TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220200014601 DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GUAQUEZ ZAMBRANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Pensión gracia- Educación contratada SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia para el sector docente, asunto que fue objeto de unificación en las sentencias de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE VULNERACION DE PRINCIPIOS CONSTUCIONALES Y LEGALES, y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE GUAQUEZ ZAMBRANO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-.
TERCERO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia. (…)” Índice N° 01 archivo 43/expediente digital Samai ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 031038 de 17 de octubre de 2019 y RDP 036846 de 4 de diciembre de 2019, por medio de las cuales, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL3, negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, debidamente liquidada, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente, durante el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, la condena en costas y se declare la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2016. Hechos4 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: El señor Carlos Enrique Guaquez Zambrano, fue nombrado por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, quien actuaba en calidad de ente administrador de la Comisaria del Putumayo, como docente oficial, desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2005.
El 7 de enero de 2003, el actor cumplió el status pensional para ser beneficiario de la pensión gracia, es decir, acreditó haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, y más de 20 años al servicio de la docencia, con una vinculación de carácter territorial nacionalizado. Por lo anterior, el 19 de julio de 2019, el docente solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de Resoluciones N° RDP 031038 de 17 de octubre de 2019 y RDP 036846 de 4 de diciembre de 2019.
Intervención de los demandados: 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 En adelante UGPP 4 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai UGPP5. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, conforme a la certificación expedida por el Vicario General de la Diócesis Mocoa - Sibundoy -Putumayo, se observa que el actor laboró por el espacio de 32 años y 2 meses con un salario de carácter nacional, razón por la cual, indicó que se desestimaron los tiempos de servicio prestados por el docente, comoquiera que la Ley 114 de 1913, establece que no es admisible computar tiempos cuyo nombramiento sea de carácter nacional, es decir, que provenga del Ministerio de Educación Nacional.
Dijo que, los salarios percibidos por el docente, provinieron de recursos de la Nación y /o Sistema General de Participaciones, transferidos por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, por manera que, en virtud de la citada Ley 114 de 1913 -numeral 3°, que establece “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que, la buena conducta en el desempeño del cargo no se demostró, pues se requería allegar al proceso certificación de la entidad territorial en donde laboró, indicando si le ha sido impuesta o no sanción disciplinaria alguna.
Con fundamento en lo anterior, formuló los medios exceptivos de i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción. La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que, no era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, considerando que, el docente no cumplió con el requisito mínimo que exige el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, demostrar que ostentó un tipo de vinculación de carácter territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues se encontró acreditado que aquella fue a través de educación contratada, la cual, se encuentra a cargo de la Nación y por lo tanto, es de carácter nacional.
Lo anterior, por cuanto, en las Resoluciones 068 del 31 de octubre de 1973, 063 del 20 de agosto de 1975, 037 del 19 de agosto de 1976 y 062 del 29 de agosto de 1997, se observó que fueron expedidas por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, en las cuales, además se anotó en la parte resolutiva, que se ordenaba el procedimiento de ratificación ante el Ministerio de Educación Nacional.
Añadió que, de la misma forma la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, (oficio PUT2021EE026946 del 8 de septiembre de 2021), da cuenta que el educador, tuvo la condición de docente nacional, y los salarios devengados y cancelados provinieron de la Nación, con recursos del Sistema General de Participaciones. 5 Índice N° 01 archivo 10 /expediente digital Samai 6 Índice N° 01 archivo 43 /expediente digital Samai Asociado a lo expuesto dijo que, dentro del expediente administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, reposa la constancia de servicios prestados por el señor Carlos Enrique Guaquez Zambrano, de fecha 28 de marzo de 2006, expedida por el Secretario de Educación Misional Contratada de la Diócesis de Mocoa – Sibundoy, en la que se replicó la información respecto de la vinculación de tipo nacional del hoy demandante.
Como consecuencia de lo anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP. El recurso de apelación-parte demandante7 Indicó que el A quo, incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer que los actos administrativos de nombramiento del docente, se expidieron por parte del Vicariato Apostólico y no por el Ministerio de Educación Nacional, por manera que, bajo aquel razonamiento, sus labores se desarrollaron con un tipo de vinculación territorial – nacionalizada.
Asociado a lo anterior, dijo que el juez limitó su decisión, señalando que, el tiempo laborado por el actor al servicio de la docencia, fue bajo la modalidad de educación contratada, la cual, a su juicio es de carácter Nacional; porque así se encontraba consignado en el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo; sin efectuar un mínimo análisis sí fue nombrado mediante resolución dictada por el gobierno nacional, o sí deviene de un ente territorial.
Añadió que, el carácter de una vinculación no se define por la calificación que caprichosamente y con desconocimiento de la normatividad y del precedente jurisprudencial de la alta Corte, disponga a su conveniencia una secretaría de educación, quien de entrada no tienen facultades para determinar los tipos de nombramientos. De la misma manera señaló que, sí una certificación laboral manifiesta que la vinculación de un Docente es carácter Nacional, no significa que ello sea cierto, pues, existen cientos de casos análogos, en los cuales, el Consejo de Estado, ha ordenado reconocer la pensión gracia a docentes que de forma equivocada u obstinada la secretaría de educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial y por consiguiente dicha labor correspondía al orden nacionalizado.
En punto de lo anterior, señaló que, el A quo, omitió analizar los actos administrativos que reposan en los folios 42 a 65 de la presente demanda, en los cuales se observa que el actor fue nombrado como docente oficial. Igualmente, manifestó que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial (sentencia de unificación de 21 de junio de 2018), en el 7 Índice N° 01 archivo 45 /expediente digital Samai cual, se ha delimitado que un docente es nacional, únicamente si ha sido nombrado por resolución, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que los docentes nombrados por entes territoriales (departamentos, distritos, municipios) ostentan la calidad de docentes territoriales – nacionalizados.
Así mismo, señaló que, la sentencia de unificación, ha considerado que, los tiempos de servicio pueden ser continuos o discontinuos; pues sólo basta probar que el nombramiento como nacionalizado se dio antes del 31 de diciembre de 1980, y qué ha seguido laborando en la docencia en entidades de educación pública bajo nombramientos proferidos por entidades territoriales.
Dijo que, con la decisión de primera instancia, se estaría vulnerando el derecho fundamental del actor a la seguridad social y al mínimo vital. Puntualizó que, se encuentra plenamente demostrado que, el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, el 7 de enero de 2003, pues para dicha data adquirió el status pensional, es decir, acreditó haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, más de 20 años al servicio de la docencia, con una vinculación de carácter territorial nacionalizado, y nunca fue sancionado disciplinariamente.
Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 18 de diciembre de 20238, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la entidad demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 Índice N° 03 /expediente digital Samai De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, con auto de 22 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9.
Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer, sí el docente cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que, se halló acreditado que el docente no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, al ostentar vinculaciones de carácter nacional antes del 31 de diciembre de 1980.
Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: Régimen legal y jurisprudencial de la pensión gracia 9 Índice N° 13 /expediente digital Samai La pensión gracia se trata de una pensión especial10, creada por la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros territoriales vinculados a escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un lapso no menor a 20 años, tuvieran 50 años y, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.
En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Posteriormente con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a los docentes y profesores de enseñanza normalista11, inspectores de instrucción pública12 y de enseñanza secundaria13, pero que hayan cumplido sus funciones en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la Ley 114 de 1913.
La pensión gracia, se mantuvo en las condiciones referidas, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, la cual, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), preceptuó que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, independiente de que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data. 10 “La pensión gracia es especial, porque se rige por una normatividad especial, concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración”.
Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01,N° Interno 2106-07. 11 Ley 116 de 2008, artículo 6. 12 Ibidem. 13 Ley 37 de 1993, artículo 3. Por su parte, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 11 de agosto de 202214, unificó jurisprudencia sobre la forma en la que se debe interpretar el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en donde indicó lo siguiente: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (…)” En ese orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Una vez aclarado dicho aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 201815, el Consejo de Estado, fijó las siguientes reglas de unificación “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
SUJ-030-CE- S2-2021 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. Por consiguiente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han unificado la postura respecto al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, los cuales se concretan así: i) el docente debe acreditar vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) por un término no menor de veinte (20) años de servicio; iii) haber cumplido la edad de cincuenta (50) años y; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Se destaca igualmente, que dentro de los beneficiarios de la pensión gracia nunca han estado incluidos los docentes con vinculación del orden nacional sino, exclusivamente, quienes su vinculación haya sido del orden territorial, Distrital y los nacionalizados. Frente al monto de cómo se debía reconocer la pensión gracia, la Ley 4ª de 1966, que modificó la Ley 114 de 1913 y posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la educación contratada en sentencia de 31 de julio de 202316, hizo un análisis legal y citó providencia de 24 de julio de 200817, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramirez de Páez, en la que se sostuvo: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos 16 Radicado 52001233300020180059201 (2246-2021) 17 Radicación interna 2387-2006. territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica.
“(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI.
(…) Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)”” Posteriormente el Decreto 2484 de 1976, modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docentes y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, a si lo expresa: “Artículo 1º.
El artículo 4º del Decreto número 2768 del 17 de diciembre de 1975, quedará así: El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros educativos.
Los candidatos deberán reunir las condiciones o requisitos que señalen las respectivas disposiciones legales generales o especiales sobre Escalafón docente y régimen administrativo para funcionarios públicos. Si éstos no reúnen los requisitos personales o académicos necesarios para desempeñar el cargo, el Ministerio de Educación Nacional solicitará al Ordinario Competente la presentación de nuevos candidatos.” Por su parte el decreto 2155 de 1987, dispuso derogar los anteriores decretos y dispuso: “(…) Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: Los contratos serán celebrados por el presidente de la República y el ministro de Educación Nacional o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica.
“Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto”. 3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato en cuyos anexos quedarán enumerados, por renglones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual…”» Con la promulgación de la Ley 115 de 1994, por medio de la cual, se expidió la ley general de educación, la competencia para la suscripción de contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, como se pasa a ver: “ARTICULO 200.
Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.
PARAGRAFO. Autorizase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes”» En ese orden de ideas, los docentes vinculados a través de la educación contratada ostentan un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, pues, dichos nombramientos son efectuados conforme a la celebración de los contratos suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, para lo cual se estableció que los salarios y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos, bajo ese tipo de vinculación, estaría a cargo de la Nación. Análisis probatorio y caso concreto Conforme al material probatorio aportado al paginario, la Sala procede a establecer, que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, dado que, no acreditó que la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 haya sido del orden territorial o nacionalizado.
El certificado de tiempos de servicio, expedido por la Diócesis de Mocoa-Sibundoy18 de fecha 15 de agosto de 2018, señala que el demandante fue vinculado a través de educación misional contratada, para prestar sus servicios como docente en el territorio escolar del Departamento del Putumayo, con un sueldo nacional, desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2005 y que a partir del 1° de enero de 2006, pasó a depender de la Secretaría de Educación del Putumayo con sede en Mocoa.
Los tiempos de servicio, fueron discriminados así: “POR RESOLUCIÓN NÚMERO 068 DE 1973 (OCTUBRE 31), fue nombrado Seccional de la Escuela Urbana de Varones de PUERTO CAICEDO (PUTUMAYO). Ejerció del 1° de Noviembre de 1973 al 30 de Agosto de 1975. Tiempo de servicio en este cargo un (1) año - diez (10 meses). POR RESOLUCIÓN NÚMERO 063 DE 1975 (AGOSTO 20), fue trasladado como Seccional de la Escuela urbana de Varones de SANTIAGO (PUTUMAYO).
Ejerció del 1° de Septiembre de 1975 al 30 de Agosto de 1976. Tiempo de servicio en este cargo un (1) año. POR RESOLUCIÓN NÚMERO 037 DE 1976 (AGOSTO 19), fue trasladado como Director de la escuela Urbana de Varones de PUERTO LIMÓN (PUTUMAYO). Ejerció del 1° de Septiembre de 1976 al 30 de Agosto de 1977. Tiempo de servicio en este cargo un (1) año POR RESOLUCIÓN NÚMERO 062 DE 1977 (AGOSTO 29), fue trasladado como Director de la escuela Urbana de Varones de SANTIAGO (PUTUMAYO).
Ejerció del 1° de Septiembre de 1977 al 31 de Diciembre de 2005 Tiempo de servicio en este cargo veintiocho (28) años y cuatro (4) meses (…)” El certificado expedido por el Secretario de Educación Misional Contratada Diocesis Mocoa-Sibundoy, de fecha 28 de marzo de 200619, señaló información similar a la consignada en el certificado referido anteriormente, esto es que el señor Carlos Enrique Guaquez Zambrano, prestó sus servicios como docente, al magisterio en el territorio escolar del Putumayo Vicariato Apostólico de Sibundoy, desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2005, y que a partir del 1° de Enero de 2006, pasó a depender de la Secretaría de Educación del Putumayo con sede en Mocoa.
El certificado, suscrito por el Director General de Educación Pública Nacional del Territorio Escolar del Putumayo, da cuenta que el actor, prestó sus servicios como docente, al Magisterio en el territorio escolar del Putumayo Vicariato Apostólico de Sibundoy, desde el 1° de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 197920. El certificado, suscrito por el Secretario General de Educación Nacional Contratada (Vicariato Apostólico de Sibundoy, da cuenta 18 Índice N° 01 archivo 01 página 43 /expediente digital Samai 19 Índice N° 01 archivo 28 página 11 20 Índice N° 01 archivo 28 página 8 que el actor, prestó sus servicios como docente, al Magisterio en el territorio escolar del Putumayo Vicariato Apostólico de Sibundoy, desde el 1° de noviembre de 1976 hasta el 19 de diciembre de 198421.
Los actos administrativos de nombramiento22, dan cuenta: Mediante Resolución Nº 068 de 31 de octubre de 197323, el Vicario Apostólico de Sibundoy, en su carácter de Inspector General de Educación Pública del Territorio Escolar del Putumayo, efectuó unas novedades dentro del Magisterio del Territorio Escolar del Putumayo, con sueldo nacional, entre ellas el nombramiento del actor como docente Seccional de la Escuela Urbana de Varones de Puerto Caicedo (P) a partir del 1° de Noviembre de 1973.
De la misma manera, en el artículo 9° del acto de nombramiento, se consignó que, se enviaría copia de la Resolución al Ministerio de Educación Nacional, para su ratificación. A través de Resolución Nº 063 de 20 de agosto de 197524, el Vicario Apostólico de Sibundoy, declaró cesantes unos nombramientos, se suspendieron y crearon nuevas escuelas y se nombró el personal docente y administrativo para el año escolar 1975 en el Territorio Escolar del Putumayo, con asignación de sueldos nacionales, en el caso del actor, se señaló sobre su trasladado como Seccional a la Escuela urbana de Varones de Santiago (P) a partir del 1° de septiembre de 1975.
Con Resolución Nº 037 de 19 de agosto de 197625, el Vicariato Apostólico de Sibundoy, aceptó unas renuncias, declaró la insubsistencia de unos nombramientos, suspendió y creo nuevas escuelas y cargos. Nombró personal docente y administrativo de educación nacional, en el caso del actor, se señaló sobre su trasladado como director a la escuela Urbana de Varones de Puerto Limón (P) a partir del del 1° de septiembre de 1976.
Por medio de Resolución N° 062 de 29 de agosto de 197726, el Vicariato Apostólico de Sibundoy, entre otras atribuciones, nombró personal docente y administrativo de educación nacional. en el caso del actor, se señaló sobre su trasladado como director de la escuela Urbana de Varones de Santiago (P) a partir del 1° de septiembre de 1977. En Resolución N° 18416 del 6 de diciembre de 1978, expedida por el Ministerio de Educación Nacional27, se ratificó la Resolución N° 112 de 31 de diciembre de 1977, consignándose entre otros aspectos, sobre la necesidad de organizar el personal docente de nómina que venía laborando en la educación contratada del Vicariato Apostólico de Sibundoy (P), durante los años fiscales 1976 y 1977. 21 Índice N° 01 archivo 28 página 10 22 Índice N° 01 archivo 01 páginas 44 a 45, 47 a 51, 53 a 57, 59 a 64 /expediente digital Samai 23 Índice N° 01 archivo 01 páginas 44 a 45 y 24 Índice N° 01 archivo 01 páginas 47 a 51. 25 Índice N° 01 archivo 01 páginas 53 a 57/expediente digital Samai 26 Índice N° 01 archivo 01 páginas 59 a 64/expediente digital Samai 27 Índice N° 01 archivo 27 páginas 7 y 29/expediente digital Samai De la misma manera, en el acto administrativo también se señaló “ Que en virtud del Decreto 2768 de 17 de diciembre de 1975, el Gobierno Nacional ha celebrado con el ordinario competente del Vicariato Apostólico de Sibundoy, un contrato para la prestación del servicio de educación oficial en el Vicarito de Sibundoy.
Que el Decreto 2484 de 26 de noviembre de 1976, dispone que las novedades de personal de los centros educativos bajo contrato, deben ser ratificados por el Ministerio de Educación Nacional. Que el ordinario competente del del Vicariato Apostólico de Sibundoy ha sometido para la ratificación del Ministerio, las novedades de personal contenidas en la Resolución N° 112 de 31 de diciembre de 1977, expedida por el mencionado ordinario”.
Resolución No. 3268 del 10 de abril de 198928, por medio de la cual, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó y reconoció los estudios de un curso de capacitación con validez para inscripción o ascenso en el Escalafón Nacional, dentro del cual, se encontraba el señor Carlos Enrique Guaquez Zambrano. A través de Resolución N° 0331 de 23 de febrero de 200729, la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, trasladó al docente Carlos Enrique Guaquez, a la Institución Educativa Rural el Cairo del Municipio del Valle del Guamuez (P).
Mediante Resolución N° 1668 de 10 de noviembre de 200830, la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, aceptó la renuncia del educador Carlos Enrique Guaquez Zambrano, como docente de la Institución Educativa Rural el Cairo del Municipio del Valle del Guamuez (P). Solicitud elevada por el actor, el 19 de julio de 201931, ante la UGPP, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resoluciones N° RDP 031038 de 17 de octubre de 201932 y RDP036846 de 4 de diciembre de 201933, por medio de las cuales, la UGPP, negó al actor, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de pensión gracia, considerando que, de los tiempos de servicio aportados por el interesado, se observó que fueron prestados con nombramientos del orden nacional.
En respuesta al oficio PUT2021EE025590 de fecha 1 de septiembre de 202134, la Oficina de Control del Departamento del Putumayo, informó que revisado el archivo físico y magnético, no se encontró que cursaran procesos disciplinarios o sanciones en contra del docente Carlos Enrique Guaquez Zambrano, así mismo indicó que durante el tiempo laborado por el docente en la SED Putumayo, los 28 Índice N° 01 archivo 27 páginas 34 a 37 29 Índice N° 01 archivo 28 página 15/expediente digital Samai 30 Índice N° 01 archivo 28 página 18/expediente digital Samai 31 Índice N° 01 archivo 01 páginas 24 a 27 /expediente digital Samai 32 Índice N° 01 archivo 01 páginas 28 a 32 /expediente digital Samai 33 Índice N° 01 archivo 01 páginas 38 a 42 /expediente digital Samai 34 Índice N° 01 archivo 28 /expediente digital Samai salarios devengados y cancelados provinieron de recursos de la Nación- Sistema General de Participaciones, y de que de la misma manera ostentó la condición de docente nacional.
Oficio calendado a 14 de septiembre de 202135, por medio del cual, el secretario general y de gobierno del municipio de Santiago Putumayo, indicó que revisados los archivos de la entidad, no se encontró información que permitiera establecer el tipo de vinculación del señor Carlos Enrique Guzquez Zambrano con la entidad territorial, ni que el municipio hubiese asumido erogaciones por concepto de la labor desempeñada por el docente.
Expediente administrativo del docente36, remitido por la UGPP, en el cual, constan la mayoría de documentos ya referidos. En punto del recurso de alzada, el recurrente manifestó que el A quo, incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer que los actos administrativos de nombramiento del docente, se expidieron por parte del Vicariato Apostólico y no por el Ministerio de Educación Nacional, como para asegurar erradamente que su vinculación fue de tipo nacional, sobre todo cuando omitió analizar las resoluciones de nombramiento que reposan a folios 42 a 65 del expediente, las cuales, dan cuenta que, fue nombrado como docente oficial.
Al respecto la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el apelante, el juzgado, sí estudió los actos administrativos de nombramiento del demandante acopiados al paginario, visibles a folios 42 a 65, pues en punto de ellos, precisamente anotó que, aquellas resoluciones fueron expedidas por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, lo que a su vez permitía concluir que, el docente estaba adscrito a los centros educativos contratados, los cuales, son de carácter nacional.
Señaló además que, en la parte resolutiva de los actos administrativos se destacó una orden de ratificación de los mismos, ante el Ministerio de Educación Nacional. Sobre la manifestación realizada por el juzgado, que los actos administrativos contenían la anotación de ordenarse la ratificación de los mismos ante el Ministerio de Educación Nacional, si bien, se observa que el único acto que contenía dicha manifestación fue la Resolución N° 068 de 31 de octubre de 197337, lo cierto es que en la Resolución N° 18416 del 6 de diciembre de 1978, expedida por el Ministerio de Educación Nacional38, se consignó entre otros aspectos “Que en virtud del Decreto 2768 de 17 de diciembre de 1975, el Gobierno Nacional ha celebrado con el ordinario competente del Vicariato Apostólico de Sibundoy, un contrato para la prestación del servicio de educación oficial en el Vicarito de Sibundoy y Que el Decreto 2484 de 26 de noviembre de 1976, dispone que las novedades de personal de los centros educativos bajo contrato, deben ser ratificados por el Ministerio de Educación Nacional”, lo que quiere decir que, finalmente, la aceptación de los actos administrativos, recaía en el Ministerio de Educación Nacional. 35 Índice N° 01 archivo 29 /expediente digital Samai 36 Índice N° 01 archivo 30/expediente digital Samai 37 Índice N° 01 archivo 01 páginas 44 a 45 y 38 Índice N° 01 archivo 27 páginas 7 y 29/expediente digital Samai Asociado a lo anterior, igualmente, observa la sala que contrario a lo señalado por el recurrente, en ningún aparte de los referidos actos administrativos, se señaló que el actor se trataba de un docente oficial, máxime cuando el certificado de tiempos de servicios, indica que tenía una vinculación del orden nacional.
Ahora bien, en lo que respecta a que el juez limitó su decisión, al señalar que, el tiempo laborado por el actor en el servicio de la docencia, fue bajo la modalidad de educación contratada, la cual, a su juicio es de carácter nacional; porque así se encontraba consignado en el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo; sin efectuar un mínimo análisis sí fue nombrado mediante resolución dictada por el gobierno nacional, o sí deviene de un ente territorial.
Frente a lo señalado, la Corporación advierte que, en efecto, el juez de primera instancia, otorgó valor al certificado emitido por la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo (oficio PUT2021EE026946 del 8 de septiembre de 2021), señalando que, en la misma se consignó que el docente tenía la condición de docente nacional, y que los salarios por él devengados y cancelados provinieron de la Nación, con recursos del Sistema General de Participaciones, y de la misma manera analizó de quien o de que entidad provenía el nombramiento del actor, en este caso, como ya se dijo, devino del Vicariato Apostólico Mocoa-Sibundoy, razón por lo cual, concluyó que la prestación de sus servicios se realizó a través de la modalidad de educación contratada, misma que se encuentra administrada a cargo de la Nación. En relación con lo expuesto, el Consejo de Estado39 ha determinado: “(…) Como ya se dijo que las prestaciones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende, el fallo recurrido con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la Iglesia Católica los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado.
Estando demostrado que la actora prestó sus servicios al Vicariato Apostólico bajo la modalidad de la Educación Contratada, eventualmente podría concluirse que correspondería a la Nación (Ministerio de Educación), reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada por la actora. (…)” Igualmente, el Alto Tribunal, en reciente jurisprudencia40 señaló: “Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, 39CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001- 23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales.
Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación.” En otro caso análogo, el Consejo de Estado41, concluyó: “Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.” De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces, que el nombramiento efectuado a docentes en centros educativos contratados, que requerían ratificación del Ministerio de Educación, obedece a un nombramiento nacional”.
Igualmente, la Alta Corporación, en un caso dijo42: “(…) Sin embargo, en este caso particular resulta pertinente resaltar que, el Vicariato Apostólico de Sibundoy nombró al accionante en condición de profesor de tiempo completo del Colegio Alvernia de Puerto Asís. En ese orden, al haber sido expedido precisamente por el Vicario Apostólico en calidad de director de Educación Nacional, es posible concluir que, para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales43, pues tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación, y así se determinó en dicho acto en el que se señaló que el pago se encuentra a cargo al «sueldo Nal».
Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, 41 C.P. Cesar Palomino Cortés - expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01 42 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- Radicación: 52001233300020160004901 (2859-2018)- fecha 4 de mayo de dos mil veintitrés (2023) 42 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23- 31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 43 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23- 31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.
La anterior información resulta coincidente con los datos contenidos en el oficio que dio respuesta al requerimiento del tribunal, en el sentido de que dicha vinculación fue nacional y fue pagado por el Vicariato Apostólico de Sibundoy con recursos de la Nación” (Subrayado propio). En lo que refiere al punto expuesto por el apelante, que una certificación laboral manifieste que la vinculación de un docente es carácter nacional, no significa que ello sea cierto, pues, existen casos análogos, en los cuales, el Consejo de Estado, ha ordenado reconocer la pensión gracia a docentes que de forma equivocada u obstinada la Secretaría de Educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial y por consiguiente dicha labor correspondía al orden nacionalizado.
Al respecto, como ya se dijo en líneas anteriores, si bien, la decisión adoptada por el juzgado de instancia se basó en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y el Vicariato Apostólico Mocoa-Sibundoy, lo cierto es que tal y como se advirtió, también se analizó que los nombramientos contenidos en las Resoluciones 068 del 31 de octubre de 1973, 063 del 20 de agosto de 1975, 037 del 19 de agosto de 1976 y 062 del 29 de agosto de 1997, al provenir del Vicariato Apostólico Mocoa-Sibundoy, bajo la modalidad de educación contratada y al requerir de la ratificación del Ministerio de Educación, obedecen a un nombramiento nacional, pues finalmente, estaban a cargo de esa cartera ministerial.
En lo atinente a que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial (sentencia de unificación de 21 de junio de 2018), en el cual, se ha delimitado que un docente es nacional, únicamente si ha sido nombrado por resolución, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que los docentes nombrados por entes territoriales (departamentos, distritos, municipios) ostentan la calidad de docentes territoriales – nacionalizados.
Sobre lo expuesto, es oportuno señalar que, ciertamente, el acto administrativo que vincula a un educador es el que determina la procedencia del tipo de vinculación de un docente, pero también sirven para acreditar dicha situación, las certificaciones que expida la autoridad nominadora, que den cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación al que se encuentre sometido el educador, al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó44: “59.
(…) la Sala observa que, para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los 44 Consejo de Estado, 19 de enero de 2021.
M.P. Rocío Araujo Oñate tipo territorial o nacionalizado. 57. Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resalta la Sala).
En lo que corresponde a que se encuentra plenamente demostrado que, el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, el 7 de enero de 2003, pues para dicha data adquirió el status pensional, es decir, acreditó haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, más de 20 años al servicio de la docencia, con una vinculación de carácter territorial nacionalizado, y nunca fue sancionado disciplinariamente.
Frente a lo manifestado, la Corporación, encuentra que, en efecto, para el 19 de julio de 201945, fecha en la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años de edad46, de la misma manera, demostró haber prestado sus servicios al sector docente por un espacio superior a 20 años, no haber sido sujeto de sanciones disciplinarias, sin embargo, no demostró el requisito mínimo de haberse vinculado al servicio, antes del 31 de diciembre de 1980 con un tipo de vinculación territorial o nacionalizada, pues se recalca, como también se advirtió en primera instancia, no es procedente reconocer las labores prestadas por los docentes en planteles administrados bajo la modalidad de educación misional contratada, dado que pertenecen al orden nacional.
Si bien, a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 -artículo 200, la competencia para la suscripción de contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales, bajo la continua revisión del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que, para la mayoría de periodos, anteriores al 31 de diciembre de 1980, con los cuales, el actor, intentó demostrar los 20 años de servicio en planteles con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, es claro que sus nombramientos estuvieron a cargo de la Nación, en virtud de los contratos misionales adscritos a dicha cartera ministerial, ratificados y financiados por la misma.
Finalmente, debe destacar la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el: “i) personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”, razón por la que si se tiene en cuenta el contenido de los precitados documentos y las entidades que los expiden, es claro que en el presente asunto el tipo de vinculación del docente, fue de carácter nacional.
Situación que atendiendo los parámetros reiterados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), lo excluye del reconocimiento de la prestación que reclama, dado que carece de uno de los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiario de la misma. 45 Índice N° 01 archivo 01 página 28 /expediente digital Samai 46 Pues nació el 7 de enero de 195346, De esta manera, como lo precisó el A quo, al no haberse acreditado el tipo de vinculación del demandante antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado, impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA47, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai 47 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador