SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011, se profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan (Fls.1 a 2 del expediente físico) Busca la demanda, en síntesis que: 1.
Se declare la nulidad de acto administrativo AP-GINF-GD-R-31- Versión2 067 proferido el día 4 de julio de año 2017, por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, por medio el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre el señor Jonathan Hernando Prada Granados y la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y mediante el cual negó todas y cada una de las peticiones solicitadas el día 27 de junio de 2017. 2.
Se declare que desde del 1° de Radicado: 680012333000-2017-01374-00 Parte Demandante: JONATHAN HERNANDO PRADA GRANADO, con cédula de ciudadanía No. 91.537.383 Parte Demandada: ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO Correo electrónico: notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad técnico operativo/Se acreditan los elementos de una verdadera relación laboral/ se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, existió una relación laboral de carácter de empleado público con carácter legal y reglamentario, entre la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y el señor Jonathan Hernando Prada Granados, sin solución de continuidad. 3.
Condenar a la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo a pagar: i) las prestaciones sociales con los factores salariales y bonificaciones, mínima y en igualdad de condiciones a las que tiene un empelado público vinculado legal y reglamentariamente con la demandada; ii) los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, con el respectivo calculo actuarial para efectos de la convalidación por la omisión de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, iii) la cuota parte que debió asumir la demandada en todos los aportes que realizó el actor al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales; iv) el valor de las estampillas canceladas con ocasión de los contratos de prestación de servicios; v) los intereses moratorios; y vi) las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto del demandante, los siguientes hechos relevantes: 1. Que celebró con la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo contratos de prestación de servicios como ingeniero de sistemas desde el 01.08.2012 hasta el 31.12.2016, de forma continua e ininterrumpida como apoyo al área de sistemas, asesorando, coordinando y planificando el uso de los recursos de las aplicaciones informáticas y el soporte de usuarios, instalando equipos de cómputo, reparando computadores, instalando programas, herramientas y haciendo mantenimiento a computadores acerca del sistema operativo; 2.
Durante el tiempo que estuvo al servicio de la entidad demandada recibió órdenes, llamados de atención, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su trabajo cumpliendo un horario de lunes a domingo, y en varias oportunidades en días festivos, trabajando entre 8 y 12 horas diarias. 3.
La demandada en su plan de cargos y asignaciones tiene creado el cargo de técnico operativo código 314 de la dependencia de mantenimiento con funciones de realizar inspección y mantenimiento periódico preventivo en la planta física a las instalaciones eléctricas y equipos no biomédicos; 5. El 27.06.2017 solicitó el reconocimiento de la respectiva relación laboral, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo AP- GINF-GD-R-31- Versión2 067 de 4 de julio de año 2017.
B. Normas violadas y concepto de violación 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC (Fls.6 a 11 del expediente físico) Se registran como tales en la demanda: Convenio 111 de la OIT; artículos 13, 25, 53, 58, y 93 de la Constitución Política; artículo 02 de la Ley 2400 de 1968; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 21 de la Ley 909 de 2002; precedente consagrado en la sentencia de constitucionalidad 154 de 1997 y 614 de 2009 de la Corte Constitucional.
Como concepto de violación, en síntesis, refiere que, tiene derecho al salario, prestaciones sociales, y demás emolumentos mínimos establecidos en la ley de un técnico operativo por cumplir con las mismas funciones de este cargo, recibiendo órdenes, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos, condiciones de manera permanente y subordinada, y obedeciendo en todo momento dichas reglas, encontrándose limitada su autonomía de la voluntad, sin contar con plena libertad para escoger el tiempo, la forma, la cantidad de trabajo y el modo para prestar su servicio personal por el cual fue contratado.
II. EL TRÁMITE La demanda es admitida el 12.03.2018 (fl. 95 del expediente físico), ordenándose las notificaciones de rigor, las que se cumplen según Fls. 100 a 102 del expediente físico. Por su parte, la ESE HPSC contesta la demanda el día 12 de julio de 2018 (fls. 104 a 111 del expediente físico). El 04.06.2019 se celebra audiencia inicial (fls. 159 a 165 del expediente físico), y los días 08.11.2019 (fls. 190 a 193 del expediente físico), y 05.02.2020 (fl. 195 del expediente físico), se realizan las audiencias de prácticas de pruebas, decretándose en esta última el cierre del periodo probatorio y ordenándose el traslado para alegar de conclusión y el respectivo concepto del Ministerio Público.
El 20.03.2023 se registra el proyecto de fallo en la plataforma SAMAI, misma fecha en que se carga en Microsoft Teams, para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente. De este trámite se reseña: A. La Contestación a la demanda 4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC La ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo (fls. 104 a 111 del expediente físico), por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones, alegando que la suscripción de los contratos de prestación de servicios correspondió a la necesidad del servicio y teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera que permitía la ejecución de lo pactado, con el fin de brindar una tención optima en salud mental a los pacientes que ingresan a las intenciones de la entidad hospitalaria y propender por el mejoramiento del estado físico y de salud de la población que acude a los servicios de la entidad.
Sostiene que los contratos establecen la no exigencia de relación y por ende, la autonomía, autogestión y autodeterminación del contratista, para la ejecución de las actividades contratadas; no estando sometido a subordinación laboral, y sus derechos se limitan, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la demandada al pago por la ejecución del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil.
Señala que el señor Jonathan Hernando Prada Granados ostenta el titulo de ingeniero de mecatrónico y no de ingeniero de sistemas, y que la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo nunca suministro elementos al contratista para el cumplimiento de sus obligaciones. En relación con el cargo de técnico operativo grado 16 código 314, que se aduce existe en la planta de personal, se atiene a lo probado en el proceso, puesto que a su juicio las funciones no corresponden a la totalidad de las que desempeñaba el demandante.
Bajo el acápite de excepciones, propone “Inexistencia de relación laboral”, “Imposibilidad de hecho y de derecho / Ausencia de normatividad”, “Del carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones al régimen contractual y laboral administrativo”, “Prescripción de los derechos laborales reclamados”, “Compensación” y “Genérica”.
B. Decisiones relevantes en la audiencia inicial (fls. 159 a 165 del expediente físico) 5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC En ella, se resuelve: 1.
Declarar que no existe necesidad de saneamiento del proceso; 2. No haber excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal; 3. Declarar fallida la etapa de conciliación judicial; 4. Los hechos probados y por ende relevados del debate probatorio; 5. Fijar el litigio. 6. Decretar y recaudar pruebas. 7. Fijar fecha para la práctica de prueba testimonial decretada.
C. Las alegaciones de conclusión y el concepto del Ministerio Público 1. La parte demandante (fls. 196 a 199 del expediente físico), dentro de sus alegatos de conclusión resalta que quedó demostrado dentro del plenario la falta de independencia y autonomía en la prestación del servicio realizado por el demandante y que se configuró a todas luces, el elemento de subordinación que hace parte de la relación laboral, en atención a que evidenció: (i) la asignación de turnos al demandante prestando el servicio de mantenimiento;
(ii) el cumplimiento de un horario de trabajo de más de 12 horas diarias; (iii) los reiterados llamados de atención por parte del jefe de talento humano Pedro Giraldo Lozano; (iv) la asignación de tareas, la ejecución de actividades laborales y la verificación de las mismas a través de reuniones y llamados de atención de forma individual por los supervisores jerárquicos en cada servicio;
(v) la presentación de informes y su comprobación para efecto del pago de honorarios; (vi) la no posibilidad de ausentarse de manera autónoma en la prestación del servicio; (vii) la no posibilidad de enviar un reemplazo; (viii) la no posibilidad de escoger el tiempo para prestar le servicio por el cual fue contratado, es decir que días del mes o de la semana podía prestar su servicio;
(ix) la obligación de solicitar permisos para asistir a consultas médicas; (x) la no posibilidad de escoger el horario para prestar sus servicios. Afirma que de los testimonios recibidos, al ser ex trabajadores de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y al tener relación directa con los hechos de la demanda y prestar sus servicios al mismo tiempo que el demandante, se pudo demostrar que los mismos fueron congruentes, espontáneos y precisos al manifestar los extremos temporales de la relación laboral, la forma en que se ejercicio la eventual subordinación de la entidad demandada hacia el señor Prada Ganado, y el valor de los salarios devengados. 6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC Afirma que de la declaración del señor Pedro Pablo Giraldo Lozano Jefe de Talento Humano de la ESE, se muestra que el demandante trabajo para la entidad demandada cumpliendo un horario, y tenía supervisor del contrato. Por último, señala que la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo por intermedio de su apoderado no logró acreditar la existencia de alguna norma, concepto, sentencia o decreto que habilite al hospital para contratar personal a través de la figura de contrato de prestación de servicios, con la finalidad de suplir las funciones del personal de planta, y que así mismo, permita no cancelar ningún tipo de prestación social, bonificación y factor salarias. 2.
La ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo (fls. 200 a 206 del expediente físico), en su escrito de alegatos de conclusión reitera en lo dicho al contestar la demanda, haciendo en énfasis en que, del contenido de los testimonios y de las pruebas aportadas, no se logró demostrar la subordinación, como elemento principal, para generar la supuesta relación laboral, dado que, el jefe Coordinador del Servicio sólo ejerció supervisión del contrato.
Indica que el señor Jonathan Hernando Prada Granados contaba con completa autonomía e independencia para desarrollar las actividades para las cuales fue contratado, en virtud de lo estrictamente concertado y establecido en la minuta contractual; así mismo, afirma que no cumplió horario, toda vez que no existe dicha estipulación en los contratos de prestación de servicios suscritos, sino que coordinaba la ejerciendo el objeto contractual, según las necesidades del lugar en el que ejecutaba las actividades.
Finalmente expresa que la parte actora no allega prueba que permita demostrar la supuesta subordinación ejercida por quienes denomina superiores jerárquicos que manifestó tener en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo. 3. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia 7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC Recae en esta corporación – Sala de Decisión: Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, especialmente en la fijación del litigio, la Sala lo plantea y resuelve así: PJ ¿Entre la demandante y la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, existió una relación laboral durante los años 2012 a 2016, disfrazada en contratos de prestación de servicios de la Ley 80/1993? Tesis: Sí. Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas, que muestran los elementos de una relación laboral, de cara al siguiente acápite: C. Marco normativo y jurisprudencial 1.
El contrato de prestación de servicios. Definido en el artículo 32 núm.3, de la Ley 80 de 1993, regulación que ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las que se destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012, muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario, interpretada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se han establecido como características esenciales del contrato de prestación de servicios las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la 8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC entidad»; no cabe para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de ésta; (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades «no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»;
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». Es así que, lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de la contratante, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
En conclusión, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 2. Criterios orientadores para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente en contratos de prestación de servicios.
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, ha admitido que el precitado Art.32.3 de la Ley 80 de 1993 según el cual, «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, no es aplicable, cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del artículo 53 constitucional, que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, ésta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que sea posible darle la categoría de empleado público a 9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC quien prestó sus servicios, sin que concurran los requisitos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.1 El Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación -CE-SUJ2-025-21- del 09.09.2021, elaboró las siguientes subreglas que sirven al juez contencioso- administrativo, como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual: 2.1.
Los estudios previos. Para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del pluricitado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.2. Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;2 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.3 1 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 2 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 3 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC 2.3. Remuneración por los servicios prestados. El presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.4. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado, el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.4 La reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado consolidada en la Sentencia de Unificación del 09.09.2021 ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas: i) El lugar de trabajo; ii) El horario de labores; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Estos indicios, la Sala los organiza y denomina de la siguiente forma: a) funcional: si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.
D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior 1. El siguiente cuadro, muestra los veinte (20) contratos celebrados entre las partes que hoy intervienen en este proceso, los que, tal y como quedó probado desde la audiencia inicial, tuvieron el mismo objeto, cual es, el desempeño del señor Jonathan Hernando Prada Granados en actividades de apoyo a sistemas, uso de aplicaciones informáticas y soporte de usuario, instalando equipos de cómputo de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. 5 fls. 18-19 del expediente físico 6 fls. 20-21 del expediente físico 7 fls. 22-23 del expediente físico 8 fls. 24-25 del expediente físico 9 fls. 26-27 del expediente físico 10 fls. 28-29 del expediente físico Cto.
No. Fecha de inicio Fecha de Terminación Plazo Valor Objeto CPS N° 8655 01.08.2012 31.10.2012 3 meses $5.550.000 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios como profesional apoyo de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 12106 01.11.2012 31.12.2012 2 meses $3.700.000 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 517 02.01.2013 31.01.2013 30 días $1.924.370 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 1998 01.02.2013 28.02.2013 28 días $1.924.370 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 3479 01.03.2013 31.07.2013 5 meses $10.584.035 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 76910 01.08.2013 31.08.2013 1 mes $2.116.807 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas 12 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC 11 fls. 30-31 del expediente físico 12 fls. 32-33 del expediente físico 13 fls. 34-35 del expediente físico 14 fls. 36-37 del expediente físico 15 fls. 38-39 del expediente físico 16 fls. 40-41 del expediente físico Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 91611 02.09.2013 30.09.2013 1 mes $2.116.807 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 106512 01.10.2013 31.10.2013 1 mes $2.116.807 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 123913 01.11.2013 30.11.2013 1 mes $2.116.807 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero de sistemas en apoyo al área administrativa, en virtud de lo anterior, corresponde al contratista, ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como ingeniero de sistemas.
Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 138914 02.12.2013 31.12.2013 1 mes $2.116.807 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero de sistemas en apoyo al área administrativa, en virtud de lo anterior, corresponde al contratista, ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como ingeniero de sistemas.
Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 1215 02.01.2014 31.01.2014 1 mes $2.180.311 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como profesional apoyo al área de inventarios en apoyo al área administrativa. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista: ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como profesional apoyo al área de inventarios.
Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 17116 03.02.2014 30.06.2014 5 meses $10.901.555 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista: ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios.
Término no superior a 30 días hábiles 13 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC 17 fls. 42-43 del expediente físico 18 fls. 44-45 del expediente físico 19 fls. 46-47 del expediente físico 20 fls. 48-49 del expediente físico 21 fls. 50-51 del expediente físico CPS N° 46917 02.07.2014 31.08.2014 2 meses $4.360.622 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. Em virtud de lo anterior, corresponde al contratista: ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios.
Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 67218 01.09.2014 30.09.2014 1 mes $2.180.311 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. Em virtud de lo anterior, corresponde al contratista: ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios.
Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 70519 01.10.2014 31.12.2014 3 meses $6.540.933 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. Em virtud de lo anterior, corresponde al contratista: ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios.
Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 09520 05.01.2015 28.02.2015 1 mes y 26 días $4.257.129 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. Em virtud de lo anterior, corresponde al contratista: ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios.
Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 22121 02.03.2015 30.06.2015 4 meses $9.122.420 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como apoyo misional en el mantenimiento hospitalario preventivo y correctivo que se encuentran al servicio de los pacientes de la entidad. Término no superior a 30 días hábiles 14 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC 2. Análisis sobre la acreditación o no de los tres elementos para un contrato realidad en la prestación de servicios del aquí demandante: 2.1. Prestación personal del servicio. La Sala lo encuentra acreditado, con la prueba documental como contratos de prestación, formatos de relación de actividades de los contratos celebrados, actas de inicio y liquidaciones de los contratos de prestación de servicios. 2.2.
Remuneración. También está probada, toda vez que, en los contratos anteriormente referenciados se pactó el tiempo de duración de los mismos, y la forma de pago. 2.3. La subordinación laboral, está probada, a partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado así: 22 fls. 52-53 del expediente físico 23 fls. 54-55 del expediente físico 24 fls. 56-57 del expediente físico 25 fls. 131-132 del expediente físico CPS N° 50122 01.07.2015 31.12.2015 6 meses $13.683.630 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como apoyo misional en el mantenimiento hospitalario preventivo y correctivo que se encuentran al servicio de los pacientes de la entidad.
Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 09423 04.01.2016 30.03.2016 27 días y 3 meses $9.516.963 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como profesional en ingeniería en apoyo al área de mantenimiento de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 33024 02.05.2016 8 meses $19.521.976 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como profesional de apoyo en el desarrollo de la actividad de mantenimiento preventivo y correctivo en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo.
Adición N° 1 CPS N° 33025 09.06.2016 30.12.2016 Adicionar el contrato N° 330-16 que tiene por objeto que el contratista se obligue para con el hospital a prestar sus servicios profesionales en apoyo al área de almacén de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo 15 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC 2.3.1. Funcional: La naturaleza jurídica de la demandada, de suyo, tiene como objeto misional la prestación de servicio de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud (Art.2Decreto 1876 de 199426) que per sé, está sometido a las directrices o políticas del Ministerio de Salud y en sus protocolos a las reglas del referido sistema, de donde, el demandante, también carece de autonomía en la prestación que coadyuva a aquel objeto misional.
Para la Sala se cumple en el presente caso, en tanto que para la prestación de servicios médicos hospitalarios es necesario el buen funcionamiento de las instalaciones de la entidad demandada, los equipos de cómputo, sistemas operativos, entre otros. 2.3.2. La habitualidad. Está probado que, las actividades desarrolladas por el demandante, se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, así: 2.3.2.1.
El señor Jhon Alfonso Largo Cárdenas, en su testimonio manifiesta que ingresó a prestar sus servicios a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el año 2007 hasta el 2017, al principio cumpliendo funciones de servicios generales, y los últimos tres años en el área de sistemas, donde fue compañero de trabajo del señor Jonathan Hernando Prada Granados para época 2014-2015.
Así mismo, sostiene que dentro de las funciones que realizaba el señor Jonathan Hernando Prada Granados se encontraban las de apoyo al almacén y sistemas, en el primero se desempeñaba como secretario de la jefe de almacén, y tenía asignado unas personas que él debía programar para dar unos respectivos servicios. Afirma que el horario de trabajo del señor Jonathan Hernando Prada Granados comprendía de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves, y el día viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., el cual debía cumplirse, toda vez, que en la entrada a las 7:00 a.m. se encentraba el señor Pedro Pablo, mirando que todas las personas que trabajan ahí llegaran a la hora establecida, y de no ser así, expresa que se les llamaba la atención, de una manera no tan agradable. 26 Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. 16 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC De igual manera, señala que no se podía salir antes del horario establecido, porque se debía ir a pedir permiso, por tal motivo, era mejor cumplir el horario para evitar inconvenientes. Afirma que en varias ocasiones el señor Pedro Pablo realizó llamados de atención al señor Jonathan Hernando Prada Granados porque llegaba unos minutos tarde, o porque intentaba salir antes.
En cuanto a la realización de diligencia o citas personales, sostiene que debía solicitar permiso de manera verbal con su jefe en almacén y con el señor Pedro Pablo. Expresa que el señor Prada Granados debía estar todo el tiempo en las instalaciones, y no podía decidir que días iría o no a la entidad, ni podía ausentarse ningún día. Respecto a la prestación del servicio sostiene que solamente el actor podía prestar los servicios a la institución, y no podía delegar dicha función a otra persona, pues él debía responder por su cargo.
Frente, a si existe personal nombrado de planta que ejerza las mismas funciones que el actor en sistemas o almacén, expreso que el señor Orlando Patarroyo, ejercía las funciones de sistemas, y era el jefe que asignaba lo que se debía hacer. Finalmente, arguye que los elementos de trabajo eran proporcionados por parte de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo al señor Jonathan Hernando Prada Granados, y que no le fue suministro calzado, vestido o dotación. Ahora bien, el apoderado de la entidad demandada –de conformidad con el artículo 211 del CGP-, formuló TACHA del testimonio del señor Jhon Alfonso Largo Cárdenas antes referenciado, en atención a que el declarante adelanta proceso en contra de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO con las mismas pretensiones al presente, situación que a su consideración afecta su imparcialidad.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del CGP27, -aplicable al caso por disposición expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A.-, la tacha del testigo citado por 27 C.G.P. Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse 17 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC la parte contraria debe formularse con expresión de las razones en que se funda, requisitos que se cumplen en el presente caso y resolverse en la presente providencia. Al respecto, el H. Consejo de Estado, indicó que los motivos de la tacha del testigo se analizan en la sentencia; sin embargo, también indicó que la tacha no implica que la recepción y valoración de esta prueba se torne improcedente, refiriendo lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo a las circunstancias de cada caso.”28. En cuanto a la valoración probatoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que “los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica”29; es decir, “… no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”, ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio; sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser mirados por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba…El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que se haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso.”30 con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 28 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, auto del 6 de agosto de 2014, C.P. Dr. LUIS ENRIQUE GIL BOTERO 29 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, sentencia del 14 de julio de 2016, CP Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001233100019990098701 30 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Sentencia del 19 de julio de 2007, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, Exp.
PI-02791 18 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC Así las cosas, considera la Sala que el hecho de que el testigo adelante un proceso con las mismas pretensiones del que nos ocupa y en contra de la entidad que hoy se demanda, no es razón suficiente para poner en entredicho su credibilidad o imparcialidad, máxime si dentro del expediente obran otras pruebas con las que se pueden corroborar sus manifestaciones –relacionadas con los hechos que motivan el presente medio de control-, siendo labor de esta Sala valorar el testimonio en conjunto de las demás pruebas, con miras a alcanzar la certeza necesaria para desatar el objeto del litigio, circunstancias ésta que permiten descartar la posibilidad de que su testimonio sea falso.
En este orden de ideas, se observa que el testimonio del señor Jhon Alfonso Largo Cárdenas no pueden ser tildado de sospechoso por el solo hecho de que adelanten proceso en contra de la demandada, pues si bien es cierto tuvieron una relación contractual con ésta y pretende que se le reconozca en igualdad de condiciones la existencia de una relación laboral, esto no permite inferir que tengan un interés en las resultas del proceso que hoy se estudia; por lo tanto, su declaración no está viciada de falta de objetividad y parcialidad. 2.3.2.2.
El señor Jonathan Hernando Prada Granados, en su declaración expresa que: (i) al principio de la vinculación laboral estuvo en el área de sistemas, montando un proyecto eléctrico preventivo y correctivo, y en apoyo a la oficina en el software; (ii) luego paso a la oficina de almacén, y era la mano derecha del almacenista, realizando funciones como el ingreso y salía de mercancías e inventarios, informes para todos los entes de control, conciliaciones con financieras, era jefe de mantenimiento, coordinaba todas las actividades de jefe de mantenimiento, tenía seis personas su cargo, realizaba el cronogramas de mantenimiento, verificaba que se cumplieran las obras o arreglos, solicitaba materiales, respondía por el buen uso de los materiales;
(iii) tenía que estar disponible hasta de los fines de semana, por si algún servicio se quedaba sin agua, sin red o sin energía, siendo el responsable de coordinar a las personas para realizar los arreglos; (iv) su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y que en una época dictó clases en una universidad, por lo que debía entrar a las 7:30 a.m. y salir a las 4:30 p.m., pues si el horario de ingreso variaba el de salía también, toda vez que debía cumplir con horarios y recuperar el tiempo, según las instrucciones del jefe inmediato;
(v) le daban media hora para almorzar la cual comprendía entre las 12:00 a 12:30 o de 12:30 a 1:00 dependiendo de las tareas pendientes por realizar, pues debía estar siempre en el 19 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC hospital, toda vez, que el jefe de personal revisaba la hora de llegada y de salida, y si se gastaba más tiempo le llamaban la atención; (vi) se trabajaba de lunes a viernes, y no se podía decidir qué día quería y no quería ir; (vii) no podía enviar un tercero a cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, señalando que una oportunidad, tuvo un viaje, pero le tocó cancelarlo, porque pese a que tenía un amigo que es ingeniero y le podía cubrir unos días, no le era permitido;
(viii) los permisos eran muy complicados, y tocaba cumplir el horario sino no le renovaban el contrato; (ix) conoció a auxiliares de enfermería, que llegaron tarde y no cumplieron con el horario establecido por el jefe de personal Pedro Pablo, por tal motivo, no les fue renovado el contrato; (x) el trato del señor Pedro Pablo Giraldo Lozano hacia las enfermeras y señoras del servicio general, no era el mejor o el adecuado, generando con ello miedo; y (x) que existía personal de planta en el área de mantenimiento que practicante hacia la mayoría de las funciones que el realizaba, aunque ellos iban más orientados a la ejecución y él a la planeación. En cuanto a la parte de ingeniería de sistemas informa que solo había una persona de planta. 2.3.2.3.
El señor Pedro Pablo Giraldo Lozano, en audiencia de pruebas realizada el 05.02.2020 (Fol.194 del expediente físico). El es el jefe de Talento Humano de la demandada, dijo en su declaración: (i) que el señor Jonathan Hernando Prada Granados realizaba una labor de un apoyo a la institución en el área de la tecnológica y sistemas, sin embargo, que el cumplimiento de sus funciones no eran indispensables para el funcionamiento de la entidad y la prestación del servicio, pues si se iba el sistema, se realiza la consulta de manera normal, y se dejaba el respectivo registro de manera manual, tal y como se hacían antes;
(ii) que no era el único ingeniero que se encontraba en la institución, por tal motivo, si se presentaba alguna necesidad del servicio prestado por el actor se podía requerir a otra persona; (iii) que al actor no se le impuso horario alguno, pues podía llegar más tardes, recordando que el señor Prada Granados tenía actividades de docencia en el área de sistemas en una institución de la ciudad de Bucaramanga, y muchas veces se desplazaba por fuera de la ESE, si que hubiera repercusión contra el contratista;
(iv) en cuanto a los llamados de atención expresa que no se le realizó ninguno al actor; (v) frente a la terminación del contrato, indica que una vez se terminado el mismo, por ley hay que hacer un acta de liquidación, un paz y salvo entre las partes, y queda constancia en el respectivo archivo; (vi) que al señor Jonathan Hernando Prada Granados no se le controlaba el tiempo dentro de la institución, pero si había un 20 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC horario de atención al público el cual era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes hasta las 3:00 p.m., y en ese horario era donde se encontraban los funcionarios prestando el servicio, con los equipos prendidos; (vii) sostiene que en la institución había un coordinador de sistemas que se llama Orlando Patarroyo, pero que Jonathan Hernando Prada Granados tenía su respectivo supervisor del contrato;
(viii) que si existía un daño en la red o en el sistema en la madrugada se acudía al coordinador en el evento cualquier emergencia; y (ix) que no le consta que el señor Jonathan Hernando Prada Granados haya asistido en horario diferente al de atención al público, para solucionar problemas de emergencia en la institución. 3. La equidad o similitud, como parámetro de comparación con los demás empleados de planta: Como ya se dijo en el ítem inmediatamente anterior, se puede afirmar que, la labor contratada es inherente a la entidad demandada, así mismo, eldemandante demostró la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación, con los demás empleos de planta, así: 3.1.
A folios 125 a 126 del expediente físico obra dentro de la planta de la entidad el siguiente cargo o empleo: Código Denominación del cargo Grado Propósito principal Descripción de funciones esenciales 314 Técnico operativo 16 Ejecución de labores técnicas en el área de mantenimiento orientadas a mantener en perfecto funcionamiento los equipos y en general la planta física del Hospital, de conformidad con las normas y procedimiento vigentes 1.realizar inspección y mantenimiento periódico preventivo en la planta física a las instalaciones eléctricas y equipos no biológicos 2. planear y supervisar el óptimo funcionamiento de las calderas de la empresa 3.Coordinar la medición y prueba para establecer le estado de funcionamiento de los equipos asignados a su dependencia. 4. elaborar informes técnicos de su dependencia. 5.
Coordinar el traslado de equipos, y pruebas, planos, guía técnica, manuales y otros necesarios para el mantenimiento de los equipos asignados. 6. Vigilar por el mantenimiento preventivo de los vehículos automotores de la confiado 7. Guardar la bebida reserva y discreción de la información que se le ha confiado. 21 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC 8. Velar por el buen funcionamiento d ellos equipos, materiales y suministros asignados a la unidad 9. Mantener buenas relaciones interpersonales con los demás miembros de la organización 10. Las demás funciones que se le asigne y que sean afines con la naturaleza del cargo. 4.
Continuidad y temporalidad. A partir de los contratos en sí mismos, que se muestran en el numeral 1 del análisis de las pruebas, se muestra que, el carácter excepcional o transitorio que tiene la vinculación mediante contratos de prestación de servicios se desnaturalizó, puesto que, se mantuvieron por más de cuatro (04) años, mostrándose la permanencia en el tiempo de la labor ejecutada por el demandante, pese a que desde el 01.08.2012 al 30.12.2016 sin existir solución de continuidad en la contratación. Así las cosas, en cuanto a la subordinación es del caso señalar, que si bien la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, -lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores-, lo cierto es que hay que mirar en sí como se desarrolla la actividad.
Para el presente caso, se hace evidente por parte de la Sala que de los testimonios recaudados dentro del proceso de la referencia, y de la declaración de parte rendida por el señor Jonathan Hernando Prada Granados, se permiten inferir que la actividad desarrollada por el accionante se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas tanto de la ESE, por parte del jefe de almacén, y en ocasiones del señor Pedro Pablo Giraldo Lozano, en atención al cumplimiento del horario de trabajo.
Del testimonio del señor Jhon Alfonso Largo Cárdenas se permiten apreciar que los servicios prestados fueron de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno, ya que implicaban órdenes directas sobre la forma, lugar y condiciones en que se debía prestar dicho servicio, atendiendo las características propias de un empleo de carácter necesario y permanente para el funcionamiento de la entidad.
Con base en lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón a la entidad cuando afirma que no se configuraron los elementos para declarar probada una relación laboral disfrazada en contratos de prestación de servicios, puesto que, las 22 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de derechos laborales y prestacionales de la demandante, por haber fungido, en la práctica, no como simple contratista, autónoma e independiente, sino como verdadero servidor en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
E. Prescripción La sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 establece su aplicación para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada. La segunda regla de unificación de la referida providencia y su auto aclaratorio del 11 de noviembre de 2021 muestran que el periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, tiene alcance para efectos de la prescripción de derechos laborales, salariales y prestacionales al momento de encontrarse acreditada una relación laboral encubierta o subyacente en contratos de prestación de servicios.
En el presente caso, habiéndose probado la relación laboral entre la demandante y la aquí demandada, subyacente en los contratos de prestación de servicios, en el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2016, sin que existiera solución de continuidad, tal y como se reseña en el ítem 1 del análisis de las pruebas, se pasa a resolver sobre la prescripción de derechos, propuesta por la demandada, así: Teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 30.12.2016, por no existir solución de continuidad, el plazo para solicitar en sede administrativa la existencia del contrato realidad y sus consecuencias económicas, iba hasta el 30.12.2019, y la petición se hace el 13 de marzo de 2017 (Fol. 14 del expediente físico), dentro del término de tres años, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción, razón por la cual no prospera el cargo de apelación de la demandada.
Dicho lo anterior, se hace el siguiente acápite, denominado: 23 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC F. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo AP-GINF- GD-R-31- Versión2 067 proferido el día 4 de julio de año 2017, se condenará a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, reconocer y pagar, al señor Jonathan Hernando Prada Granados, con cédula de ciudadanía No. 91.537.383, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), dejadas de percibir entre el 01.08.2012 al 30.12.2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos que fueron probados en este proceso, sin solución de continuidad, sumas debidamente indexadas, conforme a la siguiente fórmula: Las sumas que resulten se ajustarán con la siguiente formula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación social correspondiente, por la cifra que resulta de dividir el Índice Final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el Índice Inicial, (vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada por el artículo 192 del CPACA. De igual manera, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante (sobre los honorarios pactados),31 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Jonathan Hernando Prada Granados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 31 Para el efecto y según las sentencias de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 24 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
En cuanto al pago de vestido y labor, y la devolución de las estampillas, solicitadas por el actor en su escrito de demanda, serán negadas, porque, no es este concepto objeto del contrato realidad, lo es, el pago de prestaciones sociales, conforme nutrida jurisprudencia al respecto. En cuanto al pago de horas extras dominicales y festivos, no existe prueba que, el aquí demandante trabajó por fuera del horario habitual o que, le fue asignado ejercer su labor por fuera la jornada laboral, por lo que también será negada.
En lo referente a los aportes a seguridad social – Salud, advierte la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia resulta improcedente tal devolución, en aplicación de la tercera regla prevista en la Sentencia de Unificación del 09.09.2021 radicado 05001-23-33-000-2016-01143-01(1317-2016). G. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contención de la demanda, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en la oportunidad referida se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo AP-GINF-GD-R-31- Versión2 067 proferido el día 4 de julio de año 2017, expedido por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo que niega la existencia de una relación laboral. 25 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC Segundo. Declarar que entre el señor Jonathan Hernando Prada Granados, con cédula de ciudadanía No. 91.537.383 y la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, existió una relación laboral, subyacente en los contratos de prestación de servicios, cuya vigencia comprende el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2016.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo deberá reconocer y pagar al señor Jonathan Hernando Prada Granados, con cédula de ciudadanía No. 91.537.383 las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
Cuarto. Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional32 del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Jonathan Hernando Prada Granados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Parágrafo. El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. 32 Para el efecto y según las sentencias de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 26 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes, Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00.
Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo. SIGCMA-SGC Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del CPACA. Séptimo. Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala Virtual Teams/Acta No.06/2024. Los Magistrados, LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente Ausente con permiso IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada