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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120190001202

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2024-06-28

Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-33-33-011-2019-00012-02. Demandante Samuel Críales Pérez. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Tema Reliquidación salarial y sanción moratoria. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora solicita que se declarare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20180423330253721 MDN-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DIPER-DINOM 1-10 del 20 de junio de 2018 mediante el cual se niega la reliquidación salarial con base al IPC, y el pago de sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada realizar el reajuste de los salarios a partir del año 1997 de conformidad con el IPC, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas desde la fecha que se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se reconozcan los derechos, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes.

Así mismo, pide que se ordene a la entidad demandada la modificación de su hoja de servicios y se envíe a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares para que sea incrementada la asignación de retiro correspondiente, a partir de la fecha 1 Folios 35-37 del archivo 01 la carpeta “01Primera Instancia”. Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 en que se le reconoció la asignación de retiro, hasta que se reconozca el incremento y se realice la modificación de las vigencias sucesivas.

Finalmente, pide que, se ordene el pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de la liquidación de sus prestaciones sociales. 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el señor Samuel Críales Pérez ingresó a la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena el 1° de junio de 1987, y que mediante Decreto 2317 del 27 de noviembre de 2015, fue ascendido a Teniente Coronel, ultimo grado ejercido por el actor.

Aduce que, el Gobierno Nacional entre los años de 1997 y 2004, aumentó el salario básico del personal de las Fuerzas militares por debajo del IPC. Como consecuencia de ello, la parte actora considera que hubo un detrimento del 19,15%, porcentaje que se debe aumentar tanto en su asignación básica, como en la asignación de retiro. Expone que, mediante la resolución 9945 del 15 de noviembre de 2016, el Ministro de Defensa Nacional resolvió retirarlo del servicio activo, por sobrepasar la edad en el grado que ostentaba, pero con pase a la reserva.

Explica que, con ocasión al retiro, le fueron liquidadas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario básico del ultimo año, que fue aumentado desde el 1997 hasta el 2004 por debajo del IPC y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro con base a esos sueldos reportados. Refiere que, solicitó el reajuste de los sueldos y prestaciones a partir del año 1997 hasta la fecha de su retiro, con base al IPC, igualmente solicitó el pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta que mediante la resolución 225 del 7 de marzo de 2017 se le liquidaron las cesantías definitivas y solo le fueron canceladas en noviembre de 2017, es decir, 8 meses después. Sin embargo, dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente mediante el oficio No. 20180423330253721: MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER- DINOM del 20 de junio de 2018.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado de la Armada Nacional solicitó que se declare la legalidad de los actos acusados, por cuanto estos fueron expedidos de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto, por ende, pide que se nieguen las 2 Folios 37-41 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 3 Folios 75-93 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”.

Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, no se encuentra probado que los reajustes realizados hayan estado por de bajo del IPC.

Con el escrito de contestación propuso las excepciones relativas a la caducidad del medio de control, prescripción de los derechos laborales, presunción de legalidad del acto acusado, carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido y buena fe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó que lo solicitado por el demandante no era aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, debido a que el reajuste del IPC solo es atribuible a aquellos que tengan una asignación de retiro y que dicha asignación haya sido reajustada en un porcentaje inferior al IPC, por lo tanto, al encontrase el señor Samuel Críales Pérez en actividad para aquellos años, la legislación aplicable es la contenida en la Ley 4ª de 1992.

Por otro lado, respecto a la sanción moratoria argumenta que el demandante no acreditó el comprobante de pago, prueba esencial para determinar la sanción, sin embargo, la Resolución 0225 data del marzo de 2017, es decir tres meses después, lo que demuestra que la fecha de pago de las cesantías no ha sido tardía. Igualmente, refiere que la demandada en el acto acusado precisó que canceló las prestaciones el 22 de noviembre de 2016, lo que permite concluir que se hizo dentro del termino legal.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado de la parte demandante pidió que sea revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Argumenta que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial de los empleados públicos, modificando el porcentaje según el cargo que desempeñe el empleado público; actuación que no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, ya que el Gobierno Nacional debe velar porque se mantenga el poder adquisitivo del salario.

Hace alusión a que, en el fallo de primera instancia, se tuvo en cuenta lo afirmado por la demandada, al haber cancelado la liquidación y los tres meses de alta en el mes de noviembre de 2016. Sin embargo, no se analizó que la resolución data del mes de marzo de 2017, es decir se pagó y luego se emitió el acto administrativo, lo cual resulta ser equívoco, pues la misma fue cancelada solo hasta el 22 de noviembre de 2017, es decir, 8 meses después 4 Archivo 12 de la carpeta “01Primera Instancia”. 5 Archivo 15 de la carpeta “01Primera Instancia”.

Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de haber sido expedida la resolución y un (1) año después de haberse retirado del servicio, por lo cual, no fueron canceladas dentro del termino legal.

3.5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 5 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En la providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada al pago de los reajustes 6 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 salariales entre los años de 1997 a 2004 conforme al IPC, así como la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. En primer lugar, se indicará que el demandante no tiene derecho a que se le reliquiden las asignaciones salariales, ni tampoco las prestaciones sociales, que devengó como miembro activo de la Armada Nacional entre los años 1997 a 2004 de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno Nacional para aquel periodo, tienen pleno fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 A su vez, se negará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que no acreditó la fecha en que se realizó el pago de las cesantías definitivas, incumpliendo la carga probatoria establecidas en los artículos 78 (numeral 10) y 167 del Código General del Proceso.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Frente a la reliquidación salarial conforme al IPC de los miembros de la Fuerza Pública vinculados en servicio activo para los años de 1997 a 2004, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Artículo 150 de la Constitución Política. - Artículos 1, 2, 4, 13 de la Ley 4 de 1992. - Artículo 14 de Ley 100 de 1993. - Artículo 42 del Decreto Ley 4433 de 2004. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-05355-01 (2543-2022), sentencia del 10 de noviembre de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 25000-23-42-000-2018-00430-01 (6000-2022), sentencia del 19 de octubre de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Rad.

No. 25000-23-42-000-2020-00870-01 (6072- 2022), sentencia del 29 de febrero de 2024. Respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria para el personal de la Fuerza Pública, se tomará como referencia el siguiente fundamento normativo y jurisprudencial: - Artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01 (4961-2015), sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. No. 25000-23-42-000-2020-00222-01 (4338-2022), sentencia del 31 de agosto de 2023. Finalmente, sobre la carga de la prueba se tuvo en cuenta: - Artículos 78 (numeral 10) y 167 del Código General del Proceso. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández (E), sentencia C-099 de 2022. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Constancia de la nómina mensual del señor Samuel Críales Pérez para el mes de octubre de 2016, expedida por la Armada Nacional7. - Resolución 225 del 7 de marzo de 2017 expedida por la Armada Nacional, en la que reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a favor del señor Samuel Críales Pérez8. - Petición radicada el 2 de marzo de 2018 por el señor Samuel Críales Pérez ante la Armada Nacional, en el que pide el pago de la sanción moratoria9. - Petición radicada el 21 de mayo de 2018 por el señor Samuel Críales Pérez ante la Armada Nacional, en el que pide el reajuste salarial y prestacional de su asignación básica de acuerdo con el IPC10. - Oficio No. 20180423330253721 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER- DINOM 1-10 del 20 de junio de 2018 expedido por la Armada Nacional, por medio del cual, se niega la reliquidación salarial y la sanción moratoria solicitada por el demandante11. - Oficio No. 201904233300290651 del 19 de junio de 2019 expedido por el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, en el que aporta el expediente administrativo del demandante12. 7 Folios 29 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 8 Folios 21-22 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 9 Folios 15-17 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 10 Folios 5-11 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 11 Folios 3-4 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 12 Folios 113-139 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”.

Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con ocasión de la revisión de cada uno de los cargos señalados en la demanda y reiterados en el recurso de alzada, se advierte que estos, en síntesis, se refieren a los siguientes aspectos: I) Reajuste salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

II) Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Habiendo establecido los aspectos relevantes de la demanda, serán abordados en los siguientes términos: 1. Reajuste salarial y prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública. De los hechos narrados en la demanda se evidencia que el señor Samuel Críales Pérez prestó sus servicios a la Armada Nacional entre los años de 1987 al 2016.

Bajo esta óptica, la parte actora pretende la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales obtenidas mientras estuvo en servicio activo durante los años 1997 a 2004, pues considera que para esas anualidades el aumento salarial se hizo en un porcentaje inferior a lo establecido por el IPC. Sin embargo, tal como lo señaló el juez de instancia, en el presente caso no es posible aplicar el reajuste de la asignación salarial, teniendo en cuenta que para los años 1997 y 2004, el accionante se encontraba en servicio activo.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de esta misma norma. En cumplimiento de esta disposición, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, entre otros, por medio de los cuales, se fijó la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

Frente al porcentaje que debe fijarse como incremento de los salarios, el Consejo de Estado ha indicado que ninguna disposición normativa prevista en la Ley 4 de 1992 establece la obligación de fijarlo en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor (IPC)13. 13 “Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022), Sentencia del 10 de noviembre de 2022).

Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por consiguiente, la Sala de Decisión concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza Pública se rige únicamente por los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional cada año. Ahora bien, conviene explicar que la única norma que prevé un aumento en el valor de la prestación económica igual o superior al IPC es el artículo 14 de la Ley 100 de 199314.

Sin embargo, este precepto normativo comento solo tiene aplicabilidad a las personas que hubiesen obtenido una pensión, es decir, no cobija a la asignación salarial que devenguen los empleados públicos en actividad (incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública). En todo caso, se precisa que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, el reajuste anual de las asignaciones de retiro que perciben los ex uniformados de la Fuerza Pública no depende del porcentaje previsto en IPC, sino que obedece al porcentaje en que se incremente los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública, también llamado principio de oscilación15.

De acuerdo con el anterior recuento normativo, se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los Decretos que anualmente expida el Gobierno Nacional, en los que se fijen las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros durante la respectiva vigencia fiscal. Mientras tanto, el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación. En consecuencia, la Sala de Decisión llega a la conclusión de que el demandante no tiene derecho a que se le reliquiden las asignaciones salariales, ni tampoco las prestaciones sociales, que devengó como miembro activo de la Armada Nacional entre los años 1997 a 2004 de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), toda vez que, los ajustes determinados por el Gobierno Nacional para aquel periodo, tienen pleno fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

A su vez, debe resaltarse que la asignación de retiro causada después de su desvinculación (2016), se hizo conforme al principio de oscilación regulado en el Decreto 4433 de 2004. 14 Ley 100 de 1993, artículo

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 15 “Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 25000 23 42 000 2017 05355 01 (2543-2022), Sentencia del 10 de noviembre de 2022). Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La interpretación adoptada por esta Corporación Judicial encuentra sustento en las sentencias del 10 de noviembre de 202216, 19 de octubre de 202317 y 29 de febrero de 202418 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se negó la reliquidación salarial de miembros de la Fuerza Pública que habían estado en servicio activo para los años de 1997 a 2004. 2.

La sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. En su impugnación, el demandante alega que sus cesantías definitivas fueron reconocidas mediante la resolución 225 del 7 de marzo de 2017, no obstante, refiere que esta prestación social solo fue pagada hasta el mes de noviembre de 2017, es decir, ocho (8) meses después de haberse expedido el acto administrativo que reconoció sus cesantías.

En consecuencia, concluye que tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria. Al respecto, debe señalarse que la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos. En el artículo 2° se precisa que el ámbito de aplicación de esta norma cobija a los miembros de la fuerza pública.

Igualmente, establece unos términos perentorios para expedir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías, cuyo desconocimiento conlleva una sanción para la entidad empleadora prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Además, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas frente a la exigibilidad de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas.

“SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 16 “En ese sentido, para los años 1997 al 2004, lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. // Así, debido a que para esos periodos el señor Dagoberto García Cáceres era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo el 28 de enero del 2011, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-05355-01 (2543- 2022), Sentencia del 10 de noviembre de 2022). 17 “En razón de lo anterior, se tiene que el demandante no tiene derecho a obtener el reajuste de los salarios que percibió en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 ni a la asignación de retiro conforme al IPC, debido a que entre los años 1997 y 2004, cuando resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor (IPC) para reajustar la asignación básica, aquel se encontraba en servicio activo, y por sustracción de materia, no tenía la calidad de pensionado.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad.

No. 25000-23-42- 000-2018-00430-01 (6000-2022), Sentencia del 19 de octubre de 2023). 18 (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Rad. No. 25000-23- 42-000-2020-00870-01 (6072-2022), Sentencia del 29 de febrero de 2024). Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”19. Las reglas en cuestión fueron utilizadas en un reciente pronunciamiento del 31 de agosto de 2023 proferido por el órgano de cierre, donde se concedió el pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas solicitada por un miembro retirado de la Policía Nacional20.

En el caso concreto, no se observa que el señor Samuel Críales Pérez hubiese presentado alguna petición de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, por lo tanto, no podría iniciarse la contabilización de los quince (15) días hábiles de que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 200621. Inclusive, en los hechos de la demanda no se indica que el actor hubiese presentado alguna petición en este sentido; razón por la cual, se entenderá que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas (resolución 225 del 7 de marzo de 2017) se adoptó de oficio por la parte de la Armada Nacional.

Este acto administrativo debió haber sido notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA y, a partir de esta fecha, iniciaría el cómputo del término de ejecutoria. Sin embargo, en el expediente no se aportó la constancia de notificación de la resolución 225 del 7 de marzo de 2007, por lo cual, deberá considerarse los plazos dispuestos en los artículos 68 y 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 20 “Así lo determinó la sentencia de unificación del 18 de julio de 20189, la cual dilucidó el momento en que inicia la causación de la precitada penalidad moratoria, en las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; no obstante, tal análisis de la norma también resulta extensivo a los miembros de la Fuerza Pública, pues como ya se enunció, la Ley 1071 del 2006 previó su aplicación para los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; del mismo modo para los miembros de la fuerza pública.

De modo que el precedente que ha proferido esta corporación en el que analizó las situaciones en que se aplica la norma para los docentes, también resulta aplicable al presente caso, pues finalmente docentes y miembros de la Fuerza Pública fueron cobijados por las disposiciones de esta norma. Siendo así, el análisis de la sentencia de unificación se centra es en el contenido de la norma, lo cual permite que tal interpretación sea aplicada también al caso.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad.

No. 25000-23-42-000-2020-00222-01 (4338-2022), Sentencia del 31 de agosto de 2023). 21 Ley 1071 de 2006, artículo 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 69 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un total de diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del acto que reconoció las cesantías definitivas.

Una vez vencido dicho término, la entidad pública contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales para realizar el pago efectivo de la prestación social, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 200622. En ese orden de ideas, la Armada Nacional contaba hasta el 30 de mayo de 2017 para cancelar las cesantías definitivas a favor del señor Samuel Críales Pérez.

En caso de no cumplir con este plazo, la entidad demandada incurre en la sanción por mora en el pago de las cesantías. Frente a la fecha en que se efectuó el pago de la prestación social, existen posiciones encontradas. Por un lado, la parte actora refiere en su demanda23 que el pago de las cesantías definitivas se hizo en el mes de noviembre de 2017.

En contraposición, la parte demandada adujo en el acto administrativo acusado que el pago de todos los haberes prestacionales del señor Samuel Críales Pérez se hizo el 22 de noviembre de 2016; supuesto de hecho que fue validado por el juzgado de primera instancia. Oficio No. 20180423330253721 del 20 de junio de 2018 (folios 3-4 del archivo 01) Sin embargo, la conclusión expuesta por el juzgado de instancia no puede ser tenida en cuenta para corroborar este hecho.

En primer lugar, la fecha reseñada en el acto administrativo data de meses anteriores al reconocimiento de las cesantías. Nótese que esta prestación social solo vino a ser otorgada al momento de expedirse la resolución 225 del 7 de marzo de 2017, por lo cual, no sería coherente que el pago se hubiese hecho cuatro (4) meses antes de su reconocimiento.

Adicionalmente, la entidad demandada 22 Ley 1071 de 2006, artículo

5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. // PARÁGRAFO.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 23 Folio 41 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 aportó un certificado de las prestaciones económicas pagadas al señor Samuel Críales Pérez, donde no se evidencia el pago de las cesantías.

Reporte de nómina para el mes de noviembre de 2016 (folio 137 del archivo 01) En ese orden de ideas, mal haría esta Corporación Judicial en entender realizado el pago de las cesantías para el mes de noviembre de 2016, ya que no obra ningún certificado o comprobante de pago que verifique este hecho, además, no tiene sentido que se pague este emolumento antes de que se profiera el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo reprocha que la parte actora tampoco hubiese aportado algún comprobante de pago que constatara este supuesto fáctico, más aún si se tiene en cuenta que tenía cercanía con esta prueba al ser el beneficiario directo del pago de las cesantías. Frente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagre el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De esta manera, si el demandante pretendía obtener el efecto jurídico de la sanción moratoria previsto en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, lo mínimo que tenía que probar era la fecha en que se había acreditado el pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, se evidencia una actuación probatoria negligente en este sentido, ya que ni siquiera se precisó la fecha exacta en que se realizó el pago de esta prestación social.

En efecto, el hecho décimo (10°) de la demanda solo precisó que las cesantías fueron “cancelad[as] hasta el mes de noviembre de 2017, 8 meses después”24. Es decir, ni siquiera se puntualizó el día exacto en se efectuó el pago de la prestación económica. 24 Folio 41 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cabe destacar que, al presente caso no puede aplicarse el inciso final del artículo 167 del CGP, el cual consagra que, “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Lo anterior, con fundamento en que el hecho décimo (10°) de la demanda no establece una afirmación indefinida, ya que determina en el tiempo (noviembre de 2017) la fecha aproximada en que presuntamente se hizo efectivo el pago de las cesantías definitivas. Así pues, la parte actora debía verificar este aspecto, so pena de arriesgarse a que el resultado del proceso fuese adverso a sus intereses.

De hecho, aun teniendo como válida su afirmación, no se podría contabilizar correctamente el periodo en que se causó la sanción moratoria, pues no se tiene certeza sobre periodo en que debe finalizar el conteo de la sanción. Igualmente, la Sala de Decisión indicará que no hará uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, en la medida que, este supuesto de hecho pudo haber sido comprobado fácilmente por el demandante allegando la constancia de pago de sus cesantías.

Además, el artículo 78 (numeral 10) del CGP dispone que es deber de las partes y sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Dicho precepto legislativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-099 de 2022.

En la providencia, se explicó que en Colombia se adoptó un modelo procesal de carácter dispositivo, por lo tanto, la actividad probatoria depende de la diligencia y actividad de las partes. Con ello, se busca garantizar la igualdad de las partes y la lealtad procesal, sin que se afecte la imparcialidad e independencia judicial. En síntesis, concluyó que “una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación”25.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de decretar oficiosamente una prueba que pudo haber sido conseguida directamente por el demandante mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición. Así entonces, se confirmará la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. 5.4.

Condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en 25 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández (E), sentencia C-099 de 2022.

Rad. No. 13001-23-33-011-2019-00012-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (Ausente con permiso)