República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 1/14 F- 30/10/2024 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Privación domiciliaria / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: La Sala debe determinar (i) si las demandadas son administrativamente responsables por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad que habría sufrido E.A.R.A entre el 6 y 10 de diciembre de 2016 (ii) en caso afirmativo, el Tribunal deberá establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios materiales, el monto y la proporción, de conformidad con lo reclamado en la demanda.
Extracto: (…) El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…) El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva.
(…) La ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).
(…) Con lo cual, el artículo 68 de la ley 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en: (i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad.
(…) Siempre que se cause un daño antijurídico por tal falla, el particular tendrá derecho a acceder a la correspondiente indemnización. En ese caso, el juicio de responsabilidad deberá construirse sobre la falla en el servicio en que se haya incurrido durante alguna actuación judicial, pues el daño no se deriva de una providencia judicial, sino de cualquier otra actuación u omisión que haya incidido en el impulso del proceso u obtener el cumplimiento de la sentencia. (…) La Corte Constitucional ha precisado, en relación con los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, que, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva, y que esté mediada por criterios de necesidad y razonabilidad, análisis que debe efectuarse en relación con el proceso en concreto, sin tener en cuenta circunstancias valoradas en otro proceso; que se encuentren motivos fundados que permitan inferir que el imputado podrá atentar de nuevo contra la víctima, su familia o sus bienes; y, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado no solo en las etapas instrucción y el juzgamiento, sino para garantizar que en el caso de una condena, se cumpla con la pena impuesta, durante la instrucción y el juicio la persona mantiene intacta la presunción de inocencia, para lo cual tiene todas las garantías del debido proceso y la oportunidad de controvertir las pruebas que presente la Fiscalía. (…) En el caso, contrario a la demora judicial que la parte actora pregona de las entidades accionadas, la Sala encuentra que la Policía Nacional y el INPEC, cumplieron con el proceso y trámite adecuado para dar cumplimiento a la reseña y registro del interno y posterior salida en cumplimiento de la detención domiciliaria otorgada al señor R.A, pues como lo indicó en su declaración la Dragoneante R.M.C, el proceso de registro y reseña conlleva ciertos procesos y requisitos, que sin la validación de uno de ellos es imposible continuar con el trámite de salida, aun así, la salida se efectuó el mismo día de ingreso, esto es, el 9/12/2016.
(…) Por tanto, para la Sala no existió demora en el traslado del detenido a su residencia de domicilio, pues tal situación no afecta el derecho a la libertad, en la medida en que no está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales ni esa reclusión se ha prolongado ilegalmente, máxime cuando la misma se ejecutó el mismo día que ingresó para su reseña, dentro de un plazo razonable.
El artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA señala que, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación del demandante no es suficiente para acreditarlo. Esta Sala de decisión considera que no se encuentran acreditados los elementos para declarar administrativamente responsable a las entidades accionadas, pues no se ha acreditado la antijuridicidad del daño, como primer elemento para declarar la responsabilidad del Estado, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.
República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 2/14 F- 30/10/2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, treinta de octubre de dos mil veinticuatro ASUNTO PO RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por EDISON ANDRÉS RINCÓN ATEHORTÚA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.175.037, PAULINA CÁRDENAS GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.452.912, quienes actúan en nombre proppio y en representación de los niños JORGE ANDRÉS RINCÓN CÁRDENAS, LUCIANA CARMONA CÁRDENAS, BRAHIAN STIV RINCÓN RAMÍREZ identificados con NUIP, MARIELA DEL SOCORRO ATEHORTÚA CORTÉS identificada con cédula de ciudadanía No. 22.086.755, NELSON ALBERTO RINCÓN ATEHORTÚA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.174.783 VIVIANA PATRICIA RINCÓN ATEHORTÚA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.388.993 y RUTH ESTELLA JARAMILLO ATEHORTÚA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.482.978 contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN-RAMA JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
Proceso Reparación directa 1a instancia 050 012 33 30 002 01 801 85 60 0 Actora Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros Apoderado Julián Fernando Roldán Gil Accionada Fiscalía General de la Nación Apoderada Gloria Patricia Rodríguez Monsalve Accionada Rama Judicial Apoderado Edisson Osorio Espinal Accionada Policía Nacional Apoderada Carolina María Echeverri Accionada INPEC Apoderada Estefanía Osorio Tapias Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 presentada el 10/9/2018 (001-002 p. 15) y admitida el 14/01/2019 (001-009), pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas, por el presunto daño que padecieron los demandantes por la privación de la libertad del señor Edison Andrés Rincón Atehortúa entre el 6 y el 10 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, si procede el pago de una indemnización a favor de los demandantes. 2.
Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 6/12/2016 el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa fue detenido por la Policía Nacional en el Municipio de Cisneros Antioquia, por llevar consigo 5.1 gramos de base de coca para su consumo; el 7/12/2016 fue presentado ante el juez municipal de control de garantías de Cisneros Antioquia, quien legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, ordenando remitir al ciudadano a la cárcel de Santo Domingo Antioquia, para República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 3/14 F- 30/10/2024 formalizar su situación legal de libertad en su residencia conforme al artículo 304 del CPP; sin embargo, su salida del centro carcelario se dio cinco días después sin justificación alguna, por el contrario, pasaron las festividades de diciembre, por lo que estuvo privado de la libertad de manera ilegal, pese a la orden dada por el juez; sostuvo que labora como minero lo cual es el sustento para él y toda su familia, lo cual se vio afectado durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, además sufrió diferentes tipos de abusos.
3. EL INPEC (014) asegura que tanto la entidad como la Policía Nacional actuaron con diligencia para lograr el cumplimiento de la medida impuesta, comoquiera que, si bien la captura se realizó el 6/12/2016 las audiencias preliminares se realizaron al día siguiente en el Municipio de Cisneros, por tanto, debía trasladarse al centro de reclusión más cercano y proceder con su reseña e ingreso al sistema, sustanciación de hoja de vida y examen médico, entre otros trámites, luego, contar con disponibilidad de vehículo para entregarlo en su residencia. 4.
Propuso la excepción de: (i) cumplimiento de un deber legal. 5. LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL (019), solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda, como quiera que no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, por cuanto las actuaciones de la víctima incidieron en el proceso penal en su contra, al encontrarle cinco bolsas plásticas hemáticas transparentes que dieron como resultado 5.1 gramos positivo para coca, razón que fue suficiente para su detención y posterior investigación penal; señala que, la detención de la libertad del señor Rincón Atehortúa no fue injusta pese a la preclusión de la investigación penal, por lo que las actuaciones de la entidad y de la Fiscalía General de la Nación correspondió al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado conforme al artículo 250 de Constitución. 6.
Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. LA POLICÍA NACIONAL (021), asegura que, no existen pruebas que permitan demostrar los hechos atribuibles a la entidad mucho menos los perjuicios causados, como tampoco se encuentra probado el nexo de causalidad entre la presunta falla y la misionalidad de la Policía Nacional; advierte que, no existe prueba que indique que por un error de la Policía Nacional se haya causado una privación injusta de la víctima, pues los actos urgentes fueron realizados por la Fiscalía General de la Nación y, en caso que hubiese sido por miembros de la entidad, se hizo bajo las indicaciones y coordinaciones del ente acusador como en efecto se hizo; asegura que, si bien es evidente el daño no hay prueba de la existencia de una relación de causalidad entre este y el riesgo creado, pues a la Policía Nacional no le compete administrar justicia, por lo que se rompe por completo el nexo causal. 8.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) falta de relación de causalidad, (iii) inexistencia de perjuicios, (iv) innominada o genérica.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE ACTORA (40), reiteró lo expuesto en la demanda y aseguró que, la policía no debe cumplir órdenes a ciegas ni presentar República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 4/14 F- 30/10/2024 como delito lo que no lo es, ya que esto genera desgaste innecesario para la Fiscalía y la Judicatura; en el caso de Edison, la policía debía realizar un tamizaje legal y cumplir con la orden de detención domiciliaria emitida por el juez, pero en lugar de eso, lo presentaron como delincuente y lo enviaron a la cárcel, incumpliendo la orden judicial. 10.
Esto resultó en una privación de libertad sin fundamento legal, lo cual es irregular y debe ser condenado; por tanto, la Policía tiene el deber de cumplir las órdenes judiciales para garantizar los derechos fundamentales, en este caso no lo hizo, afectando negativamente a Edison y su familia.
11. LA POLICÍA NACIONAL (38), reiteró los argumentos de defensa, puesto que la captura de Edison Andrés Rincón Atehortúa fue legal debido a que se realizó en flagrancia y bajo la coordinación de la Fiscalía, entidad que llevó a cabo el proceso de imputación, que finalmente fue desestimada por falta de pruebas; por tanto, la policía solo ejecutó la captura en flagrancia, respaldada por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 32 de la Constitución, así como los informes policiales, lo cual no la compromete con el proceso de judicialización y privación de la libertad.
12. LA RAMA JUDICIAL (42), reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
13. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (44) señaló que actuó de manera imparcial y conforme a la ley en el caso de Edison Rincón Atehortúa, pues según la Ley 906 de 2004, no tiene autoridad sobre la libertad de las personas, esa decisión recae en el juez, quien actúa de manera independiente; por tanto, no es responsable de la detención injusta que se reclama en la demanda, máxime cuando es el juez de Control de Garantías quien verifica y decide sobre la legalidad de las medidas de aseguramiento; en ese sentido, la Fiscalía solo cumple con su función de investigar y ejercer la acción penal, sin poder suspender o renunciar a la persecución penal, salvo en casos específicos establecidos por la ley. 14.
Con relación a los testimonios recibidos, resaltó que las declaraciones no coincidían con la realidad vivida por la víctima y su familia, pues no aclararon quién sostenía a sus hermanas, madre e hijo y, aunque los testigos afirmaron que Edison trabajaba en una mina, él había solicitado permiso para trabajar en su propio taller, lo cual fue autorizado con un horario específico.
Además, se le otorgó una medida domiciliaria, que tiene implicaciones diferentes en caso de una condena por perjuicios.
15. EL INPEC (46), reiteró los argumentos de defensa y aseguró que, una vez cumplidos los requisitos administrativos, como la solicitud de antecedentes ante la SIPOL – Dirección de Inteligencia Policial y los Juzgados Penales, realizó el trámite de traslado de la víctima a su residencia. 16. Además, según el relato de la funcionaria Rosa Mireya Cáceres Bermúdez, en el que expuso el trámite de entrada del señor Rincón Atehortúa al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santo Domingo y posterior traslado a su lugar de residencia, se advierte que se actuó con diligencia y rapidez en menos de 24 horas, por tanto, no encuentra falla en la República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 5/14 F- 30/10/2024 prestación del servicio, mucho menos una vulneración a los derechos de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: 18. PRUEBAS DOCUMENTALES. - Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (002 p. 72- 87). - Declaración juramentada de Edison Andrés Rincón Atehortúa y Paulina Cárdenas González de 12/03/2018 (002 p. 88-89). - Declaración juramentada de Diego Ernesto Marín Valencia y Carmen Andrea Martínez Correa de 12/03/2018 (002 p. 90-91). - Copia de proceso penal 051906100165201680092 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra del acusado Edison Andrés Rincón Atehortúa (002 p. 93-217). - Oficio 1142 de 24/07/2018 del director EPMSC Santo Domingo Antioquia (cd3-189). - Hoja de vida de Edison Andrés Rincón Atehortúa (cd3-189). - Cartilla biográfica del interno Edison Andrés Rincón Atehortúa (cd3-189). - Procedimiento de reseña e identificación de internos del INPEC (cd3-189). - PRUEBA DECLARATIVA.
19. JONATHAN ALBERTO CORREA CATAÑO amigo de los demandantes, indicó que Edison fue detenido en diciembre de 2016 en la Estación de Policía de Cisneros, lo sabe porque sus familiares le avisaron y allá fue y lo visitó, le llevó comida y una cobija; relató que, el señor Edison es consumidor de Cocaína, y para el día de los hechos lo cogieron con 5 gramos de este estupefaciente, por lo que estuvo detenido en el Municipio de Santo Domingo y en el comando de Cisneros; señala que no le concedieron la detención domiciliaria en Cisneros, pues estuvo retenido durante los días 6, 7, 8 y 9 de diciembre y no lo mandaron para la casa, pues vino a salir del calabozo el 10 de diciembre de 2016; indicó que la familia de Edison se compone por la esposa, la mamá y los dos hermanos, quienes se reúnen en diciembre para celebrar la navidad, por lo que para esas fechas la pasaron muy mal; así mismo, contó que los amigos le daban plata a la esposa para el mercado porque era Edison quien acarreaba los gastos del hogar; manifiesta que la esposa, mamá y hermana del señor Edison son amas de casa, mientras que su hermano tiene un taller de motos; indicó que cuando el señor Edison fue detenido trabajaba en una mina y en razón de ello perdió su familia y su trabajo, pues al faltar tantos días lo sacaron los mismos socios de la mina.
20. CARMEN ANDREA MARTÍNEZ CORREA cuñada, indicó que Edison es consumidor de cocaína y por llevar una dosis personal lo cogieron preso el 06/12/2016, donde estuvo detenido en el calabozo del Municipio de Cisneros, y República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 6/14 F- 30/10/2024 como el 8 de diciembre es festivo no había servicio de juzgado, por lo que estuvo retenido todos esos días en la cárcel de Santo Domingo mientras se le hizo todo el proceso; manifiesta que no se le concedió la prisión domiciliaria, quizás por ser fin de semana; la familia de Edison está compuesta por la mamá, los hermanos, los hijos, y la señora que era Paulina que ya no está con ellos; indicó que los ingresos de Edison provenían de su actividad como minero, la cual no era directamente con empresa, pero con dicho ingreso sustentaba los gastos de su familia la cual era muy unida; indicó que para la fecha en que estuvo recluido en la cárcel para época de navidad, no pudo compartir con su familia como el día de los alumbrados con sus hijos monetariamente no estaba recibiendo ningún ingreso, lo cual es preocupante tener personas que dependan de uno y no tener el sustento, por lo que varias personas estuvieron colaborando al menos para que pudieran comer algo y también darle a él. Señaló que fue a visitar al señor Edison cuando estuvo encerrado, y se veía muy deprimido y preocupado por su núcleo familiar.
21. ROSA MIREYA CÁCERES, Dragoneante del INPEC, indicó que recibió de la Policía de Cisneros para reseñar el 9/12/2016 con beneficio de detención domiciliaria y ese mismo día fue llevado a su domicilio; en cuanto al procedimiento que se realiza en ese establecimiento carcelario para todos los internos que ingresan, afirmó que una vez es presentado por la Policía Nacional, se revisa la documentación que todo esté en orden, y luego se pasa al área de reseña, se realiza cotejo de dactilar por medio del biométrico y se confirma que no haya identidad con otra persona dentro del sistema, posteriormente se hace el ingreso al sistema web, se hace la reseña morfológica, se pasa la documentación al área jurídica para que empiece todos los trámites de la medida impuesta por el juzgado, se confirma con el juzgado la medida que fue impuesta, lo cual en este caso fue domiciliaria, se confirman antecedentes que no haya ninguno penal, se confirma también con la familia si es su deseo recibirlo en su domicilio, y al tener todo en orden, se realiza documentación de salida que se llama salida domiciliaria donde quedan registrados todos los datos del interno tanto personales como de ubicación y, posteriormente se lleva a su domicilio, lo cual puede demorar un día. Sin embargo, lo que puede demorar son los antecedentes que son solicitados a la dirección de investigación criminal Interpol, lo cual puede ser el mismo día o al siguiente, si existiere algún inconveniente con ese documento por el sistema envían el soporte pertinente, pero sin este documento no podría irse a domiciliaria, en todo caso el término administrativo que se realizó para el señor Edison fue muy rápido pues se hizo el mismo día, desconoce los motivos de retraso para llevar al interno al INPEC durante los días 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2016.
22. INTERROGATORIO DE EDISON ANDRÉS RINCÓN ATEHORTÚA Indicó que nadie lo llevó a la prisión domiciliaria, pues lo dejaron afuera en la calle y el salió para su pueblo, inclusive le iban hacer unos exámenes médicos y psicológicos pero no le hicieron nada; para la fecha de los hechos, su grupo familiar estaba compuesto por su mamá Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Jorge Jesús Rincón, Paulina Cárdenas, Luciana Cárdenas y Estela Viviana; sostuvo que el señor Nelson Alberto Rincón lo visitó mientras estuvo privado de la libertad y le llevó ropa, cobijas, chaqueta porque el clima es bastante frio.
23. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 7/14 F- 30/10/2024 demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las propuestas en este caso. 24.
Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, elevada por la Nación Rama Judicial y la Policía Nacional. 25. La Rama Judicial indicó que fue la Fiscalía General de la Nación quien presentó ante Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como, los elementos probatorios legalmente obtenidos para que la judicatura emitiera dentro de un marco de inferencia razonable las medidas tomadas, lo que no significa una responsabilidad de la entidad, por lo que el Juez cumplió con sujeción a las normas legales y constitucionales. 26.
Por su parte, la Policía Nacional afirmó que no ejerce el poder punitivo del Estado, ya que el mismo se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, lo que lleva a concluir que, si no existe el nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta acción policía, no puede existir responsabilidad de la entidad. 27. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a la prosperidad de dicha excepción, como quiera que, del trámite del proceso penal se advierte que ambas demandadas tuvieron injerencia en la situación jurídica del señor Rincón Atehortúa; pues la Policía Nacional cumple su función de alojamiento, custodia, vigilancia y traslado del interno a la Cárcel de Santo Domingo Antioquia para su posterior reseña y documentación, y por otra parte, la competencia para decidir sobre la libertad de una persona es exclusivamente de los Jueces de la República, por tanto, ambas entidades se encuentran legitimadas para responder por los daños que la parte actora aduce le fueron causados como consecuencia de su privación de la libertad, al no ser trasladado oportunamente a su lugar de domicilio conforme a la medida otorgada, cosa distinta es que les asista o no responsabilidad en los hechos, lo que será analizado a renglón seguido. 28.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar (i) si las demandadas son administrativamente responsables por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad que habría sufrido Edison Andrés Rincón Atehortúa entre el 6 y 10 de diciembre de 2016 (ii) en caso afirmativo, el Tribunal deberá establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios materiales, el monto y la proporción, de conformidad con lo reclamado en la demanda.
29. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que, el daño alegado no deviene antijurídico porque entre la imposición de la medida domiciliaria y el traslado del señor Rincón Atehortúa a su domicilio, corrió un término razonable y ajustado a las medidas propias de seguridad del interno entre dos municipios y, en caso de existir alguna demora, obedeció al trámite normal de este tipo de solicitudes, como pasa a explicarse: República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 8/14 F- 30/10/2024
30. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 31. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 32.
Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. 33. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva2.
“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”3 34.
La ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). 35.
En relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 9/14 F- 30/10/2024 “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.”4 (La Sala ha subrayado). 36.
Con lo cual, el artículo 68 de la ley 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en: (i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad. 37.
Ahora bien, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Honorable Consejo de Estado ha señalado: “1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.”5 (…) “Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, 4 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-037 de 1996. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/9/2013 (27452). República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 10/14 F- 30/10/2024 puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.” 6 38.
Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia7. 39. La doctrina ha destacado que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”8. 40.
Quiere decir lo anterior que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura no por el error conceptual del Juzgador, sino por las conductas abiertamente contrarias a derecho, ilegales y generadoras de daños y perjuicios, contenidas en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso. 41. Siempre que se cause un daño antijurídico por tal falla, el particular tendrá derecho a acceder a la correspondiente indemnización. En ese caso, el juicio de responsabilidad deberá construirse sobre la falla en el servicio en que se haya incurrido durante alguna actuación judicial, pues el daño no se deriva de una providencia judicial, sino de cualquier otra actuación u omisión que haya incidido en el impulso del proceso u obtener el cumplimiento de la sentencia. 42.
Procede entonces el Juzgado a analizar los medios de convicción que obran en el plenario, en relación con los elementos de responsabilidad, a fin de resolver el problema jurídico planteado.
43. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD: EL DAÑO. En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar. 44. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que: 6 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 11/8/2010 (17301). 7 Cfr.CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2021 (54626). 8 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez. El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 11/14 F- 30/10/2024 “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual”9. 45.
En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que soportar un proceso penal no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico, por lo tanto, debe acreditarse la afectación al bien jurídicamente tutelado (libertad) por el ordenamiento en cabeza del demandante: “El primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es el daño, el cual ha sido definido por Juan Carlos Henao como toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, ya sean derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos, que se configura como lesión definitiva de un derecho o como alteración o afectación de su goce pacífico y que, debido a la posibilidad de presentarse la acción judicial, es objeto de reparación si se configuran los demás elementos de la responsabilidad.
Doctrinalmente se ha afirmado que el daño es en todos los sistemas y regímenes de responsabilidad extracontractual el primer elemento, insustituible, que no puede presumirse ni se reemplaza ni cede en ningún evento de análisis de responsabilidad porque es su génesis indispensable y necesaria.”10 46. Asegura Edison Andrés Rincón Atehortúa que fue privado injustamente de la libertad el 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2016 por parte del INPEC y la Policía Nacional, quienes, pese a la orden dada por el juez de control de garantías de Cisneros Antioquia, que el 7/12/2016 le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria, no tramitaron oportuna y correctamente una orden judicial. 47.
Pues bien, en relación con el trámite del proceso penal, consta que el 7/12/2016 la Fiscalía General de la Nación solicita audiencia preliminar por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, por hechos ocurridos el 6/12/2016 (001-002 p. 109-110). 48. El 7/12/2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros impone medida de aseguramiento en lugar de residencia y permiso de trabajo, a Edison Andrés Rincón Atehortúa (001-002 p. 113). 49.
Mediante oficio No. 396 de 7/12/2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros Antioquia se dirige al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad – Santo Domingo Antioquia, para que reseñe y vigile la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia al señor Edison Andrés Rincón Atehortúa (001-002 p 116). 50.
Mediante oficio No. 397 de 7/12/2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros Antioquia se dirige al Intendente Jefe Luis Antonio Molina Contreras de la 9 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/5/1998 (10397). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/7/2016 (39050). República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 12/14 F- 30/10/2024 Estación de Policía Cisneros, para que aloje, custodie, vigile y traslade al señor Edison Andrés Rincón Atehortúa, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santo Domingo – Antioquia, para ser reseñado luego de haberle impuesto medida de aseguramiento en el lugar de residencia (001-002 p. 117). 51.
Documento de 9/12/2016 del EPMSC Santo Domingo – Regional Noroeste, mediante el cual certifica ingreso de Edison Andrés Rincón Atehortúa para su reseña (cd3-189 p. 5). 52. Tarjeta decadactilar de Edison Andrés Rincón Atehortúa realizado el 09/12/2016 por la EPMSC Santo Domingo (cd3-189 p. 6). 53. Acta de compromiso de prisión o detención domiciliaria de 9/12/2016 al señor Edison Andrés Rincón Atehortúa, por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Santo Domingo – Antioquia (cd3-189 p. 7). 54.
Orden de salida domiciliaria de Edison Andrés Rincón Atehortúa de 9/12/2016 por el EPMSC Santo Domingo – Regional Noroeste (cd3-189 p. 8). 55. De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, es claro que no existió una privación injusta de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa, como quiera que la medida adoptada por el juez de Control de Garantías de Cisneros Antioquia obedeció a criterios de razonabilidad y legalidad por la imputación de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contravenciones que son contrarias al ordenamiento jurídico. 56.
La Corte Constitucional ha precisado, en relación con los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, que, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva11, y que esté mediada por criterios de necesidad y razonabilidad, análisis que debe efectuarse en relación con el proceso en concreto, sin tener en cuenta circunstancias valoradas en otro proceso12; que se encuentren motivos fundados que permitan inferir que el imputado podrá atentar de nuevo contra la víctima, su familia o sus bienes13; y, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado no solo en las etapas instrucción y el juzgamiento, sino para garantizar que en el caso de una condena, se cumpla con la pena impuesta, durante la instrucción y el juicio la persona mantiene intacta la presunción de inocencia, para lo cual tiene todas las garantías del debido proceso y la oportunidad de controvertir las pruebas que presente la Fiscalía14. 57.
La detención preventiva en el régimen penal colombiano se encuentra justificada15 en cuanto sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad y puede ser modificada o revocada cuando varíen las circunstancias y conviertan en irrazonable o desproporcionada la medida (art. 2 ley 906 de 2004) y no guarda 11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-1198 de 2008. 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-121 de 2012. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-695 de 2013. República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 13/14 F- 30/10/2024 relación con la presunción de inocencia, como quiera que solamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales (art.7 ley 906 de 2004). 58.
Además, lo cierto es que a Edison Andrés Rincón Atehortúa no le libraron boleta de libertad, sino detención domiciliaria y, en ese sentido, seguía bajo custodia del INPEC, quien era la entidad encargada de su protección, guarda y desplazamiento al centro carcelario de Santo Domingo Antioquia para su reseña y registro. 59. En esa medida, se tiene que la captura en flagrancia de Edison Andrés Rincón Atehortúa se llevó a cabo el 6/12/2016, solo un día después fue puesto a disposición de autoridad judicial dentro del término previsto por la ley 1095 de 2006, el 7/12/2016 se le concedió detención domiciliaria en su lugar de residencia y libró los oficios a las entidades correspondientes con hora de salida a las 5 p. m. 60.
Debe tenerse en cuenta que, una vez se otorga el beneficio de la detención domiciliaria, la Policía Nacional en coordinación con el INPEC debe realizar el traslado del interno para su reseña y registro a otro Municipio (Santo Domingo Antioquia) tal y como fue ordenado por el Juzgado de Control de Garantías de Cisneros Antioquia, lo cual requiere logística, planeación y control por parte de la Policía Nacional, con el fin de materializar el traslado del interno de forma oportuna y diligente. 61.
Por tanto, según las pruebas recaudadas se tiene que el interno ingresó el 9/12/2016 al EPMSC Santo Domingo – Regional Noroeste, para su reseña y registro proveniente de la Policía Nacional de Cisneros Antioquia, es decir, para la Sala es un término prudente y razonable en que la entidad accionada ejecutó el traslado del interno sin perjuicio de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que el traslado debió efectuarse entre dos municipios, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y, medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 7/12/2016, por tanto no se encuentra injustificado ese lapso. 62.
Es del caso precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe en tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial16. 63.
En el caso, contrario a la demora judicial que la parte actora pregona de las entidades accionadas, la Sala encuentra que la Policía Nacional y el INPEC, cumplieron con el proceso y trámite adecuado para dar cumplimiento a la reseña y registro del interno y posterior salida en cumplimiento de la detención domiciliaria otorgada al señor Rincón Atehortúa, pues como lo indicó en su declaración la Dragoneante ROSA MIREYA CÁCERES, el proceso de registro y reseña conlleva ciertos procesos y requisitos, que sin la validación de uno de ellos es imposible continuar con el trámite de salida, aun así, la salida se efectuó el mismo día de ingreso, esto es, el 9/12/2016. 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 3/2/2010 (17293). República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 14/14 F- 30/10/2024 64. Por tanto, no se observa dilación injustificada en el traslado del interno a la prisión domiciliaria, ya que las entidades involucradas cumplieron con un plazo razonable para implementar dicha medida, pues es importante destacar que el proceso de traslado a prisión domiciliaria requiere el cumplimiento de varios requisitos y trámites administrativos y legales. 65.
Estos procedimientos son esenciales para garantizar que la medida se aplique correctamente y conforme a la ley, asegurando así la seguridad y el bienestar tanto del interno como de la comunidad. 66. En consecuencia, la duración del trámite no puede considerarse una demora injustificada, sino una parte necesaria del cumplimiento de las normativas vigentes, pues de ello dependía el traslado de un municipio a otro, lo cual requiere de una logística de cuidado y seguridad en el traslado del interno, la reseña de documentos y registro de entrada y salida, lo cual, según los rangos expuestos por la parte actora, se realizó dentro de un plazo razonable y de estricta atención. 67.
Mucho menos, se advierte una privación injusta de la libertad, sustentada en el hecho que no se materializó el beneficio de la prisión domiciliaria de forma inmediata como lo quería el demandante, pues si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros Antioquia concedió el mecanismo de sustitución de detención intramural, lo cierto es que esa decisión no implica la libertad del interno Rincón Atehortúa, sino, únicamente cumplir con la misma medida de privación de la libertad pero en su lugar de domicilio. 68.
Por tanto, para la Sala no existió demora en el traslado del detenido a su residencia de domicilio, pues tal situación no afecta el derecho a la libertad, en la medida en que no está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales ni esa reclusión se ha prolongado ilegalmente, máxime cuando la misma se ejecutó el mismo día que ingresó para su reseña, dentro de un plazo razonable. 69.
El artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA señala que, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación del demandante no es suficiente para acreditarlo. 70. EN CONCLUSIÓN. Esta Sala de decisión considera que no se encuentran acreditados los elementos para declarar administrativamente responsable a las entidades accionadas, pues no se ha acreditado la antijuridicidad del daño, como primer elemento para declarar la responsabilidad del Estado, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. 71.
OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (art. 365, 366 CGP).
72. SE ADVIERTE a los sujetos procesales que, para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual17 del aplicativo SAMAI18, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022). 17 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 18 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.
República de Colombia Rama Judicial del Poder 16-302- Tribunal Administrativo de Pu 15/14 F- 30/10/2024 III. DECISIÓN 73. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, promovidas por EDISON ANDRÉS RINCÓN ATEHORTÚA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.175.037, PAULINA CÁRDENAS GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.452.912, quienes actúan en nombre proppio y en representación de los niños JORGE ANDRÉS RINCÓN CÁRDENAS, LUCIANA CARMONA CÁRDENAS, BRAHIAN STIV RINCÓN RAMÍREZ identificados con NUIP, MARIELA DEL SOCORRO ATEHORTÚA CORTÉS identificada con cédula de ciudadanía No. 22.086.755, NELSON ALBERTO RINCÓN ATEHORTÚA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.174.783 VIVIANA PATRICIA RINCÓN ATEHORTÚA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.388.993 y RUTH ESTELLA JARAMILLO ATEHORTÚA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.482.978 contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN-RAMA JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: RECURSOS contra la presente decisión procede apelación ante el Consejo de Estado.
CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente, previa desanotación en los Sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO ÁLVARO CRUZ RIAÑO ( E ) – Ausente con excusa Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 490df8495f9a84699c91ae207ebc77d092963d0bd6313060210447d3010dc330 Documento generado en 30/10/2024 03:23:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica