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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00315-00

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-12-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Cargo Abogado Asesor Tribunal ANTECEDENTES El señor JAIRO RODRÍGUEZ MOTTA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con las siguientes PRETENSIONES 1.

Que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria y permanente el mismo; 2.

Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17-4433 del 18 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”; 3.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJIBO17-4433 del 18 de noviembre de 2017, recurso que fue concedido mediante la Resolución No. DESAJIBO18-23 del 4 de enero de 2018. 4.

Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeño la parte demandante no ostenta denominación o grado adicional al de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. y que su remuneración salarial mensual debe liquidarse conforme los decretos antes enunciados; 5.

Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 2 cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial conforme los decretos de asignación salarial y prestacional para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor; 6.

Que se reconozcan los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en cualquier tribunal del país, de acuerdo con lo contemplado en los Decretos que expida el Gobierno Nacional bajo la denominación de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. 7. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, desde la fecha de vinculación, que se condene en costas y agencias a la entidad demandada, y que se cancelen los intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes HECHOS 1.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo cuya inaplicación parcial se solicita, decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (descongestión judicial) y posteriormente, de forma permanente, un cargo de Abogado Asesor pero bajo la denominación “grado 23” 2.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó en forma permanente para los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. 3. El Doctor JAIRO RODRIGUEZ MOTTA ha fungido en el cargo de Abogado Asesor en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2015 hasta la fecha 4.

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial, Seccional Ibagué, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos referidos en los que al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Superior de Ibagué, se les atribuye una remuneración diferente a la de los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional. 5.

La anterior petición fue resuelta mediante Oficio No. DESAJIBO17-4433 del 18 de noviembre de 2017, pronunciándose frente a otro asunto diferente al del peticionario: Bonificación Judicial. 6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO18-23 del 4 de enero de 2018. 7.

A la fecha de interposición de la demanda, el mencionado recurso no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 3 recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con que contaba la demandada para hacerlo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Señaló, que en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Manifiesta, que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público.

Indicó, que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se observa que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, refiriendo que claramente la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).

Explicó, que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que a la parte demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado

23. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 9 de julio de 2019 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda. Luego, con providencia del 24 de agosto de 2020, se declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

El 3 de noviembre de 2020 decide incorporar las pruebas allegadas por las partes. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 4 El 19 de noviembre ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto, haciéndolo el demandante quien reiteró lo expuesto en sus intervenciones procesales.

Mediante providencia de 20 de agosto de 2021 se ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima la presente actuación. El 9 de noviembre de 2021 se avocó conocimiento del presente medio de control. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si la demandada, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del País, desbordó la facultad establecida en la ley al otorgarle grado, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la ley 4ª de 1992 en exclusividad al Gobierno Nacional, o si, la creación de dicho cargo estuvo acorde a las competencias otorgadas por la ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura para ese fin.

ESTUDIO SUSTANCIAL De la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. La jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 153 de 18872, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer, para un caso concreto, la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad: “1.

En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos. 2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos. 3.

La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador. 1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma. 2 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 5 4.

La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. 5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas. 6.

La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna. 7. Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.”.

Concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera: a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado o, c) aún puede ser pronunciada de oficio.

Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquélla, aclarándose que si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”.

En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” En consecuencia, es claro que el juez contencioso administrativo cuenta con la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso.

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 6 Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 150 como una de las atribuciones del Congreso: “19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)” En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador primario expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, a través de la cual estableció que, el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Judicial.

Dicha ley dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios (artículo 2): “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 3, previó que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos: “la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” (Resaltado fuera de texto) Para el caso de la Rama Judicial, el presidente de la República, en uso de “las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” profirió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones ”, el cual, se estableció como de obligatorio cumplimiento “para quienes se Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 7 vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público ”.

La Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia trasliteró en su artículo 75 el mandato superior referente a que “Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”. En reglamentación del postulado constitucional – antes citado - dicha normatividad estableció las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así: “ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. De la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda de Nuestro órgano de Cierre, realizó el estudio jurídico a efectos de establecer si, el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial.

En la misma decisión, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la modificación que hiciere el Consejo Superior de la Judicatura al cambiar de denominación el cargo de “abogado asesor grado 23” al de profesional especializado grado 23 a través del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022. Se indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle al cargo de abogado asesor de Tribunal el grado de remuneración 23, pues con ello se estaba variando la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” usurpa competencias del ejecutivo.

Lo anterior en los siguientes términos: “(…) En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 8 de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 136.

A partir del escenario expuesto se extrae la regla de unificación consistente en: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados 71, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Ésta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La misma sentencia, abordó el tema de la modificación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura al Cargo de Abogado asesor grado 23, convirtiéndolo en Profesional Especializado Grado 23, efectuada a través del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, concluyendo que la misma debía inaplicarse en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así: “(…) 145.

Para desarrollar lo anterior, es necesario recordar la anterior premisa según la cual el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse una competencia para establecer una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente.

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 9 146. Ahora bien, al analizar el estudio técnico “PROPUESTA PARA AJUSTAR ALGUNOS CARGOS EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL” elaborado en el mes de junio de 2022, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” se extraen las siguientes razones adoptadas por la entidad, como son: • La modificación sólo implicó el cambio de denominación del cargo. • Dicha modificación se adoptó con base en “[…] los resultados de validación de plantas de personal, análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales y los contextos contemporáneos […]”. • La modificación mantenía el mismo grado -23- y por ello, en consideración del Consejo Superior de la Judicatura, no generó diferencia en la remuneración, pues se aplicaba la misma escala salarial. • No hubo redefinición de funciones, ni asignación de mayores responsabilidades, ni exigencia mayor respecto a las calidades para su ejercicio o un ascenso en la escala salarial correspondiente ni cambio en los requisitos. • En el marco del plan nacional de descongestión del año 2011 se estudió la propuesta de crear un cargo grado 23. 147.

Como se advierte de lo anterior, es evidente que el estudio técnico aportado, así como la respuesta remitida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ofrecen una clara razón frente al objetivo que se persiguió con el cambio de denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por el de “profesional especializado grado 23”. 148.

En efecto en los citados documentos aportados por la entidad se alude a unos “resultados de validación de plantas de personal y análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales” así como “el contexto contemporáneo”, no obstante, no se advierte cuál fue la irregularidad que se pretendió subsanar toda vez que en la misma respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, 149.Esta conclusión se refuerza con la afirmación del Consejo, cuando afirmó que se conservaron “[…] los requisitos y la escala salarial establecida”, “[…] no se trató de una modificación o supresión de un cargo, sino de un ajuste formal en la denominación del cargo, que no implica un reordenamiento de estructura en la planta, en razón a que el cargo de abogado asesor no existe en la Rama Judicial y debía ajustarse la nominación que, como se evidencia en los documentos anexos, siempre se trató de un cargo con grado 23 ”;

“[…] el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 no dispuso algún cambio en las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23, […] el ajuste fue de naturaleza formal en la denominación del cargo sin afectación funcional, salarial o prestacional”. 150. Además, señaló el Consejo Superior de la Judicatura, que lo pretendido por la entidad siempre fue la creación de un cargo con grado 23 para los Tribunales, empero, al resolver el problema jurídico anterior se evidenció que en el documento técnico elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para el plan nacional de descongestión de 2011 no se incluyó algún cargo con ese grado. 151.

Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 10 artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. 154.

Específicamente el principio de “a trabajo igual salario igual” se deriva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y señalado de manera expresa en el artículo 143 del C.S.T. 155. Una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”. 156.

Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia T- 782 de 1998, señaló que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, por lo que se puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. 157. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sección Segunda Subsección B, en sentencia de 25 de agosto de 2022 sobre la aplicación de este fundamental principio precisó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existen razones admisibles para la diferenciación salarial: “[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. ” 158.

En el sub lite, no se dan ninguna de las condiciones señaladas en la providencia en cita, que permitan concluir que existe un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que pretende mantener la remuneración salarial Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 11 del grado 23 para quienes se venían desempeñando como abogado asesor grado 23 de tribunal, cuando, como se vio, su remuneración corresponde a la de abogado asesor nominado de Tribunal. 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. 163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1°.

El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.

ARTÍCULO 3 °. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 12 165. Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 168.

Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: • El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado83 de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022. • En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. • Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1° de julio de 2022.

(Resalta la Sala) CASO CONCRETO. La parte demandante, mediante apoderado judicial, a través del presente medio de control, solicita que se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeñó la parte demandante no ostenta denominación adicional a la de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y por lo tanto, debe liquidarse conforme los decretos que contemplan el salario de este cargo.

De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que el Doctor JAIRO RODRIGUEZ MOTTA ha desempeñado el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué desde el 2 de diciembre de 2015 hasta la fecha Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 13 En ejercicio del derecho de petición, por intermedio de apoderado judicial solicitó el 14 de noviembre de 2017 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que se inaplicara la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos de creación del cargo de abogado asesor asignado a los Tribunales del país y que, en consecuencia, se le cancelara la diferencia salarial generada entre lo devengado y el salario estipulado por el Gobierno Nacional de manera anual como asignación salarial para el Abogado Asesor de Tribunal Judicial La anterior petición fue resuelta a través del Oficio No. Oficio No. DESAJIBO17-4433 del 18 de noviembre de 2017 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, refiriéndose a la bonificación judicial.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con los que contaba la demandada para hacerlo. Sea lo primero indicar que, en el sub lite, la parte demandante solicita que se inapliquen de manera parcial el acuerdo de creación del cargo de abogado asesor grado 23 a partir de la expedición del Acuerdo PSAA 15-1042 del 29 de octubre de 2015, en relación con denominación de GRADO 23 pues, a juicio de la parte demandante, al otorgarle grado a dicho cargo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se cambió su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada en exclusividad al Gobierno Nacional mediante la ley 4ª de 1992 Igualmente solicita se decrete la nulidad de los actos administrativos impugnados y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el cargo de Abogado Asesor de los diferentes tribunales judiciales establecido por el Gobierno Nacional a través de los decretos anuales que fijan los salarios de los empleados de la Rama Judicial y el cancelado a la parte demandante como Abogado Asesor grado 23, creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los Tribunales Judiciales del país durante el tiempo de servicio.

De lo expuesto, y acogiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando contaba con la facultad legal y constitucional de crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes despachos de los magistrados de los tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, ya que ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia radica solo en cabeza del Gobierno Nacional, pues dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los tribunales judiciales del país, a los que el Presidente les ha fijado su asignación salarial, no pudiéndose acudir a la tabla de grados de asignación salarial contemplada que anualmente expide el presidente fijando los salarios de empleados y funcionarios de la rama judicial, pues a ella debe acudirse de manera residual, solamente cuando el Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 14 cargo no se encuentra señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario, como ocurre con el cargo de abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, tratándose de la asignación salarial de los empleados adscritos a la misma, dicha competencia se encuentra radicada por mandato legal únicamente en cabeza del Gobierno Nacional.

Siendo ello así, si el nivel salarial del abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país, es fijado taxativamente junto con el de los Magistrados de Tribunal y demás empleados adscritos a estas corporaciones, tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura en el momento de adscribir estos funcionarios a los Despachos de los Tribunales del país. De acuerdo con lo expuesto, si el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado como uno de aquellos a los que el Gobierno Nacional les fija de manera taxativa su remuneración salarial en los Decretos que se expiden anualmente, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa carecía de competencia para asignar grado y para fijar su remuneración, pues esta facultad corresponde al Presidente de la Republica en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4° de 1992, por lo que su actuación frente a este asunto desbordó sus competencias constitucionales.

Con dicho actuar, contrarió los postulados legales que rigen la aplicación y el alcance de las disposiciones reguladoras de este órgano de administración de la Rama Judicial, tornando pertinente la aplicación en el caso concreto, de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la inaplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura al crear cargos dentro de las plantas de personal de los despachos judiciales, en los que se les asigna grado a la categoría salarial de los mismos, cuando el Gobierno Nacional de manera taxativa ha fijado su asignación al momento de expedir los diferentes decretos anuales que determinan la escala salarial de los servidores adscritos a la rama judicial.

De igual manera, atendiendo a lo que expuso la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE- S2-2023, transcrita con anterioridad, en estos asuntos se debe ordenar igualmente INAPLICAR el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”, atendiendo a que esta clase de empleados siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado; ello en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, se ordenará a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer, liquidar y pagar en favor Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 15 de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, desde el 2 de diciembre de 2015 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo.

En consecuencia, la entidad condenada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la parte actora, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A, y para tal efecto se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A C.A., y por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. PRESCRIPCIÓN De conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se observa que en el presente asunto no se configura el fenómeno en comento, toda vez que la parte demandante pretende el reconocimiento de las diferencias salariales causadas entre el 2 de diciembre de 2015 y hasta que permanezca en el cargo, elevó la solicitud el 14 de noviembre de 2017 y la radicación de la demanda tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2018, por lo que no ha transcurrido el término prescriptivo de tres años.

CONDENA EN COSTAS En el presente caso, la Sala acoge lo expuesto en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 en la que se indicó que en estos asuntos no hay lugar a imponer condena en costas al tenor de lo señalado por el artículo 365 del CGP, artículo 1.º, toda vez que en ejercicio del derecho defensa la entidad presentó el recurso de apelación, dada la falta de claridad sobre la solución de este tipo de controversias, circunstancia por la cual el Consejo de Estado debió proferir sentencia unificadora sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO.- INAPLICAR por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” a las que se hace referencia en el Acuerdo PSAA 15-10402 de octubre 29 de 2015, que incluyó el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales superiores; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

SEGUNDO: Declarar configurado el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación presentado interpuesto contra el Oficio No. DESAJIBO17-4433 del 18 de noviembre de 2017 TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17-4433 del 18 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué- Tolima y del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el mencionado oficio, en los que se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDIAL- DESAJ, a reconocer y pagar en favor del señor JAIRO RODRIGUEZ MOTA, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo de abogado asesor grado 23 que venía ejerciendo, conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación de la parte demandante en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, desde el 2 de diciembre de 2015 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo, así como el reajuste a los aportes a la seguridad social con el valor que resulte del reconocimiento de la diferencia salarial a la que se hizo referencia.

QUINTO. - Los valores adeudados deberán actualizarse de acuerdo a la fórmula establecida en la presente providencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTO. - Sin costas SÉPTIMO. - Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 17 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado