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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001334001520160021901

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2024-02-27

Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-40-015-2016-00219-01 Demandante Yesner Eduardo Pedroza Mestra y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas Uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. PRETENSIONES2 La parte demandante pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por las lesiones 1 Fl. 4 – 13 archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Fl. Fl. 4 – 5 archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 sufridas por el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra el 24 de febrero de 2014, cuando fue agredido por agentes de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Que se condene a la demandada, a pagar a cada uno de los demandantes la máxima suma que reconozca la jurisprudencia, como indemnización por el daño moral sufrido y por el daño a la salud. 3.1.2.

HECHOS 3 Se narra en la demanda que el 24 de febrero de 2014 el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra se encontraba en una reunión familiar en el barrio Andalucía de Cartagena, en la residencia de su madre. Decidió regresar a su casa, ubicada en el sector El Conquistador del mismo barrio y por el camino quedó en medio de una persecución de la policía a una supuesta pandilla.

Empezó a correr porque sintió temor, cuando un grupo de agentes de la Policía, adscritos al cuadrante de la Piedra de Bolívar y Paraguay, lo persiguieron hasta alcanzarlo en un callejón sin salida, donde le propinaron una golpiza ocasionándole heridas abiertas en la cabeza, golpes en la frente, hombros, en el cuerpo, en la espalda y una fractura en dos dedos de la extremidad superior derecha.

Fue llevado al Hospital Universitario del Caribe, por su señora madre, donde fue incapacitado por 40 días. Por los referidos hechos, su madre instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y el señor Yesner Pedroza presentó queja disciplinaria contra los agentes adscritos al cuadrante, de los cuales solamente se identificó al agente Jhon Jairo Fernández Gómez.

El 9 de septiembre de 2014 fue atendido en el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que concluyeron que la lesión derivó en perturbación funcional 3 Fl. 4 – 5 archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 de órgano de la presión de carácter permanente y deformidad física.

De igual manera, presenta diagnóstico de ansiedad generalizada. 3.2. CONTESTACIÓN4 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se presentó en este caso una falla del servicio en cabeza de la entidad, toda vez que, no se encuentra acreditado que la lesión padecida por el joven Yasner Eduardo Pedroza Mestra, el día 24 de febrero de 2014 en el barrio Andalucía, fuera causados por miembros de esa institución. Por lo tanto, considera que no está probado el nexo de causalidad, ni la imputación fáctica y jurídica contra esa entidad.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños sufridos por el señor YESNER EDUARDO PEDROZA MESTRA durante los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandante el equivalente de dinero así:

TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante- DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($17.527.649) al señor YESNER EDUARDO PEDROZA MESTRA. 4 Fl. 17 - 24 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 5 Fl. 183 – 200 archivo 07, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. En providencia del 16 de mayo de 2022, se adicionó la sentencia del 3 de noviembre de 2021 en el sentido de agregar un ordinal por el cual se condena a pagar a la entidad demandada, por concepto de daño a la salud, la suma de 10 SMLMV al señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra.

Como fundamento de su decisión, tuvo por probado el daño que consistió en las lesiones sufridas por el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra el 24 de febrero de 2014, cuando fue diagnosticado en el Hospital Universitario del Caribe por traumatismo superficial de la muñeca y de la mano, con tres heridas en la región parietal, herida en región occipital izquierda, con deformidad y limitación funcional en 5.4 dedo de la mano derecha.

En lo referente a la imputación, tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Miguel Ángel Ballesta Mesa en sede de indagación preliminar disciplinaria y el testimonio de Hugo Aguilar García en sede judicial, concluyendo que el 24 de febrero de 2014, en el barrio Andalucía de Cartagena, el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestre fue golpeado por agentes de la Policía, sin ninguna causa aparente, hecho que le causó daños en su integridad física.

En cuanto a la liquidación de perjuicios morales, tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima directa, que fue de 9.77%, para condenar al pago de 10 SMLMV para el demandante, su hijo y su madre y 5 SMLMV para le hermana. En lo concerniente al daño a la salud, determinó que debía reconocer 10 SMLMV. Los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante fueron liquidados en la suma de $17.527.649.

Para ello, se tuvo en cuenta que el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra devengaba el salario mínimo al momento de los hechos, a lo cual sumó el 25% de prestaciones sociales y luego restó el 25% correspondiente a su manutención, de lo cual se sacó el 9.77% de la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 3.4.1. Parte demandante6 La parte demandante cuestiona que, para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante, el despacho de primera instancia restara 25% que se presume como manutención propia de la víctima, ya que no se trata de una persona fallecida, sino de una lesionada.

También considera que se omitió realizar las actualizaciones del monto IBL antes de aplicar la fórmula, lo que traduce en una diferencia económica considerable. 3.4.2. Parte demandada7 La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que en la sentencia no se tuvo en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los testigos Miguel Ángel Ballesta Mesa y Hugo Aguilar García, sobre la participación del señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra en los hechos.

Aunado a ello, resalta que no está demostrado que la Fiscalía General de la Nación haya condenado a algún miembro de la Policía por los hechos expuestos en la demanda. En ese orden, Insiste en que no está debidamente acreditado el nexo de causalidad entre la lesión sufrida por el demandante y la actuación de la entidad demandada, de modo que no es posible atribuirle el daño padecido.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. En ese mismo auto se dispuso que, por no haberse decretado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión8.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 Fl. 230 - 231 archivo 07, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 7 Fl. 210 – 214 archivo 07, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 8 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digital. Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia procesal, atendiendo al objeto de los recursos de apelación presentados por ambas partes, le corresponde a la Sala determinar si el daño sufrido por los demandantes, representado en las lesiones causadas al señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra, resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En caso afirmativo, habrá de resolverse también si la liquidación de los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, hecha en la sentencia de primera instancia resultó acertada o debe corregirse en los términos planteados por la parte demandante en su recurso de apelación. 5.3. TESIS Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 La Sala sostendrá como tesis que, con los medios probatorios allegados al expediente judicial, se puede colegir un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional; toda vez que, no se demostró que el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra estuviera involucro en los disturbios que intentaban aplacar los agentes de Policía en la madrugada del 24 de febrero de 2014 en el barrio El Conquistador de Cartagena.

Lo que sí está acreditado, es que los policiales arremetieron contra la víctima, causándoles múltiples heridas en la cabeza, la muñeca y la mano, que a la postre causaron una pérdida de capacidad laboral del 9.77%. Por lo tanto, el daño sufrido por los demandantes sí resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, siendo procedente la condena a indemnizar los perjuicios causados.

Adicionalmente, se modificará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante -consolidado y futuro-; por cuanto, no procedía sumar el 25% correspondiente a prestaciones sociales, ni restar el 25% por gastos de manutención. Adicionalmente, el ingreso base de liquidación debía actualizarse antes de aplicar la fórmula.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para decidir el caso concreto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 218 de la Constitución Política. - Sentencia C – 425 de 2013. - Sentencia del 1º de octubre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir Para resolver el caso concreto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes pruebas: Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 - Historia clínica de urgencia expedida por la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, en la que consta la tención brindada a Yesner Eduardo Pedroza Mestra el 24 de febrero de 20149. - Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar de fecha 18 de diciembre de 201510. - Queja disciplinaria presentada por el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra ante la Procuraduría General de la Nación el 20 de marzo de 201411. - Auto de apertura de indagación preliminar No. P-MECAR-2014-59 de fecha 11 de mayo de 2014, de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena12. - Diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra, en el marco de la indagación preliminar13. - Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por el patrullero Jhon Jairo Fernández Gómez.14 Sobre los hechos relacionados con la queja disciplinaria presentada por Yesner Eduardo Pedroza Mestra. - Declaración jurada rendida por el señor Miguel Ángel Ballestas Mesa, dentro de la indagación preliminar disciplinaria15. - Auto del 3 de noviembre de 2014, por el cual se archiva la indagación preliminar adelantada contra el patrullero Jhon Jairo Fernández Gómez16. - Testimonios de los señores Óscar Ángel Palacios Villar, Nataly Marina Pedroza Paternina y Hugo García Aguilar, rendidos en la audiencia de pruebas ante el juzgado de primera instancia. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 9 Folio 14 - archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 10 Folio 87 - 90 archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 11 Folio 127 – 128 archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 12 Folio 146 - 149 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 13 Folio 151 - 153 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 14 Folio 164 - 165 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 15 Folio 167 - 169 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 16 Folio 174 - 183 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 El primer problema jurídico que debe resolver la Sala es el relacionado con la imputación del daño sufrido por el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra, como consecuencia de las lesiones físicas sufridas el 24 de febrero de 2014 que repercutieron en una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 9.77% certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”17. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.

La Policía Nacional tiene como objetivo primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertad públicas de los habitantes residentes en Colombia18. Para tales efectos, puede hacer uso de las vías o medios instituidos por las normas legales con el objetivo de cumplir con este mandato constitucional. Sin embargo, el uso de la fuerza se encuentra restringido para aquellas circunstancias estrictamente necesarias y, a su vez, contempladas taxativamente en el artículo 29 del Decreto 1355 de 197019 (norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos).

En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha delimitado los siguientes límites a la actividad de policía: “(1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, (…);

(4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000- 2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 18 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 218. 19 Decreto 1355 de 1970, artículo 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; // b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; // c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; // d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; // e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; // f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; // g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas;

(6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos”20 (subrayas fuera de texto).

En caso de que exista un incumplimiento de este deber funcional, puede configurarse una falla del servicio por parte de la Policía Nacional y, por ende, estar llamada a indemnizar al particular afectado. Cabe destacar que, el presente caso no puede ser encuadrado bajo el título de imputación del riesgo excepcional, por cuanto, no se alegó la utilización de armas de dotación oficial por parte de los uniformados de la Policía Nacional.

Así pues, una vez determinado el alcance del deber jurídico a cargo de la entidad demandada, se procederá a analizar el grado de cumplimiento de la obligación para determinar si la administración actuó diligentemente21. En su recurso de apelación, la Policía Nacional cuestiona la valoración que hizo la juez de primera instancia de las declaraciones de terceros que se tuvieron en cuenta para fundamentar la decisión. Al respecto, considera que los testigos se contradicen en cuanto a la participación del señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra en los hechos.

Entre las pruebas recaudadas en este proceso, las que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la declaración jurada rendida por el señor Miguel Ángel Ballesta Mesa en la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena (prueba trasladada); así como los testimonios de los señores Oscar Ángel Palacios Villar y Hugo García Aguilar, recibidos en la audiencia de pruebas, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.

En su declaración, el señor Miguel Ángel Ballestas afirmó que los hechos sucedieron en el barrio el Conquistador, sector las Lomas, que había disturbios y los policías llegaron “repartiendo bolillos”. Observó como un 20 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-435 de 2013. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad No. 05001-23-31-000-2003- 02740-01(34122), Sentencia del 1° de octubre de 2018.

Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 grupo de policías estaban golpeando con palos a un muchacho del barrio, que éste corrió hacia una calle, pero no contaba con que era sin salida, cuando él regresa que viene por mitad de camino lo cogen los policías, eso es en la calle 27 A del Conquistador.

Afirmó que conoce al joven que fue agredido, porque vive cerca de su casa, y que fue él quien lo auxilió, lo ayudó a levantarse cuando los policías se fueron. Por su parte, el señor Óscar Ángel Palacios Villar afirmó que era amigo de Yesner Eduardo Pedroza Mestra. Sobre la ocurrencia de los hechos, manifestó que el 24 de febrero, entre las 12:00 a.m. y la 1:00 a.m., en el barrio El Conquistador, se encontraba departiendo con un grupo de amigos, cuando llegó una pandilla muy famosa del barrio aledaño, que se hacen llamar los Lomeros.

Que llamaron a la policía porque se iba a formar un enfrentamiento entre los pandilleros del barrio con los Lomeros; cuando llegó la policía, comenzaron a agredir a cualquiera que les pasara por delante. “En ese momento sube mi amigo Yesner, él sube en su moto, que según tengo entendido él venía de un cumpleaños de su hermana, cuando sube, él llevaba unos portas en las manos, parquea su moto; yo lo llamo y le digo: ‘Yesner, ven vamos a meternos en esta casa porque están los policías pegándole al que sea.

Cuando él se baja y vamos subiendo por un callejón sin salida del barrio, varios policías se pegan detrás de él, yo corriendo me meto dentro de una casa, pero él no alcanza a ingresar a la casa y llega hasta el final del callejón. Cuando llega al final del callejón, más o menos 5 o 6 policías bajan hasta allá y empiezan a agredirlo, la gente grababa con sus celulares y ellos amedrentaban a la gente con sus armas para que no grabaran y le decían cuanta cosa a la gente alrededor.

Cuando ellos terminan que lo dejan ahí tirado, lo dejan golpeado, porque le dieron duro, logro identificar a uno de los policías que su nombre es Jhon Jairo Mendoza Gómez, en ese tiempo estaba asignado al patrullaje de esos barrios. Luego de que agreden a Yesner, ellos se devuelven y siguen con todo el que podían; salimos a auxiliar a Yender para llevarlo a una clínica, entonces ahí fue que pudo ser llevado y atendido”.

Finalmente, el señor Hugo García Aguilar, quien también fue testigo presencial, manifestó que el domingo 24 de febrero de 2014 se encontraban departiendo entre amigos, entre las 12:00 y 1:00 a.m. En ese momento llegaron unos muchachos del barrio vecino, que eran pandilleros, y llegaron a agredir a las personas, atracando y buscando problemas.

“En ese momento la gente llama a la policía es para que nos defienda y cuando en el momento que llega la policía en vez de defendernos a nosotros lo que hace es arremeter contra nosotros, porque cuando ellos llegan los pandilleros al verlos a ellos también huyen y la policía se enfrenta a nosotros Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 y nosotros le estamos comentando a ellos que en realidad los del problema no somos nosotros, son ellos”.

Continuó relatando: “En realidad la policía a ellos los conocen, porque ellos son muy conocidos por el barrio, saben que son una pandilla muy fuerte, les gusta andar robando las casas y la gente también ya se había cansado de todas esas cosas y los policiales arremeten contra nosotros y en el momento nosotros le decíamos a los policías, pero ellos que va, ellos agrediendo, porque supuestamente venían de otro barrio que los habían atacado a ellos, pero nosotros no tenemos la culpa de lo que les pase a ellos y ajá y venían atacándonos, en esos momentos nosotros salimos corriendo porque usar la fuerza demasiado que ya no solo estaban agrediendo con bolillo, usaron hasta disparos y nosotros corrimos.

En el momento en que se formó todo, venía nuestro compañero Yesner Pedroza y él al ver eso corrió, pero el venía de una reunión que tenía con su hermana y ajá al ver eso corrió, porque nosotros en realidad no somos de problemas y nosotros alcanzamos a refugiar pero Yesner no alcanzó, él corrió directo y se metió a un callejón sin salida y eran varios policías y ellos al verlo ahí, en vez de preguntarle, lo que hicieron fue agredirlo bastante y lo dejaron mal herido, nosotros no pudimos ni hacer nada, ni intervenir, porque todos nos asustamos porque en realidad nosotros no somos agresivos ni nada y ellos al golpearlo, en vez de auxiliarlo, lo que hacen es dejarlo tirado y se marchan, nosotros al momento que vimos que pudimos salir, salimos y lo auxiliamos al señor Yesner, que lo vimos malherido, bastante malherido, golpeado bastante, nos tocó cargarlo, lo dejaron tan mal que no pudo con sus pies, tuvimos que cargarlo, nos lo echamos encima y lo trasladamos hasta donde la mamá para que la mamá por lo menos actuara, nos ayudara y lo llevara al centro más cercano (…)”.

Adicionalmente, se recibió la declaración de la señora Nataly Marina Pedroza Paternina, quien manifestó ser prima de la víctima directa y confirmó que estuvo con el señor Yesner en una reunión familiar en la noche del 23 de febrero y madrugada del 24 de febrero de 2014. Dio cuenta de que la víctima salió de la casa de su madre siendo aproximadamente las 12:30 a.m. y aproximadamente 15 minutos después, llamaron a avisar que la Policía le estaba pegando a su primo.

Contrario a lo afirmado por la entidad demandada, ninguna de las declaraciones antes relacionadas es indicativa de que el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra estuviera involucrado en los disturbios que dieron lugar a la intervención policial el 24 de febrero de 2014 en el barrio El Conquistador. Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 Por el contrario, los señores Oscar Ángel Palacios Villar, Nataly Marina Pedorza Paternina y Hugo García Aguilar coinciden en afirmar que el señor Pedroza Mestra se encontraba en una reunión familiar y que cuando salió de la casa de su madre, hacia el sector El Conquistador, se encontró con los disturbios y la reacción de los agentes de la Policía. Por su parte, los testigos Óscar Ángel Palavios Villar y Hugo García Familiar coinciden en afirmar que el señor Yesner Pedroza llegó al sector El Conquistador en el preciso momento en que la Policía estaba reaccionando en contra de quienes estaban involucrados en los disturbios; que al encontrarse con esa situación, empezó a correr para resguardarse hasta que llegó a un callejón sin salida, donde varios agentes empezaron a golpearlo sin piedad hasta dejarlo inconsciente.

Los tres testigos presenciales dan cuenta de que los miembros de la Policía desplegaron su fuerza indiscriminadamente contra el demandante, quien estaba desarmado, no estaba involucrado en los hechos de violencia y no estaba agrediendo a ningún policía. Como consecuencia de ello, recibió múltiples heridas en la cabeza, en la muñeca y en la mano, que desencadenaron la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

En ese sentido, la Sala considera que no son de recibo los argumentos planteados por la Policía Nacional en su apelación; toda vez que, las pruebas recaudadas dan cuenta de que el daño sufrido por el demandante sí fue causado por miembros de la Policía, por lo que sí procede la imputación de responsabilidad de la entidad por las lesiones causadas al señor Yesner Pedroza Mestra.

Aunado lo anterior, debe tomarse en consideración que las pruebas recaudadas permiten concluir que hubo un procedimiento policivo contrario a las normas constitucionales y legales que rigen el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. En primer lugar, porque no existe ninguna prueba que permita entrever que el señor Yesner Medroza Mestra hubiese participado en los disturbios ocurridos en la madrugada del 24 de febrero de 2014, en el barrio El Conquistador de la ciudad de Cartagena.

El uso legítimo de la fuerza se circunscribe a aquellas circunstancias donde se ponga el peligro la vida e integridad de alguna persona, situación que Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 no se presentó en este caso, pues las pruebas obrantes en el expediente permiten evidenciar que el demandante agredido no era portador de ninguna especie de arma de fuego o cortopunzante, ni estaba agrediendo a alguno de los agentes de la Policía Nacional.

De hecho, si los hechos hubiesen pasado de esa manera, se pudo haber iniciado alguna investigación penal contra el hoy demandante; sin embargo, en el expediente no se registra ninguna actuación penal en contra del agredido. Tampoco es acertado el argumento, según el cual, no está demostrado que la Fiscalía General de la Nación haya condenado a algún miembro de la Policía, por los hechos expuestos en la demanda.

Al respecto, se destaca que las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no están supeditadas a lo que se resuelva en el ámbito penal. Debe tenerse en cuenta que, el juicio de reparación directa tiene una causa, objeto y procedimiento diferente, inclusive, el régimen de responsabilidad difiere en ambas actuaciones judiciales.

Mientras que en el proceso penal es necesario individualizar al presunto responsable de la conducta punible; en el proceso de reparación directa basta con acreditar la falla del servicio, o el título de imputación aplicable, sin necesidad de profundizar en la individualización del servidor público que cometió el daño antijurídico22. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo referente a la imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sobre la liquidación de perjuicios materiales. En la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Para ello, se tuvo en cuenta que el señor Yesner Eduardo Pedroza Mestra ejercía una actividad independiente como conductor de moto y devengaba mensualmente un salario mínimo. 22 “Esta Corporación ha entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en ambos procesos son diferentes.

En todo caso, dichas providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba documental para el proceso.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000- 2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019) Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 Para efectos de la liquidación, se tomó el salario mínimo del año 2014 ($616.000), se sumó el 25% de prestaciones sociales para luego restar el 25% de la manutención propia, de esa suma se dedujo el 9,77% de la pérdida de capacidad laboral, para un total de $56.421.

De allí se partió para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. La parte demandante en su apelación cuestiona que el despacho de primera instancia restara el 25% que se presume como manutención propia de la víctima, ya que no se trata de una persona fallecida, sino de una lesionada. También considera que se omitió realizar las actualizaciones del monto del IBL antes de aplicar la fórmula, lo que traduce en una diferencia económica considerable.

Para la Sala, le asiste razón a la demandante en cuanto que no debió restarse de la liquidación del lucro cesante el 25% correspondiente a la manutención de la víctima, porque ello se hace cuando se trata de personas fallecidas y se reconocen los perjuicios a los familiares que le sobreviven. En este caso, se trata de lesiones sufridas por la misma persona a quien se va a indemnizar, por lo tanto, no hay lugar a restar el referido porcentaje.

De igual manera, es cierto que el IBL determinado para liquidar el lucro cesante debió actualizarse al valor presente de la fecha de la sentencia antes de aplicar la correspondiente fórmula; al no haberse hecho así, se actualizará la liquidación en esta instancia. Por otro lado, ha de precisar la Sala que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado23, se estableció que es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales, solamente en caso que se acredite una relación laboral subordinada; lo que no sucedió en este caso, ya que el punto de partida de la liquidación de perjuicios fue la actividad económica independiente ejercida por el demandante como mototaxista.

En ese orden, en la liquidación que se hizo en la sentencia de primera instancia no debió incluirse el 25% correspondiente a prestaciones sociales, ya que el señor Yesner Pedroza no acreditó que tuviera una relación laboral 23 Radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01. Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 subordinada con empleador alguno, al momento de ocurrencia de los hechos.

Por lo expuesto, resulta necesaria la actualización de la condena, así: Como está acreditado que Yesner Eduardo Pedroza Mestra tuvo una pérdida de capacidad laboral del 9,77%, para liquidar el lucro cesante consolidado se tomará el 9,77% del salario que devengaba la víctima al momento de los hechos, es decir, del salario mínimo de 2014 ($616.000), sin que haya lugar a restar el 25% de manutención propia, ni el 25% de prestaciones sociales, como se explicó; lo que arroja un resultado de $60.183.

Este valor debe actualizarse según la fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial Donde: Vp: valor presente Vh: valor histórico Índice final vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia: 138,98 (octubre de 2021) Índice final a la fecha de los hechos: 110,6 (enero 2014) La anterior operación arroja un valor actualizado de $75.625.

Lucro cesante consolidado Para efectos de calcular el lucro cesante consolidad el periodo de indemnización será de 92.29 meses, esto es, desde la fecha de ocurrencia de los hechos (24 de febrero de 2014) hasta la sentencia de primera instancia (3 de noviembre de 2021). En ese orden, aplicada la fórmula matemática utilizada, el lucro cesante consolidado corresponde a: S= Ra (1 + i)ⁿ -1 I Donde Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 Ra= ingreso base de liquidación i = interés legal n =periodo de indemnización S= 75625 (1 + 0.004867)92.29 – 1 = $8.866.164 0.004867 Lucro cesante futuro Para calcular el lucro cesante futuro, se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 según la cual, para el demandante Yesner Eduardo Pedroza Mestra, quien para la fecha de los hechos tenía 28 años, la expectativa de vida es de 58 años (695.99 meses).

Se debe restar el tiempo reconocido para el lucro cesante consolidado (92.29 meses), para un total de 603.7 meses. Para calcular el lucro cesante futuro se aplica la siguiente fórmula: S: Ra (1+i)ⁿ - 1 I (1+i)ⁿ S= $75.625 (1+0.004867)603.7 -1_________ 0.004867 (1+0.004867)603.7 Reemplazando: S= $75.625 17.7478838836 =$14.709.515 0.09124595086 La anterior operación arroja un resultado para el lucro cesante futuro de $14.709.515.

Sumados los factores de lucro cesante consolidado y futuro arroja un total de $23.575.679. En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para indicar que se condena a la entidad demandada a pagar al demandante, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $23.575.679. 5.6.

Costas en segunda instancia. Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la parte demandada respaldó su posición en fundamentos legales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante – VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($23.575.679), al señor YESNER EDUARDO PEDROZA MESTRA”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 13001-33-33-015-2016-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024 SALA FIJA DE DECISIÓN No. 1 Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Con salvamento de voto parcial Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-40-015-2016-00219-01 Demandante Yesner Eduardo Pedroza Mestra y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza