REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Digital RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN TEMA: Falla en el Servicio – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal - OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS, actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se le confieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare solidariamente a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable, de la totalidad de daños y perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) causados a mis mandantes, en la cuantía que se demuestre, por la pérdida de oportunidad en la obtención de una reparación integral al haber permitido la prescripción de la acción penal dentro del proceso radicado bajo el número 73001 6000 444 2008 81245 (NI. 8306), adelantado ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué con funciones de conocimiento.
SEGUNDA: Que se declare solidariamente a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACION - RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de daños y perjuicios de orden inmaterial, ocasionados a mis mandantes al haberles negado justicia en calidad de víctimas por permitir la RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 2 prescripción de la acción 73001 6000 444 2008 81245 (NI. 8306), adelantado ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué con funciones de conocimiento. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a las entidades de derecho público demandadas a pagar en dinero a mi mandante LUIS ALBERTO SANCHEZ OROZCO todos los perjuicios materiales según los montos establecidos en el acápite destinado a la Estimación Razonada de la Cuantía, o lo que se demuestre en el curso del proceso, en los conceptos de daño emergente por gastos del proceso penal en honorarios profesionales y en la obtención de pruebas, y en el concepto de lucro cesante, calculado sobre la eventual reparación integral que hubiere correspondido a la pérdida de capacidad laboral del señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OROZCO, o lo que se demuestre, tendiente a la reparación integral de las víctimas, atendiendo al artículo 16 de la ley 446 de 1998.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración segunda, condenar solidariamente a las entidades de derecho público demandadas a pagar en dinero a mis mandantes todos los perjuicios inmateriales que corresponden al dolor moral por la no obtención de justicia у adicionalmente todos aquellos que hubieren podido reclamar y que no lo hicieron debido a la pérdida de la oportunidad de interponer un incidente de reparación integral dentro del proceso penal señalado, así como todos aquellos que conlleven una mayor valoración de daños tendiente a la reparación integral de las víctimas, atendiendo al artículo 16 de la ley 146 de 1998, según los montos establecidos en el acápite destinado a la Estimación Razonada de la Cuantía. QUINTA: En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias descritas en el ordinal anterior, relativas a los perjuicios materiales, sean liquidados ajustándolas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado: R- RH x Indice final/ Indice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por el índice inicial vigente a la fecha en que se causó cada obligación. SEXTA: Que se PREVENGA a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos y tres del Código Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibidem.
SEPTIMA: Que se CONDENE en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo tomando en consideración para su tasación el artículo sexto, numeral 3.1 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 3 Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente: 1. El señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO, es hijo de los señores JOSE AGOBARDO SÁNCHEZ Y MARGARITA OROZCO MONTOYA, nacido el 22 de noviembre de 1984. 2.
Los señores JOSÉ AGOBARDO SÁNCHEZ Y MARGARITA OROZCO MONTOYA, procrearon también a sus hijos LUCERO SÁNCHEZ OROZCO, MARY LUZ SÁNCHEZ OROZCO, HAROL SANCHEZ OROZCO, JAIME SÁNCHEZ OROZCO, JHON JAIRO SÁNCHEZ OROZCO, DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ OROZCO Y EDDIS SÁNCHEZ OROZCO. 2. Los señores JOSE AGOBARDO SANCHEZ y MARGARITA OROZCO MONTOYA, conformaron un hogar tradicional colombiano, impartiendo la enseñanza a sus hijos de los principios de unidad familiar, trabajo y pujanza, entre muchos otros. 3.
El señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO hizo vida marital de hecho con la señora GLORIA BIVIANA RODRÍGUEZ PARRA, desde aproximadamente el mes de junio de 2002, de cuya unión nació el menor LUIS FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, el 03 de junio de 2003. 4. El señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OROZCO, junto con su compañera permanente respondían por su hogar, tanto emocional como económicamente, y juntos velaban por la manutención de su hijo. 5.
El señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO, debido a su corta edad, no tuvo una gran experiencia laboral, pero al momento de su muerte tenia dos trabajos: 5.1. En el cargo de Almacenista de obra, mediante la modalidad de contratación de prestación de servicios, con la empresa SIBEL ÁLVAREZ CONTRUCCIONES, desde el 08 de junio de 2008, con una contraprestación mensual de $700.000, siendo su jefe inmediato el señor SIBEL ÁLVAREZ 5.2.
En el cargo de vendedor, mediante la modalidad de contrato de comisionista por ventas, en la empresa CELUNET. COM LTDA, desde el 15 de octubre de 2007, percibiendo un ingreso mensual promedio de $500.000, siendo su jefe inmediato el señor NESTOR TRIANA 6. El día 27 de diciembre de 2008, hacia las tres y media de la tarde, en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, a la altura del sitio conocido como "Pericos", km 72, cuando el señor CARLOS RAMIRO OVIEDO ASCUNTAR conducía el vehículo tipo tractocamión semirremolque de placas VMT868, en sentido Ibagué - Cajamarca, invadió el carril contrario en zona demarcada arrollando al señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO, quien se desplazaba en su motocicleta Suzuki, de placas MET80B, causándole graves lesiones que le dejaron como secuela permanente "Trauma raquimedular con hidrocefalia no comunicante, cuadripesia", *enfermedad neurálgica grave, asociada a deterioro cognitivo" 7.
Debido a estas lesiones el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO fue declarado interdicto mediante sentencia del 7 de julio de 2011, proferida RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 4 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, donde se designó como Curador General a su hermana MARY LUZ SÁNCHEZ OROZCO. 8.
El hogar del señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OROZCO se vio afectado gravemente debido a las lesiones padecidas, y pese a que aún convive con su compañera permanente, su manutención depende principalmente de sus hermanos, pues la señora BIVIANA ahora debe responder sola por la crianza de su hijo. 9. Por los hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2008, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició una investigación penal radicada bajo el número 73001 6000 444 2008 81245 (NI. 8306), que culminó con la presentación del escrito de acusación adiado 6 de julio de 2011, por parte de la Delegada 21 Local de Ibagué, contra el señor CARLOS RAMIRO OVIEDO ASCUNTAR como autor de la conducta punible establecida en los artículos 111, 112-2 y 114-2, aplicándose los artículos 117 de unidad punitiva y 120 de lesiones culposas, afrontando una pena de prisión entre 9,6 a 57,6 meses y multa de 6,88 a 21,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes mas la privación del derecho de conducir de uno a tres años. 10.
El escrito de acusación fue repartido el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de conocimiento el 08 de julio de 2011, y el 19 del mismo mes, éste Despacho judicial fijo fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación para el 08 de septiembre, fecha que fue modificada por el mismo despacho, a solicitud de la Fiscal Delegada, para el 23 siguiente. 11.
El día 14 de septiembre de 2011, el apoderado del señor CARLOS RAMIRO OVIEDO renunció a la Defensa y hasta el 26 del mismo mes, le fue aceptada la renuncia, por supuesto, sin que hubiera podido llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que fue pospuesta para el 05 de octubre. 12. El 23 de septiembre, el sindicado confirió nuevo poder, el cual fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales el 28 de septiembre. 13.
Llegado el 05 de octubre de 2011, la audiencia no se celebró porque el nuevo apoderado no fue citado por el juzgado, como da cuenta el auto del 06 de octubre, donde se fijó como nueva fecha el 19 de octubre 14. El cinco de octubre, pese a no haberse celebrado la audiencia, se presentó la abogada MARIA VICTORIA MEJA BERMUDEZ como apoderada de víctimas, según se aprecia en el poder obrante al expediente. 15.
Llegado el 19 de octubre de 2011, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la asistencia de la apoderada de víctimas, se adicionó la acusación y se reconocieron como víctimas a los señores: MARGARITA OROZCO MONTOYA, JOSE SANCHEZ MACIAS, LUCERO SANCHEZ OROZCO, GLORIA BIVIANA RODRIGUEZ PARRA Y LUIS FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folios 79 y 80). 16.
El 14 de diciembre de 2011, se celebró ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué la audiencia preparatoria, convocándose a juicio el 26 de marzo de 2012 (folio 85). RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 5 17.
En la fecha prevista, esto es, el 26 de marzo de 2012, se dio apertura a la audiencia de juicio, pero la misma no se llevó a cabo por el hecho de no presentarse el apoderado de la Defensa, quien en este acto procesal fue excusado por la señora Fiscal Delegada, luego de explicar que se trataba de uno recientemente designado de confianza e introducir la renuncia de la anterior abogada.
Esta diligencia se reprogramó para el día 20 de junio (folio 88) 18. Antes de la diligencia, el señor abogado de la Defensa presentó una excusa anticipada para no presentarse a la misma, con base en su manifestación de haber solicitado a la Fiscal 21 Local la figura jurídica de la mediación (artículos 523 a 527 de la ley 906 de 2004), pero no acompañó al memorial ninguna prueba de ello (folio 95). 19.
Pese a lo anterior, mediante auto del 25 de junio de 2012, el Juez de conocimiento, con fundamento en dicho memorial, fijó nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, señalando al efecto el 04 de octubre de 2012 (folio 96). 20. Ya advirtiendo maniobras dilatorias, la apoderada de víctimas, con memorial radicado el 10 de julio de 2012 ante la Fiscalía 21 local de Ibagué se opuso a la mediación y le solicitó que como entidad acusadora requiriera al Juez para celebrar la audiencia de juicio oral (folio 99 del expediente). 21.
A través de auto del 27 de agosto de 2012, oficiosamente y aduciendo razones del servicio, la señora Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué con funciones de conocimiento reprogramó la audiencia para el 17 de octubre de 2012 (folio 103) 22. Debido al paro nacional cese de actividades a nivel nacional de los funcionarios de la Rama Judicial, entre el 11 de octubre hasta el 08 de noviembre, la diligencia no pudo llevarse a cabo (Constancia secretarial, 9 de noviembre de 2012, folio 105) 23.
Con base en la constancia secretarial que da cuenta del cese de actividades indicado, mediante auto del 09 de noviembre de 2012, se reprogramó la audiencia de juicio para el 18 de enero de 2013. 24. El 10 de enero de 2013, la señora Juez de conocimiento, con un argumento vergonzoso según el cual "la representante de la fiscalía se encuentra disfrutando del periodo de vacaciones y la fiscal encargada no conoce las actuaciones adelantadas" considera que "no es posible llevar a cabo la diligencia", y señaló como nueva fecha el 01 de marzo de 2013 (folio 109). 25.
Otra vez, con auto del 29 de enero de 2013, la señora Juez reprogramó la audiencia de juicio para el 04 de marzo de 2013, esta vez, aduciendo la convocatoria de que fue objeto a un curso dictado por la embajada americana (sic) en Bogotá (folio 111). 26. El 04 de marzo de 2013, tampoco se llevó a cabo la audiencia, esta vez a solicitud del Fiscal, y en atención a ello, el 11 de marzo la señora Juez fijó como nueva oportunidad el 15 de julio de 2013 (folio 114). 27.
Ante la constante modificación de fechas, el perito IVAN DARIO PEREZ, PEDRAZA manifestó no poder asistir en esta oportunidad, y con RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 6 ocasión de ello, la apoderada de víctimas solicitó el aplazamiento de la audiencia (folio 119) 28.
El 22 de julio de 2013, la señora Juez accedió al aplazamiento solicitado, argumentando que la inasistencia de uno de los testigos perjudica la garantía de los principios de inmediación y concentración de la prueba, y esta vez, la Directora del Proceso requirió a las partes por los constantes aplazamientos. La nueva fecha establecida fue el 24 de octubre (folio 120). 29.
Mediante manuscrito visible a folios 127 y 128 del expediente penal, la señora apoderada de víctimas, al unísono con la señora LUCERO SÁNCHEZ OROZCO, requirieron a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Locales para que se apersonara de la situación presentada en este proceso, donde por casi dos años no se ha podido celebrar la audiencia de Juicio Oral y se teme la prescripción de la acción penal. 30.
Ante la queja formulada, la señora Jefe de la Unidad Local de Fiscalías de Ibagué, con oficio 0065 del 06 de septiembre de 2013, solicitó a la Procuraduría General de la Nación una intervención con fines de vigilancia judicial administrativa por las posibles dilaciones (folio 129). 31. Así, la señora Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Penales I de Ibagué, con oficio C 376 del 13 de septiembre de 2013, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una solicitud de vigilancia judicial administrativa por proximidad de prescripción (Folio 130). 32.
Con ponencia de la señora Magistrado Dra. Angela Stella Duarte Gutiérrez de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio CSJTSAPOF13-02865 del 20 de septiembre de 2013, fue requerida la señora Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué para que rindiera las explicaciones del caso (folio 131). 33.
El 24 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y evacuadas gran parte de las pruebas se fijó el 15 de enero de 2014 para continuar con la práctica de las que quedaron pendientes (Folios 132 a 138 del expediente). 34. A solicitud del apoderado de la Defensa, la audiencia no se adelantó el día esperado, sino que mediante auto del 17 de enero de 2014, la señora Juez fijo el 21 de marzo (folio 148). 35.
La audiencia de juicio finalmente se llevó a cabo y culminó el 21 de abril de 2014, donde luego de evacuadas las pruebas se recibieron los alegatos de conclusión, y se indicó que el sentido del fallo sería CONDENATORIO, señalándose el día 19 de mayo de 2014 como fecha para lectura de la decisión (155) 36. Llegado el día, se dio lectura a la sentencia condenatoria, ajustada a derecho y a satisfacción de la Fiscalía y de las víctimas, quienes no interpusieron recursos, como si lo hizo la Defensa 37.
Como la Defensa del acusado sustentó en tiempo el recurso de apelación, el día 05 de junio de 2014, la señora Juez lo concedió ante el superior funcional (186). RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 7 38.
El día 06 de junio de 2014, correspondió el reparto a la señora Magistrada Dra. MARIA MERCEDES MEJÍA BOTERO, quien fue ponente de la decisión del 7 de julio de 2014, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decretó la prescripción de la acción penal 39. La decisión de segunda instancia tuvo fundamento en los artículos 292 de la ley 906 de 2004 y 6 de la ley 890 de 2004, que indican que una vez interrumpida la prescripción de la acción penal con la presentación del escrito de acusación, el nuevo término se contabiliza hasta por la mitad de lo señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, y conforme la imputación de lesiones personales culposas y la pena máxima a imponer, el término a computar en este evento sería de tres (3) años, contados desde la presentación del escrito de acusación que lo fue el 08 de junio de 2011, es decir, que los tres años se cumplieron el 08 de junio de 2014. 40.
La anterior decisión fue notificada por estado el 15 de julio de 2014 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes, según las constancias secretariales visibles al expediente (folios 17 a 22 del cuaderno de segunda instancia). 41. Con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad, el 08 de julio de 2016, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo, interrumpiéndose en esa fecha los términos de prescripción y caducidad, en términos de la ley 640 de 2001. 42.
El día 25 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 163 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué, la cual resultó fallida, como consta en la correspondiente certificación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, adelantó el proceso radicado con el número 730016000444200881245 con NI 8306 en contra de Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar por el delito de lesiones personales culposas y una vez realizadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, se procedió a la audiencia de juicio oral en la que se presentaron las siguientes situaciones: 1.
El 26 de marzo de 2012, se instaló la audiencia de juicio oral, la que no se adelantó en razón a la renuncia de la defensora Gladys Cañón Martínez quien con antelación a la diligencia, había presentado escrito de renuncia al poder ante la Fiscalía 21 Local, sin que tal circunstancia hubiera sido comunicada al Juzgado con anterioridad, por lo que el Despacho aceptó la renuncia, aclarando que la misma surtiría efectos cinco días después de haberse notificado al poderdante, por lo que la defensora debía hacerse presente, RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 8 razón por la que el juzgado ordenó requerirla para que explicara los motivos de su ausencia y fijó nueva fecha para el 20 de junio de 2012. 2. El 20 de junio de 2012, no se realizó audiencia por solicitud del acusado quien indicó haber pedido a la Fiscalía adelantar el trámite de la mediación, fijando fecha para el 4 de octubre de 2012. 3.
El 10 de julio la Fiscalía allega escrito de la apoderada de víctimas en el que refiere no aceptar la mediación y solicita se fije nueva fecha, desconociendo que el Juzgado había fijado la misma para el 4 de octubre de 2012. 4. Con auto del 27 de agosto de 2012, se ordenó aplazar la audiencia del 4 de octubre por razones del servicio, fijando una nueva para el 17 de octubre de 2012. 5.
El 17 de octubre de 2012, no se realizó la audiencia en razón al cese de actividades desde el 11 de octubre y hasta el 8 de noviembre de ese año inclusive, por lo que con auto del 9 de noviembre se fijó fecha para la misma para el 18 de enero de 2013. 6. Con fecha enero 10 de 2013, como se tuvo conocimiento de las vacaciones de la Fiscal 21 Local y en vista que los fiscales de apoyo no realizan audiencias de juicio oral, se dispuso por parte de la Juez encargada, fijar el día 1 de marzo de 2013. 7.
El 29 de enero de 2013, se reprogramó la audiencia fijada para el 1 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que la titular del Juzgado fue convocada al curso de terminación anticipada dictado por la Embajada Americana en la ciudad de Bogotá durante la semana comprendida entre el 25 de febrero y el 1 de marzo de ese año. 8. El 27 de febrero de 2013, la Fiscalía solicitó aplazamiento de la diligencia del 4 de marzo, por lo que se fijó la misma para el 15 de julio de 2013. 9.
El 12 de julio de 2013 la apoderada de la víctima solicitó aplazamiento de la audiencia, toda vez que el perito no podía asistir a la misma, fijando nueva fecha para el 24 de octubre de 2013, a través de providencia del 22 de julio de 2013, en la que además se hizo un serio llamado a las partes para que eviten más dilaciones o aplazamientos. 10.
El 24 de octubre se dio inicio al juicio, recepcionandose seis testimonios, pero a solicitud de la Fiscalía se suspendió para lograr la comparecencia del perito, señalándose el 15 de enero de 2014, para su continuación. 11.El 15 de enero de 2014, el defensor del acusado solicitó aplazamiento de la audiencia por motivos de salud, fijándose nueva fecha para el 21 de marzo de 2014. 12.
El 21 de marzo se adelantó la audiencia, se recepcionaron dos testimonios y por solicitud de la defensa se suspendió la misma, fijando fecha para su continuación para el 21 de abril de 2014. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 9 13.
El 21 de abril de 2014, se terminó el juicio oral, se formularon alegatos de conclusión y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, fijando fecha para la lectura del mismo para el 19 de mayo de 2014. 14. El 19 de mayo de 2014, se dio lectura al fallo condenatorio, interponiéndose por parte de la defensa recurso de apelación el cual fue sustentado dentro del término legal, enviándose la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, decretándose la prescripción de la acción penal.
Indicó, que la no realización de audiencias obedeció a solicitudes de aplazamiento tanto de las partes como de la víctima (interviniente), así como a motivos ajenos a la voluntad de la titular del Juzgado, quien procuró imprimir la celeridad que el cúmulo de audiencias permitía, fijando fechas cercanas cuando se realizó reprogramación. Manifestó, que se accedió a las solicitudes de aplazamiento como quiera que a las partes e intervinientes les asiste el derecho de defensa y contradicción, haciéndoles los respectivos requerimientos, tratando de evitar dilaciones.
Adujo, que la funcionaria judicial habló personalmente con las Dras. Sonia del Pilar Guzmán y Amanda del Pilar Guzmán, quienes ostentaron en su momento el cargo de Fiscales Coordinadoras de la Unidad Local, a quienes les informó de su preocupación ante los aplazamientos de las audiencias, cuando se dieron por causa de la fiscalía. Señaló, que la prescripción de la acción penal no se puede atribuir a la Juez de conocimiento, pues fue quien realizó las audiencias dentro de las posibilidades de asistencia de las partes e intervinientes.
Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada”. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el término de traslado de la demanda, la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no se observa algún proceder inadecuado de la Fiscalía. En cuanto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, solicitó se tuvieran en cuenta las pautas fijadas por el Consejo de Estado y en cuanto a los perjuicios materiales, solicitó se negaran en tanto el demandante no aporta prueba que conlleve a la verificación de sus ingresos.
Explicó, que la entidad por medio de la delegada dio cumplimiento a su deber legal de iniciar todas las acciones tendientes a enjuiciar al señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, por el punible de lesiones personales, como es formular acusación ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué, en quien recaía una vez iniciado el juicio, el impulso procesal correspondiente.
Propuso las excepciones de “Ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad.” RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 9 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar: “Procede el Despacho a realizar el análisis del material probatorio obrante en el expediente conforme lo antes expuesto, estudiando en primer lugar, si se encuentra debidamente acreditado el carácter cierto del daño invocado por la parte demandante, como es la declaratoria de la prescripción de la acción penal que ocasionó la imposibilidad de que se resolviera dentro dicho proceso las pretensiones económicas perseguidas por los demandantes y que podría entenderse bajo el concepto de pérdida de oportunidad, para luego determinar si el mismo resulta imputable a las entidades demandadas: 11.1.
El daño Conforme lo preceptuado por nuestro órgano de cierre en la jurisprudencia antes descrita, para que exista daño deben reunirse los siguientes presupuestos: 1. Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la conducta punible. 2.
Que la posibilidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal. 3. Que los demandantes se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. Ahora bien, frente al primer requisito, esto es, la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, se tiene que los demandantes ejercieron las acciones que tenían a su alcance para promover el proceso penal en contra de Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, pues se encuentra probado que los señores MARGARITA OROZCO MONTOYA, JOSE SÁNCHEZ MACIAS, LUCERO SÁNCHEZ OROZCO y GLORIA BIVIANA RODRÍGUEZ PARRA como representante legal de su menor hijo, fueron reconocidos como víctimas en la audiencia de formulación de acusación realizada el 19 de octubre de 201117.
Aunado a lo anterior, a través de la representante de víctimas, realizaron diversas actuaciones, tales como asistencia a todas las audiencias programadas, y solicitud de impulso procesal, a tal punto que lograron tanto la señora Lucero Sánchez Orozco, como la apoderada, la intervención de la Jefatura de Fiscalías Locales, el Ministerio Público y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Administrativa en procura de evitar que prescribiera la acción penal y así no ver afectados sus intereses.
Es claro entonces para el Despacho, que de no haber operado la prescripción de la acción penal, los aquí demandantes habrían tenido la posibilidad de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, que aunque dependía de la decisión de segunda instancia y de la acreditación de los perjuicios reclamados, si constituía una expectativa legítima, cumpliéndose entonces éste primer requisito para la existencia del daño. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 11 Continuando con el estudio del segundo presupuesto requerido, es decir la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, encuentra el Juzgado que los accionantes contaban con dos posibilidades para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, esto es, la constitución como parte civil dentro del proceso penal, o la presentación de dicha demanda ante la jurisdicción ordinaria.
El artículo 2358 del Código Civil Colombiano, prevé que la acción civil proveniente del delito o culpa, prescribe en los términos señalado por el Código Penal para la prescripción de la pena principal, y no conforme al artículo 2536 del Código Civil. A su turno, el artículo 98 del Código Penal vigente para la época de los hechos, dispone: “Artículo 98.
PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” Conforme lo anterior, al haber los demandantes escogido la persecución de sus pretensiones pecuniarias dentro del proceso penal adelantado por las lesiones ocasionadas al señor Luis Alberto Sánchez Orozco, quedaban amparados por el término prescriptivo establecido para la conducta punible, por lo que la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, afectó de forma definitiva la posibilidad de obtener decisión de fondo frente a sus pretensiones de responsabilidad civil, perdiendo así el “chance” de alcanzar una eventual indemnización Finalmente, entrará a analizarse si los actores se encontraban en una situación fáctica y jurídicamente ideal para obtener la indemnización solicitada.
En primer lugar, se tiene que dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, éste a nombre propio solicitó a la Fiscal del caso, que se surtiera el trámite de la mediación, por lo cual pidió a la Juez de Conocimiento el aplazamiento de la audiencia de juicio oral prevista para el 20 de junio de 201219.
La figura de la mediación, está instituida en los artículos 523 a 527 de la Ley 906 de 2004, definiéndose así: (…) Considera el Despacho, que al haber sido el mismo procesado el que solicitó la aplicación de dicha figura, constituye una posible aceptación de su responsabilidad en los hechos generadores del perjuicio al señor Luis Alberto Sánchez Orozco, buscando con ello solucionar de manera pronta su responsabilidad civil.
Lo anterior se reafirma con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que se indicó (…) Dicho análisis realizado por la Juez de Conocimiento, la llevó a condenar al señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar a la pena principal de 9.6 meses de prisión, multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 12 por un término de 16 meses como autor penalmente responsable de la conducta de lesiones personales culposas. La anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado, pero una vez recibido el expediente por parte del Tribunal Superior de Ibagué Sala de Decisión Penal, la Magistrada Ponente el 7 de julio de 2014, declaró extinguida por prescripción la acción penal adelantada contra Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, y en consecuencia precluyó la investigación. Estas circunstancias permiten afirmar, que aunque el Tribunal Superior de Ibagué Sala de Decisión Penal, finalmente no pudo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto con la sentencia condenatoria de primera instancia, todo apuntaba a señalar que sería confirmatoria, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso penal y a lo indicado por la Juez de Conocimiento en el fallo proferido.
Sin embargo, frente a la certeza de obtener la indemnización de perjuicios, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó (…) Conforme lo anterior, es necesario verificar si los demandantes se encontraban en una situación potencialmente apta para acceder a la indemnización de perjuicios para lo cual tenemos probado que: El proceso penal adelantado por las lesiones ocasionadas al señor Luis Alberto Sánchez Orozco, se surtió en vigencia de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual, el incidente de reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, dentro del cual podrá citarse a un tercero civilmente responsable o al asegurador conforme lo dispuesto en los artículos 102 a 108 de la mencionada normativa.
En el presente asunto, los demandantes no tuvieron la oportunidad de tramitar el mencionado incidente por cuanto la sentencia condenatoria de primera instancia no obtuvo firmeza al haberse decretado la prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Penal. Sin embargo, el artículo 92 ibidem establece: (…) Dentro del proceso penal incorporado como prueba al presente medio de control, y del cual se corrió traslado a las partes sin que manifestaran oposición alguna, se tiene que en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 8 de junio de 2011, oportunidad procesal dispuesta para la solicitud de medidas cautelares por parte de la víctimas o de la fiscalía, no se elevó petición al respecto, realizándose únicamente la advertencia por parte de la Juez de Garantías de la prohibición de enajenación de bienes contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
Aunado a lo anterior, dentro del material probatorio recaudado, tampoco se evidencia que con posterioridad a dicha audiencia se hubiera solicitado el decreto de medidas cautelares en contra de los bienes del señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, por lo que es claro para el Despacho, que las víctimas no tenían certeza de que en el evento en que la condena impuesta al procesado hubiera quedado en firme, el pago de los perjuicios estuviera garantizado, pues no se encontraba asegurado bien alguno de propiedad de éste.
RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 13 Además, de lo acontecido en la audiencia preliminar del 9 de enero de 200924, mediante la cual se realizó la entrega provisional del tractocamión de placas VMT868, se evidencia que el mismo no era de propiedad del señor Oviedo Ascuntar, por lo que tampoco se podría afirmar que con éste se garantizara las resultas del incidente de reparación de perjuicios que se hubiere adelantado.
Finalmente, dentro del presente medio de control, tampoco obra prueba alguna que permita inferir la suficiencia económica del señor Oviedo Ascuntar para afrontar la reparación integral de perjuicios, y que asegurara que los demandantes hubieran recibido, de no ser porque se decretó la prescripción de la acción penal. En conclusión, de los tres requisitos exigidos para la acreditación del carácter cierto del daño alegado por la parte actora, se reunieron únicamente los dos primeros, pues en cuanto al tercero, no se logró demostrar con certeza la situación potencialmente apta de los demandantes para acceder a la indemnización de perjuicios, motivo por el cual atendiendo las reglas de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado se negarán las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, indicando que si bien es cierto el Estado no es garante de las obligaciones de reparación del daño que surgen como consecuencia del delito, sí actúa como garante de justicia, en tanto que es el titular de la acción penal y en esa medida debe proporcionar las oportunidades de las víctimas para acceder a la Administración de Justicia. Adujo, que la reparación patrimonial de los perjuicios derivados del delito no son la única forma de justicia, sino que la pena en sí misma es constitutiva de Administración de Justicia. Agregó, que la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad penal tiene por causa jurídica la declaratoria de culpabilidad, por esa razón la nueva normatividad procesal penal ubicó el procedimiento con posterioridad a la sentencia condenatoria, mediante un incidente de reparación integral, no al inicio como sucedía anteriormente a través de la constitución de parte civil.
Sin embargo, teleológicamente implican el ejercicio del derecho de acción y por lo tanto son excluyentes entre sí, es decir, que solo es permitido impetrar la acción indemnizatoria en una jurisdicción a la vez, o sea, ante la justicia civil, o ante la penal. Indica, que podría decirse del mismo modo que la reparación del daño tiene fuente en el daño, no en la declaratoria de responsabilidad penal, y en ese sentido reprocharse a la víctima no haber intentado otro mecanismo judicial distinto de la constitución como sujeto procesal en el Proceso Penal Acusatorio, de no ser porque ambos caminos son legítimos y adecuados y la elección de uno u otro depende de distintas circunstancias, como, en el caso concreto, de contar con el apoyo del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, en el acopio probatorio suficiente que permita el esclarecimiento de los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2008 y la imputación de la culpabilidad.
RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 14 Señala, que al ser el Estado garante de la Oportunidad, por una parte del ejercicio de la acción indemnizatoria, independientemente de su resultado, y por otra parte, de obtener la satisfacción de hallar en la pena su función retributiva contra el delincuente, tiene la obligación de evitar que se configure la prescripción de la acción penal y por eso, en la demanda se solicitó indemnización de perjuicios inmateriales por la pérdida de la oportunidad, no se pidió, como equivocadamente lo entiende la Señora Juez A-Quo, que el Estado en cabeza de la RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indemnizara a los demandantes en lugar del obligado o del penalmente responsable, o de los terceros involucrados.
Explica, que aunque quien fue hallado penalmente responsable hubiera conseguido eludir su responsabilidad patrimonial mediante acciones evasivas o de defraudación, la orden de pago de los perjuicios respectivos habría dado la oportunidad al acreedor de perseguir los bienes del deudor al menos por otros cinco (5) años más, que corresponden a la prescripción de la acción ejecutiva, aunque el proceso penal tiene mecanismos distintos que buscan la efectividad de tales derechos al dar relevancia a la condición de víctima.
Resalta, que la Juez A-Quo, indicó que en el incidente de reparación integral se puede citar a los terceros civilmente responsables conforme a los artículos 102 y 108 de la Ley 906 de 2004, lo que significa que la víctima sí se encontraba en una posición potencialmente apta para obtener la indemnización de sus perjuicios, hasta que fue despojada de tal situación privilegiada a causa de la mora judicial que devino en la prescripción de la acción penal.
Solicita tener por reproducidos los argumentos esbozados en el escrito de alegatos de conclusión, como postura jurídica respecto de la viabilidad de las pretensiones, en los cuales señaló que la Fiscalía durante el transcurso del proceso, no realizó actuación alguna que pudiera estar encaminada a conseguir el fin de la persecución del delito, sino que por su comportamiento, pasivo, muchas veces permisivo y otras negligente, junto con la falta de diligencia en la dirección del proceso por parte del Juzgado 4 Penal Municipal de Ibagué, permitieron e incluso promovieron la prescripción de la acción penal.
Señaló, que en varias ocasiones en que la defensa fue responsable del aplazamiento, la Rama Judicial, representada por la Juez de Conocimiento y la Fiscal no hicieron nada para repudiar las maniobras dilatorias o aminorar sus efectos, ni siquiera cuando aparentemente hizo uso del mecanismo de la mediación. Adicionó, que por el contrario, el representante de víctimas fue diligente, al punto de haber requerido a la Jefatura de la unidad de Fiscalías Locales para que se apersonara de la situación presentada en este proceso, logrando así la participación de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Ibagué, y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hasta lograr que el proceso finalmente fuera evacuado.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 15 Mediante auto del 7 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por los motivos de apelación presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la Rama Judicial y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia al existir mérito para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al configurarse defectuoso funcionamiento en la administración judicial al haberse dilatado la emisión del fallo condenatorio conllevando a la prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).” RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 16 Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.
De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original).
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. CASO CONCRETO El señor Luis Alberto Sánchez Orozco y otros, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el actuar de las accionadas materializó la configuración de una falla en el servicio, dado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las diferentes actuaciones y omisiones en que incurrieron al no concluir el trámite procesal, como era proferir sentencia condenatoria, dando lugar a que prescribiera la acción penal.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y el reconocimiento a su favor de los perjuicios morales y materiales. Dentro del término de traslado, se pronunció la Nación - Rama Judicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, adelantó el proceso radicado con el número RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 17 730016000444200881245 con NI 8306 en contra de Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar por el delito de lesiones personales culposas y una vez realizadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, se procedió a la audiencia de juicio oral.
Indicó, que la no realización de audiencias obedeció a solicitudes de aplazamiento tanto de las partes como de la víctima (interviniente), así como a motivos ajenos a la voluntad de la titular del Juzgado, quien procuró imprimir la celeridad que el cúmulo de audiencias permitía, fijando fechas cercanas cuando se realizó reprogramación. Manifestó, que se accedió a las solicitudes de aplazamiento como quiera que a las partes e intervinientes les asiste el derecho de defensa y contradicción, haciéndoles los respectivos requerimientos, tratando de evitar dilaciones.
Señaló, que la prescripción de la acción penal no se puede atribuir a la Juez de conocimiento, pues fue quien realizó las audiencias dentro de las posibilidades de asistencia de las partes e intervinientes. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no se observa algún proceder inadecuado de la Fiscalía. Explicó, que la entidad por medio de la delegada dio cumplimiento a su deber legal de iniciar todas las acciones tendientes a enjuiciar al señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, por el punible de lesiones personales, como es formular acusación ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué, en quien recaía una vez iniciado el juicio, el impulso procesal correspondiente.
Mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no se encontraban en una situación potencialmente apta para acceder a la indemnización de perjuicios como quiera que en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 8 de junio de 2011, oportunidad procesal dispuesta para la solicitud de medidas cautelares por parte de la víctimas o de la fiscalía, no se elevó petición al respecto, realizándose únicamente la advertencia por parte de la Juez de Garantías de la prohibición de enajenación de bienes contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
Aunado a lo anterior, dentro del material probatorio recaudado, tampoco se evidencia que con posterioridad a dicha audiencia se hubiera solicitado el decreto de medidas cautelares en contra de los bienes del señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, por lo que es claro para el Despacho, que las víctimas no tenían certeza de que en el evento en que la condena impuesta al procesado hubiera quedado en firme, el pago de los perjuicios estuviera garantizado, pues no se encontraba asegurado bien alguno de propiedad de éste.
Además, de lo acontecido en la audiencia preliminar del 9 de enero de 200924, mediante la cual se realizó la entrega provisional del tractocamión de placas VMT868, se evidencia que el mismo no era de propiedad del señor Oviedo Ascuntar, por lo que tampoco se podría afirmar que con éste se RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 18 garantizara las resultas del incidente de reparación de perjuicios que se hubiere adelantado. Aseguró, que tampoco obra prueba alguna que permita inferir la suficiencia económica del señor Oviedo Ascuntar para afrontar la reparación integral de perjuicios, y que asegurara que los demandantes hubieran recibido, de no ser porque se decretó la prescripción de la acción penal.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, indicando que si bien es cierto el Estado no es garante de las obligaciones de reparación del daño que surgen como consecuencia del delito, sí actúa como garante de justicia, en tanto que es el titular de la acción penal y en esa medida debe proporcionar las oportunidades de las víctimas para acceder a la Administración de Justicia. Adujo, que la reparación patrimonial de los perjuicios derivados del delito no son la única forma de justicia, sino que la pena en sí misma es constitutiva de Administración de Justicia. Agregó, que la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad penal tiene por causa jurídica la declaratoria de culpabilidad, por esa razón la nueva normatividad procesal penal ubicó el procedimiento con posterioridad a la sentencia condenatoria, mediante un incidente de reparación integral, no al inicio como sucedía anteriormente a través de la constitución de parte civil.
Sin embargo, teleológicamente implican el ejercicio del derecho de acción y por lo tanto son excluyentes entre sí, es decir, que solo es permitido impetrar la acción indemnizatoria en una jurisdicción a la vez, o sea, ante la justicia civil, o ante la penal. Indica, que podría decirse del mismo modo que la reparación del daño tiene fuente en el daño, no en la declaratoria de responsabilidad penal, y en ese sentido reprocharse a la víctima no haber intentado otro mecanismo judicial distinto de la constitución como sujeto procesal en el Proceso Penal Acusatorio, de no ser porque ambos caminos son legítimos y adecuados y la elección de uno u otro depende de distintas circunstancias, como, en el caso concreto, de contar con el apoyo del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, en el acopio probatorio suficiente que permita el esclarecimiento de los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2008 y la imputación de la culpabilidad.
Señala, que al ser el Estado garante de la Oportunidad, por una parte del ejercicio de la acción indemnizatoria, independientemente de su resultado, y por otra parte, de obtener la satisfacción de hallar en la pena su función retributiva contra el delincuente, tiene la obligación de evitar que se configure la prescripción de la acción penal y por eso, en la demanda se solicitó indemnización de perjuicios inmateriales por la pérdida de la oportunidad, no se pidió, como equivocadamente lo entiende la Señora Juez A-Quo, que el Estado en cabeza de la RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indemnizara a los demandantes en lugar del obligado o del penalmente responsable, o de los terceros involucrados.
Explica, que aunque quien fue hallado penalmente responsable hubiera conseguido eludir su responsabilidad patrimonial mediante acciones evasivas o de defraudación, la orden de pago de los perjuicios respectivos RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 19 habría dado la oportunidad al acreedor de perseguir los bienes del deudor al menos por otros cinco (5) años más, que corresponden a la prescripción de la acción ejecutiva, aunque el proceso penal tiene mecanismos distintos que buscan la efectividad de tales derechos al dar relevancia a la condición de víctima.
Resalta, que la Juez A-Quo, indicó que en el incidente de reparación integral se puede citar a los terceros civilmente responsables conforme a los artículos 102 y 108 de la Ley 906 de 2004, lo que significa que la víctima sí se encontraba en una posición potencialmente apta para obtener la indemnización de sus perjuicios, hasta que fue despojada de tal situación privilegiada a causa de la mora judicial que devino en la prescripción de la acción penal.
Solicita tener por reproducidos los argumentos esbozados en el escrito de alegatos de conclusión, como postura jurídica respecto de la viabilidad de las pretensiones, en los cuales señaló que la Fiscalía durante el transcurso del proceso, no realizó actuación alguna que pudiera estar encaminada a conseguir el fin de la persecución del delito, sino que por su comportamiento, pasivo, muchas veces permisivo y otras negligente, junto con la falta de diligencia en la dirección del proceso por parte del Juzgado 4 Penal Municipal de Ibagué, permitieron e incluso promovieron la prescripción de la acción penal.
Señaló, que en varias ocasiones en que la defensa fue responsable del aplazamiento, la Rama Judicial, representada por la Juez de Conocimiento y la Fiscal no hicieron nada para repudiar las maniobras dilatorias o aminorar sus efectos, ni siquiera cuando aparentemente hizo uso del mecanismo de la mediación. Adicionó, que por el contrario, el representante de víctimas fue diligente, al punto de haber requerido a la Jefatura de la unidad de Fiscalías Locales para que se apersonara de la situación presentada en este proceso, logrando así la participación de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Ibagué, y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hasta lograr que el proceso finalmente fuera evacuado.
Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión del A Quo y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia al existir mérito para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al configurarse el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse dilatado la emisión del fallo condenatorio, impidiendo a los demandantes, constituidos como parte civil dentro del proceso penal, obtener la correspondiente indemnización de perjuicios.
De la Falla en el Servicio por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 20 En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare a la Nación - Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la falla en el servicio consistente en la mora judicial que presuntamente existió en el proceso penal adelantado contra el señor CARLOS RAMIRO OVIEDO ASCUNTAR, imputado como autor de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, lo que a juicio del demandante dio lugar a la extinción de la acción penal y por tal razón, a que las víctimas no pudieran ser indemnizadas, pese haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal; derivándose de allí, que lo pretendido en el presente medio de control se enmarca en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios.
En este punto, se hace necesario precisar que, al estar en presencia de un caso en el que se declaró la extinción de la acción penal por la tardanza en emitir la respectiva sentencia que dio lugar a la prescripción, se trataría de un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 19961, es decir, en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en virtud, a que con antelación se despachó de forma desfavorable la configuración de un posible error jurisdiccional, aunado a que tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho.
En este sentido, se procederá hacer alusión al daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal a la luz de la pérdida de oportunidad, así: De la Declaratoria de Prescripción de la Acción Penal a la Luz de la Perdida de Oportunidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el daño antijurídico, se traduce en “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”2 Ahora bien, en lo que respecta a la pérdida de oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento.
Así lo precisó en providencia del 25 de julio de 2019, emitida dentro del proceso con 1 ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 21 Número de Radicado Interno 46284, y lo reiteró en sentencia del 05 de febrero de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-26-000- 2010-00478-01 (45010), C.P. María Adriana Marín, al puntualizar: “[L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otras palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)3 En la misma providencia, el Alto Tribunal de Cierre, trajo a colación el fallo del 30 de noviembre de 20134, en el cual estimó que, para tener por demostrada la pérdida de oportunidad deben reunirse los siguientes requisitos5: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes18;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 22 Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable - dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían-;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”.
Por lo tanto, para que el daño se tenga probado, se debe deducir: (i) la certeza de la expectativa que se pierde; (ii) la imposibilidad en la que se encontraría los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, (iii) que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá considerarse el daño como cierto6. Ahora bien, frente a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, en la sentencia a la que se viene haciendo alusión, la Sección Tercera del consejo de Estado se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente: “En primer lugar, resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria7.
(Negrilla y Subrayado por fuera del texto original). (…) En efecto, esta Sala de Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P.: Hernán Andrade Rincón. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 23 Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.
En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible8 Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO Como se ha indicado, la parte demandante pretende que, se declare a las entidades accionadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales, causados como consecuencia de haberse declarado la prescripción de la acción penal en contra del procesado por el delito de lesiones culposas, al haberse dilatado, a su juicio, de forma injustificada el proceso penal, sin que se dictara sentencia condenatoria, impidiendo a la parte demandante que fuera indemnizada, aún cuando se había constituido como parte civil dentro del proceso penal.
En ese contexto, valorado en conjunto las pruebas, se encuentra acreditado lo siguiente: De conformidad con escrito de acusación de la Fiscalía 21 Local radicado el 6 de julio de 2011, el 27 de diciembre de 2008 a eso de las 15:30 horas, en la vía que de Ibagué (Tolima) conduce a Cajamarca (Tolima), a la altura del sitio conocido como “pericos” Km. 72, cuando el indiciado CARLOS RAMIRO OVIEDO ASCUNTAR conducía el vehículo tipo tractocamión semirremolque de placas VMT 868 Color Rojo en sentido Ibagué-Cajamarca,, invadió el carril contrario, que afectó la integridad personal del señor LUIS ALBERTO SANCHEZ ya que origino que este quien transitaba como conductor de la motocicleta de placas MTB 80 B marca Suzuki de servicio particular, en sentido Cajamarca-Ibagué colisionara contra el citado automotor conducido por el señor CARLOS RAMIRO OVIEDO ASCUNTAR, causándosele a la víctima señor LUIS ALBERTO SANCHEZ graves las lesiones descritas en los experticios médicos legales y que afectaron su cuerpo y su salud tales como una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y como secuelas medico legales perturbación funcional del sistema nervioso central (estado vegetativo completamente dependiente en el autocuidado, traqueostomía gastrostomía cambio de pañal, afásico no contacto con el medio, incapacidad para la locomoción) de carácter permanente.
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.) 8 Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”.
RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 24 El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué asumió conocimiento el 19 de julio de 2011 y fijó fecha para audiencia de formulación de acusación para el 8 de septiembre de 2011.
La Fiscal 21 Local, presentó solicitud de aplazamiento de las audiencias programadas para los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2011, en razón a que participaría en el Congreso de Derecho Procesal El 7 de septiembre de 2011, la Juez de Conocimiento fija como nueva fecha para audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2011 a las 9:30 a.m. Mediante auto del 9 de septiembre de 2011, se fijó nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 23 de septiembre de ese año, atendiendo solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscal 21 Local.
El 11 de septiembre de 2011, el defensor de confianza presentó excusa por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación. El defensor de confianza del señor Oviedo Ascuntar renunció al poder el 14 de septiembre de 2011. El 20 de septiembre de 2011, el señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar solicitó se fijara nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación, en razón a que su defensor renunció al mandato.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2011, la Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, fijó nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 5 de octubre de 2011 El 28 de septiembre de 2011, se allegó poder otorgado por el indiciado a la Dra. Gladys Cañón Martínez. Mediante providencia del 6 de octubre de 2011, la Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué fijó como nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que el imputado había designado otro defensor al que no se le citó a la diligencia, por lo que ésta no se llevó a cabo.
La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de octubre de 2011, dentro de la cual se reconoció como víctimas a: MARGARITA OROZCO MONTOYA, JOSE SÁNCHEZ MACIAS, LUCERO SÁNCHEZ OROZCO y GLORIA BIVIANA RODRÍGUEZ PARRA como representante legal del menor LUIS FELIPE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fijándose como fecha para la audiencia preparatoria el 14 de diciembre de ese mismo año El 14 de diciembre de 2011, se adelantó por parte del juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la audiencia preparatoria y se fijó fecha para adelantar la audiencia de juicio oral el 26 de marzo de 2012.
El 21 de marzo de 2012, la defensora de confianza del acusado renunció al poder. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 25 La audiencia de juicio oral fijada para el 26 de marzo de 2012, no se llevó a cabo debido a la inasistencia de la defensora de confianza del acusado, quien renunció al cargo según lo informado por la Fiscal al momento de la audiencia, refiriendo que el nuevo defensor no podía asistir ese día a la diligencia. Por lo anterior, se fijó nueva fecha para el 20 de junio de 2012.
El 9 de abril de 2012, la defensora de confianza del señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar presente escrito en el que se excusa por su inasistencia a la audiencia de juicio oral y refiere que días antes de la misma presentó renuncia al poder, debido a quebrantos de salud la cual fue entregada a la Fiscal 21. El 15 de junio de 2012, el acusado Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar en nombre propio solicitó el aplazamiento de la audiencia, hasta tanto se surtiera la mediación solicitada ante la Fiscal 21.
Es así como, mediante providencia del 25 de junio de 2012, se aplaza la audiencia y fija como nueva fecha el 4 de octubre de 2012. A través de oficio 288 del 10 de julio de 2012, la Fiscalía remitió al Juzgado de Conocimiento, memorial suscrito por la apoderada de víctimas, en el que refiere no aceptar la mediación propuesta y que le fue comunicada por oficio 1950 del 20 de junio de 2012.
Además, la profesional del derecho solicita que a la mayor brevedad posible se fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral, para evitar dilaciones procesales innecesarias. El 27 de agosto de 2012, por razones del servicio se aplazó la audiencia señalada para el 4 de octubre de 2012, fijando nueva fecha para el 17 de octubre de ese mismo año. El 9 de noviembre de 2012, la secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dejó constancia que hubo cese de actividades a nivel nacional desde el 11 de octubre al 8 de noviembre, por lo que la diligencia programada no pudo llevarse a cabo El 9 de noviembre de 2012, la Juez de Conocimiento, teniendo en cuenta un informe secretarial que antecedía, fija nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral para el 18 de enero de 2013 El 10 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, aplazó la audiencia de juicio oral fijando fecha para el 1 de marzo de 2013, en razón a que la fiscal se encuentra disfrutando periodo de vacaciones y la fiscal encargada no conoce las actuaciones adelantadas Mediante providencia del 29 de enero de 2013, la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué reprograma la audiencia fijada para el 1 de marzo de 2013, en razón a que fue convocada al curso de terminación anticipada dictado por la embajada americana en la ciudad de Bogotá, y fija como nueva fecha para la audiencia de juicio oral el 4 de marzo de 2013 RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 26 El 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Conocimiento accedió a la solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por el Fiscal 21 El 12 de julio de 2013, la apoderada representante de víctimas solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para el 15 de julio de ese año, en razón a que el perito no podía asistir a la misma Mediante providencia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral presentado por la apoderada de víctimas y fijó como nueva fecha el 24 de octubre de 2013 a las 8:30 a.m. Aunado a lo anterior hizo la advertencia de que no se accedería a más solicitudes de aplazamiento.
Mediante oficios 987, 988, 989, la secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó a la apoderada de víctimas, al apoderado de la Defensa y al Fiscal lo siguiente: “De acuerdo con lo ordenado por la titular del despacho en auto de la fecha, por medio del cual se hace un serio llamad a las partes para evitar dilaciones o aplazamientos de la audiencia de juicio oral, dado que la actuación data del año 2008 y ha sido objeto de retrasos que atentan contra la oportuna y eficaz administración de justicia. Por lo anterior, se le informa que el despacho no accederá a más aplazamientos, habiendo fijado el 24 de octubre de 2013 para la celebración de la audiencia de juicio oral a partir de las 8:30 a.m. Mediante oficio 0065 del 6 de septiembre de 2013, la Jefatura de la Unidad Local de Fiscalías Seccional Tolima, presentó a la Procuraduría General de la Nación solicitud de vigilancia judicial administrativa dentro del radicado 730016000444200881245, conforme a la petición elevada por la Dra. María Victoria Mejía Bermúdez en calidad de apoderada de las víctimas, frente a la posible prescripción que amenazaba el proceso.
El 13 de septiembre de 2013, la Coordinadora de la Procuradurías Judiciales Penales I, remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la información presentada por la Fiscal 21 Jefe de la Unidad Local de Fiscalías y protección al menor, frente a la proximidad de la prescripción de la acción penal dentro de la causa seguida contra Carlos Ramiro Oviedo.
Adicionalmente pone a consideración la procedencia del ejercicio de vigilancia judicial administrativa. El 16 de septiembre de 2013, la Coordinadora de Procuradurías Judiciales Penales I puso en conocimiento del Personero Municipal la manifestación de la Fiscal 21 frente a la proximidad de la prescripción de la acción penal. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Administrativa, requirió a la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, para que rindiera explicaciones frente a la proximidad de la prescripción de la acción penal del expediente 7300160004442008-81245, puesto en conocimiento por la Fiscalía 21 a la Coordinadora de la Procuraduría Judicial en lo Penal I de Ibagué. El 4 de octubre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Administrativa, se abstuvo de aplicar el mecanismo de vigilancia Judicial RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 27 administrativa a la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por cuanto las circunstancias que hasta ese momento se venían presentando, en cuanto al aplazamiento del juicio oral obedecía a factores ajenos a la voluntad de ésta.
Así mismo la exhortó para que de ser necesario tomara las acciones correctivas del caso a fin de evitar que se presentara la prescripción de la acción penal con sus debidas consecuencias. El 24 de octubre de 2013, se adelantó audiencia de juicio oral, fijando como fecha para su continuación para el 15 de enero de 2014. El 24 de octubre de 2013, mediante oficio 1590 el Juzgado Cuarto Penal Municipal solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, la conducción de un testigo El defensor del señor Oviedo Ascuntar el 15 de enero de 2014, solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral por condiciones de salud Mediante providencia del 17 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué en atención a lo solicitado por la defensa del acusado señaló nueva fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral para el 21 de marzo de 2014.
El 20 de marzo de 2014, se instaló audiencia de juicio oral la cual se suspendió por solicitud de la defensa del señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar con el fin de que se escuchara en testimonio a Julio Alfredo García Londoño, fijando como nueva fecha el 21 de abril de 2014, en dicha acta se deja la siguiente anotación: “La representante de víctimas manifiesta tener a esa misma hora y fecha audiencia en otro lugar del país, ante lo cual la señora juez aclara que el proceso está a punto de prescribir y responsabiliza a las partes de este hecho.
La representante de victimas y la defensa no se oponen a la fecha señalada” El 21 de abril de 2014, se llevó a cabo la continuación de audiencia de juicio oral en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio, y se fijó fecha para audiencia de lectura de decisión para el 19 de mayo de 2014. El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del señor OVIEDO ASCUNTAR a pena principal de 9.6 meses de prisión, multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 16 meses como autor penalmente responsable de la conducta de lesiones personales culposas Se recepcionó el testimonio del policial JOSE DIDIER AGUDELO BUITRAGO quien realizó el informe de accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2008 en el kilometro 72 más 500 metros, sitio conocido como “Pericos” en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, manifestando que efectuó examen de embriaguez al conductor del tracto camión, arrojando resultado negativo; aduce que llegó al lugar después de ocurridos los hechos y pudo constatar que el sitio exacto donde ocurrió el accidente era una vía curva, pendiente, doble vía, de una calzada, la RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 28 carretera estaba mojada y no se encontraron huellas de frenada; que la mula se desplazaba de Ibagué a Cajamarca y la motocicleta se encontraba botada en el piso, atravesada en el carril de sentido Cajamarca Ibagué. Agrega que el vehículo mula sobrepasaba con los tres ejes traseros las líneas centrales amarillas, que el punto de impacto en la mula fue en el eje del medio, y en la motocicleta en la parte delantera, y que la curva es más ancha en el sentido Ibagué Calarcá. Aclara que según su concepto la causa del accidente obedeció a la invasión del carril contrario por parte del tracto camión con sus tres ejes traseros, afirmando que dadas las dimensiones del tracto camión y que se desplazaba por el carril más espacioso, no debió haber invadido el carril contrario… Igualmente se escuchó el testimonio de OLIMPO GUTIERREZ PINTO, quien afirma tener su residencia en la vereda Perico parte baja km 72 y que para la fecha y hora de los hechos recuerda haber visto un accidente por el lado de su vivienda, que ese día estaba lloviznando y él iba por la vía que conduce de Ibagué a Cajamarca, pasó por la casa de su vecina ELSY que vive en la curva y vio que por el carril bajando se desplazaba un señor en motocicleta que no iba rápido porque la carretera estaba mojada, que de pronto oyó una frenada y cuando escuchó el golpe volteó a mirar y vio que la moto se impactó con la parte trasera de una mula que venía subiendo, la cual quedó pasando la raya amarilla de la mitad de la vía… Por su parte la señora ELSY MORENO ARIAS afirma que es vecina del sector y que su vivienda está a 100 mts de la curva de la carretera que de Ibagué conduce a Cajamarca, que para la fecha y hora de los hechos se encontraba en el comedor que es en la parte de afuera de la casa, que estaba lloviznando y pudo divisar la mula subiendo de Ibagué a Cajamarca e invadiendo el carril contrario desde que salió de la curva, que más adelante escuchó el golpe de impacto de una motocicleta con la parte trasera de la mula, que el conductor no apagó la mula y la movió un poquito hacia el lado derecho, o sea hacia el carril por donde él subía y la motocicleta quedó por el carril por donde venía bajando… (…) De acuerdo con lo anterior, apreciando las pruebas allegadas por la fiscalía, analizadas en contexto y bajo las reglas de la sana crítica, para este Despacho es indudable que, encuentra consistencia el nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por la víctima, quedando plenamente establecido que el tracto camión se desplazaba antes, durante y después de la colisión invadiendo el carril por donde se desplazaba la motocicleta, estableciéndose así la violación a las normas y reglamentos de tránsito, infringiendo el deber objetivo de cuidado que debe tener todo conductor diligente, situación que elevó el riesgo legalmente permitido, generando por su imprudencia, el aparatoso accidente con las consecuencias ya conocidas.
Así las cosas en el presente caso se puede concluir que el proceder del procesado se encuadra en la configuración de un resultado típico, como es el causar daño en la humanidad de la víctima, producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, el cual debió haber previsto por ser previsible, pues al realizar una actividad peligrosa debió extremar los cuidado y cumplir las normas y reglamentos de tránsito, pero al contrario decidió asumir el riesgo, ocasionándole lesiones al señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OROZCO, comportamiento desplegado en la modalidad culposa, atentando contra el bien jurídico tutelado, cual es la integridad personal.
(…)” RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 29 La defensa del señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar radicó el 26 de mayo de 2014, la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 19 de mayo de 2014.
El 5 de junio de 2014, se concedió el recurso de apelación interpuesto y se remitió el expediente al al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala de Decisión Penal el 6 de junio de 2014, ingresando al Despacho de la Magistrada Ponente el 9 de junio de 2014. El 12 de junio de 2014, el defensor del señor CARLOS RAMIRO OVIEDO ASCUNTAR solicitó se decretara la prescripción de la acción penal.
El 7 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal declaró extinguida por prescripción la acción penal adelantada contra CARLOS RAMIRO OVIEDO ASCUNTAR y en consecuencia precluyó la investigación por razón del delito de lesiones personales culposas dentro del proceso radicado con el número 730016000444200881245: En el caso concreto, observa la Sala, que la calificación jurídica dada a la conducta punible imputada fue la de lesiones personales culposas, descrita la de mayor gravedad en el inciso segundo del artículo 114 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona dicha conducta con pena máxima de prisión de treinta y seis (36) meses, o lo que es igual, de tres (3) años.
La formulación de imputación en contra de OVIEDO ASCUNTAR, se llevó a cabo el 8 de junio de 2011, fecha desde la cual se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, el que, a partir del 9 de junio de 2011 comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fijada para dicho delito, pero inferior al término indicado por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es decir, por tres (3) años, el cual se cumplió el pasado 8 de junio de los corrientes, esto es, un día antes de que el expediente arribara al despacho de la Magistrada Ponente, para resolver el recurso.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el derecho a sancionar penalmente de que es titular el Estado, se impone declarar extinguida la acción penal y en consecuencia decretar la preclusión de la investigación respecto los hechos por los que se acusa en esta actuación a CARLOS RAMIRO OVIEDO ASCUNTAR. De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que, si bien los señores MARGARITA OROZCO MONTOYA, JOSE SÁNCHEZ MACIAS, LUCERO SÁNCHEZ OROZCO y GLORIA BIVIANA RODRÍGUEZ PARRA como representante legal de su menor hijo se constituyeron como parte civil en el proceso penal adelantado contra el señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, por el delito de lesiones personales culposas y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cierto es, que el daño alegado por consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En relación con el primer elemento constitutivo del daño, es decir, la certeza de la expectativa que se pierde, se acredita en el sub judice, atendiendo que, de las actuaciones que reposan en el proceso penal, debidamente incorporado al expediente, se aprecia que, el 19 de mayo de RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 30 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra del señor Oviedo Ascuntar a pena principal de 9.6 meses de prisión, multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 16 meses como autor penalmente responsable de la conducta de lesiones personales culposas.
En la misma línea, respecto al tercer elemento del Daño, esto es, si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo, se cumple, en razón a que MARGARITA OROZCO MONTOYA, JOSE SÁNCHEZ MACIAS, LUCERO SÁNCHEZ OROZCO y GLORIA BIVIANA RODRÍGUEZ PARRA, en calidad de víctimas, fueron reconocidos como víctimas en la audiencia de formulación de acusación realizada el 19 de octubre de 2011 Dichas circunstancias, permiten establecer que, de haberse proferido el fallo condenatorio en contra del señor Carlos Ramiro Oviedo Ascuntar, dadas las particularidades especiales que rodeaban el caso penal, se hubiese podido materializar el reconocimiento de los perjuicios deprecados por la parte civil; configurándose claramente una oportunidad legítima y una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada, de no ser porque se evidencia, que el segundo elemento del daño, consistente en la imposibilidad en la que se encontraría los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal, no se encuentra configurado, como se pasa a explicar: En el caso concreto, la parte demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, no se puede perder de vista que, en la audiencia de entrega del tractocamión de placas VMT 868, se indicó que quien obraba como tenedor legítimo era el señor Antonio Zambrano Solarte como locatario por leasing, figurando como propietario del vehículo Financiera Internacional S.A. Siendo ello así, la parte demandante tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferente al imputado, esto es, en relación con el propietario del vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente aquel.
Lo anterior, bajo el entendido que, el propietario del vehículo debe ser considerado como directo responsable y no propiamente “tercero”. Así lo referenció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 2019, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000- 23-23-000-2011-01063-01 (46284), C.P. María Adriana Marín, de un extracto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, donde se puntualizó lo siguiente: “Así se establece de las previsiones de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, según los cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 31 debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado. Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.
Respecto de estas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables entendiéndose por tales, a quienes, sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios-, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado artículo 2341 del Código Civil.
No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica”. (…) Además, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo en un accidente de tránsito tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o (sic) originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.
En relación con la teoría del riesgo, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado lo siguiente: [L]la noción clásica de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial, teniendo en cuenta que, en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa resultaba una tarea inmanejable.
Y en materia de accidente de tránsito, la aplicación de esta tesis se hace más razonable ya que con la Teoría del Riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, y la empresa afiliadora, porque todos crearon un riesgo. (…) Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal.
Al respecto, la citada norma, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…) RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 32 Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. (Destacado por fuera del Texto Original). Conforme a lo indicado en precedencia, vislumbra la Sala que, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal –7 de julio de 2014-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 10 años de la prescripción civil venció en relación con el propietario del vehículo el 27 de diciembre de 2018, contado a partir de la ocurrencia del hecho -27 de diciembre de 2008-.
Por esta razón, se tiene que, para el momento en el que se decretó la prescripción de la acción penal, la parte demandante no se encontraba en la imposibilidad definitiva de obtener su reparación, en virtud, a que contaba con un medio idóneo para reclamar su indemnización. Cabe precisar que, en este mismo sentido se pronunció la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al señalar9: “(…) Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub-lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable”.
Así las cosas, entendiendo que, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos10: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 52941, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero.
RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 33 responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado40.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que, si este “no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”11.
En consideración, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, en virtud de que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado”12.
Bajo estas circunstancias, estima la Sala que, no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2022, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2022, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.: Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P.: Hernán Andrade Rincón. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00304-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OROZCO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENEREAL DE LA NACIÓN 34 SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado