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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301020170026501

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2024-02-27

Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-010-2017-00265-01 Demandante Delmer de Jesús Sánchez Grajales y otros.

Demandado Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional Tema Lesiones con arma de dotación oficial Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieran las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL COLOMBIANA, son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños antijurídicos y perjuicios que más adelante se relacionan en el cuerpo de la demanda, ocasionados a todos los accionantes antes relacionados como integrantes del núcleo familia del señor Patrullero de la Policía SEBASTIAN SÁNCHEZ FERNANDEZ; quien en vida se identificó con la cédula Nro.1'037.619.341; fallecido el 25 de mayo de 2016, en la Subestación de Policía Buena Vista Sur de Bolívar, a manos de otros uniformados de la Policía, quienes lo amarraron, golpearon y vilmente lo asesinaron de varios impactos de arma de fuego tipo fusil, calibre 5.58, los cuales son de dotación oficial; sin que hasta la fecha se conozcan los verdaderos hechos y motivos que generaron su asesinato irracional.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL a 1 Folio 2 del archivo 01ExpedienteEscaneado. Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 pagar, a favor de los demandantes debidamente relacionados al inicio del presente escrito; por los siguientes conceptos, que más adelante se relacionan; previa la citación y fundamentación de tos siguientes hechos”».

Del contenido de la demanda se evidencia que los demandantes, reclaman las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales: I. Lucro cesante: El reconocimiento y pago de $ 373.531.751. II. Daño emergente: El reconocimiento y pago de $33.184.106, por concepto de gastos generados antes de presentar la demanda. III.

Perjuicio moral: El reconocimiento y pago de cien (100) SMLMV, para cada uno de los señores Delmer De Jesús Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López; la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para María Yesenia Sánchez Fernández y, treinta y cinco (35) SMLMV para la menor Salomé Sánchez Fernández. IV. Alteración a las condiciones de existencia: El reconocimiento y pago de cien (100) SMLMV, para cada uno de los señores Delmer De Jesús Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López; la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para María Yesenia Sánchez Fernández y, treinta y cinco (35) SMLMV para la menor Salomé Sánchez Fernández. 3.1.2.

HECHOS. 2 El señor Sebastián Sánchez Fernández ingresó a la Policía Nacional en el año 2011 como auxiliar y luego de terminar el servicio militar obligatorio ingresó como alumno del nivel ejecutivo en dicha institución, en donde permaneció hasta su graduación como patrullero. El 22 de enero de 2016, fue asignado al servicio del Departamento de Policía del Magdalena Medio y luego fue enviado en comisión de servicio a la subestación de Policía Buena Vista Sur de Bolívar.

La parte demandante indicó que el 25 de mayo de 2016, mientras el patrullero se encontraba prestado servicio en la Subestación de Policía de Buena Vista, fue arbitrariamente amarrado, golpeado y asesinado a manos de otros uniformados con armas de dotación oficial tipo fusil, calibre 5.56 milímetros. Manifestó que el comandante de la subestación, irregularmente y en forma permisiva, autorizó y tolero el consumo de bebidas alcohólicas en las instalaciones de la subestación, por más de 24 horas a pesar que él y todos los demás policiales sabían que esa zona es de alto riesgo de orden público y por ende de gran peligro para los policías que laboran allí, permitió el porte y uso de las armas de dotación oficial a todo el personal que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, y que en dichas circunstancias se causó la muerte irregular del patrullero. 2 Folio 2 y siguientes del archivo 01ExpedienteEscaneado.

Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3 La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la muerte del patrullero se dio como consecuencia de la legítima defensa que ejerció otro miembro de la institución, lo que quedó demostrado y consignado dentro de la investigación preliminar disciplinaria adelantada con el radicado No. P-DEMAN-2016-60.

Advirtió que según la información que consta en el informe de novedad, el patrullero Sánchez Fernández agredió a un policial que se encontraba de centinela y custodia, y éste respondió de manera proporcional y enmarcada dentro de sus deberes constitucionales, sin que existiera ninguna irregularidad o exceso en dicho procedimiento. En ese sentido, indicó que en el caso se concreto se configuró una eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues estimó que el patrullero tuvo una participación determinante en la producción del resultado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 Mediante sentencia de 30 de julio de 2021, el Despacho de origen declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes. Señaló que en el caso objeto de estudio se demostró la existencia del daño antijuridico alegado por la parte demandante, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditada la muerte del patrullero de la Policía Sebastián Sánchez Fernández en los hechos ocurridos en 25 de mayo del año 2016 en las instalaciones de la Subestación de Policía de Buena Vista Sur de Bolívar.

Advirtió que, tanto el informe de la necropsia el registro civil de defunción y lo manifestado por la demandada en la contestación de la demanda, la muerte del patrullero fue causada por los disparos que recibió por parte de un compañero de la institución. Indicó que el análisis de la responsabilidad en el caso bajo estudio, bebía efectuarse bajo la teoría de la falla en la prestación del servicio, pues a pesar de que la muerte del señor Sánchez Fernández se produjo como consecuencia del uso de un arma de fuego, lo que lo que debía tenerse en cuenta son las situaciones que se presentaron ese día al interior de la 3 Folio 11 y siguientes del archivo02ExpedienteEscaneado. 4 Folio 1 y siguientes del archivo 14SentenciaPrimeraInstancia del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Subestación de Policía de Buenavista Sur de Bolívar, como fundamento plausible de una falla en el servicio. Señaló que se encontraba probado que el deceso del patrullero se produjo el 25 de mayo de 2016 en las instalaciones de la Policía mientras prestaba el servicio como consecuencia de los disparos causados por el patrullero Carlos Andrés Martínez Tobón con un arma de dotación oficial.

Así mismo, advirtió que de acuerdo con el informe proferido por el comandante de la subestación de Policía y lo manifestado por miembros de la institución en la inspección de reconstrucción de los hechos, en las instalaciones de la Policía se produjeron actos de insurrección por parte del patrullero Sebastián Sánchez y el subteniente Hikli José Navarro Beltrán. Se indicó que estas dos personas amenazaron a sus compañeros, el primero cogió su arma de dotación y le apuntó a su compañero Medina Guiza Néider y el segundo, amenazaba con una granada a sus demás compañeros, se adujo también, que tomó el arma de dotación del comandante de la Subestación, amenazándolo con que lo iba a matar.

En cuanto a los instantes previos al deceso del patrullero Sánchez Fernández, se indica que el señor Sánchez Fernández junto con el Subintendente Navarro Beltrán, fueron controlados, siendo esposados y llevados al interior de la unidad, luego, el patrullero Sánchez Fernández pidió permiso para ir al baño y que este entró a uno de los cuartos y salió con un fusil y disparó al patrullero Martínez Tobón, y este a su vez le disparó. Advirtió que, según el informe, el único presente en ese instante fue el subintendente Navarro Beltrán, que se encontraba esposado, pero no consta la versión rendida por el uniformado.

Estimó que la muerte del señor Pt. Sánchez Fernández, estuvo precedida de irregularidades que comprometen la responsabilidad de la Policía Nacional bajo la teoría de la falla en la prestación del servicio, sobre todo en lo atinente al control, vigilancia de las actuaciones desarrolladas por los uniformados y de los protocolos en el manejo de armas.

En efecto, es claro que al interior de la Subestación se presentaron comportamientos irregulares que guardan estrecha relación con el desenlace fatal que ocurrió ese día. La primera irregularidad consiste en que el día de los hechos varios de los integrantes de la institución estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, algunos de ellos con el uniforme oficial.

Así mismo el examen toxicológico practicado al finado determinó la precedencia de alcohol en la sangre que daba lugar a un primer grado de embriaguez. Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Concluyó que la muerte del patrullero fue resultado del cumulo de irregularidades que se presentaron ese día lo cual, deja en evidencia la falta o ausencia de control por parte del comandante de la subestación de Buena Vista Sur de Bolívar, lo que pudo generar la alteración del orden de la unidad policial.

De otra parte, señaló que existieron errores de protocolo la custodia del patrullero, pues de acuerdo con las pruebas el patrullero Sánchez Fernández había sido neutralizado por sus compañeros, lo cual permite suponer no solo que había quedado bajo la custodia y cuidado del centinela de servicio, sino que estaba debidamente sujetado dada la pericia de los uniformados en el uso de las esposas.

En ese sentido, consideró que el patrullero Martínez Tobón perdió el control de la situación al permitir que el finado se trasladara a un cuarto en la subestación de Policía sin ejercer la debida supervisión y control y en consecuencia que existió una falla en el protocolo de custodia máxime si se tiene en cuenta que existía un antecedente de alteración y que era conocido por los uniformados del extravío de armas en la Subestación, debido al desorden presentado en ese momento.

Otro de los argumentos señalados por el a quo, fue la desproporción en el uso del arma de dotación oficial, al respecto, advirtió que según el dictamen que rindieron los peritos, la versión del patrullero Martínez Tobón sobre la posición que tomó al momento de disparar no se ajustaba a la realidad. Además, se demostró el fusil accionado, que pertenecía al patrullero Martínez Tobón, fue detonado 6 veces y que dos de esos proyectiles se alojaron en la humanidad del Patrullero Sánchez Fernández.

Teniendo en cuenta que el finado recibió dos disparos que resultaron letales, especialmente el impacto que recibió en la cabeza por el conocimiento y la pericia que tienen los uniformados, denota que la intensión del Pt. Martínez Tobón no era la de controlar a su compañero, sino de acabar con su vida, pues, un disparo en esa parte del cuerpo resulta fulminante.

Señaló que lo anterior demuestra que existió una desproporción en el uso del arma de dotación y que la intensión no fue defender su integridad sino la de perpetrar un ataque contra su compañero. De conformidad con lo expuesto, estimó que el cúmulo de irregularidades ocurridas en la subestación de Policía permearon el buen servicio y por ende tuvieron una relación causal suficiente para provocar el daño, razón por la cual consideró que el daño le era atribuible a la Policía Nacional.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandante. Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La parte demandante solicitó que se revocara parcialmente la decisión de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad señaló que el A quo negó el reconocimiento del daño moral a la menor Salomé Sánchez Fernández, sobrina del finado, señalando que no se demostró el sufrimiento padecido por la muerte del familiar, sin embargo, no tuvo en cuenta la realidad probatoria que demuestra todos los sufrimientos, congojas y aflicciones que la niña ha padecido desde la muerte violenta de su único tío. Indicó que desde el inicio de la demanda se ha manifestado el núcleo familiar del finado estaba confirmado por sus padres, su hermana y su sobrina y que este asumió el rol de padre de la niña ante la usencia de su padre biológico, y que con ella compartió su cariño, compañía y apoyo hasta su deceso.

De otra parte, señaló que en la demanda se solicitó el reconocimiento del daño emergente por la suma de $32.000.000, sin embargo, los mismos fueron negados, pues el a quo estimó que no se encontraba demostrado que los gastos en los que incurrieron los demandantes se generaron como consecuencia de la muerte del patrullero. Al respecto, señaló que los gastos de viajes tiquetes aéreos y hoteles se ocasionaron para poder asistir a todas las diligencias que se programaron inicialmente en la radicación de la solicitud de la conciliación judicial en Cartagena y para asistir a la audiencia de conciliación, así como también para radicar la presente demanda.

Señaló que los gastos de fotocopia y papelería se ocasionaron con la presentación de la demanda y anexos y que los gastos de viajes Bogotá tuvieron lugar en la búsqueda de las instituciones que reconocieran los derechos del demandante. Finalmente, adujo que los otros gastos se causaron al contratar los servicios legales. Indicó que todo lo anterior demuestra con toda claridad, la relación de causalidad entre el daño causado con la muerte violeta del occiso, y los gastos realizados por los demandantes para poder reclamar legalmente todos los derechos que le asisten.

Adujo que el a quo negó el lucro cesante sin tener en cuenta las pruebas documentales que demostraban que finado brindaba apoyo económico a su núcleo familiar. Así mismo, indicó que se negó el reconocimiento de los perjuicios como consecuencia de la alteración de las condiciones de vida familiar sin tener en cuenta lo estipulado por el Honorable Consejo de Estado, en varias sentencias de unificación sobre perjuicios.

Parte demandada.5 5 Folio 1 y siguientes del archivo 09RecursoApelación del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La parte demandada instó a la Sala a revocar la decisión de instancia. Como fundamento del recurso, señaló que en el caso concreto no se encuentran demostrados los elementos para responsabilizar a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta situaciones administrativas que, de una u otra manera influyeron en el resultado y que debieron ser advertidas para endilgar la responsabilidad, como el hecho de que los uniformados estuvieran consumiendo bebidas alcohólicas, pues debió dejar por sentado si los funcionarios que estaban participando en el asado y consumiendo bebidas estaban trabajando o de descanso, ya que ello destruye la ilicitud de la conducta y en esa medida el reproche del despacho sobre la falta de control del comandante de la subestación. Señaló que lo único demostrado conforme a los hechos descritos en el informe de novedad S-2016-014490/DEMAN 26 de mayo de2016 y los testimonios recopilados en la investigación penal y disciplinaria es que el patrullero Sánchez Fernández y el Subteniente Navarro Beltrán llegaron a la estación de policía en horas de la mañana embriagados amenazando con que acabarían con la vida de los policías que allí se encontraban, lo que dio lugar a la intervención del comandante y a esposarlos para controlarlos, lo que demuestra que el consumo de licor no era consensuado por el comandante.

Sobre el error en el protocolo de custodia, señaló que el deceso del patrullero se causó por su mal actuar al encontrarse en grado 1 de alcoholemia, en actitud amenazante y con el fusil cargado apuntando a otro compañero, a pesar de ser un miembro activo de la Policía Nacional conocedor del decálogo de armas de fuego y de las repercusiones que causaba su comportamiento.

Finamente, en relación a la desproporción en el uso del arma de dotación oficial, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las diferentes cadencias de fuego (ráfaga, tiro a tiro) y que al no saber en que modalidad de cadencia estaba al momento del hecho, es una apreciación subjetiva pensar que por haberse recaudado seis cartuchos percutidos se accionó el arma de fuego 6 veces, pues pudo haber sido accionado una sola vez y haber salido una ráfaga de 6 proyectiles.

Sostuvo que la respuesta armada desplegada tenía como propósito repeler el peligro del cual era víctima el agente, en ese sentido, el ataque inicial originó una reacción legitima de la Policía que terminó con la victima del patrullero. Solicitó que, en caso de que no se exonerara a la entidad de la responsabilidad, se reduzca la indemnización, esto, teniendo en cuenta que Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 se encuentra demostrada la participación del patrullero Sánchez Fernández en los hechos que generaron el desenlace fatal. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 31 de marzo de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante7 No presentó escrito de alegatos. 3.6.2. Parte demandada8 La parte accionada reiteró los argumentos expuestos en el recurso y señaló que las pruebas allegadas no permiten concluir en el presente asunto, que exista responsabilidad de por parte de la Policía Nacional, por lo cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda 3.6.3.

Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las 6 Folio 1 y siguientes del archivo 04AutoAdmiteApelación de la carpeta de segunda instancia 7 Folio 1 y siguientes del archivo 06AlegatosConclusionDemandante de la carpeta de segunda instancia. 8 Folio 1 y siguientes del archivo 07AlegatosConclusionDemandado de la carpeta de segunda instancia. Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala le corresponder determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es responsable por los perjuicios padecidos por los demandantes, con ocasión a muerte del Patrullero Sebastián Sánchez Fernández -según se alega, - causadas por agentes policiales con el arma de dotación oficial.

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda al estimar que la muerte del patrullero Sebastián Sánchez Fernández fue ocasionada como consecuencia de la falla del servicio por los hechos perpetrados en su contra por los mismos miembros de la policía encargados de su cuidado, mientras se encontraba en embriaguez en la subestación de Policía

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL -Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Bogotá D.C., sentencia de once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001- 33-31-006-2013-00128-01(56777) -Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente número 29882, MP Ramiro Pazos Guerrero. -Consejo de Estado.

Sección tercera. Sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251) 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Registro Civil de defunción del PT Sebastián Sánchez Fernández. 9 - Declaración de la señora María Rivera Perdomo en el curso del proceso disciplinario.10 9 Folio 28 y ss. del archivo 01 del expediente digitalizado. 10 Folio 73 y ss. del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Declaración del el Pt Pedro Elías Gómez Ríos en el curso del proceso disciplinario11 -Declaración del Patrullero Carlos Martínez Tobón disparó contra el patrullero Sebastián Sánchez Fernández.12 - Informe pericial de necropsia N°. 2016010168081000085 13 -Ampliación de Informe pericial de necropsia N°. 2016010168081000085 14 -Dictamen pericial de balística forense. 15 -informe de balística 68230226 señala que se encontraron en total 6 municiones del arma.16 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues se estimó que existía una relación de causalidad entre el daño y el servicio, ya que las pruebas allegadas acreditan que la muerte del patrullero de la Policía Sebastián Sánchez Fernández en los hechos ocurridos en 25 de mayo del año 2016 en las instalaciones de la Subestación de Policía de Buena Vista Sur de Bolívar, fue causada por los disparos que recibió por parte de un compañero de la institución. La parte demandada recurrió la decisión y como fundamento de inconformidad señaló que el A quo no tuvo en cuenta situaciones administrativas que influyeron en el resultado y que debieron valorarse al determinar la responsabilidad de la demandada, como el hecho de que los uniformados estuvieran consumiendo bebidas alcohólicas, pues debió dejar por sentado si estos se encontraban trabajando, ya de no ser así, se desvirtúa el reproche sobre la falta de control del comandante de la subestación. De acuerdo con el testimonio practicado a la señora María Rivera Perdomo17 en el curso del proceso disciplinario adelantado por los hechos que son materia de la presenta demanda, el día de los hechos varios uniformados se encontraban en la estación haciendo un asado y consumiendo bebidas alcohólicas.

La testigo manifestó que “todos los policías estaban tomando” a excepción del Pt Robles, Pt Betancourt y Velásquez, quienes se encontraban prestando guardia frente a la institución. 11 Folio 79 y ss. del archivo 01 del expediente digitalizado. 12 Folio 283 y ss. del archivo 01 del expediente digitalizado. 13 13 Folio 30 y ss. del archivo 01 del expediente digitalizado 14 Folio 31 y ss. del archivo 02 del expediente digitalizado 15 Folio 223 y siguientes del archivo 03 del expediente digitalizado. 16 Folio 119 y ss. del archivo 02 del expediente digitalizado 17 Folio 73 y ss. del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 De otra parte, el Pt Pedro Elías Gómez Ríos18, dentro del curso del proceso disciplinario declaró que el 25 de mayo de 2016 en compañía del teniente Pérez realizaron un asado en la parte trasera de la Estación con los demás compañeros y que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas.

Así mismo señaló que el Patrullero Sánchez y Navarro se encontraban en dicha actividad. El testigo manifestó que algunos de sus compañeros vestían sus uniformes y otros estaban de civil, y cuando le preguntaron si se encontraban en el desarrollo de las actividades policiales respondió que “estábamos haciendo el asado y el resto de personal hizo parte de la actividad, pero atento a cualquier actividad que se presentaba en la unidad en la que laboramos”. 18 Folio 79 y ss. del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, advierte la Sala que los testimonios practicados dan cuenta de que el 25 de mayo de 2016 varios agentes de la policía se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas al interior de Subestación de Policía de Buena Vista Sur de Bolívar, sin embargo dichas pruebas no demuestran que quienes estuvieron implicados en los hechos que ocasionaron la muerte del patrullero Sebastián Sánchez Fernández hayan estado consumiendo bebidas alcohólicas y si quienes lo hacían se encontraban de servicio.

En ese sentido, la Sala estima que tales hechos no fueron los que ocasionaron la falla del servicio en la medida en que fueron la causa generadora del daño, sin embargo, en el proceso se encuentran demostradas otras circunstancias que demuestran que la muerte del PT Sánchez Fernández fue consecuencia de directa de una falla en la prestación del servicio público de Policía. En primer lugar, se encuentra demostrado que el PT Sánchez Fernández se encontraba en custodia de la Policía, pues las declaraciones rendidas en el curso del proceso penal adelantado se reiteraron que este había sido esposado y que el PT Carlos Andrés Martínez estaba a cargo de su vigilancia. Así mismo, en dichos testimonios se indicó que el patrullero solicitó ir al baño y que luego de 20 minutos volvió sin esposas y apuntó con un arma de fuego al PT Carlos Martínez, quien a su vez le disparó, impactándolo dos veces y causándole la muerte.

Tal situación demuestra que existió una falla del servicio, pues a pesar de que el finado había sido neutralizado y esposado, en un descuido del centinela logró quitarse las esposas y conseguir un arma de fuego, que, además, debió estar debidamente custodiada, lo que denota que, en dicha situación, no hubo una debida supervisión del centinela, ni de los uniformados que se encontraban en la estación. Para esta Corporación a partir del momento en que el que el patrullero Sánchez Fernández fue privado de la libertad por parte de los citados agentes de policía, éstos adquirieron una obligación de resultado relativa a devolverlo Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 a la sociedad en las mismas condiciones de integridad y salud en las que fue retenido, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado: “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer esto es de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, vgr. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996,414 del C.P.P).Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

En relación con los daños sufridos por una persona retenida no es propio afirmar que hubo un daño especial sino una falla del servicio: el incumplimiento del Estado de las obligaciones de resultado que asumió al momento de retener a la persona”. Aunque la parte demandada señaló que el deceso del patrullero se causó por su mal actuar al encontrarse en grado 1 de alcoholemia, en actitud amenazante y con el fusil cargado apuntando a otro compañero, dicho argumento no es de recibo de Sala en tanto estima que se encuentra demostrado que ello fue causado por el personal uniformado guardián del establecimiento, que en vez de garantizar la seguridad del detenido a su cargo y procurar su integridad física mientras se encontraba en estado de embriaguez, puso de relieve su falta de compromiso en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes constitucionales asignados por el ordenamiento jurídico a ese personal como garante de la guarda y protección de quienes estaban bajo su cuidado.

Finalmente, la parte demandante sostuvo que en el caso concreto no hubo un uso excesivo tenía como propósito repeler el peligro del cual era víctima el agente, pues el ataque fue una reacción legitima de la Policía que terminó con la vida del patrullero. Sobre el empleo de las armas por parte de la fuerza pública el Consejo de Estado ha dicho que los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 comprenden el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de cumplirla no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, (iv) para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, y (v) en cualquier caso solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida 19.

El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha reiterado que el uso de la fuerza letal por parte de funcionarios del Estado habilitados para ello debe observar el principio de proporcionalidad en la agresión, así: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones.

El examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en este tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”20.

(Destaca la Sala). Ahora bien, las declaraciones rendidas en el proceso penal y disciplinario adelantado por los hechos que son asunto de la demanda demuestran que el Patrullero Martínez Tobón disparó contra el patrullero Sebastián Sánchez Fernández.21 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Bogotá D.C., sentencia de once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-33-31-006-2013-00128-01(56777) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 14 de 2004, rad. 14902, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 21 Folio 283 archivo 03 del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así mismo los informes de necropsia 22 demuestran que el patrullero Sánchez Fernández recibió dos impactos de bala y que se encontraba en estado de embriaguez grado 1.23 También se encuentra demostrado que el arma fue detonada en 6 oportunidades pues el informe de balística señala que se encontraron en total 6 municiones del arma.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, esta Corporación estima que no se encuentra demostrada la legitima defensa y que, por el contrario, se encuentra acreditado que existió un uso desproporcionado de la fuerza. En primer lugar, a pesar de que se encuentra demostrado que hubo un disparo de un arma distinta a la del patrullero Martínez Tobón, no se encuentra demostrado que haya sido detonada por Pt Sebastián Sánchez, pues no se practicó ninguna prueba que permitiera demostrar que, en efecto, fue este quien accionó el arma.

De otra parte, en el dictamen pericial de balística forense 24 estableció que la versión rendida por el patrullero Martínez Tobón sobre los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2016 no coincide con la realidad. 22 Folio 31 y siguientes del archivo 02 del expediente digitalizado. 23 Folio 35 y siguientes del archivo 02 del expediente digitalizado. 24 Folio 223 y siguientes del archivo 03 del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por otro lado, la Sala advierte que de acuerdo con las declaraciones rendidas en los procesos penal y displinario, el único testigo presencial de los hechos fue el subintendente Hickler Navarro, sin embargo, este no declaró en ninguno de ellos.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación estima que se encuentra demostrado el uso desmedido de la fuerza por parte de la Policía y que éste ocasionó la muerte del Patrullero Sebastian Sanchez Fernandez. En primer lugar, porque no se encuentra demostrado que este ultimo haya apuntado y disparado al patrullero Martinez Tobón, pues no hay testigos de dichos hechos y además la versión rendida por este no corresponde a la realidad de acuerdo con el dictamen pericial; en segundo lugar porque está demostrado que el finado se encontraba en estado de embriaguez (y, por ende, de no gozaba en ese momento del uso pleno de sus facultades) y en tercer lugar, porque se Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 encuentra demostrado que el patrullero Martínez Tobón detonó el arma en 6 oportunidades e impactó dos veces contra la humanidad de Sanchez Fernandez en la cabeza y en el pecho, los cuales resultaron fulminantes, esto ultimo teniendo en cuenta que el el patrullero Martinez Tobón como miembro de la Policía tiene pericia en el manejo de armas.

Dichas pruebas en su conjunto permiten concluir que el ajente involucrado acudió como primera opción a las armas y de manera contraria a las previsiones del ordenamiento aplicable para el uso de la fuerza y de las armas de fuego, según las cuales su empleo se autoriza solo cuando sea estrictamente necesario con el objeto de causar el menor daño a la integridad de las personas.

La parte demandante tambien recurió la decisión de primera instancia y solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a la menor Salomé Sánchez Fernández, sobrina del finado, a quien le fueron negados en primera instancia por no encontrarse probados. Al respecto, advierte la Sala que el Consejo de Estado25 ha reiterado que es posible presumir los perjuicios morales para el caso de parientes cercanos dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, se ha establecido que el mismo se presume para los parientes que que hagan parte de los niveles 1 y 2 ( Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales y relaciones afectivas del nivel 2 de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Teniendo en cuenta que la menor Salomé Sanchez Fernandez es pariente en tercer grado de consaguinidad del finado, no puede presumirse el daño moral, y el mismo no se encuentra demostrado en el proceso, razón por la cual se confirmará la decisión de negar dicha pretensión. La parte demandante tambien señaló que el negó el reconocimiento del daño emergente por la suma de $32.000.000, que fueron negadosal estimarse que no se encontraba demostrado que los gastos en los que incurrieron los demandantes se generaron como consecuencia de la muerte del patrullero.

Al respecto, advierte la Sala que el demandante allegó entre otras pruebas, copias de tiquites aereos, y hoteles, sin embargo, dichas fechas no coinciden con la ocurrencia de los hechos, es decir, mayo de 2016, pues estos gastos se causaron luego de la muerte del patrullero en los años 2016 y 2017. De otra parte, tampoco se encuentra demostrado lo que concierne a los gastos de honorarios por los servicios prestados por el abogado, pues el 25 Consejo de Estado.

Sección tercera. Sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 demandante no aportó prueba siquiera sumaria de ello, ni se acreditó que los gastos de las fotocopias guarden relación con los hechos del proceso.

En ese sentido, no se logra demostrar que dichas erogaciones hayan sido consecuencia de de los hechos que dieron origen a la demanda, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento del daño emergente. La parte demandante tambien solicitó el reconocimiento del lucro cesante por valor de $373.531.751, sin embargo el mismo fue negado por el a quo con fundamento en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018.

Advierte la Sala que dicha providencia establece que para que haya lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a los padres por la muerte de los hijos, es necesario demostrar en primer lugar que éstos contribuían economicamente al sostenimiento del hogar. “En ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria, porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres” Esta Corporación acogerá la tesis señalada anteriormente, teniendo en cuenta que la misma resulta vinculante.

En ese sentido confirmará la decisión de negar el reconocimiento del los perjuicios por concepto de lucro cesante, lo anterior, teniendo en cuenta que no se demostró que el finado contribuyera econimicamente al sostenimiento del hogar. Finalmente, la Sala confirmará tambien la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios causados por alteración a las condiciones de existencia, toda vez que dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado.

De acuerdo con las condiciones expuestas, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actuaciones de los servidores estatales sólo son imputables al Estado cuando el daño se produce en circunstancias que se presentan externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, aunque se hayan utilizado instrumentos del servicio como el arma de dotación oficial para causar el daño, Rad. 13-001-33-33- 010-2017-00265-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.6.

Condena en costas en segunda instancia El artículo188 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo señala “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de procedimiento civil” De igual forma se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha adoptado un criterio objetivo valorativo de la imposición de condena en costas.

Con base en lo anterior, la Sala de abstendrá de condenar en costas, pues la decisión fue recurrida por ambas partes y confirmada en su totalidad, En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamento de voto)