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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100220170010301

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2024-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220170010301 DEMANDANTE: AGUEDA ROJAS DE VARGAS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Reconocimiento pensión de sobreviviente soldado regular SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia de un soldado regular muerto en combate que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII 013- 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio N° OFI13-248 de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013, expedido por la NACION-MIN.

DEFENSA- EJERCITO NAL., por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a los señores ALBERTO VARGAS POLANIA y AGUEDA ROJAS DE VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) una pensión de sobrevivientes a los señores ALBERTO VARGAS POLANIA identificado con Cedula de Ciudadanía N° 16.247.604 de Palmira (V.) y AGUEDA ROJAS DE VARGAS, identificada con Cedula de Ciudadanía N° 20.471.065 de Chía (C.), en calidad de padres de quien en vida fue el señor Cabo Segundo JAIR VARGAS ROJAS; para liquidar el derecho reconocido, la Entidad demandada observara lo dispuesto en las partidas computables dispuestas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en concordancia con el literal d) del artículo 189 de la misma normatividad.

Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 28 TERCERO.- DECLARAR probada la excepción de "Prescripción" sobre el monto del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al Dieciocho (18) de Enero de 2009, por las razones antes expuestas. CUARTO.- CONDENAR a la entidad demandada a cancelar a los demandantes las mesadas dejadas de percibir durante los cuatro (4) años anteriores al día Dieciocho(18) de Enero de 2013, fecha en la que se brinda respuesta a la solicitud realizada por los demandantes, hasta la fecha en que se expida el acto administrativo que reconozca el derecho pensional.

Las sumas de dinero se ajustarán de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 192 a 195 del CPACA. Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R=Rh Índice final Índice inicial QUINTO. - NO SE ORDENARÁ el descuento de la compensación por muerte reconocida a los señores ALBERTO VARGAS POLANIA y AGUEDA ROJAS DE VARGAS, mediante la Resolución N° 07775 de fecha Primero de Julio de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”

ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad del oficio OFI13-248 de fecha 18 de enero de 2013, por medio del cual la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Magisterio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del soldado regular del Ejército Nacional.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca la pensión de sobreviviente en favor de Agueda Rojas de Vargas y Alberto Vargas Polanía, con retroactividad al día a siguiente de la muerte 30 de agosto de 1996. Asimismo solicitó la actualización del ingreso base de liquidación con el IPC.

Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: El SL Vargas Rojas Jair, falleció en cumplimiento de misión para el mantenimiento y restablecimiento del orden publico en combate por acción directa del enemigo prestando sus servicios Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02 3 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02 al Ejército Nacional en hechos acaecidos el 30 de agosto de 1996 en la base militar Las Delicias en el departamento del Putumayo.

Con resolución No. 338 de fecha 3 de abril de 1997, el comandante del Ejército Nacional asciende en forma póstuma al SL Vargas Rojas Jair al grado de Cabo Segundo, con novedad fiscal 30 de agosto de 1996. El SL Vargas Rojas Jair, prestó sus servicios al Ejército Nacional por el lapso de 8 meses y 18 días. El Sl. Vargas Rojas Jair, para la época del fallecimiento, era soltero, no tenía hijos razón por la cuál sus padres fueron los beneficiarios del pago de las prestaciones sociales reconocidas mediante resolución No. 0755 de 1 de julio de 1997.

Con escrito de 20 de diciembre de 2012, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del decreto 1211 de 1990. Dicha solicitud, fue negada con el acto administrativo demandado contenido en el oficio No. OFI13-248 de 18 de enero de 2013.

Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional4. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones manifestando que, el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que el soldado voluntario no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues, solo prestó los servicios por el lapso de 8 meses y 8 días, razón por la cuál le es aplicable del decreto 2728 de 1968.

Adujo que, como no era beneficiario del pago de una pensión de sobrevivientes a la luz del decreto 2728 de 1968, se reconoció en favor de los beneficiarios el reconocimiento de las prestaciones con la resolución No. 7775 de 1 de julio de 1997. Expresó que no existe prueba que acredite la dependencia económica entre los demandantes y el extinto Vargas Rojas Jair.

Propuso las excepciones de falta de competencia y prescripción de las mesadas pensionales. La sentencia apelada5 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque se expidió con infracción de la norma en que debía fundarse, pues, la entidad no reconoció todas prerrogativas contempladas en el decreto 1211 de 1990, a favor de las beneficiarios del causante, pues, se demostró que el causante fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo condición que hace acreedores a los beneficiarios de las prestaciones contenidas en el decreto 1211 de 1990.

Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2009. Finalmente, no ordenó descuento 4 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 12 5 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 28 alguno por compensación y cesantías dobles, como quiera que no existe incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate.

Del recurso de apelación Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, presentó recurso de apelación manifestando que, no se demostró elementos que vicien la legalidad del acto acusado, señalando que el decreto 2728 de 1968 no contempla dentro del articulado reconocimiento y pago de la pensión por muerte en favor de los beneficiarios.

Afirmó que, la pensión de sobrevivientes objeto de la presente litis, fue establecida con la ley 447 de 21 de julio de 1998 y por tal no le es aplicable al caso concreto, por tal razón no hay lugar a declarar que hay lugar a la pensión de sobrevivientes. Si bien, el decreto 1211 de 1990, reconoció la pensión de sobreviviente en el artículo 189, el mismo se limita a la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en el servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, figura que no incluye a los soldados regulares.

Indicó que resulta improcedente la aplicación del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, pues, la calidad que ostentaba el causante al momento de la muerte era el de soldado regular a quien, por cuestiones de reconocimiento y honor militar, fue objeto de ascenso póstumo, hecho que lo ubicó como Cabo Segundo, lo cual no puede entenderse como miembro del cuerpo de suboficiales.

Insistió que no existe prueba que acredite la dependencia económica entre los demandantes y el extinto Vargas Rojas Jair, pues, solo acudieron a reclamar la prestación 14 años después del fallecimiento. Se opuso a la condena en costas, pues, el acto administrativo se expidió ajustado a la legislación vigente, por lo que no se puede entender que haya temeridad o mala fe.

Finalmente, solicitó que, en caso de ordenar el reconocimiento de la prestación, se ordene efectuar el descuento reconocido por la entidad estatal. Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de 6 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 31 primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 8 de septiembre de 20217, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado oportunamente y se corrió el término para alegar de conclusión. Alegatos de la parte demandante No presentó alegatos de conclusión. Alegatos de la parte demandada.

No presentó alegatos de conclusión. Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de apelación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico Según se desprende del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si a los demandantes le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del extinto Sl.

Vargas Rojas Jair, prevista en el artículo 189 de la ley 1211 de 1990, o si, por el contrario, la misma fue debidamente negada por la accionada. Así mismo, si hay lugar o no a descontar lo reconocido a título de compensación. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que el acto administrativo se expidió con falsa motivación y además no habrá lugar a descontar sobre las sumas reconocidas, lo pagado a título de compensación. Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 18 Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procederá a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de conformidad al precedente fijado por esta Sala8, así: Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para los soldados regulares De conformidad con la Ley 48 de 1993, articulo 109, es una obligación para todos los varones colombianos definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad.

Este servicio se puede prestar a través de diferentes modalidades10: i) como soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) como soldado bachiller durante 12 meses, iii) como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. El Decreto 2728 de 1968 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares» estableció a favor del soldado que fallezca estando en servicio activo por acción directa del enemigo, las siguientes prestaciones: i) ascenso en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, ii) sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, y iii) al pago doble de las cesantías.

Como se observa, ese decreto no previó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del soldado regular muerto en combate, pues solo previó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes causas. Esa prestación solo vino a ser reconocida para los soldados regulares a través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», en los siguientes términos: ARTICULO 1o.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO- SALA DE DECISIÓN - MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR- proceso 86 001 33 33 002 2021 00292 01 9 Artículo 10.

Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 10 Artículo 13 ibídem. pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

Por su parte, el Decreto 443 de 2004, en el artículo 3411 reiteró el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

Sin embargo, ni la Ley 447 de 1998 ni el Decreto 4433 de 2004 pueden ser aplicables al presente asunto en razón a que no estaban vigentes para el momento en que se produjo el deceso del Soldado Regular Vargas Rojas Jair (30 de agosto de 1996)12. Precisado lo anterior, es necesario determinar cuál era la normatividad especial vigente al momento del fallecimiento del causante.

El Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en el artículo 189, reconoció las prestaciones por muerte a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en combate así: i) ascenso póstumo, ii) una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, iii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio y; v) una pensión mensual equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido 12 años de servicio.

Respecto a los beneficiarios de esas prestaciones, el artículo 185 ibidem fijó el orden preferencial. Y para el supuesto en que no hubiere cónyuge sobrevivientes ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres por partes iguales, así: d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. 11 ARTÍCULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. 12 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 2/ página 18 - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. Al abordar el estudio de un caso similar, el Consejo de Estado13 aplicó por analogía la sentencia de unificación CE-SUJ-SII 013-201814, que analizó los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivencia a favor de los soldados voluntarios muertos en combate, al considerar que «efectiviza el principio de igualdad, pues en el sub lite se estudia la pensión de sobrevivientes a favor de la madre de un soldado regular muerto en combate que también fue ascendido de forma póstuma a cabo segundo».

En esa providencia se afirmó que los soldados regulares fallecidos en combate tienen derecho al ascenso póstumo previsto en el Decreto 2728 de 1968 y, en virtud de tal ascenso, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares. Por ende, destinatario de las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990 para ese personal. Por esa razón, concluyó el Consejo de Estado que era procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios.

Así razonó: En este sentido, tal y como lo previó el a quo es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 ibidem, al respecto, la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, al tratar la aplicación del Decreto 1211 de un soldado voluntario muerto en combate sostuvo: «[…] 12.

De lo anterior se colige que, en el presente caso y, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política38, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de la misma que dispone «d.) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. […]», en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) ibidem, en cuanto prevé: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. M.P. William Hernández Gómez.

Sentencia del 31 de octubre 2018. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00602- 01(2302-16). 14 Radicado: 050012333000201300741-01. Hechos probados A fin de dilucidar el debate planteado, para la Sala es preciso abordar el análisis probatorio de los elementos que reposan en el expediente, en virtud de los cuales, se acreditan los siguientes hechos: El señor Vargas Rojas Jair, murió como consecuencia de la acción directa del enemigo en el mantenimiento del orden público el día 30 de agosto de 199615.

Mediante resolución No. 0338 de 3 de abril de 1997, el Ejército Nacional, ascendió en forma póstuma al grado de cabo Segundo al soldado Jair Vargas Rojas, con novedad fiscal 30 de agosto de 199616. Que el Señor Vargas Rojas, ingresó como soldado regular el 15 de diciembre de 1995 y retirado por causa de muerte el 30 de agosto de 1996, para un total de tiempo laborado de 8 meses y 18 días17.

Con resolución No. 07775 de 1 de julio de 1997, se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del cabo segundo- póstumo- del Ejército Nacional, a los padres Agueda Rojas de Vargas y Alberto Vargas Polanía18. Se acreditó que Jair Vargas Rojas fue hijo de Agueda Rojas Rojas y Alberto Vargas Polanía19. Se acreditó que Jair Vargas Rojas, murió el 30 de agosto de 1996 con el registro civil de defunción No. 68807420 La entidad demanda con el acto administrativo contentivo en el oficio OFI 13-248, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente21 Caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que los señores Agueda Rojas Rojas y Alberto Vargas Polanía, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado regular Jair Vargas Rojas, quien, fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo y, por tanto, pasó a ser suboficial de las Fuerzas Militares.

De esta manera, es beneficiario de las prestaciones económicas previstas para ese personal en el Decreto 1211 de 1990, entre las que se encuentra la pensión por sobrevivientes. En consecuencia, confirmará la sentencia apelada. El soldado regular Jair Vargas Rojas, falleció el 30 de agosto de 1996 y su muerte fue considerada como consecuencia de la acción directa del enemigo.

Posteriormente, fue ascendido de forma póstuma a cabo segundo, mediante Resolución 0338 de 19 de abril de 1997. Atendiendo a la fecha del deceso del soldado regular Jair Vargas Rojas (30 de agosto de 1996), las prestaciones a que tendría derecho son las previstas en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8. Sin embargo, con 15 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02/ página 18 16 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02/ página 19 17 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02/ página 20 18 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02/ página 22 19 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02/ página 24 20 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02/ página 25 21 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 02/ página 26 fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política y para de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, se inaplicará esa norma y, en su lugar, se aplicará el Decreto 1211 de 1990, artículo 189 que sí reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de que trata el artículo 185 ibidem.

Esto quiere decir, que, al ser ascendido póstumamente al grado de cabo segundo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares. Por ende, destinatario de las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990 para ese personal. Establecido lo anterior, se advierte que los señores Agueda Rojas de Vargas y Alberto Vargas Polanía, son los padres de Jair Vargas Rojas, según consta en el registro civil de nacimiento.

Y el señor Vargas Rojas no tuvo hijos, ni contrajo matrimonio, ni tuvo compañera permanente, pues, las prestaciones sociales se reconocieron a los padres del causante, al no existir personas con mejor derecho. No existe prueba, que demuestre lo contrario. Por tanto, el demandante reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida a partir del 30 de agosto de 1996.

Su liquidación se realizará con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido (cabo segundo), sobre el equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem. Teniendo en cuenta que la compensación por muerte y las cesantías dobles están reguladas tanto en el Decreto 1211 de 1990, artículo 189 como en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, no se ordenará el descuento de lo pagado por le entidad demandada respecto de esa prestación, al no existir incompatibilidad entre ellas.

Los demandantes en su condición de progenitores del Cabo fallecido no debían acreditar la dependencia económica respecto de este, alegado por la entidad impugnante, dado que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, prevé el orden de beneficiarios no establece este requisito, por lo tanto, no es dable para el intérprete exigir un requisito adicional al que la norma no establece.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas procesales, la Sala establece que éstas corresponden a los gastos en que incurren las partes por razón del proceso y se constituyen de las expensas y las agencias en derecho; las primeras comprenden los gastos realizados para adelantar el proceso, emolumentos distintos al pago de los honorarios del abogado, en tanto los gastos de representación judicial del proceso corresponden a las agencias en derecho y que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

Sobre las costas procesales, el artículo 188 del CPACA dispone que la liquidación y ejecución de estas debe sujetarse a las reglas del procedimiento civil, esto es, el artículo 365 del Código General del Proceso30. Igualmente, la reiterada posición del Consejo de Estado22 ha sido la siguiente: «18. El CPACA, a diferencia de Código Contencioso Administrativo (CCA), asumió un criterio objetivo, al determinar que en toda sentencia se debe disponer sobre la condena en costas.

Por su parte, el Código General del Proceso (CGP) (al que se debe acudir por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) establece: “Artículo 366: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

(…) En relación con el interés público que se habría ventilado, por la naturaleza los recursos, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha concretado el concepto de “interés público” como un interés “referido a las acciones públicas”23. El Consejo de Estado señaló (con fundamento en argumentos expuestos por la Corte Constitucional24) que el solo hecho de que existan recursos públicos de por medio no permite exonerar a las entidades públicas de la condena en costas.

Esta Subsección, en una oportunidad reciente, sostuvo (se trascribe): “La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas25. 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata.

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00703-01 (66531). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 23068; Sentencia de 6 de julio de 2016, exp. 20486. 24 En la Sentencia C-539 de 1999, en la que declaró inexequible sobre la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989. 25 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general. Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).

En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición”26».

Conforme a lo anterior, la condena en costas, actualmente, corresponde a un factor objetivo, que es el hecho de haber sido vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes31. Lo anterior permite concluir que, contrario a lo que establece el apelante, la condena en costas tampoco se encuentra limitada al hecho de ser expuesta como pretensión o no, razón por la cual, esta Sala encuentra la decisión de primera instancia ajustada a derecho.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues, quedó demostrado que el acto acusado se expidió con falsa motivación y porque los demandantes tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes establecida en el decreto 1212 de 1990. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a conformar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA27, en concordancia con el artículo 365 -3 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que no prosperó el recurso de apelación. DECISIÓN 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 63217. 27 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador