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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300120200005001

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2024-11-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120200005001 DEMANDANTE: ROSA AURA REINA MORA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Pensión gracia- Educación contratada SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia para el sector docente, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de 21 de junio de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones NO RDP 048400 del 26 de Diciembre de 2018; y la No. RDP 005105 del 18 de Febrero de 2.019, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora ROSA AURA REINA MORA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar la pensión gracia de ROSA AURA REINA MORA, en cuantía del 75% como promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, es decir del 05 de diciembre de 2003, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Índice N° 01 archivo 73/expediente digital Samai TERCERO.- Declarar la prescripción de mesadas pensionales anteriores al 21 de agosto de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”

ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 048400 de 26 de diciembre de 2018 y RDP 005105 de 18 de febrero de 2019, por medio de las cuales, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL3, negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, debidamente liquidada, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente, durante el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, la condena en costas y se declare la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2015. Hechos4 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: La señora Aura Rosa Reina Mora, fue nombrada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, quien actuaba en calidad de ente administrador de la Comisaria del Putumayo, como docente oficial, desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2004, y a partir del 11 de enero de 2005, fue nombrada por la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo como docente nacionalizada.

El 5 de diciembre de 2003, la actora cumplió el status pensional para ser beneficiaria de la pensión gracia, es decir, acreditó haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, y más de 20 años al servicio de la docencia, con una vinculación de carácter nacionalizada. Por lo anterior, el 21 de agosto de 2018, el docente solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de resoluciones N° RDP 048400 de 26 de diciembre de 2018 y RDP 005105 de 18 de febrero de 2019.

Intervención de los demandados: 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 En adelante UGPP 4 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai UGPP5. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, conforme a la certificación expedida por la Secretaria de Educación Nacional Contratada de Sibundoy (P), se observa que la actora laboró por el espacio de 27 años y 11 meses y 23 días con un salario de carácter nacional, razón por la cual, indicó que se desestimaron los tiempos de servicio prestados por la docente, comoquiera que la Ley 114 de 1913, establece que no es admisible computar tiempos cuyo nombramiento sea de carácter nacional, es decir, que provenga del Ministerio de Educación Nacional.

Dijo que, los salarios percibidos por el docente, provinieron de recursos de la Nación y /o Sistema General de Participaciones, transferidos por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, por manera que, en virtud de la citada Ley 114 de 1913 -numeral 3°, que establece “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que, la buena conducta en el desempeño del cargo no se demostró, pues se requería allegar al proceso certificación de la entidad territorial en donde laboró, indicando si le ha sido impuesta o no sanción disciplinaria alguna.

Con fundamento en lo anterior, formuló los medios exceptivos de i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción. La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que, era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, considerando que, al revisar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión gracia, la educadora cumplió con la totalidad de los mismos, esto es, “i) haber prestado los servicios como docente en los planteles departamentales, distritales o municipales, ii) por un término no menor a veinte (20) años, iii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, iv) haber cumplido cincuenta (50) años de edad y v) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Señaló que, en punto de los servicios prestados en planteles departamentales, distritales, o municipales, a través de constancia, se probó que la demandante laboró como docente departamental desde el 29 de agosto de 1977, y como docente nacionalizado del nivel departamental de manera ininterrumpida. Sobre el origen de los recursos de la entidad nominadora, sostuvo que dicha circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vinculación de un docente, ni mucho menos el derecho al reconocimiento del derecho a la pensión gracia. 5 Índice N° 01 archivo 13 /expediente digital Samai 6 Índice N° 01 archivo 73 /expediente digital Samai Puntualizó que, teniendo en cuenta que la petición para el reconocimiento de la pensión gracia, se presentó el 21 de agosto de 2018, se declararon prescritas las mesadas anteriores al 21 de agosto de 2015, en virtud de la prescripción trienal que trata el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. El recurso de apelación-parte demandada7 Indicó que, a pesar de que las plazas como las que ocupa la docente fueron administradas con recursos de los Fondos Educativos Regionales- FER, no dejan de ser nacionales, máxime cuando según lo observado en los certificados que reposan en el expediente administrativo de la demandante, ostentó un tipo de vinculación del orden nacional, con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales, pertenecen a la nación (Ley 715 de 21 de diciembre de 2001), lo que resulta incompatible con la pensión gracia. Manifestó que, el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental, en virtud de la Ley 60 de 1993, siguió siendo el establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales.

Señaló que, en el expediente administrativo existen actos en los cuales, se señala que la demandante tuvo vinculación nacionalizada, otros donde la información no está relacionada, y algunos documentos señalan que su vinculación se realizó en vigencia del Decreto 812 del año 2003. Sostuvo además que, de los documentos que fueron incorporados al plenario como prueba y tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia, no se advierte información de alguna ordenanza o acuerdo, donde el ente territorial haya creado la plaza, lo cual generaría un cargo propio al Departamento o el Municipio.

Puntualizó que, al no poderse determinar el tipo de vinculación de la actora al servicio de la docencia, debe darse aplicación integral a la sentencia de unificación 04683 de 2018, para establecer que la plaza por ella ocupada inequívocamente es de carácter nacional. Finalmente, señaló que, en virtud del artículo 365 del CGP, solo hay lugar a la condena en costas, cuando en el expediente aparezcan causadas y probadas.

Sobre el caso en particular dijo que, la actuación de la defensa se efectuó sin trasgredir los principios de buena fe y lealtad procesal. Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, 7 Índice N° 01 archivo 77 /expediente digital Samai que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

Actuación en segunda instancia Mediante auto de 12 de julio de 20248, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la entidad demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el objeto de debate se centra en establecer, sí la docente cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, al considerar que, se halló acreditado que la docente no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, al ostentar vinculaciones de carácter nacional. 8 Índice N° 05 /expediente digital Samai Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: Régimen legal y jurisprudencial de la pensión gracia La pensión gracia se trata de una pensión especial9, creada por la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros territoriales vinculados a escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un lapso no menor a 20 años, tuvieran 50 años y, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Posteriormente con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a los docentes y profesores de enseñanza normalista10, inspectores de instrucción pública11 y de enseñanza secundaria12, pero que hayan cumplido sus funciones en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos 9 “La pensión gracia es especial, porque se rige por una normatividad especial, concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración”.

Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01,N° Interno 2106-07. 10 Ley 116 de 2008, artículo 6. 11 Ibidem. 12 Ley 37 de 1993, artículo 3. que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la Ley 114 de 1913.

La pensión gracia, se mantuvo en las condiciones referidas, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, la cual, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), preceptuó que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, independiente de que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data.

Por su parte, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 11 de agosto de 202213, unificó jurisprudencia sobre la forma en la que se debe interpretar el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en donde indicó lo siguiente: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (…)” En ese orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Una vez aclarado dicho aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 201814, el Consejo de Estado, fijó las siguientes reglas de unificación “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

SUJ-030-CE- S2-2021 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. Por consiguiente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han unificado la postura respecto al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, los cuales se concretan así: i) el docente debe acreditar vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) por un término no menor de veinte (20) años de servicio; iii) haber cumplido la edad de cincuenta (50) años y; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Se destaca igualmente, que dentro de los beneficiarios de la pensión gracia nunca han estado incluidos los docentes con vinculación del orden nacional sino, exclusivamente, quienes su vinculación haya sido del orden territorial, Distrital y los nacionalizados. Frente al monto de cómo se debía reconocer la pensión gracia, la Ley 4ª de 1966, que modificó la Ley 114 de 1913 y posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la educación contratada en sentencia de 31 de julio de 202315, hizo un análisis legal y citó providencia de 24 de julio de 200816, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramirez de Páez, en la que se sostuvo: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…) Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)”” Posteriormente el Decreto 2484 de 1976, modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presetará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docentes y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, a si lo expresa: “Artículo 1º.

El artículo 4º del Decreto número 2768 del 17 de diciembre de 1975, quedará así: El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo 15 Radicado 52001233300020180059201 (2246-2021) 16 Radicación interna 2387-2006. de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros educativos.

Los candidatos deberán reunir las condiciones o requisitos que señalen las respectivas disposiciones legales generales o especiales sobre Escalafón docente y régimen administrativo para funcionarios públicos. Si éstos no reúnen los requisitos personales o académicos necesarios para desempeñar el cargo, el Ministerio de Educación Nacional solicitará al Ordinario Competente la presentación de nuevos candidatos.” Por su parte el decreto 2155 de 1987, dispuso derogar los anteriores decretos y dispuso: “(…) Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: Los contratos serán celebrados por el presidente de la República y el ministro de Educación Nacional o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica.

“Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto”. 3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato en cuyos anexos quedarán enumerados, por renglones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual…”» Con la promulgación de la Ley 115 de 1994, por medio de la cual, se expidió la ley general de educación, la competencia para la suscripción de contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, como se pasa a ver: “ARTICULO 200.

Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.

PARAGRAFO. Autorizase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes” En ese orden de ideas, los docentes vinculados a través de la educación contratada ostentan un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, pues, dichos nombramientos son efectuados conforme a la celebración de los contratos suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, para lo cual se estableció que los salarios y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos, bajo ese tipo de vinculación, estaría a cargo de la Nación. Análisis probatorio y caso concreto Conforme al material probatorio aportado al paginario, la Sala procede a establecer, que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia dado que, no acreditó que la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 haya sido del orden territorial o nacionalizado.

El certificado de tiempos de servicio, expedido por la Diócesis de Mocoa-Sibundoy17 de fecha 16 de octubre de 2015, señaló que, revisados los archivos de la liquidada educación misional contratada, la demandante se desempeñó como docente en el territorio escolar del Departamento del Putumayo, Diócesis Mocoa Sibundoy, con sueldo nacional y que a partir del 1° de enero de 2006, pasó a depender de la Secretaría de Educación del Putumayo con sede en Mocoa.

Los tiempos de servicio, fueron discriminados así: “POR RESOLUCIÓN NÚMERO 062 DE 1977 (SEPTIEMBRE 1°), fue nombrado Seccional de la Escuela Urbana de Niñas de VILLAGARZÓN (PUTUMAYO). Ejerció del 1° de Septiembre de 1977 al 30 de Agosto de 1978. Tiempo de servicio en este cargo: UN (1) AÑO. POR RESOLUCIÓN NÚMERO 084 DE 1978 (AGOSTO 13), fue trasladada como Seccional a la Escuela urbana de Niñas de ORITO (PUTUMAYO).

Ejerció del 1° al 30 de Septiembre de 1978. Tiempo de servicio en este cargo: UN (1) MES. POR RESOLUCIÓN NÚMERO 109 DE 1978 (OCTUBRE 1°), fue trasladada como Seccional a la escuela Urbana de Niñas de VILLAGARZÓN (PUTUMAYO). Ejerció del 1° de Octubre de 1978 al 23 de Agosto de 1998. Tiempo de servicio en este cargo: DIECINUEVE (19) AÑOS -DIEZ (10) MESES- VEINTITRÉS (23) DÍAS.

RESOLUCIÓN NÚMERO 0236 DE 1996 (NOVIEMBRE 30) LICENCIA MATERNIDAD. POR RESOLUCIÓN NÚMERO 0166 DE 1998 (AGOSTO 24), fue concedida Comisión como Docente del Colegio Champagnat -Sección Nocturna -SIBUNDOY (PUTUMAYO). Ejerció del 24 de Agosto de 1998 Hasta finalizar el Año Escolar 1998-1999. Tiempo de servicio en este cargo: UN (1) AÑO POR RESOLUCIÓN NÚMERO 0019 DE 2000 (ENERO 24), fue concedida Comisión como Docente del Colegio Champagnat -Sección Nocturna- de SIBUNDOY (PUTUMAYO).

Ejerció durante el Año Escolar 2000. Tiempo de servicio en este cargo: UN (1) AÑO. POR RESOLUCIÓN NÚMERO 0027 DE 2001 (ENERO 15), fue concedida Comisión como Docente del Colegio Champagnat -Sección Nocturna – de SIBUNDOY (PUTUMAYO). Ejerció del 15 de Enero de 2001 hasta finalizar el Año Escolar 2001. Tiempo de servicio en este cargo: UN (1) AÑO. POR RESOLUCIÓN NÚMERO 0023 DE 2002 (ENERO 14), fue concedida Comisión como Docente del Colegio Champagnat -Sección 17 Índice N° 03 archivo 01 página 47 /expediente digital Samai Nocturna- de SIBUNDOY (PUTUMAYO).

Ejerció del 14 de Enero de 2002 hasta finalizar el Año Escolar 2002. Tiempo de servicio en este cargo: UN (1) AÑO. POR DECRETO NÚMERO 0025 DE 2003 (ENERO 13) emanado de la Secretaria de Educación del Putumayo, fue concedida comisión como Docente del Colegio Champagnat- Sección Nocturna- de SIBUNDOY (PUTUMAYO). ). Ejerció del 13 de Enero de 2003 al 1° de Diciembre de 2005.

Tiempo de servicio en este cargo: TRES (3) AÑOS(…)” La constancia expedida por el Secretario de Educación Nacional Contratada, Diócesis Mocoa- Sibundoy18, da cuenta que la Coordinación de Educación Nacional Contratada, le pagó los salarios a la docente Rosa Aura Reina Mora, para los años 2002, 2003 y 2004, e igualmente, la certificación de fecha 26 de abril de 200419 expedida por la misma dependencia indica que recibió asignaciones nacionales.

La constancia expedida por el Secretario de Educación Nacional Contratada, Diócesis Mocoa- Sibundoy20 de fecha 31 de marzo de 2006, da cuenta que la docente Rosa Aura Reina Mora, ejerció en el magisterio del territorio escolar del Putumayo por un total de tiempo de servicio de 28 años y 4 meses, desde el 1° de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 2005.

El certificado de salario expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo21, de fecha 14 de junio de 2006, da cuenta que la actora prestó sus servicios en nivel básica primaria, como educadora contratada en forma continua, a partir del 1° de septiembre de 1977. Los actos administrativos de nombramiento22, dan cuenta: Mediante Resolución Nº 062 de 29 de agosto de 197723, el Pro- Vicario Apostólico de Sibundoy, en uso de sus atribuciones, aceptó unas renuncias y declaró cesantes unos nombramientos, suspendió y creó nuevos cargos, efectuó traslados y nombró el personal docente y administrativo de educación Nacional del Vicariato Apostólico de Sibundoy, con sus respectivos sueldos, de acuerdo con la categoría, para el año escolar 1977-1978, en el caso de la actora, se efectuó su nombramiento en la Escuela Urbana de Niñas de Villagarzón (P) a partir del 1° de septiembre de 1977.

A través de Resolución Nº 084 de 13 de agosto de 197824, el Vicario Apostólico de Sibundoy, en calidad de ordinario competente de la educación contratada, aceptó unas renuncias, declaró cesantes unos nombramientos, suspendió, creó nuevos cargos, efectuó traslados y nombró el personal docente y administrativo de la educación nacional contratada del Vicariato Apostólico de Sibundoy, al iniciar el año escolar 1978-1979, en el caso de la 18 Índice N° 01 archivo 26 página 7/ expediente digital Samai 19 Índice N° 01 archivo 31 carpeta 2 archivo 7/ expediente digital Samai 20 Índice N° 01 archivo 28 página 13/ expediente digital Samai 21 Índice N° 01 archivo 34 página 31/ expediente digital Samai 22 Índice N° 01 archivo 01 páginas 44 a 45, 47 a 51, 53 a 57, 59 a 64 /expediente digital Samai 23 Índice N° 01 archivo 01 páginas 49 a 53. 24 Índice N° 01 archivo 01 páginas 55 a 60. actora, se señaló sobre su traslado a la Escuela urbana de Niñas de Orito (P) a partir del 1° de septiembre de 1978.

Con Resolución Nº 109 de 1° de octubre de 197825, el Vicariato Apostólico de Sibundoy, en calidad de ordinario competente de la educación contratada, aceptó la renuncia de Aura Nohemy Solarte R. de Marín, Seccional de la Escuela U. de niñas de Villagarzón, trasladó en su lugar a Rosa Aura Mora, Seccional de la Escuela U. de Niñas de Orito y nombró en una vacante a Alicia Fidelia Portilla Arteaga, a partir del 1° de octubre de 1978.

Por medio de Resolución N° 06277 de 22 de abril de 198026, el Ministerio de Educación Nacional, ratificó la Resolución N° 109 de 1° de octubre de 1978, por medio de la cual, el Vicariato Apostólico de Sibundoy, en calidad de ordinario competente, efectuó el traslado de la docente Rosa Aura Mora. Por medio de Resolución N° 0236 de 30 de noviembre de 199627, el ordinario competente del Vicariato Apostólico de Sibundoy, legalizó la licencia de maternidad de la docente Rosa Aura Reina Mora, para separarse del cargo, a partir del 30 de noviembre de 1996.

Mediante Resoluciones N° 0166 de 24 de agosto de 199828, 0019 de 24 de enero de 200029, 0027 de 15 de enero de 200130, 0023 de 14 de enero de 200231, el Coordinador de Educación Nacional Contratada de la Diócesis de Mocoa -Sibundoy (P), comisionó a la señora Rosa Aura Reina Mora para ser docente en el Colegio Oficial Champagnat -Nocturno del Municipio de Sibundoy (P).

A través del Decreto N° 0025 de 13 de enero de 200332, el Gobernador del Departamento del Putumayo, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 305 de la Carta Política, y considerando “que para la administración del servicio educativo estatal se celebró el contrato N° 016 de 1994, suscrito entre la Doctora Maruja Pachón de Villamizar Ministra de Educación Nacional, en representación del Ministerio de Educación Nacional Contratada y Monseñor Pedro Rubiano Saenz, presidente de la Conferencia Episcopal en representación de la Conferencia Episcopal (…)”, comisionó a la señora Rosa Aura Reina Mora para ser docente en el Colegio Oficial Champagnat -Nocturno del Municipio de Sibundoy (P), a partir del 13 de enero al 15 de diciembre de 2003” Con Resolución N° 0036 de 11 de junio de 200533, Gobernador del Departamento del Putumayo, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 305 de la Carta Política, reubicó a la señora Rosa Aura Reina Mora de la Institución 25 Índice N° 01 archivo 01 página 62/expediente digital Samai 26 Índice N° 01 archivo 33 página 5/expediente digital Samai 27 Índice N° 01 archivo 01 página 64/expediente digital Samai 28 Índice N° 01 archivo 01 página 65/expediente digital Samai 29 Índice N° 01 archivo 01 página 66/expediente digital Samai 30 Índice N° 01 archivo 01 página 67/expediente digital Samai 31 Índice N° 01 archivo 01 página 68/expediente digital Samai 32 Índice N° 01 archivo 01 página 69/expediente digital Samai 33 Índice N° 01 archivo 01 página 70/expediente digital Samai Educativa Nuestra Señora del Pilar, municipio de Villagarzón (P), a la Institución Educativa Champagnath municipio de Sibundoy (P).

Solicitud elevada por la actora, el 21 de agosto de 201834, ante la UGPP, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resoluciones N° RDP 048400 de 26 de diciembre de 201835 y RDP005105 de 18 de febrero de 201936, por medio de las cuales, la UGPP, negó a la actora, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de pensión gracia, considerando que, su vinculación al servicio de la docencia fue de carácter nacional.

En respuesta al oficio PUT2021EE024169 de fecha 20 de agosto de 202137, el Secretario de Educación del Departamento del Putumayo, informó que no se encontró que cursaran procesos disciplinarios o sanciones en contra de la docente Rosa Aura Reina Mora, así mismo indicó que durante el tiempo laborado por el docente en la SED Putumayo, los salarios devengados y cancelados provinieron de recursos de la Nación- Sistema General de Participaciones, y de que de la misma manera ostentó la condición de docente nacional.

Oficio calendado a 5 de julio de 202138, por medio del cual, la secretaria de educación de Villagarzón -Putumayo, indicó que revisados los archivos de la entidad, no se encontró información que permitiera establecer que la docente haya estado vinculada como docente municipal, en la entidad territorial, según lo certificó la Secretaria de Archivo Municipal, ni que el municipio hubiese asumido erogaciones por concepto de la labor desempeñada por la docente ni del Sistema General de Participaciones.

Expediente administrativo del docente39, remitido por la UGPP, en el cual, constan la mayoría de documentos ya referidos. Participaciones. De la misma manera señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental, en virtud de la Ley 60 de 1993, siguió siendo el establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales.

Adicionalmente, dijo que, de los documentos que fueron incorporados al plenario como prueba y tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia, no se desprende información de ordenanza o acuerdo, donde 34 Índice N° 01 archivo 01 páginas 26 a 29 /expediente digital Samai 35 Índice N° 01 archivo 01 páginas 30 a 34 /expediente digital Samai 36 Índice N° 01 archivo 01 páginas 38 a 43 /expediente digital Samai 37 Índice N° 01 archivo 28 /expediente digital Samai 38 Índice N° 01 archivo 41 /expediente digital Samai 39 Índice N° 01 archivo 31/expediente digital Samai se observe que el ente territorial haya creado la plaza, lo cual generaría un cargo propio al departamento o municipio.

Puntualizó que, al no poderse determinar el tipo de vinculación de la actora al servicio de la docencia, debe darse aplicación integral a la sentencia de unificación 04683 de 2018, para determinar inequívocamente que la plaza ocupada era de carácter nacional. Al respecto, la Sala estima que, ciertamente, la plaza ocupada por la actora, fue de carácter nacional, considerando que, los actos administrativos de nombramiento, traslados y comisiones (Resolución Nº 062 de 29 de agosto de 197740, Resolución Nº 084 de 13 de agosto de 197841, Resolución Nº 109 de 1° de octubre de 197842, Resolución N° 0236 de 30 de noviembre de 199643, Resoluciones N° 0166 de 24 de agosto de 199844, 0019 de 24 de enero de 200045, 0027 de 15 de enero de 200146, 0023 de 14 de enero de 200247), se expidieron por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, lo que a su vez permite concluir que, la docente estuvo adscrita a los centros educativos contratados, los cuales, son de naturaleza nacional y por lo tanto, son administrados con recursos de la nación. Ello se evidencia en el certificado de tiempos de servicio, expedido por la Diócesis de Mocoa-Sibundoy48 de fecha 16 de octubre de 2015, las constancias expedidas por el Secretario de Educación Nacional Contratada, Diócesis Mocoa- Sibundoy49, y el oficio PUT2021EE024169 de fecha 20 de agosto de 202150, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Putumayo.

De la misma manera, se observa en el plenario, el Decreto N° 0025 de 13 de enero de 200351, por medio del cual, el gobernador del Departamento del Putumayo, comisionó a la docente para prestar sus servicios en el Colegio Oficial Champagnat -Nocturno del Municipio de Sibundoy (P), considerando “que para la administración del servicio educativo estatal se celebró el contrato N° 016 de 1994, suscrito entre la Doctora Maruja Pachón de Villamizar Ministra de Educación Nacional, en representación del Ministerio de Educación Nacional Contratada y Monseñor Pedro Rubiano Saenz, presidente de la Conferencia Episcopal en representación de la Conferencia Episcopal (…)”, y la Resolución N° 06277 de 22 de abril de 198052, por medio de la cual, el Ministerio de Educación Nacional, ratificó la Resolución N° 109 de 1° de octubre de 1978, en la que, el Vicariato Apostólico de Sibundoy, en calidad de ordinario competente, efectuó el traslado de la docente Rosa Aura Mora.

Lo expuesto, permite concluir que, al ratificarse actos administrativos efectuados bajo la modalidad de educación contratada y al reconocerse el contrato suscrito entre el Departamento y el Ministerio de Educación Nacional, con mayor certeza se observa que obedecen a un tipo de 40 Índice N° 01 archivo 01 páginas 49 a 53. 41 Índice N° 01 archivo 01 páginas 55 a 60. 42 Índice N° 01 archivo 01 página 62/expediente digital Samai 43 Índice N° 01 archivo 01 página 64/expediente digital Samai 44 Índice N° 01 archivo 01 página 65/expediente digital Samai 45 Índice N° 01 archivo 01 página 66/expediente digital Samai 46 Índice N° 01 archivo 01 página 67/expediente digital Samai 47 Índice N° 01 archivo 01 página 68/expediente digital Samai 48 Índice N° 03 archivo 01 página 47 /expediente digital Samai 49 Índice N° 01 archivo 26 página 7 y archivo 31 carpeta 2 archivo 7/ expediente digital Samai 50 Índice N° 01 archivo 28 /expediente digital Samai 51 Índice N° 01 archivo 01 página 69/expediente digital Samai 52 Índice N° 01 archivo 33 página 5/expediente digital Samai vinculación nacional, pues finalmente, estaban a cargo de esa cartera ministerial.

Sobre el particular, el Consejo de Estado53 “(…) Como ya se dijo que las prestaciones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende, el fallo recurrido con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la Iglesia Católica los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado.

Estando demostrado que la actora prestó sus servicios al Vicariato Apostólico bajo la modalidad de la Educación Contratada, eventualmente podría concluirse que correspondería a la Nación (Ministerio de Educación), reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada por la actora. (…)” Igualmente, el Alto Tribunal, en reciente jurisprudencia54 señaló: “Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación.” En otro caso análogo, el Consejo de Estado55, concluyó: “Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.” De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces, que el nombramiento efectuado a docentes en centros 53CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001- 23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) 55 C.P. Cesar Palomino Cortés - expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01 educativos contratados, que requerían ratificación del Ministerio de Educación, obedece a un nombramiento nacional”.

Igualmente, la Alta Corporación, en un caso similar dijo56: “(…) Sin embargo, en este caso particular resulta pertinente resaltar que, el Vicariato Apostólico de Sibundoy nombró al accionante en condición de profesor de tiempo completo del Colegio Alvernia de Puerto Asís. En ese orden, al haber sido expedido precisamente por el Vicario Apostólico en calidad de director de Educación Nacional, es posible concluir que, para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales57, pues tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación, y así se determinó en dicho acto en el que se señaló que el pago se encuentra a cargo al «sueldo Nal».

Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.

La anterior información resulta coincidente con los datos contenidos en el oficio que dio respuesta al requerimiento del tribunal, en el sentido de que dicha vinculación fue nacional y fue pagado por el Vicariato Apostólico de Sibundoy con recursos de la Nación” (Subrayado propio). Igualmente, en punto de lo expuesto, es oportuno señalar que, el acto administrativo que vincula a un educador es el que determina la procedencia del tipo de vinculación de un docente, pero también sirven para acreditar dicha situación, las certificaciones que expida la autoridad nominadora, que den cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación al que se encuentre sometido el educador, al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó58: “59.

(…) la Sala observa que, para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos 56 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- Radicación: 52001233300020160004901 (2859-2018)- fecha 4 de mayo de dos mil veintitrés (2023) 56 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23- 31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 57 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23- 31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 58 Consejo de Estado, 19 de enero de 2021.

M.P. Rocío Araujo Oñate tipo territorial o nacionalizado. 57. Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resalta la Sala).

Si bien, a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 -artículo 200, la competencia para la suscripción de contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales, bajo la continua revisión del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que, para la mayoría de periodos, anteriores al 31 de diciembre de 1980, con los cuales, la actora, intentó demostrar los 20 años de servicio en planteles con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, es claro que sus nombramientos estuvieron a cargo de la Nación, en virtud de los contratos misionales adscritos a dicha cartera ministerial, ratificados y financiados por la misma.

Finalmente, debe destacar la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el: “i) personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”, razón por la que si se tiene en cuenta el contenido de los precitados documentos y las entidades que los expiden, es claro que en el presente asunto el tipo de vinculación de la docente, fue de carácter nacional.

Situación que atendiendo los parámetros reiterados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la excluye del reconocimiento de la prestación que reclama, dado que carece de uno de los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiario de la misma, por manera que, ello impide continuar con el análisis de los demás requisitos contemplados en las normas que regulan la pensión gracia. De esta manera, contrario a lo precisado por el A quo, al no haberse acreditado el tipo de vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada, impone a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA59, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 59 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador