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Sentencia No. 195 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2019-00340-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-10-18

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 006 2019 00340 02 Demandante: Isabel Mindiola Brito Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia No. 195 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demandante, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 8 de noviembre de 2021.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. La parte demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: 1. Se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte del joven Hugo Luis Mindiola Reales, al ser impactado por proyectiles de arma de fuego disparados contra su humanidad, en hechos ocurridos en horas de la tarde en el sector conocido como Bucamba – La Dorada Caldas, el 23 de abril de 2017. 2.

En consecuencia, se le condene a indemnizarlos los perjuicios causados, así: 2.1. Daño moral: Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Isabel Mindiola Brito. 2.2. Daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Isabel Mindiola Brito. 2.3.

Perjuicios patrimoniales: 2.3.1. Daño Emergente: Cinco millones de pesos ($5´000.000) millones por concepto de gastos en que incurrieron sus familiares para el sepelio del joven Hugo Luis Mindiola Reales. 2.3.2. Lucro Cesante: 2.3.2.1. Lucro cesante consolidado: Diecinueve millones setecientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($19.713.658). 2 2.3.2.2.

Lucro cesante futuro: Ciento cuarenta y un millones novecientos doce mil ochocientos veintiún pesos ($141.912.321) 2.4. Solicita el pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del señor Hugo Luis Mindiola Reales. 2.5. Solicita que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional realice una ceremonia pública de disculpas a la familia del señor Hugo Luis Mindiola Reales, en donde el comandante del Departamento de Policía ofrezca públicamente perdón y la garantía de no repetición “de hechos tan aberrantes como los que cortaron la vida de la víctima directa.” 2.6.

Solicita que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional difunda en medios de comunicación escrita del orden local y departamental en donde reconozca la falla en la prestación del servicio que se causó por parte de esa entidad, en la que causó la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales, “el cual no era ningún delincuente ni portaba arma alguna, así como tampoco se encontraba realizando ninguna actividad delictiva sino que agentes uniformados de dicha entidad le propinaron dos disparos y le causaron muerte sin justificación alguna.” 2.

Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - El señor Hugo Luis Mindiola Reales era hijo de crianza de la señora Isabel Mindiola Brito, tía paterna. - En hechos ocurridos el 23 de abril de 2017, en horas de la tarde, en el sector conocido como Bucamba de La Dorada (Caldas), como consecuencia de disparos accionados por los uniformados del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el señor Hugo Luis Mindiola Reales emprendió la huida no teniendo más opción que saltar a las peligrosas aguas del rio Magdalena, en donde desapareció. - La muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales causó a sus familiares daños de orden patrimonial, moral, traumas sicológicos, toda vez que se les impidió disfrutar de la compañía de su familiar, lo que produjo enormes perjuicios sicológicos y económicos. - La Fiscalía Tercera Seccional del municipio de la Dorada (Caldas) adelanta investigación por el delito de homicidio, bajo el radicado 1738-0600-0051-2017-00306. 3.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Suplica se nieguen los pedimentos debido a que no existe fundamento para la imputación del daño. A título de excepción propuso la que nominó como: “Culpa exclusiva y determinante de la víctima”, con base en el informe pericial de necropsia Nro. 2017010173349000039 de fecha 27 de abril de 2017, en el que se concluyó “que no se observan orificios ni trayectorias compatibles con entrada o salida de proyectil de arma de fuego a ese nivel ni en el resto del miembro inferior izquierdo” lo que indica que la actitud asumida por el señor Hugo Luis Mindiola Reales al huir del lugar donde fue requerido por los miembros del ente policial, para correr con destino a las aguas del rio Magdalena, fue lo que provocó su muerte.

Adicional a ello, para sustentar la excepción, hace recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de documentos como el informe oficial de los hechos de fecha 26 de abril de 2017 y de los elementos que estructuran la responsabilidad. “Rompimiento del nexo causal”, pues aduce que no está acreditado el nexo en tanto en la demanda se alude a unos disparos que nunca se realizaron. 3 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA Y ROMPIMIENTO DE NEXO CAUSAL propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($28.457.059), también a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada. […]” La juez de primera instancia adelantó el análisis del caso concreto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y el título de imputación de falla en el servicio.

Comenzó por referir que, para acreditar el daño consistente en la muerte del señor Hugo Mindiola Reales, la parte demandante aportó el Informe Pericial de Necropsia nro. 2017010173349000039. Sin embargo, hace ver que “no existe dentro del proceso el correspondiente registro civil de defunción, documento que según lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, constituye el único medio admisible en sede judicial para probar el fallecimiento de una persona.” Adicional a lo anterior, puso de presente que, atendiendo a prueba de oficio ordenada por el Despacho, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en comunicado de fecha 1 de octubre de 2021, informó que no se encontró información sobre el registro civil de defunción a nombre de Hugo Luis Mindiola Reales.

Con todo, también acude a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado para concluir con base en los mismos, que será posible apartarse de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, cuando: i) se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables; y ii) se aporta un medio de prueba distinto al registro civil con el fin de extraer de allí consecuencias distintas a las propias del estado civil.

Al respecto, consideró que la ausencia de la prueba solemne del daño alegado por la demandante, esto es, de la muerte de Hugo Luis Mindiola Reales, no es imputable a la parte actora. Explicó que, por tratarse de un documento público, el registro civil de defunción sólo puede ser expedido por la autoridad competente, y requiere, según ya se señaló, de autorización judicial en los casos en los que aquélla no obedece a causas naturales.

En consecuencia, da por acreditada la muerte del referido ciudadano con base en el acta de entrega del cadáver, la inspección técnica del cadáver y el informe pericial de necropsia. En cuanto al procedimiento policial y las circunstancias en las que se produjo el deceso del señor Mindiola Reales, relacionó como pruebas, las siguientes: i) Informe de Novedad S 2017 DISPO ESTPO 29.57 del 28 de abril de 2017, dirigido al Subintendente de la Estación de Policía la Egipcia de La Dorada – Caldas, en donde se describen las circunstancias en que le fue realizada una requisa al señor Hugo Luis Mindiola Reales por personal de la Policía, destacando que luego de verificar que este ciudadano tenía un requerimiento u orden judicial por homicidio, el mismo “sale huyendo del lugar y se dirige al sector conocido como las playas de Bucamba y sin perderle de vista se lanza al río Magdalena nadando con rumbo al puente vehicular que comunica este municipio con el de Puerto Salgar Cundinamarca, donde ya no se puede visualizar, inmediatamente se pide apoyo a las demás patrullas policiales de los cuadrantes para ubicar a este individuo y a la central 4 de radio se le pide apoyo para que informe al personal uniformado d fuerza aérea que presta el servicio de seguridad en este puente para que estén pendientes de ubicar al sujeto. […]”; ii) Comunicado S 2018 COSEC DISPO 1.10 del 10 de marzo de 2018, mediante el cual se informa a la apoderada de la demandante, entre otros, que la investigación disciplinaria P DCAL 2017 – 53 fue archivada el día 16 de noviembre de 2017; allí se señaló igualmente que los funcionarios de la policía no desplegaron acciones en contra de la integridad física del ciudadano Hugo Luis Mindiola Reales y que en cuanto al armamento asignado a los policiales el mismo no fue requerido por la Fiscalía General de la Nación, debido a que la causa de la muerte de Hugo Luis Mindiola Reales no se relaciona con el uso de armas de fuego de dotación. iii) Acta de inspección técnica del cadáver de Hugo Luis Mindiola Reales, en la cual se identificaron signos post – morten tempranos como enfriamiento y rigidez cadavérica. hipótesis de muerte: violenta por establecer.

Causa de muerte: por establecer. En cuanto a signos de violencia, se consignó que no se observa debido al avanzado estado de descomposición. iv) Informe Pericial de Necropsia Nro. 20170101733349000039, en el cual el médico forense indicó: […] “Causa Básica de Muerte: AHOGAMIENTO POR SUMERSION. Manera de Muerte: ACCIDENTAL. […]”. v) Declaraciones del subteniente Víctor Hugo Giraldo Quintero y del patrullero Giovanny Gómez Sánchez, recibidas dentro del procedimiento disciplinario, en las que manifestaron que no hubo disparos de parte de la Policía Nacional en contra de la humanidad de Hugo Luis Mindiola Reales, solo disparos disuasivos al aire y describen los hechos en los cuales el mencionado señor Mindiola Reales corre y se lanza al río Magdalena. vi) Testimonio del patrullero Giovanny Gómez Sánchez en relación con el procedimiento policivo de requisa o requerimiento personal realizado al señor Hugo Luis.

Con fundamento en el recaudo probatorio, el a quo concluyó que “… para el caso no se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad del estado, esto es, la imputación del mismo al ente demandando, por lo que deberán desestimarse las pretensiones de la demanda. Así, en consideración a que las condiciones necesarias para la producción del resultado lesivo, provinieron únicamente del actuar de Hugo Luis Mindiola Reales, quien por voluntad propia y en desacato de las solicitudes elevadas por los agentes de policía, se expuso imprudentemente al hecho que finalmente cobró su vida, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada.” Finalmente, para la imposición de condena en costas indicó lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), habiéndose configurado la causación de gastos procesales propios del ejercicio de la acción judicial, se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado C.G.P. Se fija como agencias en derecho la suma de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($28.457.059)1, también a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada.” 5.

Recurso de apelación. Aduce la parte demandante que el juzgado de primera instancia tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales, por lo que respecto de ese punto no existe reparo; sin embargo, al realizar el juicio de imputación fáctica y jurídica no lo encontró atribuible a la entidad demandada y es frente a ese aspecto que se muestra inconforme y en desacuerdo por cuanto desconoce los hechos relevantes que están probados en el proceso y así mismo se aparta de los precedentes del Consejo de Estado, de los instrumentos contenidos en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho y del principio “pro homine”.

Considera que en el caso concreto del señor Hugo Luis Mindiola Reales, los agentes de policía que 1 Equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Al respecto ver ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5 estaban en servicio activo y atendieron la operación administrativa, tenían la posición de garante por lo que debían adoptar medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico.

A juicio de la parte actora, los miembros del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tenían una posición de garante porque crearon el riesgo para los bienes jurídicos de la víctima directa, además de tener la obligación institucional de donde surge el deber concreto de evitar el resultado mediante una acción de salvamento que no se realizó por los uniformados, por lo que el resultado, esto es, la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales le es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.

De otro lado, con relación a la condena en costas, acude a los establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., con el fin de hacer ver que la facultad que tiene el juez de disponer sobre la condena en costas debe ejercerse analizando diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Así las cosas, en el caso sub-examine al no haberse observado una conducta reprochable por la parte demandante y en consideración a las particulares circunstancias que rodearon el proceso no hay lugar a condena en costas a la parte vencida en primera instancia, por lo que se solicita al Tribunal Administrativo que revoque la condena en costas decretada por el a quo por valor de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($28.457.059), las cuales no se encuentran causadas y se liquidaron de manera objetiva pero no valorativa por parte del juzgado. 6.

Alegatos de segunda instancia. Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso. II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar: 1.1. ¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales? 1.2.

¿Había o no lugar a la condena en costas impuesta en primera instancia, y de ser así, el monto tasado por concepto de agencias en derecho es desproporcionado en relación con la gestión de adelantó la parte demandada mediante apoderado judicial? 2. Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución 6 de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medios de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, los funda la parte demandante en la omisión del deber de garante que tenían los miembros de la Policía Nacional frente al señor Mindiola Reales dentro de la operación de requisa llevada a cabo el día de los hechos, debiendo incluso acudir en su rescate cuando dicho ciudadano, huyendo de la autoridad, decidió arrojarse al río Magdalena.

De ahí que el título de imputación al amparo del cual debe analizarse el presente asunto, sea el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma. Ahora bien, sobre el régimen jurídico aplicable en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado2: “(…) en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. […] "1.-En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.-Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera, en sentencia del 25 de agosto de 2011, en el proceso radicado bajo el número: 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613), Actor: José Norman Duque Restrepo y Otros. 7 diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta.

Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente" (mayúsculas dentro del texto original. Subrayas fuera de él)13. […]” Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda. 3. Sobre la prueba del daño En el sub examine, el daño consiste en la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales en hechos ocurridos el día 23 de abril de 2017 en el municipio de La Dorada – Caldas. Conviene decir que este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado no fue materia de apelación, sin embargo, valga iterar que el mismo se encuentra debidamente acreditado a partir de la prueba documental reseñada en el fallo de primera instancia, esto es, copia acta de entrega de cadáver del señor Hugo Luis Mindiola Reales;

Oficio. DS – 16 – 21 140 DE FECHA 27 de abril de 2017, de parte de la Fiscalía Tercero Seccional a la señora Isabel Mindiola Brito; Copia Información técnica a cadáver 173806000051201700306; e Informe Pericial de Necropsia nro. 2017010173349000039. Elementos materiales que sin lugar a dudas dejan ver la ocurrencia del daño alegado en este proceso. 4.

De la presunta responsabilidad de la Policía Nacional en este asunto. El apelante reitera en el recurso interpuesto que la Policía Nacional tuvo responsabilidad en el hecho porque faltó a su posición de garante y esa omisión contribuyó eficientemente en la causación del daño; por lo anterior, afirma que sí hay nexo causal en este caso. Para resolver lo pertinente conviene retomar las pruebas aportadas en primera instancia toda vez que de las mismas se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales.

Ciertamente, el Informe de Novedad S 2017 DISPO ESTPO 29.57 del 28 de abril de 2017, dirigido al subintendente de la Estación de Policía la Egipcia del municipio de La Dorada – Caldas señala que “(…) que el día 23-04-2017, siendo las 17:30 horas, cuando nos encontrábamos realizando tercer turno de vigilancia comunitaria por cuadrantes con indicativo cuadrante 4 y en procedimientos de registro e identificación a personas y vehículos, sobre la carrera 2 sector conocido como 3 esquinas del barrio Bucamba de esta localidad, frente a un establecimiento abierto al público de razón social TRES ESQUINAS, se procede a abordar a una persona de sexo masculino el cual viste camisa gris y pantalón de jean de color azul a quien se le realiza un 8 registro personal o requisa, procedimiento a solicitarle su documento de cedula de ciudadanía, saca su cartera del pantalón y muestra un papel de afiliación donde se encuentran sus datos el número de cédula de ciudadanía, correspondiendo a HUGO LUIS MINDIOLA REALES CON CC 77.159.692.

Con este número de cédula se solicita antecedente en la PDA, el cual el usuario para este turno corresponde al señor patrullero GIOVANNY GOMEZ SANCHEZ, da como respuesta que este ciudadano presenta un requerimiento u orden judicial por homicidio, por lo que inmediatamente este sujeto sale huyendo del lugar y se dirige al sector conocido como las playas de Bucamba y sin perderle de vista se lanza al río Magdalena nadando con rumbo al puente vehicular que comunica este municipio con el de Puerto Salgar Cundinamarca, donde ya no se puede visualizar, inmediatamente se pide apoyo a las demás patrullas policiales de los cuadrantes para ubicar a este individuo y a la central de radio se le pide apoyo para que informe al personal uniformado de la Fuerza Aérea que presta el servicio de seguridad en este puente para que estén pendientes de ubicar al sujeto.

Una vez ocurrida la novedad es informada al Comando de Estación, se continuó con la ubicación de esta persona sin lograr resultados positivos, así mismo mediante averiguaciones se ubicó a un familiar de esta persona quien aduce que él se encuentra prófugo de la justicia desde el año 2014 y que correspondía al nombre de HUGO LUIS MINDIOLA REALES.

(…)”. /rft/ En Acta de Inspección Técnica del Cadáver de Hugo Luis Mindiola Reales, se indica lo siguiente: “[…] el cuerpo se observa semi – desnudo y tiene un bóxer color azul oscuro el cual se encuentra marcado “SIEE1EE”, en la parte posterior del cráneo se observa la ausencia de cabello en la parte izquierda, posteriormente al sacar el cuerpo a tierra firme se observa a la altura del antebrazo derecho un tatuaje el cual en la parte inferior hace alusión a unas llamas y en la parte superior un sujeto al parecer un diablo el cual tiene en sus manos un trinche, en su muñeca izquierda tiene una manilla al parecer de hilo de colores negro, amarillo, azul, y rojo, el bóxer en su parte frontal tiene unas letras “speed King” “vintage” y tiene la imagen de una motocicleta.

El cuerpo en la parte frontal del cráneo parte izquierda presenta ausencia de cabella, los ojos se encuentran desorbitados y la lengua prominente hacia la parte externa, fuera de su cavidad, en la parte del cuello y la parte axilar derecha se observa unas livideces de color vino tinto al igual que entre la entre piernas, dentro de su aspecto general se observa el cuerpo avanzado estado de descomposición. […]”.

En el informe pericial de necropsia Nro. 20170101733349000039, el médico forense, en el aparte de CONCLUSIONES Y OPINION PERSONAL, indicó: “(…) CONCLUSION PERICIAL: Cadáver de adulto masculino de apariencia joven, que ingresa con una identificación indiciaria dada por la descripción familiar, que posteriormente mediante tratamiento de pulpejos se confirma, en avanzado de estado de putrefacción, quien es recuperado de aguas del río Magdalena en rivera del río en sector urbano de La Dorada.

Al examen exterior se observa una constitución atlética y aspecto cuidado y no se evidencian lesiones traumáticas con signos de vitalidad. Se observa la presencia de orificios #2 bordes no vitales, de aspecto similar a los producidos por proyectiles de arma de fuego, superficiales, que solo comprometen piel y tejido celular subcutáneo, en las regiones antero mediales del codo y rodilla izquierda, si trayectoria sugestivas o indicativas de heridas por proyectiles.

Tampoco se observan o evidencian lesiones de lucha o defensa. Al examen interior no se hallan signos de trauma vital previo reciente, a ningún nivel, excepto pequeños escasos y leves hematomas subgaleales, sin fracturas craneales subyacentes o en las zonas, sugestivos de ocurrencia peri morten. Hay escaso material arenoso en paredes de tráquea y los pulmones presentan marcado edema al corte, que, en contexto con el sitio del hallazgo del cadáver, permiten inferir un ahogamiento.

Causa Básica de Muerte: AHOGAMIENTO POR SUMERSION. Manera de Muerte: ACCIDENTAL. (…)” /rft/ Así mismo, el testimonio rendido por el patrullero Giovanny Gómez Sánchez, da cuenta de que el día de los hechos se encontraba en labores de patrullaje en el sector de la Bucamba del municipio de La Dorada en compañía del patrullero Oscar Pérez, cuando en horas de la tarde 9 ingresaron a una cantina con el fin de realizar un “registro a persona o solicitud de antecedentes”; en una de las mesas estaba un ciudadano a quien le solicitaron la cédula de ciudadanía y al verificar en el sistema se encontró que sobre el mismo recaía una orden de captura por homicidio; cuando el ciudadano se percató del hallazgo, emprendió la huida hacia una zona boscosa del barrio Bucamba, siendo perseguido por los policiales quienes le indicaban que se detuviera, pero el sujeto, haciendo caso omiso, continuó corriendo - a pesar de su aparente estado de alicoramiento - hasta llegar a la orilla del río Magdalena.

Dice el testigo que el referido señor se mostraba agresivo y amenazaba con lanzarse al río si los uniformados osaban en acercársele; agrega que, a pesar de la mediación policial, aquel se lanzó al agua y luego de dos minutos lo perdieron de vista. Advierte el deponente que, ante esa situación, no solamente solicitaron el apoyo de las patrullas sino de la Fuerza Aérea, quienes adelantaron la búsqueda, logrando encontrar el cuerpo de la víctima cinco días después. Aclaró el testigo que no procedieron a reducir al hombre comoquiera que el mismo se encontraba a la orilla del río y los policiales a tres metros de distancia, de manera que cada vez que intentaban acercársele, él amenazaba con lanzarse al caudaloso afluente; aseguró que mantuvieron la distancia para no presionarlo y optaron por el diálogo, pese a lo cual no lograron persuadirlo de su fatal decisión. Precisó que ello ocurrió siendo aproximadamente las cinco de la tarde y que auxiliarlo en ese momento era casi imposible porque el río lo arrastró hacia la parte más honda.

En cuanto al uso de armas de dotación oficial se pudo establecer en el marco del proceso disciplinario adelantado por la misma institución y a partir de los testimonios del subteniente Víctor Hugo Giraldo Quintero y del patrullero Giovanny Gómez Sánchez, que no hubo disparos de parte de la Policía Nacional en contra de la humanidad de Hugo Luis Mindiola Reales, sólo disparos disuasivos al aire.

Lo anterior se encuentra a tono con el Comunicado S 2018 COSEC DISPO 1.10 del 10 de marzo de 2018, mediante el cual se informa a la apoderada de la demandante, entre otros, que la investigación disciplinaria P DCAL 2017 – 53 fue archivada el día 16 de noviembre de 2017, señalando igualmente que los funcionarios de la policía no desplegaron acciones en contra de la integridad física del ciudadano Hugo Luis Mindiola Reales y que en cuanto al armamento asignado a los policiales el mismo no fue requerido por la Fiscalía General de la Nación debido a que la causa de la muerte de Hugo Luis Mindiola Reales no se relaciona con el uso de armas de fuego de dotación. Así las cosas, queda claro que la Policía Nacional, con la requisa o requerimiento personal realizado al señor Hugo Luis Mindiola Reales, estaba en cumplimiento de sus funciones; de hecho, quedó establecido que en medio de la requisa y luego de verificar los antecedentes judiciales del referido señor, los agentes pudieron establecer que el mismo tenía un requerimiento u orden judicial por el delito de homicidio y fue en desarrollo de tal verificación que esta persona salió huyendo y por su propia voluntad decidió arrojarse al río Magdalena.

Téngase en cuenta, como ya se dijo en precedencia, que el señor Mindiola Reales fue abordado por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, a efectos de realizarle un registro personal y la verificación de antecedentes judiciales, todo lo cual se llevó a cabo sin comprometer la integridad del susodicho ciudadano. En relación con esa función, el artículo 159 de la Ley 1801 de 2016 dispone lo siguiente: Artículo 159.

El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos: 1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad. 2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia. 10 3.

Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto. 4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley. 5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia. 6.

Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.

PARÁGRAFO 1 o. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.

PARÁGRAFO 2 o. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción.

PARÁGRAFO 3 o. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial.

PARÁGRAFO 4 o. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos.

Sobre la constitucionalidad y legalidad del procedimiento adelantado, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente3: Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues, como se expuso anteriormente, tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa.

Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). 3 Sentencia C-789/06. Referencia: expediente D-6199.

Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). 11 Además, dicho registro es una actividad de policía, necesaria y eficaz para lograr la conservación y el restablecimiento del orden público, en cuanto no exista otro procedimiento menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin buscado.

En verdad, la palpación superficial, que no podrá extenderse a zonas erógenas, y la inspección sobre las prendas y otros objetos que las personas porten, que la policía hace directamente con las manos o con la ayuda de mecanismos magnéticos, radiológicos o electrónicos, permite determinar si el individuo lleva elementos que puedan perturbar los derechos y libertades públicas.

Es, pues, un procedimiento usual, para prevenir la comisión de una conducta punible o que sea contraria a la convivencia y no para efectos de acopio o allegamiento de elementos materiales y evidencias con eventual aptitud probatoria para una instrucción penal en curso. Si casualmente son hallados, tal contingencia es la que dará lugar al consecuencial procedimiento debidamente estatuido en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, que es objeto del presente examen de constitucionalidad.

Igualmente, el registro personal no representa una medida excesiva, ya que por tratarse simplemente de una exploración externa que no conlleva auscultar intimidades naturales del individuo, no afecta desproporcionadamente sus derechos fundamentales. No escapa a la Corte que tal procedimiento puede significar molestia para las personas sobre quienes se practica; sin embargo, estos inconvenientes, por su menor entidad, pueden y deben ser sobrellevados por todos los coasociados para poder disfrutar de condiciones de seguridad y tranquilidad, razón por la cual la policía necesita contar con una actitud de colaboración ciudadana frente a su práctica, como expresión del deber constitucional de respeto y apoyo a las autoridades democráticas (art. 95 Const.). […] Nótese que el señor Mindiola Reales no estaba aún retenido ni bajo la custodia de la Policía Nacional cuando emprendió la huida y tomó la decisión de lanzarse al agua poniéndose en una situación de riesgo que a la postre ocasionó su muerte, la cual, según el informe pericial de necropsia, tuvo como causa el ahogamiento por sumersión. En tales circunstancias no se estima aplicable la figura de la posición de garante que se invoca en la demanda para atribuir la responsabilidad al Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sobre esta figura, se ha dicho por el Consejo de Estado lo siguiente4: “Todo este espectro normativo consignado en la Constitución de 1991, configura un marco preciso a partir del cual puede explicarse y justificarse la existencia de la posición de garante en cabeza de quienes actúan a nombre de la autoridad estatal, posición ésta que incluye la responsabilidad tanto por los hechos propios, como de terceros cuando estos ocurren, bien habiendo mediado la participación o complicidad de algunas autoridades estatales o se hicieron factibles gracias a que éstas omitieron tomar las medidas necesarias para impedirlos o se abstuvieron de adelantar las acciones ineludibles para evitarlos, debiendo hacerlo.

En efecto, si inicialmente la posibilidad de atribuir a un sujeto la actuación o las actuaciones que ha (n) tenido lugar por obra de terceras personas fue prevista únicamente en relación con el derecho penal, con aceptación total opera también en el ámbito de la responsabilidad administrativa como lo demuestra su amplio desarrollo en la jurisprudencia de esta corporación, especialmente, en lo que atañe 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo.

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de 2012 Radicación número: 05001-23-25-000-1995-1209- 01(21884) 12 a graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, distinguiéndose varios ámbitos de aplicación. En ese orden la jurisprudencia de esta Sección de manera pacífica ha sostenido que, asumen una posición de garante, las autoridades penitenciarias y carcelarias respecto de las personas recluidas en dichos centros y sobre quienes el Estado “ejerce una especial relación de sujeción”5.

También asumen posición de garante los miembros de la Fuerza Pública en relación con las personas expuestas al peligro de padecer los rigores de la violencia y que puedan ver afectados su derecho a la vida y a la integridad personal35. Así las cosas, bien sea por extralimitación en el ejercicio de sus funciones o por omitir aquellas que le han sido impuestas, estas autoridades comprometen la responsabilidad estatal y la suya propia, obligándose al resarcimiento de los perjuicios que se causen con su irregular proceder36. /rft/ La doctrina ha destacado, cómo hoy en día la perspectiva de la causalidad deja de ser central en materia de responsabilidad penal e incluso contencioso administrativa y abre paso a preguntarse, más bien, por el ámbito de competencia asignado y por las consecuencias que en materia de responsabilidad se derivan de las omisiones en el cumplimiento de los deberes atribuidos a las autoridades estatales desde ese punto de vista competencial, cuestión que se ha abordado por medio de la teoría de las posiciones de garante37.

Ha fijado asimismo que la posición de garante “se encuentra constituida por el conjunto de circunstancias y condiciones que hacen que jurídicamente una persona esté particularmente obligada a proteger un bien jurídico de un riesgo o a supervigilar su indemnidad con relación a ciertas fuentes de peligro; estas circunstancias específicas hacen para el derecho, que quien omite salvaguardar el bien sea asimilado a autor del hecho punible o a partícipe del mismo”38.

Bajo la perspectiva antes delineada, la posición de garante se predica también de los integrantes de la fuerza pública quienes están obligados a que sus acciones: i) se ajusten a los postulados del Estado de derecho; ii) respeten y hagan respetar los derechos constitucionales fundamentales, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; iii) se encaminen a preservar los bienes jurídicos que la Constitución y la ley ponen bajo su salvaguarda o tutela.

En relación con lo expuesto ha acentuado esta Sala39: /rft/ “De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos40.

(…) [L]os daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera–, sentencia de abril 27 de 2006, Rad.

No. 20.125, Cp. Alier Hernández Enríquez. En dicha ocasión, dijo la corporación: "En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo en que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación puedan ocurrirles.

La misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o la integridad personal de los detenidos o presos”. Posición reiterada de modo constante.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera–, sentencia de febrero 8 de 2008, Rad. No. 16.996. CP. Enrique Gil Botero en la que se fijaron los alcances de dicha garantía: "…. se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño … la misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de seguridad personal del detenido". 13 en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Si lo anterior es cierto y, apenas cabe dudarlo, la jurisprudencia de esta Corporación ha llamado la atención respecto de la necesidad de indagar en cada caso concreto si, en efecto, fue imposible para el Estado cumplir con las obligaciones que en relación con el asunto bajo examen le correspondía observar.

Ello, por cuanto ha insistido la Sala en que las obligaciones estatales “están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que ‘nadie está obligado a lo imposible’” 41. De todos modos, ha enfatizado que “la relatividad de las obligaciones del Estado” no exime a las entidades estatales del deber de observar sus obligaciones con todo rigor.

Sobre el punto ha precisado42: “En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”.

En el sub examine, el deceso no ocurrió como consecuencia de lesiones ocasionadas con arma de fuego y así lo corrobora el médico forense Luis Fernando Chica Mora, quien ratificando lo dicho en el informe médico forense, aseguró que no hubo en el cuerpo del occiso, orificios por proyectil de armas de fuego. Tampoco se hallaban los uniformados en posición de garante respecto del señor Hugo Luis Mindiola Reales en tanto éste no estaba retenido ni bajo la custodia de aquellos; luego, atribuirles la posición de garante por el solo hecho de tener en cuenta el cargo ocupado y la condición de servidores públicos sin analizar los pormenores que rodearon los hechos, conduciría a aplicar una responsabilidad objetiva.

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que fue la víctima quien se expuso voluntariamente a un riesgo, sin que quepa un juicio de reproche contra los patrulleros por el hecho de no haberse lanzado al agua para rescatar a dicho ciudadano, comoquiera que ello hubiese puesto es riesgo su propia vida. A cambio, informaron inmediatamente a las autoridades pertinentes en lugar de adentrarse en un afluente de la magnitud y fuerza del río Magdalena y sin los implementos de rescate requeridos para esos efectos.

En consecuencia, es dado concluir que el daño alegado no es atribuible a una falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sino a la culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo concluyó el juez en sede de primera instancia. 5. De la condena en costas en primera instancia. En el recurso de apelación la parte demandante cuestiona la condena en costas impuesta en primera instancia por considerar que las mismas no se causaron.

La Corte Constitucional6 ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. 6 C-539 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-2313 14 Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, así, de conformidad con el Capítulo II del Título I -Costas- del CGP, las expensas están conformadas por aranceles judiciales, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial.

Por su parte, prosigue el citado pronunciamiento jurisprudencial constitucional advirtiendo que "las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho".

El artículo 188 del CPACA en punto a la condena en costas dispone lo siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece: “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:   1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.   3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.   4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.   7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.   15 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.   9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”   En este punto se considera necesario destacar que el Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.

Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que, si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole meramente objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8º del artículo 365 del CGP se comprueba para su imposición que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En efecto, la aludida corporación7 ha señalado: “[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”—CCA— a uno “objetivo valorativo” —CPACA—. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. /rft/ d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 7Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia 12 de abril de 2018. C. P. William Hernández Gómez Radicado: 05001233300020120043902 (01782017). 16 f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.”   De lo expuesto se concluye que, aunque el criterio para condenar en costas sea objetivo, este también debe ser valorativo, lo que impone al operador judicial el deber de precisar los motivos por los cuales considera que procede la condena en costas, es decir, por qué aduce que se causaron las mismas.

Para la condena en costas de primera instancia, el juez adujo lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), habiéndose configurado la causación de gastos procesales propios del ejercicio de la acción judicial, se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado C.G.P. Se fija como agencias en derecho la suma de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($28.457.059)8, también a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada.” El juez de primera instancia decidió condenar en costas, entendiendo por tales, los gastos procesales y las agencias en derecho; y el monto de estas últimas las tasó en $28.457.059, según dijo, correspondientes al 4% de las pretensiones de la parte demandante.

Al respecto conviene señalar que, si bien es cierto hubo representación judicial de la parte demandada mediante apoderado judicial, también lo es que, el a quo omitió sustentar las razones precisas que le llevaron a tasar las agencias en derecho en el monto ya referido. Es decir, no indicó si el 4% era o no el mínimo aplicable y en todo caso, si ese porcentaje obedecía a la duración del proceso, la cantidad y calidad de las gestiones adelantadas por el apoderado judicial en defensa de los intereses de la entidad poderdante, etc.

En suma, el criterio valorativo no se ve reflejado en la decisión de primera instancia y por lo tanto, será revocado el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar no se condenará en costas en primera instancia. 6. De la condena en costas en segunda instancia. Con base en las normas y jurisprudencia citada en precedencia, se advierte que ante la ausencia de intervención de las partes en esta instancia, no hay lugar a la imposición de costas en ella.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 Equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Al respecto ver ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 17 III.

Falla Primero: Se revoca el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar no se condena en costas en primera instancia. Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 8 de noviembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Isabel Mindiola Brito contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.