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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 3001333300720170003901

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2024-02-27

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-007-2017-00039-01. Demandantes Bleidis Isabel Ortiz Valeta y otros. Demandado E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias. Llamados en garantía Colombiana de Temporales (COLTEMPORA S.A.) y Seguros del Estado S.A. Tema Responsabilidad médica. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que, se declare responsable patrimonial y administrativamente a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, por la muerte del menor Wainer Neiver Rivero Ortiz con ocasión a la presunta falla del servicio en que incurrió la entidad demandada por no prestarle el debido, oportuno y diligente tratamiento para la enfermedad que padecía. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: - 50 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. - 100 SMLMV para los progenitores del finado por concepto de perjuicios por violación o afectación de bienes o derechos constitucionales.

En cuanto al 1 Folios 1-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 resto de demandantes, solicitó el pago de estos perjuicios por valor de 50 SMLMV para cada uno de ellos. - 50 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. Asimismo, pidió que se condenara en costas y agencia del derecho a la entidad demandada y, finalmente, que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y subsiguientes del CPACA. 1.2.

HECHOS 2. En la demanda se narra que, el menor Wainer Neiver Rivero Ortiz nació el 14 de octubre de 2014, producto de la unión entre Walter Riveros Mendoza y Bleidis Isabel Ortiz Valeta. Los demandantes afirman que, desde su nacimiento, el menor gozó de un excelente estado de salud y, además, contaba con un amplio bienestar emocional que le suministraba su núcleo familiar.

Refiere que, en el mes de diciembre de 2014, Wainer Neiver comienza a quejarse de las molestias de salud que le producía una tos (síndrome gripal), por lo cual, sus progenitores lo llevaron al CAP de primer nivel de Nuevo Bosque. En aquella oportunidad, el médico de turno les indica que el niño tiene una virosis que no requiere de su hospitalización, por lo cual, le realizan un lavado nasa y le ordenan suministrarle cetirizina.

No obstante, se expone que el menor persistió en la misma sintomatología, por ende, sus padres vuelven al CAP de Nuevo Bosque, donde le realizan el mismo procedimiento médico. Teniendo en cuenta que, Wainer Neiver empezó a presentar problemas respiratorios, acompañado de un episodio de cianosis, deciden remitirlo al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja – Casa del Niño. Sin embargo, puntualiza que, hubo varios inconvenientes con el traslado ya que no se hizo a través del CRUE.

Una vez resueltos los trámites administrativos correspondientes, el menor llega en malas condiciones de salud al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, donde a su vez, orden su remisión a la Fundación UCI Doña Pilar. En este nuevo centro hospitalario le practicaron exámenes y estudios complementarios y, a su vez, le administraron varios medicamentos.

No obstante, la atención brindada no fue suficiente, toda vez que, el 1° de enero de 2015 falleció Wainer Neiver Rivero Ortiz. 2 Folios 4-5 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con base en estos hechos, la parte actora argumenta que hubo una falla del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, pues no tuvo en cuenta las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1011 de 2006.

Además, considera que la E.S.E. demandada omitió el deber de proporcionar con eficiencia los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real de salud de la víctima directa.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias3. El apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no le constaban los hechos de la demanda, además, señaló que le corresponde a la parte actora demostrar el supuesto de hecho que pretende hacer valer.

Igualmente, precisó que la atención brindada por el establecimiento médico es de primer nivel, es decir, baja complejidad. Con base en lo anterior, la entidad remitió al paciente al Hospital Local Napoleón Franco Pareja para que recibiera la atención médica requerida para su aflicción. En ese orden de ideas, propuso las siguientes excepciones: (i) rompimiento del nexo causal;

(ii) carencia de bases razonadas para la determinación de las pretensiones; (iii) innominada o genérica. 3.2.2. Colombiana de Temporales (COLTEMPORA SA)4. El vocero de la entidad llamada en garantía solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que entre COLTEMPORA y la E.S.E. demandada únicamente existe un contrato de suministro de personal, por ende, no existe ninguna obligación que haga responsable a la llamada en garantía sobre la prestación del servicio médico. 3.2.3.

Seguros del Estado S.A.5. La entidad aseguradora pidió que se desestimaran las súplicas de la demanda. En primera medida, explicó que existe una discrepancia en los registros civiles de nacimiento que impiden demostrar el parentesco de la víctima directa con los demandantes. Por otro lado, indicó que la parte demandante es quien debe probar la existencia de una falla del servicio médico.

En todo caso, expone que la historia clínica del paciente demuestra que el tratamiento médico realizado a la víctima directa estuvo acorde con los parámetros de la ciencia médica. 3 Folios 81-88 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 142-147 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 197-210 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Asimismo, señaló que la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre COLTEMPORA y Seguros del Estado no cobija las fallas suscitadas en la prestación del servicio médico.

En virtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación de COLTEMPORA S.A. por no ser el titular del interés asegurable en la póliza de responsabilidad civil; (ii) riesgo no cubierto en la póliza civil de responsabilidad extracontractual derivada de cumplimiento; (iii) inexistencia de la falla del servicio o fundamento de responsabilidad por no haber irregularidad en la prestación del servicio a causa de un diagnóstico errado;

(iv) actividad médica realizada por la clínica constituye una obligación de medio y no de resultado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El juez de instancia utilizó como referencia la literatura científica sobre la enfermedad denominada bronquitis ya que -bajo su criterio- fue uno de los diagnósticos que ocasionó el fallecimiento del menor de edad.

De esta manera, considera que la hospitalización del paciente debió haber sido inmediata, máxime que llevaba presentados dos (2) semanas con estos síntomas y que se trataba de un menor de edad. Asimismo, reseñó el grado de vulnerabilidad de la víctima directa, pues tenía anemia y, a su vez, presentaba un grado de desnutrición. En virtud de lo anterior, concluye que la falta de remisión oportuna del paciente constituyó una pérdida de oportunidad que genera una indemnización a favor de los demandantes.

Se transcribe la providencia de primera instancia: “En ese contexto, existen razones para considerar que el tipo de enfermedad que presentaba el niños Wainer Riveros Ortiz, requería consulta médica con especialistas y que debía actuarse con rapidez porque se encontraba en una edad de riesgo mortal y como arriba quedó expresado, el diagnóstico de la bronquitis es eminentemente clínico lo cual ameritaba una hospitalización inmediata del menor, máxime que el paciente llevaba dos semanas con los síntomas y ya era reiterada la consulta por la misma sintomatología, pues de haberse tomado las medidas inmediatamente se registra la primera visita -29 de diciembre de 2014-, se habría tenido la oportunidad de valorar íntegramente al paciente y tomar las medidas necesarias acorde a su estado de gravedad.

No pasa por alto el Juzgado que la responsabilidad médica debe evaluarse teniendo en cuenta no solo la lex artis sino también los medios con que se contaba y la situación concreta al momento de los hechos, que en el caso bajo estudio era muy compleja, no solo por la edad del niño, además de la anemia que padecía y el grado de desnutrición que reflejaron los exámenes médicos. […] 6 Folios 149-173 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En consecuencia, ante la omisión del demandado que, a pesar de la imposibilidad de brindar atención oportuna al paciente no gestionó su traslado a otro centro médico, se declarará probada la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA por la pérdida de oportunidad de recuperación y de sobrevivir de Wainer Riveros Ortiz, no sin antes precisar que el hecho de que en el sub lite se analice el nexo causal frente al daño por pérdida de la oportunidad de curación del paciente y no frente al daño por su muerte propiamente dicho, no implica un desconocimiento del principio de congruencia que impone al fallador ceñirse al contenido de la demanda y de la contestación de la misma, porque la interpretación de la demanda evidencia a las claras que el reproche formulado por los libelistas no se limitó a la muerte del paciente sino también a la omisión del accionado de trasladarlo a tiempo a otra institución prestadora de salud de mayor complejidad para que se le realizaran los estudios y procedimientos médicos necesarios para tratar la bronquitis que padecía, omisión que, a la postre, conllevó a la pérdida de la oportunidad de recuperación médica.”.

En la parte resolutiva del fallo, se profirieron las siguientes órdenes: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA, por los perjuicios ocasionados a BLEIDIS ISABEL ORTIZ VALETA y WALTER RIVERO MENDOZA por la pérdida de oportunidad de recuperación de WAINER NEIVER RIVERO ORTIZ, con sustento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA a pagar a favor de BLEIDIS ISABEL ORTIZ VALETA y WALTER RIVERO MENDOZA por concepto de perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda, por lo dicho en el acápite de consideraciones.

CUARTO: Declarar probada la excepción de RIESGO NO CUBIERTO EN LA PÓLIZA CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE CUMPLIMIENTO, alegada por SEGUROS DEL ESTADO.

QUINTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad anónima COLTEMPORA S.A.

SEXTO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por activa de los demandantes Walter Riveros Ortiz, Andrea Paola Ortiz Pérez y Sol Milena Rivero Mendoza.

SÉPTIMO: No imponer condena en costas.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN. 3.5.1. Parte demandante7. La parte actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de incrementar el valor de los perjuicios reconocidos a favor de los padres de la víctima conforme al criterio establecido por el Consejo de Estado, 7 Folios 193-194 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 esto es, 100 SMLMV para los progenitores. Asimismo, los hermanos y abuelos les correspondería recibir la suma de 50 SMLMV para cada uno, mientras tanto, a los tíos les debieron haber reconocido 35 SMLMV de manera individual.

En cuanto a las personas que se les reconoció la indemnización, manifiesta que no se debió excluir a los hermanos, tíos y abuelos de la víctima directa, toda vez que, la declaratoria de la pérdida de oportunidad no impide que estos miembros de la familia se vean afectados indirectamente por el fallecimiento del menor. De igual manera, expone que Wainer Rivero Ortiz estaba debidamente cuidado por su núcleo familiar, por cuanto, tenía todo el esquema de vacunación, asistía a todos sus controles de crecimiento y, a su vez, fue acompañado para que se le brindara el tratamiento médico respectivo ante su enfermedad. 3.5.1.

Parte demandada8. La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no estuvo demostrado que hubiese existido alguna mala praxis en la atención brindada por el Hospital Local de Cartagena de Indias. En ese orden de ideas, refiere que la declaratoria de pérdida de oportunidad nunca fue debidamente analizada y argumentada, por lo cual, la condena judicial fue sustentada en una mera posibilidad de lo que pudo haber sido y no fue.

Asimismo, advirtió que el establecimiento de salud cumplió con los estándares de la ciencia médica, pues no podía atender al paciente con base en el nivel de complejidad que le corresponde. De esta manera, el centro de salud optó por realizar el traslado a institución que prestaran el servicio de salud con mayor nivel de complejidad. Igualmente, consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para declarar la responsabilidad del ente hospitalario, pues no aportó ningún dictamen pericial que demostrara cuál fue la causa adecuada del daño invocado.

Ahora bien, también indicó que, en caso de conceder las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta el llamamiento en garantía que se hizo frente a la sociedad COLTEMPORAL, con fundamento en que obra un contrato en el que la empresa se comprometía a brindarle el personal requerido para prestar los servicios de salud, Así pues, no era necesario identificar si los galenos que atendieron al paciente fueron vinculados con ocasión al acuerdo de voluntades suscrito entre la Empresa Social del Estado y la sociedad comercial. 8 Folios 181-192 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 5 de mayo de 2022 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada9.

Luego, mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia10.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1. Parte demandante. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial11, así como en el registro de actuaciones de la Rama Judicial12. 3.6.2. Parte demandada13. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso apelación.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales 9 Archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Archivo 06 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 11 Archivo 11 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 13 Archivo 10 de la Carpeta “02SegundaInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del menor de edad Wainer Neiver Rivero Ortiz, como consecuencia de las presuntas deficiencias presentadas en la atención médica del CAP de Nuevo Bosque? ¿Debe aumentarse el monto indemnizatorio reconocido a favor de los padres de la víctima directa, así como ordenarse la inclusión del pago de indemnización a favor de los hermanos, tíos y abuela de la víctima directa?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En la providencia se explicará que, no se encuentra acreditada ninguna falla en la atención médica brindada al menor Wainer Riveros Ortiz. En efecto, no se aportó ningún concepto o dictamen pericial que compruebe que la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital Local de Cartagena hubiese sido inadecuada.

Además, tampoco se cumplieron con los presupuestos para configurar el daño autónomo por pérdida de oportunidad. En específico, no se probó la certeza de la oportunidad, es decir, la existencia de una expectativa real y relevante para el derecho, ni tampoco la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar un perjuicio14. En otras palabras, no existe ningún medio de convicción que permita entrever que ante un correcto diagnóstico, tratamiento u oportuno traslado de la víctima directa se hubiese generado alguna probabilidad de vida a su favor, ya que la parte actora únicamente aportó la historia clínica del paciente, sin que se puede presumir o establecer algún tipo de información incriminatoria en contra de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena.

Teniendo en cuenta que, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, la Sala de Decisión se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora frente al monto de la indemnización reconocida por el juzgado de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01794- 01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019. Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad.

Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”15. El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima, y por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”16. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.4.2. Responsabilidad estatal derivada de las actividades médico-asistenciales. La salud es definida como un derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos17.

Consiste no solo en la supervivencia biológica, sino en el desenvolvimiento de la vida en unas condiciones mínimas de dignidad18. Esta connotación conlleva a que el Estado deba garantizar el acceso a unas prestaciones tendientes a lograr la preservación, mejoramiento y promoción de la salud19. Dichos servicios deben prestarse de forma oportuna, eficiente y con calidad con el fin de proteger el núcleo esencial del derecho20.

Cuando no se siguen estos parámetros, se puede configurar la responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud. Igual suerte devienen los organismos encargados de supervisar y vigilar los deberes de estas últimas. En el caso que confluya una entidad pública en la producción del daño, se ha optado por analizarse la imputación bajo el título de falla probada del servicio21.

Así entonces, le corresponde al demandante acreditar que “el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso”22. En consecuencia, los elementos de la responsabilidad se podrían concretar de la siguiente manera: “i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal.”23.

En razón a lo expuesto, se puede concluir que el Consejo de Estado ha abandonado las tesis de la carga dinámica de la prueba, así como la inversión de la carga para analizar estos asuntos24. Ahora bien, no toda omisión médica compromete la responsabilidad estatal, ya que es necesario que la parte actora demuestre la relevancia de la omisión para que se pueda colegir que es la causa adecuada del daño. Dicho juicio debe realizarse en los términos de imputabilidad jurídica, pues no basta la simple causalidad fenomenológica25.

Esta carga probatoria tiene sustento en que la obligación médica es de medios y no de resultados26, por lo cual, no se les puede exigir a los profesionales de la salud “el deber de acertar con precisión matemática 17 Comité DESC, Observación General No. 14, párrafo 1. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-248 de 1998. 19 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-104 de 2010. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Rad.

No. 73001-23-31-000-2011- 00355-00(48565), Sentencia del 20 de febrero de 2020. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01794- 01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000-2008-00136- 01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.

No. 20001-23-31-000-2008-00136- 01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 47001-23-31-000-1998-06046- 01(32955), Sentencia del 5 de marzo de 2015. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad.

No. 05001-23-31-000- 2006-03744-01(44811), Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 en el diagnóstico o tratamiento adecuado”27. Esta actividad implica “algún grado de riesgo (así en algunos casos pueda ser ínfimo) cuya eventual realización la asume el paciente, una vez conocida en forma de consentimiento informado”28.

Es importante aclarar que el juez administrativo no tiene el deber de conocer la literatura médica actualizada, toda vez que, no es el ámbito de conocimientos que maneja el operador judicial29. De esta manera, la relación de causalidad que indique la parte demandante debe ser acreditada, generalmente, con “la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”30. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. El núcleo familiar del menor Wainer Neviger Riveros Ortiz estaba conformado por las siguientes personas: - Bleidis Isabel Ortiz Valeta (madre)31. - Walter Riveros Mendoza (padre)32. - Betty Valeta Paz (abuela)33. - Luz Cesney Ortiz Valeta (tía)34. - Odeir Miguel Ortiz Valeta (tío)35. - Mirlan Isabel Ortiz Valeta (tía)36. - Abimeleth Valeta Paz (tía abuela)37. - Jalima Valeta Paz (tía abuela)38. - Julio Cesar Lora Valeta (primo)39. 5.5.1.2.

El 23 de enero de 2014, la E.S.E. Hospital Local de Cartagena celebró un contrato de suministro de personal con la sociedad Colombiana de Temporales (COLTEMPORA S.A.), cuyo objeto es enviar los trabajadores en misión que requiera el hospital para el cumplimiento de los servicios asistenciales de salud de 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad.

No. 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Sentencia del 28 de octubre de 2019. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. No. 68001-23-31-000-1999- 00880-01(39806), Sentencia del 3 de agosto de 2017. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia SC-51862020 del 23 de febrero de 2021. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.

No. 52001-23-31-000-2010-00086- 01(43032), Sentencia del 5 de octubre de 2020. 31 Folio 21 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Ibidem. 33 Folio 48 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 34 Folio 52 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Folio 53 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 36 Folio 55 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 37 Folio 57 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 38 Folio 59 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 39 Folio 61 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 urgencias, salud oral y consulta externa a ejecutarse en los Centros de Atención Permanente CAPS y Unidades de Atención Periféricas UPAS que la componen, conforme a la invitación y su propuesta evaluada y acordada con la ESE40. 5.5.1.3.

El 23 de enero de 2014, la aseguradora Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento, cuyo tomador es la empresa Colombiana de Temporales S.A., y a su vez, el beneficiario es la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias41. 5.5.1.4. Con la demanda se aportó el carnet de vacunación del menor Wainer Riveros, en el que se evidencia la aplicación de las vacunas contra la tuberculosis, hepatitis B, polio, rotavirus y neumococo42. 5.5.1.5.

En la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias se registra la siguiente información43: - 1° de enero de 2015 – 02:50 AM: Ingresa paciente masculino de dos (2) meses de edad consciente despierto en los brazos de su madre, quien manifiesta que su hijo no deja de llorar. En el examen físico el bebé se observa intranquilo y con dificultad para respirar.

Asimismo, se afirma que realizaron lavados nasales al menor y se canalizó su brazo superior derecho para instalarle solución salina, acompañado de otros medicamentos. - 1° de enero de 2015 – 03:30 AM: Se atiende al llamado de la madre quien manifiesta que el niño se siente mal. El médico tratante lo observa cianótico y somnoliento, por ende, ordena oxigeno por ventury al 50% y, además, se decide ordenar su traslado a un centro asistencial de mayor complejidad. - 1° de enero de 2015 – 03:45 AM: Sale el paciente en mal estado general en ambulancia medicalizada en compañía del médico tratante y de un familiar con destino a la Casa del Niño. No obstante, el residente de turno no quiso firmar la remisión del paciente porque no se ingresó la información respectiva por el Centro Regulador de Urgencias. 5.5.1.6.

De igual manera, en la historia clínica del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja se suministró la siguiente información44: - 1° de enero de 2015 – 04:19 AM: Ingresa paciente en estado crítico con soporte ventilatorio mecánico parámetros moderados. Se expone que el paciente tiene antecedentes de parada respiratoria que no está 40 Folios 120-126 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 41 Folios 211-217 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 42 Folios 69-71 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 43 Folios 95-100 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 44 Folios 73-84 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 documentada. De esta manera, se aumenta la infusión de sedación, así como transfundir GRE reacomodar TOT. - 1° de enero de 2015 – 05:00 AM: Paciente con dificultad respiratoria severa, es valorado por el pediatra en turno quien considera inminente falla respiratoria.

Se prepara equipo para asistir intubación orotraqueal. Luego se conecta al paciente a soporte ventilatorio, se coloca filtro hidroscópico pediátrico. Se deja al paciente estable hemodinamicamente. - 1° de enero de 2015 – 09:30 AM y 02:40 PM: paciente con tubo endotraqueal con soporte ventilatorio. Se realiza terapia respiratoria consistente en higiene bronquial, previo lavado de TOT irrigando solución salina, mas presión positiva con AMBU.

Al final el procedimiento médico, se deja al paciente estable en sala de reanimación de urgencias. 5.5.1.7. Finalmente, en la historia clínica expedida por la Fundación UCI Doña Pilar se consignó la siguiente información45: - 1° de enero de 2015 – 03:45 PM: Ingresa paciente de aproximadamente dos (2) semanas de evolución consistente en tos húmeda, por lo que consultó en varias ocasiones al CAP de Nuevo Bosque donde le realizan lavados nasales y ordenan cetirizina.

El pediatra de turno considera continuar con cobertura antibiótica dada la falla respiratoria que presenta el menor. Además, solicita estudios complementarios y transfundir dado que según el reporte de laboratorio de urgencias se encuentra con una hemoglobina de7.3. Asimismo, el pediatra ordena continuar con inotrópico y adicionar inodilatador. - 1° de enero de 2015 – 10:14 PM: El paciente presenta episodio de bradicardia extrema de desaturación, por lo cual, se inicia reanimación con ventilación manual.

Luego de una serie de procedimientos médicos, el paciente fallece. En el análisis efectuado se registra que tiene hallazgos de neumonía por virus sincitial respiratorio positivo que hizo carditis fulminante, conllevando parada cardiaca que a pesar de los esfuerzos realizados no puso se rescatado del paro cardiaco. - Evento de muerte: paro cardiorrespiratorio carditis viral fulminante bronquiolitis por virus sincitial, respiratoria anemia ferropriva, desnutrición proteicoalorica de anotar de laboratorio. 5.5.1.8.

El 1° de enero de 2015 falleció el menor Wainer Riveros Ortiz, de acuerdo con la información consignada en el registro civil de defunción46. 5.5.1.9. El 2 de enero de 2015, la señora Bleidis Ortiz Valeta presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual, informó que su hijo 45 Folios 39-42 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 46 Folio 46 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Wainer Riveros Ortiz falleció el día anterior en el CAP de Blas de Lezo, por lo que considera que su descendiente fue víctima del delito de homicidio culposo47. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias. 5.5.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”48.

En el presente asunto, se encuentra probado que el menor Wainer Riveros Ortiz falleció el 1° de enero de 2015, de acuerdo con la información del registro civil de defunción49. Los medios probatorios referenciados permiten concluir que la víctima directa tuvo una afectación a su vida e integridad personal. De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para su entorno familiar.

No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)50. 5.5.2.2. La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”51.

Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial. Ahora bien, conviene destacar que la Constitución de 1991 no privilegió la aplicación de alguno de los regímenes de responsabilidad. Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha determinado que, por regla general, los daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-asistenciales el título de imputación 47 Folios 66-68 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 49 Folio 46 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 aplicable es el de falla del servicio52. Por lo tanto, le corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad que existe entre el daño alegado y la falla que hubo en la atención médica, es decir, comprobar que la prestación del servicio de salud no tuvo en cuenta los estándares de calidad exigidos por la lex artis53.

Con base en lo anterior, la Sala de Decisión considera que no se encuentra acreditada ninguna falla en la atención médica brindada al menor Wainer Riveros Ortiz. En efecto, no se avizora que el médico tratante de la E.S.E Hospital Local de Cartagena hubiese infringido los protocolos médicos aplicables al caso concreto. Se recuerda que, le correspondía a la parte actora demostrar que la Empresa Social del Estado había incumplido los estándares médicos de la época.

Sin embargo, no obra ningún medio de convicción que corrobore la posición alegada por los libelistas. En específico, no se aportó ningún concepto o dictamen pericial que compruebe que la atención médica fuese sido inadecuada. Nótese que, en la audiencia de pruebas del 6 de marzo de 2019, el juzgado de instancia dio por agotado el periodo probatorio, con sustento en que no se pudo recaudar la prueba pericial solicitada por los demandantes.

Esta decisión no fue recurrida por los libelistas, por ende, quedó en firme y debidamente ejecutoriada. Además, tampoco se pidió la práctica de pruebas en segunda instancia que permitieran corroborar este supuesto de hecho. Ahora bien, la parte actora señaló que, el paciente estuvo en evolución durante una semana atrás sin que se hubiese diagnosticado y realizado el procedimiento médico correspondiente.

No obstante, el primer registro médico que se consignó en la E.S.E. Hospital Local de Cartagena data del 1° enero de 2015 a las 02:50 AM, en el que se consignó el ingreso del paciente en los brazos de su madre. En el examen físico, se observó que el menor estaba intranquilo y con dificultad para respirar. Asimismo, se le realizaron lavados nasales y se canalizó su brazo superior derecho para instalarle solución salina, acompañado de otros medicamentos.

A pesar de ello, a las 03:30 AM se atendió al llamado de la progenitora, quien afirmó que su hijo se encontraba en malas condiciones. En virtud de lo anterior, el médico tratante evidenció que el paciente se encontraba cianótico y somnoliento, por ende, ordenó suministrar oxigeno por ventury al 50% y, además, ordenó su traslado a un centro asistencial de mayor complejidad.

Inicialmente, 52 “En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. // De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.

No. 68001- 23-33-000-2015-00206-01 (66790), Sentencia del 11 de octubre de 2023) 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01794- 01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019. Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 no se pudo concretar la remisión del menor a las 03:45 AM, por cuanto, no se había ingresado la información respectiva al Centro Regulador de Urgencias.

Una vez subsanado este inconveniente, el paciente ingresó a las 04:19 AM del 1° de enero de 2015 al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja54. En este lugar, se indicó que el paciente estaba en estado crítico con soporte ventilatorio mecánico, por ende, se aumentó la infusión de sedación, así como transfundir “GRE” y reacomodar “TOT”.

Luego, el menor fue intervenido para colocarle un “FILTRO HIDROSCÓPICO PEDIÁTRICO” que sirviera como soporte ventilatorio. Teniendo en cuenta que, el estado de salud de Wainer Riveros se siguió complicando con el pasar del tiempo, después fue remitido a la Fundación UCI Doña Pilar, donde finalmente falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio carditis viral fulminante, bronquiolitis por virus sincitial respiratoria, anemia ferropriva, desnutrición proteicoalorica55.

Como se puede ver, las historias clínicas, por sí solas, no permiten evidenciar un inadecuado procedimiento médico. No existe ningún fragmento específico que comprometa la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena. De igual manera, tampoco se evidencia que una eventual demora en el traslado del paciente hubiese sido la causa eficiente y determinante del daño. A pesar de la deficiencia probatoria que se describe en líneas precedentes, el juzgado de primera instancia condenó administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias por haber incurrido en el daño autónomo de la pérdida de oportunidad, con fundamento en la literatura médica que reseñó en la parte considerativa de la providencia. Sobre el particular, debe decirse que, la literatura científica no puede ser utilizada como un medio de convicción autónomo, ya que al referenciarse en el fallo condenatorio no permite que la entidad demandada ejerza su derecho a la contradicción de la prueba.

En una providencia reciente, el Consejo de Estado aclaró que la literatura científica no puede entrar a suplir las deficiencias probatorias de los sujetos procesales56. En consecuencia, puede concluirse que las referencias científicas expuestas por el juzgado de instancia entraron a subsanar las deficiencias probatorias en que incurrió la parte actora.

Entre otras razones, porque la bronquitis no fue la única causa de muerte que registró la Fundación UCI Doña Pilar, ya que también estableció la presencia de anemia y un cierto grado de desnutrición del menor 54 Folios 73-84 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 55 Folios 39-42 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.

No. 13001-23-31-000-2008-00229- 01 (55707), Sentencia del 19 de octubre de 2023. Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de edad, según lo reportado en la historia clínica.

Así pues, no se puede entrar a suponer la declaratoria de responsabilidad estatal, sin tener en cuenta las condiciones de salud que venía presentando el menor de edad previo a su ingreso a las instalaciones médicas de la Empresa Social del Estado. Igualmente, debe recordarse que la obligación médica es de medios y no de resultados57, por lo cual, no se les puede exigir a los profesionales de la salud “el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado”58.

Esta actividad implica “algún grado de riesgo (así en algunos casos pueda ser ínfimo) cuya eventual realización la asume el paciente, una vez conocida en forma de consentimiento informado”59. Así entonces, si la parte actora pretendía demostrar la existencia de alguna falla del servicio médico, debía fundamentar probatoriamente este supuesto de hecho para configurar la responsabilidad en contra la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias.

En todo caso, el Tribunal Administrativo considera que, no se cumplieron con los presupuestos para configurar el daño autónomo por pérdida de oportunidad. En específico, no se probó la certeza de la oportunidad, es decir, la existencia de una expectativa real y relevante para el derecho, ni tampoco la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar un perjuicio60.

En otras palabras, no existe ningún medio de convicción que permita entrever que, ante un correcto diagnóstico, tratamiento u oportuno traslado se hubiese generado alguna probabilidad de vida a favor de la víctima directa, ya que la parte actora únicamente aportó la historia clínica del paciente; empero este documento no permite establecer algún tipo de información incriminatoria en contra de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocará la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, la Sala de Decisión se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora frente al monto de la indemnización reconocida por el juzgado de primera instancia.

5.6. CONDENA EN COSTAS. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 05001-23-31-000- 2006-03744-01(44811), Sentencia del 28 de marzo de 2019. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Sentencia del 28 de octubre de 2019. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad.

No. 68001-23-31-000-1999- 00880-01(39806), Sentencia del 3 de agosto de 2017. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01794- 01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019. Rad. No. 13001-33-33-007-2017-00039-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Cartagena. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA