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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00141-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-09-03

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control Tutela Radicación 23001233300020240014100 Demandante Elvira Rosa Peña Vega Demandado Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería - Nación– Ministerio de Educación- FOMAG - UGPP Vinculados Marta Cecilia Lozano Alarcón – Juzgado 39 Administrativo de Medellín Tipo de providencia Sentencia de primera instancia Decisión Declara improcedente la acción de tutela ASUNTO El Tribunal profiere fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Elvira Rosa Peña Vega contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, por la presunta violación a su derecho fundamental a la vida, seguridad social, salud, confianza legítima, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos1 El día 15 de agosto de 1975 en la ciudad de Planeta Rica contrajeron matrimonio el señor Fredy Ramón Martínez Zabala (QEPD) y la señora Elvira Rosa Peña. El señor Fredy Ramón Martínez Zabala (QEPD) se desempeñó como docente vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, entidad territorial que, como delegataria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 14815 de 8 de septiembre de 2009, reconoció pensión de jubilación a favor del docente, acto administrativo que fue aclarado por la Resolución Nº 15681 de 30 de noviembre 2009.

Informa que la Caja Nacional de Previsión Social a través de Resolución 20636 de 15 de mayo de 2007, reconoció pensión gracia a favor del señor Martínez Zabala (QEPD). 1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 2 CO-SC5780-99 El señor Fredy Ramón Martínez Zabala (QEPD) falleció el 30 de junio de 2021.

Para la fecha de fallecimiento los cónyuges tenían sociedad conyugal vigente. Indica que al momento de interponer la acción de tutela, la señora Elvira Rosa Peña se encuentra en una situación económica apremiante, y el incumplimiento del pago de la pensión que considera le corresponde, está afectando su mínimo vital. Refiere que a través de Resolución No.RDP033659 de 13 de diciembre de 2021, le niegan la sustitución en razón a que el causante al momento de su muerte tenía dos vínculos, unión libre con Marta Lozano y matrimonio vigente con la actora Elvira Rosa Peña Vega, y existen dos reclamaciones de la pensión de sobrevivientes.

Indica que «Se presento acción de tutela que fue desestimada por una supuesta falta de pruebas, tutela que ni en primera ni en segunda instancia citó a la accionante para que les mostrara el hambre y las dificultades en las que vive, por ello en esta oportunidad hago llegar a este escrito las pruebas que considero irrefutables de dicho detrimento en su vida» En el acápite denominado fundamentos de hecho indica que la demandante Elvira Rosa Peña Vega tiene 70 años, reside en la comuna 13 de Medellín en una situación no muy favorable, relata: «La Sra. Elvira Rosa Peña Vega, convive en el lugar descrito (san Javier-Peñitas) en una humilde vivienda, de muy pequeño espacio (36,6 metros cuadrados); llena de múltiples carencias, entre ellas hacinamiento ya que convive con 5 miembros más en este lugar reducido: Hija Indira Martínez Peña (quien trabaja en casa de familia y está casada con el Sr. Jairo Correa);

Jairo Correa (trabaja poco tiempo dado a accidente de fractura en mano izquierda hace varios años); Hija Marycruz Martínez Peña (desempleada actualmente); Nietos (José Daniel y Mariana Revueltas Martínez) (estudiantes). Tanta gente para mantener con un salario mínimo y contando con una pensión que el Estado no se ha permitido cumplir con el deber de otorgarle.» Sostiene que la demandante trabajó como empleada del servicio hasta el año 2022, hoy día sobrevive con la pensión obtenida con ese trabajo que es de un SMLMV, que paga $550.000 y su hija Elvira Martínez Peña le colabora al solventar el gasto de alimentación y servicio público con lo poco que devenga.

Arguye que la demora en la expedición de la sentencia del proceso con radicado 23001333300520230041900 por parte del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería quebranta su derecho a la vida digna. Considera que la suspensión en el pago de la pensión por las entidades accionadas hasta la repartición porcentual exacta por la justicia ordinaria se contrapone a la esencia de la seguridad social además de vulnerar sus derechos y generar un daño irreparable. 1.2.

Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales de la actora a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la confianza legítima, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación. Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 3 CO-SC5780-99 En consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería en el marco del proceso 23001333300520230041900, ordene a las demandadas Fomag y a la UGPP que procedan a reconocer y pagar la mesada pensional de cónyuge sobreviviente, de igual forma, que se realice el pago con efectos retroactivo de la mesada pensional causada desde el momento de la muerte del causante. 1.3.

Trámite procesal 1.3.1. Admisión2 Mediante auto de 21 de agosto de 2024, se admite la acción de tutela interpuesta por la señora Elvira Rosa Peña Vega contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En el proveído se dispuso la vinculación al proceso de la señora Marta Cecilia Lozano Alarcón y del Juzgado 039 Administrativo de Medellín. Igualmente se decidió notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y oficiar a las autoridades tuteladas, para que, en ejercicio del derecho de defensa, rindan informe sobre los hechos que motivan la acción, para lo cual se le concedió un término de dos (2) días y se ordenó al Juzgado Quinto Administrativo allegar copia del expediente número 23001333300520230041900 adelantado por la señora Marta Cecilia Lozano Alarcón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y la UGPP, donde funge como vinculada la señora Elvira Rosa Peña Vega. 1.3.2.

Contestaciones de la acción de tutela 1.3.2.1. Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medellín3 La autoridad judicial informa que, a través de proveído del 23 de agosto de 2024, se archivó el proceso en razón al memorial de retiro de la demanda allegado por el apoderado de la demandante. En ese sentido, remitió expediente digital del proceso radicado 050013333028202400076. 1.3.2.2.

Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería4 Solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela de la referencia. Informa que a través de auto de fecha 26 de agosto de 2024, notificado en estado Nº 61 del 27 de agosto del corriente, el despacho se pronunció sobre el memorial presentado por el apoderado de la señora Elvira Rosa Peña Vega, en ese sentido resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud dirigida a que se realice audiencia de conciliación, solicitada por el apoderado de la vinculada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2 Ver archivo 07AutoAdmite.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 09Contestacion.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 12ResuestaJuzgadoQuintoAdministrativo.pdf en expediente digital.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 4 CO-SC5780-99 SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los memoriales presentados el 3 y 6 de mayo de 2024, respectivamente, de acuerdo con lo indicado la parte motiva de este auto.

TERCERO: ORDENAR que por secretaría se corra traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA.

CUARTO: TENER por contestada la demanda por parte de las entidades demandadas y la vinculada, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. [ ].» Señala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No 230013333005202300419 se ha adelantado con observancia de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

En relación con las actuaciones procesales surtidas, efectuó una descripción puntual de todas y destaca: El reparto realizado por la oficina de apoyo judicial el día 30 de noviembre de 2023, el auto inadmisorio de la demanda adiado 19 de diciembre de 2023, proveído del 1 de febrero de 2024 que resuelve admitir la demanda, vencimiento del término de traslado de la demanda del 12 de abril de 2024 y el auto de 26 de agosto de 2024, mediante el cual se resuelven solicitudes allegadas por las partes y se ordena correr traslado de las excepciones formuladas.

Indica que esa unidad judicial ha actuado de manera diligente y conforme a las normas procesales vigentes, garantizando en todo momento el respeto por los derechos fundamentales de las partes involucradas, por tanto, no ha existido dilación indebida ni irregularidades que puedan considerarse una vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social o al mínimo vital de la tutelante.

El juez informa que desde su posesión se han emitido más de 49 fallos de tutela y se han decidido más de 13 incidentes de desacato de tutela entre otras decisiones en materia constitucional, decisiones que deben ser adoptadas de forma preferente. 1.3.2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)5 Solicita la desvinculación de la entidad de la acción de tutela por no ser competente para resolver la solicitud realizada por la actora, ello le compete al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería. De manera subsidiaria, pide se declare improcedente la acción de tutela.

Indica que, sobre la sustitución pensional ya ha emitido respuesta a través de Resolución RDP 033659 frente a la cual no se presentaron recursos, en adición a ello destaca la improcedencia del mecanismo constitucional para el reconocimiento de derechos pensionales, sobre todo cuando la tutelante nunca ha sido beneficiaria de un reconocimiento pensional de conformidad a los actos administrativos referidos.

Encuentra que no tiene competencia para darle continuidad al trámite ya que las controversias entre las posibles beneficiarias (cónyuge y compañera permanente), en virtud del artículo 2.2.32.6 del Decreto 1083 son resueltos por juez competente. De otro lado, indica que otorgar un reconocimiento a través de juez distinto al natural sería riesgoso, pues un error implicaría el pago de lo no debido y un fraude en el sistema pensional. 5 Ver archivo 11ContestacionUGPP.pdf en expediente digital.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 5 CO-SC5780-99 Indica que, de acuerdo con sus facultades legales (administrar nóminas y realizar reportes al Fondo de pensiones) una imposición de pago a su cargo sería imposible de cumplir.

A su juicio, desde el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 el responsable del pago de mesadas pensionales es el FOPEP. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener participación en las inconformidades encontradas. Añade que se está ante el fenómeno de la prejudicialidad que el tutelante pretende desconocer utilizando la tutela como medio de impulso procesal dentro de un trámite afectado por la congestión judicial, atribuible a la autoridad judicial conocedora del respectivo proceso.

Advierte de la inexistencia de nexo de causalidad entre el actuar de la unidad y lo solicitado por el accionante. Así mismo, destaca que no le asiste obligación para pronunciarse hasta la presentación de una petición formal, al respecto cita la sentencia T-1063 de 2001. Finalmente, encuentra improcedente la acción de tutela dada la existencia de otros mecanismos ordinarios o judiciales para solicitar el impulso procesal al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería o al Ministerio Público desde la prelación. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería es competente el Tribunal Administrativo de Córdoba para su conocimiento de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 20216. 2.2. Problema jurídico Determinar si es procedente ordenar por tutela el reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada por la señora Elvira Rosa Peña Vega pese a la controversia que existe con la señora Marta Cecilia Lozano Alarcón, quien también aduce la calidad de beneficiaria con ocasión del fallecimiento del pensionado Fredy Ramón Martínez Zabala (QEPD), o si, por el contrario, el asunto debe ser resuelto por el juez de lo contencioso administrativo en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela y, ii) Caso concreto. 6 Decreto 333 de 2021 Artículo1°. “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ( )5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 6 CO-SC5780-99 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que la señora Elvira Rosa Peña Vega se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce afectación ius fundamental debido a la denegación de la pensión deprecada en sede administrativa y la mora en resolver la controversia en sede judicial.

Adicionalmente, el abogado Juan Fernando Martínez Mendoza cuenta con poder debidamente conferido por la actora para defender sus intereses. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, Nación - Ministerio de Educación - Fomag y la Unidad de Gestión pensional y Parafiscal -UGPP se encuentran legitimados en la causa por pasiva. En efecto, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería conoce en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001333300520230041900 instaurado por la señora Martha Cecilia Lozano Alarcón aduciendo la calidad de compañera permanente supérstite en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en el que depreca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y gracia Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 7 CO-SC5780-99 que, en vida devengaba el pensionado Fredy Ramon Martínez Zabala (QEPD).

Al proceso judicial se vinculó a la señora Elvira Rosa Peña Vega al asistirle interés en las resultas del proceso. La actora aduce su condición de beneficiaria como cónyuge supérstite. En cuanto a la señora Marta Cecilia Lozano Alarcón y Juzgado 39 Administrativo de Medellín, la vinculación obedece al interés que les asiste en razón a las manifestaciones expuestas por la parte demandante en los supuestos fácticos de la tutela.

La primera (señora Lozano Alarcón) como demandante adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido en el Juzgado 5 Administrativo de Montería y el Juzgado 39 Administrativo al haber tramitado proceso judicial que tenía relación con la presente acción de tutela, aunque este afirme que el proceso terminó por retiro de la demanda. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto las peticiones de amparo de los derechos fundamentales de la demandante se fundan en una presunta demora del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería en dictar sentencia dentro del radicado 23001333300520230041900, el cual, verificada la plataforma SAMAI como se observará en los siguientes acápites, continúa en trámite, lo cual indica que en principio la solicitud de amparo se presentó oportunamente. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 8 CO-SC5780-99 jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- En efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

Respecto al juez natural, la H. Corte Constitucional ha considerado que el derecho al juez natural es una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”7. Así mismo, indica que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con la importancia de este señala8: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.

Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente.

De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).» Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley9.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte Constitucional literalmente expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» 7 Sentencia T-321 de 2014. 8 Sentencia T-685 de 2013. 9 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

“La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 9 CO-SC5780-99 De acuerdo con lo expuesto, es evidente que por ser la acción de tutela un recurso judicial subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El cumplimiento o no de este requisito será desatado al revisar el caso concreto. 2.2.2 Caso concreto Dentro del asunto de marras la tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales en razón a la demora del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería en proferir sentencia dentro del proceso radicado 23001333300520230041900, por lo que depreca que el juez constitucional ordene a las demandadas Fomag y UGPP que procedan a reconocer y pagar la mesada pensional de cónyuge sobreviviente en favor de la demandante, de igual forma, que se realice el pago con efectos retroactivos de la mesada pensional causada desde el momento de la muerte del causante.

Pues bien, dentro del plenario se encuentra probado lo siguiente: En el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001333300520230041900 instaurado por la señora Martha Cecilia Lozano Alarcón en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

En la demanda la señora Lozano Alarcón arguye ser la compañera permanente supérstite del señor Fredy Ramon Martínez Zabala (QEPD), y por tanto, depreca del FOMAG y de la UGPP el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación (Reconocida al finado por el FOMAG mediante Resolución 14815 del 8 de septiembre del año 2009, aclarada por la Resolución N° 15681 del 30 de noviembre de 2009) y de la pensión gracia (Reconocida al causante por CAJANAL a través de Resolución 20636 del 15 de mayo del año 2007) que en vida devengó el educador Martínez Zabala.

El Juzgado Quinto por medio de auto de 1 de febrero de 2024, vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la señora Elvira Rosa Peña Vega «ya que acorde con los hechos de la demanda, le asiste un interés en el resultado del proceso debido a que sus derechos e intereses podrían verse afectados con la decisión que expida este Despacho Judicial en el evento que prosperen las pretensiones» Revisada la plataforma SAMAI10 se encuentra que al consultar el radicado 23001333300520230041900 se han surtido actuaciones procesales, de las cuales se destacan: ✓ 30 de noviembre de 2023: Fecha de radicación y reparto de la demanda. ✓ 19 de diciembre de 2023: Auto inadmite la demanda. ✓ 1 de febrero de 2024: Auto admite demanda (previa subsanación por la parte demandante), vincula al proceso a la señora Elvira Rosa Peña Vega, dispone la 10 Consultar en enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001333300520230041900 2300133 Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 10 CO-SC5780-99 notificación y traslado de la demanda a las demandadas y vinculada, entre otras determinaciones. ✓ 26 de agosto de 2024: Auto decide negar solicitud realizada por el apoderado de la vinculada con el propósito de que se realice audiencia de conciliación, y se ordena por secretaría correr traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas.

En lo que atañe al proceso 050013333028202400076 seguido ante el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medellín, se destaca que, a través de auto del 23 de agosto de 2024, se archivó el proceso en razón al memorial de retiro de la demanda allegado por el apoderado de la demandante. En relación con la mora que le atribuye la actora al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería en dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 23001333300520230041900, la sala advierte que la competencia para estudiar dicho asunto es atribuible por disposición normativa a los consejos seccionales de la judicatura.

El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función de las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial» Este mecanismo goza de un procedimiento preferente y sumario para su resolución. En otras palabras, las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deben dirigirse a los consejos seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

La acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma. En el caso concreto, no se advierte que la parte actora haya utilizado el mecanismo con el que contaba para la protección de los derechos que considera vulnerados, además, estudiado el escrito de tutela, no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, en principio, no se cumpliría este presupuesto y la acción se tornaría improcedente. No obstante, se estima que el ejercicio de la acción de tutela no se excluye cuando lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado porque la tutela procede para examinar si se dan los presupuestos para que se configure mora judicial.

Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 11 CO-SC5780-99 En este caso, la actora pretende que el reconocimiento pensional sea efectuado por el juez constitucional, no obstante, conforme el marco normativo y jurisprudencial ut supra el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que se encuentra bajo la dirección del juez natural, en este caso, el juez constitucional no puede entrar a reemplazar al Juez Quinto Administrativo Mixto de Montería conforme reparto efectuado por la oficina judicial.

Ahora, dentro del plenario se aduce que la actora Elvira Rosa Peña Vega se encuentra en una situación económica precaria y que cuenta con 70 años, así como limitaciones físicas por su avanzada edad. Sin embargo, en el curso del proceso no se presentaron pruebas que permitan a la sala verificar de manera sumaria que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional.

Pese a que se alega una precaria situación económica de la actora, en el escrito de tutela se señala que actualmente la señora Elvira Rosa Peña Vega goza de una pensión de vejez de un SMLMV, aunado a ello, tampoco se acredita que la demandante únicamente dependa de ese ingreso, tan es así que en el texto de la tutela se lee que recibe apoyo económico por parte de una de sus hijas.

En definitiva, no se acredita que exista una situación de urgencia e irresistibilidad que tornen procedente el amparo transitorio por parte del juez de tutela para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pensional que como se indicó, actualmente se encuentra surtiendo el trámite correspondiente ante el juez ordinario. Colofón, no se encuentran acreditadas situaciones o circunstancias que den cuenta de la existencia de algún perjuicio irremediable, pues no se evidencia que medie una afectación inminente, la urgencia de las medidas para prevenir algún perjuicio, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de la necesidad de tomar medidas de forma transitoria con el ánimo de que no se vean vulnerados los derechos fundamentales de la actora, por lo tanto, no se configura el perjuicio irremediable en el presente caso.

De otra parte, aunque la demandante cuenta a la fecha con 70 años, no se trata de una persona de la tercera edad11 que le confiera la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues la esperanza de vida en Colombia fue establecida por el DANE en 76 años12, por lo que se insiste, la actora no es un sujeto de especial protección constitucional.

Así las cosas, no se acredita que la tutelante se encuentre en situación de debilidad manifiesta o bajo la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita 11 La sentencia T – 013 de 2020 establece que: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.” 12 Conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-083 de 2023 ”De acuerdo con el documento titulado “Principales indicadores - estimaciones por sexo nacional 2018-2070 y departamental 2018-2050 con base en el CNPV 2018” emitido por el DANE en el cual se hace una proyección de la esperanza de vida al nacer para los años 2018 al 2050 por sexo para la población en Colombia.” Acción de tutela Radicación: 23001233300020240014100 Demandante: Elvira Rosa Peña Vega Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería – Nación– Min Educación- Fomag - UGPP 12 CO-SC5780-99 que la acción de tutela se torne procedente para emitir pronunciamiento relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional.

En vista de lo anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que esta será declarada improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elvira Rosa Peña Vega contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, Nación - Ministerio de Educación - Fomag y la Unidad de Gestión pensional y Parafiscal -UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991), por Secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente sin necesidad de nuevo auto que lo ordene. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada