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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320170013501

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2024-03-22

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-003-2017-00135-01. Demandantes Olga Lucía Obrian González y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía, Unidad Administrativa para 6la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de Mamón del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño material por valor de $17.650.000 para cada demandante; (ii) lucro cesante por 1 Folios 8-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 valor de 85.600.000;

(iii) daño moral por la suma $34.472.700 para cada demandante; (iv) daño a la vida de relación por la suma de $68.945.000 para cada accionante; (v) indemnización administrativa por valor de $18.615.258 para cada actor. De igual manera, pidió que condenara en costas y agencia en derecho a las entidades demandadas y que, a su vez, se diera cumplimiento a la sentencia según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 3.1.2.

HECHOS 2. En la demanda se narra que, el día 15 de noviembre de 2008, integrantes del grupo armado ilegal de las AUC ingresaron arbitrariamente a la finca de los demandantes ubicada en el corregimiento de Mamón jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar; lugar donde maltrataron al compañero permanente de la señora Olga Lucía Obrian González, mientras que su hermano, Luis Alberto Jaramillo González “lo desaparecieron”.

Además, refieren que fueron amenazadas de muerte, por lo cual, se vieron obligados a abandonar su hogar. Aduce que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incluyó a los hoy demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV). En virtud de lo anterior, se acercaron a las oficinas de la entidad para realizar el PAARI (Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral).

Asimismo, el 15 de mayo de 2015 presentaron una petición, con el fin de que se pagara la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, equivalente a 27 SMLMV para cada uno. Indica que el desplazamiento forzado perpetrado a los accionantes ha provocado una serie de perjuicios materiales, entre ellos, el valor de la vivienda que habitaban, así como los productos agrícolas (ñame, yuca, maíz, entre otros), y los animales que utilizaban para su actividad económica.

Finalmente, refiere la causación de perjuicios morales y a la vida en relación.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3. La entidad demandada manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda. En primera medida, señaló no le constaba las circunstancias fácticas descritas en la demanda, por lo cual, le correspondía a la parte actora probar los supuestos de hecho que pretenden hacer valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

Asimismo, propuso la 2 Folios 4-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 83-98 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ya que el menor Carlos Deluque Obrian no había nacido para la época de los hechos que se debaten.

A su vez, manifestó que se encontraba probado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto, el daño invocado fue perpetrado por un grupo al margen de la ley y, por tanto, que no tiene ningún tipo de vinculación con la institución. 3.2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)4.

La vocera del DPS pidió que se desestimaran las suplicas de la demanda. Para defender su posición, propuso la excepción de hecho de un tercero, en la medida que, el DPS no tiene ninguna injerencia en la prevención o atención de hechos victimizantes de desplazamiento forzado; inclusive, precisó que la UARIV es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la reparación administrativa.

Igualmente, indicó que los demandantes recibieron el pago de la indemnización administrativa por valor de 27 SMLMV, según el hecho tercero de la demanda, por consiguiente, es improcedente su solicitud de reparación. 3.2.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)5. El apoderado de la UARIV solicitó que se negaran las suplicas de la demanda.

En su escrito, explicó que no se puede iniciar la ruta para el reconocimiento de la indemnización administrativa, toda vez que, los demandantes no han superado la fase de superación de la situación de vulnerabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1084 de 2015. Así pues, refiere que la improcedencia de la entrega inmediata de la indemnización administrativa no obedece a una conducta caprichosa de la entidad, sino al funcionamiento connatural de los mecanismos de asistencia y reparación integral a las víctimas.

Concluyó que el medio de control de reparación directa no es el instrumento procesal para anticipar la ruta o el pago, pues debe permitírsele al Estado activar el procedimiento de atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas del conflicto armado. 3.2.4. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6. La representante judicial del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del a demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda se presentó luego de dos (2) años de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013;

(ii) existe falta de legitimación en la 4 Folios 109-115 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 143-200 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 221-222 del archivo 01 y folios 1-22 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 causa por pasiva, pues no se precisó en qué actuaciones intervino el Ejército Nacional en la producción del daño;

(iii) existen una serie de políticas gubernamentales que permiten la reparación a las víctimas por la ocurrencia del desplazamiento forzado; (iv) se configuró la causal de exoneración de hecho exclusivo de un tercero, toda vez que, los perjuicios generados a los accionantes fueron causados por “grupos terroristas y guerrilleros”.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que la demanda se presentó luego de dos (2) años de la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, además, tampoco se demostró la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción. Asimismo, negó las pretensiones que estaban encaminadas a obtener el pago de la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011.

Se cita en extenso los argumentos desarrollados por el juzgado de instancia: “Pues bien, en el caso concreto, tenemos que en la demanda se invoca como fundamento de las pretensiones resarcitorias de los presuntos prejuicios derivados del desplazamiento forzado, una falla del servicio de protección por vía de omisión que, a la postre, según adujeron los accionantes, condujo a que resultaran desplazados forzosamente el 15 de noviembre de 2008.

Ciertamente, en la demanda no se planteó que el desplazamiento haya obedecido a una conducta activa de agentes estatales que hubiere permanecido oculta tiempo después de su ocurrencia, sino simple –y escuetamente- se hizo referencia a que no se prestó en debida forma el servicio de protección y, siendo ello así, resulta claro que el hecho dañoso y su presunta imputabilidad –por vía de omisión- al Estado, es asunto del que tienen conocimiento los demandantes desde el día en que fueron desplazados. […] Puestas de este modo las cosas, en vista que la demanda fue presentada luego de expirado –con creces- el término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA (contado a partir de la ejecutoria del fallo SU- 254/13) y, que los demandantes no alegaron –ni mucho menos acreditaron circunstancias que les impidieran presentar la demanda con anterioridad al 20 de mayo de 2015, se impone concluir que en lo que respecta a las pretensiones relativas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y/o Policía Nacional por el presunto hecho dañoso del desplazamiento forzado, operó la caducidad del medio de control.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en lo que a este componente se refiere. […] Bajo tales supuestos se tiene que no se acreditó que los demandantes, se encontraren incursos en una condición o situación que requiriera una atención de urgencia, que le permitiera inferir al Despacho la entrega inmediata de la reparación administrativa 7 Archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 sin tener en cuenta las condiciones previas que se establecieron para que se accediera a ella de forma prioritaria como tampoco que se pueda concluir que se ha incumplido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el contenido obligacional a su cargo, atendiendo la complejidad de la problemática inherente al volumen de desplazados y a las limitaciones en materia presupuestal del Estado.

Es que incluso lo que se puede concluir acá es que al grupo familiar en cabeza de la demandante en mención, el Estado muy a pesar de las vicisitudes que existen y a esas limitaciones a que se hizo referencia en el acápite anterior, de una u otra forma le ha cumplido, ya que como quedó acreditado con el oficio radicado bajo el No. 20191125621341 de fecha 28 de mayo de 2019 y suscrito por la Coordinadora de Defensa Judicial de la UARIV en el que evidencia que tanto la señora Olga Obrian González como su grupo familiar han sido beneficiarios de ayudas humanitarias representadas en auxilio de alojamiento y asistencia alimentaria (fls. 203-206 archivo 2 del expediente electrónico).”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN8. La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, se encontraba suficientemente acreditado el daño antijurídico frente a la Policía y Ejército, toda vez que, no garantizaron la seguridad de los pobladores del municipio de El Carmen de Bolívar. Los consejos de seguridad adelantados en esta municipalidad reflejan que no se adoptaron las medidas necesarias para prevenir el daño invocado por la parte actora.

En cuanto a la caducidad del medio de control, precisó que el daño relacionado con el desplazamiento forzado es de carácter continuado, pues se extiende con el pasar del tiempo. Igualmente, hizo alusión a que las víctimas del conflicto armado son beneficiarias de la indemnización administrativa en los términos previstos por la Ley 1448 de 2011.

De esta manera, concluye que los demandantes deben recibir esta suma de dinero por estar incluidos en el RUV.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 5 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión9.

De acuerdo con el informe secretarial del 23 de febrero, la UARIV10 y el DPS11 presentaron alegatos finales. 3.6. Concepto del Ministerio Público. 8 Archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Archivo 07 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 11 Archivo 08 de la carpeta “02SegundaInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial? ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional y/o Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la desaparición forzada causada al señor Luis Alberto Jaramillo en el corregimiento Mamón jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar? ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes, con ocasión a la falta de pago de la indemnización por vía administrativa?

5.3. TESIS DE LA SALA. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 La Sala optará por modificar parcialmente el fallo de primera instancia. En primera medida, se confirmará la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.

Al interior del proceso, no se demostró ninguna circunstancia que imposibilitara el ejercicio del derecho de acción de la señora Olga Obrian González y su núcleo familiar. Inclusive, se indicará que, aun teniendo en cuenta la fecha de ejecutoría de la sentencia SU-254 de 2013, habría operado la caducidad del medio de control. Sin embargo, se explicará que la caducidad no es aplicable a la desaparición forzosa del señor Luis Alberto Jaramillo, toda vez que, no se acreditó que la víctima directa hubiese aparecido, ni tampoco que existiese la constancia de ejecutoria del proceso penal.

Ahora bien, una vez analizado de fondo este asunto, se optó por negar las pretensiones de la demanda. Primero, porque la demanda es clara al indicar que la desaparición forzada fue perpetrada por un grupo al margen de la ley, es decir, un tercero ajeno a la administración pública. Segundo, porque no existe ninguna prueba que permita probar la omisión en que presuntamente incurrió el Estado al proteger a la víctima, o en su defecto, que los terceros hubiesen actuado con ayuda o aquiescencia del Estado.

En cuanto a la responsabilidad invocada contra la UARIV, se precisará que, no están dados los presupuestos que permitan concluir que a los demandantes se les causó un daño antijurídico como consecuencia del no pago de la indemnización administrativa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala de Decisión fundamentará el análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa con base las siguientes normas y sentencias: - El literal i) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece el plazo de dos (2) años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. - La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación interna 61033, en la que establece las subreglas para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos asuntos ocurridos con ocasión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra12. - La sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual, determinó que las subreglas planteadas por el Consejo de Estado 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 sobre el conteo de la caducidad frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra resultaban ajustadas a los parámetros constitucionales13. - Las sentencias de fecha 7 de diciembre de 202114, 4 de mayo de 202215 y 3 de febrero de 202316 emanadas por el Consejo de Estado, en las que se puntualizó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, es decir, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial. - Las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023 y T-024 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se explicó la configuración del defecto procedimental absoluto cuando no se le brinda la oportunidad a la parte actora de que actualice sus planteamientos sobre las nuevas reglas de unificación demarcadas en la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes referencias normativas para analizar la responsabilidad de la UARIV por la presunta tardanza en el pago de la indemnización administrativa: - La Ley 387 de 1997 que establece la obligación del Estado de proveer ayudas humanitarias de emergencia a la población víctima del fenómeno de desplazamiento forzado. - En la Ley 1148 de 2011 se establecen las medidas de prevención, atención y reparación de las víctimas del conflicto armado. - El artículo 2.2.7.3.1 y subsiguientes del Decreto 1084 de 2015 que regulan las situaciones en que procede el pago de la indemnización administrativa, así como los montos y procedimientos aplicables a este asunto.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Registro civil de nacimiento de Aura Marcela Deluque Obrian17, Carlos Mario Deluque Obrian18, Gregorio José Obrian González19, Alejandro José Obrian 13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 70001-23- 33-000-2016-00288-02 (64635), Sentencia del 7 de diciembre de 2021. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. No. 05001-23-33- 000-2018-02415-01 (68058), Sentencia del 4 de mayo de 2022. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 20001- 23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023. 17 Folio 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 36 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 González20, Alejandra Enriqueta Domínguez Obrian21, Wilson Rafael Domínguez Obrian22, Jader Alberto Deluque Obrian23, y Ana Sandrid Domínguez Obrian24. - Cédula de ciudadanía de las señoras Wendy Vanessa Domínguez Obrian25 y Olga Lucía Obrian González26. - Petición radicada el 15 de mayo de 2015 por la señora Olga Lucía Obrian González ante la UARIV, con el fin de que se le reconociera como víctima del conflicto armado interno27. - Oficio 20180043450244131 del 14 de junio de 2018 expedido por la Brigada de Infantería de Marina No. 01, en la que detalla las operaciones realizadas en el área general de los Montes de María para desarticular los grupos armados al margen de la ley que estaban ubicados en la zona28. - Oficio SNR2019EE025342 expedido el 9 de mayo de 2019 por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual, se certifica que los demandantes no poseen bienes inmuebles registrados a su nombre29. - Oficio COMAN-GUCED-29.25 del 10 de mayo de 2019 proferido por la dependencia de Gestión Documental de la Policía Nacional, mediante el cual, se informa que no existen antecedentes documentales que registre el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes30. - Oficio 20191125621341 expedido el 28 de mayo de 2019 por la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, en el que informa la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como la entrega de ayuda humanitarias que se les ha realizado en tal virtud31. - Oficio 20190044590338361 del 22 de julio de 2019 emanado por el comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13, por medio del cual, se informó que no obra ningún registro de que los demandantes hubiesen presentado solicitudes de protección ante la entidad32. 20 Folio 38 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 51 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 52 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folio 53 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folio 54 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folio 39 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folio 40 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folios 33-34 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folios 23-30 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Folios 234-235 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folio 176 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folios 203-206 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folios 21-26 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 - Oficio 527 del 30 de julio de 2019 expedido por la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, en el que se detalla que no existe información sobre la radicación de quejas o denuncias sobre los hechos objeto de controversia33. - Oficio expedido por la Secretaría General y del Interior del municipio de El Carmen de Bolívar, en el que se hace un recuento de los consejos de seguridad realizados entre los años de 2006 a 200834. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En la demanda y en el recurso de apelación se buscó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los siguientes daños: (i) el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes; (ii) la desaparición forzada de la que fue objeto el señor Luis Alberto Jaramillo González; y (iii) la omisión en que presuntamente incurrió la UARIV frente al pago de la indemnización administrativa.

De esta manera, se realizará el análisis de responsabilidad sobre cada uno de estos aspectos. 5.5.2.1. Sobre la caducidad en asuntos de desplazamiento forzado. Existe una tesis unificada del Consejo de Estado35 y de la Corte Constitucional36 respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado.

De acuerdo con las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (o en su defecto, artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984), esto es, dos (2) años después de su ocurrencia. Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde el día siguiente que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo.

Sin embargo, es posible inaplicar el término de la caducidad cuando se acrediten situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, se ha dicho que tiene efectos retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta providencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Bajo estos términos, el criterio 33 Folio 31 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 34 Folios 51-136 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 unificado del órgano de cierre debe aplicarse al presente caso, aun cuando la demanda se hubiese promovido antes de proferirse esta decisión unificada.

Esta conclusión encuentra respaldo en las recientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 202137, 4 de mayo de 202238 y 3 de febrero de 202339, en las que se puntualizó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, por lo cual, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial.

En este mismo sentido, se resalta que, mediante las sentencias T-044 de 2022, T- 210 de 2022, SU-167 de 2023 y T-024 de 2024, la Corte Constitucional sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso a demandas promovidas con anterioridad a la fecha en que dictó el criterio unificado.

Entre las razones invocadas, señaló que los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la providencia; situación que no ocurre en la sentencia de del 29 de enero de 2020, dado que, la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena fue proferir un fallo unificado con efectos generales e inmediatos.

Así entonces, el juzgado de instancia hizo bien en aplicar el precedente sentado por el órgano de cierre de esta jurisdicción. Téngase en cuenta que, el fallo de unificación fue proferido el 29 de enero de 2020, mientras que la sentencia emitida por el despacho de origen data del 31 de mayo de 2023. Además, es importante advertir que, mediante el auto de fecha 9 de septiembre de 202040, el juzgado de origen corrió traslado a las partes para que alegaran de 37 “Este criterio es aplicable incluso a procesos iniciados con anterioridad a la jurisprudencia de unificación, pues como lo ha indicado esta Corporación el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635), Sentencia del 7 de diciembre de 2021). 38 “17.- Finalmente, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia fue inmediata (no prospectiva) y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso en la medida en que la sentencia desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal; no se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente, por lo que el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.

No. 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058), Sentencia del 4 de mayo de 2022) 39 “46. Basados en la referida determinación, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.

No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023) 40 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 conclusión. Por lo tanto, para esta época era de público conocimiento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tanto así que, esta providencia fue difundida en el boletín de jurisprudencia del Consejo de Estado41, así como en diferentes medios de comunicación42, pudiendo las partes pronunciarse frente a su aplicabilidad al presente asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora dejó fenecer el plazo legal dispuesto por el legislador para hacer efectiva su pretensión indemnizatoria, sustentada en la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Para sustentar esta posición, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: a) Los demandantes alegan haber sido víctimas de desplazamiento forzado el 15 de noviembre de 2008, tal como se puede entrever en el hecho primero (1°) de la demanda43.

De esta manera, la Sala de Decisión considera que las presuntas víctimas tuvieron conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Al revisar la demanda y el recurso de apelación, se puede inferir que los accionantes les endilga responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no previnieron la situación de desplazamiento de la que fueron afectados, a pesar de que las autoridades públicas realizaron varios consejos de seguridad en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Como se puede observar, existe una confesión por parte del apoderado judicial de la parte demandante. A lo largo del proceso judicial, reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criterio- no emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.

Sobre la validez de la confesión de apoderado judicial como medio de prueba, téngase en cuenta el artículo 193 del Código General del Proceso44, así como la Sentencia C-551 de 201645, por medio de la cual, se declaró la constitucionalidad de esta norma. 41 Consulta web: https://consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/227/227.pdf 42 Entre ellos, se destaca la nota de prensa de la revista Ámbito Jurídico de fecha 11 de febrero de 2020.

Consulta: https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/unifican- jurisprudencia-sobre-caducidad-de 43 Folio 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 44 Código General del Proceso, artículo 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 45 “El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una [sic] corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 15 de noviembre de 2008, por lo tanto, tenían hasta el 16 de noviembre de 2010 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 13 de marzo de 201746 y, a su vez, la demanda se radicó el 8 de junio de 201747. En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para presentar la demanda de reparación directa. b) Otro aspecto que se ha valorado para el estudio de la caducidad, son los eventos donde los demandantes demuestran haber estado en la imposibilidad material para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, la Sala de Decisión evidencia que existe una certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina No. 01 de la Armada Nacional48, en la que se informa que la desarticulación de los grupos armado ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo entre los años de 2007 a 2009, cuando se realizaron las operaciones militares de “Alcatraz” y “Mariscal” en el área general de los Montes de María. Igualmente, precisó que, el día 14 de julio de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

El documento en cuestión reviste de presunción de autenticidad, por cuanto, no fue cuestionado respecto a su veracidad al momento de incorporarse al expediente judicial. Es decir, no se promovió la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso49 a fin de desvirtuar su contenido, por lo cual, se encuentra acreditaba la veracidad de las afirmaciones expuestas.

Ahora bien, frente al restablecimiento del orden público para la contabilización de la caducidad, el Consejo de Estado ha señalado que, “para contar la caducidad en materia de desplazamiento forzado no se requiere acreditar que, en efecto, los afectados hubiesen vuelto a su lugar de origen, sino que lo determinante es que se dieran las condiciones para que ello ocurriera, al margen de que los afectados hubiesen decidido hacerlo o no, o lo hubiesen hecho en épocas posteriores”50 [subrayas fuera de texto]. que ya se confesión.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia C-551 de 2016). 46 Folios 71-73 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 47 Folio 41 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 48 Folios 23-30 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 49 Código General del Proceso, artículo 193.

PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 05001-23- 33-000-2020-00418-01 (67.891), Sentencia del 20 de mayo de 2022. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de El Carmen de Bolívar se reestableció desde el año de 2009.

Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 13 de marzo de 2017 y el 8 de junio de 2017, respectivamente. Por lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso. c) De igual forma, se recuerda que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado explicó que, “ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia”51 [subrayas añadidas al texto].

A diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos en sitios específicos y concretos (como la propiedad o el usufructo), la justicia “opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”52. En consecuencia, era posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del nuevo lugar donde se radicaron definitivamente los demandantes, ya que, el derecho al acceso a la administración de justicia puede ejercerse desde cualquier parte del país. Además, aun refiriendo alguna cuestión de orden económica, se recuerda que, para acudir a un proceso judicial puede hacerse uso del amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 20 de mayo de 2022 emanada por el Consejo de Estado53. d) Finalmente, cabe destacar que, en la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.

No. 20001- 23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 81001-23-39-000- 2018-00119-01(63147), Auto del 10 de febrero de 2021. 53 “De igual manera se aclara que, si eventualmente los actores se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza incluso antes de iniciar el proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni se encuentra prueba dentro del expediente, por cuanto los demandantes solo advirtieron dicha situación al formular el amparo de pobreza ante esta Corporación.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891), Sentencia del 20 de mayo de 2022) Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”54.

Al respecto, el Tribunal Administrativo considera que no debe utilizarse como referencia la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 para realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no indicó ninguna limitación en cuanto a la aplicación de este criterio jurisprudencial en el tiempo.

En esa línea de acción, debe considerarse que sus efectos son retrospectivos, es decir, las reglas definidas en la sentencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Esta posición jurídica fue defendida recientemente por la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2022, donde precisó que, “para los efectos del presente caso, el fallo de unificación [del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.

Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”55 [subrayas fuera de texto].

En igual sentido, el Consejo de Estado sostuvo esta misma tesis mediante providencias del 3 de febrero56 y del 19 de julio de 202257, explicando que, la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 resultaba vinculante y obligatoria para los casos pendientes por resolver, por encima, incluso, de la posición adoptada en la Sentencia SU-254 de 2013.

Pero, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis contraria, respecto al conteo de la caducidad desde la fecha de ejecutoria el fallo SU-254 de 2013, la 54 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia SU-254 de 2013. 55 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-044 de 2022. 56 “En el presente caso, aun cuando la accionante considere que el precedente jurisprudencial aplicable era la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha del último de los autos objetados, 9 de marzo de 2021, el criterio de obligatoria observancia respecto del conteo de la caducidad era el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en donde la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad.

No. 11001-03-15-000-2021-07168-00, Sentencia del 3 de febrero de 2022). 57 “[…] Por ello, la manera de contabilización del término para formular la demanda descrita en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad.

No. 73001- 23-33-000-2018-00198-01(66914), Sentencia del 19 de julio de 2022). Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 conclusión sería la misma. La providencia en mención cobró ejecutoría a partir del 23 de mayo de 201358, por ende, los demandantes tenían hasta el 24 de mayo de 2015 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al interior del proceso, está ampliamente demostrado que los demandantes presentaron el 13 de marzo de 2017 y el 8 de junio de 2017 la solicitud de conciliación prejudicial, y la demanda, respectivamente. De tal manera que, dejaron que operara la caducidad del medio de control en el presente asunto. Por todos estos motivos, la Sala confirmará la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, en la medida que, se encontró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa frente al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes. 5.5.2.2.

Sobre la caducidad en asuntos de desaparición forzada. En el recurso de apelación presentado por la parte actora se cuestionó la decisión de declarar la caducidad del medio de control, por cuanto, los hechos objeto de controversia entrañan un daño continuado, lo que permite que pueda demandarse en cualquier tiempo. Si bien, no se hizo mención expresa frente a la desaparición forzada del que fue víctima el señor Luis Alberto Jaramillo González, el Tribunal Administrativo considera pertinente pronunciarse sobre este daño, por cuanto, (i) ahondar sobre la caducidad implica pronunciarse sobre aspectos subsidiarios a la misma y, además, (ii) en el hecho primero de la demanda se indicó claramente que al señor Luis Alberto Jaramillo “lo desaparecieron”59.

En ese orden de ideas, se recuerda que, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la caducidad en eventos de desaparición forzada se contabiliza a partir de que la víctima aparezca, o en su defecto, desde la fecha de ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal; interpretación que ha sido acogida por la sentencia de unificación del 29 de enero de 202060.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que, no operó la caducidad del medio de control de reparación directa respecto a este daño, ya que ninguna de las dos situaciones descritas se encuentra probada en el plenario. En efecto, no existe ningún elemento de convicción que permita determinar que el señor 58 “4. En efecto, según lo señalado en la orden vigésimo sexta de la sentencia SU - 254 de 2013, así como en los autos 105 y 182 de 2014 la fecha de notificación de la sentencia señalada fue el 19 de mayo de 2013, estando además debidamente ejecutoriada.” (Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Auto 069 de 2016). 59 Folio 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Luis Alberto Jaramillo González ya apareció, o en su defecto, que se haya esclarecido la responsabilidad penal frente a su desaparición forzada.

Así pues, no se debía declarar la caducidad del medio de control respecto a este hecho dañoso, dado que, no se cumplieron con ninguno de los supuestos referenciados. De esta manera, se analizará de fondo los elementos de la responsabilidad estatal frente a la desaparición forzada de la que presuntamente fue víctima el señor Luis Alberto Jaramillo.

En cuanto al elemento del daño, se destaca que el hecho primero (1) de la demanda refiere que a la víctima la desaparecieron en el corregimiento de Mamón del municipio de El Carmen de Bolívar. En este sentido, solo obra la petición que presentó la señora Olga Lucía Obrian González ante la UARIV para que se le reconociera como víctima del conflicto armado, con ocasión al desaparecimiento de su hermano y el consecuente desplazamiento forzado del que fue víctima61.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha indicado que la calidad de víctima se puede probar a través de diferentes medios de convicción, por ende, no existe ninguna tarifa legal que exija probar este supuesto de hecho mediante el Registro Único de Víctimas62. En consecuencia, se dará por acreditado el elemento del daño, pues exigírsele a los demandantes probar esta situación mediante otros medios de convicción resultaría desproporcionado, teniendo en cuenta la dificultad probatoria en que podrían verse envueltas las víctimas del conflicto armado en este aspecto.

Además, se presumirá la buena fe de la señora Olga Lucía Obrian González respecto a la declaración que hizo en la petición radicada ante la UARIV. Sin embargo, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con probar el daño, pues debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)63.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Luis Alberto Jaramillo González no es atribuible al Estado. Primero, porque la demanda es clara al indicar que la desaparición forzada fue perpetrada por un grupo al margen de la ley, es decir, un tercero ajeno a la administración pública.

Segundo, porque no existe ningún elemento de convicción que permita entrever la omisión en que presuntamente incurrió el Estado al proteger a la víctima, o en su defecto, que los terceros hubiesen actuado con ayuda o aquiescencia de los agentes estatales. 61 Folios 33-34 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 62 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-171 de 2019. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 En específico, no obra ninguna denuncia previa a la desaparición forzada que hubiese permitido al Estado adoptar las medidas de protección pertinentes.

El mandato de protección que establece el artículo 11 de la Constitución debe aplicarse en armonía con el principio de proporcionalidad, es decir, atendiendo a las limitaciones técnicas y económicas del Estado de brindar seguridad personalizada a cada habitante del territorio nacional. Por este motivo, se ha dicho que esta obligación es de medios y, no de resultados, pues lo que se debate es la diligencia con la que actuó el Estado ante los riesgos reportados64.

Adicionalmente, se echa de menos que la parte actora hubiese esclarecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió este daño, pues solo se limitó a decir que había desaparecido el señor Luis Alberto Jaramillo. De hecho, ni siquiera existe registro de alguna denuncia que se hubiese interpuesto por estos hechos, la cual hubiese permitido que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación correspondiente y, a su vez, que hubiese servido de insumo para el devenir del proceso contencioso administrativo.

Tampoco se hizo referencia sobre las dificultades que pudieron haber tenido los hoy demandantes en denunciar esta conducta punible. A lo largo del proceso se guardó silencio sobre las particularidades del caso, Inclusive, el apoderado de los demandantes desistió de los testimonios solicitados con la demanda, los cuales hubiesen permitido entender la forma en que sucedieron estos hechos.

Ante la carencia probatoria que existe en el presente caso, el Tribunal Administrativo decide modificar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones indemnizatorias invocadas en la demanda frente a la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Luis Alberto Jaramillo González. 5.5.2.3.

Sobre la responsabilidad de la UARIV por el retardo en el pago de la indemnización administrativa. En relación a este asunto, la Sala debe advertir que el título de imputación aplicable al presente caso es el de falla del servicio, toda vez que, la parte demandante le endilga el incumplimiento de una obligación a la UARIV65, a saber, el pago de la indemnización administrativo a que tiene derecho por el desplazamiento forzado que les tocó padecer. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 70001-23-31-000-1999-00669-01(23436), Sentencia del 13 de febrero de 2013. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad No. 05001-23-31-000-2003-02740- 01(34122), Sentencia del 1° de octubre de 2018. Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Así pues, partiendo que los demandantes son víctimas del desplazamiento forzado, corresponde analizar si la entidad demandada UARIV, con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, debe ser declarada administrativamente responsable por el no pago a los demandantes de la indemnización producto del desplazamiento forzado del que fueron objeto.

Es decir, si como consecuencia de la falta de pago de esta indemnización, se les ha causado un daño antijurídico a los demandantes atribuible a la UARIV. En tal virtud, esta Sala de Decisión considera conveniente referirse al tema de la responsabilidad del Estado frente a la entrega de ayudas humanitarias a la población desplazada tomando como referente la Sentencia SU 254 de 2013.

En este orden, y conforme lo desarrolla la Corte Constitucional, en principio, no es posible determinar que la mera demora en la entrega de la indemnización administrativa cauce un daño antijurídico, dado que, esta obligación encuentra su sustento en el principio de solidaridad de asistencia como ayuda humanitaria para la subsistencia de los desplazados en el momento en que se produzca el hecho o durante el tiempo posterior, para su retorno o asentamiento a través de la implementación de proyectos económicos, pero no como una disposición que conlleve tal obligación como carga impositiva para la Administración. La Ley 387 de 1997 impuso al Estado la obligación de proveer ayudas humanitarias de emergencia a la población afectada por el fenómeno del desplazamiento forzado, obligación de carácter garantista, de socorro, de asistencia y protección de este grupo poblacional mientras subsistieran estas condiciones de emergencia. Estas ayudas se encaminan a lograr una estabilización socioeconómica de tal grupo vulnerable de personas consistente en la provisión de bienes y servicios, soluciones de vivienda, generación de proyectos productivos, capacitación laboral y acceso a la tenencia de tierras.

De allí que la omisión en su cumplimiento no configura un daño antijurídico, dado que tal obligación no radica sólo en el Estado, sino también en otros organismos, al igual que en la sociedad en general, aun cuando le corresponda al Estado implementar los programas que serán los canales para la adecuada distribución de tales prestaciones asistenciales.

En el caso particular, se encuentra probado que los demandantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas, y que en varias oportunidades han recibido pagos por concepto de asistencia humanitaria66. Ahora bien, frente al punto de la responsabilidad de la entidad demandada con relación al pago de la indemnización por vía administrativa, se tiene que la legislación colombiana ha dispuesto una serie de mecanismos para restablecer 66 Folios 203-206 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 los derechos de las víctimas del conflicto armado, en especial los de las personas en situación de desplazamiento. En este sentido existen dispositivos como la reparación, la ayuda humanitaria, la restitución de tierras y la indemnización por vía administrativa.

Por medio de estas herramientas se pretenden restablecer los derechos violentados de las personas, para que las víctimas logren superar el estado de grave vulnerabilidad y debilidad manifiesta que enfrentan. En este sentido, la existencia del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) cobra relevancia, pues, por medio de ese mecanismo se pretende racionalizar la entrega de las indemnizaciones por vía administrativa y de hacerles un mayor seguimiento a las víctimas que reciben este tipo de pagos.

La Ley 1448 de 2011 (artículo 168) y los Decretos 4155 y 4157 del mismo año establecen la dirección de la UARIV en los programas de reparación integral por vía administrativa. Esta entidad, diseñó diversos mecanismos para cumplir con la citada ley, entre ellos la ruta integral de atención, asistencia y reparación en el marco de la cual se creó el Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las víctimas (MAARIV).

Este instrumento pretende conocer la situación de cada hogar y brindar acompañamiento para que las personas puedan acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado para hacer efectivos sus derechos y mejorar su calidad de vida. La caracterización de los hogares se hace a través del PAARI cuyo fundamento jurídico se encuentra en el Decreto 1377 de 2014.

El PAARI inicia con la atención de un “enlace integral” que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, a través de una entrevista personalizada que pretende: − “Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad. − Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación. − Asesorar a la persona frente a las medidas de asistencia y de reparación a las que tiene derecho de acuerdo a hecho victimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas. − Orientar sobre la oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas. − Aportar en la recuperación de la confianza en el Estado por parte de la víctima, la transformación de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía.” Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima, o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.

En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).

En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI.

Sin embargo, no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal.67 Como se expuso en párrafos anteriores, los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 15 de noviembre de 200868.

Luego, se dejó constancia que el núcleo familiar recibió el pago de doce (12) ayudas humanitarias entre los años de 2009 a 2018. Es decir, la entidad demandada garantizó que la parte actora accediera a uno de los componentes de medidas de reparación de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, con relación al pago de la indemnización administrativa que es el reproche que formula la demandante y su núcleo familiar, se considera que la mera radicación de la solicitud no indica que inmediatamente se tenga que entregar dicho componente.

Para ello, resulta necesario agotar los procedimientos administrativos establecidos por la norma para el acceso a la misma. Además, que conforme lo previsto en el artículo 2.2.6.5.5.5., del Decreto 67 “En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-347 de 2018) 68 Folios 203-206 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 1084 de 201569, es necesario que el núcleo familiar supere las carencias en su subsistencia mínima y, por consiguiente, la situación de vulnerabilidad generada por el desplazamiento forzado.

En tal sentido, el estado de vulnerabilidad se entenderá superado una vez el grupo familiar haya suplido las carencias en materia de subsistencia mínima, es decir, que cuente como mínimo con el acceso a un alojamiento temporal, alimentación y salud. Esto permite colegir que, para el reconocimiento de la indemnización, la entidad debe realizar o llevar a cabo una actuación administrativa en la que están previamente definidas las etapas y requisitos que la víctima y su núcleo familiar deben cumplir.

En consecuencia, no se vislumbra en la demanda que los accionantes recibieran un trato discriminatorio o diferencial dentro del grupo especial al cual pertenecen, ni se acreditó además que a la fecha hayan completado toda la ruta del PAARI para llegar a la reparación integral (retorno o reubicación). Así pues, en lo relacionado con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en el título jurídico subjetivo de falla del servicio, se indica que en el expediente no existe prueba de la concurrencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes.

Al respecto, se debe precisar que, si bien los demandantes ostentan la condición de desplazados, ello no indica que por esa mera circunstancia se le tenga imputar responsabilidad a la UARIV, pues el hecho dañoso que generó el desplazamiento no le es atribuible a esta entidad. Únicamente, le asistirá responsabilidad a la UARIV, en la medida que se pruebe que el incumplimiento de los postulados legales y finalidades que le incumben, ocasionó o generó un daño antijurídico en alguno de los reclamantes, lo cual, no está acreditado en el proceso, ya que ni siquiera hay prueba que de que las condiciones de vulnerabilidad hubieren aumentado como consecuencia del no pago de la indemnización administrativa.

Es importante aclarar que tal como se explicó al inicio, la entidad demandada tiene por función el pago de la indemnización por vía administrativa, previos los trámites adoptados para la aplicación de estos mecanismos encaminados al 69 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.5.5. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DERIVADA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 restablecimiento de los derechos de las víctimas, tal como se contempla en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. Sin embargo, esta obligación se soporta en las previsiones del artículo 2º constitucional (condición de garante del Estado) y no en la responsabilidad del Estado, en la forma contemplada en el artículo 90 constitucional, ya que en el presente caso no se acreditó que la falta de pago de la indemnización por vía administrativa obedezca a una conducta omisiva o negligente de la entidad demandada UARIV y que, además, ocasionara algún tipo de daño a la parte demandante.

Además, resulta importante precisar que el Estado únicamente es responsable por los daños ocasionados por terceros (en este caso, grupos armados al margen de la ley), cuando se verifiquen cualquiera de los siguientes eventos: “1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”70.

En estos casos, la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado71 y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio.

Tal como se expuso en párrafos anteriores, de los hechos de la demanda y del material probatorio aportado, se puede establecer que la UARIV no es la causante del hecho victimizante de desplazamiento forzado, ni era la entidad llamada a prestar protección a los demandantes, con el propósito de evitar acciones violentas de grupos armados al margen de la ley que provocaran tal desplazamiento.

Esta unidad de atención fue creada mucho tiempo después de 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 47001-23-31-000- 2010-00181-01(47551), Sentencia del 17 de marzo de 2021. 71 Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 18072, C.P. Myriam Guerrero de Escobar: “[p]or consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente 15567, M.P. Enrique Gil Botero]”.

Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 ocurridos los hechos que provocaron la migración de los actores desde su lugar de origen a lugares lejanos en busca de seguridad, y además, el objeto de esta entidad principalmente es el de coordinar “las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas”.

Dicho en otras palabras, en el caso particular, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad demandada UARIV por los hechos de los que fueron víctimas los demandantes, hechos representados en el desplazamiento desde su lugar de origen por cuenta del accionar de grupos armados al margen de la ley. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la presunta tardanza de la UARIV en pagar la indemnización administrativa a favor de los demandantes. 6.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala que en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, y debido a que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a esta población se les ha reconocido ser sujetos de especial protección, recibiendo un trato preferente por parte del Estado, se hace necesario inaplicar estas normas con fundamento en el principio pro homine y el artículo 4º Superior, para omitir la condena en costas en su contra, pues su imposición afectaría y agravaría aún más su situación y derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y en especial se convertiría en barrera de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, la cual quedará así: Rad. 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 “PRIMERO: Declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en lo que concierne a las pretensiones indemnizatorias presentadas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y/o Policía Nacional por el alegado el desplazamiento forzoso del que indican ser víctimas los demandantes con ocasión de la presunta incursión paramilitar acaecida en la Vereda El Mamón de María, jurisdicción de El Carmen de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda relativas al daño alegado por los demandantes con ocasión a la desaparición forzosa del que fue víctima el señor Luis Alberto Jaramillo González, así como por el no pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, conforme a lo expuesto.

CUARTO: No imponer condena en costas de acuerdo a lo expresado en los considerandos de la sentencia.”

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con aclaración de voto) (Con salvamento parcial de voto) 13001-33-33-003-2017-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito aclarar mi voto frente a la decisión de la Sala, en los siguientes términos: El fallo divide con dos daños. En primer lugar, el desplazamiento forzado, frente a el cual aclaro el voto, en la medida que el proyecto advierte que la norma aplicable es la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 20201 proferida por el Consejo de Estado, y que no debe utilizarse como referencia la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 20132 para realizar el cómputo de la caducidad, sino que dicho cálculo se plantea en verbigracia de la discusión, lo cual es contrario al criterio de la Sala de Decisión N. 02, pues sí aplicamos la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado y adicional con criterio garantista los efectos intercomunis de la Sentencia SU-254 de 2013.

En estos términos la presente aclaración de voto. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33- 002- 2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia SU-254 de 2013 M.PONENTE ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA RADICACION 13001-33-33-003-2017-00135-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE OLGA LUCÍA OBRIAN GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA, UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA 6LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS).

Asunto ACLARACIÓN DE VOTO