17001-23-33-000-2024-00032-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024) S. 030 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JHON FREDY SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS.
PETITUM DE LA PARTE ACTORA Solicita la parte actora el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como los derechos al acceso a cargos públicos a través del mérito, promoción en el empleo público y a la confianza legítima, como principio constitucional, los cuales considera están siendo vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS y, en consecuencia, se modifique la Resolución Nº 01 de 18 de enero de 2024, “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento”, y se le nombre como Oficial Mayor / Sustanciador de Tribunal en provisionalidad adscrito a la Secretaría de esa Corporación. CAUSA PETENDI Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que se encuentra inscrito en carrera judicial en el cargo de Citador Grado IV en Propiedad, cargo adscrito a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, hallándose actualmente nombrado en 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 2 provisionalidad en el cargo de Escribiente, también adscrito a la Secretaría de la Comisión Seccional.
Expuso que mediante Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 2º se dispuso la creación de cargos permanentes en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país a partir del 11 de enero de 2024, entre otros, para la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Caldas el cargo de Oficial Mayor / Sustanciador de Tribunal.
Así mismo indica, que mediante Resolución Nº 01 de 18 de enero de 2024, la Comisión Seccional en pleno designó como Oficial Mayor / Sustanciador Tribunal en provisionalidad, a la Dra. Vanessa Cortés Ortiz, quien no se halla inscrita en carrera judicial ni hace parte de registro de elegibles para ningún cargo en la Rama Judicial, acto administrativo frente al cual el 19 de enero de 2024 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al estimar que era él quien debió ser nombrado en dicho cargo, medios de defensa que fueron declarados improcedentes a través de la Resolución Nº 009 de 25 de enero de la corriente anualidad, misma que le fue notificada de forma personal en la misma fecha.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUPUESTAMENTE VULNERADOS Considera la parte actora que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, prerrogativas reconocidas en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución, respectivamente, así como el derecho al acceso a cargos públicos a través del mérito, a la promoción en el empleo público y a la confianza legítima, como principio constitucional, los cuales se encuentran previstos en los artículos 125 y 83 ibidem. 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 3 TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a Despacho del Magistrado Sustanciador el siete (7) de febrero de 2024; seguidamente, mediante auto del mismo día, fue admitida contra la demandada COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS, concediéndosele un término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el libelo introductor.
El 9 de febrero inmediatamente siguiente, el demandante solicitó la vinculación de la abogada VANESSA CORTÉS ORTIZ, quien ocupa el cargo respecto del cual se genera el debate constitucional, vinculación que se dio con auto de 13 de febrero de 2024, y a quien se le otorgó igualmente un término de dos (2) días hábiles para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la acción. El 15 de febrero último, el señor José Rodolfo Riobó, Presidente de ASONAL JUDICIAL S.I. SECCIONAL CALDAS, presentó escrito de coadyuvancia a la demanda de amparo constitucional.
COADYUVANCIA A LA DEMANDA En el documento PDF Nº 00014 del expediente digitalizado, el señor presidente de ASONAL JUDICIAL S.I. SECCIONAL CALDAS, solicitó que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que proceda a dejar sin efecto el acto administrativo con el que dispuso el nombramiento de la señora Vanessa Cortés Ortiz en el cargo de Oficial Mayor / Sustanciador y, en su lugar, realice el nombramiento en provisionalidad del togado y servidor público accionante, JOHN FREDY SEPÚLVEDA JIMÉNEZ.
Como fundamento de su petición indicó, en suma, que la señora VANESSA CORTÉS ORTÍZ no ostenta derechos de carrera, y tampoco se encuentra en el registro de elegibles para ningún cargo en la rama judicial, mucho menos para el de Oficial Mayor / Sustanciador de Comisión de Disciplina, el cual no ha 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 4 sido convocado a concurso, mientras que el actor cumple con el presupuesto que señala la norma, esto es, encontrarse en propiedad en un cargo de carrera, además de ser persona apta para el destino conforme a su experiencia, formación educativa y hoja de vida.
Señaló, así mismo, que en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el servidor SEPÚLVEDA JIMÉNEZ no puede esperar hasta que culmine un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, entre tanto, es posible que termine la transitoriedad en virtud, por ejemplo, de la renuncia de la nombrada en provisionalidad, o la concesión de un traslado.
Se pronunció igualmente el representante de los trabajadores judiciales anotando que el artículo 125 superior, que debe acatarse en su integridad tal como lo pregonan Corte Constitucional y Consejo de Estado, tiene como eje central la promoción en el servicio público al propender por ‘a la objetividad y a la imparcialidad al momento de definir el aspirante que debe ocupar un cargo determinado, y evitar con ello la subjetividad y/o arbitrariedad del nominador’, para explicar que la Comisión de Disciplina Judicial accionada se equivoca al exponer que el nombramiento obedeció a su discrecionalidad como nominador, con lo que le quiere significar que ‘la motivación del acto tuvo un criterio absolutamente subjetivo y arbitrario, al promocionar a quien no ostenta derechos de carrera’, al tiempo que expone que los empleos de carrera deben proveerse a través del mérito ‘bien con personal de carrera de manera privilegiada o bien de manera supletoria con las listas de elegibles ’, que de contera hace que se observe también el artículo 13 de la Constitución. De otra parte hizo alusión al acuerdo colectivo celebrado entre las organizaciones sindicales y el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2017, del que rescata los artículos 4 y 6, con lo que quiere hacer notar que para la provisiòn de empleos de carrera que se hallen en vacancia transitoria o definitiva, en los tèrminos del numeral 2 del mandato 157 de la ley 270/96 se garantiza a los empleados de la rama judicial ‘el derecho a participar en procesos de selección que les permita obtener la promoción dentro del 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 5 servicio, pues no fue otra la intención o el espíritu del Acuerdo Colectivo’, acuerdo que, en su sentir, ‘se convierte en un ACTO ADMINISTRATIVO ATÍPICO’, que el contener una manifestación de la voluntad de la administración está dirigida a producir efectos jurídicos que compromete ‘irrestrictamente’ a la administración. Por último se refirió a la negociación colectiva, a su implementación y aplicación. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Tal como consta en el archivo N°00008 del expediente digitalizado, el 12 de febrero de 2024 la Presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, doctora Sandra Karyna Jaimes Durán, presentó escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la improcedencia del recurso constitucional por ausencia de requisitos para que proceda la acción de tutela, inexistencia y falta de acreditación del perjuicio irremediable o, en su defecto, se niegue la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, es la vía judicial ordinaria para resolver las pretensiones del accionante SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, pues el Juez contencioso administrativo es el funcionario competente para decidir acerca de la validez de la Resolución Nº 01 del 18 de enero de 2024 atacada en sede de tutela, la cual goza de la presunción de legalidad; y de ser procedente, dicho juez natural restablecerá los derechos pretendidos por el accionante.
Por otra parte, señaló, que a pesar que el accionante enunció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tales circunstancias no fueron acreditadas, al menos sumariamente, por cuanto: i) la resolución cuestionada en nada desmejoró las condiciones y/o derechos de carrera que el accionante tiene sobre su cargo en propiedad como citador grado IV, ii) el demandante no goza de las calidades de sujeto de especial protección constitucional, y iii) su mínimo vital está garantizado con el salario que actualmente percibe con ocasión de su nombramiento en provisionalidad como Escribiente. 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 6 Indicó, así mismo, que las acciones administrativas que ha desplegado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con la expedición de la Resolución Nº 01 del 18 de enero de 2024, en nada vulneran los derechos alegados por el actor, toda vez que para la fecha de expedición del acto administrativo el señor JOHN FREDY SEPÚLVEDA JIMÉNEZ no hacía parte de la lista de elegibles para promover el cargo de Oficial Mayor / Sustanciador de Tribunal; por lo que, dada la necesidad del servicio, el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo y su idoneidad para el mismo, se acordó y nombró a la abogada Vanessa Cortes Ortiz en el cargo de Oficial Mayor de Tribunal.
Refirió, finalmente, que el hecho que el demandante se encuentre en carrera en el cargo de Citador Grado IV en esa Corporación judicial, no le otorga mejor derecho para ocupar una vacante transitoria o definitiva en un empleo del cual no hizo parte de su convocatoria por concurso de méritos; además, en aplicación del principio de discrecionalidad que cobija al nominador, la Sala plena contaba con la autonomía para proveer el cargo de Oficial Mayor de Tribunal.
INTERVENCIÓN DE LA VINCULADA La señora VANESSA CORTÉS ORTÍZ, en calidad de vinculada, el 14 de febrero presentó pronunciamiento frente a la demanda, el que reposa en el PDF Nº 00013 del expediente digitalizado, indicando que de los cargos creados en el Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 de diciembre de 2023, no se encuentra vigente registro seccional de elegibles para proveer los cargos, y tampoco puntualmente en carrera de Oficial Mayor / sustanciador de Tribunal, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; además, que el accionante se encuentra en carrera, en el cargo de Citador Grado IV de esta Corporación, situación jurídica que no se está afectando con el nombramiento que se le hiciera con la creación del nuevo cargo.
Concluyó que el hecho de ser trabajador en carrera, más su innegable trayectoria, no le conceden mejor derecho, prevalencia y obligatoriedad para ocupar el cargo alegado, máxime que sus derechos como empleado de carrera, el respeto y la garantía de su cargo no están siendo transgredidos, vulnerados ni abatidos. 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por modo, el señor JHON FREDY SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos a través del mérito, a la promoción en el empleo público y a la confianza legítima, los cuales considera le están siendo vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS al haber dispuesto para su sede, el nombramiento en provisionalidad de la señora VANESSA CORTÉS ORTIZ y no de quien funge como sujeto activo de esta acción de amparo.
EXORDIO El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 8 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede, al tenor de la norma preinserta, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE COADYUVANCIA De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Con base en ello, considera esta Sala Plural de Decisión que “ASONAL JUDICIAL S.I. – SECCIONAL CALDAS”, como sindicato de los empleados de la Rama Judicial, está legitimado para actuar coadyuvando la solicitud de tutela, en tanto su rol es también promover el respeto de los derechos de los trabajadores, en particular de sus afiliados. 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 9 PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes interrogantes: ❖ ¿Procede la acción de tutela para controvertir la decisión con la cual se designó como empleada en provisionalidad a una persona que no pertenece a la carrera administrativa de la Rama Judicial? En caso afirmativo, ❖ ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos a través del mérito, a la promoción en el empleo público y a la confianza legítima, del señor JOHN FREDY SEPÚLVEDA JIMÉNEZ? (I) PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 10 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
( )” /Resalta el Tribunal/. Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional en tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor1: “ (…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten 1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera.
Agosto 16 de 2018. 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 11 amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
(…)” /Subrayas fuera de texto/ En ese orden de ideas, y a pesar de la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional: la primera se presenta cuando existe el riesgo de la ocurrencia de un ‘perjuicio irremediable’, causal que tiene plena aplicación a partir del contenido mismo del artículo 86 del texto superior y, por virtud de la cual se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial; la segunda, cuando el medio ordinario existente no brinda los elementos de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
Sobre esta última, la Corte Constitucional2 en el marco de un concurso de méritos, ha señalado: “ Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de 2 Sentencia T-059 de 2019.M.P. Alejandro Linares Cantillo 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 12 lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)” “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.
En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que [,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.
(…)” “Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 13 plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales”.
(Resalta la Sala) Así las cosas, la acción de tutela es procedente excepcionalmente para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, alcance que a juicio de la Sala abarca igualmente los actos referentes a la provisión del cargo frente a quien superó todas las etapas del concurso y, discute, con base en ello, su derecho a acceder al cargo, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado.
Atendiendo el recuento jurisprudencial realizado, es claro para esta Sala de Decisión que la acción de tutela resulta procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto en dos situaciones particulares, valga iterar: 1) ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual procederá de manera transitoria; y 2) cuando el acto administrativo decide una situación frente a un nombramiento, y que vulnera los derechos de carrera de quien reclama.
Recuérdese que en las actuaciones de tutela radicadas con números 17-001- 33-33-001-2023-00262-02 y 17001-33-33-004-2023-00344-02 del año 2023, invocadas como precedentes de este Tribunal en el libelo introductor como en el escrito de coadyuvancia, se declaró la procedencia de este medio constitucional, en tanto el paso del tiempo podría limitar la opción de los demandantes de acceder al cargo reclamado.
Allí también se abordó el criterio de la Corte Constitucional relacionado con el estudio que hizo al 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 14 proyecto de ley estatutaria de reforma a la Ley 270 de 1996, que aún no entra en vigencia. Así, en la sentencia Nº 269 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de noviembre de 2023, con ponencia del magistrado Dr. Dohor Edwin Varón Vivas (Radicado: 17-001-33-33-001- 2023-00262-02), se razonó: “ En el caso concreto, la disputa que es objeto de análisis en esta tutela, consistente en determinar si la vacante transitoria que se presentó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, debe ser provista o no a través del registro de elegibles conformado a través del concurso de méritos respectivo, o si por el contrario, el nominador contaba con la facultad de efectuar dicho nombramiento de manera discrecional respecto de una persona que no fue vinculada por el sistema de carrera judicial, ni se encuentra en registro de elegibles para el cargo.
Al respecto, como lo señaló la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-059 de 2019, en esta oportunidad, la controversia implica verificar el ‘(…) principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales’.
(Se destaca). De otra parte, de someterse a la parte actora al trámite judicial contencioso administrativo, se limitaría la posibilidad de acceder al cargo para el cual concursó y 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 15 frente al cual superó todas las etapas, más aún si se tiene en cuenta que dicha lista de elegibles tiene un plazo perentorio y dada la congestión judicial, un proceso de esta índole, bien podría exceder el plazo de vigencia de la referida lista, sin que pueda afirmarse que el medio ordinario se torna eficaz, únicamente por la existencia de la figura de medidas cautelares como la suspensión provisional del acto, pues como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias previamente reseñadas, esta figura no atiende idóneamente la eventual generación de un perjuicio irremediable en asuntos como el sub lite en los cuales se puede presentar la pérdida de vigencia del registro de elegibles e incluso la terminación del periodo vacante del respectivo cargo.
De suerte que, de decretarse la improcedencia de la tutela, prácticamente la accionante no tendría mecanismo alguno para reclamar su acceso a la función pública y se estaría, por razones meramente formales, excluyendo la verificación del mérito como principio fundante del Estado. (…) Por lo tanto, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos, además que, al tratarse de una vacante temporal, el acceso a la misma se encuentra limitado a un periodo relativamente corto, razón por la cual, los medios ordinarios no resultarían eficaces para lograr la protección deprecada” /Negrillas y subrayas no originales del texto/. 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 16 Por su parte, en sentencia No. 249 del 12 de diciembre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión de este mismo Tribunal (M.P. Augusto Morales Valencia;
Radicado: 17001-33-33-004-2023-00344-02), se señaló: “ En el caso sub examine, manifiesta el demandante que, pese a que ocupa en carrera administrativa el cargo de ‘Escribiente’ en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y solicitó su traslado para el mismo cargo en el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, este le fue negado, y en su lugar fue nombrada en la vacancia temporal la señora ANDREA LÓPEZ GARCÍA, quien, aduce, no figura en los registros de carrera administrativa ni en la lista o registro de elegibles para el cargo en mención. ( ) toda vez que los derechos derivados de la carrera judicial del señor NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO podrían encontrarse en estado de transgresión o amenaza, es que la presente acción de tutela se torna procedente, pues además de las condiciones de salud de sus progenitores, la vacante a la que aspira el accionante es transitoria, por lo que la acción de tutela se constituye en el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto el paso del tiempo podría limitar su opción para materializar su traslado” /Subrayas no originales del texto/.
Ahora bien, en el caso sub examine, manifiesta el demandante que, pese a que ocupa en carrera administrativa el cargo de Citador Grado IV adscrito a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, y solicitó ser nombrado en el cargo permanente de Oficial Mayor/Sustanciador de Tribunal de la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Caldas, creado a partir del 11 de enero de 2024 a través de Acuerdo PCSJA23-12126 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 17 del 19 diciembre de 2023, el mismo le fue negado, y en su lugar fue nombrada la señora CORTÉS ORTIZ, quien no está inscrita en carrera judicial ni hace parte de registro de elegibles para ningún cargo en la Rama Judicial.
De conformidad con lo anterior, considera esta Sala de Decisión, que si bien existen pronunciamientos recientes de esta misma Corporación en los cuales se declaró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para proteger los derechos derivados de la carrera judicial, el caso bajo análisis presenta presupuestos fácticos que lo hacen diferente, toda vez que: i) El accionante no demuestra y ni siquiera alega el perjuicio irremediable que el nombramiento de la abogada Vanessa Cortés Ortiz le ocasiona o le puede ocasionar, y menos lo puede ser cuando se trata de un empleo o destino que es de connotación indefinida, el que, por su reciente creación, aún no ha sido convocado a concurso de méritos, o no existe lista de elegibles; ii) El actor no logra probar condiciones económicas y/o de salud que lo conviertan en sujeto de especial protección constitucional; por el contrario, el mismo demandante indica que ocupa un cargo en la Rama Judicial dentro del mismo órgano en el cual aspira a ser nombrado; iii) Aunque se encuentra demostrado en el presente trámite que el señor Sepúlveda Jiménez ostenta derechos de carrera judicial, no existe en la actualidad un registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor / Sustanciador de Tribunal, adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Caldas, del cual haga parte el accionante.
Por lo tanto, hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en nada limitaría la posibilidad del actor de acceder al cargo, en tanto no se corre el riesgo, como en los casos traídos a colación, que la lista o registro de elegibles pierda vigencia durante el tiempo que dure la acción ordinaria, o que termine el periodo vacante del respectivo cargo. 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 18 Con todo, para esta colegiatura no se acredita en el sub lite el motivo por el cual se deba definir en el menor tiempo posible la controversia sobre si el nuevo cargo permanente de Oficial Mayor / Sustanciador de Tribunal, adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Caldas, puede ser cubierto o no por el nominador con una persona que no se encuentra en el sistema de carrera judicial, o si por el contrario, deben primar los derechos de carrera del señor John Fredy Sepúlveda, y, por tanto, que la acción de tutela se constituya en el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, pues bien puede acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se vean afectados las prerrogativas que discute.
Puede agregarse a lo anterior que, de accederse a la tutela en la forma pretendida por el accionante, se incurriría ahí sí en la violación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, toda vez que, en el estamento judicial, al menos en Caldas, habrían otras personas también inscritas en carrera judicial que tendrían igual derecho y similar aptitud para aspirar al cargo cubierto por la Comisión demandada; así mismo, que la vacancia del empleo multirreferido no es de carácter transitoria sino definitiva, pero que tampoco impediría un nombramiento en provisionalidad de alguien inscrito en carrera judicial que le generara la licencia a que alude el artículo 142 de la Ley 270/96, y que en armonía con el precepto 152-2 ibidem, que establece como derecho del servidor público de la justicia, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias” a “Participar en los procesos de selección que le permitan obtener promociones dentro del servicio”, no tiene intelección distinta a materializar también la igualdad de oportunidades para el núcleo de funcionarios o empleados que busquen la promoción atendiendo a procesos contemplados en disposiciones legales, por modo que, prima facie, la ley 270 de 1996 no obliga a que, en la condición en que se halla el actor, deba ser nombrado por esta vía constitucional en el empleo al cual aspira por esta vía constitucional; como tampoco del artículo 132 ni de ninguno otro mandato de la indicada Ley 270 se desprende tal hipótesis; o que quien fue designada no pueda ocuparlo en provisionalidad, acto de nombramiento que, vuelve y se menciona, es pasible de control judicial contencioso administrativo con la posibilidad de medida cautelar de 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 19 urgencia (art. 234 C/CA) cuya caución que el dicho esquema normativo establece y por las condiciones en que se haya el demandante, está en la posibilidad de satisfacer, por lo que cualquier análisis de fondo de la actuación administrativa cuestionada solo es dable hacerlo en el proceso ante su juez natural, tal como se razonó en otros apartados de esta misma providencia. En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4A DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA DECLÁRASE improcedente la acción de tutela promovida por el señor JOHN FREDY SEPÚLVEDA JIMÉNEZ, contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS.
Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 011 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 17001-23-33-000-2024-00032-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 030 20 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.