JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2024-00308-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-09-30

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300420240030801 Demandante JORGE LUIS JIMÉNEZ BULA Demandado SANITAS E.P.S. – ADRES – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

Tipo de providencia Sentencia Decisión: Revoca numeral 5° y 7°. Revoca parcialmente numeral 6° La sala a decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Jorge Luis Jiménez Bula en contra de Sanitas E.P.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Secretaría de Salud del departamento de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Jorge Luis Jiménez Bula indica que se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en el régimen subsidiado, y se encuentra recibiendo tratamiento periódico en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín debido a su patología TRASPLANTADO HEPÁTICO. Indica que debe viajar cada tres meses a control médico con los especialistas tratantes.

Señala que en diciembre de 2023 sufrió vértigos persistentes con pérdida de conocimiento, razón por la que solicitó consulta en la ciudad de Montería la cual no fue posible obtener por ser época de fin de año. En febrero de 2024, le fue asignada cita con la especialista en otorrinolaringología, doctora Ivón Cura Marchena, quien recetó tratamiento, ordenó exámenes que debían ser revisados por un otólogo y prescribió interconsulta con dicha especialidad, sin embargo, ésta nunca fue autorizada por no haber médico otólogo en la ciudad de Montería. Manifiesta que en el mes de mayo del corriente viajó a Medellín con pasajes y ordenes de la E.P.S. Sanitas para asistir a la consulta periódica de control por Hepatología y Endocrinología, empero, las ordenes fueron rechazadas por el Hospital Pablo Tobón Uribe ante la falta de convenio.

Arguye que, para no perder el Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 2 CO-SC5780-99 viaje ni las citas agendadas, tuvo que pagar con sus escasos recursos el valor de éstas, incluyendo cita con otorrino-otóloga la cual a pesar de haber sido autorizada por la EPS no se tuvo en cuenta que la ciudad de Montería no cuentas con profesionales de dicha especialidad.

Por lo anterior, presentó reclamación a través de la cual solicitó reembolso del dinero, no obstante, no ha recibido respuesta. El demandante sostiene que, a pesar de que para el mes de julio de 2024 AUDIOCOM fue autorizado para realizarle exámenes de video head impulse test, audífonos bilaterales audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal); logo audiometría por señalamiento de láminas y repetición de palabras, inmitancia acústica (impedanciometría) Electronistagmografía evaluación y adaptación de prótesis, la IPS manifestó que solo practica dichos procedimientos en las ciudades de Bogotá, Medellín o Pasto, por lo que es necesario que la EPS Sanitas escoja y autorice la sede del prestador, los pasajes aéreos, alimentación, alojamiento y transportes interurbanos para él y un acompañante.

Refiere que asistió a cita de dermatología en marzo donde le ordenaron 12 frascos de acetato de aluminio, de los cuales debían ser entregados 4 unidades cada mes, sin embargo, solo recibió la primera entrega, pues, el medicamento no está disponible. Asegura que no le ha sido autorizada la consulta de control por esta especialidad que había sido programada para julio del presente año ni el medicamento esomeprazol 180 capsulas.

Señala que en consulta de control postrasplante hepático el médico ordenó interconsulta para valoración con grupo de pared abdominal, la cual tampoco ha sido autorizada hacia el Hospital Alma Mater de Medellín. Finalmente, expresa no tener recursos económicos necesarios para realizarse los estudios ordenados por los médicos tratantes, comprar los medicamentos e insumos ordenados, ni mucho menos para costear los gastos de transporte aéreos y demás en ciudades diferentes a Montería. 1.2.

Petición Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud reforzada en conexidad con la vida, derecho al mínimo vital y de petición. En consecuencia, se declare que la E.P.S. Sanitas ha violado los derechos fundamentales mencionados y, se ordene a su representante legal autorizar la realización de los estudios, proporcione los medicamentos y la adaptación de los audífonos ordenados por el médico tratante.

De igual forma, se le ordene otorgar los pasajes aéreos para el paciente y un acompañante, alimentación transporte interurbano y alojamiento los días que sean necesarios, tal como lo autorizó el médico especialista tratante y la orden No. 258704004 de fecha 22 de febrero de 2024. Finalmente, se ordene al representante legal de E.P.S. Sanitas devolver los valores que pagó correspondientes a consultas médicas autorizadas por la EPS las cuales no surtieron efectos por no contar con contrato vigente con el prestador, suma que asciende a $834.750.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 3 CO-SC5780-99 1.3. Contestación 1.3.1 Secretaría de Salud Departamental de Córdoba1 Refirió que, la finalidad de la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015 es acabar con las distinciones de tratamientos enlistadas en PBS y NO PBS y, con la fragmentación de las responsabilidades a la hora de brindar el servicio de salud.

Trajo a colación el artículo 14 ibidem y la sentencia T-499 de 2014. Así, refirió que después de realizar consulta en el sistema de ADRES, evidenció que el actor se encuentra activo en Sanitas S.A.S. en el régimen subsidiado, por tanto, es deber de dicha entidad prestar los servicios de salud de manera integral al demandante. Aseguró que en materia de transporte, viáticos y alojamiento debe atenderse a lo descrito en la jurisprudencia y a lo reglado en el artículo 12 de la Resolución 5857 de 2018, pues, como se estableció, el transporte debe ser costeado por la EPS en los casos en que el paciente requiera un servicio incluido en el PBS que no se encuentre en su domicilio.

Resalta que el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023 introdujo cambios en el giro de los recursos de las unidades de pago por capitación de los regímenes contributivo y subsidiados. Hace énfasis en que el giro directo de los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC se mantiene en la actualidad, lo que quiere decir que el ADRES es la encargada de administrar el capital de salud destinados para los servicios y tecnologías NO PBS tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

Por lo anterior, asegura que no es la entidad llamada a sufragar dichos servicios. Finalmente, solicita se desvincule de la acción de la referencia, ya que, no existe por su parte vulneración a los derechos fundamentales del demandante. 1.3.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES2 Se pronunció frente a los derechos fundamentales alegados por el demandante como vulnerados.

De igual forma, trajo a colación sentencia T-1001 de 2006 relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva, leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 para hacer referencia a las funciones de las entidades promotoras de salud y expuso los mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud.

También, hizo una breve reseña sobre los servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC, el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la UPC y con el presupuesto máximo y, la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos.

Solicita se niegue el amparo solicitado por el actor en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – 1 Ver archivo 06ContestactiíonSecretariaDesarrolloSalud.pdf del expediente. 2 Ver archivo 07ContestacionSanitas.pdf del expediente. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 4 CO-SC5780-99 ADRES, ya que, de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del demandante.

En igual medida, peticiona que se niegue la facultad de recobro toda vez que mediante resoluciones 205 y 206 de 2020, ADRES ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud. 1.3.3. E.P.S Sanitas3 En primer lugar, solicita se desvincule del asunto al agente interventor, doctor Duver Dicson Vargas Rojas, quien, si bien funge como representante legal de EPS Sanitas SAS, no es el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela.

Resalta que a través de un equipo multidisciplinario ha brindado al actor todas y cada una de las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes. Pone de presente que como entidad aseguradora en salud no participa en la realización de procedimientos médicos, toda vez que, dicha función está a cargo de las diferentes instituciones prestadoras de servicios médicos, así, sus funciones resultan ser mantener una red de prestadores y autorizar los correspondientes procedimientos o insumos médicos, lo cual a la fecha se encuentra bajo cabal cumplimiento.

En lo atinente a la entrega de audífonos precisó que se encuentra en análisis por parte de la cohorte de hipoacusia, por ende, una vez se obtenga respuesta se definirá bajo su pertinencia y autonomía médica el correspondiente aval para determinar si hay lugar a su autorización. Aunado, en lo que respecta a la realización de un estudio (resonancia magnética de oídos) precisa que este fue realizado el día 4 de junio de 2024, lo cual se acredita con soporte que fue allegado por el actor con el escrito de tutela.

En lo referente a la solicitud de reembolso por la suma de $834.750 arguye que el actor no presentó solicitud formal para su retiro y expresa que los documentos que debe aportar son: carta de solicitud por el titular del contrato con justificación del no uso del servicio por parte de la EPS, historia clínica, facturas originales no inferiores a 30 días, copia del documento del titular y el afectado, certificación bancaria inferior a 30 días, soporte TEF (adjunto formato Abono_en_Cuenta_Bancaria) y copia de respuesta de comunicación. Hace hincapié en que según el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, la entidad promotora de salud no hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, en ese sentido, considera que no es procedente que vía tutela se soliciten reconocimientos meramente económicos, máxime si se tiene que nunca ha negado los servicios médicos solicitados por el usuario, sino que a mutuo propio decidió sufragarlos. 3 Ver archivo 09MemorialContestaciónSanitasNuevamente.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 5 CO-SC5780-99 Por otro lado, alega que el servicio de transportes y viáticos le ha sido autorizado y suministrado al actor, como se observa a continuación: Alude que en la demanda no se evidencia un argumento claro y contundente del por qué los derechos del señor Jiménez Bula están siendo presuntamente vulnerados por el no reembolso deprecado.

Y no es posible que la entidad asuma gastos cuando el usuario quien no es experto en medicina decidió realizarse un procedimiento con sus recursos, pues EPS Sanitas nunca interrumpió el tratamiento médico y ha actuado de manera oportuna y diligente. Alega que ha realizado todas las gestiones necesarias para proporcionar todos los servicios médicos requeridos por el tutelante conforme las coberturas del PBS.

En suma, ha brindado los servicios NO PBS que fueron ordenados y autorizados por el médico tratante o la junta médica a través de la plataforma Web (Reporte de Prescripción de Servicios y Tecnologías no Cubiertas por el PBS con cargo a la UPC - MIPRES). Finalmente, enfatiza que en ningún momento ha tenido la intención de incumplir con las obligaciones legales ni de realizar acciones que pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor José Luis Jiménez Bula. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha de 27 de agosto del año 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, y seguridad social del tutelante. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. Sanitas S.A.S. autorizar y realizar la “Consulta de control o seguimiento por especialista en Cirugía General, sustentación: Valoración por grupo de pared abdominal; sesiones 1 de 1 Tipo de Prioridad: Electivo;

Tipo de Consulta: Primera vez”. Y a proceder a entregar “las 8 unidades faltantes del medicamento Acetato de aluminio.”. De igual manera, se le ordenó a la EPS tutelada autorizar al señor Jorge Luis Jiménez Bula los siguientes servicios de salud: “954107 - Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal)”;

“954105 - Logoaudiometría por señalamiento de láminas y repetición de palabras”; “954302 - Inmitancia acústica (Impedanciometría)”; “954801 - Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”; “954402 - Electronistagmografía [Eng) O Fotoelectronistagmografia” en una IPS adscrita a su red de servicios que cuente con la prestación de los mismos y en lo posible en la ciudad de Medellín o Bogotá. También, ordenó a la E.P.S. Sanitas reconocer y pagar transporte intermunicipal (ida y regreso) al señor Jorge Luis Jiménez Bula y un acompañante para asistir a las citas Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 6 CO-SC5780-99 de control con el especialista de Endocrinología Adulto y Hepatología en la ciudad de Medellín (Hospital Pablo Tobón Uribe y el Hospital Alma Máter de Antioquia) y a todos los demás que requiera cuando este deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia. Igualmente, ordenó el reconocimiento y pago del alojamiento y la alimentación, siempre y cuando se acrediten los presupuestos jurisprudenciales para su reconocimiento, tales como que la atención médica en lugar de remisión exigiere más de 1 día de duración. De igual modo, se resolvió negar tanto la protección del derecho fundamental de petición, como la entrega del medicamento Esomeprazol 180 capsulas, la autorización de consulta de control con especialista en dermatología y el examen video head impulse test.

Finalmente, se declaró la improcedencia de la acción respecto del reembolso por concepto de pago de gastos médicos. En concreto el a quo indicó: «(…) “En primer lugar, se advierte de las pruebas allegadas no obra orden médica para i) la “consulta de control con el especialista de dermatología”, ii) la realización del procedimiento “video head impulse test” y iii) la prescripción del medicamento “Esomeprazol 180 capsulas”.

Por consiguiente, al no existir prueba que permita determinar que el médico tratante ordenó los mencionados servicios de salud al actor, tampoco se avizora vulneración u omisión alguna frente a este punto en particular. De otra parte, el accionante sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, que la E.P.S. Sanitas S.A.S., ha sido renuente en la autorización y realización de la “interconsulta para valoración con grupo de pared abdominal” y en la entrega del medicamento “Acetato de aluminio”.

Así́ las cosas, al no existir prueba en el expediente que acredite que la EPS, ha autorizado y/o prestado al paciente los servicios de salud ordenados por su médico tratante, los cuales requiere para mitigar los quebrantos de salud, para el Despacho resulta evidente la vulneración y/o amenaza por parte de la EPS, de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor Jorge Luis Jiménez, en cuanto a estos servicios.

Ahora bien, referente a los procedimientos de salud “954107 - Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal)”27; “954105 - Logoaudiometría por señalamiento de láminas y repetición de palabras” 28; “954302 - Inmitancia acústica (Impedanciometría)”29; “954402 - Electronistagmografía [Eng) O Fotoelectronistagmografia”, y “954801 - Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas” el actor manifiesta, sin que su aseveración allá sido desvirtuada que la Institución Prestadora de Salud (Audiocom) a la cual la EPS Sanitas S.A.S., autorizó para realizar los procedimientos mencionados, únicamente presta estos servicios en las ciudades de Bogotá, Medellín o Pasto.

Por consiguiente, ante la ausencia de prueba en el expediente que acrediten de la existencia de una IPS adscrita a la red de servicios de la EPS Sanitas S.A.S., en el municipio de domicilio del accionante (Montería) que ofrezca los servicios de salud requeridos, este Despacho da por probada dicha afirmación. ii) De la solicitud de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación, para asistir a las valoraciones, exámenes y procedimientos médicos prescritos por su galeno tratante que deban realizarse en una Ciudad distinta a su de su domicilio (Montería).

Si bien, el accionante afirma que cuenta con prescripción médica del médico tratante donde ordena dichos servicios, lo cierto es que el expediente no existe prueba que acredite lo dicho. Siendo así, evidencia el Despacho que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado que el accionante cuenta con autorizaciones para la prestación de servicios de salud a un Municipio distinto (Medellín, específicamente al Hospital Pablo Tobón Uribe y a Hospital Alma Máter de Antioquia) de donde él vive (Montería).

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 7 CO-SC5780-99 Aunado a lo anterior, al señor Jorge Luis Jiménez, se le ordenaron los siguientes procedimientos “954107 - Audiometría de tonos puros aéreos y oseos con enmascaramiento (audiometría tonal)”;

“954105 - Logoaudiometría por señalamiento de láminas y repetición de palabras”; “954302 - Inmitancia acústica (Impedanciometría)”; “954801 - Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”; “954402 - Electronistagmografía [Eng) o Fotoelectronistagmografia”, los cuales no se realizan en el municipio de Montería, debido a que las IPS adscritas a la red de servicios de la EPS Sanitas S.A.S. no cuentan con dichos servicios.

Así las cosas, dando aplicación a la jurisprudencia constitucional determina este Juzgado que es responsabilidad de la EPS cubrir el servicio de transporte intermunicipal del accionante, ya que autorizo a éste servicios de salud a un municipio diferente al domicilio del paciente. Ahora, en cuanto a la solicitud de alojamiento y alimentación (…) La falta de capacidad económica para efectos de cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe demostrarse, sin embargo, le corresponde a la entidad accionada desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.

(…) Finalmente, en cuanto al cubrimiento de gastos de traslado de un acompañante del paciente, se entiende que es evidente que el paciente, siendo una persona de la tercera edad, con graves afectaciones de salud y problemas auditivos, por obvias razones debe estar permanentemente con un acompañante y, por tanto, los traslados de éste deben ser cubiertos por la respectiva EPSS.

(…) iii) Con relación a la solicitud de reembolso por el pago gastos médicos se previene el Despacho que de los supuestos facticos acreditados y de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional no se evidencia que la parte actora haya radicado la solicitud de reembolso ante la EPS Sanitas S.A.S. Por consiguiente, al no haberse acreditado el agotamiento de los trámites administrativos ante la EPS, para solicitar el reconocimiento de los gastos por los servicios médicos aquí solicitados, el Despacho encuentra configurada la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la misma, dado que la parte actora goza de otro mecanismo de defensa, tales como acudir vía administrativa ante la EPS, bajo el trámite de reembolso de los gastos que pudo incurrir por concepto de gastos médicos.

Respecto al derecho de petición, el Despacho negará su protección, toda vez que dentro del expediente no existen pruebas que demuestren su vulneración. Por otra parte, considerando el recobro que puede hacer la EPS Sanitas S.A.S. al ADRES sobre los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales, destaca esta Unidad Judicial que no le corresponde al Juez constitucional mediante acción de tutela pronunciarse al respecto y mucho menos ordenar el recobro de los servicios de salud prestados por las E.P.S. cuando estos no los cubre el plan de beneficios de salud, aunado a ello, las facultades de recobro a las que alude la E.P.S. (…)» 1.5.

Impugnación Dentro del término legal la parte actora impugnó4 el fallo de primera instancia. En concreto alega: «Su Señoría niega la pretensión solicitada con base en la información que suministra la EPS SANITAS SAS EN LIQUIDACIÓN CON MEDIDA DE POSESIÓN, la cual es falsa y por consiguiente la llevó a incurrir en error al dictar la Sentencia dado que el día 16 de mayo del año en curso a las 11 am, envié el derecho de petición solicitando 4 Ver archivo 13ImpugnaciónAccionante.pdf del expediente.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 8 CO-SC5780-99 el reembolso, según lo demuestro con el pantallazo adjunto al presente. De igual manera sucedió con la entrega del medicamente ESOMEPRAZOL y el estudio ordenado por la Otóloga;

Solo le envía el pantallazo de la aprobación de todos los medicamentos ordenados por el Médico Tratante, pero, cuando llega la orden al prestador dice que está excluido; ya cambiaron la frase DESABASTECIDO. Esta información le puede corroborar en la DROGUERIA CRUZ VERDE, que a pesar de negar la entrega del medicamento no lo da por escrito los motivos de la no dispensación del mismo.

Solo dice verbalmente que no está autorizado. – Espero haber explicado y despejado las dudas que la llevaron a cometer el error, con base en falsedades por parte de la EPS SANITAS SAS EN INTERVENCIÓN los cuales valdría la pena que la fiscalía general de la Nación entrara a investigar penalmente por el delito de “fraude procesal” Ruego a su Señorita subsanar el error amparando los derechos fundamentales violados por la EPS SANIAS SAS EN INERVENCION» (sic) 1.6.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte actora presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, y seguridad social del actor amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar tanto la negativa al amparo del derecho fundamental de petición, como la declaración de improcedencia respecto a la solicitud de reembolso por concepto de gastos médicos hecha por el actor.

Adicional, establecer si hay lugar a revocar la negativa en lo atinente a ordenar la entrega del medicamento esomeprazol y, las autorizaciones de consulta de control por dermatología y del examen médico video head impulse test. En procura de resolver la litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud, iii) Derecho de petición, iv) Reembolso de gastos médicos y v) Caso concreto.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 9 CO-SC5780-99 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.  ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso el señor Jorge Luis Jiménez Bula se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad tutelada. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La E.P.S. Sanitas S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que en la tutela se reclama el reembolso de gastos médicos, el suministro de medicamento, autorización de exámenes, consultas por medicina especializada y, reconocimiento de transporte, alimentación y alojamiento, y en este asunto, Sanitas EPS funge como empresa promotora de salud donde se encuentra afiliado el actor. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto los medicamentos y servicios reclamados fueron prescritos en el mes de marzo, abril y mayo de 2024. Así mismo, el reembolso deprecado fue solicitado ante la tutelada en mayo de 2024, por Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 10 CO-SC5780-99 su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 12 de agosto de 20245, esto es, dentro de un término razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).

Por otro lado, en lo que respecta al derecho de petición la Corte Constitucional6 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección de éste, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito. 2.2.2 Derecho a la salud En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. 5 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente. 6 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 11 CO-SC5780-99 2.2.3 Derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”   De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20197 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: i) prontitud, ii) resolver de fondo la solicitud y iii) notificación. La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.  2.2.4 Reembolso de gastos médicos Con relación al reembolso de prestaciones económicas mediante el ejercicio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado, en términos generales, que, en principio, es improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario de los servicios de salud a fin de obtener el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y de los cuales considera que legalmente no se encontraba obligado de asumir.

Sin embargo, esa posición sufrió un viraje desde que la alta Corte decidió flexibilizar la tesis hasta el momento expuesta. En ese sentido, se estableció que existen circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional8. La Corte Constitucional a través de varios pronunciamientos9 estableció que es procedente, excepcionalmente, la acción de tutela para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente por parte de la EPS, siempre y cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) que la entidad a cargo de dicha prestación se niegue a proporcionarlo, sin justificación legal, y b) que 7 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver entre otras las sentencias T-919 de 2009 y T-346 de 2010. 9 Ver entre otros las sentencias T-1066 de 2002, T-594 de 2007 y T-070 de 2008.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 12 CO-SC5780-99 exista orden del médico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar su prestación10. 2.2.5 Solución del caso De acuerdo con el acervo probatorio se demuestra lo siguiente: Según las evoluciones médicas allegadas el señor Jorge Luis Jiménez Bula está diagnosticado con H903 hipoacusia neurosensorial bilateral, H813 otros vértigos periféricos, H814 vértigo de origen central y E119 diabetes mellitus tipo 2 sin complicaciones.

A folio 10 del archivo 01DemandaAnexos.pdf se encuentra orden médica - RX / AYDX / DITAI adiada 6 de marzo de 2024, emitida por la médico especialista en endocrinología adulto – medicina interna, doctora Carolina Prieto Saldarriaga del Hospital Pablo Tobón Uribe a través de la cual se le ordenó al actor el procedimiento denominado “Osteodensitometría por Absorción Dual” “REALIZAR EL: 2024/03/06;

Información Clínica: Pte. de 69 años osteoporosis de alto riesgo de fx Ac zoledronico x 3 En vacaciones; Justificación: Control densitsometrico agosto 2024”. A folio 11 del archivo 01DemandaAnexos.pdf se observa orden médica adiada 6 de marzo de 2024 emitida por la médico especialista en endocrinología adulto – medicina interna, doctora Carolina Prieto Saldarriaga del Hospital Pablo Tobón Uribe mediante la cual se ordena consulta por endocrinología Información Clínica: En 6 meses.

De folio 12 al 14 del archivo 01DemandaAnexos.pdf reposa orden médica – laboratorio clínico del 6 de marzo de 2024 emitida por la médico especialista en endocrinología adulto – medicina interna, doctora Carolina Prieto Saldarriaga del Hospital Pablo Tobón Uribe en virtud de la cual le fueron prescritos al demandante los siguientes exámenes clínicos: hemoglobina glicosilada, colesterol total, colesterol fracciones HDL (lipoproteínas de alta densidad), triglicéridos, albumina en suero, calcio sérico, fosforo, vitamina D25 Hidroxi, antígeno específico de próstata total y hormona paratiroidea (PTH).

Los referidos estudios fueron ordenados para ser realizados el 2024/09/01. A folio 15 del archivo 01DemandaAnexos.pdf milita orden de interconsulta por cirugía general del 5 de julio de 2024 emitida por el médico especialista en hepatología, doctor Luis Enrique Martínez Hernández del Hospital Alma Máter, de la cual se extrae: VALORACIÓN POR GRUPO DE PARED ABDOMINAL.

Sesiones: 1 de 1 TipoPrioridad: Electivo Tipo consulta: Primera vez. A folio 16 del archivo 01DemandaAnexos.pdf se avizora recomendación médica del 5 de julio de 2024, hecha por el especialista en hepatología, doctor Luis Enrique Martínez Hernández del Hospital Alma Máter de la cual se lee “Favor autorizar exámenes para Medellín”. A folio 17 del archivo 01DemandaAnexos.pdf se evidencia detalle de dispensación del medicamento ACETATO DE ALUMINIO 120ML LICOL ALUMINIO ACETATO 0.059% LOC del 21 de mayo de 2024, la cual no es legible en lo que respecta a la cantidad de medicamento que fue entregado. 10 Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2011 y T-346 de 2010.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 13 CO-SC5780-99 A folio 18 del archivo 01DemandaAnexos.pdf se acredita que a través de solicitud de procedimiento No. 76331155 emitida por el Centro Médico Buenavista EPS Sanitas - Centro Médico Colsanitas S.A.S. del 28 de mayo de 2024 al señor Jiménez Bula le fueron ordenados los procedimientos “954801 - Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas, Modalidad: AMBULATORIA ADAPTACIÓN DE AUDÍFONOS BILATERAL-IDX. - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE EN EL IZQUIERDO Y MIXTA MODERADA EN EL DERECHO.

CON MALA DISCRIMINACIÓN AUDITIVA EN OÍDO DERECHO (100% A 80 DB EN EL DERECHO Y A 5DB EN EL IZQUIERDO) QUE REQUIERE AUDÍFONOS BILATERAL”. De igual manera, la fue ordenado “954402 - ELECTRONISTAGMOGRAFÍA [ENG) O FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA, Modalidad: AMBULATORIA ELECTRONISTAGMOGRAFIA-IDX. -VERTIGO PERIFERICO CRÓNICO VS VERTIGO CENTRAL” A folio 19 del archivo 01DemandaAnexos.pdf se encuentra orden de procedimientos paraclínicos del 8 de mayo de 2024, mediante la cual la doctora Verónica Rodríguez Rivera ordenó “954107 audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal), 955105 logoaudiometría por señalamiento de láminas y repetición de palabras y 954302 inmitancia acústica (impedanciometría)” A folios 20 y 21 del archivo 01DemandaAnexos.pdf se encuentra evolución de consulta del Centro Médico Colsanitas S.A.S. adiada 16 de abril de 2024, de la cual se desprende que la médico especialista en otorrinolaringología, doctora Ivonne Cecilia Cura Marchena, le ordenó al actor interconsulta por otología. A folios 22 y 23 del archivo 01DemandaAnexos.pdf reposa resultado de resonancia magnética de oídos del 6 de abril de 2024, expedido por el médico especialista en radiología, doctor Miguel José Acosta López Según el escrito de impugnación las inconformidades del actor están relacionadas, por un lado, con el numeral 6° de la decisión adoptada por el a quo, esto es, la negativa de ordenar a la tutelada el suministro del medicamento Esomeprazol y, autorizar tanto la consulta de control por dermatología, como la realización del examen denominado video head impulse test.

Y, por otro lado, con el numeral 7°, es decir, con la declaración de improcedencia de la acción de tutela para solicitar reembolso por concepto de pago de gastos médicos. En lo atinente a que se ordene la autorización de consulta de control por dermatología y la realización del examen video head impulse test, la colegiatura concuerda con la postura adoptada por el a quo, dado que no hay material probatorio dentro del plenario que acredite que al señor Jorge Luis Jiménez Bula le hubiese sido ordenada la consulta por dermatología y el examen médico solicitado.

Ahora, con el recurso, el demandante allegó screenshot de correo electrónico enviado el día 16 de mayo desde la dirección electrónica jorgeluis1954@yahoo.com a la dependencia de la EPS tutelada denominada Servicios Médicos EPS Sanitas Tutelas 4, como se observa a continuación: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 14 CO-SC5780-99 En la captura de pantalla vista se lee: «(…) PETICIÓN ESPECIAL- En caso de que usted quien recibe este mensaje no es la persona competente para resolver esta petición, por favor dirigirla a la persona competente para que la resuelva de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 21 del CPACA.- Atentamente, Jorge Luis Jiménez Bula cc 6874970 de Montería Tel 3126363548» -Destacado de la sala- Con la imagen previamente expuesta y aportada con la impugnación, se allegaron los documentos11 que en formato pdf la parte actora alega haber remitido a la tutelada en aras de obtener el reembolso deprecado, entre ellos, escrito de solicitud de reembolso, fotocopia de cédula de ciudadanía, cuenta de cobro por la suma de $834.750, factura electrónica No. FH3738857 del 7 de marzo de 2024, expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe por concepto de consulta de control o de seguimiento por especialista en hepatología-consulta de hepatología por valor de $165.000 y factura electrónica No. FH3737453 del 6 de marzo de 2024, expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe por concepto de consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología-consulta de endocrinología adulto por valor de $165.000.

También, allegó factura electrónica No. FH3773005 del 12 de abril de 2024 expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe por concepto de consulta de control o de seguimiento por especialista en dermatología por valor de $114.750, factura electrónica de venta No. FEVR170 del 8 de mayo de 2024, emitida por verónica Rodríguez Rivera por concepto de consulta de primera vez por otorrinolaringología por valor de $390.000 y fórmula médica de fecha 5 de julio de 2024, prescrita por el especialista en hepatología, doctor Luis Enrique Martínez Hernández del Hospital Alma Máter, de la cual se extrae que al actor le fue ordenado el medicamento Esomeprazol 20 mg tableta por 1 tableta cada 24 horas vía oral por 180 días. 11 Ver folios 4 a 14 del archivo 13ImpugnaciónAccionante.pdf del expediente.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 15 CO-SC5780-99 Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en principio la pretensión encaminada a ordenar reembolso de gastos médicos, es improcedente por esta vía, también ha reconocido que existen casos en que ella procede de manera excepcional, esto es cuando: (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas, (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito o no a la EPS a la cual se encuentre afiliado el usuario12.

En el caso que se estudia, los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o eficaces, esto en razón a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, pues, tiene 70 años de edad y, además, fue sometido a un trasplante de hígado, por ello la protección deviene reforzada. Estas circunstancias, hacen que el juez de tutela pueda flexibilizar el estudio correspondiente a si es procedente o no vía tutela, la obtención del reembolso de lo pagado, dadas las condiciones de vulnerabilidad del actor, y, por ende, sería desproporcionado exigirle acudir al proceso ordinario.

Por su parte, el actor acreditó haber elevado petición de reembolso por gastos médicos vía correo electrónico el 16 de mayo de 2024, solicitud que no ha sido resuelta por EPS Sanitas. En ese orden, si bien el señor Jorge Luis Jiménez Bula manifestó con el escrito de tutela haber viajado en el mes de mayo13 a la ciudad de Medellín donde tuvo que costear con sus recursos citas por medicina especializada, lo cierto es que 3 de las 4 facturas electrónicas allegadas en sede de impugnación tienen fecha de emisión del 6 de marzo, 7 de marzo y 12 de abril de 2024, es decir, son de data anterior a la fecha en que el demandante manifestó haber asumido el costo de las citas periódicas de control al ser informado en la IPS Hospital Pablo Tobón Uribe que no existía convenio con su EPS.

La única factura que cuenta con una fecha de emisión cercana al día en que el actor alega haber elevado derecho de petición -16 de mayo de 2024-, es la No. FEVR170 del 8 de mayo de 2024 emitida por verónica Rodríguez Rivera por concepto de consulta de primera vez por otorrinolaringología por valor de $390.000. Ahora, con el escrito de tutela también fueron allegadas las respuestas14 que la EPS Sanitas le otorgó al usuario de las cuales se extrae que le fue autorizado consulta por primera vez por otología con No. de autorización 268863052 debido a orden médica del 28 de mayo de 2024, con vigencia hasta el 25 de septiembre de 2024, consulta mensual post-trasplante hepático a partir del quinto mes con No. de autorización 251579 con el prestador Hospital Pablo Tobón Uribe debido a orden médica del 7 de diciembre de 2023, con fecha de vigencia hasta el 5 de abril de 2024 y consulta de control o de seguimiento por especialista en trasplantes con No. de autorización 271357741, con el prestador Hospital Alma Máter de Antioquia.

En resumen, es claro para la sala que la EPS Sanitas ha venido autorizándole servicios médicos al señor Jorge Luis Jiménez Bula en la ciudad de Medellín con ocasión a prescripciones hechas por los médicos tratantes desde 2023 debido al trasplante de hígado al que fue sometido. Entonces, si bien no hay concordancia entre la fecha en que el actor alega haber viajado a la ciudad de Medellín y las fechas de emisión de la totalidad de las facturas 12 Sentencia T-171 de 2015. 13 Ver hecho segundo a folio 1 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente. 14 Ver folios 24 a 36 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 16 CO-SC5780-99 electrónicas, lo cierto es que la parte actora acreditó haber elevado petición ante la tutelada en aras de obtener reembolso por los gastos de servicios médicos en que incurrió, solicitud que no ha sido resuelta.

De esta forma, lo procedente es revocar el numeral 5° de la decisión de primera instancia para amparar el derecho de petición del actor y ordenar a EPS Sanitas responder y/o adelantar las gestiones administrativas para darle trámite a la solicitud formulada por el señor Jorge Luis Jiménez Bula a través de correo electrónico del 16 de mayo de 2024, la cual va encaminada a obtener reembolso de los gastos médicos en que incurrió, respuesta que debe efectuarse sin dilaciones o barreras administrativas por ser el actor un sujeto de especial protección. Precisado lo anterior, la colegiatura hace hincapié en que el derecho fundamental de petición no fue objeto de amparo por el a quo ante la falta de material probatorio que acreditara la presentación de una solicitud frente a Sanitas EPS, por ende, se reitera que el derecho que se amparará por el tribunal es el de petición y no el derecho a obtener el reembolso perseguido.

Aunado, se reitera que, en el plenario quedó acreditado que el 5 de julio de 2024 el medicamento Esomeprazol 20mg 180 tabletas le fue recetado al actor por el médico especialista en hepatología, doctor Luis Enrique Martínez Hernández, galeno que ha atendido al demandante en el Hospital Alma Máter de Antioquia, institución prestadora de servicios salud en la que la tutelada ha autorizado consultas de control post trasplante hepático, por lo que no hay razón que justifique la renuencia de la demandada en la entrega del referido medicamento.

Conforme lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 6° de la providencia recurrida y se ordenará a EPS Sanitas la entrega del medicamento mencionado. También, se revocará el numeral 7° de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto del reembolso por concepto de pago de gastos médicos, ya que, acorde al marco normativo desarrollado ut supra, la acción de tutela procede excepcionalmente para obtener rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente por parte de la EPS.

Y dentro del asunto, la demandada no ha dado respuesta a la petición formulada el 16 de mayo de 2024, por lo tanto, la procedencia o no del reembolso depende de la resolución de esta. Finalmente, se advierte que la pretensión del actor referente a que la Fiscalía General de la Nación investigue a EPS Sanitas por el delito de fraude procesal resulta ajena a la naturaleza y carácter constitucional de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral 5° de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. En su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Luis Jiménez Bula. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420240030801 Demandante: Jorge Luis Jiménez Bula Demandado: Sanitas E.P.S., ADRES, Secretaría de Salud Departamental 17 CO-SC5780-99 En consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS, a través de su directora, doctora Juana María Pacheco Cartagena y/o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a responder y/o adelantar las gestiones administrativas para darle trámite a la solicitud formulada por el señor Jorge Luis Jiménez Bula a través de correo electrónico del 16 de mayo de 2024, respuesta que debe efectuarse sin dilaciones o barreras administrativa por ser el actor un sujeto de especial protección.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral 6° de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. En su lugar, ordenar a la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS, a través de su directora, doctora Juana María Pacheco Cartagena y/o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a suministrar el medicamento Esomeprazol 20mg, 180 tabletas al señor Jorge Luis Jiménez Bula, el cual fue ordenado por su médico tratante especialista en hepatología.

TERCERO: Revocar el numeral 7° de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

SEXTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada