Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-005-2019-00014-01. Demandantes Carmen Cecilia Burgos Correa y otros. Demandados Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Tránsito, Municipio de San Pablo (Bolívar), Corporación Autónoma Regional del Grande de la Magdalena, Empresa Correa Pinto y La Previsora Compañía de Seguros.
Tema Responsabilidad por accidente fluvial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el apoderado judicial de la Empresa José Correa Pinto Persona Natural contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que, se declare patrimonial y administrativamente responsables al Municipio de San Pablo (Bolívar), la Nación - Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), la empresa Correa Pinto José Persona Natural y Seguros la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio que condujo a la muerte del señor Oscar Duran Pinto.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: 1 Folios 2 – 5 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales, subjetivos y objetivos, actuales y futuro. - 100 SMLMV para la esposa y los progenitores del occiso, por concepto de daño a la vida en relación. - La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para la esposa y los progenitores del occiso por concepto de lucro cesante consolidado. - La suma de doscientos veintitrés millones ciento noventa y un mil cuatrocientos ochenta pesos ($223.191.480), para la esposa y los hijos del fallecido por concepto de lucro cesante futuro.
Asimismo, pidió que se liquiden y paguen los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia. 1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el señor Oscar Duran Pinto falleció el 10 de noviembre de 2016, en accidente fluvial en el Río Magdalena jurisdicción del municipio de San Pablo (Bolívar), dentro de las embarcaciones denominadas “El Arca de Noé” y “El Samaritano”, las cuales desempeñaban funciones como bote y remolcadora, respectivamente.
Refiere que, para el día del accidente el señor Duran Pinto laboraba como conductor del vehículo tipo furgón de placas SOZ-129. Asimismo, que para la fecha de los hechos viajó de Bucaramanga con destino a las poblaciones de Sabana de Torres, Puerto Wilches del departamento de Santander y los municipios de Simiti y Santa Rosa del departamento de Bolívar.
Expone que, el fallecido, una vez visitó la población de Sabana de Torres, Puerto Wilches contrató el servicio de transporte fluvial en embarcaciones de propiedad de la Empresa Correa Pinto Persona Natural o José Correa Pinto con el fin de cruzar el Río Magdalena que parte del municipio de Puerto Wilches y desembarca en el municipio de San Pablo (Bolívar).
Manifiesta que, luego de aproximadamente 15 minutos de recorridos, el transbordador encalló en la mitad del río Magdalena, creando un movimiento que causó que los vehículos rodaran ya que no se encontraban asegurados dentro de la embarcación, el cual aprisionó al señor Duran Pinto, causándole heridas que le generaron la muerte. De acuerdo al dictamen de medicina legal, la causa de la muerte fue la siguiente: “mecanismo de muerte: aplastamiento con posterior fracturas de arcos costales, y posteriores heridas hepáticas que causa sangrado abundante, terminando en shoc hipovolémico.” 2 Folios 5-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con base en estos hechos la parte demandante argumenta que, los demandados incurrieron en falla del servicio, ya que, al haber cumplido con sus funciones no se habría realizado operación fluvial de las embarcaciones “Arca de “Noe” y “Samaritano”, toda vez que las mismas no contaban con los permisos de operación para la fecha del accidente.
Concretamente, responsabiliza en primer lugar a la empresa Correa Pinto José persona natural, por la imprudencia, impericia y negligencia del tripulante de las embarcaciones, en la medida de que sus maniobras provocaron que se encallara el Ferri, por no disponer de ningún tipo de amarre o seguro de los vehículos y no contar con el permiso de operación. Respecto al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, les reprocha la falta de inspección, vigilancia y control, puesto que permitieron la operación de las embarcaciones en mención. Igualmente, señala que la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena es responsable por ser la entidad encargada de otorgar permisos, autorizaciones y concesiones.
Por su parte, Seguros La Previsora S.A es responsable con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida por Correa Pinto José, la cual está obligada a pagar los perjuicios solicitados. En últimas, el municipio de San Pablo Bolívar es responsable, pues las embarcaciones tienen su domicilio principal en este lugar y el señor alcalde como autoridad municipal permitió el trabajo irregular de las mismas.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros3. La apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda, por ausencia de presupuestos fácticos y sustanciales. Manifiesta que los hechos no le constan, ya que no tiene clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente en el que falleció el señor Oscar Duran Pinto y se atiene a lo probado en el proceso.
Frente a la responsabilidad de compañía de seguros, considera que aún con el hecho de que exista póliza de seguro no quiere decir que la aseguradora sea responsable ni mucho menos solidaria en la obligación de indemnizar a los afectados, puesto que dicha póliza se encuentra sujeta a las condiciones suscritas. Plantea como excepciones principales: (i) ausencia de los elementos que estructuran la falla del servicio, (ii) hecho de la víctima, (iii) ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, (iv) imposibilidad de reconocimiento del daño a 3 Folios 1-16 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 la vida de relación hoy daño a la salud como perjuicio extrapatrimonial, v) tasación excesiva de perjuicio, (vi) enriquecimiento sin justa causa.
Como excepciones subsidiarias propuso: (i) ausencia de cobertura del hecho reclamado por disposición expresa en las condiciones articulares del amparo de responsabilidad civil extracontractual, (ii) inexistencia de solidaridad frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, (iii) limite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de responsabilidad civil, (iv) deducible y (v) las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil. 3.2.2.
Superintendencia de Puertos y Transporte4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones planteadas por la parte demandante, ya que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico. Expresa que no le constan los hechos de la demanda. Además, precisa que, aun cuando la parte demandante indica que el accidente en el que perdió la vida el señor Duran Pinto, ocurrió por haberse encallado las embarcaciones cuando se movilizaban por el río Magdalena, tal situación no guarda relación con el actuar de la Superintendencia, toda vez que esta no tiene funciones relacionadas con la navegabilidad del Río Magdalena.
De esta manera, señala que CORMAGDALENA es la entidad que posee esta función, según los artículos 2 y 3 de la ley 161 de 1994. Por otro lado, afirma que, no existen elementos que configuren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia, respecto de los daños causados a los demandantes. En virtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de hecho, acción u omisión atribuible a la Superintendencia que hubiese desencadenado en el fallecimiento del señor Duran Pinto, (ii) inexistencia de nexo causal entre el actuar de la Superintendencia y el daño reclamado por los demandantes, (iii) ausencia de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, (iv) hecho de un tercero y (iv) inexistencia de perjuicio indemnizable y exceso en la tasación. 3.2.3.
Transporte Fluviales José Correa Pinto5. La empresa José Correa Pintos solicitó que se negaran las súplicas planteadas en la demanda, pues considera que el fallecimiento de la víctima fue ocasionado por su comportamiento irreflexivo y por no acatar el protocolo de operación náutica suministrado al momento de embarcar. Dichas instrucciones son dadas 4 Folios 1-9 del archivo10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 1-39 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de manera verbal por el timonel desde la cabina de abordaje y de forma escrita en cartel ubicado en el remolcador “Samaritano”, las cuales prohíben deambular por el bote donde va la carga, circular entre los vehículos y exigen el uso de chalecos salvavidas.
Sin embargo, estas recomendaciones no fueron acatadas por el señor Duran Pinto y su acompañante Argemiro Villabona. El señor Duran Pinto al momento del golpe se encontraba en medio de dos vehículos, a saber, el furgón de placas SOZ-129 y el vehículo de placas SSY-574, por lo tanto, no acató las recomendaciones. Así entonces, el accidente no tuvo lugar por el no aseguramiento del móvil, sino por la imprudencia del occiso de ubicarse entre los rodantes.
Respecto a la documentación, señala que todo se encontraba en regla, ya que el permiso de operación de la empresa Correa Pinto se había prorrogado tácitamente antes de la fecha del siniestro ocurrido el día 10 de noviembre de 2016. Agrega que la Resolución No. 0001607 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual se renovó el permiso de operación de la empresa Correa Pinto José NIT. 5671270- 9, cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2013 y estuvo vigente hasta el 9 de agosto de 2016.
Frente a tal situación, el demandado radicó proyecto de renovación de operaciones el 11 de agosto de 2016 ante la Inspección Fluvial de Barrancabermeja. Una vez que el inspector fluvial evaluó el documento lo remitió el 18 de agosto de 2016 a la directora de Transporte y Tránsito del Ministerio del Ramo quien debía conceder el permiso en mención. Sin embargo, se hizo efectiva la prórroga tacita del permiso de operación, en los términos del artículo 41 del Decreto 3112 de 1991, ya que la autoridad de navegación contaba con un término de 30 días calendarios contados a partir de la presentación de la solicitud, para otorgar el permiso de operación, siendo que para el caso concreto dicho termino se hizo efectivo el 11 de septiembre de 2016 sin que la autoridad competente se pronunciara, finalmente siendo otorgada el día 25 de noviembre de 2016.
Es por todo lo anterior, que la demora en la expedición del permiso de operación de la empresa Correa Pinto es única y exclusiva de la administración, ya que la empresa adelantó todo los trámites pertinentes. En ultimas, formuló la excepción de la culpa exclusiva de la víctima. 3.2.4. Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena6.
La Corporación Autónoma Regional indica que no le constan los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad. Refiere que no tuvo injerencia ni participación en las circunstancias en las que falleció el señor 6 Folios 2-27 del archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Duran Pinto y tampoco posee competencia constitucional, legal o reglamentaria relacionada con la supervisión, control y vigilancia frente al transporte en el Río Magdalena.
La entidad señala como responsables, en primer lugar, a la Empresa del señor Correa Pinto, debido a que era la propietaria del Ferri que transportaba a la víctima. Igualmente, a la aseguradora Previsora S.A., ya que responde por cualquier hecho dañoso relacionado con las embarcaciones de propiedad de Correa Pinto. Y finalmente, al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte considerando que tienen la función de vigilancia, control y supervisión del transporte en cualquier área del territorio nacional.
Propuso como excepciones de mérito: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, (iii) imposibilidad de imputación de los perjuicios sufridos por la parte accionante a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, (iv) hecho exclusivo de un tercero, (v) inexistencia de daño antijuridico, (vi) inexistencia de perjuicio y (vii) inexistencia de la obligación, (viii) cobro de lo no debido, (ix) buena fe, e (x) incumplimiento de la carga probatoria. 3.2.5.
Ministerio de Transporte7. La entidad demandada pidió que se negaras las pretensiones de la demanda, en vista de que el suceso tuvo sus génesis en el actuar ilegal de la Empresa José Correa Pinto Persona Natural, al prestar un servicio que no se encontraba autorizado. Si bien, el Ministerio de Transporte ejerce la inspección, vigilancia y control en los términos de la ley 1242 de 2008 como autoridad fluvial, dicha normativa establece que esa actividad debe ser apoyada por todas las autoridades civiles, militares y policivas existentes en el territorio, siendo imperativo la participación de otras entidades para el cumplimiento de tales funciones.
Indica que no es suficiente referirse a la falta de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Transporte para endilgar responsabilidad, pues este siempre ha cumplido con sus funciones con aquellas embarcaciones que cuentan con su correspondiente permiso de operación, por ende, no es posible probar que dicha situación se haya dado por la acción u omisión de esta entidad.
Planteo las siguientes excepciones: (i) rompimiento del nexo causal, (ii) inexistencia de la posible obligación, (iii) hecho de un tercero, (iv) inexistencia de falla en el servicio.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. 7 Folios 1-19 del archivo13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 84 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En la providencia se exoneró de responsabilidad al Municipio de San Pablo, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte y CORMAGDALENA, por considerar que no se encontró acreditado en el proceso, el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta supuestamente irregular del Estado. Sin embargo, frente a la empresa José Correa Pinto y José Correa Pinto persona natural declaró civil y solidariamente responsables por la muerte del señor Duran Pinto.
A continuación, se transcriben las consideraciones expuestas: “Así pues, de todo el material probatorio recaudado se determinó que la Empresa Correa Pinto, propietaria de las embarcaciones el Arca de Noe y el Samaritano, la primera que desempeñaba las funciones de bote y la segunda de remolcador, con su mal proceder y sin permiso de operación de la autoridad fluvial competente zarparon de manera irregular desde el puerto de la Curumuta, puerto no oficial, ni vigilado por la autoridad fluvial, pues como quedo acreditado la inspección fluvial se encuentra en Barrancabermeja ubicado a 49.2 km de San Pablo, desconociendo de esta manera sus obligaciones contenidas en la Resolución No 668 de 1999, ley 1242 de 2008 Decreto 1079 De 2015, que se traducen en zarpar sin permiso de operación y descuido de las medidas de seguridad, las cuales debía cumplir con cuidado y diligencia por tratarse de una actividad peligrosa.
No obstante lo anterior, conviene analizar la actuación del occiso Oscar Duran Pinto, quien para el momento de los acontecimientos, se encontraba en un lugar que no era permitido para los pasajeros, si no que solo estaba destinado para los vehículos, “bote Arca de Noe” y muy a pesar de que en el caso de que los operarios de la embarcación no le hubiese podido suministrar el respectivo chaleco salvavidas, o estar pendiente de que se ubicara en la zona que le correspondía, no se puede desconocer que existían unas normas o reglas que estaban anunciadas en los avisos de la embarcación y en un audio que se les coloco a los tripulantes […] En este sentido los marineros, timonel y maquinistas, fueron responsivos en indicar que el timonel colocó el respectivo audio de seguridad, y muy a pesar de que el testigo Billabona Iglesias refiere no haberlo escuchado, se puede comprobar los dichos de los primeros deponentes con la foto del remolcador el samaritano en el cual se encontraba las mismas instrucciones, así pues de acuerdo a las pruebas allegadas se determinó que los señores Billobona y Duran Pinto al momento del accidente se encontraban en el bote arca de Noe, y de acuerdo al testimonio de su compañero de viaje el señor Oscar Duran Pinto se bajó del vehículo porque estaba haciendo mucho calor, aumentando con esto el riesgo permitido en el viaje, que termino desencadenándose en una situación previsible como fue el movimiento de los vehículos que no estaban asegurados (él no aseguro el que conducía), pudiéndose producir ese movimiento en la navegabilidad del río y un presunto encallamiento del ferry, y terminan rodándose los vehículos de placas SOZ 129 y SSY 574, que iban en calidad de carga en la embarcación denominada Arca de Noe, y que terminaron aprisionándolo causando su fallecimiento.
Así la conducta imprudente del interfecto al exponer su vida e integridad personal sin justificación a una fuente de peligro también fue una de las causas del accidente pues el señor Duran Pinto tenía un deber de autocuidado y acatar las normas de transporte como pasajero, y como conductor también asegurar el vehículo. […] Rad.
No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En consecuencia, al encontrar el despacho en el presente asunto que existe causalidad adecuada entre el daño irrogado y el proceder de su autor, sin que haya ruptura de ese [sic] relación causal por el hecho de la víctima, y pese a que ella igualmente contribuyo en el resultado dañino, la EMPRESA CORREA PINTO y José Correa Pinto persona natural son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor OSCAR DURAN PINTO.
No obstante, advertida la concurrencia de culpas, se reducirá el quantum indemnizatorio en un 50%, por ser esa la proporción también de la participación de su actuar en el resultado dañoso.”. En la parte resolutiva del fallo, se declaró responsable a la Empresa José Correa Pinto y José Correa Pinto persona natural, por los daños de orden moral y patrimonial ocasionado a los demandantes en razón a la muerte del señor Oscar Duran Pinto.
En consecuencia, se establecieron las siguientes condenas por concepto de daño moral: - 50 SMLMV a la esposa y a cada uno de los hijos del finado. - 25 SMLMV a cada uno de los hermanos del finado. Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro emergente: - La suma de cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 5.664.794,54) a la esposa y a cada uno de los hijos del fallecido.
Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro: - La suma de trece millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($ 13.268.304,4) a la señora Carmen Cecilia Burgos Corra, en su condición de esposa. - La suma de cuatro millones ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho pesos con quince centavos ($ 4.195.278,15) a favor de Oscar Fernando Duran Burgos en su condición de hijo. - La suma de diez millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos ($ 10.435.088,43) a favor de Nathaly Sofia Duan Burgos en su condición de hija. - La suma de un millón ochocientos veinticinco mil novecientos treinta y nueve pesos con cincuenta y un centavos $ 1.825.939,51 a favor de Anyi Marcela Duran Burgos en su condición de hija.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN. 3.5.1. Parte demandante9. 9 Archivo 87 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La parte actora no comparte la decisión adoptada en primera instancia. Considera que, sí existe prueba documental, testimonial y legal de la falla en el servicio de vigilancia y control por parte del Ministerio de Transporte, por medio de la Inspección Fluvial.
La sentencia asegura que la salida de las embarcaciones no se realizó desde un puerto con presencia de autoridad fluvial y que era imposible prever la operación ilegal. Sin embargo, las pruebas documentales obrantes en el proceso revelan que la inspección fluvial sí tenía conocimiento de la operación de las embarcaciones. Entre ellas se encuentran: (i) la resolución 1607 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual se otorgó permiso de operación de transbordo del Puerto de San Pablo al Puerto de la Curumuta, ii) memorando de fecha 15 de agosto de 2016 dirigido al Inspector Fluvial del Ministerio de Transporte donde manifiesta que la empresa tiene todos los documentos para otorgarle permiso de operación, y (iii) el oficio obrante a folio 91 del cuaderno virtual 02 anexos, donde indica el inspector fluvial que sí se realizó visita e inspección técnica; avizorando que para la fecha del accidente no había permiso para operar pues venció el 26 de julio de 2016.
Asimismo, precisó que el Ministerio de Transporte incumplió los deberes establecidos en la resolución 003388 del 22 de noviembre de 2000, entre ellas: cumplir y hacer cumplir las normas sobre tráfico fluvial, coordinar y controlar los puertos y vías fluviales a cargo del Ministerio de Transporte y otorgar el permiso de zarpe. De igual forma, abarca la responsabilidad de la Superintendencia de Puertos y Transporte bajo el Decreto 1016 de 2000 y CORMAGDALENA frente a la Ley 161 de 1994 en su artículo 6 numeral 10.
Asimismo, explicó que debe condenarse solidariamente a la compañía aseguradora, por cuanto, no se probó la ausencia de cobertura de la póliza suscrita. Finalmente, refiere que la víctima directa no fue informada sobre los riesgos de la embarcación. 3.5.2. Empresa José Correa Pinto y José Correa Pinto persona natural10. La parte demandada solicita que se declare probada la excepción de culpa de la víctima.
Expone que, aun cuando hubo declaración de responsabilidad civil extracontractual a cargo de la empresa José Correa Pinto y José Correa Pinto persona natural, considera que hubo ruptura del nexo causal entre el daño y la conducta, por haberse evidenciado esta causal de exculpación, por cuanto el señor Oscar Duran Pinto incumplió con las normas de seguridad informadas previo a abordar, ya que a pesar de las advertencias se ubicó en un lugar no permitido.
Resalta que, la empresa sí cumplió con las medidas de seguridad, pues entregó el chaleco salvavidas a los pasajeros, comunicó las recomendaciones a 10 Archivo 90 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 través de una grabación y de manera expresa en cartel ubicado en la remolcadora, los marineros fijaron los tacos a los vehículos y fueron enfáticos en advertir que las personas no podían ir en la plataforma.
Afirma que, lo que generó el accidente y consecuencialmente la muerte del señor Oscar Duran Pinto, no fue la prorroga del permiso de operaciones, como tampoco la impericia de la tripulación. Por el contrario, fue la propia culpa de la víctima, al ubicarse en una zona no permitida del bote y al encallamiento de la embarcación con la arena, lo cual constituye la fuerza mayor o el caso fortuito.
Estima que, el encallamiento no puede relacionarse con impericia de la tripulación, pues, aunque la navegación por el río Magdalena es segura, en época de sequía se interrumpe en grandes extensiones del río y en la época de invierno genera destrucción en las riberas por desbordamientos y los bancos de arena aparecen y desaparecen. Así pues, considera que, aún con el permiso de operación, no se hubiese podido evitar el encallamiento de la embarcación, concluyendo que, para la fecha del accidente la empresa sí estaba habilitada para operar, pero se encontraba a la espera de la prórroga de la licencia de operaciones que ya había sido solicitada previamente, Igualmente, refiere que debe disminuirse la condena por daño moral, reconociendo 25 SMLMV a favor de los hijos del finado y 12.5 SMLMV para los hermanos de la víctima directa.
En su criterio, la parte actora no demostró el dolor generado a las víctimas, ni tampoco la afectación psicológica generada. Por último, cuestionó la liquidación realizada por concepto de daño material. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 17 de agosto de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes y demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para allegara concepto dentro del proceso11.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios 11 Archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la responsabilidad civil de la sociedad Transporte Fluviales José Correa Pinto y la persona natural, José Pinto Correa, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor Óscar Durán Pinto, como consecuencia de las presuntas deficiencias en la prestación del servicio público de transporte fluvial ocurridas el 10 de noviembre de 2016? ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Tránsito, el Municipio de San Pablo y la Corporación Autónoma Regional del Grande de la Magdalena por la presunta omisión en sus obligaciones de inspección y vigilancia ocurrida con ocasión al accidente que causó la muerte del señor Óscar Durán Pinto en la embarcación “Arca de Noe” provocada el pasado 10 de noviembre de 2016? ¿Debe aumentarse o disminuirse el monto indemnizatorio reconocido a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales e inmateriales?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia. En primera medida, se declarará la falta de jurisdicción respecto a las pretensiones formuladas contra Transporte Fluviales José Correa Pinto y la persona natural, José Pinto Correa, por cuanto, no se cumplieron los presupuestos para aplicar el fuero de atracción. En este caso, la naturaleza y fuente de la responsabilidad es de carácter contractual, pues el daño invocado por los demandantes tiene su génesis en el incumplimiento de una de las obligaciones del contrato de transporte que celebraron verbalmente las partes.
En ese orden de ideas, no se puede tramitar esta pretensión con la responsabilidad extracontractual que se le endilga al Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Tránsito, Municipio de San Pablo y la Corporación Autónoma Regional del Grande de la Magdalena.
Esta misma determinación aplica frente al llamamiento en garantía propuesto conta La Previsora Compañía de Seguros. En cuanto al análisis de responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, se indicará que no se probó la falla del servicio. Los deberes invocados contra las entidades accionadas no tienen un carácter absoluto, por lo tanto, no se les puede exigir a las autoridades fluviales un control generalizado e ininterrumpido de la navegabilidad del río Magdalena.
Por esta razón, es necesario que los capitanes tengan en cuenta las normas de tránsito fluvial para reducir los riesgos inherentes de la conducción de navíos. Aquí es donde cobra relevancia el principio de confianza, el cual refiere que los particulares deben cumplir con los roles y conocimientos que la sociedad les asigne. Es decir, los asociados tienen que observar las normas de orden público con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la sociedad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. El fuero de atracción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con la finalidad analizar la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la resolución de conflictos judiciales en los que estén involucrados sujetos de derecho privado, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 1437 de 2011, artículos 104, 105, 138 y 168. - Código General del Proceso, artículos 16 y 138. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078), Sentencia del 13 de agosto de 2021. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 85001-23-33-000-2018-00027-01(65987), Sentencia del 24 de septiembre de 2021. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad No. 76001-23-31-000-2005-02903-01 (50379), Sentencia del 19 de julio de 2023. 5.4.2.
La naturaleza de la responsabilidad civil contractual en el marco de accidentes de tránsito. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones suscritas en el marco de un contrato de transporte, se utilizará el siguiente fundamento normativo y jurisprudencial: - Código de Comercio, artículo 982. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Rad.
No. 54001-3103-002-2004-00270-01, Sentencia del 16 de diciembre de 2010. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Rad. No. 11001-02-03-000-2014-02923-00, Sentencia STC082-2015 del 22 de enero de 2015. 5.4.3. La normatividad que regula el servicio público de transporte fluvial. Con el objetivo de analizar la responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falla del servicio en la inspección y vigilancia del transporte fluvial, se tendrán en cuentas las siguientes normas y sentencias: - Ley 336 de 1996, artículos 4, 5, 75, 78 y 79. - Ley 1242 de 2008, artículos 11 y 12. - Decreto 790 de 1995, artículo 5. - Decreto 4464 de 2011, artículo 1°. - Decreto 1079 de 2015, artículos 2.2.3.2.5, 2.2.3.2.6.1, y 2.2.3.2.7.3 - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.
No. 76001-23-31-000-2003-03170-01(35444), Sentencia del 18 de mayo de 2017. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 76001-23-31-000-2001-04005-01(39532), Sentencia del 9 de julio de 2018. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. 5.5.1.1. El núcleo familiar del señor Oscar Duran Pinto estaba conformado por las siguientes personas: - Carmen Cecilia Correa Burgos (esposa)12. - Nathaly Sofia Duran Burgos (hija)13. - Anyi Marcela Duran Burgos (hija)14. 12 Folio 34 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 35 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 37 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Yolanda Duran Pinto (hermana)15. - Mery Duran Pinto (hermana)16. - Sandra Milena Duran Pinto (hermana)17. - Gilberto Duran Pinto (hermano)18. - Ligia Duran Pinto (hermana)19. - Olga Duran Pinto (hermana)20. - Nelson Duran Pinto (hermano)21. - Oscar Duran Pinto (hermano)22. 5.5.1.2.
El 6 de abril de 2009, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 001325, por la cual se otorga habilitación y permiso de operación a la Empresa Correa Pinto José persona natural, para prestar el servicio público de transporte fluvial de carga – transbordo, con vigencia de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución23. 5.5.1.3.
El 15 de mayo de 2013, el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 0001607, por la cual renueva el permiso de operación a Correa Pinto José persona natural, para prestar servicio público de transporte fluvial de carga general y transbordo, con una validez de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución24. 5.5.1.4.
El 10 de noviembre de 2016, falleció el señor Oscar Duran Pinto, de acuerdo con la información consignada en el registro civil de defunción expedido por la Registraduría de San Pablo – Bolívar25. 5.5.1.5. El 10 de noviembre de 2016, la Fiscalía 42 Unidad Local, levantó el Acta Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10- dentro del NUNC 136706001122201680173, del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Oscar Duran Pinto, el cual se encontraba en la embarcación Arca de Noé anclada al Puerto del barrio la Sierra del municipio de San Pablo - Bolívar26. 5.5.1.6.
El 10 de noviembre de 2016, el Inspector Central de Policía suscribió Acta de Inspección a Lugares – FPJ-9- dentro del NUNC 136706001122201680173, en la embarcación denominada Arca de Noé, en el que señala que los vehículos que se encuentran en calidad de carga sobre la embarcación, no se encuentran 15 Folio 38 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 40 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 42 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 44 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 46 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 48 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 50 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 52 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folios 111-113 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folios 92-93 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folio 21 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folios 55-61 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 sujetos a ningún punto fijo que impidan su desplazamiento en el momento en el que se encuentra en movimiento la embarcación, igualmente que los tripulantes no portaban chalecos salvavidas27. 5.5.1.7.
El 10 de noviembre de 2016, la E.S.E. Hospital Local de San Pablo emitió el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal, realizada al cuerpo del señor Oscar Duran Pinto, en el que concluyen que el mismo padeció trauma por aplastamiento en caja torácica, la cual le produjo fracturas del séptimo y octavo arco costal, ocasionando heridas hepáticas en cara anterior, motivo por el que se produce sangrado excesivo en cavidad abdominal, causando hemoperitoneo, hemotórax con posterior shock hipovolémico, además de fractura vertebral a nivel T728. 5.5.1.8.
El 15 de noviembre de 2016, el señor Argemiro Villabona Iglesias rindió declaración extraprocesal ante la Notaría Séptima de Bucaramanga en el que narra que en el ferri llamado Arca de Noé, no había medidas de seguridad, los carros no estaban asegurados y los tripulantes no entregaron chalecos salvavidas, ni indicaron donde se podían ubicar las personas, así mismo que una vez que el señor Duran Pinto fue aprisionado por los carros nadie le prestó los primeros auxilios29. 5.5.1.9.
El 25 de noviembre de 2016, el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte, expidió la Resolución No. 0005052, por la cual se renueva permiso de operación a la persona natural Correa Pinto José con NIT. 5671270-9 para prestar servicio público de transporte fluvial general y transbordo, con validez de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución30. 5.5.1.10.
Con la demanda, se aportó la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la Previsora S.A. Compañía de Seguros y el tomador José Correa Pinto31. 5.5.1.11. El 11 de agosto de 2016, la empresa Correa Pinto José, radicó solicitud para la renovación de permiso de operación ante el señor Wilson Ospina Sánchez Inspector Fluvial del municipio de Barrancabermeja32. 5.5.1.12.
El 18 de agosto de 2016, el Inspector Fluvial del municipio de Barrancabermeja, remitió la solicitud de renovación de permiso de operación de la empresa Correa Pinto José, a la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en la que a su vez, refiere que la empresa en mención cumple con todos los requisitos exigidos en el Decreto 1079 de 2015 por lo cual puede 27 Folios 7-10 archivo 59 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folios 62-68 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Folios 69-70 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folios 95-98 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folios 75-87 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folio 42 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 concedérsele el permiso de operación como empresa de servicio público de transporte fluvial de carga general y en la modalidad de transbordador33. 5.5.1.13.
El 9 de agosto de 2018, el abogado Abel Meneses Galvis radicó una petición al Inspector Fluvial de Barrancabermeja solicitando: (i) informar si en su función como inspector fluvial realizó en el año 2016 visitas e inspecciones a las embarcaciones denominadas “El Arca de Noe”, “El Samaritano”, de propiedad de Correa Pinto José con NIT 5671270-9;
(ii) informar si las embarcaciones “El Arca de Noe”, “El Samaritano”, para el 10 de noviembre de 2016, tenían vigente la Patente de navegación mayor y su permiso de operación34. 5.5.1.14. El 21 de agosto de 2018, el Ministerio de Transporte brindó respuesta al derecho de petición radicado por el abogado Abel Meneses Galvis en los siguientes términos: señala que se realizó inspección a las embarcaciones de nombre Arca de Noe con patente 1418 y El Samaritano de patente 1271, el 26 de julio de 2016 y que las embarcaciones en mención, para el 10 de noviembre de 2016 tenían el permiso de operación vencido 35. 5.5.1.15.
Copia de patente de navegación de la embarcación El Arca de Noe No. 01418 expedido en la Inspección Fluvial de Barranquilla en los años 2012, 2014, 2015 y 201836. 5.5.1.16. Copia de patente de navegación de la embarcación El Samaritano No, 1271, expedida en la Inspección Fluvial de Barranquilla en los años 1995, 1999, 2002, 2005, 2011, 2016, 201737. 5.5.1.17.
Fotografía de las normas o reglamentos de seguridad de la empresa Transportes Fluviales José Correa Pinto38. 5.5.1.18. El 1° de febrero de 2021, el señor Wilson Ospina Sánchez Inspector Fluvial de Barrancabermeja, brindó respuesta al oficio No. 27 de fecha 21 de enero de 2021, manifestando que no tuvo conocimiento del accidente ocurrido el día 10 de noviembre de 2016 en donde falleció el señor Oscar Duran Pinto, ya que la empresa José Correa Pinto no presentó informe de lo ocurrido39. 5.5.1.19.
El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibió las 33 Folios 43-44 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 34 Folio 90 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Folio 91 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 36 Folios 126-129 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 37 Folios 130-139 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 38 Folios 46-47 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 39 Archivo 35 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 declaraciones de Wilson Ospina Sánchez, Carmen Cecilia Burgos, Algemiro Billabona Iglesias, Breimer Correa Román, y Ana Lida Burgos Correa40. 5.5.1.19.1.
El señor Wilson Ospina Sánchez manifestó: “PREGUNTADO. ¿Hace cuánto el cargo de Inspector Fluvial de Barrancabermeja? CONTESTÓ. Yo estoy desde el año 1994 […] PREGUNTADO. En forma espontánea señálenos si usted tuvo conocimiento del accidente fluvial que se presentó precisamente el día 10 de noviembre de 2016. CONTESTÓ. No tuve ningún conocimiento ya yo mandé una comunicación en la cual informo que no tuve ningún conocimiento, por parte del propietario del transbordador o alguna otra persona ninguno me informó de ese accidente, entonces no tengo acá en el despacho ninguna evidencia respecto del accidente, yo vine a saber ya después cuando la superintendencia me pidió informe de ese accidente en el 2019, cuando ocurre un accidente en el río magdalena eso se trabaja por jurisdicción si el accidente ocurre en mi jurisdicción el informe se debe presentar en la inspección de Barrancabermeja, lo presenta ya sea el dueño de la embarcación o los afectados o cualquier persona o autoridad, pero aquí nadie presentó nada […] PREGUNTADO.
En términos generales si estaban en tramitación de la renovación [de la empresa] ¿si podía operar el transporte fluvial? CONTESTÓ. No, a ellos se les había informado cuando se les notifica con la resolución que les da el permiso que deben renovarla en tal periodo y que al momento que se le venza no pueden seguir operando si no está vigente la resolución, en la parte de tras de la resolución a ellos se les notifica la duración del permiso […] PREGUNTADO.
De acuerdo con su experiencia díganos la diferencia entre la patente que expide el Ministerio y el permiso de operación CONTESTÓ. Cuando una embarcación se va a utilizar para que navegue se le entrega la patente que es la que autoriza a la embarcación para navegar, pero para navegar puede ser en forma particular o de forma pública se da cuando se matricula la embarcación (inaudible), la cual la embarcación se revisa se le hace una inspección técnica se recibe los documentos de propiedad y se mira si se encuentra acta para navegar o sea, en la inspección técnica se mira que cumpla con todo y se le expide una patente, la patente por si sola no quiere decir que ya esta autorizada para prestar servicio público solamente para navegar en forma particular, cuando ya las personas quieren formar empresa entonces piden un permiso al Ministerio dentro de los requisitos que se le exige a la empresa es que tenga la patente vigente de las embarcaciones, cuando la persona ya cumple los requisitos que están estipulados en la Resolución 1079 de 2015 es donde están los requisitos que se exigen a las empresas para habilitarse y para poder solicitar el permiso de operación lo que sucede es que a veces se hace esos dos permisos a la vez la habilitación y el permiso de operación, entonces ahí en el permiso de operación es cuando ya si se le dice a la empresa señores ustedes.
Ahí en esos requisitos no solo se habla de la embarcación sino de la parte financiera administrativa de la empresa y la parte técnica y de seguridad, es decir la patente es un pasito no más a obtener el permiso […] PREGUNTADO. Según este oficio la inspección fluvial practicó visita el 26 de julio de 2016 el día tal que vencía el permiso de operación y solo recibió permiso de operación el 14 de diciembre de 2016, si usted conocía que ellos embarcaban en Curumuta que actividades realizó la inspección para hacer control de operación de las embarcaciones Samaritano y Arca de Noe.
CONTESTÓ. Lo que pasa es que ahí habla de no sé porque de una resolución que vencía en julio porque la que yo tengo acá es la Resolución 1617 del 15 de marzo de 2013 que se vencía en mayo del 2016, no sé, tocaría mirar en que fecha se notificó, yo fui a revisar la embarcación y no estábamos mirando eso estábamos mirando de que ellos estaban en el proceso de renovación del permiso […] PREGUNTADO.
¿Que acciones adopta usted cuando una embarcación tiene el permiso de navegación vencido? CONTESTÓ. Cuando el permiso de navegación esta vencido se le informa a la empresa que esta vencido que no deben operar en esas circunstancias. 40 Archivos 43, 44 y 45 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 PREGUNTADO.
Si usted evidencia que una compañía está operando con el permiso vencido dentro de sus funciones ¿Qué debe realizar? CONTESTÓ. En esos momentos se le pide a la empresa que si la empresa no paga se les envía a las autoridades de policía. PREGUNTADO. En el marco de las funciones y según su experiencia señor Ospina ¿Quién tiene las funciones para efectos de otorgar el permiso de zarpe en función de las condiciones de navegación del Río Magdalena? CONTESTÓ. De acuerdo con la ley 1242 de 2008 es al inspector fluvial, pero dependiendo de la situación es muy clara, creo que es el artículo 32 dice que el permiso de Zarpe se otorgará en los puertos en los que exista autoridad fluvial y la autoridad está aquí en Barranca no está allá en San Pablo, entonces esas embarcaciones no navegan con permiso de zarpe porque ellas navegan entre San Pablo y la Curumuta, es decir es imposible haber zarpe a ellos allá […] PREGUNTADO.
El apoderado de los demandantes le hacía una pregunta asociada a una inspección que usted realizó el día 26 de julio de 2016, asociada particularmente a las embarcaciones de la empresa José Correa Pinto en las que ocurrió el accidente ¿Cuál fue el objeto de la inspección y que tenía usted como propósito verificar en esas embarcaciones? CONTESTÓ. Renovarles la patente.
PREGUNTADO. y para renovar la patente que verifica usted que deben cumplir esas embarcaciones. CONTESTÓ. Para renovar la patente primero lo que se mira es que la embarcación sea la misma que anteriormente fue registrada que no haya habido modificaciones ese es el primer paso, de segundo se mira la estructura interna de la embarcación se mira lo que es bodega, rancho telonera si hay algún daño, si hay paso de agua si hay alguna ruptura eso es lo que se mira la estructura interna luego se mira la estructura externa se mira el piso si está muy dañado y por último se mira la seguridad si tienen enmarcada la línea de seguridad del bote en el caso de las embarcaciones dependiendo lo que toque revisar si es el bote o es la unidad remolcadora, la remolcadora se miran otras cosas, por ejemplo que el cuarto de máquinas esté en perfectas condiciones que la embarcación y el motor estén bien funcionando tengan el equipo de seguridad el botiquín que las señales estén bien que la embarcación todavía se encuentra apta para navegar cuando se les da la patente es porque la embarcación se encuentra apta para navegar.
PREGUNTADO. En atención a su experiencia ¿Cómo funciona en la práctica ese transporte de vehículos de un lado a otro del río las personas ponen el vehículo en la embarcación y se ponen dentro del vehículo? ¿Cómo funciona eso en la práctica? CONTESTÓ. En la práctica o lo que dice la norma es que los vehículos entran a la embarcación y son acomodados por unos marineros de acuerdo a distribuir la carga dentro del bote ya que no se puede arrumar de un solo lado sino que tiene que distribuirlo para distribuir peso, pero los vehículos deben ser responsabilidad de ellos, ellos tienen que tener unas trancas para que el vehículo no se mueva y la norma establece que las personas no pueden quedar en los vehículos ni en el mismo bote ellos tienen que irse a otra parte que es el remolcador, el remolcador tiene una parte destinada donde deben dejar las personas que conducen los vehículos ellos no pueden quedar dentro del bote ni dentro del carro mismo y los carros tienen que tener la tranca esa de madera que impida que se mueva durante el viaje.”. 5.5.1.19.2.
La señora Carmen Cecilia Burgos indicó: “PREGUNTADO. En términos generales díganos la ocupación del señor Duran Pinto para el año 2016. CONTESTÓ. Para el año 2016 mi esposo llevaba un mes trabajando para la empresa Distraves trabajando como conducto,r como transportador. PREGUNTADO. ¿Que transportaba él? CONTESTÓ. Pollo de la empresa Distraves en un furgón […] PREGUNTADO.
Usted nos dice que el compañero de viaje de su esposo era el señor Argemiro ¿Le preguntó después del siniestro tuvo la oportunidad de hablar con él sobre los pormenores del mismo? CONTESTÓ. Después del siniestro el me comentó que era lo que había sucedido. PREGUNTADO. ¿Qué le comentó? CONTESTÓ. Que él había muerto en el Ferry que habían abordado el Arca de Noé y pues que había sido impactado por dos carros que se movieron cuando lo sucedió lo que se presentó allá. Recuerdo que dijo que estaban juntos en el carro que estaba haciendo muchísimo calor y que todas las personas estaban ubicadas en diferentes Rad.
No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 lados y que mi esposo se bajó revisando la guía ellos llaman guía en donde llevan los pedidos y a quienes deben entregarle y que él estaba revisando cuando el sintió que se movieron los carros él se golpeó contra la parte porque él estaba subido mi esposo ya se había bajado cuando vio la cara de mi esposo ahí en el parabrisas entonces él se bajó a auxiliarlo que pues él lo miró se quedó mirándolo y nadie vino a auxiliarlo que él estaba solo que él no hallaba que hacer que de repente un señor se había acercado y le dijo él está muerto esta un poncho que llevaba se lo puso en la cara y lo cubrió solo se le acercaron personas ahí a tomarle fotos que él estaba también muy asustado muy impactado por lo que había pasado pero que en ningún momento vino alguien del personal del ferri que uno diga bueno entonces los responsables de manipular o de manejar vino a revisar o a prestarle los primeros auxilios a mi esposo en caso de que hubiese quedado vivo entonces pues eso fue lo que él me dijo presencial estaba muy afectado también el muchacho.
PREGUNTADO. ¿Puede decirme qué estaba haciendo su esposo en la parte delantera del vehículo? CONTESTÓ. Lo que dijo fue que se había bajado porque estaba haciendo muchísimo calor entonces no aguantaban el calor dentro entonces se bajó cuando el ya sintió movimiento y estaba el impactado en el parabrisas.”. 5.5.1.19.3. El señor Argemiro Villabona Iglesias afirmó: “PREGUNTADO.
¿Para noviembre del año 2016 usted estaba empleado? CONTESTÓ. Sí, estaba empleado en la empresa Distriaves. PREGUNTADO. ¿Hacía cuanto estaba usted laborando allí? CONTESTÓ. Llevaba entre 6 y 7 meses […]PREGUNTADO. En forma espontánea díganos que sucedió ese 10 de noviembre de 2016 donde desafortunadamente falleció el señor Duran Pinto ¿Qué es lo que recuerda usted? CONTESTÓ. Nosotros terminamos de cargar el carro aproximadamente como a las 2:30 de la mañana, salimos de la empresa a las 3:00 de la mañana con la ruta Puerto Wilches, Sabanas, San Pablo, Simití y Santa Rosa era la ruta que llevábamos ese día exactamente el nombre del lugar donde no recuerdo no le puedo decir el nombre exacto nosotros llegamos ese día hasta ahí, es más yo ese día no quería abarcar porque vuelvo y le digo era mi primera viaje estaba con el temor de pasar yo le dije a él Don Oscar no es más fácil si jugamos un rato billar y abordamos el próximo ferri o más tarde o sea, no tenemos afán esperemos y pasamos ahorita, me dice no Argemiro démosle a ver si podemos acabar ruta más temprano para ver si nos podemos desocupar más y poder descansar pues desgraciadamente nos montamos ese día arrancamos y no llevábamos un transcurso de 10 a 15 minutos él se baja del vehículo porque estaba haciendo mucho calor, yo no me bajé, yo lo que hice fue soltarme el cinturón de seguridad quedarme acomodando la ruta estaba tomando (inaudible) en ese transcurso que él se baja yo me suelto el cinturón él me alza un brazo indicándome donde queda Santa Rosa, me dice hacia allá queda Santa Rosa en ese momento en el que el alza el brazo el ferri se encalló se corren los carros y ahí es el momento del impacto él queda aprisionado entre la turbo y el camión de verduras que teníamos al frente yo tuve un golpe contra la guantera el panorámico cuando ya como que volví otra vez en si pues el carro ya había descolgado y él estaba debajo de los carros pues (inaudible) él lo último que hace es cogerme las manos y pegar un último suspiro que fue lo último que el hizo cuando yo lo tenía en los brazos no fue más cuando llegó un señor y me regaló un poncho y él me dice tápale la cara él ya está muerto no deje que le tomen fotos no dejen (inaudible) yo lo tuve alzado por un tiempo que lo solté y pues yo ahí empecé a perder el sentido de todo estaba desesperado al ver que el ferri no se movía para ningún lado se trataba como de voltear y ahí siempre duramos como tres horas trancados hasta que llegaron unos cabezotes a sacarnos de donde estábamos pues prácticamente yo salí de ahí con el ejército y la policía que me sacaron de ahí eso es algo que no se olvida […] PREGUNTADO.
¿Y en esa chocita que usted como en una cabaña ahí había alguien que preguntaba por algún documento o pedía algo? CONTESTÓ. No, no señora nosotros llegamos ahí y lo primero que hicimos fue esperar llegó el planchón y lo único que nos dijeron fue meta el carro en reversa ubíquelo atrás y allá, o sea eso fue todo no fue más lo que nos dijeron.
PREGUNTADO. ¿Cuántos carros más o menos Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 embarcaron ese día? CONTESTÓ. Eran tres hileras, aproximadamente como entre 7 a 8 carros, dos tipos pesados uno a la izquierda y uno a la derecha y el tipo ligero a la mitad […] PREGUNTADO.
Además del accidente que se presentó ahí internamente entre los dos carros ¿Usted observó pudo verificar si otros vehículos resultaron averiados con ese estancamiento del Ferri en el Río? CONTESTÓ. Si me acuerdo al lado izquierdo había un carrotanque que resultó también averiado el panorámico en total hubo como unos cuatro o cinco camiones que resultaron averiados se les partió el frontal el panorámico también se debió al encallamiento del Ferri se corrieron y se golpearon unos con otros.
PREGUNTADO. indíquele al despacho porque razón usted no descendió del vehículo como lo hizo el señor Duran Pinto. CONTESTÓ. Por la razón de que yo me encontraba en el vehículo tratando de organizar la ruta con destino hacia San Pablo, Santa Rosa y Simití, yo estaba organizando la ruta cuando el sí descendió como él me comunica que tenía muchísimo calor que se iba a bajar y el sí desciende del carro yo no descendí del carro por lo de la ruta estaba acomodando todo lo de la ruta.”. 5.5.1.20.
El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena continuó con la realización de la audiencia de pruebas, en la que se recibió las declaraciones de Fredy Gelvez Román, Jesús Gregorio Martínez Mercado y Luis Amaya Gamboa41. 5.5.1.20.1. El señor Fredys Gelvez Román manifestó: “PREGUNTADO. En el mes de noviembre del año 2016 usted estaba vinculado a dicha empresa.
CONTESTÓ. Sí señora. PREGUNTADO ¡Qué actividad o que oficio tenía en esa empresa para noviembre de 2016? CONTESTÓ. Maquinista […] PREGUNTADO. De lo que usted recuerda de esa fecha de noviembre del 2016, háganos un relato espontaneo de lo que sucedió ese día que sabemos que hubo un accidente fluvial de lo que usted recuerda. CONTESTÓ. Lo que yo recuerdo en ese momento es que yo venía en el cuarto de máquinas, en el momento cuando yo sentí que la embarcación encalló pues yo volteé a mirar hacia adelante y ya vi que la turbo estaba colisionada con un camión que estaba delante de ella entonces yo dije voy a verificar que fue lo que pasó que daño sufrió el vehículo cuando yo llego al momento donde está el carro colisionado con el camión me encuentro con el señor ya aprisionado ahí en el momento doy aviso al personal que va arriba en el remolcador a los demás choferes pues ellos se bajan y nos ayudan a sacar al señor de ahí a empujar el carro lo empujamos hacia a tras ya vinieron los dos marineros y nos ayudaron a atender al señor que venía aprisionado se sacó un señor conductor en el momento no recuerdo el nombre que agarro al señor y se baja y se pone arriba de las plataformas de le embarcación se le toman los signos vitales y en ese momento no tenía signo vital alguno […] PREGUNTADO.
Explíquenos, señor Fredy antes de que las personas particulares se embarquen ¿Qué es lo que la empresa les indica a los que van a utilizar el servicio? CONTESTÓ. A ellos se les da el chaleco se les pone una grabación donde están todas las normas de seguridad de la embarcación, los marineros son los encargados de colocarle los tacos a los vehículos y se le da la recomendación de que por favor en la plataforma del planchón no pueden ir todos deben ir atrás en el remolcador donde es la zona de encuentro […] PREGUNTADO.
Entonces cuando el vehículo ingresa al bote en la plataforma el conductor y su acompañante entran en reversa al bote nunca caminan. CONTESTÓ. No, ellos tienen que entrar juntos y una vez el carro se parque se le da la orden de por favor bajarse del vehículo tomar el chaleco y dirigirse hacia el remolcador en zona segura. ”. 41 Archivos 43, 44 y 45 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.20.3. El señor Jesús Gregorio Martínez Mercado declaró: “PREGUNTADO ¿Desde cuándo esta como marinero de la empresa de transporte fluvial Correa Pinto? CONTESTÓ. Tengo como 8 años o 9 años de estar ejerciendo esa labor […] PREGUNTADO.
Como marinero ¿Qué actividades tenía que desarrollar? CONTESTÓ. Nosotros la actividad que tenemos de marinero es de acomodar los carros estar pendiente de la embarcación que quede el bote bien cargado y estar pendiente al personal que van ahí para uno dirigirlos hacia el remolque […] PREGUNTADO ¿Antes de que los carros vayan al remolque hay algunas instrucciones de parte de la empresa? CONTESTÓ. Si, ahí nos avisa el timonel que es el que avisa el cargue y uno viene y les avisa a los choferes para ir acomodando, pero uno siempre pone el aviso pone un audio para que todo el que se vaya a montando acomode el carro y se dirija hacia el remolque.
PREGUNTADO ¿Una vez acomodado los vehículos que instrucciones se le dan a los conductores para dejar los vehículos en qué estado los tienen que dejar? CONTESTÓ. Se aseguran con todo para que no se muevan uno tiene unos tacos y les pone tacos a las llantas […] PREGUNTADO. Ya específicamente ese día 10 de noviembre de 2016 que hubo un accidente ¿usted recuerda que sucedió como fue el accidente? CONTESTÓ. Nosotros cargamos y ya habíamos subido y bajada por ahí o sea llevábamos dos viajes con ese y cuando nosotros cargamos que veníamos viajando suave y en el mismo punto iba subiendo un ferri y nosotros íbamos bajando cuando nosotros tropezamos ahí eso no se sabe ni como fue.
Cuando tropezamos nosotros íbamos adelante, yo miré para atrás cuando yo vi que el compañero maquinista me hizo señas y entonces yo le avisé al compañero y corrimos hacia atrás cuando miramos fue nos encontramos con el accidente […] PREGUNTADO. Dígale al despacho si para el día del siniestro 10 de noviembre de 2016 en el recorrido de la Curumuta kilómetro 16 Puerto Wilches a la Sierra San Pablo, usted escuchó el jingle de aviso que colocó el timonel.
CONTESTÓ. Sí, la grabación que dice que se dirijan hacia el remolque para que se ubiquen allá. PREGUNTADO. Recuerda usted haberle entregado algún elemento como salvavidas al acompañando o al finado ese día. CONTESTÓ. No yo no le entregué el chaleco lo que si es que lo dirigimos al remolque para que se sentara allá.”. 5.5.1.20.3. El señor Luis Alberto Amaya Gamboa manifestó: “PREGUNTADO ¿Cuál es su oficio? CONTESTÓ. Marinero de embarcación mayor […] PREGUNTADO.
Díganos de forma espontánea que fue lo que sucedió y lo que usted presenció del accidente ocurrido ese día. CONTESTÓ. Ese día el bote encalló en un montón de arena, pero por esa vía en la mañana y habíamos pasado y bajando fue que el bote encalló y el carro atropelló al señor […] PREGUNTADO. Ustedes como marineros antes del ingreso de los vehículos ¿Qué tienen que hacer? CONTESTÓ. En el momento en el que el carro apenas va embarcando de la rampla uno llama al conductor se le entregan unos chalecos se le entregan unos tacos para que él se los ponga a la llanta del carro y después le dice uno apenas embarque el carro se ubica en el remolcador para que vaya seguro.
PREGUNTADO ¿Usted entrega los tacos o ustedes como marineros se los pone? CONTESTÓ. Hay conductores que no le gusta que uno les ponga eso de todas maneras uno cumple con darle la alternativa para que ellos procedan a asegurar el carro. PREGUNTADO ¿Esas instrucciones se las dan antes de embarcar o cuando ya están embarcados cual es el momento en el que dan esas instrucciones? CONTESTÓ. Apenas pisa la rampla uno les hace el pare para que ellos no vayan a cometer errores después de que ya estén embarcados. ”. 5.5.1.20.
El 3 de junio de 2021, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Simití, respondió petición aportando al proceso, investigación penal con el NUNC 136706001122201680173, por el presunto punible de homicidio culposo, siendo indiciado el señor Breiner Correa Román y victima el señor Oscar Duran Pinto, por Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 hechos ocurridos en el Rio Cimitarra, embarcación llamada El Arca de Noé – Puerto del barrio La Sierra, el día 10 de noviembre de 2016, el cual se encuentra en etapa de indagación42. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Decisión procederá a analizar la responsabilidad frente a cada uno de los demandados. 5.5.2.1. Sobre el fuero de atracción para conocer de la responsabilidad de Transporte Fluviales José Correa Pinto y la persona natural José Pinto Correa.
Frente a la ocurrencia de los hechos, se encuentra probado que el señor Óscar Durán Pinto trabajaba como conductor del vehículo tipo furgón de placas SOZ- 129. De acuerdo con la narrado por el copilo del automotor, Argemiro Villabona Iglesias, su objetivo era enviar una mercancía con destino a los municipios de Puerto Wilches, Sabanas, San Pablo, Simití y Santa Rosa.
Para llevar a cabo su labor, los empleados tenían que movilizarse en una embarcación que llevaba vehículos de carga en el río Magdalena. En este caso, se contrató los servicios de transporte del ferri “Arca de Noe” de propiedad del señor José Pinto Correa43. Mientras se desarrollaba el objeto contractual, el señor Óscar Durán falleció por un trauma por aplastamiento en caja torácica44, causado por el impacto que produjeron los vehículos de carga de placas SOZ- 129 y SSY-574, mientras estaba en la embarcación “Arca de Noe”.
Con base en estos hechos, la parte actora refiere que, la sociedad comercial y la persona natural demandada no adoptaron las medidas necesarias para prevenir el accidente fluvial. En específico, reprocha que la embarcación no contara con el permiso de operación vigente, ni tampoco les advirtieron a los usuarios que no se quedaran dentro del bote “Arca de Noe”.
Por su lado, la parte demandada expone que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Óscar Durán no siguió las recomendaciones que le hizo la tripulación para evitar la producción del daño, siendo ésta la causa efectiva del daño. Como se puede ver, los cuestionamientos que realizaron ambos extremos procesales se enmarcan dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual.
En efecto, el señor Óscar Durán Pinto en asocio con su compañero de trabajo, Argemiro Villabona Iglesias, celebraron un contrato de transporte 42 Archivo 59 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 43 Folios 92-93 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 44 Folios 62-68 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 verbal con los demandados Transporte Fluviales José Correa Pinto y José Pinto Correa como persona natural, con el fin de trasladarlos por el río Magdalena.
Para corroborar la existencia de este contrato, basta con verificar el pago del precio y, además, evidenciar el consentimiento de las partes en prestar y recibir el servicio de transporte45. En este caso, las pruebas permiten constatar que hubo un negocio jurídico suscrito entre las partes dirigido a transportar al señor Óscar Durán Pinto por el río Magdalena para llevarlo al lugar de destino. Dicho acuerdo de voluntades se caracterizó por ser libre y espontáneo, toda vez que, no hubo ninguna clase de coerción. De hecho, el objeto social de la sociedad demandada es el “TRANSPORTE FLUVIAL DE CARGA”46.
Asimismo, hubo un acuerdo sobre el pago del precio, ya que en los testimonios practicados en la audiencia de pruebas se puede entrever que el servicio fue remunerado. En virtud de lo anterior, los demandados tenían una obligación de resultado dirigida a conducir sanos y salvos a los pasajeros de la embarcación, según lo previsto en el artículo 982 del Código de Comercio47 y, en concordancia con la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia48.
Así pues, el daño derivado en la ejecución de las obligaciones suscritas, se enmarca en el ámbito de la responsabilidad civil contractual. La aclaración realizada en líneas precedentes resulta importante para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias originadas en daños derivados en la ejecución de obligaciones propias de los contratos de transporte celebrados entre particulares.
Sobre el particular, se ha dicho que el fuero de atracción permite que esta jurisdicción conozca de las pretensiones formuladas contra sujetos de 45 “Quiere decir lo anterior, que para que se configure el contrato de transporte, no es necesaria ninguna formalidad adicional al consenso de las partes de prestar y recibir el servicio, respectivamente, pues como quedó visto, no se trata de un negocio jurídico solemne, el cual, además, puede celebrarse a través de intermediarios, como las agencias de viaje y turismo, circunstancias en las que no reparó el Tribunal Superior de Pereira.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Rad.
No. 11001-02-03-000-2014-02923-00, Sentencia STC082-2015 del 22 de enero de 2015). 46 Folio 48 del archivo 11 del expediente electrónico. 47 Código de Comercio, artículo 982. <OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: […] 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. 48 “Ciertamente, la Corporación ha puntualizado al respecto que el señalado “criterio ha sido recogido por la legislación mercantil cuando prescribe que en los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) ‘a conducir a las personas sanas y salvas al lugar o sitio convenido’ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) ‘todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este’ (…), que estando con vida, deba hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. Co.) (…)” (Cas.
Civ., sentencia 049 de 19 de abril de 1993), lo que ha sido reiterado por la Sala al precisar que es “suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual, (…)” (Cas. Civ., sentencia de casación de 31 de octubre de 2001; y sentencia sustitutiva de 26 de junio de 2003, Exp. 5906).” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Rad.
No. 54001-3103-002-2004-00270-01, Sentencia del 16 de diciembre de 2010). Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 derecho privado, siempre y cuando se demanden conjuntamente con una o varias entidades públicas49.
Sin embargo, la aplicación del fuero de atracción no conlleva la modificación del régimen jurídico con el que se tramiten las pretensiones dirigidas contra los particulares. Le corresponde al juez determinar la naturaleza y la fuente de responsabilidad que se le imputa a cada sujeto, con el fin de que no sea alterada la jurisdicción de manera arbitraria.
En este sentido, el órgano de cierre precisa que, “el fuero de atracción no opera en los eventos en los que se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular, porque los hechos y supuestos jurídicos que sustentan la responsabilidad en cada caso difieren”50. La utilización del medio de control de reparación directa está supeditada a que concurra la acción u omisión de una entidad pública y un particular, sumado a que la responsabilidad de ambos sujetos sea de carácter extracontractual.
En un reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad de una sociedad comercial. En aquel caso, se buscaba declarar la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento del contrato de transporte, toda vez que, el demandante (pasajero) habría sufrido lesiones físicas producto de un accidente de tránsito (responsabilidad contractual de la sociedad).
Adicionalmente, la demanda había pedido la vinculación del Municipio de Santiago de Cali por la presunta omisión en la señalización de la vía (responsabilidad extracontractual del Estado). La declaratoria de la falta de jurisdicción se fundamentó en que no podía operar el fuero de atracción cuando la fuente de la responsabilidad era distinta.
Es decir, cuando se “alega de una responsabilidad de origen contractual derivada del negocio jurídico y otra de orden extracontractual”, por cuanto, “no existe identidad de hechos ni de causas y resulta incompatible el régimen jurídico - extracontractual y contractual-, frente al cual se deben resolver las pretensiones formuladas en la demanda”51.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión considera que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede conocer sobre la responsabilidad derivada de la relación contractual que tuvo el señor Óscar Durán Pinto (pasajero) con los demandados Transporte Fluviales José Correa Pinto y José Pinto Correa. La fuente de este daño deriva de un contrato de transporte celebrado entre particulares, por lo tanto, no se puede tramitar esta pretensión con la responsabilidad extracontractual que se le endilga al Ministerio 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 85001-23-33-000-2014- 00159-03 (60078), Sentencia del 13 de agosto de 2021. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 85001-23-33-000-2018- 00027-01(65987), Sentencia del 24 de septiembre de 2021. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad No. 76001-23-31-000-2005-02903-01 (50379), Sentencia del 19 de julio de 2023.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Municipio de San Pablo (Bolívar) y la Corporación Autónoma Regional del Grande de la Magdalena.
De esta manera, el Tribunal Administrativo declarará la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada por los demandantes respecto a la sociedad Transporte Fluviales José Correa Pinto y la persona natural, José Pinto Correa, así como del llamamiento en garantía propuesto conta La Previsora Compañía de Seguros, en la medida que, no se cumplen con los presupuestos para recurrir al fuero de atracción. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.
Esta última disposición normativa establece lo siguiente: “cuando se declare la falta de jurisdicción (…) lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”. Asimismo, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, ante la declaratoria de la falta de jurisdicción el juez remitirá el expediente a la autoridad judicial competente a la mayor brevedad posible, en este caso, los Juzgados Civiles del Circuito de Simití (Bolívar).
Para los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda, por lo tanto, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad se resolverán conforme al día en que se presentó la demanda, a saber, 31 de enero de 201952. 5.5.2.2. Sobre la responsabilidad de las entidades públicas demandadas. La declaración de falta de jurisdicción frente a los particulares vinculados a este proceso judicial, no limita la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, más aún si se tiene en cuenta que la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el fin de extender los efectos de la condena al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Tránsito y la Corporación Autónoma Regional del Grande de la Magdalena.
Para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado se necesita acreditar dos elementos, a saber, el daño y la imputación jurídica. Entiéndase por daño, “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”53. En el presente asunto, se encuentra probado que el señor Oscar Durán Pinto falleció el día 10 de noviembre de 2016, de acuerdo con la información del registro civil de defunción54.
En el informe técnico 52 Archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 54 Folio 21 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de necropsia médico legal, se indica que la víctima directa falleció como consecuencia de un trauma por aplastamiento en caja torácica55.
Los medios probatorios referenciados permiten concluir que la víctima directa tuvo una afectación a su vida e integridad personal. De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)56.
El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”57. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.
En el presente caso, se aplicará el título de imputación de falla del servicio, pues debe analizarse el grado de cumplimiento de los deberes jurídico a cargos de las entidades demandadas, para verificar si la administración actuó diligentemente58. De esta manera, se precisa que el transporte público fluvial está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia59.
En ese orden de ideas, le corresponde al Estado regular la operación de las empresas de transporte público fluvial60. Con el fin de analizar la falla del servicio alegada por los demandantes, se detallará la responsabilidad individual de cada una de las entidades demandadas. a) En cuanto al Ministerio de Transporte se advierte que debe dictar las especificaciones técnicas para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales61.
Asimismo, el Ministerio ejerce el control y vigilancia sobre los puertos y muelles de interés nacional, siempre y cuando dicha competencia no haya sido asignada a otra autoridad del sector62. De hecho, esta entidad es la encargada de expedir el acto administrativo que otorga el permiso de operación para las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial63. 55 Folios 62-68 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad No. 05001-23-31-000-2003-02740-01(34122), Sentencia del 1° de octubre de 2018. 59 Ley 336 de 1996, artículo 4. 60 Ley 336 de 1996, artículo 5. 61 Ley 336 de 1996, artículo 78. 62 Ley 336 de 1996, artículo 79. 63 Decreto 1079 de 2015, artículo 2.2.3.2.6.1.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, le corresponde al Ministerio de Transporte establecer las inspecciones fluviales que operarán en el territorio nacional64, quienes deben encargarse de realizar el control de la navegación, condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones, así como la aptitud de la tripulación65.
Las inspecciones fluviales deben expedir los zarpes a embarcaciones para la navegación por vías fluviales de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.2.7.3 del Decreto 1079 de 2015. Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que, mediante la resolución 001607 del 15 de mayo de 2013, el Ministerio de Transporte renovó el permiso de operación del señor José Correa Pinto como persona natural.
La vigencia del permiso estaba habilitada hasta el 26 de julio de 2016, esto es, tres (3) años siguientes a la notificación del acto administrativo referenciado66. Así pues, se constata que, para la fecha en que ocurrió el siniestro (10 de noviembre de 2016), el permiso de operación de Correa Pinto estaba vencido. La parte actora reprocha que la entidad pública no hubiese ejercido sus funciones de inspección y vigilancia frente al transbordador del “Arca de Noe”, ya que era claro que, para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Óscar Durán el permiso de operación estaba vencido.
Sobre el particular, debe decirse que las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial tienen el deber de mantener actualizado su permiso de operación. En consecuencia, no puede exigírsele a las entidades públicas que verifiquen esta situación jurídica respecto a cada empresa que opere en el sector, ya que sería una obligación materialmente imposible de cumplir, teniendo en cuenta el flujo habitual de las embarcaciones que se transportan en el río Magdalena.
En otras palabras, los deberes señalados precedentemente no tienen un carácter absoluto, por lo tanto, no se les puede exigir a las autoridades fluviales un control generalizado e ininterrumpido de la navegabilidad del río Magdalena. En este sentido, el órgano de cierre ha manifestado que este tipo de control tiene un carácter preventivo y selectivo, ya que es imposible que las autoridades ejerzan esta actividad sobre todos los vehículos o navíos que transitan67. 64 Decreto 4464 de 2011, artículo 1°. 65 Ley 1242 de 2008, artículo 11. 66 Folio 117 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 67 “En este de orden ideas, no es de recibo para la Sala la afirmación de la parte demandante, que como el bus tenía los colores de una reconocida empresa de transportes, éste no fue detenido por las autoridades.
Pues, se recuerda que las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras, se realizan con único fin preventivo, y por lo tanto es imposible que dicha actividad se ejerza sobre todos y cada uno de los vehículos que a diario transitan por todas y cada de las vías del país.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.
No. 76001- 23-31-000-2003-03170-01(35444), Sentencia del 18 de mayo de 2017) Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, ejercer un control como el que exige la parte demandante podría afectar de manera desproporcionada el derecho a la libre circulación68.
Asimismo, se podría llegar al absurdo de imputar responsabilidad a la administración por todos los daños que causen a los particulares en el marco del transporte fluvial, causando con ello, un desequilibro de las finanzas públicas por la reparación de todo tipo de perjuicios que causen los asociados sin la anuencia del Estado. Por esta razón, es necesario que los propietarios y capitanes respeten las normas de tránsito fluvial para reducir los riesgos inherentes de la conducción de navíos.
Aquí es donde cobra relevancia el principio de confianza, el cual refiere que los particulares deben cumplir con los roles y conocimientos que la sociedad les asigne69. Es decir, los asociados tienen que observar las normas de orden público con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la sociedad. Aunado a lo anterior, no existe ninguna prueba que permita constatar que hubiese existido algún tipo de colaboración por parte de alguna entidad estatal para que los demandados Transporte Fluviales José Correa Pinto y José Pinto Correa pudiesen prestar el servicio público de manera ilegal.
De hecho, el inspector fluvial de Barrancabermeja visitó las embarcaciones del “Arca de Noe” y “El Samaritano” el día 26 de julio de 2016, es decir, el último día de operación que tenían los transbordadores para operar70. El documento aludido no permite evidenciar algún tipo de anuencia o colaboración por parte del inspector fluvial en permitir el transporte fluvial de manera ilegal, por el contrario, demuestra que se actuó diligentemente para que la empresa tuviera conocimiento sobre el cumplimiento de la normatividad aplicable.
Recuérdese que la renovación del permiso de operación se habilita a solicitud de parte, por ende, era deber la empresa llevar a cabo los trámites pertinentes para ampliar el permiso de operación. Ahora bien, frente al puerto habilitado para operar, debe decirse que, no hay ninguna prueba que permita constatar que la empresa transportadora hubiese 68 “En suma a lo expuesto, debe resaltar la Sala que las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras son de carácter preventivo por lo que es imposible que éste se ejerza sobre todos los vehículos que a diario transitan por las vías del país. Es decir, no puede exigirse la vigilancia y control vial como actividad continua ininterrumpida y generalizada, porque de exigirse así podría ser causa de una afectación masiva e invasora del derecho de circulación, esa es la razón principal por la cual la actividad del retén opera de manera aleatoria y la exigencia de la selectividad debe entenderse en el marco de las circunstancias concretas en que ocurrió el retén, pues no es lo mismo un control ejercido en una vía con poca circulación y entre semana, que hacerlo como en el caso que se analiza, en una vía concurrida y en un fin de semana con festivo, pues ello conllevaría a obstaculizar el libre tránsito vehicular.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 76001-23-31-000-2001-04005-01(39532), Sentencia del 9 de julio de 2018) 69 “La doctrina respecto del principio de confianza ha dicho que parte de reconocer que la sociedad se mueve bajo la interacción de roles y conocimientos asignados a cada individuo o participante, motivo por el que si se defrauda ese rol y se crea un riesgo jurídicamente desaprobado, el resultado generado será atribuible a quien defraudó las expectativas sociales desprendidas de su contenido.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 76001-23-31-000-2001-04005-01(39532), Sentencia del 9 de julio de 2018) 70 Folio 91 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 cumplido con los requisitos para zarpar el día 10 de noviembre de 2016.
En específico, no medió ninguna solicitud escrita ante la autoridad fluvial, ni tampoco se aportaron los documentos reseñados en el artículo 2.2.3.2.7.3 del Decreto 1079 de 2015. En consecuencia, mal haría esta Colegiatura en endilgar responsabilidad al Ministerio de Transporte sin que se haya contado con su autorización para zarpar para esa fecha.
Las consideraciones expuestas encuentran sustento en dos sentencias emitidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales, se encontró acreditada la causal de exoneración del hecho de un tercero en casos similares a los que se ventilan en el presente asunto. - En primera medida, la sentencia del 18 de mayo de 2017 eximió de responsabilidad a la Policía Nacional por no acreditarse la falla en el servicio de inspección y vigilancia de la vía pública.
Se concluyó que el hecho de no haber detenido al “bus que hacía parte de la caravana no es la razón determinante del accidente, pues es claro cómo se reitera, que este tuvo su fuente en una falla mecánica y en la imprudencia del conductor, quien a pesar de advertir la falla en los frenos realizó el viaje para el cual fue contratado con el desafortunado resultado conocido”71. - Luego en la providencia del 9 de julio de 2018 se absolvió a la Policía Nacional y al Municipio de Tuluá de responder patrimonialmente por los daños producidos a los demandantes con ocasión a un accidente de tránsito.
En la sentencia se manifestó que “las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras, se realizan con único fin preventivo, y por lo tanto es imposible que dicha actividad se ejerza sobre todos y cada uno de los vehículos que a diario transitan por todas y cada [una] de las vías del país”. De allí, se determinó que la causa determinante del daño fue la inobservancia del conductor del autobús que condujo con impericia el rodante, así como en no procurar que su vehículo estuviera en adecuadas y óptimas condiciones técnicas y mecánicas72. b) La Superintendencia de Puertos y Transporte debe ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia en el servicio público de transporte fluvial73.
En el Capítulo IX Título I de la Ley 336 de 1996, así como en el Título V de la Ley 1242 de 2008 se contemplan las infracciones que dan lugar a la imposición de sanciones y multas. Entre ellas, se destaca la negligencia o impericia que ocasionen accidente o peligro grave a la embarcación propia o ajena. De igual manera, se sancionan comportamiento como salir del puerto sin permiso de zarpe y transportar pasajeros en embarcaciones no autorizadas para ello. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.
No. 76001-23-31-000- 2003-03170-01(35444), Sentencia del 18 de mayo de 2017. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 76001-23-31-000-2001- 04005-01(39532), Sentencia del 9 de julio de 2018. 73 Ley 1242 de 2008, artículo 12. Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En el presente caso, no obra ninguna prueba sobre alguna investigación sancionatoria en contra de los demandados Transporte Fluviales José Correa Pinto y José Pinto Correa.
Así entonces, no se puede vislumbrar alguna falla del servicio en el proceso administrativo sancionatorio que le correspondía adelantar a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Además, tampoco se demostró que existiese alguna queja contra la empresa que prestaba el servicio público de transporte que hiciera que la Superintendencia adelantara alguna actuación administrativa para sancionar a los presuntos responsables.
De esta manera, el daño invocado por la parte actora resulta imprevisible para la demandada. c) Respecto a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) la normatividad aplicable prevé que está sometida a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte74. Su objetivo es la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, así como el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente75.
Como se puede ver, CORMAGDALENA no tiene asignadas funciones de inspección y vigilancia sobre el transporte fluvial, por lo tanto, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad pública. d) Finalmente, les concierne a los entes territoriales, como es el caso del Municipio de San Pablo (Bolívar), adoptar las funciones fluviales cuando no exista representante de la autoridad fluvial en el territorio.
En todo caso, la autoridad política le comunicará a la autoridad fluvial más cercana sobre la adopción de las medidas legales que sean del caso76. A pesar de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se presentó ninguna queja frente a alguna irregularidad en la prestación del servicio público de transporte fluvial.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la decisión de negar las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Tránsito, Municipio de San Pablo (Bolívar) y la Corporación Autónoma Regional del Grande de la Magdalena. Teniendo en cuenta que, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, la Sala de Decisión se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante frente al monto de la indemnización reconocida por el juzgado de primera instancia. 74 Ley 336 de 1996, artículo 75. 75 Decreto 790 de 1995, artículo 5. 76 Decreto 1079 de 2015, artículo 2.2.3.2.5.
Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001
5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Cartagena, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar de oficio la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad de la sociedad Transporte Fluviales José Correa Pinto y la persona natural, José Pinto Correa, así como del llamamiento en garantía realizado frente a La Previsora Compañía de Seguros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Cartagena únicamente frente a la responsabilidad de la sociedad Transporte Fluviales José Correa Pinto y la persona natural, José Pinto Correa, así como del llamamiento en garantía efectuado respecto a La Previsora Compañía de Seguros.
Las demás actuaciones procesales conservarán su validez.
TERCERO: Remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Simití (reparto). Para los efectos legales de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad se tendrá en cuenta el día en que se presentó la demanda (31 de enero de 2019), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Tránsito, el Municipio Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de San Pablo (Bolívar) y la Corporación Autónoma Regional del Grande de la Magdalena.
QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia.”.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Salvamento de voto parcial) (Aclaración de voto)