SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dos (2) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: CARLOS MAURICIO GALEANO ALMANZA Apoderado demandante: ROGER ENRIQUE DIAZ DURANGO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, BANCOLOMBIA S.A. Vinculados: SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MONTERIA, BANCO COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Tema: Derecho al mínimo vital – Embargo de dineros en cuenta de ahorros Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Bancolombia S.A, donde figuran como vinculadas la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Banco Colpatria y Banco Agrario de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la demanda Refiere que el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza es docente, vinculado al municipio de Montería como rector de la I.E. San José de Loma Verde. Indica que la DIAN a través de Resolución N°. 20240225000752 del 30 de abril de 2024, ordenó el embargo de los dineros que el demandante posea o llegare a poseer en cuentas de ahorros y corrientes, así como cualquier otro título en bancos, corporaciones de ahorro y compañías de financiamiento comercial de todo el país, haciendo la salvedad sobre las cuentas de ahorros, y que la medida solo sería viable sobre saldos que excedan la cuantía inembargable.
La medida fue limitada a la suma de $40.0898.990 -sic-. Señala que los días 24 de mayo y 9 de junio del presente año, Bancolombia descontó de la cuenta de ahorros N° 166.000036.23, de la que el actor es titular, la suma de $20.097.234, desconociendo que, para ese año, la suma inembargable en cuentas de ahorros equivale a $49.509.240, y que dentro de lo retenido se encontraban los Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 2 CO-SC5780-99 salarios recibidos por el actor, ya que el día 28 de abril y 30 de mayo del 2024 recibió los salarios por las mensualidades correspondientes.
Refiere que el demandante es padre cabeza de familia, casado con la señora Noraima Escobar Banquet, con quien tiene dos hijos, AMGE y Luis Javier Galeano Escobar, la primera es menor de edad y estudiante del colegio la Salle, y el segundo es mayor de edad, estudiante de odontología en la Universidad del Sinú. Destaca que por pensión escolar paga la suma de $589.117.
El actor devenga un salario mensual de $8.941.857, del cual le descuentan $6.379.672, entre esos descuentos se encuentran: descuentos de ley (salud, pensión, fondo de solidaridad y retefuente), un embargo judicial $3.342.263. al demandante le consignan después de los descuentos la suma de $2.562.185, de ahí tiene que pagar los servicios públicos, mercado, matriculas de colegio y universitaria y suplir las necesidades económicas de su hogar.
Resalta que el demandante tiene una cuenta de ahorros para recibir nómina en el Banco Colpatria, en la que la recibe desde el mes de junio. Considera que la DIAN y Bancolombia transgreden su derecho fundamental al mínimo vital, «la primera en virtud del embargo, que, aunque se respectó el límite de inembargabilidad, este en la práctica no se satisfizo; la segunda entidad, en virtud de haber desconocido los montos mínimos inembargables depositados en cuentas de ahorros» 1.2.
Pretensiones Solicitó el amparo su derecho fundamental al mínimo vital y móvil. En consecuencia, depreca se ordene a la DIAN que devuelva la suma de $20.097.234, cantidad que Bancolombia le retuvo como consecuencia del embargo decretado. De igual forma, pide se ordene a los bancos Colpatria y Bancolombia, que se abstenga de descontar dineros que posea en esas entidades financieras a cualquier título, cuando las mismas estén comprometidas dentro del monto de mínimo inembargable. 1.3.
Contestación 1.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)1 Solicita que se niegue por improcedente de la acción de tutela y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al referirse a las situaciones fácticas explica que a través de la Resolución No. 20230225000752 de 30 de abril de 2024, se ordenó el embargo de las sumas de dinero, además se resolvió: i) Que tratándose de cuentas de ahorro el embargo recaerá sobre los saldos que excedan la cuantía inembargable, ii) Limitar la medida cautelar en la suma de $ 40.088.990. 1 Ver archivo 07ContestacionDian.pdf en expediente digital Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 3 CO-SC5780-99 Arguye que la DIAN libra la orden de embargo a sumas de dinero, mientras que los bancos o entidades financieras al ejecutar la medida deben ajustarla a los límites de inembargabilidad y restricciones de ley.
Expresó: «Ahora bien, es preciso indicar que dicha Resolución fue expedida en virtud del incumplimiento decretado mediante Resolución Numero 2024122728110001 de fecha 23 de febrero de 2024, en donde se dejó sin efectos la Acta No. 20236538274 del 30 de junio de 2023, por medio de la cual se suscribe una Facilidad de Pago, de conformidad con la solicitud realizada por el accionante mediante Rad: 012E2023005883 del 16 de mayo de 2023.
Previo al incumplimiento de la referida Facilidad de Pago, acordada con el hoy accionante, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Monteria, conforme a lo establecido en el artículo 841 del Estatuto Tributario, emitió la Resolución No. 20230231001283 del 25/07/2023 se ordenó la suspensión del procedimiento de cobro y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sumas de dinero en entidades financieras.
En el trascurso de notificación del levantamiento de la medida cautelar de embargo, se constituyeron los siguientes títulos de depósitos judiciales identificado con No. 4273000887385 de fecha 16 de junio de 2023 por un valor total de $19.123.728. Por tanto, las situaciones acaecidas, se derivan de un proceso de cobro del cual el accionante, tenía pleno conocimiento, en tanto los actos administrativos respectivos fueron notificados, debidamente, y sobre el cual no alegó lo que hoy pretende, mediante tutela» Indicó que la división de gestión de recaudo y cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería dio apertura al expediente N° 202007267 de fecha 17 de mayo de 2022, en el proceso administrativo de cobro coactivo en contra del demandante, por el cual se adelantaron actuaciones como acta de visitas N° 20220103000152 de 17 de mayo de 2022 y N° 20220103000185 de 19 de mayo de 2022 con dirección en tv 5 N21 – 14 barrio La Granja de Montería. Señaló que mediante Resolución No. 20230225001942 del 25 de mayo de 2023, se ordenó el embargo de sumas dinerarias contra el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza, quien para la fecha adeudaba los valores correspondientes a las declaraciones de los periodos de renta 1- 2019 por valor de impuesto $1.218.000, 1- 2020 por valor de impuesto $11.844.000, 1- 2021 por valor de impuesto $13.218.000, por impuesto de ventas periodo 2 -2022, la suma de 69.000.
Refiere que a través de rad: 012E2023005883 del 16 de mayo de 2023, el señor Carlos Galeano solicita a la DIAN una facilidad de pago con respecto a las obligaciones adeudada con la entidad objeto de cobro, la cual fue efectuada mediante acta N° 20236538274 del 30 de junio de 2023. Que conforme lo establecido en el artículo 841 del Estatuto Tributario, mediante Resolución N° 20230231001283 del 25 de julio de 2023, se ordenó la suspensión del procedimiento de cobro y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sumas de dinero en entidades financieras.
Manifiesta que a través de requerimiento N° 2023122720809594 de fecha 27 de septiembre de 2023, se verificó el cumplimiento de una facilidad de pago por incumplimiento de las cuotas pactadas y el surgimiento de obligaciones posteriores. De modo que, mediante Resolución N° 2024122728110001 de 23 de febrero de 2024, Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 4 CO-SC5780-99 se declaró sin efectos la facilidad de pago y ordenó realizar los embargos correspondientes.
Considera que no es atribuible la responsabilidad a la DIAN, ya que fue el banco quien retuvo los recursos al contribuyente ajustándose a los parámetros de la ley, imponiendo el límite de inembargabilidad el cual no debe superar los 25 SMMLV, por tanto, esto no es una violación al derecho fundamental del mínimo vital. Finalmente, afirma que el actor no realizó una solicitud ante las entidades financieras en donde tiene sus cuentas de ahorro, ni tampoco a la DIAN, para ponerles en conocimiento que habían embargado bienes inembargables que afectaran el mínimo vital. 1.3.2.
Secretaria de Educación Municipal de Montería2 El secretario de educación municipal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Considera que se debe desvincular a la entidad territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expone que el municipio de Montería no tiene responsabilidad en los hechos que originan la acción de tutela pues el objeto de esta se dirige a una orden de devolución de dineros retenidos por Bancolombia como consecuencia del embargo decretado por la DIAN, y se ordene a los bancos Colpatria y Bancolombia abstenerse de descontar dineros al actor, pretensiones respecto de las cuales la secretaria de educación del municipio de Montería no tiene injerencia. Insiste que la secretaria de educación no está facultada para satisfacer las pretensiones del demandante, resalta que si bien la alcaldía de Montería es quien realiza los pagos de liquidación y salarios devengados por el actor, solo hace efectivo los descuentos por orden de ley o judicial, pues de no realizarlos incurrirían en desacato. 1.3.3.
Bancolombia S.A.3 Solicita se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia, se desvincule del trámite. Sostiene que Bancolombia es un mero ejecutor de las órdenes de embargo, las cuales son un requerimiento de obligatorio cumplimiento para la entidad, según lo establecido por la Superintendencia Financiera en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014.
Señaló en forma literal «Respecto de la solicitud de devolver los saldos retenidos, se informa al señor juez que una vez las medidas de embargo ordenadas son ejecutadas, Bancolombia S.A. pone a disposición de la entidad los valores embargados, siempre respetando los límites de inembargabilidad y teniendo en 2 Ver archivo 06ContestacionSecretariaEducacionMunicipal.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 08ContestacionBancolombia.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 09ContestacionBancoAgrario.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 10ContestacionScotiabank.pdf en expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 5 CO-SC5780-99 cuenta lo determinado por la normatividad vigente, por lo tanto, Bancolombia no es el ente que puede resolver lo solicitado por el accionante, toda vez que ya no cuenta con los dineros que son objeto de reclamo» 1.3.4.
Banco Agrario de Colombia6 A través de representante legal, solicita que no sean tutelados los derechos fundamentales invocados por el demandante y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informa que revisada su base de datos de clientes correspondiente a los productos cuenta de ahorros, corriente y CDT con el número de cédula de ciudadanía del demandante, este no presenta vínculos con los productos mencionados, tampoco medidas de embargo aplicadas en el sistema del banco.
Sostiene que el banco como entidad financiera se encuentra en la obligación de acatar las instrucciones de embargo que recibe por parte de las autoridades judiciales o administrativas, no siendo de su resorte indagar sobre la procedencia o no de los embargos decretados a las cuentas de los diferentes titulares en la entidad. En cuanto a la solicitud de desembargo, esta debe ser atendida por la autoridad correspondiente, debido a que el banco no tiene facultad para tomar una determinación en ese sentido, reitera que no existe una vinculación legal que determine que la entidad bancaria es sujeto pasivo de la acción de tutela, ya que compete únicamente a la DIAN realizar el trámite del levantamiento de la medida cautelar. 1.3.5 Banco Scotiabank Colpatria S.A.7 Solicita que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indica que el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza tiene vinculo comercial con la entidad bancaria, por medio de los siguientes productos: cuenta de ahorros N° 602060975 en estado vigente con fecha de apertura 11 de septiembre de 2023; cuenta de ahorros N° 7352221745 en estado inactiva con fecha de 30 de abril de 2007 y tarjeta de crédito N° 606374******7710 en cesión de cartera refinancia con fecha de 7 de noviembre de 2012.
Manifiesta que mediante comunicación N° 20240226001007 del 6 de mayo de 2024, la DIAN ordenó la medida cautelar de los depósitos de dinero que sea titular el demandante en cuentas de ahorros o corrientes, sin embargo, «a la fecha no se ha podido materializar dicha orden judicial mediante la constitución de títulos judiciales se depositó a ordenes de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por falta de recursos a embargar» Concluye que la entidad bancaria no ha realizado acciones tendientes a vulnerar o transgredir los derechos fundamentales del accionante.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 6 CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió rechazar por improcedencia la acción de tutela de la referencia. El a quo trae a colación apartes de la sentencia SU772/14 y T-471/17 sobre la interposición del mecanismo constitucional de tutela donde se establecen los presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable Al revisar las pruebas documentales aportadas, encuentra que el demandante ha tenido pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas en el procedimiento de cobro coactivo o gestión de cobro que cursa la DIAN en su contra.
Sostiene que el actor no demostró gestiones ante las demandadas tales como: «i) solicitud de levantamiento de una medida cautelar de embargo; ii) adelantar los trámites necesarios para una nueva facilidad de pago; iii), o cualquier otra actuación procedente en sede administrativa como presentar una solicitud de aclaración de la medida.
Tampoco probó que haya acudido a las entidades bancarias a solicitar información respecto a la aplicación de la medida cautelar. Por el contrario, se puede apreciar, que el actor al momento de tener conocimiento de su situación administrativa únicamente se dispuso a presentar la acción de tutela de la referencia» Indicó: «En ese sentido, esta Unidad Judicial de entrar a estudiar la presente acción desbordaría la competencia del juez constitucional, que sin lugar a dudas no puede desplazar las vías ordinarias dispuestas por el legislador, máxime cuando se pretende la devolución de los dineros embargados dentro de un procedimiento de gestión de cobro o cobro coactivo, sin que previamente demostrara alguna gestión ante las entidades accionadas.» Por otra parte, el a quo destaca la imposibilidad de establecer que los dineros que reposan en la cuenta de ahorros del demandante a los que el banco aplicó la medida cautelar, corresponden al pago de salarios, en tanto no tiene certeza sobre el origen del dinero depositado.
Añade que las pretensiones tendientes a que se efectúe un reembolso de dineros no es viable obtenerlo a través de esta acción constitucional. Finalmente, resalta que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como medida transitoria, pues en el sub examine no se señaló de manera concreta cómo dicha omisión causa un agravio al señor Carlos Mauricio Galeano Almanza que conlleve a la protección ipso facto de su derecho al mínimo vital, el cual se ampara cuando el gestor de la acción no cuenta con ningún tipo de recurso o mecanismo para suplir sus necesidades básicas.
Solamente manifiesta el demandante que el salario mínimo es inembargable y que le realizaron un descuento superior a lo permitido, sin que haya aportado alguna prueba que acredite un daño inminente, grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez constitucional. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 7 CO-SC5780-99 1.5.
Impugnación Dentro del término legal, la parte tutelante impugnó el fallo. Arguyó: «En lo basilar, no estamos de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, puesto que el juzgador constitucional no reparó que la cuenta embargada en BANCOLOMBIA tenía fondos cuyos montos eran inembargables; independientemente de si la cuenta era utilizada por mi representado para recibir sus salarios y prestaciones sociales.
Según el juzgador, no había prueba de ello, debió pedirla, porque el juez constitucional no es un mero espectador ya que puede practicar u obtener pruebas de oficio; algo en lo que falló; tampoco tuvo en cuenta la sentencia de tutela aportada como prueba en un caso similar.» 1.6. Vista fiscal El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la parte demandante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico La sala deberá establecer sí hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela.
En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y, ii) Del caso en concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 8 CO-SC5780-99 amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que Carlos Mauricio Galeano Almanza se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce que el obrar de la parte demandada compromete su ingreso mínimo vital.
Adicionalmente, el abogado Roger Enrique Díaz Durango cuenta con poder debidamente conferido por el actor para defender sus intereses. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Bancolombia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que, en la acción de tutela se señala que la DIAN a través de un procedimiento administrativo de cobro coactivo ordenó el embargo de cuentas bancarias del actor, mientras que Bancolombia es la entidad financiera que ejecutó las medidas ordenadas por la DIAN.
En cuanto a la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Banco Colpatria y Banco Agrario de Colombia, esta obedeció al interés que les asiste en razón a las manifestaciones expuestas por el demandante en la demanda, la primera de ellas como empleador, y las entidades bancarias como establecimientos en los que el actor tiene productos financieros activos que involucran las medidas de embargo emanadas de la DIAN. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la Resolución Nº 20240225000752 mediante la cual se ordena el embargo con un límite de $40`088.990 de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro o a Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 9 CO-SC5780-99 cualquier otro título y con la cual el actor estima vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, fue expedida por la DIAN el 30 de abril de 2024.
Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 4 de julio del corriente, esto es, dentro de un término prudencial y razonable. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.” -Subrayado y negrillas del texto original- El cumplimiento o no de este requisito será desatado al revisar el caso concreto. 2.2.2 Caso concreto Como se anunció, en el caso objeto de estudio el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza a través de apoderado judicial, solicita el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y que, en consecuencia, se ordene a la DIAN que devuelva la suma de $20`097.234, retenida por Bancolombia como consecuencia del embargo decretado.
Además, se ordene a Colpatria y Bancolombia abstenerse de embargar dineros que posea cuando estos estén dentro de los montos del mínimo inembargables. Pues bien, dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 10 CO-SC5780-99 - El demandante aporta certificado de estudios4 en el programa de odontología expedido por la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm el día 18 de octubre de 2023, en el que hace constar que el hijo mayor de edad del actor, Luis Javier Galeano Escobar, cursa 4º semestre en el ciclo lectivo 2363 comprendido entre el 24-07-2023- al 11-11-2023 con una carga académica de 18 créditos. - El actor presentó certificado de fecha 4 de marzo de 2024, expedido por el Colegio La Salle de Montería5 en el que se hace constar que la menor AMGE cursó y aprobó el grado 8º de básica secundaria para el año 2023, y actualmente, para el año lectivo 2024 calendario A, se encuentra matriculada en el grado 9º de básica secundaria, valor de matrícula $1`106.412, valor de pensión $589.177. - Milita comunicación de Bancolombia de fecha 27 de mayo del presente año dirigida al actor en la que la entidad financiera le informa que en atención a una medida de embargo del proceso 20240225000752 de la DIAN de Montería se efectuó un depósito judicial por valor de $ 973.515,50 el 24 de mayo del corriente en el Banco Agrario6. - Figura estado de cuenta de ahorros de Bancolombia N°. 16600003623 del 31/03/2023 hasta el 30/06/20237 cuyo titular es el señor Carlos Mauricio Galeano Almanza. - Obra la Resolución N°. 20240225000752 del 30 de abril de 2024, expedida por la DIAN8 por medio de la cual se resuelve: «1º Ordenar el embargo de los dineros depositados que el deudor posea en cuentas corrientes, de ahorros, o a cualquier otro título, depositados o que se llegare a depositar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial en todo el país a nombre de GALEANO ALMANZA CARLOS MAURICIO identificado con Nit 10934815. 2° Limitar la medida cautelar en la suma de CUARENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTO NOVENTA PESOS ($40.088.990). 3° Tratándose de cuentas de ahorro el embargo recaerá sobre los saldos que excedan la cuantía inembargable. 4° Librar los oficios necesarios para dar cumplimiento a la presente providencia» - Figuran 2 colillas de pago de salarios devengados por el actor Carlos Mauricio Galeano Almanza expedida por la Secretaría de Educación de Montería, para los periodos 1 a 31 de marzo y 1 a 30 de abril de 2024, en el cargo de rector de la Institución Educativa San José de Loma Verde9.
En el periodo de marzo reporta en montos devengados $8.941.857,00, deducibles $6.379.672,00 y neto a pagar $2.562.185,00. En el periodo de abril reporta en montos devengados $9.356.484,00, deducibles $7.004.252,00 y neto a pagar $2.352.232,00. 4 Ver folios 9, 10 y 12 en el archivo 01DemandaTutela.pdf del expediente digital. 5 Ver folio 11 en el archivo 01DemandaTutela.pdf del expediente digital. 6 Ver folio 13 en el archivo 01DemandaTutela.pdf del expediente digital. 7 Ver folios 14 a 16 en el archivo 01DemandaTutela.pdf del expediente digital. 8 Ver folio 17 en el archivo 01DemandaTutela.pdf del expediente digital. 9 Ver folios 18 a 21 en el archivo 01DemandaTutela.pdf del expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 11 CO-SC5780-99 - Recibo de servicio público de la empresa AFINIA del mes de febrero de 202410. - La DIAN aporta al proceso Resolución 20230225001942 de 25 de mayo de 202311 en la que resuelve: «1º Ordenar el embargo de los dineros depositados que el deudor posea en cuentas corrientes, de ahorros, o a cualquier otro título, depositados o que se llegare a depositar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial en todo el país a nombre de GALEANO ALMANZA CARLOS MAURICIO identificado con Nit 10934815. 2° Limitar la medida cautelar en la suma de SESENTA MILLONES CIEN MIL PESOS ($60.100.000). 3° Tratándose de cuentas de ahorro el embargo recaerá sobre los saldos que excedan la cuantía inembargable. 4° Librar los oficios necesarios para dar cumplimiento a la presente providencia.» - La DIAN aporta al proceso aviso de cobro de fecha 28 de abril de 202312 en la que se invita al demandante Carlos Galeano a efectuar pago de suma dineraria por concepto de renta 2019-1, renta 2020-1, ventas 2022-2 y renta 2021-1. - Figura correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2023, remitido por Carlos Mauricio Galeano Almanza a la DIAN, asunto «Solicitud de acuerdo de pago para deudas por declaración 2019, 2020 y 2021»13, acompañado de poder conferido por el actor al abogado Roger Enrique Díaz Durango para que solicite y/o inicie tramite y concluya acuerdo de pago ante la DIAN en el proceso de jurisdicción coactiva radicado No. 100153158-0432 consecutivo 036460. - Así mismo se aporta Acta Nº 20236538274 de 30 de junio de 202314, suscrita por el apoderado del actor Roger Enrique Díaz Durango y la jefe de división de recaudo y cobranza de la DIAN, Aura Estela Hoyos Paternina, por concepto renta 2019-1, renta 2020-1, renta 2021-1 y ventas 2022-2, por valor de $26`349.000. - La DIAN aporta al proceso Resolución de desembargo 20230231001283 de 25 de julio de 202315, en la que se ordena el desembargo de sumas de dinero de propiedad del actor ordenadas mediante Resolución 20230225001942 de 25 de mayo de 2023.
Y demás actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo. - Figura en el plenario Resolución 202412272811000147 de 23 de febrero de 202416, mediante la cual se deja sin efectos la facilidad de pago concedida al demandante por falta de cancelación de algunas cuotas, y se ordena el embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos si fuere el caso.
Así mismo, se aporta la Resolución N°. 20240225000752 del 30 de abril de 2024, expedida por la DIAN. 10 Ver folio 22 en el archivo 01DemandaTutela.pdf del expediente digital. 11 Ver folio 13 en el archivo 07ContestacionDian.pdf del expediente digital. 12 Ver folio 15 en el archivo 07ContestacionDian.pdf del expediente digital. 13 Ver folios 19 a 28 en el archivo 07ContestacionDian.pdf del expediente digital. 14 Ver folios 29 a 30 en el archivo 07ContestacionDian.pdf del expediente digital. 15 Ver folios 33 a 34 en el archivo 07ContestacionDian.pdf del expediente digital. 16 Ver folios 49 a 50 en el archivo 07ContestacionDian.pdf del expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 12 CO-SC5780-99 Revisadas las documentales del plenario la sala encuentra que la Resolución N°. 20240225000752 del 30 de abril de 2024, mediante la cual se ordena el embargo de los recursos del demandante tiene como antecedentes el proceso de cobro coactivo en el que el actor fijó acuerdos de pago con la DIAN.
Convenios que finalmente fueron incumplidos y dieron origen al acto administrativo en cita. También se resalta que el demandante acude de forma directa a la acción de tutela con el propósito de que se ordene a la DIAN que devuelva la suma de $20.097.234, cantidad que Bancolombia le retuvo como consecuencia del embargo decretado, sin que se advierta que el interesado acudiere en primera medida a la entidad fiscal, en el marco del proceso de cobro coactivo seguido en su contra a efectos de solicitar el desembargo, devolución de saldos o cualquier actuación que estimara pertinente para que la entidad pudiera pronunciarse al respecto.
Lo anterior, de entrada, muestra la inexistencia de acción u omisión vulnerante de las garantías fundamentales del actor por parte de la entidad, pues las medidas fueron adelantadas dentro de un proceso de cobro coactivo del cual el actor estaba enterado, inclusive, representado por apoderado judicial. Así mismo, la situación en comento torna improcedente la acción de tutela en la medida que el ejecutado cuenta con instrumentos ante la administración tributaria con los que puede cuestionar las actuaciones adelantadas por la DIAN.
Aunado, el demandante no aportó prueba sumaria que acredite dependencia exclusiva del salario devengado, o que su núcleo familiar depende únicamente de este, esto es no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo del derecho invocado de forma subsidiaria y/o transitoriamente. En ese sentido, le asiste razón al a quo declarar improcedente la acción de tutela, debido a que no se supera el requisito de subsidiariedad, porque no se recurrió con antelación a otros recursos o instrumentos judiciales estipulados por la ley, para velar por la protección de sus derechos.
En esos términos, y sin mayores ambages, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en virtud de la cual se rechazó por improcedencia la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240023601 Demandante: Carlos Mauricio Galeano Almanza Demandado: DIAN, Bancolombia Vinculados: Banco Colpatria, Banco Agrario y Secretaria de Educación de Montería 13 CO-SC5780-99 TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada