Stephany Acosta Villareal- cuñada del occiso-, informando sobre los rumores de que habían visto a “Veneno” discutiendo con el señor Juan Carlos Ramírez minutos antes de escuchar los disparos49. - Entrevista del 10 de febrero de 2015 realizada a Juan Carlos Ramírez Moreno-padre del occiso, indicando que el autor material del homicidio de su hijo fue alias “Meneo”, por diferencias en los repuestos que le instalaron en su motocicleta50. - Acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 28 de julio de 2015, los testigos identifican a Jonathan Andrés Sosa Molina como el presunto autor material del delito51. - Escrito de acusación calendado el 23 de junio de 2015, en el cual, se indican los resultados de las labores de policía judicial, en las que se determina que el presunto autor material del delito fue alias “Meneo”, cuyo nombre es Jonathan Andrés Sosa Molina.

El Juez Séptimo (7°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías impone medida de aseguramiento de detención preventiva52. 44 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 187 al 190. 45 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 191 al 194. 46 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 195 al 196. 47 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 197 al 198. 48 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 199 al 208. 221 al 230. 236 al 239. 244 al 247. 317 al 321. 49 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 214 al 215. 50 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 218 al 220. 51 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 248 al 249. 52 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”.

Ver Folio 257 al 263. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. - Acta de la audiencia de juicio oral y su continuación, junto con la audiencia de lectura del fallo, en relación con el acusado Jonathan Andrés Sosa Molina, dictando sentencia absolutoria por duda, siendo apelada la decisión por el Fiscal competente53. - Sentencia del 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la cual, se absuelve a Jonathan Andrés Sosa Molina en aplicación del principio in dubio pro reo54. - Sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala de Decisión Penal, confirmando la decisión absolutoria del juez de primera instancia55. - Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación, imposición de medida de aseguramiento del 24 de abril de 201556. - Resolución N° 02 del 30 de julio de 2002 proferida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados (Conalbos), en relación con la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho57. - Constancia de tramite conciliatorio extrajudicial administrativo, llevada a cabo en la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos el 12 de diciembre de 201958. - Expediente penal del proceso radicado con el Nro. 730016000450201303878, con el que se da cuenta que en contra del señor Jonathan Andrés Sosa Molina se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones, hechos ocurridos el 13 de diciembre del 2013,, se le formuló acusación como autor del delito de homicidio agravado siendo víctima el señor Juan Carlos Ramírez, quien fue capturado el 23 de abril del 2015 y mediante sentencia del 18 de noviembre del 2.016 lo absolvió en aplicación del in dubio pro reo59.

Testimonios: En audiencia realizada el 28 de septiembre de 202260. El Juzgado acepta el desistimiento de la declaración de Rober Alexis Espinoza y Rafael Mauricio Olaya presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. - Brandot Estiven Peñuela, identificado con cédula de ciudadanía 1.110.567.765 de Ibagué, edad 26 años, estado civil soltero, trabajador independiente en la construcción, domiciliado en el exterior. 53 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 267 al 274. Recurso de apelación en el folio 298 al 303. 54 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 275 al 295. 55 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 362 al 382. 56 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 568 al 570. 57 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 592 al 611. 58 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 612 al 613. 59 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”.

Ver Folio 383 al 591. 60 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “44_ED_ACTA82AUDPRUEBAS”. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. Preguntó juez de instancia: ¿quién es el señor Jonathan? Y, ¿en razón de que lo conoce?: R. a Jonathan lo conozco porque él vivió en el barrio en el que yo viví, entonces nos criamos prácticamente desde la infancia. Preguntó juez de instancia: ¿cómo se llama el barrio?: R. primero de mayo.

Preguntó juez de instancia: ¿cómo está integrado el núcleo familiar del señor Jonathan?: R. (…) con la esposa, cuando los conocí tenían solo a Yuliana, y ya con el tiempo nació Luciana, y él tiene una niña aparte, pero más que todo ellos, y los demás familiares, hermanos, hermanas. Preguntó juez de instancia: ¿a que actividad se dedicaba el señor Jonathan?: R. Cuando yo lo conocí, que ya frecuentábamos hablarnos, nos volvimos amigos, él repartía productos lácteos de Colanta, y, de vez en cuando, trabajaba en ornamentación. Preguntó juez de instancia: ¿sabe usted si él tuvo algún proceso penal en su contra?: R. No, la verdad no. Preguntó apoderada de la parte demandante: manifiéstele a este Despacho, ¿hace cuánto tiempo el señor Jonathan Andrés Sosa Molina convive con la señora Ingrid Natalia Ospina?: R. Desde que lo conozco estaban juntos, unos 15 o 14 años, siempre han convivido los dos.

Preguntó apoderada de la parte demandante: ¿cómo eran las relaciones de afecto entre Jonathan Andrés Sosa y su compañera permanente Natalia?: R. Pues, ellos siempre mantenían juntos, y Jonathan como le digo, lo conozco desde que estaba trabajando en Colanta, siempre han sido muy unidos, y está Yuliana y Luciana, sus hijas. Preguntó apoderada de la parte demandante: Cuéntele al despacho lo que le conste en relación con los hechos ocurridos el 24 de abril de 2015, cuando fue capturado Jonathan Andrés Sosa Molina: R. Pues, yo tengo entendido que él tenía domiciliaria, no nos veíamos constantemente, porque trabajábamos en cuestiones distintas, ya cuando me enteré que fue capturado y eso.

Preguntó la apoderada de la parte demandante: ¿cómo fue era relación anímica y emocional de sus familiares luego de conocer sobre la captura de Jonathan?: R. Yo me acerqué porque era cercano a todos, y anímicamente, desde mi punto de vista, a ellos les dio muy duro porque son muy unidos todos, y más que todo a la mujer, Ingrid Natalia, y la niña estaba pequeñita.

Preguntó apoderada de la parte demandante: ¿de qué forma la captura de Jonathan Sosa pudo afectar la vida de él y la de sus familiares?: R. En cierto punto podría yo decir, que ellos al ser tan unidos, y estar pendientes unos de los otros, pues se ven afectados, que incluso cuando Jonathan estaba en la cárcel se muere una abuelita de él, otra tragedia más en la familia, entonces estaban afectados totalmente.

Preguntó FGN: ¿desde cuando está fuera del país?: R. Yo estoy fuera del país, ya voy a cumplir dos meses. Preguntó FGN: Cuando estuvo Jonathan detenido, ¿usted lo visitó?: R. No tuve la oportunidad de visitarlo, porque para ese tiempo estaba muy ocupado en el trabajo, mantenía fuera de la ciudad, hacíamos casas de interés social, estaba trabajando en los pueblos, entonces no tuve la oportunidad, sin embargo, si manteníamos en contacto por llamada.

Preguntó FGN: Me puede explicar, usted ahorita en una respuesta dijo que con la detención de Jonathan le dio muy duro a la compañera permanente de él, ¿en qué consiste eso de que le dio muy duro?: R. lo digo por lo que, como les estaba diciendo, ellos son un núcleo familiar, Jonathan veía por ella y por la niña, entonces al caer detenido, le fue muy difícil a la señora Natalia salir a buscar trabajo, la niña estaba pequeña. Preguntó FGN: Antes de estar detenido, ¿la señora trabajaba?: R. No trabajaba, pero por lo que la niña estaba pequeña, entonces por eso mantenían al pendiente de lo que Jonathan solucionara.

Preguntó FGN: ¿usted conoce a los hermanos de Jonathan?: R. Sí. Preguntó FGN: ¿y ellos son mayores de edad o menores de edad?: R. Mayores de edad. Preguntó FGN: ¿y ninguno trabaja?: R. Sí, tengo entendido que si trabajan. Preguntó FGN: y cuando estuvo detenido Jonathan ¿ellos le colaboraron económicamente?: R. La Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. verdad no sabría decirle, porque yo mantenía hablando era con Jonathan, y muchas veces me pedía favores, que estuviera pendiente de Natalia o algo así. Preguntó FGN: ¿y usted en que le colaboraba?: R. No sé, de pronto hacer alguna diligencia que necesitaba Natalia, o si mi mamá podía cuidar a la niña. Preguntó FGN: ¿y colaboración económica usted le brindó?: R. No señora.

Preguntó FGN: ¿y conoce los abuelos de Jonathan?: R. a la abuelita María Celia. Preguntó FGN: ¿no la conoce?: R. Sí, pues conozco a Celia. Preguntó FGN: ¿y ella quién es?: R. la abuelita por parte de papá. Preguntó FGN: ¿y ella trabajaba? O ¿le colaboraba a Jonathan mientras estuvo detenido?: R. No, ya ella por la edad no. Preguntó apoderado rama judicial: ¿usted conoce el tipo de delito o investigación en la que estaba involucrado Jonathan Andrés Sosa?: R. No. Preguntó apoderado rama judicial: ¿conoce usted en que tiempo estuvo él detenido, si estuvo detenido en un centro carcelario o tuvo alguna prisión domiciliaria?: R. Cuando yo lo conocí, que estuvo trabajando en Colanta y eso, estaba en detención domiciliaria.

Preguntó apoderado rama judicial: ¿cómo así que desde que usted lo conoce? ¿no manifestó anteriormente que lo conocía desde infancia?: R. Sí, obviamente, pero uno puede tener mucha amistad con otra, pero de pronto no quiere ventilar problemas o algo. Preguntó apoderado rama judicial: ¿durante que año lo conoció a él, cuando trabajaba en Colanta?: R. Durante el año 2014, terminando 2014.

Preguntó apoderado rama judicial: ¿para el año 2015 o 2016, usted tuvo contacto con él, o sabía dónde vivía?: R. Nos comunicábamos de pronto sí, como les dije, por llamada o algo. Preguntó apoderado rama judicial: ¿solamente sostuvo comunicación telefónica con él? ¿Más no presenció ningún hecho o lo visitó?: R. De vez en cuando, cuando hacían reuniones en la familia, pero nada más. Preguntó apoderado rama judicial: ¿cómo sabe usted la situación económica, emocional o sentimental que tenía el señor Jonathan con la señora Ingrid Natalia Ospina, con la que usted manifiesta que vivieron casi 14 años, y nunca los visitaba?: R. Pasado el 2016, ya empecé a frecuentarlo, estábamos hablando cualquier cosa y eso, yo lo visitaba o él me visitaba, y aún todavía yo me veo con ellos y todo.

Preguntó apoderado rama judicial: sabe usted o conoce de qué forma, ¿cuánto eran sus ingresos, o como obtuvo la remuneración del 2014 al 2015?: R. No señor. Preguntó apoderado rama judicial: Manifieste al Despacho, si usted sabe ¿quién sufragaba los gastos en el hogar? ¿era entre ambos?: R. Pues era Jonathan, era el que trabajaba. Preguntó apoderado rama judicial: Manifieste al Despacho, ¿si conoce usted, si Jonathan sostuvo una relación por aparte de la señora Ingrid Natalia, y si tuvo hijos?: R. Él tuvo un hijo aparte, pero antes de Natalia, una niña mayor.

Preguntó apoderado rama judicial: ¿sabe como se llama?: R. Ella se llama Sofía Sosa, el apellido de la mamá no me lo sé. Preguntó apoderado rama judicial: ¿qué tipo de vínculo, conoce o le comentó Jonathan, sobre esa relación: R. No, cuando yo me empecé a hablar con él, él me dijo que tenía una niña aparte, porque yo le comenté que ya tenía un hijo.

Preguntó apoderado rama judicial: ¿sabe usted si él tuvo alguna defensa, como fue el proceso penal, si contrataron un abogado o fue de oficio?: R. No, no señor, no sé. 7. Caso concreto. 7.1. El daño antijurídico. De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado” 61.

En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jonathan Andrés Sosa Molina dentro del proceso penal llevado en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (ARTS. 103,104, y 365 Código Penal).

De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor Jonathan Andrés Sosa Molina permaneció en detención preventiva en establecimiento carcelario, desde el 24 de abril de 201562 al 18 de febrero de 201663, con lo cual se acredita que el demandante permaneció privado de su libertad en las instalaciones del Coiba-Ibagué, y su salida de dicho centro de reclusión se produjo con ocasión a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y en consecuencia, la expedición de la boleta de libertad provisional N° 00488 del 27 de mayo de 201464; no obstante, al interior del plenario solo reposa el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, realizada el día 24 de abril del 2015 ante el Juez Séptimo (7°) Penal Municipal con Función de control de Garantías65, sin contar con el audio de la diligencia, además, en el acta no se cuenta en detalle las razones de hecho y derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitarla y del Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla.

A pesar de lo anterior se deja por definido el daño, pues, existe prueba del periodo durante el cual, el hoy accionante estuvo privado de la libertad, tal como lo dispuso la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que, en efecto, el daño causado es antijurídico, ya que si bien, el procedimiento penal adelantado no adolece de irregularidad alguna, y las decisiones tomadas corresponden a lo estatuido en la ley y el ordenamiento jurídico en general, debe entenderse que la privación cautelar de la libertad es vista como excepcional, en tal sentido, si la investigación penal no se concretó en sentencia condenatoria sino que se absolvió de los cargos por los cuales fue convocado a juicio y la investigación como es el caso que se aborda, se torna injusta tal restricción del derecho.

En este punto es preciso indicar que: “(…) siempre que la administración de justicia absuelva a una persona que ha estado vinculada a un proceso penal, se configura un daño que puede ser catalogado de antijurídico puesto que no está en la obligación de soportarlo, es decir, el ordenamiento jurídico no le impone la obligación de tolerar los perjuicios”.66 Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un 61 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 62 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 568 al 570. 63 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 591. 64 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 591. 65 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 568 al 570. 66Responsabilidad Extracontractual del Estado, Responsabilidad patrimonial por privación de la libertad: Enrique Gil Botero, sexta edición. Ed. Themis S.A0.: Bogotá, 2013. P. 478-479. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. hecho de la propia víctima67 y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado68. 7.2.

La imputación y el nexo de causalidad. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, se ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro.

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida restrictiva de la libertad, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (Constitución Política – artículo 28 –) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que los hechos que fueron investigados penalmente se relacionan con la captura del señor Jonathan Andrés Sosa Molina, efectuada el 23 de abril de 2015 a las 10:14 a.m., en la vivienda ubicada en la Manzana A Casa 18 asentamiento Milagro de Dios -vía pública- de la ciudad de Ibagué, por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2013, cuando aproximadamente a las 5:55 p.m., la central de radio de la Policía Nacional recibió un reporte, indicando que Juan Carlos Ramírez Ramírez había sido lesionado con arma de fuego sobre el puente entre el Barrio Primero de Mayo y Bosque parte alta, arribando al Hospital Federico Lleras Acosta sin signos vitales.

A partir de las labores de policía judicial, se realizó imputación de cargos a Jonathan Andrés Sosa Molina, por ser el presunto autor material del homicidio. La Sala encuentra acreditado del acta de audiencia y las sentencias proferidas dentro del proceso penal que, en la audiencia preliminar del 24 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo (7°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, legalizó la captura realizada mediante orden judicial de Jonathan Andrés Sosa Molina, de acuerdo con el contexto fáctico presentado por la Fiscalía en relación con la comisión del delito, derivado de la información y los elementos materiales probatorios recaudados, solicitando la legalización de la captura por los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso de delitos, de conformidad con los artículos 103, 104-7, 365 y 31 del C. Penal.

En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

De otra parte, la Fiscalía adujo que se llenaban los requisitos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, al reunirse a su vez las condiciones de los arts. 308 numeral 2º, art 310 numeral 5º, y 313 ibidem. Al respecto se tiene que el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia”. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.

“3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Es así que el “peligro para comunidad o la víctima” es entendida como aquella alerta de riesgo o posible riesgo directo e indirecto para el sujeto pasivo de la conducta, ya sea singular o plural; si bien, con la protección de este segundo fin constitucional se pretende aplicar de manera directa la prevalencia del interés general o colectivo sobre lo particular, entendida como principio rector constitucional, establecido en el artículo 1o de la Carta Constitucional; para este peligro debe observarse de manera real, concreta y no basarse solamente en la conducta punible, puesto que, una medida de aseguramiento no es sinónimo de responsabilidad.

El riesgo para la comunidad consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, constituye el segundo fin constitucional que el legislador pretende salvaguardar dentro del proceso penal, se entiende como el peligro a futuro que puede sufrir la comunidad con la presencia del imputado, toda vez que puede existir una continuidad de su actuar delictivo, el cual atenta contra la seguridad de la comunidad.

La medida de aseguramiento privativa de la libertad con ocasión al peligro para la comunidad se ve reflejada en la comisión de delitos que atentan contra la salud pública, la seguridad pública, entre otros, es decir, son delitos cuya magnitud de daño impacta a un gran número de personas o personas con especial protección; es por ello que se deben tener en cuenta las circunstancias contempladas en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 para realizar el análisis y la ponderación de la solicitud de esta medida de aseguramiento, en el que se deben estudiar los siguientes requisitos diseñados por el legislador, entre ellos: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. Si bien es cierto, el Juzgado profirió sentencia con las pruebas obrantes en el proceso, en este punto, comparte esta Corporación la posición asumida por el a-quo frente a la escasa actividad probatoria efectuada por la parte demandante y, por ende, el exiguo material probatorio que reposa en el expediente, pues le incumbe a la parte que pretende se acceda a sus demandadas, probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustenta las mismas.

En efecto el Consejo de Estado, ha reiterado en múltiples oportunidades, lo siguiente: “Debe recordarse, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable”69 (énfasis por fuera de texto).

Pues para que sea indemnizable el daño y reconocidos los perjuicios solicitados se requiere determinar el carácter de antijuridico, de lo contrario aquellos no procederán, además del carácter injusto de la privación (el cual debe probarse), circunstancia que dentro del sublite, no sucedió, ante el incumplimiento de la carga que el articulo 176 del C.G. del P. le imponía a la parte interesada.

Lo anterior, dado que no fue allegado el audio o el video de la audiencia en la que se dictó la providencia, que permita determinar las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de restricción o su antijuridicidad, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, pues con la sola acta de la audiencia no se logra acreditar absolutamente nada, debido a que, como ya es bien sabido, por lo complejo del ejercicio del derecho penal y en especial estas diligencias, dicho documento solo es enunciativo del proceso, tan solo indica las etapas procesales que se evacuaron y la parte resolutiva, más no la considerativa, debiéndose acompañar del video que, dentro del sub lite se echa de menos. En este sentido y sobre la importancia de allegar dicha prueba documental completa, el Consejo de Estado en la sentencia ya citada, señaló: “(…) En efecto, no obra copia del audio de la audiencia preliminar en la que el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento contra Óscar Alfonso López Quintero, frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Aunque en el plenario obra copia del acta de la Audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento (hecho probado 6.3.1.4.), dicho 69 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00384- 01(54438), Actor: Jennifer López Quintero y otros, Demandado: nación - Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa, Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima y carga de la prueba.

Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. documento no indica qué fundamentos tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación70, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento (Énfasis por fuera de texto)”.

Por lo tanto, es importante resaltar que, la responsabilidad en los procesos de privación de la libertad no se prueba allegando la sentencia en la que se absuelve al sindicado pues como se advierte en la jurisprudencia en cita, lo injusto y/o antijuridico de la misma se predica de la inobservancia de la normatividad, por lo que, su análisis se torna en extremo dificultoso si la prueba documental de la diligencia de imposición de medida no está completa o cuando se allegan piezas procesales de carácter penal diferentes a dicha instancia procesal.

Lo anterior, también permite inferir que, contrario a lo señalado por el recurrente, la condena a la entidad demandada no opera de manera automática, la parte demandante debe probar que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, injusta o injustificada. En consecuencia, se procederá a revisar el exiguo material probatorio allegado al expediente, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, advirtiendo que, ante la ausencia de la prueba principal, el sentenciador tiene una limitación probatoria que difícilmente puede superarse y que censura el análisis y por ende la decisión de fondo del asunto, dada la inoperancia objetiva del título de imputación en el presente medio de control y la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad recae primordial y principalmente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la orden de aseguramiento del sindicado o acusado.

En las observaciones del formato “orden de captura” allegado en el índice 3 del expediente SAMAI71, el Juez Penal señaló “la presente orden de captura se expide a solicitud presentada por la fiscalía 49 SECCIONAL DE IBAGUE (…) de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia física de las que se infiere razonablemente que el indiciado JONATHAN ANDRÉS SOSA MOLINA (…) puede ser autor o partícipe del delito de HOMICIDIO y FAB.

TRAF Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, en hechos ocurridos en el puente de la canal entre el barrio primero de mayo y el bosque parte alta (…)” Dentro del sub lite, obran los documentos que la Fiscalía utilizó para fundamentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, es decir, informes de investigación de campo, 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748. 71 Expediente Digital SAMAI.

Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”. Ver Folio 583. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. actos urgentes, entrevistas, declaraciones, entre otros, algunos de los cuales, se enlistan en la relación de pruebas que se hizo en el escrito de acusación, el cual, contiene aquel material probatorio arrimado por el ente investigador al momento del decreto e imposición de la medida precautelativa, por lo tanto, el Tribunal procede a transcribir parte de lo allí enlistado: “También manifiesta que el responsable del Homicidio de su Compañero sentimental es alías "MENEO" porque lo escuchó de la comunidad que él lo había dicho: "yo maté a ese pirobo por faltón" y que una hermana el día del homicidio le preguntó a DORA CECILIA si sabía quién había sido; que ella le respondió que sí y además le señalo la casa de "MENEO",: Lo anterior por el motivo que alias "MENEO" le dio una plata al occiso Juan Carlos Ramírez Ramírez (mecánico de motos) para que le comprara y arreglara los discos originales de la Moto, pero "MENEO" acusaba a "NENE" de no haber comprado los discos originales y que en presencia de ella le hizo reclamos, que ese fue el motivo por lo que le disparó. (…) En posteriores declaraciones de la señora MARTHA CECILIA RAMIREZ LEAL Y LUZ AIDA ACOSTA VILLAREAL, refieren incluso en sendas declaraciones juradas que hubo una testigo directa de los hechos, quien se llama DORA PATRICIA CLAVIJO CASTRILLON C.C.65.756.841.

Al ser entrevistada y tomada declaración jurada la misma refiere que el día 13-12-2013 entre 4 0 5 de la tarde salió hacia la guardería a recoger a su nieto y al llegar a la casa ubicada en el Barrio Primero de Mayo, cuando pasaba por el puente que comunica con el Barrio el Bosque parte alta, vio a JUAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ a quien le dicen "NENE" y a JONATHAN ANDRES SOSA MOLINA alias "MENEO", donde el primero de ellos le pedía 2.000 segundo, accediendo inmediatamente sin decir nada, luego ve cuando alias "MENEO" saca de sus partes íntimas y le pega un tiro en la cabeza a alias "NENE", sale corriendo hacia una tienda que hay en el sector a refugiarse (…).

Contrario a lo aducido por el recurrente, se encuentra que la FGN sustentó la solicitud, que posteriormente fue decretada por el Juez de Control de Garantías, no solo en la entrevista realizada a Dora Patricia Castrillón, quien, a pesar de retractarse en la audiencia de juicio oral sobre lo declarado, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con su testimonio como parte de las labores investigativas tendientes a determinar el autor material del homicidio del señor Juan Carlos Ramírez, sino también las entrevistas realizadas a la señora Luz Aida Acosta Villareal -cuñada del occiso-, al señor Juan Carlos Ramírez Moreno -padre del occiso-, y a los actos urgentes encaminados a obtener información de los vecinos del sector sobre el presunto responsable, los cuales, informan sobre las diferencias existentes entre Jonathan Andrés Sosa Molina y el señor Ramírez por los arreglos de una motocicleta, que los vieron discutir minutos antes de escuchar los disparos, y que alias “Meneo” era conocido por la venta de estupefacientes en el sector, sustancias por las cuales el demandante ya contaba con antecedentes penales contundentes pues fue declarado responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes72, y por generar terror en los vecinos del sector, ante rumores de sicariato.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención que afectó al demandante, pues, para ese momento sumarial existía material 72 Expediente Digital SAMAI. Índice 00003. Archivo: “7_ED_03DEMANDAYANEXOS”.

Ver Folio 70 a 90. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. probatorio como lo fueron los elementos materiales probatorios que permitían presumir que una medida de esta naturaleza se tornaba necesaria. Y si en gracia de discusión, se analizara el decreto de medida de aseguramiento a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, se logra evidenciar que, el Juzgado Séptimo (7°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, tuvo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información obtenida, de la cual se podía inferir razonablemente la participación del demandante en la comisión de la conducta punible investigada, ya que además de las lesiones causadas con arma de fuego, obraba el reconocimiento como victimario de los hechos ocurridos por no uno (1), sino varios testigos, lo que constituyó la captura conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal inciso 2, presupuesto que, pese a las manifestaciones realizadas en el recurso, no fue desvirtuado en el presente proceso administrativo, pues, del exiguo material probatorio y de la limitación e incapacidad de analizar la prueba “reina” en el momento de imposición de la medida de aseguramiento, se tuvo en cuenta la información dada por los testigos y/o declarantes, algunos de los cuales no acudieron en la instancia requerida a su ratificación, porque siendo ellos quienes identificaron y dieron detalles precisos sobre las circunstancias de individualización, modo, tiempo y lugar, se negaron a comparecer motivados por el temor de que atentaran contra sus vidas.

De otra parte, se cumple con los requisitos establecidos en los arts. 308, 310, y 313 el C.P.P tal como lo precisó la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues dada la magnitud de los delitos imputados de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso de delitos, previsto en los artículos 103, 104- 7, 365 y 31 del C. Penal, el demandante podría constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, máxime que fue señalado e identificado por los testigos disparando en la humanidad de otro individuo en plena vía pública.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso de delitos, previsto en los artículos 103, 104-7, 365 y 31 del C. Penal, establece una pena que excede los cuatro (4) años.

En ese orden de ideas, de las exiguas pruebas allegadas, resulta viable afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención impuesta al señor Jonathan Andrés Sosa Molina hubiere sido irracional, innecesaria, desproporcional, ni ilegal, en todo caso se reitera el incumplimiento al deber irrestricto que tenía el demandante de cumplir con la carga probatoria contemplada en el artículo 167 del C.G. del P., no obstante, ello, dentro del sub lite, no fue así, pues se echa de menos la prueba “reina”.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Jonathan Andrés Sosa Molina tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).

En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el actor se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades judiciales en contra de la accionante fueran injustas, por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente -Ley 906 de 2004-para esa época exigían.

Ahora bien, aun cuando el juez penal de conocimiento, en ejercicio de su autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, procedió a absolver al demandante, lo cierto es que esta no derivo de la obtención de pruebas que hubieran dejado al descubierto irregularidades constitutivas de falla de servicio en las solicitudes de legalización de captura o de medida de aseguramiento, ni de las decisiones del juez que avaló dichos procedimientos y decretó tal medida.

Así, acreditado que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. 8.

De las costas reconocidas en primera instancia. Ahora bien, en relación con la solicitud elevada por la parte actora en el recurso de apelación, frente a la revocatoria de la condena en costas dictada en primera instancia en contra de Jonathan Andrés Sosa Molina y otros, se procede a revisar la providencia recurrida, en la cual, el a-quo resolvió: Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro.

“De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en consonancia con lo indicado en el artículo 365 numeral 1 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.” Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia5 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo.

Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador. Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido.

Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.

De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera.

Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente. De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, procede la condena en costas sobre la parte que resulte vencida dentro del proceso, o como lo establece el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien sin embargo, no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, previstas inicialmente en los acuerdos 1887 y 222 de 2003, y más recientemente en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, disposición que según su artículo 7 establece: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En ese orden, tales disposiciones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que es éste, dentro de los parámetros referidos el único llamado a realizar la fijación pertinente.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo 1887 de 2003, por la cual se fijan las tarifas de agencias en derecho, estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los procesos de primera instancia con cuantía, las mismas se fijaran hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Como criterios para su tasación, se indicó que el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en el Acuerdo, tendría en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. Posteriormente, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que emiten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Parágrafo. – cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella. Frente al monto de las agencias en derecho, el artículo 5 numeral 1° ibídem para los procesos declarativos, fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” La Sala reitera el criterio expuesto en párrafos precedentes, en el sentido que la cuantificación de las agencias en derecho no devienen del ejercicio de una facultad discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la Ley, que necesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que en el en el presente caso debe confirmarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a la imposición de las costas, pues dicha condena es una obligación legal que deviene directamente del artículo 188 del CPACA, y, además, se presentó el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, consistente en que la parte demandante resultó vencida en el juicio.

Ahora, en lo que atañe a la causación de las costas y su comprobación, específicamente en lo atinente a las agencias en derecho, se tiene que las entidades demandadas actuaron por intermedio de apoderado judicial, quienes asistieron a la audiencia inicial, y alegaron de conclusión, situación que prueba los requisitos señalados en los acuerdos antes referidos para su causación. En lo que atañe a los gastos propiamente dichos, es claro que los mismos deberán ser liquidados por el Juzgado de origen, aclarando que para tales efectos los mismos serán Expediente No. 73001-33-33-005-2020-00159-01 Medio de control: Reparación Directa Ingrid Natalia Ospina Arias y otros vs Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. tenidos en cuenta siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación. 9.

La condena en costas en segunda instancia. Si bien es cierto conforme a la normatividad anterior -artículo 171 del C.C.A- solo era posible efectuar condena en costas cuando se evidenciaría que la conducta de la parte había sido abusiva o temeraria, dicho artículo fue derogado por la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas.

No obstante, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas, al no advertir actuación de la parte demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9592826ee4586235ce79066194f228fe67265ebbaff9ac0d7942cfddb651e363 Documento generado en 18/12/2023 08:23:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica