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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2017-00471-00

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2024-03-20

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proferir sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control ejercido por Telebucaramanga en contra del señor Luis Alberto Carreño Garavito.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Luis Alberto Carreño Garavito fue nombrado en propiedad a través de la Resolución núm. 591 de 1990, en el cargo de Ayudante II operaciones, sección recolección, en el Departamento de Aseo en las Empresas Públicas de Bucaramanga, que luego pasó a llamarse Telebucaramanga por medio de la escritura pública núm. 925 del 26 de abril de 2000. 1.2.

Para el 17 de noviembre de 1997, Empresas Públicas de Bucaramanga era propietaria del vehículo recolector de basuras marca Brigadier, de placas OSA-404 y número interno 96, el cual prestaba servicio de aseo y que se encontraba a cargo del señor Carreño Garavito, en calidad de conductor. 1 En adelante, Telebucaramanga. RADICADO: 680012333000-2017-00471-00 MEDIO CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A E.S.P. - TELEBUCARAMANGA1 DEMANDADO: LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800123330002 01700471006800123 TEMA PAGO DE SENTENCIA - REPETICIÓN NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Demandante: corporativo@telebucaramanga.com.co carlosruedavillamizar@hotmail.com Demandado: Carrera 2E # 29ª –20 Unidad 201, Conjunto Multifamiliar La Cumbre, Manzana B, Floridablanca (S) Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 1.3.

Según el texto de la demanda, el señor Luis Alberto Carreño Garavito, en horas de la tarde del día 17 de noviembre de 1997, mientras ejercía las funciones propias del cargo de conductor del vehículo de placas OSA-404, habiendo previamente consumido bebidas alcohólicas, condujo en la vía Girón – Bucaramanga. 1.4. En la parte derecha de la vía transitaba la motocicleta en la que se transportaban las señoras Amparo Gómez Blanco y Ana Rubiera Díaz Gallo, quienes fueron golpeadas por el vehículo que conducía el señor Carreño Garavito, mientras intentaba adelantarlas.

A causa del impacto con el andén, se produjo la muerte instantánea de las mujeres mencionadas, sin que el demandado se detuviera, pues solo regresó a la escena de los hechos en un vehículo particular, momentos después, para nuevamente huir. 1.5. La Fiscalía General de la Nación adelantó el respectivo proceso penal por el delito de homicidio culposo, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, quien emitió sentencia condenatoria el día 13 de octubre de 1998, la cual fue confirmada el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal. 1.6.

Los padres, hermanos e hijos de la señora Amparo Gómez Blanco interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad de Telebucaramanga y la Sociedad de Inversiones de Bucaramanga S.A., sucedida procesalmente por el Municipio de Bucaramanga, entidades que fueron condenadas el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dentro del proceso 2008-00196, al pago de los perjuicios materiales (en abstracto), e inmateriales ocasionados por la muerte de la mencionada. 1.7.

El día 25 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, adicionó la sentencia, en el sentido de declarar que no existe solidaridad entre las condenadas, por lo que la condena impuesta debía ser cancelada en los porcentajes señalados en la sentencia, que para el caso de Telebucaramanga fue del 82.74 %. 1.8.

Que el día 12 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, por lo que Telebucaramanga se vio obligada a pagar la suma de $ 538.820.516,57 por concepto de la condena impuesta en el porcentaje señalado. 2. Pretensiones 2.1. Que se condene al señor Luis Alberto Carreño Garavito a pagar la suma de $ 538.820.516,57, debidamente indexados, de acuerdo a las sumas pagadas por Telebucaramanga, con ocasión de la condena impuesta por la muerte de la señora Amparo Gómez Blanco, pagando a su vez los intereses comerciales de mora a partir de la ejecutoria del fallo que así lo ordene. 2.2.

Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas al demandado. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Luis Alberto Carreño Garavito contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 demanda.

Para el efecto, sostuvo que los hechos objeto de reclamación ocurrieron hace más de veinte años, de manera que adujo la configuración de la caducidad de la acción, toda vez que la empresa demandante realizó los pagos que pretende recobrar en el año 2013. Sumado a lo anterior, afirmó que el demandado no era empleado público, sino trabajador oficial, razón por la cual no es procedente en su contra la acción de repetición, máxime cuando el señor Carreño Garavito nunca fue demandado, ni existe una sentencia de responsabilidad en su contra, pues tampoco fue condenado por homicidio doloso.

Refirió adicionalmente que la empresa demandante tiene su matrícula cancelada, conforme se advierte en el registro del 22 de septiembre de 2021, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga y cuestionó que Telebucaramanga no tuviera asegurados todos sus vehículos para los eventos riesgosos propios de la conducción. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

Parte demandante Después de pronunciarse sobre algunas de las pruebas y transcribir apartes de las providencias que, en materia penal condenaron al señor Luis Alberto Carreño Garavito y que, en sede de responsabilidad hallaron responsable a la entidad demandante por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997, concluyó que el demandado en ejercicio de sus funciones y habiendo consumido bebidas alcohólicas, condujo imprudente y negligentemente, causando así la muerte a las señoras Amparo Gómez Blanco y Ana Rubiela Díaz Gallo en la fecha anunciada.

Así las cosas, sostuvo que aquel no manejó los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en los negocios propios, incurriendo en culpa grave, que en materia civil equivale a dolo; tanto así que fue condenado penalmente, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.

Parte demandada No presentó alegaciones finales. 3. El Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público después de desarrollar el marco jurídico de la acción de repetición por hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, consideró que en el caso del señor Luis Alberto Carreño Garavito, este fue encontrado responsable y condenado por el delito de homicidio culposo en Amparo Gómez Blanco y Ana Rubiela Díaz Gallo, al haber infringido el deber objetivo de cuidado e incumplido el deber legal que le imponía el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito.

De igual forma, puso de presente que los testigos dieron cuenta que el demandado ingirió bebidas alcohólicas y por añadidura, no dio apoyo a las víctimas, dejándolas abandonadas en vía pública para huir del lugar, por lo que su reprochable actuación refleja la culpa con la cual actuó el día 17 de noviembre de 1997, mientras se REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 desempeñaba como conductor de la entidad demandante, por manera que, en su sentir, es responsable del daño patrimonial causado e impuesto a Telebucaramanga.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico ¿Se cumplen los requisitos objetivos y el presupuesto subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición, a fin de declarar la responsabilidad patrimonial del señor Luis Alberto Carreño Garavito, con ocasión del pago efectuado por Telebucaramanga en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de reparación directa, adelantada por los familiares de la señora Amparo Gómez Blanco (q.e.p.d.), por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1997? 2.

Tesis de la sala: Sí, conforme pasa a explicarse. 3. Marco normativo y jurisprudencial Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

A su turno, el artículo 142 del CPACA dispone que el ejercicio del medio de control repetición por parte de la entidad pública por lo pagado, se origina por la obligación de realizar un “reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas”.

(Negrillas de la Sala). Ahora bien, el H. Consejo de Estado2 ha referido que, “la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”.

Ha señalado además que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, son de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020. C.P. María Adriana Marín. Rad. 11001-03-26-000-2014-00126-00 (52053). REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 4. Cuestión previa – pruebas trasladadas Según el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la parte accionante solicitó que se allegara a este proceso el expediente del proceso penal Rad. 1998-00044-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en contra del señor Carreño Garavito por el delito de homicidio culposo y el proceso de reparación directa Rad. 2008- 00196-00, surtido ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, pruebas que esta Corporación decretó y, posteriormente, corrió traslado de estas.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en dichas actuaciones, dado que: i) su traslado fue solicitado por la parte actora; ii) la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y iii) contaron con la oportunidad procesal para que, de ser el caso, formularan algún reparo; lo cual no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. 5.

Caso concreto Para efectos de determinar la responsabilidad de los demandados, la Sala estudiará los elementos que, de conformidad con lo expuesto en el marco teórico de esta sentencia, son necesarios para que una entidad pública, en este caso Telebucaramanga, pueda ejercer el medio de control de repetición y que este prospere: A. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

En el presente caso se logró acrisolar la existencia de una sentencia de instancia proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, al interior de la acción de reparación directa radicada bajo la partida núm. 2008-00196, en la que se declaró responsable, entre otros, a Telebucaramanga, y se le condenó al pago de los perjuicios materiales (in genere) e inmateriales causados por la muerte de la señora Amparo Gómez Blanco (q.e.p.d.).

Esta decisión fue aclarada posteriormente por dicha Corporación a través de auto del 25 de julio de 2013, en el sentido de establecer que entre las demandadas no existía solidaridad en el pago de la condena y con el fin de poner de presente que a Telebucaramanga le correspondía pagar el 82.74 % de esta. Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga liquidó la condena a través de proveído del 12 de mayo de 2015, por lo que, al retomar los argumentos expuestos en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, no cabe duda que, en el caso objeto de estudio se logró acreditar este requisito objetivo de procedencia. REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 B. El pago efectivo realizado por el Estado Frente a este elemento, conviene recordar que el precedente del H. Consejo de Estado3 ha reiterado enfáticamente que la mera constancia, manifestación o certificación expedida por una de las dependencias adscritas a la entidad, tendiente a sostener la realización del pago, no se erige como prueba idónea y suficiente del mismo4.

Pues bien, en el presente asunto obran los certificados bancarios de los tres pagos efectuados por Telebucaramanga a las personas debidamente autorizadas con la facultad de recibir el pago de la obligación establecida en la sentencia judicial del 25 de abril de 2013, efectuados el 26 de noviembre de 2013; el 30 de diciembre de 2013; el 25 de marzo de 2014 y el 3 de junio de 2016, para un total de $ 538.820.516,57.

Lo anterior también se evidencia en las certificaciones aportadas por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, a solicitud del Ministerio Público, en la cual se evidencia la entrega de los títulos judiciales producto de la condena impuesta a la empresa entonces denominada Telebucaramanga. En consecuencia, fuerza concluir lo anterior que sí se cumplió con el segundo requisito objetivo para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustentan las pretensiones del demandante en su escrito de postulación. C. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena Ahora bien, conviene resaltar que en el expediente se encuentra acreditado el último requisito objetivo, esto es, la demostración de la calidad de agente estatal, por cuanto los elementos de prueba dan cuenta que el día 27 de noviembre de 1997, la directora de Recursos humanos de la empresa demandante, certificó que el señor Luis Alberto Carreño Garavito fue vinculado a través de contrato de trabajo en calidad de conductor, rigiendo la relación laboral a partir del 3 de junio de 1997.

Así se evidencia en el otrosí suscrito entre el demandado y las Empresas Públicas de Bucaramanga, el cual obra en el proceso penal Rad. 1998-00044-01 adelantado en contra del señor Carreño Garavito por el delito de homicidio culposo y que obra como prueba trasladada al interior del presente trámite: “OTROSI AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE DURACIÓN INDEFINIDA FIRMADO POR LAS PARTES EL DÍA 30 DE MAYO DE 1997.

Las partes intervinientes en el presente contrato acuerdan lo siguiente: 1. A partir de la fecha, el trabajador pasa a ocupar el cargo de Conductor de Seguridad del Área de Seguridad y Vigilancia de la Subgerencia Administrativa para desempeñar las funciones equivalentes al cargo de Conductor de la Gerencia General de la antigua estructura de la Empresa de acuerdo al anterior manual de funciones. 2.

Igualmente, las partes acuerdan que el salario pactado en este contrato es de $ 400.000.00 como aparece en la cláusula tercera”. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad. 25000-23-26-000-2000-00377-01(50635). REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 En esa misma medida, el jefe del Departamento de Aseo de las Empresas Públicas de Bucaramanga certificó que, para el día 17 de noviembre de 2017, el señor Luis Alberto Carreño Garavito permanecía en el cargo de conductor del vehículo de placas OSA-404, por lo que emerge evidente que, si bien es cierto no era empleado público el demandado, sí ostentaba la condición de trabajador oficial.

Así las cosas, contrario a lo manifestado en la contestación de la demanda, la calidad de trabajador oficial no impide la procedencia del medio de control de repetición, en tanto que el artículo 123 superior establece que: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Destacado de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tendrá por acreditado el requisito objetivo de agente estatal y se procederá a analizar el presupuesto subjetivo, para así determinar la procedencia del medio de control, pues se insiste, para la fecha de los hechos que dieron lugar a la condena que se pretende repetir, el señor Luis Alberto Carreño Garavito era servidor público, dada su acreditada condición de trabajador oficial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, en el cargo de conductor.

D. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La Sala observa que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 17 de noviembre de 1997, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual esta última disposición no es aplicable para calificar la conducta del demandado, sino el artículo 63 del Código Civil que dispone: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 Los anteriores conceptos deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6º superior, que consagra la responsabilidad de los servidores públicos y con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos de las entidades.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (artículo 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. En resumen, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo. De ahí que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permita deducir su responsabilidad, por lo que resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta, pues de lo contrario, si cualquier error en el que se incurra de buena fe conlleva a la declaratoria de responsabilidad, sin duda esto conduciría a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública5.

Así, es importante insistir que en los eventos regidos por la normatividad anterior a la Ley 678 de 2001, la carga de la prueba es un deber que de suyo corresponde a la autoridad accionante, no solo en cuanto a los requisitos objetivos, los cuales se lograron demostrar en el presente caso, sino también es un deber que necesariamente debe verse reflejado en el suministro de elementos de prueba que permitan demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado; es decir, le asiste a la demandante el deber de probar suficientemente el presupuesto subjetivo para la procedencia sustantiva del medio de control de repetición. Para tal efecto, se destacan los siguientes hechos probados, derivados del contenido del proceso penal Rad. 1998-00044-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en contra del señor Carreño Garavito por el delito de homicidio culposo: De conformidad con el informe rendido el 17 de noviembre de 1997 por el CTI de la Fiscalía, Grupo de Homicidios, se tiene que: “En vía Pública, kilómetro cinco Girón – Bucaramanga, frente a la Encubadora (sic) Santander, sentido Girón – B/manga, a las 15:00 horas aprox., del día 17 de noviembre del presente año, fueron arrolladas AMPARO GOMEZ BLANCO y la N.N. (sexo femenino), por el vehículo de placas OSA 404, de las empresas públicas de B/manga, distinguido con el No. 96, cuando se transportaban el (sic) moto Suzuky (sic) 100 c.c., de color azul, placas FDG 35A, falleciendo instantáneamente en el lugar de los hechos”.

El anterior informe se rindió con fundamento en las actas de levantamiento de cadáver de la señora Amparo Gómez Blanco y de la N.N. que con posterioridad fue identificada como Ana Rubiela Díaz Gallo, en la que se plasmaron algunas versiones del testigo Lionso Alberto Mendoza Velasco, así: “(…) En sentido Girón-Bucaramanga observó un carro del Aseo y una camioneta luv y escuchó un golpe muy fuerte y detuvo la marcha y observó que el carro del aseo se abrió y huyó, siendo seguido por la camioneta Luv que lo manotiaba (sic) y le hacía señas que se detuviera sin hacerlo, siguiendo la marcha.

El testigo desciende de la moto y trata de auxiliar las mujeres junto con un taxista que llegó al lugar sin tomar placas ni datos de los vehículos antes citados. Según información de los Agentes de Policía de la Estación de Girón que se encontraban en el lugar de los hechos, se manifiesta que el camión del aseo perteneciente a Empresas Públicas se encontraba en el Parqueadero del Carrasco (donde se deposita la basura) a lo cual el Despacho procede a 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de noviembre de 2022. C.P. Guillermo León Sarria Gallego. Rad. 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336). REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 efectuar traslado a ese lugar y efectuar inspección al automotor […] corresponde al vehículo número 96 de placas OSA-404 de las Empresas públicas conductor: LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO quien se encontraba con los ayudantes de nombres: JORGE GRANDE, ROBERTO BUITRAGO Y JOSE LUIS ROJAS.

Datos que suministra JOSE MARÍA SERRANO SANDOVAL, administrador del Parqueadero del Basurero El Carrasco”. Lo anterior coincide, a rasgos generales, con el informe de accidente núm. 97-011 del 17 de noviembre de 1997, en el que se consignó como conductor del camión de placas OSA 404 al señor Luis Alberto Carreño Garavito y a la señora Amparo Gómez Blanco (q.e.p.d.), en calidad de conductora de la motocicleta de placas FDG35A, en el accidente que tuvo lugar en la vía Girón-Bucaramanga frente a la Incubadora Santander.

Asimismo, obra la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por Lionso Alberto Mendoza Velasco, testigo presencial de los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997, ante el Despacho de la Fiscalía Quinta de la URI de Bucaramanga: “(…) Yo venía de Bucaramanga para Girón, como a las 3:35 p.m. yo me asomé hacia una curva y sentí el impacto del carro con la moto, corrí hacia donde estaban ellas y toqué la que se veía que estaba viva, la de adelante, pero ella estaba era acabándose de morir, medio se movía poquitico y esperé a que llegaran las autoridades, la policía que fué (sic) la que llegó primero. PREGUNTADO/ sabe usted qué vehículo le causó el accidente a las dos muchachas que viajaban en la moto.

CONTESTO/ Un carro del aseo que subía por ese lugar. PREGUNTADO-/ Informe al Despacho si el conductor del vehículo del aseo prestó auxilio a las accidentadas. CONTESTO: No, salió huyendo. PREGUNTADO: Puede usted indicar al Despacho a qué velocidad se dirigía el conductor del vehículo del aseo que atropelló a las muchachas. CONTESTO: Por ahí como a 60 kilómetros, para mí que él les legó con la parte de adelante del carro y la moto se fué (sic) contra el andén y al caer las muchachas las ruedas de atrás las cogió. PREGUNTADO: Informe al Despacho por qué carril se dirigían las muchachas en la moto.

CONTESTO: Subiendo a mano derecha, ellas iban bien orilladas, una quedó sobre el andén y cuando estaba acabando de morir cayó a la carretera, yo no seguí al carro del aseo por que (sic) un conductor de la Luv iba peleándole, manotiándole (sic) al carro del aseo, entonces yo me quedé con las muchachas (…)”. La declaración rendida bajo la gravedad de juramento por José Luis Rojas, ayudante de recolección, sobre los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997, ante el Despacho de la Fiscalía Quinta de la URI de Bucaramanga: “(…) Venía en el carro recolector, eran como las dos y media a tres de la tarde, es el carro recolector # 96 del Aseo de las Empresas Públicas.

PREGUNTADO: Qué persona venía conduciendo el vehículo. CONTESTO: LUIS CARREÑO. PREGUNTADO: Qué otras personas se encontraban en el vehículo. CONTESTO: Jorge grande y Buitrago. PREGUNTADO: En el Kilómetro cinco de la vía que conduce de girón a Bucaramanga, más exactamente frente a la incubadora Santander el carro conducido por Luis Carreño causó un accidente de tránsito, en caso afirmativo a quién. CONTESTO: Sumercé (sic) yo realmente no ví (sic), veía (sic) sentado en el estribo del lado izquierdo afuera donde uno pone las piernas para subir.

PREGUNTADO: Informe al Despacho qué le decía el conductor de la camioneta Luv blanca al señor Carreño cuando huyó del lugar de los hechos. CONTESTÓ: Pasó una camioneta y una moto y le hacían muecas y le decían algo pero el ruido de la motse (sic) corrige del motor es muy fuerte y no se oye, ellos pasaron por la entrada a Cenfer. PREGUNTADO: Escuchó usted algún impacto antes de que el carro recolector entrara al carrasco.

CONTESTO: No. PREGUNTADO: Informe al Despacho por REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 qué el conductor del carro del aseo guardó el mismo sin dejar la basura recolectada. CONTESTO: Él siempre lo guarda con todo y basura y al otro día va lo bota. […] PREGUNTADO: Durante el recorrido consumieron bebidas embriagantes. CONTESTO: Nos tomamos ahí donde almorzamos unas cervezas yo me tomé como tres cervezas, el conductor se tomó por ahí dos cervezas encima del almuerzo, en el recorrido tomamos refajo encima del desayuno en el café, en una parte donde nos dieron carne también tomamos unas cervezas, en ninguna otra parte tomamos más […] PREGUNTADO: Informe al Despacho si el conductor del vehículo recolector se encontraba alicorado al momento de los hechos.

CONTESTÓ: Sí, para que digo que no él se tomó unas cervecitas (…)”. (Destacado de la Sala). La declaración rendida bajo la gravedad de juramento por Jorge Enrique Grande, ayudante de recolección, sobre los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997, ante el Despacho de la Fiscalía Quinta de la URI de Bucaramanga: “(…) Yo venía en la cabina al lado de la ventana, al lado izquierdo mío venía otro compañero que se llama Roberto y luego el chofer.

PREGUNTADO: Cómo se llama el conductor del carro recolecto (sic) e indique el número interno y placas si lo sabe. CONTESTO: El (sic) se llama Luis Carreño, no sé las placas del carro, tiene como número interno 96. […] PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted y sus compañeros de trabajo consumieron alguna bebida alcohólica durante el desarrollo del mismo.

CONTESTO: Sí, nos tomamos unas cervezas, en el caso personal mío me tomé cuatro cervezas. PREGUNTADO: El conductor del carro recolector consumió alguna cerveza. CONTESTO: De pronto se las pudo haber tomado. […] PREGUNTADO: El conductor del vehículo recolector se encontraba alicorado al momento de terminar el recorrido. CONTESTO: El (sic) no venía ebrio, no venía borracho, se tomó el refajo”.

El peritaje rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses en los que se realizó la secuencia más probable de los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1997: “(…) Atendiendo a los elementos de juicio del proceso es que el vehículo No. 1 se desplazara por el carril derecho de la mencionada vía en sentido occidente- oriente de la avenida, colisionándola el vehículo No. 2 quien se desplazaba por la misma vía y sentido.

La posición final, la dirección y ubicación de la huella de arrastre y los daños del vehículo No. 1, en el croquis sugieren que efectivamente éste debía desplazarse por dicho carril de modo que por las velocidades calculadas indican que la moto no pudo alcanzan (sic) al recolector de basura sino lo contrario y que desde este punto de vista y de acuerdo a la inspección Judicial las condiciones de visibilidad y luminosidad eran buenas como para que el conductor del camión detectara la presencia de las motocicletas en la vía y sobre todo que éstas se desplazaban muy cerca del andén derecho (conservando más o menos la distancia reglamentaria que es de un metro) (…)”.

Con fundamento en todo lo hasta acá enunciado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria el día 13 de octubre de 1998 en contra del señor Luis Alberto Carreño Garavito, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio culposo agravado en las personas de Amparo Gómez Blanco y Ana Rubiela Díaz Gallo, en los hechos ocurridos en el kilómetro cinco de la vía Girón-Bucaramanga el 17 de noviembre de 2017, así: “(…) ¿qué factores contribuyeron a que el volante del carro recolector de basuras se hubiese desconcentrado en desarrollo de una actividad por naturaleza peligrosa? Creemos que varios: el accidente se presenta al término de una jornada larga de trabajo, iniciada desde bien temprano, lo que nos indica REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 que a las dos de la tarde ya hay signos de cansancio físico; durante los distintos recorridos conductor y ayudantes demás de ingerir alimentos pesados con procesos de digestión prolongados, tomaron bebidas embriagantes, incompatibles totalmente con las labores de conducción y si a lo anterior le adicionamos el número ocupantes de la cabina, más el que va en la zona exterior derecha, es factible que la charla y el diálogo informan se uniera a los anteriores elementos distractores para hacerle perder la atención al volante y en fracción de segundos llevarse a la motocicleta con sus dos desprevenidas ocupantes. […] Todo lo explicado hasta aquí nos permite entender que si bien es cierto LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO, no tenía como finalidad acabar con la existencia de las dos damas que ocupaban la motocicleta, el resultado muerte de estas dos personas sí se produjo como secuela de la violación del deber de cuidado exigible, toda vez que la conducción de vehículos demanda toda la atención y concentración de que es capaz el ser humano para no crear peligro a la vida de las demás personas, comportamiento que no asumió el conductor cuestionado y en fracción de segundos golpeó a la motocicleta con las consecuencias ya conocidas (…)”.

(Destacado de la Sala). La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de abril de 1999, quien enfatizó en el actuar imprudente y en la patente “violación al deber objetivo de cuidado, porque él desarrollaba la actividad peligrosa, él creaba el riesgo, por eso estaba obligado a tomar las precauciones, disminuir la velocidad, hacer uso del pito para llamar la atención, no acercar tanto el pesado camión hacia la orilla de la calzada, para no afectar el tránsito de la motocicleta en que se desplazaban las señoras”, con lo cual vulneró el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Finalmente, Telebucaramanga, entre otras entidades, fueron condenadas por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del proceso de reparación directa núm. 2008-00196-02, quien en sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2013, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por la muerte de la señora Amparo Gómez Blanco, correspondiéndole pagar el 82.74 % de la condena, con fundamento en lo siguiente: “Así las cosas, para la Sala esta (sic) claro que la causa del accidente de tránsito donde perdió la vida la señora AMPARO GÓMEZ BLANCO, fue la imprudencia y negligencia del conductor del camión recolector de basuras de placas OSA 404, adscrita a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, quien operaba el automotor a pesar de haber ingerido bebidas alcohólicas, hechos por los que fue declarado penalmente responsable, con lo que se debe entender que se configuró responsabilidad de la administración como consecuencia de la conducción del vehículo, que es una actividad peligrosa”.

(Negrilla fuera del texto). Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en la demanda se imputó un actuar gravemente culposo al demandado, aspecto frente al cual se defendió a lo largo del proceso. Por ende, lo que corresponde es verificar sí se demostró con suficiencia esa conducta en la actividad de conducción de vehículos, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado como una actividad peligrosa, lo que exige para su ejercicio la observancia del deber objetivo de cuidado.

REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 Pues bien, tal y como se destacó en las distintas declaraciones que emergieron en el proceso penal surtido en contra del demandado Rad. 1998-00044-00, se tiene que una vez ocurrió el accidente el 17 de noviembre de 1997, el señor Luis Alberto Carreño Garavito se dio a la fuga y, por ende, no fue posible practicar de inmediato una prueba de alcoholemia.

Pese a ello, los declarantes que fungieron como ayudantes del camión recolector en la fecha anunciada, fueron contestes al señalar que el prenombrado sí ingirió bebidas alcohólicas en distintas oportunidades durante ese fatídico día. De este modo, surge con claridad que el demandado condujo el camión recolector de basura con placas OSA 404 y número interno 96, causante del accidente que terminó con la vida de dos mujeres, desconociendo que tal actividad exigía de su parte el máximo cuidado y la concurrencia de todos sus sentidos, los cuales se vieron disminuidos frente a cualquier riesgo, contingencia o imprevisto, pues es bien sabido que las sustancias como el alcohol en menor o mayor medida, alteran la atención, la coordinación motora, la marcha y el equilibrio, entre otros aspectos.

Esta sola circunstancia constituye per se un incumplimiento del deber objetivo de cuidado que le asistía al desarrollar una actividad peligrosa y, de paso, la desatención de sus deberes funcionales como servidor público, toda vez que no puede olvidarse que el consumo de alcohol ocurrió cuando se encontraba en el servicio como conductor de un camión cargado con más de veintidós toneladas.

Y si bien el demandado negó en su indagatoria la ingesta de bebidas embriagantes, sus compañeros lo desmintieron e incluso, el señor Jorge Enrique Grande, evidentemente queriendo ocultar el alarmante hecho, con visos de posibilidad señaló que este quizá tomó cerveza para acompañar los alimentos en su horario laboral. Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en la secuencia más probable de los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1997, puso de presente que fue el camión de basuras el que adelantó a la motocicleta involucrada en el accidente, en circunstancias donde el tiempo y la visibilidad permitían evidenciarla con nitidez, con lo cual se revela la imprudencia del señor Luis Alberto Carreño Garavito al adelantar el velocípedo, pues no guardó la distancia reglamentaria y cuidadosa en relación con la motocicleta, en la medida que de haberlo hecho no estaríamos frente al escenario hoy debatido.

Es más, extrañamente manifestaron, no solo el conductor sino los demás ocupantes del vehículo declarantes en el proceso penal, que no se habían percatado de la motocicleta conducida por la señora Amparo Gómez Blanco, con lo cual se destaca el poco grado de atención a la hora de ejercer la actividad por parte del demandado, quien en su descuido no solo violó las normas de tránsito al irrespetar la distancia reglamentaria como se evidencia en el croquis y demás elementos de juicio, sino que segó la vida de las dos mujeres que se transportaban en la motocicleta Suzuki de placas FDG 35A.

Nótese que las anteriores circunstancias, esto es, la ingesta de bebidas alcohólicas, la falta de concentración en el ejercicio de la función y seguramente el cansancio de la labor, fueron determinantes para la condena privativa de la libertad como autor del concurso de delitos de homicidio culposo agravado en la persona de las arriba enunciadas e incluso, fue el mismo fundamento el esgrimido por el juez de la responsabilidad para condenar a Telebucaramanga por el deceso de la señora Amparo Gómez Blanco.

REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 Por lo descrito, en criterio de la Sala, la actuación del demandado puede calificarse como gravemente culposa, en la medida en que, a la luz de lo previsto en el artículo 63 del Código Civil y conforme a las pruebas, echó de menos todo tipo de previsiones relacionadas con el buen manejo del automotor oficial el 17 de noviembre de 1997, conducta con la cual generó la obligación para el Estado de responder patrimonialmente por ese hecho, de tal suerte que se accederá a las pretensiones de la demanda, con la claridad de que fue la valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes en el plenario los que permitieron arribar a esta conclusión y no el análisis vertido en otros procesos para edificar la responsabilidad penal del agente estatal y patrimonial de Telebucaramanga. 6.

Cuantificación, liquidación y cumplimiento de la condena Aunque Telebucaramanga demostró haber sufragado la suma de $ 538.820.516,57, con ocasión del capital de la condena impuesta por la muerte de la señora Amparo Gómez Blanco, la Sala estima procedente, en virtud de la posición del H. Consejo de Estado6, según la cual, cuando se constata que la conducta desplegada por el demandado es gravemente culposa, como aquí ocurre, que el reembolso se efectúe por el 60 % de la condena, lo que se traduce en que la condena a imponer sea por la suma de $ 323.292.309.

Dicho monto pasa a ser actualizado conforme la siguiente formula, señalada por el H. Consejo de Estado: Ra = Rh x I. Final7 I. Inicial8 Ra = $ 323.292.309 x 138.98 febrero/2024 92.54 junio/2016 Ra = $ 485.532.365. Total: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 485.532.365).

Para tal efecto, se concederá el plazo de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia, para que el señor Luis Alberto Carreño Garavito proceda al pago del rubro referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. 7. Costas Teniendo en cuenta la actual posición del H. Consejo de Estado9, que ha venido acogiendo esta Sala de Decisión, según la cual, no hay lugar a condenar en costas 6 Consejo de Estado., Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 22 de octubre de 2021.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 55.893 y Sentencia del 8 de noviembre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Exp. 66.876. 7 Fecha de la sentencia. 8 Fecha del pago de la obligación (3 de junio de 2016). 9 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053)-Actor: UNIVERSIDAD REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 a la parte vencida en el proceso de repetición, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de primera instancia, dentro del presente asunto.

Lo anterior, advirtiendo que dicha tesis se fundamenta en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-832 de 2001, en la que se consideró que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, razón por la que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE responsable, a título de culpa grave, al señor LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO, por los hechos por los cuales la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A E.S.P. - TELEBUCARAMANGA pagó una indemnización.

SEGUNDO: CONDENAR al señor LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO a pagar a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A E.S.P. - TELEBUCARAMANGA, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 485.532.365). El monto mencionado deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, POPULAR DEL CESAR-Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN-Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011. Ver igualmente, Sentencia 2014-00066/59139 de abril 11 de 2019-CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-Radicación: 85001-23-33-000-2014-00066-02 (59.139)- Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Demandado: Adrián Tabares Montoya y otros-Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)-Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00 peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados10.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.17 de 2024 Firmado FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Firmado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 10 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.