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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-12-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3. – cesionaria de los derechos litigiosos de MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA Ejecutado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-23-33-000-2022-00180-00 Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de primera instancia que en derecho corresponde en los estrictos términos del artículo 443 del Código General del Proceso, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control EJECUTIVO promovido por el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3. – cesionaria de los derechos litigiosos de MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 como titular de los derechos litigiosos de los señores MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA instaura el presente proceso ejecutivo, persiguiendo el pago parcial por las sumas reconocidas y no canceladas a los señores MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA, producto de la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación el día 17 de octubre de 2008, modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 23 de septiembre de 2015,dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02, advirtiéndose que no son objeto de ejecución los derechos económicos reconocidos en esas providencias a LUIS ANTONIO PEREZ VARGAS ni los valores correspondientes a Costas y a Agencias en Derecho, toda vez que, estos no fueron cedidos al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO: Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 2 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT.901.288.351-5, constituido mediante documento privado celebrado el día 07 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887- 8, por concepto de capital, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($289.957.500 Que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT.901.288.351-5, constituido mediante documento privado celebrado el día 07 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887- 8, por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a la tasa máxima legal permitida - 1,5 veces del Bancario Corriente IBC, liquidados desde el 22 de octubre de 2015, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y que de acuerdo con la liquidación aquí aportada no es inferior a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($486.806.603) Que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT.901.288.351-5, constituido mediante documento privado celebrado el día 07 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887- 8, por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho.

Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

HECHOS Que mediante sentencia de primera instancia proferida por esta corporación el 17 de octubre de 2008, modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02 se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte de la señora JULI RAMIREZ FIRIGUA ocurrida el 27 de enero de 2002, y como consecuencia de ello, se ordenó cancelar como perjuicios de índole material y moral a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daños morales las siguientes sumas: 1 Folio 19 expediente digitalizado cuaderno principal Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 3 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - Para Luis Antonio Pérez Vargas, Miguel Ángel Ramírez y Rosabel Firigua Hernández la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) para cada uno. - Para Martha Bibiana Ramírez Firigua, Ernestina Ramírez Firigua, Jose Dany Ramírez Firigua, Nancy Ramírez Firigua y Rosa Matilde Ramírez Firigua, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50) para cada uno. Que el día 30 de abril de 2021, los señores MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA a través de apoderada judicial, celebraron un contrato de cesión de derechos litigiosos con SINERGIA VALOR S.A.S. en el que trasfirieron los derechos litigiosos de las sumas reconocidas a su favor por esta jurisdicción dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02.

Que el mismo 30 de abril de diciembre de 2021, se celebró contrato de cesión de derechos litigiosos, esta vez entre SINERGIA VALOR S.A.S y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 en el que SINERGIA VALOR S.A.S en calidad de cedente transfiere los derechos litigiosos adquiridos a los señores MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA Que el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 como titular de los derechos litigiosos de los señores MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA instaura el presente proceso ejecutivo, persiguiendo que se libre mandamiento de pago parcial por las sumas reconocidas y no canceladas a los señores MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA, en la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación, el 17 de octubre de 2008, modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 23 de septiembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02, advirtiendo que no son objeto de ejecución los derechos económicos reconocidos en dichas providencias a favor de LUIS ANTONIO PEREZ VARGAS ni los valores establecidos en ellas como Costas y Agencias en Derecho, toda vez que, estos valores no fueron cedidos al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 y, por ello, no es titular de estos y, en consecuencia, no puede solicitar su ejecución. Por lo anterior y atendiendo a que de la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación el día 17 de octubre de 2008, modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 23 de septiembre de 2015, dictadas ambas dentro del proceso de reparación directa radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02, en las que se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte de la señora JULI RAMIREZ FIRIGUA ocurrida el 27 de enero de 2002, Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 4 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL aparecía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, frente a los derechos de MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA, mediante providencia de 1 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Librar mandamiento de pago parcial por la vía ejecutiva a favor de la ejecutante por el valor correspondiente a las siguientes sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación, el día 17 de octubre de 2008, y modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 23 de septiembre de 2015, dictadas dentro del proceso de reparación directa radicado 73001233100020020256502, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte de la señora JULI RAMIREZ FIRIGUA ocurrida el 27 de enero de 2002 así: Perjuicios morales Nombre Daño SMMLV 2015 Total Miguel Angel Ramírez Morales 100 $ 64.435.000 Rosabel Firigua Hernández Morales 100 $ 64.435.000 Martha Bibiana Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 Ernestina Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 José Dany Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 Nancy Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 Rosa Matilde Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 Total 450 $ 289.957.500 Las anteriores sumas de dinero que encuentra en cabeza de la ejecutante FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 atendiendo a los contratos de cesión de derechos enunciados con antelación.

SEGUNDO: Por los intereses de las sumas antes indicadas que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A. Lo atinente a las costas del presente proceso se resolverá en su momento procesal pertinente.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada la demanda ejecutiva a la entidad demandada, dentro del término concedido para pagar y/o proponer excepciones, allegó memorial en el que se pronunció, proponiendo las siguientes excepciones: COBRO DE LO NO DEBIDO COMO CONSECUENCIA DEL PAGO DE LA OBLIGACION.

Advierte que tomando como base los principios que rigen la acción ejecutiva, se tiene que ésta persigue hacer efectivo un derecho ya reconocido en un título ejecutivo como una letra de cambio, un contrato o una sentencia y que la aludida ejecución ha de partir de la existencia de un derecho cierto, condensado en documento que debe tener mérito Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 5 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL ejecutivo frente al deudor y contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.

Que para el caso de marras, de acuerdo con los documentos que anexa, la Entidad ejecutada, dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SECCION TERCERA-, del 23 de septiembre de 2015 dentro del proceso radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02. Aduce que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL, expidió la Resolución N° 3349 de 04 de mayo de 2022, por medio de la cual reconoció y ordeno el pago por la suma de MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS CON 51/100M/CTE ($1.410.408.423.51) a favor del señor LUIS ANTONIO PEREZ VARGAS, pagos que se realizaron desde el mes de mayo del año 2022.

Por lo anterior solicitó se tenga en cuenta tal circunstancia y se proceda a terminar el proceso por pago total de la obligación que la genera, exonerando a dicha entidad del pago de costas procesales y agencias en derecho y que, en su lugar, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante porque la parte actora fue conocedora de dicho pago por lo que omitió su deber de poner en conocimiento del Juez de ejecución dicha circunstancia. TRASLADO DE LA EXCEPCION A LA PARTE EJECUTANTE Dentro del término concedido para que la parte ejecutante se pronunciara frente a la excepción de pago propuesta por la ejecutada, esta guardó silencio.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1 de agosto de 2023 esta Corporación admitió la demanda (documento 004 SAMAI ). Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional contestó la demanda, y propuso la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (documento 010 SAMAI).

Mediante providencia del 24 de octubre de 2022, se le corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la ejecutada, sin ejecutante se hubiese pronunciado al respecto (documentos 08 y 021 SAMAI). Mediante auto del 9 de octubre de 2023, atendiendo a que las partes no solicitaron el decreto de prueba alguna, diferente a las documentales allegadas, y considerando que estas eran suficientes para emitir una decisión de fondo, se prescindió de la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para, en su defecto, proceder a proferir sentencia anticipada, tal como lo autoriza el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 6 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Administrativo, concediéndole a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, lo cual efectuaron de la siguiente manera: (Documento 031SAMAI) PARTE EJECUTANTE (documento 034 SAMAI) Sostiene que la obligación debatida se encuentra inmersa en una providencia judicial, la cual hace parte del conjunto o grupo de títulos ejecutivos reglamentados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y el artículo 422 del Código General del Proceso -CGP.

Sostiene que como acreedores y parte ejecutante manifiestan que, al momento de liquidar el crédito, no consienten que se impute el pago primero a capital, sino en los términos del artículo 1653 del Código civil, esto es, que el pago se impute primero a interés y luego a capital hasta cubrir el pago total de la obligación. Que examinado el pago y soportes allegados con la contestación de la demanda, de este se establece lo siguiente: ➢ Efectivamente la Entidad Estatal Ejecutada canceló a favor de dicha parte la suma de $776.581.578COP. ➢ El pago lo realizó e ingresó mediante transferencia electrónica a la cuenta el 12 de mayo de 2022.

Resalta que, contrario a lo manifestado por la Entidad Ejecutada, los recursos desembolsados constituyen pago parcial y NO total de la obligación, porque existen diferencias entre la fecha hasta la cual la Ejecutada liquidó el crédito judicial (30 de abril de 2022) y la fecha en la que ingresaron los recursos mediante transferencia a la cuenta del ejecutante (12 de mayo de 2022), situación que se puede corroborar con los soportes aportados por la Entidad con la Contestación de la Demanda Así las cosas, imputando el pago realizado por la Entidad Estatal Ejecutada en los términos del artículo 1653 del Código Civil, se obtiene que, existe un saldo de capital de $2.604.339, valor por el cual se debe continuar el cobro de interés desde el 12 de mayo de 2022 hasta la fecha en la que se verifique el pago total de la obligación. Anexa liquidación y cuadro resumen así: Por último, solicita se condene a la Entidad Estatal ejecutada en (i) Costas y (ii) Agencias en Derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 365 y 440 del Código General del Proceso.

PARTE EJECUTADA (Documento 035 SAMAI) Reitera lo expuesto al momento de proponer la excepción de pago, advirtiendo que los pagos realizados se encuentran soportados dentro de los documentos denominados “Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones” los Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 7 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL cuales obran dentro del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF-, que es una iniciativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permite a la Nación consolidar la información financiera de las Entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y ejercer el control de la ejecución presupuestal y financiera.

Por lo anterior solicita se tenga en cuenta tal circunstancia y se proceda a terminar el proceso por pago total de la obligación que la genera, exonerándola del pago de costas procesales y agencias en derecho y condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante, toda vez que fue conocedora del pago efectuado y omitió su deber de informar dicha circunstancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso Ejecutivo en el que se ejecuta una condena impuesta en un proceso conocido por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite, consiste en establecer si debe seguirse la ejecución de manera total o parcial, en los términos del mandamiento ejecutivo dictado el 1 de agosto de 2022, o si por el contrario, conforme fue excepcionó la entidad ejecutada, en el sub lite debe declararse probada la excepción de pago total de la obligación, tal como lo aduce con los documentos allegados en su contestación de la demanda, y en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, condenar en costas a la parte ejecutante.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, de conformidad con los documentos allegados por la entidad ejecutada, se efectuó el pago total del capital adeudado más los intereses generados el día 9 de mayo de 2022, debiendo en consecuencia declararse probada la excepción de pago total del a obligación ejecutada, lo que conlleva a cesar la ejecución en el presente asunto, y a condenar en costas a la parte ejecutante de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 443 de la misma normatividad.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado2, el proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo, 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, proferida el 30 de agosto de 2007, en la Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767), Actor: Hospital Materno Infantil De Soledad, Demandado: Municipio De Soledad, Referencia: Apelacion Sentencia Ejecutiva Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 8 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL para cuya prosperidad debe acreditarse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.

La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, que exigen que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor o de una decisión judicial; además, los requisitos sustanciales, según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Los requisitos sustanciales se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. El Consejo de Estado ha explicado el alcance de los requisitos sustanciales, así3: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones.

Aclara la sala que jamás podrá considerarse que el tener que aplicar una fórmula matemática signifique acudir a elucubraciones o suposiciones habida cuenta de la exactitud de tal ciencia. Tampoco puede considerarse que se trata de una condena en abstracto, aquella que para ser liquidada necesariamente implica acudir a disposiciones de carácter general, como leyes o Decretos del orden Nacional, ya que estos no exigen medio probatorio alguno, y en ese sentido, no se está reabriendo ningún debate que pueda afectar la cosa juzgada. - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido, como cuando de suministran todos los parámetros y la fórmula matemática a aplicar. - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Los requisitos anteriores convergen en el título base de la presente ejecución, en la medida en que lo constituyen unas providencias judiciales - sentencia de primera instancia proferida por esta corporación el 17 de octubre de 2008, modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02 en el que se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte de la señora JULI RAMIREZ FIRIGUA ocurrida el 27 de enero de 2002, y condeno a la demandada a cancelar como perjuicios de índole material y moral a los demandantes de dicho proceso, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados; título ejecutivo sólido que contiene una obligación clara, 3 Providencias que dictó la Sección Tercera: 27 de marzo de 2003.

Exp: 22.900. Ejecutante: Bojanini Safdie & Cía. en C.. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 10 de abril de 2003. Exp: 23.589. Ejecutante: Departamento de Casanare. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de octubre de 2003. Exp: 24.020. Ejecutante: Marcos Moriano. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 17 de febrero de 2005.

Exp: 25.860. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 9 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero deducible por simple liquidación aritmética y que, a su vez, deviene de una condena en concreto.

En efecto, en el presente asunto se está frente a una sentencia de condena en concreto, pues como lo ha advertido el Consejo de Estado4: “…..Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, a sí: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio…..” Al reunir el título ejecutivo base de la presente acción, los requisitos tanto formales como sustanciales, ello dio lugar a la decisión de librar mandamiento de pago, por lo que debe abordarse ahora el estudio respecto a si es del caso, o no, continuar adelante con la ejecución del crédito en los términos señalados en el mandamiento de pago.

De la contestación efectuada por LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Dentro del término para contestar demanda, la ejecutada propuso la excepción de pago total de la obligación, advirtiendo que en el sub lite, de acuerdo con los documentos que anexó, se demostraba que la entidad ejecutada, dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADOSECCION TERCERA- el 23 de septiembre de 2015 dentro del proceso radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02, para lo cual, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, expidió la Resolución N° 3349 de 04 de mayo de 2022, en la que reconoció y ordeno el pago por la suma de MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS CON 51/100M/CTE ($1.410.408.423.51) a favor del señor LUIS ANTONIO PEREZ VARGAS, pagos que comprenden los valores acá ejecutados, que se hicieron efectivos desde el mes de mayo del año 2022.

Frente a la anterior excepción y a los documentos que se allegaron como sustento de la misma, la parte actora dentro del respectivo traslado guardó silencio. RESOLUCION DE LA EXCEPCION DE PAGO De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., en los eventos en que el título ejecutivo consista en una providencia judicial solo podrán alegarse las excepciones relacionadas en tal disposición siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia5.

A saber: 4 Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, C.P. Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, concepto proferido el 26 de Septiembre de 1990, en la Radicación número: 369, Actor: Ministro de Hacienda y Crédito Público. 5 Para profundizar sobre el tema consultar la sentencia proferida por Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, proferida el 13 de septiembre 2001, en la Radicación: 66001-23-31-000-2000-0361-01(19704 ), Actor: Departamento De Risaralda, Referencia: Apelación Auto De Suspensión De Proceso Ejecutivo.

Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 10 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL • Pago. • Compensación. • Confusión. • Novación. • Remisión. • Prescripción o caducidad6. • Transacción. • Indebida representación. • Nulidad por indebida representación • Falta de notificación o emplazamiento Lo anterior pone de presente que, en tratándose de la facultad de proponer excepciones, la misma se encuentra limitada, por lo que solamente se analizarán los argumentos de la parte demandada, que puedan encuadrarse en alguna de tales excepciones.

En el presente asuntó, se ejecutan de manera parcial las sumas reconocidas en las sentencias de primera instancia proferida por esta corporación, el día 17 de octubre de 2008, modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 23 de septiembre de 2015, dictadas dentro del proceso de reparación directa radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte de la señora JULI RAMIREZ FIRIGUA ocurrida el 27 de enero de 2002 así: Perjuicios morales Nombre Daño SMMLV 2015 Total Miguel Angel Ramírez Morales 100 $ 64.435.000 Rosabel Firigua Hernández Morales 100 $ 64.435.000 Martha Bibiana Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 Ernestina Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 José Dany Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 Nancy Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 Rosa Matilde Ramírez Firigua Morales 50 $ 32.217.500 Total 450 $ 289.957.500 Las anteriores sumas de dinero se encuentran en cabeza de la ejecutante FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 atendiendo a los contratos de cesión de derechos efectuados entre los anotados beneficiarios y la entidad ejecutante.

Se encuentra acreditado también, conforme la documental allegada, que la entidad ejecutada canceló la totalidad de los valores adeudados reconocidos en la sentencia que sirve de título ejecutivo, incluidos los que se ejecutan en el presente proceso que se encuentran en cabeza del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3. – cesionaria de los derechos litigiosos de MIGUEL ANGEL 6 Recordemos que en la jurisdicción contenciosa administrativa los términos caducidad y prescripción se manejan indistintamente.

Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 11 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAMÍREZ, ROSABEL FIRIGUA HERNÁNDEZ, MARTHA BIBIANA RAMÍREZ FIRIGUA, ERNESTINA RAMÍREZ FIRIGUA, JOSÉ DANY RAMÍREZ FIRIGUA, NANCY RAMÍREZ FIRIGUA, ROSA MATILDE RAMÍREZ FIRIGUA en cuantía de $ 776.581.578, el día 9 de mayo de 2022 realizando el abono a la cuenta del anotado fondo: El anterior pago por valor de $ 776.581.578 no es entonces desconocido para la empresa ejecutante, ya que reconoce que el mismo se efectuó el día 12 de mayo de 2022, aduciendo no obstante que, a su juicio, dicho pago no alcanza a cubrir la totalidad del capital adeudado mas los intereses causados pues, según lo afirma en los alegatos presentados, existe un saldo de capital de $2.604.339 Teniendo en cuenta lo anterior, procede el despacho a verificar si lo cancelado cubre o no la totalidad de la deuda ejecutada, teniendo en cuenta que la misma cobro ejecutoria el día 22 de octubre de 2015, que el capital adeudado es de $ 289.957.500, habiéndose efectuado un pago $ 776.581.578 el día 12 de mayo de 2022 así: MAX POR LA SUPERFINANCIE RA capital * Interes diario * días mora = BANCAR IO ((1+Ie%)^(1/365))- 1 TOTAL MORA donde Ie= Tasa efectiva anual por mora. 289.957.500 23 10 2015 31 10 2015 19,33 29 0,00069779 8 $ 1.618.629 289.957.500 1 11 2015 30 11 2015 19,33 29 0,00069779 30 $ 6.069.858 289.957.500 1 12 2015 31 12 2015 19,33 29 0,00069779 30 $ 6.069.858 MORA DÍAS MORA SALDO CAPITAL INICIO DD/MM/AA CORTE DD/MM/AA Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 12 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 289.957.500 1 1 2016 31 1 2016 19,68 29,52 0,00070892 30 $ 6.166.724 289.957.500 1 2 2016 29 2 2016 19,68 29,52 0,00070892 30 $ 6.166.724 289.957.500 1 3 2016 31 3 2016 19,68 29,52 0,00070892 30 $ 6.166.724 289.957.500 1 4 2016 30 4 2016 20,54 30,81 0,00073609 30 $ 6.403.085 289.957.500 1 5 2016 31 5 2016 20,54 30,81 0,00073609 30 $ 6.403.085 289.957.500 1 6 2016 30 6 2016 20,54 30,81 0,00073609 30 $ 6.403.085 289.957.500 1 7 2016 31 7 2016 21,34 32,01 0,00076113 30 $ 6.620.878 289.957.500 1 8 2016 31 8 2016 21,34 32,01 0,00076113 30 $ 6.620.878 289.957.500 1 9 2016 30 9 2016 21,34 32,01 0,00076113 30 $ 6.620.878 289.957.500 1 10 2016 31 10 2016 21,99 32,99 0,00078131 30 $ 6.796.385 289.957.500 1 11 2016 30 11 2016 21,99 32,99 0,00078131 30 $ 6.796.385 289.957.500 1 12 2016 31 12 2016 21,99 32,99 0,00078131 30 $ 6.796.385 289.957.500 1 1 2017 31 1 2017 22,34 33,51 0,00079211 30 $ 6.890.359 289.957.500 1 2 2017 29 2 2017 22,34 33,51 0,00079211 30 $ 6.890.359 289.957.500 1 3 2017 31 3 2017 22,34 33,51 0,00079211 30 $ 6.890.359 289.957.500 1 4 2017 30 4 2017 22,33 33,5 0,0007918 30 $ 6.887.679 289.957.500 1 5 2017 31 5 2017 22,33 33,5 0,0007918 30 $ 6.887.679 289.957.500 1 6 2017 30 6 2017 22,33 33,5 0,0007918 30 $ 6.887.679 289.957.500 1 7 2017 31 7 2017 21,98 32,97 0,000781 30 $ 6.793.695 289.957.500 1 8 2017 31 8 2017 21,98 32,97 0,000781 30 $ 6.793.695 289.957.500 1 9 2017 30 9 2017 21,98 32,97 0,000781 30 $ 6.793.695 289.957.500 1 10 2017 31 10 2017 21,15 31,73 0,00075521 30 $ 6.569.331 289.957.500 1 11 2017 30 11 2017 20,96 31,44 0,00074927 30 $ 6.517.673 289.957.500 1 12 2017 31 12 2017 20,77 31,16 0,00074332 30 $ 6.465.904 289.957.500 1 1 2018 31 1 2018 20,69 31,04 0,00074081 30 $ 6.444.072 289.957.500 1 2 2018 29 2 2018 21,01 31,52 0,00075083 30 $ 6.531.278 289.957.500 1 3 2018 31 3 2018 20,68 31,02 0,00074049 30 $ 6.441.342 289.957.500 1 4 2018 30 4 2018 20,48 30,72 0,00073421 30 $ 6.386.670 289.957.500 1 5 2018 31 5 2018 20,44 30,66 0,00073295 30 $ 6.375.721 289.957.500 1 6 2018 30 6 2018 20,28 30,42 0,00072791 30 $ 6.331.873 289.957.500 1 7 2018 31 7 2018 20,03 30,05 0,00072001 30 $ 6.263.199 289.957.500 1 8 2018 31 8 2018 19,94 29,91 0,00071717 30 $ 6.238.429 289.957.500 1 9 2018 30 9 2018 19,81 29,72 0,00071305 30 $ 6.202.603 289.957.500 1 10 2018 31 10 2018 19,63 29,45 0,00070733 30 $ 6.152.910 289.957.500 1 11 2018 30 11 2018 19,49 29,24 0,00070288 30 $ 6.114.188 289.957.500 1 12 2018 31 12 2018 19,4 29,1 0,00070002 30 $ 6.089.262 289.957.500 1 1 2019 31 1 2019 19,16 28,74 0,00069236 30 $ 6.022.667 289.957.500 1 2 2019 29 2 2019 19,7 29,55 0,00070956 30 $ 6.172.247 Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 13 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 289.957.500 1 3 2019 31 3 2019 19,37 29,06 0,00069906 30 $ 6.080.948 289.957.500 1 4 2019 30 4 2019 19,32 28,98 0,00069747 30 $ 6.067.084 289.957.500 1 5 2019 31 5 2019 19,34 29,01 0,00069811 30 $ 6.072.631 289.957.500 1 6 2019 30 6 2019 19,3 28,95 0,00069683 30 $ 6.061.537 289.957.500 1 7 2019 31 7 2019 19,28 28,92 0,00069619 30 $ 6.055.988 289.957.500 1 8 2019 31 8 2019 19,32 28,98 0,00069747 30 $ 6.067.084 289.957.500 1 9 2019 30 9 2019 19,32 28,98 0,00069747 30 $ 6.067.084 289.957.500 1 10 2019 31 10 2019 19,1 28,65 0,00069044 30 $ 6.005.989 289.957.500 1 11 2019 30 11 2019 19,03 28,55 0,00068821 30 $ 5.986.516 289.957.500 1 12 2019 31 12 2019 18,91 28,37 0,00068436 30 $ 5.953.098 289.957.500 1 1 2020 31 1 2020 18,77 28,16 0,00067988 30 $ 5.914.051 289.957.500 1 2 2020 29 2 2020 19,06 28,59 0,00068917 30 $ 5.994.863 289.957.500 1 3 2020 31 3 2020 19,06 28,59 0,00068917 30 $ 5.994.863 289.957.500 1 4 2020 30 4 2020 18,95 28,43 0,00068565 30 $ 5.964.243 289.957.500 1 5 2020 31 5 2020 18,69 28,04 0,00067731 30 $ 5.891.710 289.957.500 1 6 2020 30 6 2020 18,19 27,29 0,0006612 30 $ 5.751.603 289.957.500 1 7 2020 31 7 2020 18,12 27,18 0,00065894 30 $ 5.731.922 289.957.500 1 8 2020 31 8 2020 18,29 27,44 0,00066443 30 $ 5.779.690 289.957.500 1 9 2020 30 9 2020 18,35 27,53 0,00066637 30 $ 5.796.526 289.957.500 1 10 2020 31 10 2020 18,09 27,14 0,00065797 30 $ 5.723.482 289.957.500 1 11 2020 30 11 2020 17,84 26,76 0,00064987 30 $ 5.653.037 289.957.500 1 12 2020 31 12 2020 17,46 26,19 0,00063751 30 $ 5.545.560 289.957.500 1 1 2021 31 1 2021 17,32 25,98 0,00063295 30 $ 5.505.842 289.957.500 1 2 2021 29 2 2021 17,54 26,31 0,00064012 30 $ 5.568.227 289.957.500 1 3 2021 31 3 2021 17,41 26,12 0,00063588 30 $ 5.531.383 289.957.500 1 4 2021 30 4 2021 17,31 25,97 0,00063262 30 $ 5.503.002 289.957.500 1 5 2021 31 5 2021 17,22 25,83 0,00062968 30 $ 5.477.431 289.957.500 1 6 2021 30 6 2021 17,21 25,82 0,00062936 30 $ 5.474.588 289.957.500 1 7 2021 31 7 2021 17,18 25,77 0,00062837 30 $ 5.466.057 289.957.500 1 8 2021 31 8 2021 17,24 25,86 0,00063034 30 $ 5.483.116 289.957.500 1 9 2021 30 9 2021 17,19 25,79 0,0006287 30 $ 5.468.901 289.957.500 1 10 2021 31 10 2021 17,08 25,62 0,0006251 30 $ 5.437.599 289.957.500 1 11 2021 30 11 2021 17,27 25,91 0,00063132 30 $ 5.491.640 289.957.500 1 12 2021 31 12 2021 17,46 26,19 0,00063751 30 $ 5.545.560 289.957.500 1 1 2022 31 1 2022 17,66 26,49 0,00064402 30 $ 5.602.187 289.957.500 1 2 2022 29 2 2022 18,3 27,45 0,00066475 30 $ 5.782.497 289.957.500 1 3 2022 31 3 2022 18,47 27,71 0,00067023 30 $ 5.830.164 289.957.500 1 4 2022 30 4 2022 19,05 28,58 0,00068885 30 $ 5.992.081 289.957.500 1 5 2022 11 5 2022 19,71 29,57 0,00070988 11 $ 2.264.170 TOTAL, INTERESES $ 482.338.077 Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 14 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL CUADRO RESUMEN CAPITAL $ 289.957.500 INTERESES $ 482.338.077 TOTAL, ADEUDADO $ 772.295.577 TOTAL, CANCELADO $ 776.581.578 SALDO A FAVOR DE LA ENTIDAD $ 4.286.001 Conforme lo anterior se concluye que, a 9 de mayo de 2022, la entidad ejecutada demostró el pago de $ 776.581.578 a favor del Fondo Ejecutante, (folios 15 – documento 010 SAMAI) y que las operaciones realizadas dan cuenta que el pago realizado por la entidad ejecutada, en la fecha en que se hizo, alcanza a cubrir la totalidad del capital e intereses debidos, por lo que en aplicación de lo normado en el numeral tercero (3º) del artículo 443 del CGP se declarará probada la excepción de pago total de la obligación, se ordenará la terminación del proceso y se condenará en costas a la parte ejecutante, exhortando a la entidad ejecutada que proceda a realizar las gestiones administrativas tendientes al reembolso de $ 4.286.001 cancelados de más al ejecutante.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Lo anterior igualmente guarda concordancia con lo preceptuado en el artículo 443 del CGP numeral tercero que establece que si La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se declara probada la excepción de pago total de la obligación, lo que3 conlleva a poner fin al proceso, y atendiendo a que igualmente el pago de la totalidad de lo adeudado como capital e intereses se realizó el día 9 de mayo de 2022, fecha anterior a que se librara mandamiento de pago y se notificara el mismo a la entidad ejecutada, el 7.5% del valor total del capital que se ordenó pagar en el mandamiento de pago, Expediente: 73001-23-33-000-2022-00180-00 15 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 para los procesos ejecutivos de mayor cuantía en única instancia, y conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION frente a la suma ejecutada en el presente asunto, y como consecuencia de ello, DAR POR TERMIANDO el presente proceso ejecutivo de conformidad a lo reglado en el artículo 443, numeral 3º del CGP.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante reconociéndose como agencias en derecho la suma del 7.5% del valor total del capital que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. Por Secretaría, tásense.

TERCERO: Exhortar a la entidad ejecutada a que realice las actuaciones administrativas pertinentes a efectos de procurar el reembolso de $ 4.286.001 cancelados de más a la parte ejecutante conforme lo anotado en precedencia.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA