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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2019-00029-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2024-03-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, contra la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Sociedad MF Servicios e Ingeniería SAS formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 0000207458 del 13 de octubre de 2017 y 00000223258 del 7 de diciembre de 2017, originadas en las órdenes de comparendo 68276000000016046323 del 1 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 001 Expediente 680013333012-2019-00029-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante MF Servicios e Ingeniería SAS. guacharo440@gmail.com fundemovilidad@gmail.com Demandado Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca notificaciones@transitofloridablanca.gov.co ivanvaldesm1977@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co Tema Sanción con ocasión de fotomulta Decisión: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 2 17 de mayo de 2017, y 68276000000016884141 del 22 de julio de 2017, por medio de las cuales, se declaró contraventora de las normas de tránsito, y se impuso una sanción pecuniaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó en primer lugar, dejar sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo, en segundo lugar, borrar los registros en las centrales de información SIMIT, RUNT y demás en los que se haya incluido a la demandante como contraventora por los hechos que originaron la presente demanda, en tercer lugar, ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios morales causados por los gastos ocasionados, valorados en $500.000 y, en cuarto lugar, condenar en costas a la entidad demandada.

Igualmente, de manera especial, solicitó que, en caso de continuar el proceso de cobro coactivo por parte de la entidad demandada, ordenar la devolución de los dineros pagados con su respectiva indexación.2 1.1.2. Hechos. Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes3: i) Se enteró de la existencia de los actos administrativos demandados tras acudir ante la DTTF para adelantar un trámite. ii) La notificación personal de las órdenes de comparendo no fue recibida dentro de los tres días posteriores a su imposición. iii) No se evidencia la notificación por aviso en debida forma, al no haberse logrado la notificación personal. iv) En el expediente no se aprecia la citación a audiencia de descargos, momento en que la parte demandante podía haber ejercido su derecho de defensa y contradicción. 2 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 001, Fol.13 3 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 001, Fol.4 Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 3 v) No se cuenta con prueba siquiera sumaria que le atribuya responsabilidad a la Sociedad demandante en la comisión de las infracciones de tránsito, comoquiera, que se le imputa responsabilidad solo por el hecho de ser propietaria del vehículo, sin tener en cuenta, que la multa no puede imponerse a persona distinta a quien cometió la infracción. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Carta Política; los artículos 129, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002; el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; y los artículos 42, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por i) violación al debido proceso y principio de publicidad, ii) la notificación personal de las órdenes de comparendo no fueron recibidas efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de la imposición de los comparendos, iii) no se realizó la notificación por aviso en debida forma, iv) la sociedad demandante no fue citada a la audiencia pública v) se expidieron en contra de la demandante, por el solo hecho de ser la propietaria de un vehículo sin encontrarse probado quien era el conductor o el presunto infractor y (vi) carencia de firma real del funcionario que los expidió.4 1.2.

Contestación de la demanda. La entidad demandada allegó memorial de contestación en el cual señaló los siguientes aspectos: 1.2.1. Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Formula como excepciones, en primer lugar, la caducidad del medio de control, en segundo lugar, «las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso 4Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 001, Fol.5 Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 4 y de la normatividad que rige la materia» y, en tercer lugar, la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito.

Igualmente, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados se expidieron con respeto a las normas en las que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, se garantizó el debido proceso, tuvieron la motivación adecuada y guardó congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto. ii) Respecto a los cargos de violación expuso que i) la notificación se envió dentro de los tres días siguientes a la imposición de los comparendos, ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, iii) se fijó fecha para celebración de audiencias, iv) el hecho de que las firmas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, v) no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, vi) los actos administrativos no carecen de motivación. iii) La parte demandante se limitó a afirmar y alegar la causación de daños tanto de tipo material, como morales, sin que se encuentren probados, lo cual era necesario para declarar la responsabilidad del Estado.5 1.3.

La sentencia apelada El 14 de septiembre de 20236, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la Sociedad MF Servicios e Ingeniería SAS de acuerdo con las siguientes consideraciones. i) Correspondía a la autoridad de tránsito remitir la citación para la notificación al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al 5 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 003, 6 Expediente digital Juzgado, índice 041 SAMAI, archivo 010 Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 5 conductor que incurrió en la infracción a la cual debía adjuntarse el comparendo y sus respectivos soportes, como lo preceptúa el inciso 5° del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito; estas fueron enviadas, pero se produjo su devolución, como consta en las certificaciones emanadas de la empresa de correspondencia certificada. ii) Ante tales devoluciones resultaba procedente, en ambos casos, la notificación por aviso, la cual debía realizarse en los términos del artículo 69 del CPACA; sin embargo, verificada la actuación de la entidad, pudo apreciarse que, aunque publicaron los avisos en la página web de la Entidad, estos no se acompañaban de los soportes de los comparendos aquí cuestionados.

De igual forma, no se publicó el aviso en un lugar visible de la Inspección, razón por la cual la notificación no se realizó en debida forma respecto de los comparendos. iii) En relación con el procedimiento que se derivó de la imposición de los comparendos, no se evidenció que se hubiera citado a la sociedad demandante a las audiencias públicas que presuntamente se llevaron a cabo, diligencias en las cuales se le declaró contraventora de las normas de tránsito y se le impusieron las multas contenidas en los actos demandados.

Dichas decisiones fueron notificadas en estrados y como resulta lógico, no se interpusieron recursos dada la ausencia de la persona jurídica sancionada. iv) Por los motivos anteriores, se declaró la nulidad de la Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017 proferida por el Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y no se adoptó esa decisión respecto de la Resolución 0000223258 del 7 de diciembre de 2017, toda vez que, fue revocada directamente por la entidad demandada el 19 de noviembre de 2019, a través de Resolución 288217. v) Se dispuso en primer lugar, que la parte demandante no está obligada a pagar la suma señalada como multa en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017 proferida por el Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en segundo lugar, en caso de haberla pagado, se ordenó la Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 6 devolución a favor de la parte demandante, de manera indexada, como lo prevé el artículo 187 del CPACA, en tercer lugar, comunicar la decisión a las entidades en que haya sido reportada la Sociedad demandante o sus representantes legales, con el fin de que se eliminen las anotaciones que se hayan efectuado y, en cuarto lugar, no condenar en costas a la DTTF. 1.4.

El recurso de apelación. En sustento de los argumentos del recurso interpuesto se exponen por la DTTF7 las siguientes razones. i) Las afirmaciones de la parte demandante carecen de sustento probatorio y constituyen una indebida interpretación de la norma, por cuanto el párrafo 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 señala que se deben enviar los soportes al propietario dentro de los tres días siguientes a la infracción y no como lo indica la demandante, que se debe recibir la notificación dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo. ii) «Muy a pesar» de la argumentación expuesta por el juez de primera instancia encaminada a desestimar el procedimiento mediante el cual la DTTF realizó el trámite de notificación a la Sociedad demandante, no es cierto que la citación de notificación personal se haya hecho de manera incorrecta, comoquiera, que la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviarlo junto con todos sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. iii) El comparendo no es un acto administrativo, razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso sancionatorio cuya decisión adquiere el carácter de público, el cual en virtud del principio de presunción de inocencia está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión. 7 Expediente digital Juzgado, índice 046 SAMAI Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 7 iv) Cuando se desconozca la dirección del destinatario, se podrá realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cosa que ocurrió dentro del caso en concreto, comoquiera que como ya se expuso, la citación de notificación personal fue devuelta por la empresa de mensajería, y en aras de proceder de manera más eficiente y bajo un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, se procedió a realizar la publicación por aviso, de manera que se garantizó la debida notificación del presunto infractor, tal y como lo establece el parágrafo 2 del artículo 69 del CPACA. v) El a quo realizó una interpretación errónea al artículo 69 del CPACA, toda vez que del parágrafo 2 íbidem, emerge la posibilidad para efectos de la notificación del aviso de escoger entre su publicación en la página de la entidad o en un lugar visible de acceso al público. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 6 de febrero de 20248 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni realizaron pronunciamiento alguno. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia 2.1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su 8 Expediente digital Tribunal, índice 007 SAMAI. Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 8 jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia 2.2.

Asunto previo En el presente caso, la Sala, hará pronunciamiento únicamente respecto a la sanción impuesta en la Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017, comoquiera que la Resolución 0000223258 del 7 de diciembre de 2017, fue revocada directamente por la DTTF, conforme lo señaló el a quo. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Del debido proceso administrativo. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.9 El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías10, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, 9 Sentencia C-214 de 1994.

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 10 C-371 de 2011. Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 9 consistente en el derecho reconocido a toda persona «de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la Ley».11 El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto.

Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, «participar efectivamente en la producción de la prueba» y en «exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba».12 En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T – 051 de 2016 la Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otros aspectos de las garantías al derecho de defensa y contradicción. En la citada providencia se puntualizaron los siguientes elementos para su materialización, los cuales se resumen, así: «primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador»; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la.

Corte Constitucional es «dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y iii) el 11 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 12Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.

Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 10 oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades» 2.4.2. Del principio de publicidad de los actos administrativos Según lo preceptúa el CPACA, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que se ha dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas; sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen igual propósito que la notificación personal y surten idéntico efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa y expresa la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones. 2.4.3.

Del trámite administrativo ante infracciones de tránsito a través de medios electrónicos. El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 11 iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes 10 días al recibo de la notificación.13 En el parágrafo 1 del referido artículo 129, expresamente se consagró que, «Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción» y, en el segundo, «Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo».

El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro 13 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.' Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 12 de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.

Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. En los artículos 136 y 137 de la referida Ley se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo e indica, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

De igual forma, que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del código de tránsito.

Respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016 puntualizó: «primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una fotomulta y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste». 2.5.

Hechos Probados 2.5.1. Frente a la Resolución 0000207458 del 13 de octubre de 2017: Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 13 2.4.1.1 El 17 de mayo de 2017, se emitió la Orden de Comparendo 68276000000016046323 a nombre de MF Servicios e Ingeniería con código de infracción C-29, «conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida».14 2.4.1.2.

La empresa de correo certificado 4-72 devolvió la «Citación de Comparecencia» a la notificación apertura de proceso contravencional de tránsito, con la constancia de devolución, conforme da cuenta la guía de envío15. 2.4.1.3. Se publicó en la página electrónica de la DTTF, aviso de notificación, entre otros, a MF Servicios e Ingeniería, por razón de la Orden de Comparendo 68276000000016046323 del 17 de mayo de 201716. 2.4.1.4.

El 13 de octubre de 2017 se profirió Resolución Sanción 0000207458, por medio de la cual se declara contraventor a MF Servicios e Ingeniería, por razón de la Orden de Comparendo 68276000000016046323 del 17 de mayo de 2017 por el código de infracción C-29 y, se le sanciona con multa.17 2.4.1.5. El 24 de mayo de 2019, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca libró el mandamiento de pago 16046323 en contra de MF Servicios e Ingeniería S.A.S, por suma equivalente a la multa que le fuera impuesta, decretando el embargo y retención de sus bienes hasta por el doble del valor de la obligación. 2.5.2.

Frente a la Resolución 0000223258 del 7 de diciembre de 2017: 2.5.2.1. El 22 de julio de 2017, se emitió la Orden de Comparendo 6827600000001684141 a nombre de MF Servicios e Ingeniería, con código de infracción C-02, «estacionar un vehículo en sitios prohibidos» y presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos18. 14 Expediente digital Juzgado índice 041 SAMAI, archivo 001, folio 21 15Expediente digital Juzgado índice 041 SAMAI, archivo 001, folio 25 16 Expediente digital Juzgado índice 041 SAMAI, archivo 001, folio 26 17 Expediente digital Juzgado índice 041 SAMAI, archivo 001, folio 30 18 Expediente digital Juzgado índice 041 SAMAI, archivo 001, folio 32 Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 14 2.5.2.2.

La empresa de correo certificado 4-72 devolvió la «Citación de Comparecencia» a la-notificación de apertura de proceso contravencional de tránsito-, con la constancia de devolución, conforme da cuenta la guía de envío.19 2.5.2.3. Se publicó en la página electrónica de la DTTF, aviso de notificación, entre otros, a MF Servicios e Ingeniería, por razón de la Orden de Comparendo 6827600000001684141 del 22 de julio de 2017.20 2.5.2.4.

El 7 de diciembre de 2017, se profirió Resolución Sanción 0000223258, por medio de la cual, se declara contraventor a MF Servicios e Ingeniería, por razón de la Orden de Comparendo 6827600000001684141 del 22 de julio de 2017 por el código de infracción C-02 y, se le sanciona con multa.21 2.5.2.5. El 29 de mayo de 2019, la DTTF libró el mandamiento de pago 16884141 en contra de MF Servicios e Ingeniería, por la suma equivalente a la multa que le fuera impuesta, decretando el embargo y retención de sus bienes por el doble valor de la obligación. 2.5.2.6.

El 19 de noviembre de 2019, en virtud de la solicitud de revocatoria directa incoada por MF Servicios e Ingeniería S.A.S, la DTTF profirió la Resolución 288217 mediante la cual se revocó la resolución 223258 del 7 de diciembre de 2017. 2.6. Caso concreto. Análisis de la Sala Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la DTTF vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la parte demandante con ocasión del comparendo 68276000000016046323 del 17 de mayo de 2017. 19 Expediente digital Juzgado índice 041 SAMAI, archivo 001, folio 34 20 Expediente digital Juzgado índice 041 SAMAI, archivo 001, folio 35 21 Expediente digital Juzgado índice 041 SAMAI, archivo 001, folio 39 Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 15 En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, y se garantice el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor En el caso concreto, la entidad accionada no probó que, a la citación para la notificación del comparendo 68276000000016046323 del 17 de mayo de 2017, se le haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra: «No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia».

En ese orden de ideas, se advierte que en el acto de notificación del comparendo se omitió darle a conocer al presunto infractor la prueba de la infracción, motivo por el cual como no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción es diáfano que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo al presunto infractor fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472 y por esa circunstancia, la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA22. 22 “ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 16 La notificación por aviso comprende la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, exigencia que sin lugar a equívocos se deduce del texto del artículo 69 del CPACA.

Igualmente, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como el anexo de la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que también se advierte inobservada en el trámite administrativo y conforme a los documentos allegados al expediente, toda vez que el aviso allegado y consultado sólo contiene un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera al demandante conocer el contenido material de la comunicación. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación. En este orden de ideas, no se comprobó que se hubiera realizado la notificación en debida forma, tanto por correo como por aviso.

Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad e incide en la posibilidad que tenía el accionante de ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, se corrobora la violación de las reglas del debido proceso lo cual configura el vicio de nulidad del acto acusado por indebida notificación. Adicionalmente, se observa la falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la entidad demandada, lo que evidencia la violación del principio de publicidad el cual requería ser garantizado plenamente con el señalamiento de la fecha y hora en la que debía realizarse la diligencia, oportunidad necesaria para que el presunto infractor expusiera sus argumentos de defensa. 2.6.

De la condena en costas información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 17 Ese sentido, se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202323 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza con el análisis si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202324 aclaró que adoptaba una 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., 25 de mayo de dos mil 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019- 02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 18 nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas» Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con sustento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que el acto acusado no debe mantener la presunción de legalidad, motivo por el cual es del caso confirmar la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar, la sentencia del 14 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado contra la Dirección de Tránsito y Trasporte de Floridablanca, por la Sociedad MG Servicios e Ingeniería SAS, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 680013333012-2019-00029-01 Demandante: MF Servicios e Ingeniería SAS 19 Segundo. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 19 de 2024 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada Ausente con permiso Resolución 79/2024 CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada