TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinte (20) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320240023301 Accionante(s): Luis Alfredo Jiménez Calume a nombre propio y en representación de la sociedad LIC Ingenierías SAS Accionado(s): Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre- UNGRD I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción tutelar en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y con respecto a la vulneración del derecho a la petición se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 19 de noviembre de 2021, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre emitió orden de proveeduría nro. GS-SMD-834-2021, cuyo objeto era el control y seguimiento de suministro de horas de maquinaria amarilla, para la respuesta y recuperación de la emergencia por la temporada de lluvia, en los municipios de San Pelayo, Montería, Puerto Escondido, Los Córdobas, San Carlos y Planeta Rica en el departamento de Córdoba, conforme a lo establecido en el Decreto Departamental nro. 00963 del 2 de julio del 2021.
Por lo anterior, indicó que, para la misma fecha la sociedad LIC Ingeniería SAS aceptó la orden de proveeduría nro. GS-SMD-834-2021 proferida por la UNGRD, para atender la aludida emergencia por un valor total de $ 6.128.356.436.20 incluido IVA del 19%, suma que, a la fecha afirma no ha sido pagada. Luego de la aceptación, procedieron a firmar el acta de inicio, hicieron plantillas diarias, planillas semanales, conformaron comité de seguimiento, control de personal contratado, elaboraron cuadro de puntuación y llevaron registro fotográfico de avance de obras.
Posteriormente, indicó que la obra la realizó la sociedad LIC Ingeniería SAS con sus propios recursos, debido a que en la Orden de Proveeduría no se previó anticipo ni pago de ningún monto; por lo que subvencionó la totalidad de la obra ordenada, la cual fue entregada dentro del plazo acordado. Con ocasión de ello, el día 19 de febrero de 2024, luego de darle cumplimiento a los requerimientos de la entidad accionada, presentó solicitud para el trámite de pago que le correspondió registro nro. 2024ER05256; ante ello, la UNGRD emitió respuesta automática mediante la cual informó que para consultar el estado de la petición ingresara al link enviado indicando el número de ingreso y la contraseña. Finalmente, expuso que han transcurrido tres meses desde la última solicitud de pago y presentación de todos los documentos e informes pertinentes, sin que tengan respuesta por parte de la entidad accionada, por esto, presentó petición solicitando el pago una vez más y trascurridos 15 días no evidenció que se haya dado respuesta a su solicitud. 1 PDF nro. 02 (págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 2 b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutele el derecho fundamental al trabajo propio y de sus trabajadores. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD que, si no tiene glosas o reparos y si se encuentran todos los requisitos cumplidos, proceda al pago de orden de proveeduría nro.GS-SMD-834-2.021. • En caso de no encontrar procedente las pretensiones anteriores, solicitó que se ordene a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres la pronta respuesta al petición presentado el 17 de mayo del año 2024, de manera clara y efectiva indicando las razones jurídicas y/o técnicas por las cuales no ha procedido al pago de la Orden de Proveeduría nro.
GS-SMD-834-2.021, a pesar de que se encuentran satisfechas todas las exigencias legales para el pago, tal y como lo manifestó en la petición. c). Informe de la entidad accionada • Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre - UNGRD 3 La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo mediante apoderada judicial afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto, la entidad otorgó respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico: ljcingeneria@hotmail.com, el día 27 de junio de 2024, mediante comunicación externa nro. 2024EE09807 en donde le informo que ante las directrices de la dirección y los hechos recientes de conocimiento público, sobre los cuales se adelantan investigaciones por parte de la Fiscalía y los entes de control, se ordenó realizar nuevas verificaciones a todos los expedientes contractuales que estuvieran en trámite de pago, independiente de que ya hubieran sido o no revisados técnica y jurídicamente.
Por tal razón, no les es posible indicar una fecha cierta de pago, sin embargo, pretenden dar celeridad al proceso y pronta solución, de la cual serían informados. Indicó que dentro del ámbito de sus competencias otorgó respuesta de fondo a la petición elevada por la peticionaria y por ello, se advierte que actualmente no existe materia sobre la cual pueda pronunciarse el Juez Constitucional, puesto que ocurrió una variación de los hechos que originaron la acción de tutela, que implicó una satisfacción integra de las pretensiones de la demanda, debido a la conducta asumida por parte de la accionada (UNGRD), pues, se agotó el objeto de la petición con la remisión a la peticionaria vía correo electrónico y en dicho documento absolvió las solicitudes planteadas.
En ese marco, solicitó ser eximida del procedimiento tutelar, además de ello, afirmó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al derecho de petición. Memorial presentado por el accionante4 El día 8 de julio de 2024, el accionante a través de memorial indicó que la entidad accionada dispone de todos los soportes necesarios, conforme a los diversos requerimientos, para cumplir con la solicitud de pago de la Orden de Proveeduría nro.
GS-SMD 834-2021. Por lo tanto, cualquier respuesta que busque demorar injustificadamente el pago, sin una justificación técnica o jurídica, no cumple con lo solicitado. Afirmó que la negativa del pago por parte de UNGRD, ha puesto en riesgo su empresa, su supervivencia y a quienes dependen de su actividad empresarial, y consideró que la respuesta no está acorde con lo solicitado en la petición. 2 PDF nro.02 (pag.9-10) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 y 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 3 d). Fallo impugnado5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 9 de julio de 2024, declaró improcedente la acción tutelar en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y con respecto a la vulneración del derecho a la petición se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto a la violación al derecho al trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión. El A quo fundamentó su decisión, argumentando que el accionante expresó que no le dieron respuesta de fondo a lo solicitado, debido a que en el escrito no le indican las razones jurídicas o técnicas para cumplir con lo pactado en la orden de proveeduría mencionada, sin embargo, evidenció que lo anterior no fue lo solicitado expresamente en la petición presentada, sino que solicitó las razones por las cuales no se ha procedido al pago.
En la misma línea, indicó que la entidad en su respuesta explicó que pese a que ya hubieran sido o no revisados técnica y jurídicamente la documentación del contrato; ordenaron realizar nuevas verificaciones a todos los expedientes contractuales que estuvieran en trámite de pago bajo nuevos lineamientos, debido a las investigaciones por parte de la Fiscalía y los entes de control, razón por la cual no le daba fecha cierta de pago.
Teniendo en cuenta la anterior respuesta, el juzgado afirmó que la entidad resolvió de fondo la petición, en cuanto a que refirió las razones por las cuales no han procedido al pago. Así que, al haber dado respuesta se configuró el fenómeno del hecho superado. Finalmente, con respecto a la manifestación de violación del derecho al trabajo, adujo que el actor solo demostró la presentación del cobro por los servicios prestados como consecuencia del contrato especial sin haber demostrado agotar las vías judiciales y tampoco aportó prueba al respecto que evidencie que la tutela es pertinente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que en cuanto a este derecho la declaró improcedente. e).
La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación y solicita que se revoque la decisión tomada por el juez de primera instancia, y en su lugar que se ordene a la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastre - UNGRD establecer una fecha cierta de pago de la Orden de proveeduría nro.
GS-SMD-834-2021. Luego, explica que no existe otro medio de defensa judicial, debido a que las ordenes de proveeduría, al ser un contrato de naturaleza especial, no cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal para la ejecución de la obra, y solo se expide para efectos de pago, cuando la entidad ha constatado la ejecución de la orden.
Seguido de esto, aduce que no se trata de tutelar una petición diferente a la efectuada por la UNGRD, si no que se ordenara a la entidad a cumplir con el derecho de petición de manera clara, efectiva, indicando las razones jurídicas y/o técnicas por las cuales no ha procedido al pago. Por lo tanto, no existe incongruencia entre lo solicitado en la petición y lo pedido en la acción de tutela, ya que en la primera solicitó el pago y las razones por las cuales no se realizó, mientras que, en la segunda, solicitó al juez que, en virtud del silencio, ordene como debe responder la petición. Finalmente, alega que si bien es cierto la petición fue respondida, en dicha respuesta la entidad no se pronunció sobre los documentos radicados físicamente el 19 de febrero del presente año, los cuales contienen la totalidad de la información solicitada, en consecuencia, no cumplió con los presupuestos requeridos para que entender que una petición se resolvió de fondo. 5 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 4 f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 5 de agosto de 20247, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante8, contra el fallo de fecha 9 de julio de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición y del derecho al trabajo del señor Luis Alfredo Jiménez Calume y de la Sociedad LJC Ingeniería SAS, respecto de la petición presentada el 17 de mayo de 2024.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) Carencia actual de objeto por hecho superado. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 5 precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»11.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente12 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.
Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad13. iii).
Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho 11 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 6 fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»14, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional15, cuando establece lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»16. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío16, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Luis Alfredo Jiménez Calume en forma directa a nombre propio y de forma indirecta en representación de la LJC ingeniería SAS al ser su representante legal17, quién radicó petición el 17 de mayo de 2024; de ahí, que los accionantes son los titulares del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta de fondo.
Así las 14 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 17 Conforme se verificó en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa (LCJ Ingeniería SAS);
PDF nro. 03 (págs. 21 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 7 cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre – UNGRD es la entidad de la cual los accionantes alegan el incumplimiento del pago convenido de la Orden de proveeduría nro.
GS-SMD-834-2021; y ante la cual se presentó la petición que se predica sin respuesta. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la autoridad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales18. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de fondo de la petición radicada el día 17 de mayo de 202419.
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 202420, sólo trascurrió poco más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.21 Con respecto a la vulneración del derecho al trabajo, en el entendido de que los accionantes alegan la vulneración de este derecho por la falta de pago de la Orden de Proveeduría nro.
GS-SMD-834-2021 ante la UNGRD. Con respecto a la procedencia de este, la Corte Constitucional22 ha dicho: El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.
Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario 18 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 19 PDF nro. 03 (Pág. 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 8 quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo”.
Tal precedente se refiere, según la providencia en cita, a: “(…) las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional, o si existe un inminente perjuicio irremediable.
En el caso concreto, si bien el accionante manifestó que no existe otro medio de defensa judicial, por cuanto las ordenes de proveeduría son un contrato de naturaleza especial, observa la Sala, que los accionantes tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, de carácter ordinario, consistente en las vías de lo contencioso administrativo para la resolución de controversias de tipo contractual las cuales se consideran idóneas y eficaces para su caso.
Asimismo, no se advierte la violación fragrante de los derechos al trabajo y mínimo vital de los accionantes, pues a pesar de que los accionantes indican que dicha situación pone en riesgo la subsistencia de la empresa y de los que ahí laboran, sin embargo, de lo allegado al plenario no se puede extraer dicha situación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la calidad de la persona que presenta la acción de tutela, para determinar si requieren especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros.
En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, lo que en todo caso resulta de evaluar las particularidades de cada caso concreto. Desde luego, en ciertos casos, la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial dispuesto por el legislador conlleva a la procedencia del amparo como mecanismo definitivo, y en otros, en los que a pesar de la idoneidad del mecanismo ordinario, se advierte un perjuicio irremediable que hace impostergable la actuación del juez constitucional, la tutela se establece como mecanismo transitorio, pues, en tales eventos, no se exonera de agotamiento del trámite judicial ordinario que corresponda.
Ante ello, advierte la Sala que en el sub examine no se observa la inminente causación de un perjuicio irremediable ni estar en la presencia de sujetos de especial protección constitucional, que habilite la procedencia excepcional de la acción constitucional; de manera que se debe confirmar lo decidido por el A quo en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al derecho al trabajo.
En cambio, frente al derecho de petición la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.23 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de fondo de la entidad accionada, lo que para la parte actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Así, la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición, al no existir en el ordenamiento jurídico uno, de carácter ordinario, que permita su protección. Por lo que este será objeto de estudio por parte de esta corporación. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 9 • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 19 de noviembre del año 202125, el señor Luis Alfredo Jiménez Calume en representación de la sociedad LIC ingeniería SAS, aceptó la Orden de proveeduría nro. GS- SMD-834-2021 proferida por la UNGRD para atender la emergencia por declaratoria de calamidad pública mediante el suministro de horas de maquinaria amarilla, en los municipios de San Pelayo, Montería, Puerto Escondido, Los Córdobas, San Carlos y Planeta Rica del departamento de Córdoba. ii) Luego, el día 19 de febrero del año 202426, la Sociedad LIC Ingenierías SAS presentó solicitud para darle trámite al pago de la Orden de Proveeduría nro.
GS-SMD-834-2021. iii) En consecuencia al no obtener respuesta a la solicitud, el día 17 de mayo del año 202427, el señor Luis Alfredo Jiménez Calume en representación de la sociedad LIC ingeniería SAS presentó petición solicitando una vez más el pago de la orden de proveeduría nro. GS-SMD-834-2021. A la letra expuso lo siguiente: 1.- LJC INGENIERÍA S.A.S., aceptó la orden de proveeduría No. GSSMD- 834-2021 para atender la emergencia por declaratoria de calamidad pública mediante el suministro de horas de maquinaria amarilla en el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA por un valor total de $6.128.356.436,20 incluido IVA del 19% que equivale a $978.477.078,05 M/Cte., suma que a la fecha de esta PETICIÓN no le ha sido pagada. 2.- Culminada la obra ordenada, se presentó al correo ordenes.proveeduria@gestiondelriesgo.gov.co la cuenta correspondiente para su pago. 3.- La UNGRD presentó observaciones a la cuenta en oficio distinguido con el número GS-SMD 834-2021, las cuales fueron contestadas. 4.- Posteriormente La UNGRD presentó nuevamente observaciones a la cuenta en oficio distinguido con el número GS-SMD 834-2022, las cuales fueron contestadas. 5.- Los documentos solicitados fueron entregados en físico en las oficinas de la UNGRD. 6.- Como quiera que no se ha efectuado el pago reclamado y habiendo cumplido con todos los requerimientos, mediante correo electrónico remitido el 24 de enero de 2.024 desde la dirección ljcingenieria@hotmail.com se enviaron nuevamente la totalidad de los documentos requeridos al correo 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 25 PDF nro. 03 (págs. 7-13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 03 (pág. 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 03 (págs. 14 y 26-27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 10 ordenes.proveeduria@gestiondelriesgo.gov.co, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado sobre el particular. En razón de los hechos anteriormente mencionados, solicito una vez más el pago de la orden de proveeduría nro. GS-SMD-834-2021, en caso contrario, se me explica las razones por las cuales no se ha procedido con el pago correspondiente. iv) Posteriormente, el día 27 de junio de 202428, la UNGRD le dio respuesta a la petición presentada mediante comunicación con radicado nro. 2024EE09807, la cual fue remitida al correo electrónico ljcingenieria@hotmail.com.
En donde le indicó lo siguiente: Cordial Saludo, En atención a su solicitud y verificando la trazabilidad de la entrega de la documentación para el trámite de pago de la Orden de Proveeduría No GS-SMD- 834-2021, le comunico que los documentos a los que hace alusión efectivamente como usted lo manifiesta se recibieron mediante correo electrónico en la UNGRD, el pasado 18 de enero de 2024.
Es de aclarar que conforme a las nuevas directrices por parte de la actual Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y ante los hachos recientes de conocimiento público y sobre los cuales se adelantan investigaciones por parte de la Fiscalía y los entes de control, se ordenó realizar nuevas verificaciones a todos los expediente contractuales que estuvieran en trámite de pago, independiente de que ya hubieran sido o no revisados técnica y jurídicamente; en este sentido la orden correspondiente No GS-SMD-834-2021 entró a ser revisada bajo los nuevos lineamientos En consideración de lo anterior, no nos es posible indicar una fecha cierta de pago; no obstante, si es menester de esta administración el informar que nos encontramos desplegando todas las acciones internas en aras de dar celeridad al proceso, y poder brindar una solución de fondo a su solicitud, cuyos resultados le serán informados oportunamente. […] Pues bien, teniendo en cuenta el material previamente relacionado, frente al derecho de petición es la respuesta de fondo a la petición, lo pretendido por la parte accionante es el día 17 de mayo del año 2024, cuyo objeto era el pago de la Orden de Proveeduría nro.
GS- SMD-834-2021 y de no ser así se le explicaran las razones por las cuales no se ha procedido con el pago correspondiente, de esa forma, encuentra la Sala que la entidad accionada el día 27 de junio de 2024, le dio respuesta a la mencionada petición. Ahora, si bien el accionante se duele en su impugnación de que no le respondieron de fondo su petición en tanto que no le indicaron la recepción de los documentos radicados el día 19 de febrero de 2024 y no se le dio fecha exacta del pago, observa la Sala que habida cuenta el objeto de la petición el accionante no se evidencia que este solicitara que la entidad se manifestara en cuanto a los documentos radicados el día 19 de febrero de 2024.
Por su parte, en cuanto a que la UNGRD no le indicó una fecha exacta de pago, para la Sala ello no configuró una transgresión al derecho de petición, pues, según la Corte Constitucional29, para que se entienda resuelta de fondo las peticiones, ha expuesto que: No implica otorgar lo pedido por el interesado, conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente.
La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”.
Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos indicados anteriormente, se constata que la entidad accionada le indicó las razones por las cuales no podían proceder al pago de la 28 PDF nro. 08 (págs. 12-13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2024-00233-01 11 orden de proveeduría nro. GS-SMD-834-2021 y fue debidamente notificado la parte actora de ello; así, teniendo en cuenta que la respuesta de la UNGRD abarca la materia objeto de lo solicitado en la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuente.
En tal sentido, encuentra la Sala que entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, cesó la vulneración de los derechos invocados, pues, satisface plenamente lo que pidió el tutelante. Al respecto, la Corte Constitucional30, sobre la carencia del objeto por hecho superado, ha sostenido lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto). Siendo así, conforme lo previamente expuesto, frente al derecho de petición la situación fáctica que causaba la amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, ha desaparecido; así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera Instancia proferido el nueve (9) julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Ausente por Permiso 30 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).