SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes -LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE (victima directa) -HEILEN YERALDINE LIZCANO CARRERO (hija) -EDWARD LIZCANO CARRERO (hijo) -EDISON FRANCISCO LIZCANO CARRERO (hijo) -ROSA ELENA CARRERO CALA (cónyuge) a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: JOSUÉ LIZCANO CARRERO y ANA SARAÍ LIZCANO CARRERO carlos.suarez03@hotmail.es orlando_ria@yahoo.com Demandados 1.
E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DE SOCORRO – SANTANDER hmbjuridica@gmail.com
2. ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER defensajudicial@hus.gov.co juridica@hus.gov.co husnotificaciones@gus.gov.co Llamados en garantía 1. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notifícacionesjudiciales@previsora.qov.co
2. LIBERTY SEGUROS S.A. co-notificacionesjudiciales@libertyseguros.co co-notificacionesjudiciales@libertycolombia.com Radicado y link del expediente 686793333002-2012-00197-01 Tema Falla médica y hospitalaria por remisión tardía de paciente a centro hospitalario de mayor complejidad y demora en práctica de cirugía. No se configura.
Las entidades demandadas prestaron la atención médica debida. Por tanto, la amputación de la extremidad inferior del demandante no es imputable a ellas. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil que niega las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado con ocasión de una presunta falla médica y hospitalaria.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro y al Hospital Universitario de Santander administrativamente responsables de los perjuicios que dicen haber sufrido con ocasión de la amputación 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 16 de marzo de 2023 según expediente y el recurso fue interpuesto el 30 de marzo del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. supracondílea de la pierna izquierda del señor Luis Francisco Lizcano Duarte, la cual atribuye a una atención médica inadecuada y una remisión tardía al nivel IV de atención hospitalaria.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($836.440.640,00), así como las costas procesales. 2. Hechos Dice la parte actora que el señor Luis Francisco Lizcano Duarte sufrió un accidente de tránsito el 13 de julio de 2010 y fue ingresado al Hospital Manuela Beltrán del municipio del Socorro con varias lesiones.
Afirma que, a pesar de manifestar dolor en la pierna, la atención médica inicial no priorizó su caso. Informa que después de una radiografía, se confirmó una lesión en la pierna izquierda a la altura de la ingle, que comprometió la vena femoral. Los galenos recomendaron trasladarlo de inmediato a un centro hospitalario de mayor nivel debido al riesgo de pérdida de la extremidad, para ser intervenido quirúrgicamente.
Refiere que, a pesar de las recomendaciones médicas y los reclamos de los familiares ante la falta de acción por parte del personal médico y administrativo, el paciente no recibió atención adecuada y oportuna. Indica que, tras una larga espera, se trasladó al paciente a otro centro médico en Bucaramanga, pero enfrentaron dificultades para obtener atención debido a la falta de cupo en los hospitales.
Por último, advierte que 9 horas después del accidente y tras múltiples requerimientos entre entidades hospitalarias, el señor Lizcano Duarte fue recibido en el Hospital Universitario de Santander, donde se confirmó la gravedad de la lesión y se programó una cirugía de amputación supracóndilea en la pierna izquierda, realizada ocho días después del accidente.
B. Contestaciones Las entidades demandadas y llamadas en garantía se oponen a las pretensiones, así: 1. La ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro - Santander2 asegura haber brindado al paciente una atención pronta y efectiva. Asegura no haber incurrido en la falla del servicio que se le atribuye. Aclara que remitió al paciente oportunamente a una ESE de mayor complejidad, de acuerdo con la capacidad hospitalaria de las otras entidades, cumpliendo así en debida forma con las normas de referencia y contrarreferencia, todo lo cual asegura constar en la historia clínica.
Además, asegura haber acatado cabalmente las directrices y los protocolos específicos de atención para el cuadro clínico y la evolución del paciente. 2. La ESE Hospital Universitario de Santander3 manifiesta que el daño imputado no corresponde a su actuación ni a la del personal médico, sino a la gravedad de la lesión ocasionada por el siniestro.
Refiere no existir prueba de los elementos que configuran la responsabilidad estatal en casos de falla médica. Plantea como excepciones el riesgo inherente, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de la víctima en el accidente de tránsito. 2 Plataforma Samai, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 02, folios 2 al 15. 3 Plataforma Samai, índice 3, documento 01, folio 310 a 324.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. Afirma que desde el momento del ingreso del señor Luis Francisco Lizcano Duarte a sus instalaciones, puso a su disposición los medios hospitalarios y el personal médico profesional y especializado disponibles para evaluar las condiciones de su estado de salud y brindarle la atención requerida.
Enfatiza que no es responsable de las circunstancias relacionadas con el traslado del paciente y que no tiene conocimiento de los hechos anteriores al momento de su recepción en las instalaciones del hospital. 3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros4 con base en los argumentos del HUS, asegura no estar probado el actuar negligente que se endilga a las entidades demandadas.
Además de oponerse a la demanda, se opone al llamamiento en garantía. Alega la inexistencia de cobertura bajo las pólizas de seguros de responsabilidad extracontractual Nos. 1004310 y 1006275. Advierte que riesgos como el del presente caso se encuentran excluidos. 3.2. Liberty Seguros S.A.5 tampoco considera probada la falla médica.
Excepciona la ausencia de responsabilidad del asegurador debido a la inexistencia de cobertura que ampare el riesgo. También alega la existencia de un límite de responsabilidad del asegurador en virtud del coaseguro entre compañías. C. La sentencia recurrida6 El a quo niega las pretensiones de la demanda, porque no encontró probada la falla médica alegada.
Frente al daño, dice que se encuentra demostrado a través de la historia clínica del Hospital Universitario de Santander, en la cual se registra una amputación en el fémur izquierdo del señor Luis Francisco Lizcano Duarte. Además de los informes periciales y dictámenes médicos que confirman la gravedad del trauma y la incapacidad resultante.
Aborda el elemento de la imputación, detallando la secuencia de eventos desde el ingreso del paciente al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro hasta su remisión al Hospital Universitario de Santander – HUS. Menciona que se realizaron múltiples intentos de remisión a un centro médico de mayor nivel, pero no se pudo concretar en poco tiempo debido a la falta de disponibilidad de camas.
Dice que, finalmente, después de horas de intentos fallidos, el paciente fue aceptado en el HUS donde se determinó que la amputación era inevitable debido a la gravedad de sus lesiones vasculares. Cita las normas que regulan los procesos de referencia y contrarreferencia en el sistema de salud, destacando que la responsabilidad recae en las entidades encargadas de gestionar estas remisiones, no en el hospital demandado en este caso.
Argumenta que, a pesar de los esfuerzos realizados por el personal médico y administrativo, la situación estaba fuera del control del Hospital del Socorro y que la amputación fue una consecuencia inevitable de la gravedad de las lesiones del paciente, no de la demora en la atención médica. En conclusión, dice que las demandadas actuaron diligentemente y dentro de sus competencias para garantizar la atención adecuada del paciente.
D. La apelación7 4 Plataforma Samaí. Índice 3. Documento 03, folio 165-193. 5 Plataforma Samaí. Índice 3. Documento 03, folio 103 a 128. 6 Expediente digital OneDrive.10SentenciaprimeraInstancia.PDF 7 Plataforma sami, índice 3, expediente digital. OneDrive 13RecursoApelación.pdf RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO.
El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones. Como argumentos de su inconformidad refiere los siguientes: 1. Afirma que, si el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro hubiera remitido inmediatamente al paciente a la ciudad de Bucaramanga, la amputación de su pierna izquierda podría haberse evitado, ya que no habrían pasado más de cinco horas desde el accidente, momento crítico para la intervención quirúrgica. 2.
Dice que la entidad Hospitalaria, incurrió en una deficiente atención médica, porque incumplió con el Decreto 4747 de 2007 al no coordinar adecuadamente la remisión del paciente a un centro de mayor nivel para recibir atención médica inmediata. Esta omisión revela una falta de cumplimiento de los protocolos establecidos para garantizar la prestación diligente y eficiente de servicios de salud. 3.
Advierte que la atención prestada por el Hospital Universitario de Santander tampoco fue adecuada, ya que el paciente no recibió la intervención quirúrgica necesaria sino hasta ocho días después del accidente, lo que evidencia una falta de comprensión de la gravedad de la lesión y una demora injustificada en el tratamiento. 4. Resalta que los testigos técnicos pusieron en evidencia la importancia del tiempo en el tratamiento de lesiones graves y la necesidad de una remisión rápida y coordinada para garantizar el pronóstico adecuado del paciente.
Por esto, insiste, el daño sufrido no tuvo su origen en la gravedad de la lesión. Cita en su apoyo la declaración de uno de los galenos, quien afirmó que la lesión tenía carácter leve, pero con una «eventual y posible lesión vascular». Concluye que el accionar negligente y la negativa al traslado inmediato del paciente a otro centro hospitalario de mayor complejidad fue la causa del daño antijurídico.
E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto debidamente notificado a las partes se admitió el recurso de apelación. Dentro del término de ejecutoria no se pronunció el demandante. Las demás partes concurrieron, para indicar los siguiente: 1. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A.8 concluye que el hospital no actuó negligentemente en la atención del paciente y que la compañía de seguros no cubre los daños debido a exclusiones en los contratos y limitaciones en el coaseguro.
La compañía de seguros no asumió el riesgo de responsabilidad civil médica y su responsabilidad está limitada al 30% según el contrato de coaseguro. 2.El Hospital Universitario de Santander9 respalda la tesis del juez de primera instancia, pues se ajusta a la jurisprudencia y normativa vigente. Refuta las afirmaciones de la parte demandante y dice que no prueba las presuntas negligencias o fallas en la prestación del servicio de salud.
Destaca la oportuna y diligente atención brindada al paciente, y aduce que la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Luis Francisco no es atribuible a acciones u omisiones del personal médico, sino a su condición de salud ya comprometida al momento de su llegada a la institución. Concluye que no hay un nexo de causalidad entre la actuación del hospital y el daño sufrido por el paciente, por lo que no se configura responsabilidad estatal en este caso. 8 Plataforma sami, índice 10. 9 Plataforma sami, índice 10.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. 3. La ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro 10 argumenta que se brindó atención médica oportuna y eficiente. Dice que se realizaron valoraciones exhaustivas y exámenes diagnósticos adecuados, y se remitió al paciente a otra institución de mayor complejidad.
Sostiene que la amputación del miembro inferior izquierdo del paciente se debió a la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente, y no a negligencia médica. Además, asegura que la institución cumplió con los protocolos y procedimientos médicos establecidos, concluyendo que no es responsable por el daño sufrido por el paciente. II.
CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Según lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos del respectivo distrito. B. Cuestión previa: de las pruebas en segunda instancia En el escrito de apelación, la parte demandante solicita que se decrete de oficio la práctica de pruebas testimoniales, citando a declarar a la víctima directa, algunos de sus familiares y al conductor de la ambulancia que lo trasladó del hospital del Socorro al HUS, del cual no se especifica el nombre.
El Despacho ponente no encontró mérito para decretarlas en el auto que admitió el recurso de apelación. Tampoco lo encuentra ahora la Sala, pues de acuerdo con el artículo 212 del CPACA11, la solicitud de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional, porque, según lo contenido en la norma, es la primera instancia la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas.
Es ese el momento procesal en el que se surte el debate probatorio para que el juez realice la respectiva valoración. En cuanto a su decreto en esta instancia, se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que establece taxativamente el mencionado artículo; a saber: «i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron allegarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) aquellas que busquen desvirtuarlos».
Además, debe cumplirse con los requerimientos generales de toda prueba, es decir, la pertinencia, conducencia y utilidad. 10 Plataforma sami, índice 12. 11 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO.
En este caso, se solicitan pruebas que la parte pudo solicitar durante la primera instancia, pero no lo hizo. Además, carecen de utilidad, porque las que obran en el plenario, como se verá en esta providencia, son suficientes para adoptar una decisión de fondo. C. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿El HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER son responsables de la pérdida de la extremidad inferior izquierda del señor LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE, el primero, por la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención transcurridas nueve (9) horas desde su ingreso, y el segundo, porque tardó ocho (8) días en realizar una intervención quirúrgica? Tesis: no. Fundamento jurídico: La falla médica se configura, entre otros eventos, cuando se incurre en una inoportuna y negligente prestación del servicio médico y esto acarrea la remisión tardía del paciente a un hospital del nivel de complejidad donde puede ser atendido de acuerdo con su cuadro clínico12.
También cuando se dilata injustificadamente un procedimiento quirúrgico que hubiese evitado el deterioro de la salud o la pérdida de oportunidad de recuperación. En el presente caso, las entidades accionadas no son responsables del daño sufrido por el señor Luis Francisco, consistente en la pérdida de su pierna izquierda, porque no está demostrada la falla médica que se les endilga.
Desde el ingreso al HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, el paciente recibió atención oportuna y, además, se adelantaron todas las acciones posibles para remitirlo a una institución de mayor nivel de complejidad. Las dificultades en el proceso de referencia y contrarreferencia, como la falta de disponibilidad de camas o de especialistas en otras entidades, no le son atribuibles al hospital accionado.
De otra parte, en cuanto a la atención brindada por el Hospital Universitario de Santander, se tiene que el paciente fue debidamente valorado. Los médicos determinaron que la pérdida de la extremidad era irreversible debido a su gravedad y al tiempo transcurrido desde el accidente. Aunque se realizaron procedimientos médicos para evaluar el padecimiento vascular, los resultados confirmaron la necesidad de la amputación. La cirugía practicada ocho días después del accidente no tenía como objetivo salvar la extremidad, ya que médicamente era inviable.
E. Marco jurídico 1. Responsabilidad del Estado por remisión tardía del paciente a un hospital de mayor nivel de atención. Casos análogos en los que no se configura la falla del servicio 12 Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655 manifestó que la obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).
Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta).
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. El título de imputación aplicable para analizar la responsabilidad del Estado por la actividad médica y hospitalaria es, por regla general, el de falla del servicio13.
Bajo este régimen, el demandante debe probar el daño, que puede consistir tanto en la muerte o lesión del paciente14 como en la pérdida de la oportunidad de recuperación o supervivencia15. Además, debe acreditar la existencia de una falla médica, ya sea negligencia o impericia en el acto médico u hospitalario, y el nexo causal con el daño, esto es, que la conducta reprochada sea la causa directa y adecuada del hecho dañoso16.
Cuando se alega una omisión como causa del daño17, se debe analizar su relevancia en el proceso causal18 en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica19, para lo cual se debe establecer si la actuación omitida, de haberse llevado a cabo, hubiese evitado el daño20. En torno a la forma de probar la falla médica y el nexo causal con el daño, la jurisprudencia ha dicho que en estos casos la historia clínica constituye el medio de prueba idóneo para establecer si el personal médico y asistencial obró conforme a los protocolos médicos21.
En este documento debe constar la descripción del estado de salud, así como todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos que se suscitaron en las diferentes fases de atención22; en particular, debe obrar la secuencia de los procedimientos realizados por los médicos, enfermeras y auxiliares23. Sobre la responsabilidad del Estado por remisión tardía del paciente a un hospital de mayor nivel de atención, el Consejo de Estado ha señalado que este tipo de falla del servicio se configura cuando el retardo en el traslado se debe a una omisión o 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 19001-23-31-000-1997-01042- 01 (19.835). 14 Consejo de Estado, st. cit. rad. int. 19.835. 15 Este supuesto se presenta cuando se causa un «daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 18.593. La jurisprudencia ha precisado, «como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado».
También pueden analizarse: sentencia del 25 de agosto de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 19.718 y sentencia del 4 de septiembre de 2023, C.P. Adriana Marín, Rad. 66001-23-31-002-2004-00914-01 (56977) 16 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 14400, 17 Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 30108. 18 En la mencionada sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 29133, el Consejo de Estado indicó: «Los problemas de imputación de responsabilidad frente a eventos de omisión ha llevado a la doctrina a proponer fórmulas de solución más coherentes, como lo son los criterios normativos de atribución, los cuales han tenido desarrollo en la teoría de la imputación objetiva, que ha sido acogida en algunos eventos por la jurisprudencia de la Corporación, fundamentalmente en aquellos en los que se predica del Estado su posición de garante.
Las entidades obligadas a prestar el servicio de salud tienen la posición de garante frente a los pacientes que soliciten esos servicios. Por lo tanto, ven comprometida su responsabilidad cuando se abstengan de ofrecer al paciente los tratamientos que estos requieran, de acuerdo con los desarrollos científicos y tecnológicos y el nivel de atención de la institución de que se trate, o en su defecto de la remisión oportuna del paciente a una entidad de mayor nivel, y esa omisión implique para el paciente la pérdida de oportunidad de recuperar su salud, preservar su vida o al menos mantener condiciones estables en su afección». 19 En palabras del Consejo de Estado: “En los fenómenos de omisión, no es relevante para el instituto de la responsabilidad establecer las causas, sino definir por qué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha padecido o causado, lo cual se determina con arreglo a criterios jurídicos y no naturales”, sentencia cit. del 29 de mayo de 2014. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 47001-23-31-000-1998-06046- 01(32955) 21 Consejo de Estado, st. cit., rad. 32955;
Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 18793, CP. Mauricio Fajardo Gómez; Sobre la naturaleza, contenido e importancia de la historia clínica en la responsabilidad médica, puede analizarse: LAÍN, Entralgo “La historia clínica”, Ed. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Barcelona, 1961, pág. 725 y s.s. y la sentencia del 30 de mayo de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 81001-23-31-000-2011-00051-01(48890) en la cual se cita la referida doctrina.
TAmbién puede analizarse la sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Rad. 19001-23-31-000-2001-01372-01(30531 22 Artículos 3 y 6 de la Resolución 1995 de 1999. Según el artículo 3 de la resolución citada, la historia clínica debe tener las siguientes características básicas: i) Integralidad: la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria; ii) Secuencialidad: los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario; iii) Racionalidad científica: para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo; iv) Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley; y iv) Oportunidad: es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio” 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 25000-23-26-000-1994-00175-01(16147) RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. irregularidad atribuible a la entidad demandada, lo cual excluye que se haya tratado de hechos atribuibles a terceros24.
No pocas veces el alto tribunal ha declarado la responsabilidad estatal por demoras en la remisión de pacientes a hospitales de mayor nivel, luego de comprobarse que esa demora fue injustificada y determinante en el agravamiento de la afección por ausencia de la atención debida25. En otros casos, en los que se demuestra la relación causal, se ha declarado la responsabilidad administrativa, pero no por el desenlace fatal, sino por la lesión del derecho a una atención médica oportuna26.
En cambio, cuando el retraso en el traslado del paciente se debe a hechos externos al hospital, no es posible endilgar falla alguna. El H. Consejo de Estado analizó dos casos similares, en los que pacientes, uno con lesión vascular y el otro con isquemia, sufrieron desenlaces lamentables debido a que no pudieron ser trasladados de manera temprana.
En ambos casos se exoneró de responsabilidad al ente hospitalario. En el primer caso, la remisión del paciente no se pudo hacer de forma inmediata ante la ausencia de disponibilidad de camas, y, en el segundo, la amputación de la extremidad tuvo como causa la gravedad de la lesión. Veamos: En sentencia del 9 de abril de 2021 (52858) 27, el Consejo de Estado analizó el caso de un paciente que sufrió un trauma vascular ocasionado por la corneada de una vaca mientras se desempeñaba en labores del campo; la víctima sobrevivió, pero sufrió alteraciones considerables en su estilo de vida y estética28 por la pérdida definitiva de la extremidad inferior.
En la referida providencia, el alto tribunal consideró que el daño no era atribuible al hospital público de primer nivel que prestó la atención inicial, porque durante los 3 días que el paciente permaneció en dicha institución recibió atención inmediata, idónea y oportuna. El Consejo de Estado tuvo en cuenta que, una vez se agravaron los síntomas, el personal médico decidió remitir al paciente a un hospital de IV nivel con el propósito de que fuera intervenido quirúrgicamente.
La entidad realizó de forma sucesiva y permanente los trámites administrativos para hacer efectiva la remisión conforme lo establece el sistema de referencia y contrarreferencia29, sin 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 66001-23-31-000-2011- 00052-01 (47772) B 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-25-000-1993-01156- 01(18524).
En esta sentencia, el alto tribunal condenó a un hospital por la muerte de un feto, ocasionada por una tardanza de 5 horas y 30 minutos en la remisión de la madre a un hospital de mayor complejidad donde pudiera ser atendida. Sus condiciones evidenciaban complicaciones en el parto, lo que hacía previsible desde un inicio la necesidad de la remisión. Adicionalmente, no se hizo una intervención activa para acelerar el nacimiento del feto. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 47001-23-31-000-1998-06046-01(32955).
El Consejo de Estado declaró la responsabilidad de un centro hospitalario que demoró la remisión de un paciente a un hospital de mayor nivel ubicado en otra ciudad, pese a que se conocía que la remisión era necesaria por la falta de instrumentos médicos para prestarle el servicio requerido. La demora en este caso fue de 2 horas. En sentencia del 10 de agosto de 2005, se declaró responsable a un hospital por la remisión tardía de un paciente a un centro del tercer nivel de atención donde pudieran atender una embolia cerebral.
El hospital no contaba con la infraestructura y personal médico especializado necesarios para atender esta patología. En esta oportunidad se reprochó que el traslado hubiese tardado 24 horas pese a que debía hacerse inmediatamente, porque la clínica no contaba con el recurso humano y tecnológico. En esa sentencia, se sostuvo que «[l]a entidad que haya prestado la atención inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora».
En esa oportunidad, aunque no se demostró la potencialidad de la demora para causar el deceso del paciente, el alto tribunal condenó al ente hospitalario por haber prestado una atención deficitaria, circunstancia que en criterio de esa corporación generó por sí misma la responsabilidad del ente hospitalario por la falta de atención médica oportuna y adecuada. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 09 de abril de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 81001-23- 31-000-2010-10043-01 (52858) 28 Frente a este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-104-2010 refirió que la protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada. 29 Decreto 4747 de 2007; artículo 3.
Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.
La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contra remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. embargo, durante los siguientes 4 días ningún centro de salud reportó disponibilidad de camas o cupo para la recepción y atención del paciente, situación que dio pie a que los familiares solicitaran voluntariamente su salida y con sus propios medios lograron trasladarlo a la ciudad de Bucaramanga a la Clínica Foscal donde fue atendido.
Allí se le diagnosticó un cuadro de gangrena en miembro inferior izquierdo y se le realizó la amputación de la extremidad afectada. A partir de los anteriores hechos, el Consejo de Estado consideró que el daño solo podía ser atribuido a una causa ajena a la institución, relacionada con el proceso de referencia y contrarreferencia, cuyos responsables no fueron demandados en el proceso.
En sentencia del 18 de septiembre de 2023 (59888)30, el Consejo de Estado estudió el caso de una paciente que falleció luego de ingresar a un centro hospitalario con una isquemia cerebral. En esa oportunidad se alegaba la demora del traslado de la paciente a un hospital de mayor nivel donde le pudiesen realizar un mejor diagnóstico y tratamiento frente a la sintomatología por la que reiteradas veces solicitó consulta médica.
El máximo tribunal señaló que, aunque estaba probado el daño, este no era imputable a la entidad hospitalaria, pues la causa directa de la muerte fue la gravedad de la enfermedad que padeció la paciente31. 2. El sistema de referencia y contrarreferencia para la remisión de pacientes a centros hospitalarios de mayor complejidad El Decreto 4747 de 2007 organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo 5, numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 199032, y para las del subsector privado con las cuales tenga el Estado contrato celebrado para la prestación de servicios de salud o que participen en las formas asociativas dentro del proceso de integración funcional.
La referencia en el contexto de los servicios de salud se refiere al proceso mediante el cual un prestador de servicios médicos envía a un paciente o elementos de ayuda diagnóstica a otro prestador de salud para recibir atención o complementación diagnóstica que satisfaga las necesidades de salud del paciente. Este proceso se realiza de acuerdo con el nivel de resolución requerido para abordar la condición médica del paciente de manera adecuada.
La referencia es fundamental para garantizar una atención integral y especializada, particularmente en casos donde el prestador de servicios de salud inicial no cuenta con los recursos necesarios para tratar la situación médica del paciente 33. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de septiembre de 2023, C.P María Adriana Marín, Rad. 05001-23-31- 000-2011-00207 (59888) 31 Sintetizó el alto tribunal “todo lo anterior evidencia que en este caso la parte actora no probó, como le correspondía, que el hospital demandado hubiera incurrido en una falla del servicio médico, ni mucho menos demostró que la muerte de la señora Luz Dary Henao Serna hubiera sido determinada por alguna actuación del centro médico -nexo-, pues como se vio, su fallecimiento acaeció por los riesgos propios e inherentes de su enfermedad, a pesar de los esfuerzos médicos realizados.
En este punto de la sentencia, la Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. 32 “ARTÍCULO 5o.
SECTOR SALUD. El sector salud está integrado por: 1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: a) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; b) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano o las asociaciones de municipios; c) Las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales (…)”. 33 Articulo 4 del Decreto 4747 de 2007.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.
Sobre el proceso de referencia y contrarreferencia, el artículo 17 ibidem señala que el diseño, organización y documentación y la operación del sistema son obligaciones de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.
El mismo decreto establece que las entidades responsables del pago de servicios de salud son: las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud; las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado; las entidades adaptadas; y las administradoras de riesgos profesionales34. Los pacientes atendidos por urgencias y cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), que deban referirse y contrarreferirse, se deben acoger a lo dispuesto en los decretos que organizan y establecen el Régimen y la Red de Urgencias35.
La norma refiere que la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.
Las entidades responsables del pago de servicios de salud pueden contar con el apoyo de los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias (CRUE) para la gestión del proceso de referencia y contrarreferencia, para lo cual deben establecer contratos o convenios según corresponda. El artículo 18 ibidem establece que, además de las funciones asignadas a las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales, y otras entidades relacionadas con la administración de regímenes especiales de salud; los prestadores de servicios de salud y las direcciones territoriales de salud tienen la responsabilidad de regular los servicios de urgencias en su territorio y coordinar la atención de la población afectada por emergencias o desastres.
El Ministerio de la Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los CRUE. De acuerdo con lo anterior, se infiere que las competencias relacionadas con el diseño y organización del proceso de referencia y contrarreferencia, y la disponibilidad de servicios en todos los niveles de complejidad, recaen en entidades distintas a los hospitales públicos (ESE).
Estos sólo hacen parte de la red de prestadores de salud. D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, para la Sala se encuentra demostrado lo siguiente: 1. El daño. No hay discusión entre las partes respecto a la existencia del daño sufrido por el señor Luis Francisco Lizcano Duarte, consistente en la pérdida de su 34 Articulo 2 literal b) Decreto 4747 de 2007. 35 Manual de referencia contrarreferencia de la secretaria de salud departamental Departamento de Santander -2017.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. extremidad, por el procedimiento quirúrgico denominado «amputación supracondílea de pierna izquierda», realizado el 21 de julio de 2010 en el Hospital Universitario de Santander, según consta en la historia clínica36.
Como consecuencia, perdió su capacidad laboral en un 76.10%, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander37. 2. La imputación. La Sala abordará el análisis de la imputación, a partir de los reparos que la parte demandante formuló frente al razonamiento probatorio que hizo el a quo, así: 2.1.
De la atención de urgencias recibida por el señor Luis Francisco Lizcano Duarte en la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro 2.1.1. El señor Luis Francisco Lizcano Duarte sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta y fue arrollado por una volqueta el 13 de julio de 2010, aproximadamente a las 13:00 horas.
Lo anterior consta en el informe pericial médico legal de lesiones no fatales con radicación interna No. 2010C- 0404010824438. 2.1.2. A las 3:20 horas del mismo día el herido fue recibido en el servicio de urgencias del Hospital Regional Manuela Beltrán del Municipio del Socorro, según consta en la historia clínica39. Aunque el documento contiene apartes ininteligibles40, se destacan en el siguiente cuadro las notas médicas y de enfermería que pueden rescatarse sobre la atención de urgencia brindada al paciente: Hora de atención Nota médica o de enfermería 13:20 Manifiesta dolor interno en miembro superior izquierdo.
Plan. (…) 2. Rx. y valor ortopedia. 13:50 Rx femur. fx. de cuello muñeca fx de colles izq humero fx de humero izq (…) Frialdad en MII41, cianosis42 y pulsos ausentes. Trauma vascular:?. 14:30 Paciente con dx anotados, quien es valorado por ortopedia quien dx fx de femur, fx de colles izq y fx de humero órdenes de osteosíntesis (…) y valoración x Cx general para descartar trauma vascular.
(…) Ext. Cianosis y frialdad MII. 15:00 Pte. con diagnósticos anotados. refiere dolor en MII p. val c Cx general. 15.40 Pte valorado por Cx general quien ordena remitir para val x manejo por Cx vascular con dx de lesión vascular de arteria femoral y poplítea izq. (…) Plan: (…) remisión, 15: 50 Pte con dx anotados se llama a la F.C.V43. pero no contestan. 16:10 Se llama nuevamente a la F.C.V. y se habla con Laura Mantilla de admisiones quien (…) que no hay camas disponibles, pero se (…) ordena enviar el fax para comentar el caso con el médico de turno. 16:40 Se envía fax a la F.C.V. y es confirmado el envío por Laura Mantilla.
Ordena 36 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 124 y ssgtes. 37 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 175. 38 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 148. 39 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 02, folio 37 a 47. 40 Aunque la parte demandante solicitó la transcripción de la historia clínica, la petición fue negada por el A-quo. 41 Miembro inferior izquierdo 42 Coloración azulada de la piel; generalmente se debe a la falta de oxígeno en la sangre 43 Fundación Cardiovascular.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. llamar en media hora para confirmar si reciben al pte. 17:15 Se llama al Centro Regulador de Urgencias y se le pregunta al Dr. Corzo sí hay otro lugar en Bucaramanga donde puedan recibir al pte y manifiesta que el único sitio donde lo pueden recibir es en F.C.V. 17:20 Se habla con Laura de admisiones de la F.C.V. y dice que (…) el médico no ha revisado el FAX.
Que vuelva a llamar en 1/2h. Se le explica la gravedad del caso. 17:35 Se llama a la Clínica de los Andes en Tunja y manifiesta que no cuenta con el servicio de Cx Vascular. 17:40 Se llama al Hospital de Tunja San Rafael y manifiestan que no cuentan con el servicio. 17:50 Se llama a la Clínica La Merced y manifiesta que no cuenta con el servicio de Cx.
Vascular. 18:00 Se llama a la F.C.V. y se habla con Laura Mantilla y no recibe al paciente por no disponibilidad de camas 18:10 se llama en varias ocasiones a la fundación cardioinfantil en Bogotá contestan pasan la llamada a admisiones pero no hay respuesta. 18:20 se llama a la clínica Shaio en Bogotá, pero dan algunos números de admisiones sin respuesta. 18:40 Ante la gravedad de la lesión del paciente y por disposición del Dr. Rito López, el Dr Carlos (…) y el Dr Pedraza ordenan remitir al paciente sin que haya sido aceptado mientras se sigue (…) la red. Plan: se remite. 6:30 p.m Se llama a la F.C.V. AL 6399292 e informan que no hay disponibilidad de camas. 6:40 p.m. Se llama a la clínica Shaio Bogotá al 0915938210 Sr Holman quien traslada la llamada a la central de referencias y esta a su vez traslada a Carmen (…) quien pide documentación de SOAT al fax 7:00 p.m Se llama al C.R.U de urgencias quien se le comenta la necesidad prioritaria de enviar al paciente y solicita enviar fax de nuevo a la F.C.V. 7:10 pm Se envía Fax a (…) el 6399611 F.C.V. 7:15 pm Se habla con el CRU se informa el envío del fax y se pide la (…) de inicio (…) con el paciente.
Refiere aceptado en HUS por el Dr. Martínez y el cru Dr Corzo pero (…) admisiones e la F.C.V. (…) admisiones. 2.1.2. Para ampliar la información anterior, se citan los hallazgos descritos por los especialistas que valoraron por interconsulta al paciente en el Hospital Manuela Beltrán del Socorro: -Especialista en ortopedia; atendió al paciente a las 2:30 pm.
Describió en sus notas: Con cuadro clínico consistente en accidente de tránsito en calidad de conductor. Con posterior edema y deformidad en miembro inferior izquierdo y miembro superior izquierdo. Rx44 que muestra fx45 diafisaria de femur izquierdo fx cuello femur izquierdo (…), fx colles izquierda y fx subcapital humero izquierdo. Clínicamente deformidad en MII46 frialdad, ausencia de pulso pedio distal, además deformidad MSI47. -Especialista en cirugía general; valoró al paciente a las 15:40 horas.
Anotó: Paciente que presenta herida a nivel (…) con fractura de femur distal con (…) lesión de arteria femoral y poplítea. Se remite a cirugía vascular 44 RX" es una abreviatura que se utiliza comúnmente en medicina para referirse a "radiografía". Una radiografía es una imagen médica que se obtiene utilizando radiación electromagnética, como los rayos X, para visualizar estructuras internas del cuerpo, como huesos, órganos y tejidos blandos.
Las radiografías son una herramienta de diagnóstico muy común que ayuda a los médicos a identificar fracturas, enfermedades pulmonares, anomalías óseas y muchas otras condiciones médicas. 45 "FX" es una abreviatura comúnmente utilizada para referirse a "fractura". Una fractura es una rotura en un hueso, que puede ser causada por lesiones traumáticas, como caídas, accidentes o golpes.
La abreviatura "FX" se utiliza a menudo en registros médicos, radiografías y comunicaciones entre profesionales de la salud para indicar la presencia de una fractura en un paciente. 46 Miembro inferior izquierdo. 47 Miembro superior izquierdo RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. 2.1.3.
Se consignan y anexan con la historia clínica los siguientes documentos: hoja cerebral para registro de signos vitales48,resultados de cuadro hemático49, registro de medicamentos50y control de líquidos51. Estos documentos evidencian que durante la estancia del paciente en el Hospital del Socorro el paciente fue atendido por en Urgencias por el médico general, el médico cirujano y el ortopedista; fue monitoreado y canalizado; se le realizaron exámenes diagnósticos y recibió el suministro de medicamentos prescritos por los galenos. 2.1.4.
El Hospital Regional Manuela Beltrán certificó que para el año 2010 no tenía habilitada por parte del Ministerio de Protección Social52 el servicio de cirugía vascular; por tanto, no estaba obligado a su prestación53. 2.1.5. El Dr. Juan Pablo Serrano Pastrana, médico especialista en cirugía general, vinculado para la época de los hechos al Hospital Universitario de Santander y quien atendió al paciente en esa entidad hospitalaria, rindió declaración dentro del presente proceso.
A continuación, se citan las observaciones que hizo del cuadro clínico que presentó el señor Luis Francisco desde que sufrió el accidente, y del pronóstico de su lesión: Corresponde a un paciente que ingresa el día 13 de julio de 2010 a las 22:28 después de haber sufrido un accidente de motocicleta a las 13.00 horas cerca del socorro, refiere las lesiones que se presenta, lo remiten con carácter urgente del Hospital Regional del Socorro, por el tipo de fracturas que tenía y con la sospecha fuerte de un trauma vascular. el paciente al momento del ingreso ya llevaba 9 horas del trauma.
El paciente tenía ya un trauma vascular establecido y al ingreso a la institución ya tenía signos de isquemia irreversible de la extremidad. (…) Tiene un tipo de trauma que fue extremadamente severo y así en el Hospital del Socorro, hubieran intentado salvarle la extremidad, la severidad de lesión que tenía implicaba un altísimo riesgo de amputación. Ellos probablemente no tienen la tecnología para enfrentar este tipo de casos e hicieron lo pertinente que es la remisión del paciente a nivel IV, (…) él no sentía ya la extremidad al ingreso al Hospital, tenían unos signos como cianosis, frialdad de la extremidad y la no sensibilidad de la extremidad que son signos de pérdida de la extremidad desde el punto de vista funcional y desde el punto de vista fisiológico De acuerdo con el material probatorio citado, la Sala considera que el daño sufrido por el señor Luis Francisco, con motivo de la amputación de su miembro inferior izquierdo, no es atribuible al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro.
A pesar de que la parte apelante reprocha que la remisión tardía a un centro de atención de mayor nivel fue responsabilidad del hospital porque actuó con negligencia, los medios de convicción analizados muestran lo contrario, como se explica a continuación. El paciente fue atendido oportunamente al ingresar a la institución hospitalaria; no hay ninguna evidencia probatoria que indique lo contrario.
Se le practicaron radiografías que mostraron las múltiples fracturas sufridas en el accidente de tránsito. Fue valorado en un tiempo razonable de dos horas y media por especialistas en ortopedia y cirugía general, quienes, tras realizar los exámenes diagnósticos y el examen físico, advirtieron la posible existencia de una lesión vascular.
El médico cirujano, en su valoración, advirtió que para atender las sospechas médicas, el paciente debía ser remitido a una institución de mayor nivel de atención 48 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 47. 49 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 49. 50 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folios 51 y 52. 51 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 65. 52 Hoy Ministerio de Salud y Protección Social. 53 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 106.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. en salud que contara con la especialidad de medicina vascular. Este trámite administrativo comenzó a realizarse desde las 15:50 horas; sin embargo, no fue exitoso sino hasta las 19:15 horas, cuando el Centro Regulador de Urgencias confirmó que el paciente sería recibido por el Hospital Universitario de Santander.
Como se registra en el cuadro resumen de la historia clínica, la entidad realizó esfuerzos considerables para remitir al paciente, sin que se le pueda atribuir las dificultades que impidieron que fuera recibido con mayor prontitud. La remisión no se efectuó oportunamente debido a circunstancias propias del sistema de referencia y contrarreferencia. Las instituciones a las que se acudió o bien no contaban con la capacidad hospitalaria necesaria o no disponían de la especialidad requerida.
Con otras instituciones ni siquiera fue posible establecer una comunicación efectiva. Sobre el proceso de referencia y contrarreferencia, es responsabilidad de las entidades encargadas del pago de servicios de salud garantizar la operación del sistema. Esto incluye disponer de una red de prestadores de servicios de salud que aseguren la disponibilidad y suficiencia de servicios en todos los niveles de complejidad, así como la disponibilidad de transporte y comunicaciones.
Sin embargo, dado que la presente demanda no se dirige contra ninguna de estas entidades, no es posible evaluar si hubo responsabilidad en el diseño, organización y ejecución del referido sistema. El Hospital del Socorro, ante la urgencia del caso y por recomendación de los médicos tratantes, inició el traslado del paciente hacia la ciudad de Bucaramanga a partir de las 18:40 horas, sin haber confirmado en ese momento la entidad receptora.
Afortunadamente durante el trayecto el HUS aceptó la referencia. Sin embargo, esto no implica que la entidad estuviera obligada a iniciar el traslado horas antes sin la confirmación de alguna institución contrarreferente, como sugirió la parte apelante. Como se analizó en el marco jurídico, el sistema de referencia y contrarreferencia exige que la recepción del paciente haya sido confirmada para que se proceda al traslado.
Aunado a ello, pretender que una entidad realice una remisión apresurada, en contra de los protocolos, es irresponsable, ya que expone al paciente y a la institución a una incertidumbre cuyos desenlaces podrían poner en peligro la vida y la integridad de aquel, de lo cual sólo sería responsable la entidad referente. Ahora bien, aunque es cierto que la atención oportuna de una lesión vascular aumenta la probabilidad de salvar la extremidad afectada, no se puede ignorar que, en el presente caso, desde las primeras horas del accidente, los síntomas del señor Luis Francisco mostraban la gravedad de la lesión. Según el médico especialista, la falta de pulso, cianosis y frialdad en la pierna son claras evidencias de pérdida de la extremidad desde el punto de vista funcional y fisiológico.
En consecuencia, además de que no existe prueba de la falla en el servicio prestado por el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, tampoco es posible afirmar de forma categórica que la amputación se debió exclusivamente al tiempo que tardó la entidad en remitir al paciente al HUS. 2.2. De la atención recibida por el señor Luis Francisco Lizcano Duarte en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER 2.2.1.
El señor Luis Francisco Lizcano Duarte ingresó al Hospital Universitario de Santander el 13 de julio de 2010 a las 22:28 horas, referenciado por el Hospital Regional Manuela Beltrán, para recibir atención especializada del nivel IV54. 54 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folios 124 y ss. RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. 2.2.2.
En la historia clínica y en el recuento de atención registrado en el Acta del Comité Ad hoc del Hospital Universitario de Santander, se registra la siguiente atención médica brindada al paciente: Fecha y hora de atención Notas médicas o de enfermería 22:28 13 de julio El paciente informa que sufre accidente de tránsito (en calidad de conductor de moto) el 13 de Julio a las 13 horas, «no siento pie izquierdo, dolor intenso en pie y pierna izquierda - dolor en hombro — muñeca izquierda», remitido por fractura de fémur izquierdo, con posible lesión o trauma vascular.
Nota en remisión a las 17:20 horas presenta cianosis, frialdad y ausencia de pulsos en miembro inferior izquierdo. Gestionaron remisión a FCV, no disponibilidad de camas. Gestionaron remisión a Dromédica, no disponibilidad de Cirujano vascular 22: 2055 Valoración por ortopedia: remitido del Hospital de Socorro con cuadro clínico de aproximadamente 9.5 horas posterior a politraumatismo.
Presenta herida en muslo izquierdo, pulso poplíteo (-). pulsos distales (-). herida en pie izquierdo: cianosis, pierna tercio distal: frialdad generalizada. Trae Rx del sitio de remisión donde se observa: 1. Fractura segmentaria de fémur izquierdo 2. fractura intracapsular fémur ipsilateral 3. Fractura patela izquierda 4. Fractura radio distal izquierda + luxación del carpo 5.
Fractura cuello de pie izquierdo. 6. Lesión vascular pierna Paciente con lesión vascular evidente por lo que es llevado a cirugía para fijación y exploración vascular, se explican riesgos de pérdida de la extremidad por tiempo de evolución al familiar. SS valoración por Cirugía Vascular. 2:00 am Nota operatoria de ortopedia: osteosíntesis56 de radio izquierdo, lavado quirúrgico de fractura expuesta llA radio izquierdo, lavado quirúrgico fractura expuesta IllA patelar izquierda, lavado quirúrgico herida muslo izquierdo, tutor externo de fémur izquierdo por fractura diafisiaria de fémur izquierdo.
Fasciotoria media y posterolateral pierna izquierda, reducción cerrada de luxación radio carpiana izquierda. Arteriografía intraoperatoria por cirugía general con obstrucción de arteria poplítea izquierda. 15 de julio Pendiente valoración por cirugía vascular. solicitan valoración por cirugía general Evolución Medica Ortopedia: Miembro inferior izquierdo: Llenado capilar lento, no se palpa pulso pedio o tibial, extremidad fría, no dolor a la palpación, movilidad restringida. 16 de julio Valoración por Cirugía general: Miembro inferior izquierdo: Frialdad al tacto, lesiones vesiculares en dorso de pie, no se palpa pulso pedio o tibial.
Se considera que el paciente no es candidato a la revascularización. Descripción quirúrgica cirugía general; colocación de catéter venoso central. 17 de julio Evolución Medica Ortopedia: Paciente a quien cirugía general considera manejo radical de su extremidad izquierda, amputación supracondílea vs. desarticulación de rodilla Izquierda.
Refieren paciente que tenía angiografía intraoperatoria previa con ausencia de flujo desde arteria 55 Aunque esta hora es posterior a la de la primera nota médica, se deja en segundo orden, tal como aparece en la historia clínica. 56 La osteosíntesis es una cirugía reconstructiva cuyo objetivo es estabilizar y unir los extremos de un hueso roto tras una fractura RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. poplítea izquierda asociado a fractura.
Por tiempo de evolución y alteraciones neurológicas (anestesia, trastorno motor) considerada extremidad no viable. En este momento con signos claros de isquemia irreversible, dados por frialdad, cianosis, ausencia de pulsos, anestesia y flictenas, con pérdida de función motora, se considera extremidad no viable. Descripción quirúrgica cirugía general: toracostomia cerrada derecha. 18 de julio Evolución Médica Ortopedia: Paciente a quien cirugía general vascular refieren amputación supracondílea procedimiento de alta morbilidad, paciente con síndrome anémico secundario debe primero estabilizarse antes de amputación, se decide transfundir. 19 y 20 de Julio de 2010: Estabilización hemodinámica (transfusiones) para llevar a cirugía 21 de Julio Descripción quirúrgica: amputación supracondílea, reporta como hallazgo quirúrgico necrosis pierna izquierda, fetidez. 2.2.3.
El Doctor Diógenes Alfredo Cabezas Sanabria, médico general del HUS, quien recibió y atendió por primera vez al paciente que venía trasladado del hospital del Socorro, explicó en su declaración que desde el ingreso del paciente este presentaba una lesión vascular grave que implicaba la pérdida de la función motora. También se refirió a la atención que debe brindarse en estos casos.
El testigo expresó: El paciente llegó en condiciones regulares con la descripción de los traumas que se comentaron en el motivo de consulta y enfermedad actual. El paciente presentaba síntomas clínicos de trauma vascular en miembro inferior izquierdo; ya había algunos cambios notorios, como palidez, frialdad y cianosis de color azulado en el pie izquierdo.
Además, no podía realizar movimientos del pie, lo que indicaba que ya había pérdida de esa función motora debido al trauma vascular. PREGUNTADO: Cuando se presentan estos signos médicos, ¿qué labor debe realizar la persona que recibe al paciente por primera vez, hace remisiones y ordena exámenes? CONTESTÓ: Identificando esa lesión grave que tiene el paciente y con los traumas de fractura, se le remite a ortopedia para que defina el manejo y determine las valoraciones adicionales, como las valoraciones por el cirujano vascular (…). 2.2.4.
Sobre la valoración por la especialidad de ortopedia, obra la declaración del Dr. Ricardo Guzmán, especialista que atendió al señor Luis Francisco. El testigo se refiere a la atención brindada, los intentos por determinar alguna posibilidad de salvar la extremidad a pesar del tiempo transcurrido y los signos asociados a la pérdida de pulso y cianosis que dan cuenta a priori de una lesión arterial grave.
El declarante señaló: El paciente fue visto por mí en el servicio de ortopedia, cerca de las 10:00 de la noche. Ingresó y se le hizo diagnóstico de un politraumatismo, con una lesión arterial del miembro inferior izquierdo, por lo que fue llevado a cirugía y se le trató su patología. Normalmente, se coloca unos aparatos llamados tutores y se operó la cadera que también tenía otras fracturas, mientras que las otras fracturas se sometieron a procedimientos temporales.
Cuando el paciente se estabilice, se realiza un tratamiento definitivo, dejando constancia desde el principio del riesgo de los procedimientos, como la infección o la amputación, y la posibilidad de que las fracturas no se consoliden. Posteriormente, el paciente presentó una pérdida de los pulsos desde su llegada, indicando una lesión arterial grave.
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente, desconozco si en este caso el paciente o los familiares no aceptaron los tratamientos de forma inmediata. Sin embargo, se realizan todos los esfuerzos para mejorar y darle la oportunidad, tanto a la extremidad como al paciente, de no poner en riesgo su vida. Posteriormente, se reevalúa y se toman decisiones en conjunto con el servicio de cirugía general, decidiendo que el único tratamiento viable es la amputación, considerando la preservación de la vida por encima de la RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. extremidad.
Cirugía considera que debe realizarse la amputación debido a signos de necrosis e isquemia, a pesar de los tratamientos previos. (…) El paciente era politraumatizado, con compromiso de múltiples sistemas, en este caso, óseo y vascular, además de múltiples fracturas. En la evolución del 16 de julio a las 9 de la mañana, se constata que el paciente tiene fracturas múltiples, trauma vascular cerrado, es estable en ese momento y no presenta signos de dificultad respiratoria.
Se observa pérdida de la sensibilidad y movilidad del miembro, así como aumento del capilar venoso. Se determina que el paciente no es candidato a revascularización y se decide la amputación después de ser evaluado nuevamente por nosotros y por cirugía general (…). En este punto, según lo establecido en la literatura, se destaca que mientras más rápidamente se tomen decisiones y se implementen tratamientos para las lesiones vasculares, mejor será el pronóstico.
Normalmente, se maneja un concepto de un plazo de 6 horas; después de este tiempo, la probabilidad de que los tratamientos sean efectivos disminuye considerablemente. Por supuesto, si el paciente llega después de 9 o 10 horas, ya habrían pasado al menos 4 horas desde el inicio del trauma, lo que complica aún más la situación. Lo ideal sería que el accidente ocurriera frente a un hospital, aunque en la práctica esto es muy poco común. 2.2.5.
Retomando la declaración del médico cirujano Juan Pablo Serrano Pastrana, se hará especial énfasis en la narración que realiza sobre la atención brindada por el HUS, el resultado arrojado por el examen diagnóstico con el que se descartó la posibilidad de salvar la extremidad y el tiempo de respuesta oportuno para atender con probabilidad de éxito una lesión vascular.
El testigo narró: En el Hospital Universitario no había ninguna posibilidad quirúrgica de salvar la extremidad; son 6 horas, a las 9 horas ya no puedes hacer nada por la extremidad. ( ) en estos pacientes el lapso o la ventana de tiempo que se tiene para rescatar la extremidad es de 6 horas; después de 6 horas la extremidad se hace inviable neurológicamente, o sea, no te va a servir para nada y se considera de alto riesgo dejar al paciente con la extremidad ( ) él no sentía ya la extremidad al ingreso al Hospital, tenía unos signos como cianosis, frialdad de la extremidad y la no sensibilidad de la extremidad que son signos de pérdida de la extremidad desde el punto de vista funcional y desde el punto de vista fisiológico; entonces aquí no hay ninguna discusión con respecto al actuar que tuvo el Hospital Universitario, hicieron lo pertinente y el paciente en ese momento del ingreso era para amputar, dejar la extremidad es someter al paciente al riesgo y ya no estamos hablando de la pérdida de una extremidad, sino de una muerte ( ) prima la vida sobre la extremidad y prima la extremidad sobre la estética ( ) para el momento del ingreso del paciente ya la posibilidad de rescate de la extremidad era de cero.
Después de 6 horas ya no puedes hacer nada y él ya llegó con síntomas de pérdida de la extremidad irreversibles. ( ) Se hace una arteriografía intraoperatoria; es para definir el límite de lesión de la extremidad. Cuando usted decide que el paciente tiene pérdida ya de la extremidad se hacen elementos de estabilización y se define más o menos el nivel y de paso se está definiendo el nivel de amputación del paciente, es decir, hasta donde tenga perfusión sanguínea, para dejar un muñón que es lo que queda restante de la extremidad que sea viable y que le permita al paciente ser funcional; prima eso sobre cualquier otra cosa.
Eran básicamente para definir, confirmar la lesión que presentaba el paciente en el momento, porque los pacientes además de los elementos que traen, nosotros colocamos un término que es hipoperfundido, es decir, por la pérdida sanguínea; entonces la forma más objetiva de evaluar es hacerle la arteriografía intraoperatoria; eso nos permite saber con seguridad que el paciente tiene una lesión establecida, que no es solo la lesión de tejidos blandos, porque es muy difícil evaluar una extremidad que está severamente lesionada en la parte externa; ese fue el motivo de la realización del procedimiento.
El siguiente procedimiento ( ) hace una osteosíntesis de radio en el procedimiento que hace ortopedia, hacen lavados de los diferentes elementos de fracturas que tiene el paciente. Normalmente se espera la autorización del paciente o la familia para hacer la amputación a menos de que tenga riesgo de pérdida de la vida, porque está sangrando o tiene hemorragia activa (…).
Se realiza arteriografía RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. intraoperatoria evidenciando amputación del flujo arterial sin extravasación, es decir, que no se observe la salida de sangre del medio de contraste en la arteria poplítea a nivel de los platillos tibiales inmediatamente anterior.
Se coloca una nota clara que indica que, por el tiempo de evolución, mayor de 10 horas, y la anestesia del pie, con pérdida de la movilidad, no se realiza exploración vascular. En ese momento ya no se justificaba intentar salvar una extremidad que estaba perdida funcionalmente. Por eso se colocan siempre notas aclaratorias, ya que la gente entiende que todos queremos vivir con nuestras extremidades, pero en casos como estos prima la vida, y la mejor función que puede tener el paciente es con una prótesis, es decir, después de que se salve la vida. 2.2.6.
El Dr. Carlos Orlando Díaz Mantilla, médico especialista en ortopedia y traumatología adscrito al HUS para la época de los hechos, participó del comité ad hoc que la entidad realizó para evaluar la atención al paciente. Aunque nunca lo atendió directamente, en su declaración revisó la historia clínica y concluyó que, a pesar de los esfuerzos médicos y los procedimientos adelantados, la extremidad no tuvo una buena evolución, razón por la que se decidió la amputación. El médico dijo: El paciente recibió la atención oportuna en el Hospital.
Fue llevado directamente a quirófanos por ortopedia, donde se le practicó el "daño control" o el control del daño de la extremidad a nivel tanto de huesos como de tejidos blandos, y el cirujano de turno fue el que realizó el estudio de la lesión vascular. De allí tengo entendido que el paciente, posteriormente en la hospitalización, no tuvo buena evolución de la extremidad, razón por la cual se tomó la determinación de amputarle la extremidad.
No recuerdo si fue a los tres o cuatro días ( ) nosotros, como ortopedistas, conocemos algo de las lesiones vasculares, porque hay mucha asociación de fracturas asociadas con lesiones vasculares, pero realmente el campo lo domina más el cirujano vascular en cuanto a eso. Algunos signos clínicos de lesión vascular pueden ser leves, moderados o graves, y existen algunos signos clínicos que nos pueden indicar que existe una lesión vascular, pero definitivamente la forma estándar de poder saber si hay una lesión vascular o no es la arteriografía y la pérdida de los pulsos.
Dependiendo del daño que tenga la arteria, puede estar mínimamente dañada o con ruptura completa, y de acuerdo a eso, el tiempo puede evolucionar de mínimo a grave en corto tiempo ( ) en el momento en el que se le hizo la atención de urgencias en el Hospital, se le practicó al paciente la arteriografía. De acuerdo con la historia clínica y los testimonios técnicos analizados, el Tribunal concluye que la atención brindada por el HUS al señor Luis Francisco fue la adecuada.
El paciente ingresó al hospital el 13 de julio de 2010, a las 22.28 horas. Desde ese momento fue valorado por la especialidad de ortopedia. A las 2.00 am del día siguiente se le practicó una arteriografía para explorar el estado de la lesión vascular. Además, se le practicaron los procedimientos quirúrgicos necesarios para atender los politraumatismos57.
Hasta el día de la cirugía de amputación fue valorado por los especialistas sin que se cuente con elementos de juicio para considerar que sus diagnósticos sobre la necesidad de amputar la pierna hayan sido erróneos. La exploración vascular y los resultados de la arteriografía fueron concluyentes: la extremidad amputada era insalvable desde el ingreso al hospital, debido a la severidad y evolución de la lesión. El tiempo óptimo para revascularizarla es de 5 a 6 horas.
Este tiempo se había superado ampliamente, dado que el paciente llegó al hospital 9 horas después del accidente, cuando su pierna izquierda ya presentaba 57 osteosíntesis57 de radio izquierdo, lavado quirúrgico de fractura expuesta llA radio izquierdo, lavado quirúrgico fractura expuesta IllA patelar izquierda, lavado quirúrgico herida muslo izquierdo, tutor externo de fémur izquierdo por fractura diafisiaria de fémur izquierdo.
RADICADO: 686793333002-2012-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO. cianosis, frialdad y ausencia de pulsos. En ese orden de ideas, la cirugía practicada ocho días después del accidente, el 21 de julio de 2010, no fue para salvar la extremidad; médicamente, esto ya no era posible.
De esta manera, la realización de la cirugía de amputación supracondílea ocho (8) días después del accidente no tiene relación alguna con una eventual pérdida de oportunidad de recuperación. Adicionalmente, el demandante no ofrece razones ni aporta pruebas para establecer cuál debió ser el abordaje médico, farmacológico o quirúrgico y cuáles eran los tiempos de respuesta que desatendió el personal médico del hospital y que hubiesen evitado la amputación de una pierna que presentaba una lesión vascular grave con 9 horas de evolución. En conclusión, del análisis del material probatorio recaudado, no se observa negligencia o impericia por parte de las entidades hospitalarias demandadas.
La remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención transcurridas nueve (9) horas desde su ingreso se debió a razones ajenas al HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, relacionadas con la falta de disponibilidad de camas y de especialistas en otras entidades. Cuando este llegó al HUS fue debidamente valorado y se determinó de manera temprana, con la exploración de la lesión vascular y los resultados de la arteriografía, que la extremidad debía ser amputada para evitar el riesgo de muerte.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia apelada. F. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal».
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, mediante la cual se negaron las pretensiones.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 05 de 2024 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Ausente con permiso Resolución No. 79] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada Magistrada