TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120240018801 DEMANDANTE: María Yolanda Hurtado Galíndez DEMANDADO: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Acción de tutela Tema: - Derecho de petición hecho superado OBJETO DE LA PROVIDENCIA. La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la accionada frente a la sentencia de 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió1.
“(…)
PRIMERO. – CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental de petición solicitado por la señora MARIA YOLANDA HURTADO GALINDEZ, identificada con C.C. No. 27.355.001, quien actúa a través de su agente oficiosa la abogada MABEL XIOMARA FIGUEROA FAJARDO, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director Juan Felipe Harman Ortiz, Ana Jimena Bautista Revelo Directora de Gestión Jurídica de Tierras, Jefe de Oficina Jurídica Jairo Leonardo Garcés Rojas o quienes hagan sus veces de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), para que de manera directa o a quien se haya delegado para tal fin, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a dar respuesta de fondo, oportuna, congruente, a la pretensión solicitada en el derecho de petición radicada de manera electrónica 15 de agosto de 2024, y enviada a los correos juridica.ant@ant.gov.co atencionalciudadano@ant.gov.co, info@ant.gov.co, petición que la accionada certifica con acuse de recibido a fecha del 15 de agosto de 2024, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para verificar el cumplimiento de lo ordenado, la entidad deberá remitir a este juzgado copia de constancia de su comunicación efectiva al tutelante.”
ANTECEDENTES Solicitud de amparo2 El 23 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la Señora María Yolanda Hurtado Galíndez, solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el Derecho Fundamental de Petición, respetuosamente solicito al señor JUEZ DE LA REPÚBLICA, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), proceda a resolver de manera completa y de fondo el Derecho de Petición radicado el 15 de agosto de 2024. 1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14/ Samai 2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índices 3 y 8/ Samai SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor JUEZ DE LA REPÚBLICA, ORDENAR todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del Derecho Fundamental de Petición interpuesto por la señora MARIA YOLANDA HURTADO GALINDEZ…” Hechos relevantes3 Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: Mediante escritura pública de compraventa No. 2.490 del 11 de diciembre de 2006, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, adquirió el predio denominado LAS PALMERAS ubicado en la Vereda Ticuanayoy, Municipio de Mocoa Departamento del Putumayo, con un área total adquirida de 153-9.670 HECTAREAS e identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria número 440-32875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa Putumayo escrituración por medio de la cual el INCODER hizo beneficiarios a sesenta y un (61) familias víctimas de la violencia en el municipio de Mocoa Putumayo, los días 10 de mayo 2007, 26 de octubre de 2007 y 03 de diciembre 2007, de un subsidio integral, el cual incluye el valor de la tierra y las inversiones complementarias, sometido a CODICIÓN RESOLUTORIA.
El 12 de agosto de 2023, la comunidad de las palmeras levantaron acta designando a María Yolanda Hurtado Galíndez como representante legal de 18 familias beneficiarias para que estas a su vez puedan realizar la respectiva solicitud de levantamiento de condición resolutoria, así: 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índices 3 y 8/ Samai Expresó que a la fecha las dieciocho (18) familias, han cumplido con las condiciones y limitaciones impuestas por el subsidio integral y exigidas por el INCODER (mencionadas en el numeral segundo de los presentes hechos); de igual han transcurrido DIECISIETE (17) AÑOS del otorgamiento del subsidio por parte del INCODER, por lo tanto, se ha cumplido con el tiempo de la CODICIÓN RESOLUTORIA (12 años de la condición) y por lo tanto las limitaciones han concluido.
Por lo anterior, el 15 de agosto de 2024, la señora MARIA YOLANDA HURTADO GALINDEZ, como representante de las 18 familias beneficiadas, mediante apoderada judicial realizó la solicitud de levantamiento de la condición resolutoria a través de un Derecho de Petición interpuesto a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), radicada mediante los siguientes correos electrónicos juridica.ant@ant.gov.co, atencionalciudadano@ant.gov.co, info@ant.gov.co Pese a que la accionada acusó de recibido no ha emitido respuesta a dicha petición. Intervención de los demandados.
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS No rindió informe. De la providencia impugnada4 Con fallo de 30 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, accedió a las súplicas de la acción de tutela, amparando el derecho fundamental de petición de la accionante como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, para que a través de la oficina de Gestión Jurídica de Tierras, el Jefe de Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, dentro del término perentorio de 48 horas de respuesta de fondo, oportuna y congruente a la petición de 15 de agosto de 2024, pues, consideró que la entidad accionada guardó silencio por lo que le aplicó el principio de la presunción de veracidad. 4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14/ Samai De la impugnación- Agencia Nacional de Tierras5.
Inconforme con la decisión la accionada impugnó la sentencia de instancia señalando que se había configurado la carencia actual por hecho superado ya que dicha entidad había dado respuesta y notificado la petición objeto de protección. Solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia por cuanto, el A quo, no consideró el informe de tutela presentado por la entidad vulnerando el derecho de defensa y contradicción. Aportó constancia de samai y copia de la respuesta de la petición con constancia de notificación. CONSIDERACIONES Cuestión previa Como se advirtió, la accionada solicitó la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia al considerar que se incurrió en las causales de nulidad 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P., pues, el A quo, no tuvo en cuenta el informe o contestación de la tutela presentado el día 29 de octubre de 2024, con el que solicitó que se declare hecho superado por carencia actual de objeto en tanto se había emitido respuesta y notificado a la actora.
Para sustentar sus argumentos aportó un documento de la ventanilla atención virtual samai de fecha 29 de octubre de 2024, en el que se informó que el memorial o escrito fue radicado en el Juzgado Administrativo de Mocoa, bajo la solicitud No. 1104580 (Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 17/ archivo 20 Samai ) Sin embargo, la Sala encuentra lo siguiente: Significa lo anterior que, pese a que la apoderada de la accionada diligenció los campos del formulario de recepción de memoriales, no seleccionó ningún archivo para adjuntar, siendo esta la razón por la cual el Juzgado no conoció el informe de tutela y las pruebas con las que pretendía demostrar la inexistencia de la vulneración del derecho de petición. Siendo eso así, la Sala no se accederá a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado, pues, en realidad la entidad accionada no presentó informe dentro de esta acción constitucional.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 17/ Samai de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.
El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: Problema jurídico El objeto de debate gira entorno a determinar si se configuró carencia de objeto por hecho superado, por haber proferido y notificado a la accionante respuesta al derecho de petición. Respuesta al problema jurídico planteado. La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, toda vez que se demostró que, en efecto, la entidad accionada, mediante oficio 202443009987131 de 28 de octubre de 2024, dio respuesta a la petición elevada por la actora el 15 de agosto de 2024, la que fue puesta en conocimiento de la parte actora al correo electrónico fmabelabogada@gmail.com (Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 17/ archivo 20 Samai), esto es, incluso de manera previa a haberse proferido la sentencia de primera instancia. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: Sobre la procedencia de la acción de tutela (Extractado de la Sentencia T-471 de 2017.).
El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. A su vez, el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado”.
Hecho Superado La Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha explicado que la situación de HECHO SUPERADO se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece6. 6 Sentencia T -283 de 2008 «“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según srea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7. Por lo tanto cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido8 que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón y condición de eficacia.”» (negrita y subrayado fuera de texto) Sobre el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional reiteró que: “(…) ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde sustento y razón de ser como instrumento de protección judicial”.
Es decir, que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 4.3. El caso concreto. Está probado que durante el trámite de la acción de tutela, incluso dos días anteriores a la expedición de la sentencia de primera instancia la entidad accionada expidió la comunicación 202443009987131 del 28 de octubre de 2024 (Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 17/ archivo 19 Samai), notificada al peticionario el 29 de octubre de 2024, que según las pruebas de la notificación electrónica, anota acuso de recibido (Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 17/ archivo 17 Samai).
Está acreditado además que, con la comunicación 202443009987131 del 28 de octubre de 2024 (Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 17/ archivo 19 Samai), e informó a la accionante la expedición de la resolución No. *202443005843476* del 28 de octubre de 2024, “Por la cual se levanta la limitación de condición resolutoria del predio denominado “las Palmeras” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 440-32875 respecto a 14 cuotas partes”, así9: 7 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 8 Ver sentencias: T-281/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-1314/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-552/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1111/05, M.P.:Manuel José Cepeda Espinosa; T-429/07, M.P.:Clara Inés Vargas. 9 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 17/ archivo 18 Samai) Frente a Beatriz Elene Ceballos Gil, Juan Clímaco Ortiz Urbano y Rosario Jojoa UI10, no se levantó la limitación de la condición resolutoria, según el artículo primero de esa resolución, pues, sólo los enlistados cumplieron con los requisitos para el levantamiento de la limitación. Lo anterior no significa que la respuesta haya sido incompleta, pues, está claro que, frente a los mencionados peticionarios, también hubo una respuesta de fondo y congruente que fue negativa.
Por vía de tutela el Juez constitucional debe limitarse a examinar el cumplimiento de los términos legalmente establecidos con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el peticionario. En consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede entrar a definir, si es o no titular del pretendido derecho. En concreto, la situación que motivó la presente acción de tutela, fue superada con la respuesta del 28 de octubre de 2024, debidamente notificada, como ya se dijo.
De esta forma, se encuentran presentes los presupuestos para declarar configurado hecho superado respecto de la petición, tal como lo solicitó la entidad accionada. 10 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 8/ Samai) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por encontrarse configurado hecho superado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar la solicitud de nulidad planteada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Comuníquese la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.
SÉPTIMO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai11 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 11 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado