Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado 13001-33-33-006-2017-00211-01. Demandantes Pedro Miguel Sepúlveda Herrera. Demandado Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional. Tema Sanción disciplinaria – Transporte y cuidado de caninos. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 La parte actora pretende que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 10 de mayo y 3 de noviembre de 2016 proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana y la Inspección Delegada Regional, por medio de los cuales, se impuso el correctivo de suspensión e inhabilidad especial por el lapso de tres (3) meses al subintendente Pedro Sepúlveda Herrera.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la suspensión e inhabilidad especial, junto con la cancelación de los antecedentes disciplinario. De igual modo, 1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por el demandante mientras estuvo suspendido del empleo público, sin solución de continuidad.
Por último, pidió que el fallo se cumpliera según lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.2. Hechos2 En la demanda se narra que el 26 de mayo de 2015, un superior de la Policía Nacional le encomendó al subintendente Pedro Sepúlveda Herrera la labor de cumplir un servicio con unos caninos policiales en el corregimiento de Bayunca, el cual tenía como objetivo buscar un acercamiento con la comunidad.
Asimismo, afirma que para cumplir la labor encomendada se le asignó una patrulla tipo panel, la cual, era conducida por el patrullero Pedro José Escobar Ruiz quien, para la fecha de los hechos, no tenía ningún certificado de idoneidad para conducir rodantes institucionales. Al finalizar el servicio, refiere que los caninos fueron llevados de regreso hasta la dependencia respectiva, donde fallecieron.
Por estos hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana y la Inspección Delegada Regional Ocho le impusieron una sanción disciplinaria a los uniformados Pedro Sepúlveda Herrera y Pedro Escobar Ruiz por incurrir en la falta grave descrita en el literal “a”, numeral 20, artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, relacionada con incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en el manejo, conservación o control de bienes y equipos de la Policía Nacional. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante propuso como concepto de violación de infracción de normas superiores, en la medida que, los fallos disciplinarios solo citaron preceptos legales contenidos en el Código Civil y en el Manual Logístico de la Policía Nacional sobre bienes muebles. Sin embargo, considera que debió ahondarse en los reglamentos y protocolos que reseñaban la forma en que 2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 debían transportarse los caninos asignados a la institución policial, para efectos de determinar el grado de culpabilidad o negligencia del actor.
Asimismo, indicó que se vulneró el principio de investigación integral, en la medida que, no accedió al decreto y práctica del testimonio de Elkin Barbosa Muñoz, quien podía esclarecer la causa y circunstancias de fallecimiento de los caninos. Así pues, concluye que hubo una inobservancia a los deberes de objetividad e imparcialidad. En este mismo sentido, advierte que se obvió el derecho al debido proceso, pues el fallador de segunda instancia no resolvió de manera íntegra los argumentos expuestos en el recurso de apelación, específicamente sobre llamar a declarar a Elkin Barbosa.
Para concluir este punto, refiere que los superiores del demandante debieron haberle suministrado un vehículo adecuado para el transporte de los caninos, ya que no tenía la ventilación requerida para su refrigeración. Igualmente, señala que los fallos disciplinarios acusados incurrieron en responsabilidad objetiva puesto que, nunca se le permitió practicar la prueba testimonial solicitada y, además, al demandante le fue asignada una misión de trabajo cuando se encontraba incapacitado por asuntos de salud.
También reprocha que no se le haya brindado un vehículo adecuado para el transporte de los semovientes, pues, carecía de revisión técnico mecánica. Finalmente, argumentó que hubo una indebida valoración probatoria por los aspectos anteriormente señalados.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La apoderada judicial de la Policía Nacional, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Explicó que en la investigación disciplinaria se respetaron las garantías fundamentales del demandante. Así pues, no se puede pretender reabrir el debate jurídico sobre la legalidad de los fallos disciplinarios acusados.
Refiere que los actos demandados se fundamentaron en las normas vigentes para la época y, además, en la información suministrada por el Centro Automático de Despacho CAD MECAR. Con base en los documentos y testimonios practicados en el proceso disciplinario, se llegó a la conclusión de que los disciplinados incurrieron en la falta grave descrita en el numeral 20, artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, relacionada con incurrir en negligencia o actuar con impericia 3 Folios 169-185 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 o imprudencia en el manejo, conservación o control de bienes y equipos de la Policía Nacional.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que no existe certeza sobre la causa de muerte de los caninos puestos en disposición, ya que las pruebas documentales y testimoniales no aclaran esta situación en sus relatos.
De igual manera, referenció las declaraciones de los uniformados Ramón Mieles Julio y Camilo Andrés Galvis Ocampo, quienes afirmaron que el vehículo designado por la institución no era el adecuado para transportar estos semovientes. Se cita en extenso las consideraciones del fallo: “De lo anterior, se concluye que al no haberse establecido con claridad las causas de la muerte de los tres canes, se queda sin piso el fallo de marras al estar cimentado el mismo en el resultado muerte de estos por un supuesto descuido y negligencia del actor y su compañero, pues como ya se ha dicho no fueron concluyente las causas de la muerte de estos; sumado a lo anterior, se tiene que dentro de los fallos en mención, no se estableció una prueba diferente al resultado muerte que avizorara un actuar negligente del demandante, y siendo que la carga de la prueba, como ya se estableció en el marco normativo y jurisprudencial, está en cabeza del ente disciplinario, no hay una prueba certera que indique que el actuar de la demandante fuera de tal entidad que desvirtuara la presunción de inocencia del señor Pedro Miguel Sepúlveda Herrera. […] Así mismo, se tiene que aun cuando el fallecimiento de los canes hubiere obedecido a un golpe de calor, intoxicación u otro similar, quedó plenamente establecido dentro del presente asunto, que el vehículo suministrado a los patrulleros para trasportar a los caninos no era el adecuado, ni poseía las condiciones requeridas para el transporte de caninos; así lo expresó el teniente Camilo Andrés Galvis, en su condición de comandante del Grupo de Carabineros y Guías Caninos, que dio la orden de transportar a los canes fallecidos al corregimiento de Bayunca en cumplimiento de una orden de servicio, "Se trasladaron en el vehículo tipo panel de sigla 50-0189, vehículo asignado al grupo, asi mismo este es el único con el que contamos para los traslados del personal, semovientes y elemento, en cualquier servicio (...j",en ese sentido también expresa, que ha solicitado un cambio de vehículo que preste todas las condiciones necesarias para el traslado de estos animales^^ (FI.42 cuaderno de pruebas). 4 Folios 256- 264 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 […] Lo anterior, no hace otra cosa que ratificar lo hasta aquí expuesto, no existe certeza de que los caninos hubieren muerto por algún actuar doloso, o culposo del actor, pues no hay prueba de la negligencia suma en el cuidado de los perros, o que la falta de un buen cuidado hubiere sido el causante del fallecimiento de los perros, y por el contrario, hay declaraciones que dan fe de las malas condiciones de los vehículos automotores para el transporte de los caninos, y de la necesidad de adquirir unos adecuados para tales fines.”.
En la parte resolutiva de la providencia se dictaron las siguientes órdenes: “Primero. DECLÁRASE la nulidad parcial de los fallos disciplinarios dictados en fecha 10 de mayo de 2016, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena, en primera instancia, y 03 de noviembre de 2016, emanado del Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario MECAR -2015-150, en cuanto se responsabilizó disciplinariamente al SI Pedro Miguel Sepúlveda Herrera, identificado con al cédula de ciudadanía No. 9.102.128, sancionándolo con suspensión del ejercicio del cargo y funciones por el termino de tres meses sin derecho a remuneración e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2015, donde resultaron fallecidos tres canes de propiedad de la Policía Nacional.
Lo anterior, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a i) RECONOCER Y PAGAR a favor del señor Pedro Miguel Sepúlveda Herrera, identificado con al cédula de ciudadanía No. 9.102.128 todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que duró la suspensión la cual fue ejecutada por Resolución No. 00705 de 27 de febrero de 2017, realizando los descuentos de ley; ii) DESANOTAR de la hoja de vida del actor la falta disciplinaria impuesta dentro de los fallos materia de la presente lis, en armonía con lo dicho en la parte motiva; y iii) computar el tiempo que duró la suspensión para efectos pensiónales.
Tercero. DECLÁRASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Pedro Miguel Sepúlveda Herrera, Cuarto. La Policía Nacional, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del OPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DAÑE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh X índice final índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE Rad.
No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago) Quinto. CONDENAR al demandado al pago de las costas efectivamente causadas y demostradas en autos, condena que se impone a favor del demandante.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $232.948. Liquídese por secretaría con arreglo a lo previsto en el artículo 366 del C. G. del P.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5. La parte demandada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las súplicas de la demanda. En contraposición a lo manifestado por el juzgado, la entidad alega que el diagnóstico final de las pruebas histopatológicas realizadas a los caninos arroja que tuvieron un “DAÑO ALVEOLAR DIFUSO”, lo que consiste en una falta de oxígeno, intoxicación con monóxido de carbono o envenenamiento.
Por otro lado, el subintendente Pedro Miguel Sepúlveda Herrera afirmó que los perros se encontraban en buen estado físico antes de su fallecimiento. En cuanto a la idoneidad del vehículo, precisó que este automotor ya se había utilizado previamente para el transporte de caninos, razón por la cual, denota una conducta omisiva por parte del demandante en verificar que los semovientes recibieran el oxígeno adecuado para sobrevivir.
En ese orden de ideas, concluye que los fallos disciplinarios revieron de presunción de legalidad, por cuanto, están ajustados a la Constitución y la ley. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada 6. Luego, mediante providencia del 29 de septiembre de 2022 se les brindó la oportunidad a las partes procesales y al Ministerio Público para que allegaran sus escritos de alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, dentro del proceso7.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. 3.6.1. Parte demandante. 5 Folios 273-276 del archivo 01 del expediente electrónico. 6 Archivo 03 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 7 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 No hubo pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, de acuerdo con el informe secretarial de fecha 30 de agosto de 20238. 3.6.2.
Parte demandada9. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 10 de mayo y 3 de noviembre de 2016 proferidos por la Oficina de Control 8 Folio 22 del archivo 01 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9 Archivo 09 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Regional de la Policía Nacional, respectivamente, donde se declaró disciplinariamente responsable al subintendente Pedro Miguel Sepúlveda Herrera, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal “a”, numeral 20, artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, relacionada con incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en el manejo, conservación o control de bienes y equipos de la Policía Nacional? 5.3.
TESIS. El Tribunal revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que, el material probatorio aportado en el proceso, permite constatar que el subintendente Pedro Miguel Sepúlveda Herrera actuó de manera negligente en la conservación y control de los caninos que tenía asignados para el día 26 de mayo de 2015.
En efecto, las pruebas incorporadas al plenario, revelan que ninguno de los tres (3) ejemplares tenían problemas en su estado de salud, por lo cual, su fallecimiento obedeció a la prolongada estadía de los perros en la patrulla, así como a la falta de cuidado en su estado de salud durante su traslado al corregimiento de Bayunca.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. De acuerdo con los artículos 217 y 2018 de la Carta Política de 1991, el Constituyente autorizó al legislador para determinar un régimen disciplinario aplicable a la Policía Nacional; fue así como se expidió la Ley 1015 de 2006, norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de controversia judicial.
Conforme al artículo 23 de esta legislación, los destinatarios de esta norma son “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”. A su vez, el artículo 58 ibidem consagra que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos de este régimen disciplinario es el establecido en la Ley 734 de 2002, o aquella norma que la modifique.
Así pues, “las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine”10.
Respecto a la justificación del carácter especial que reviste este régimen disciplinario, la Corte Constitucional explicó que se sustenta en dos argumentos: a saber: “(i) porque están conformados por un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: y (ii) por la especificidad de las funciones que corresponde cumplir a sus destinatarios”11.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los procesos disciplinarios deben revestir, como mínimo, de las siguientes actuaciones: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”12. 5.4.2. El deber de protección constitucional de los animales. A pesar de que la Constitución de 1991 no hace una mención explícita a la obligación de proteger los animales, se entiende que el deber de salvaguardar la diversidad e integridad del ambiente incluye a la fauna, es decir a los animales (artículo 67).
Luego, mediante el artículo 1° de la Ley 1774 de 2016 se indicó que los animales deben ser concebidos como seres 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25001-23-42-000- 2016-02302-01 (918-2021), Sentencia del 7 de diciembre de 2022. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C-819 de 2006. 12 Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-301 de 1996.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 sintientes, por lo cual, recibirán especial protección contra el sufrimiento y dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos. Si bien, este precepto legal introdujo la concepción de “seres sintientes”, luego en el artículo 2° estableció que los animales entraban en la categoría de bienes muebles, por cuanto, se mueven por sí mismos.
La disposición normativa en comento fue estudiada por la Corte Constitucional, quien determinó que no trastocaba las normas superiores. Bajo su criterio, el efecto jurídico razonable de la reforma legal es que los animales ahora conforman una “categoría especial de bienes”, a la luz del cual deben tener un tratamiento especial derivado de su estatus como seres sintientes.
En todo caso, argumentó que la definición contemplada en el artículo 2° de la Ley 1774 de 2016 es meramente descriptiva y, además, permite las operaciones jurídicas contempladas en la legislación civil. Es decir, la norma no busca realizar un concepto ontológico de los animales, por lo cual, no se puede entender que -por sí misma- promueva su maltrato.
“8.3.2. No desconoce este tribunal que, en general, a las definiciones legales subyace normalmente alguna concepción ideológica y conceptual, y que en la hipótesis planteada la asimilación de los animales a los bienes podría tener como sustrato una serie de imaginarios en relación con el status de los animales, sobre el tipo de vínculo deben tener los seres humanos con los aquellos, y sobre el rol que deben cumplir en la vida natural y en la vida social, y que, incluso, la legislación civil pudo haberse estructurado al amparo de una concepción “objetivadora” y “cosificadora” de los animales, y que tal concepción puede ser funcional a distintas formas de explotación animal.
No obstante, desde la perspectiva del control constitucional, el punto relevante es que la definición legal, en sí misma considerada, no apunta a definir el status ontológico de los animales sino a establecer su régimen jurídico en el ámbito civil, y que al amparo de tal definición, el ordenamiento legal no justifica, ni promueve ni avala el maltrato animal.
Así las cosas, no corresponde al juez constitucional someter a escrutinio las bases ideológicas y conceptuales que pretenden adjudicarse a la legislación civil, ni tomar partido en debates metafísicos o ideológicos que son ajenos a la propia normatividad.”13. Adicionalmente, en la sentencia T-142 de 2023 se precisó que la protección de los animales se hace a partir de dos perspectivas: “la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y 13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia C-467 de 2016.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 crueldad sin justificación legítima. Esta última protección refleja un contenido de moral política y de conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes”14.
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016 contempló una serie de principios para garantizar la protección y bienestar de los animales, veamos: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal.
En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 1. Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social.
El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el deber de protección frente a los animales envuelve aspectos complejos que pueden escapar de las definiciones legales, por cuanto, el maltrato animal puede estar vinculado con prácticas arraigadas históricamente, así como a las dinámicas esenciales del sistema productivo. En ese orden de ideas, concluye que las medidas de protección deben ser concretas con el fin atender los elementos estructurales que originan el maltrato animal. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-142 de 2023.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. El señor Pedro Miguel Sepúlveda Herrera se encuentra vinculado en la Policía Nacional desde el 16 de abril de 200315. 5.5.1.2. En la Guía para el entrenamiento de caninos al servicio de la Policía Nacional se registran las siguientes recomendaciones para el transporte en el desplazamiento en vehículos16. 5.5.1.3.
El 14 de mayo de 2015, el jefe del grupo de carabineros y guías caninos solicitó al director de Carabineros y Seguridad Rural que se estudiara la posibilidad de ordenar “la asignación de un vehículo tipo camioneta para el grupo de carabineros y guías caninos de la Metropolitana Cartagena de Indias, toda vez que en la actualidad esta unidad no cuenta con un vehículo adecuado para el desplazamiento del personal a los servicios, traslados de semovientes caninos, traslado de elemento como pasto, agua y concentrado”17. 15 Folios 107-108 del archivo 02 del expediente electrónico. 16 Folios 1-144 del archivo 03 del expediente electrónico. 17 Folio 183 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.4. El 21 de mayo de 2015, se expidió la orden de servicio número 164, cuyo objetivo era dirigirse el 26 de mayo de 2015 al parque La Virgen ubicado en el corregimiento de Bayunca con el fin de realizar un acercamiento.
Dentro de las actividades se encontraba realizar un show canino, cuyo responsable era el teniente Camilo Andrés Galvis Ocampo18. 5.5.1.5. De acuerdo con las capturas de pantalla aportadas por el disciplinado, el subintendente Pedro Sepúlveda Herrera tenía una incapacidad por tres (3) días, transcurridos entre el 24 y 26 de mayo de 201519.
Esta información fue corroborada por la jefa del área de sanidad de Bolívar, quien señaló que para el 26 de mayo el uniformado presentaba incapacidad total, luego de un trauma en hombro y codo izquierdo a causa de una caída de escaleras20. 5.5.1.6. El 26 de mayo de 2016, el jefe del Grupo de Carabineros y Guías Caninos le informó al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena sobre la novedad presentada ese día sobre la muerte de tres caninos de la institución que fueron asignados al subintendente Pedro Sepúlveda Herrera y al patrullero Pedro José Escobar Ruiz21. 5.5.1.7.
El 2 de junio de 2015, se reportaron los resultados iniciales de la necropsia que realizó el veterinario Rodrigo Sierra Domínguez a los tres (3) 18 Folios 49-62 del archivo 02 del expediente electrónico. 19 Folios 192-193 del archivo 02 del expediente electrónico. 20 Folio 301 del archivo 02 del expediente electrónico. 21 Folios 36-37 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 caninos. En el diagnóstico presuntivo se registra que la causa del fallecimiento fue la intoxicación por organofosforados, intoxicación por monóxido de carbono y golpe de calor22. 5.5.1.8.
El 3 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena profirió un auto en el que ordenaba la apertura de indagación preliminar23. En cumplimiento de lo dispuesto en esta diligencia, se escucharon las declaraciones del médico veterinario Rodrigo Antonio Sierra Domínguez 24, así como de los uniformados que estuvieron implicados en los hechos, Pedro José Escobar Ruiz 25 y Pedro Miguel Sepúlveda Herrera26. 5.5.1.9.
El 9 de junio de 2015, el laboratorio clínico veterinario MLS emitió los resultados de las muestras de pulmón, bazo e hígado de los tres (3) caninos, cuya custodia eran del subintendente Pedro Sepúlveda. Los diagnósticos finales coincidieron en arrojar el siguiente resultado27: 5.5.1.10. El 23 de junio de 2015, se recibió la declaración juramentada del patrullero Julio Ladeud Rolando, quien manifestó que a las 11:30 a.m. del 26 de mayo de esa anualidad salió un servicio con destino al corregimiento de Bayunca.
Por lo tanto, el subintendente Sepúlveda y el patrullero Escobar Ruiz alistaron los perros y se embarcaron en el vehículo. Expone que los 22 Folios 15-18 del archivo 02 del expediente electrónico. 23 Folios 27-29 del archivo 02 del expediente electrónico. 24 Folios 31-33 del archivo 02 del expediente electrónico. 25 Folios 37-38 del archivo 02 del expediente electrónico. 26 Folios 39-40 del archivo 02 del expediente electrónico. 27 Folios 163-176 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 uniformados regresaron entre las 15:00 y las 16:00 horas de ese mismo día, pero al momento de abrir la puerta trasera se encontraron los perros muertos.
Ante esta situación, afirma que se le informó al teniente Galvis por vía telefónica28. 5.5.1.11. El 24 de junio de 2015, se recibió la declaración juramentada del teniente Camilo Andrés Galvis Ocampo, quien expuso haber sido informado sobre el fallecimiento de tres (3) caninos aproximadamente a las 15:30 horas del 26 de mayo. Además, refiere que la patrulla asignada para realizar el traslado de los semovientes era un vehículo tipo panel de siglas 50-0189.
Asimismo, afirmó que “desde la unidad si se han originado los requerimiento[s] de un vehículo que preste las condiciones para el traslado de estos semovientes”. Finalmente, frente a la preparación del cuidado de los caninos de los uniformados indicó que “ambos están capacitados por la policía como Guías Caninos”29. 5.5.1.12. El 23 de octubre de 2015, se recibió declaración juramentada del teniente coronel Carlos Roberto Bulla Quintana, quien tiene el título de zootecnista y se desempeña como jefe regional carabineros y seguridad rural.
Sobre los hechos objeto de controversia señaló lo siguiente30: “PREGUNTADO. Diga al Despacho desde su punto de vista como profesional en zootecnia, cuales pudieron ser las circunstancias que originaría el deceso de los tres semovientes. CONTESTO. Considero desde un punto de vista objetivo que este tipo de accidentes ocurren por fallas en el manejo con semovientes caninos en cuanto a situaciones no adecuadas para el transporte como lo puede ser recintos cerrados en vehículos sin ventilación, lo cual en condiciones ambientes de elevadas temperaturas puede ocasionar un colapso de golpe de calor y una posición asfixia por falta de oxígeno, lo cual posibilita un funcionamiento fisiológico anormal, además de ello al encontrarse un charco ureico (orín) al interior de la panel puede considerarse que los semovientes estuvieron enclaustrados durante un tiempo prolongado debido a que un canino no micciona al interior de un vehículo al menos que su necesidad fisiológica sea necesaria y no exista otro recurso que hacerlo ahí encerrados.
PREGUNTADO. Diga al Despacho si tiene conocimiento que arrojo el estudio de necropsia realizados a los tres semovientes que fallecieron el día 26 de mayo de 2015. CONTESTO, en el estudio de campo de acuerdo a lo relatado por los médicos veterinarios presentaron colapso de pulmones y agrandamiento de corazón dicho por los entendidos de la ciencia animal (veterinarios) que esto se produce por un proceso de asfixia, por falta de oxígeno […] PREGUNTADO.
Diga al despacho si tiene conocimiento cuanto duraron aproximadamente los caninos dentro del vehículo CONTESTO. De manera objetiva no tengo 28 Folios 44-45 del archivo 02 del expediente electrónico. 29 Folios 46-47 del archivo 02 del expediente electrónico. 30 Folios 91-94 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 conocimiento, pero lo que si es cierto es que demoraron un tiempo apreciable como para llegar a tener una necesidad fisiológica de miccionar por no haber tenido la posibilidad de salir del vehículo, ya que un canino entrenado no realiza sus necesidades fisiológicas al interior de un vehículo en movimiento o detenido, y los caninos fallecidos además de ser de la escuadra de relaciones públicas eran semovientes con especialidades en detección de sustancias […] PREGUNTADO.
Cuáles son los cuidados que debe tener el funcionario de policía que traslade los caninos en un vehículo como el que usted acaba de describir CONTESTO. Prever las condiciones de ventilación necesarias para la sostenibilidad de la vida de un ser vivo y garantizar las mínimas condiciones requeridas para evitar el maltrato animal del cual somos garantes, porque nosotros le exigimos a la comunidad que no maltrate los animales, por ende no debemos maltratar los nuestros y recibir un trato digno, ejemplar y acorde con sus necesidades, incluyendo las de afecto y las fisiológicas, en este caso por ejemplo el encargado de ese transporte debió haber velado por las condiciones, pasándoles revista constantemente, deteniéndose a hidratarlos, permitirles que se oxigeneren, verificar si tenían necesidades fisiológicas, no solo durante el trayecto o la movilización sino todo el tiempo que estuvieron confinados dentro del vehículo […] teniente recibe la llamada delante mío donde le están informando sobre las 15:00 horas.
PREGUNTADO. En que lugar debió haber dejado los caninos el encargado CONTESTO. Es de anotar que para los servicios con la utilización de seres vivos irracionales (animales), es prioritario al desmonte del mismo que los semovientes queden sin novedad en sus habitáculos respectivos, pesebrera en el caso de los caballos y canil en el caso de los perros, el servicio no termina hasta que llega el semoviente a ese lugar.”. 5.5.1.13.
El 27 de enero de 2016, se llevó a cabo una audiencia en la investigación disciplinaria. En aquella oportunidad, el apoderado del disciplinado solicitó que se escuchara la declaración de Elkin Barbosa Muñoz, toda vez que, presuntamente podía esclarecer los cuidados que se tuvieron en el transporte de los caninos. Sin embargo, este medio de prueba fue negado porque no permite auscultar las causas y circunstancias del fallecimiento de los caninos que estaban bajo responsabilidad de los investigados31. 5.5.1.14.
El 1° de febrero de 2016, se recibió la declaración juramentada del subintendente Edwin Raúl Mieles Martínez quien cumplía las labores de guía canino. El declarante afirmó lo siguiente32: “[…] en cuanto a referente a los hechos, dejo constancia que a la unidad siempre mandan los vehículos que en la metropolitana desechan, ya que son los que en peores condiciones están, referente a la muerte de los perros, ya eso era crónico, una muerte anunciada, ya que días anteriores en conversación con el señor teniente sierra en su entonces, veterinario de la unidad, había 31 Folios 150-160 del archivo 02 del expediente electrónico. 32 Folios 295-299 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 tenido un inconformismo, porque el pretendía que llevara mi perro a un servicio en la parte trasera del vehículo tipo panel, dándole a conocer que dicho sitio no cumplía los requisitos mínimos para transportar un animal, ya que no contaba con la ventilación suficiente para tos mismo, los cauchos de las puertas también se encontraban en mal estado, por ende si no los mataba el calor, los iba a matar el humo del mismo vehículo, dejándole claro, a! señor teniente que si iba al servicio el 'perro lo transportaba en la parte delantera del vehículo, detrás del conductor, en el espacio que hay allí, porque yo no iba a ser responsable de lo que le pudiera pasar al perro, él me dijo o me manifestó que el señor Teniente GALVIS le había dado la orden que adelante no se transportaba ningún perro, ya que estos dejaban pelos dentro del vehículo, al igual que mal olor a perro, y que si yo me sometía a llevarlo adelante al venir tenía que lavar la patrulla, y así sucedió, fui al servicio y después lave la panel, ya que atrás podría estar en peligro la vida del animal […] PREGUNTADO: según su experiencia en el área de manejo de caninos, para trasladar este tipo de animales de un sitio a otro, especialmente en la ciudad de Cartagena y poblaciones vecinas donde hacen altas temperaturas cuales serían las condiciones mínimas que debían tener un vehículo policial para realizar esta labor.
CONTESTÓ: primero que todo, el vehículo no es el más apto para transportar animales, porque no cumple las condiciones necesarias para el transporte de animales, y segundo que no tenían en su momento la suficiente ventilación que debía tener, tanto para el retorno del aire como para el refrigera miento de los caninos en cuanto al calor se refiere.”. 5.5.1.15.
El 9 de febrero de 2016, el jefe del grupo de movilidad de la Policía Nacional certificó que el vehículo panel Volkswagen 50-0189 no tenía revisión técnico mecánica y de gases para el 26 de mayo de 201533. 5.5.1.16. El 10 de mayo de 2016, Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena expidió el fallo disciplinario de primera instancia, por medio del cual, se declaró disciplinariamente responsable al subintendente Pedro Manual Sepúlveda Herrera y, en consecuencia, se le impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración. Lo anterior, con fundamento en que no actuó con la cautela y cuidado necesario que le era exigible para la conservación de los bienes adscritos a la Policía Nacional, concretamente lo relacionado con los caninos Shana, Samanta y Colombina, los cuales fallecieron mientras estaban en su cuidado34. 5.5.1.17.
El 3 de noviembre de 2016, la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional profirió el fallo disciplinario de segunda instancia, por medio del cual, confirmó la sanción impuesta a los uniformados Pedro 33 Folio 291 del archivo 02 del expediente electrónico. 34 Folios 60-109 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Miguel Sepúlveda Herrera y Pedro José Escobar Ruiz 35.
Este acto administrativo fue notificado personalmente el 8 de noviembre de 201636. “En cuanto a que el Subintendente SEPULVEDA HERRERA, por estar excusado del servicio no debió asumir el servicio referenciado, es sabido que las órdenes en la Policía Nacional son discernidas, en otras palabras que el Policial que considere que existen razones para no cumplirla, debe hacerlo conocer por medio idóneo al superior que la imparte pero una vez observado el expediente no reposa registro o anotación que permitiera inferir que el investigado haya expuesto su, imposibilidad de cumplir el servicio encomendado as mismo se observa que de igual forma no existe por parte del investigado Patrullero ESCOBAR RUIZ PEDRO MANUEL, anotación en los respetivos libros para no asumir la función de conductor de la panel de siglas 50-0189. y respecto que no es idóneo por no contar con el respectivo Certificado de Idoneidad, se manifiesta gue efectivamente no cuenta con dicha certificación, pero ello no era óbice para que asumiera su misionalidad del servicio, tanto más cuando que cuenta con el poder de discernimiento, es decir si era del caso no asumir dicha orden, sin embargo sobre esto nada dijo al respecto.
Por otro lado estamos en presencia de un hecho tangible y es que son policiales con una trayectoria y preparación de muchos años en la Policía Nacional y por lo tanto no es entendible bajo ningún punto de vista que lo alegue en el epílogo de la investigación, cuando en su oportunidad circunscrito a la fecha de los apodícticos nada manifestó al respecto, por lo cual no es de recibo que la defensa pretenda derivar responsabilidades en los superiores, con pretextos infundados que el señor Pl.
ESCOBAR, no portaba el certificado de conducción como se dijo con anterioridad. Igualmente para esta instancia es menester pronunciarse respecto de la declaración jurada de la doctora MARIA LINA SIMANCAS MOGOLLON Médico Veterinaria y Zootecnista quien en su testimonio de fecha 9 de febrero de 2016, recepcionada en audiencia, sobre la causa que originó la muerte de los caninos manifestó textualmente que la primera causa que figura en los daños sobre todo a nivel pulmonar es anoxia, los pacientes se quedaron sin oxígeno, reitera este despacho que los investigados descuidaron a los caninos durante su trayecto hasta las instalaciones de Carabineros y Guías Caninos como se ha reiterado en este acápite de igual manera se concluye que es un hecho concluyente la responsabilidad de los hechos materia de investigación por parte de los disciplinados más aun cuando son integrantes del Grupo Carabineros y Guías Caninos, y contaban con el conocimiento y la experiencia en su cargo y funciones.
Con base a las anteriores consideraciones, está claro entonces que a los encartados se les imputó la comisión de la falta disciplinaria en razón de respecto de los bienes de la policía nacional puestos bajo su custodia incurrir en negligencia en su conservación, situación que en criterio del juez de primer grado, no se encuentra amparado bajo circunstancia de exclusión de responsabilidad alguna, y en virtud de proceder por falta grave y que a su criterio, se cometió bajo la modalidad culpa gravísima, la sanción a imponer por ministerio de la Ley, fue la de suspensión.”. 35 Folios 18-34 del archivo 01 del expediente electrónico. 36 Folio 35 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.18. El 27 de febrero de 2017, el director general de la Policía Nacional expidió la resolución 00705, mediante la cual, suspendió del ejercicio del cargo y funciones al subintendente Pedro Miguel Sepúlveda Herrera por el plazo de tres (3) meses sin derecho a remuneración37. 5.5.1.19.
En la audiencia de pruebas del 20 de febrero de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena recibió la declaración del señor Elkin Barbosa Muñoz quien manifestó lo siguiente38: “PREGUNTADO: ¿Qué sabe sobre esa situación? CONTESTÓ: Bueno, a mí hace años porque fue hace rato, hace años, me contactó mi compañero de trabajo.
Me dice “Elkin ¿tu te encontraste a Pedro por la terminal?” y yo le “sí, yo lo vi que él venía en la patrulla y yo venía en el taxi”. Yo hice una carrera porque yo trabajo en el sector de Bocagrande. Yo hice una carrera de Bocagrande al Terminal y en el Terminal me salió una carrera para Manga. En ese entonces, la vía no está como está ahora, ahí siempre había congestión tanto para ir, como para venir.
Cuando yo vengo, yo veo donde está la patrulla, me causó curiosidad, oye este es el hermano de… porque Julián, porque uno como conductor tiene apodo, uno le dice este es el hermano del bobo. Yo me ahoirillé y me causó curiosidad porque se bajó y yo dije “¿qué va a hacer?” y yo le pité “¿qué hace?” y él dice “aquí, voy a refrescar estos perros”.
En la fila él está ahorilladito, él llama a un muchacho que vende agua y yo veo que él está dándole agua a los perros. Me causó curiosidad que los perros llamaban y él les hablaba. De un instante a otro, vi que uno de los perros se orinó ¿ya? Después siguió la marcha en la fila, ahí iba. Ahí en ese instante, en ese lapso duramos de 40 a 50 minutos en esa fila.
Yo iba para Manga, cuando ya venía en el peaje yo lo veo donde va. Eso es lo único que le puedo decir, es lo único que vi […] PREGUNTADO: ¿y cómo eran esos perros y cuántos eran? CONTESTÓ: Habían tres perros. PREGUNTADO: ¿cómo eran esos tres perros? CONTESTÓ: Ahí sí no le sé distinguir qué raza eran, cómo eran los perros o qué color, o sea tres perros grandes, es lo único que le puedo decir.”. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, se recuerda que, la falta endilgada al actor está consagrada en el literal “a” numeral 20 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, el cual dispone como falta grave respecto a los bienes y equipos de la Policía Nacional, “[i]ncurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control”.
Al interior del plenario, se encuentra demostrado que, la Policía Nacional había expedido una orden de servicios con el fin de realizar un 37 Folios 36-37 del archivo 01 del expediente electrónico. 38 Folios 225-228 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 acercamiento con la comunidad del corregimiento de Bayunca para el día 26 de mayo de 2015.
Dentro de las actividades encomendadas, se encontraba la realización de un show canino39. Con base en la orden de servicios, el teniente Camilos Andrés Galvis Ocampo le ordenó a los uniformados Pedro Miguel Sepúlveda Herrera (subintendente) y Pedro José Escobar Ruiz (patrullero) que realizaran el traslado de tres (3) caninos en el vehículo panel de Volkswagen de placas 50-018940.
En términos generales, los testigos que rindieron declaración en el proceso disciplinario concuerdan en determinar que el vehículo salió de las instalaciones de la policía con los tres (3) caninos entre las 11:00 a.m. y las 11:30 a.m., y luego regresó a las instalaciones policiales entre las 03:00 p.m. y las 03:30 p.m. Una vez abiertas las puertas de la patrulla, se evidenció que los tres (3) semovientes se encontraban sin signos vitales.
En este punto, la jueza de primera instancia indicó que no estaba probada la causa de muerte de los caninos. Sin embargo, las pruebas provenientes del proceso disciplinario revelan que hubo un diagnóstico presuntivo en el que se establece que la causa de su fallecimiento fue la intoxicación por organofosforados, intoxicación por monóxido de carbono y golpe de calor41.
A su vez, el laboratorio clínico veterinario MLS emitió los resultados de las muestras de pulmón, bazo e hígado de los tres (3) caninos, precisando que la causa final de la muerte fue un daño alveolar difuso42. En los estudios realizados por el laboratorio clínico se registró la misma causa de muerte para los tres caninos. Además, los documentos refieren que un factor de riesgo de este diagnóstico final constituye la dificultad para respirar originado por el aumento de volumen de monóxido de carbono. Con fundamento en estas pruebas, resulta claro que los tres (3) perros fallecieron como consecuencia de la dificultad respiratoria que producía su estadía prolongada en el vehículo tipo panel de la Policía Nacional.
Una vez esclarecido este hecho, debe entrarse a precisar si la actuación del subintendente Pedro Sepúlveda tuvo alguna incidencia en el resultado final de los semovientes. En ese orden de ideas, resulta importante precisar que, 39 Folios 49-62 del archivo 02 del expediente electrónico. 40 Folios 46-47 del archivo 02 del expediente electrónico. 41 Folios 15-18 del archivo 02 del expediente electrónico. 42 Folios 163-176 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 el artículo 5° de la Ley 84 de 1989 estableció una serie de deberes a cargo del propietario, poseedor o tenedor de un animal, sea silvestre o doméstico, entre los que se destaca: (i) mantenerlo en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo o higiene;
(ii) suministrarle bebida, alimento, medicina y cuidados necesarios para asegurar su salud, y (iii) brindarle abrigo apropiado para la intemperie Igualmente, la guía para entrenamiento de caninos al servicio de la Policía Nacional recomienda que el traslado de estos animales en vehículos se sujete a varias directrices. Por ejemplo, que se le brinde la mayor comodidad y seguridad al ejemplar, así como observar el estado de salud del mismo43.
Con base en este breve recuento normativo, la Sala de Decisión considera que el subintendente Pedro Miguel Sepúlveda Herrera actuó de manera negligente en la conservación y control de los caninos que tenía asignados para el día 26 de mayo de 2015. En efecto, las pruebas incorporadas al plenario, revelan que ninguno de los tres (3) ejemplares tenían problemas en su estado de salud, por lo cual, su fallecimiento no pudo haber sido originado por una enfermedad o suceso natural intrínseco a su vida misma.
Por el contrario, llama la atención del Tribunal Administrativo que, fue justo en el desplazamiento que realizaron los uniformados cuando fallecieron los tres (3) semovientes que estaban en su cuidado. Si bien, los investigados y el testigo Elkin Barbosa Muñoz señalaron que les habían hecho un paseo a los perros en el viaje de regreso, lo cierto es que el fatídico desenlace que padecieron los animales revela otra situación. Se recuerda que, los tres (3) ejemplares murieron por la misma causa, esto es, la dificultad para respirar por el exceso del volumen de monóxido de carbono en su organismo.
En este mismo sentido, conviene mencionar la declaración del teniente coronel Carlos Roberto Bulla Quintana (zootecnista y jefe regional de carabineros), quien indicó que “al encontrarse un charco ureico (orín) al interior de la [sic] panel puede considerarse que los semovientes estuvieron enclaustrados durante un tiempo prolongado debido a que un canino no micciona al interior de un vehículo al menos que su necesidad fisiológica sea necesaria y no exista otro recurso que hacerlo ahí encerrados”. 43 Folios 1-144 del archivo 03 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Si bien, el testigo no presenció el recorrido que realizaron los disciplinados, su declaración sirve de insumo para advertir el tiempo prolongando que estuvieron los caninos en la patrulla.
Además, el declarante fue quien se dirigió al lugar de los hechos cuando encontraron a los tres animales sin vida, inclusive, refiere que se quedó a observar la necropsia practicada por los veterinarios de la institución policial. En virtud de lo anterior, se trata de una persona que tiene conocimientos previos sobre el aprovechamiento de animales domésticos (zootecnista) y, a su vez, que evidenció la forma en que fueron encontrados los cuerpos sin vida de los caninos. Ahora bien, no se puede echar de menos la situación alegada por los disciplinados, quienes afirmaron que el vehículo de placas 50-0189 no era óptimo para el traslado de animales.
Este hecho lo confirman los agentes Rodrigo Antonio Sierra Domínguez (veterinario)44, Edwin Raúl Mieles Martínez (guía canino) 45 y Carlos Roberto Bulla Quintana (zootecnista) 46. Los tres declarantes afirmaron que las condiciones de ventilación de la patrulla no eran las adecuadas para el transporte de animales. De hecho, el vehículo no tenía revisión técnico-mecánica para aquella época47.
A pesar de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, esta situación no exonera de responsabilidad al demandante. Primero, porque la misión de trasladar a los caninos fue asignada a dos (2) uniformados, por ende, quien estaba de copiloto en la patrulla (el subintendente Pedro Sepúlveda) pudo haber aunado sus esfuerzos para vigilar constantemente a los caninos. Segundo, porque aun advirtiendo las deficiencias del vehículo, se pudo haber optado por llevar a los caninos en la parte delantera del vehículo para que no tuvieran problemas de ventilación, tal como lo había hecho previamente el uniformado Edwin Mieles Martínez en otras misiones de trabajo48.
Adicionalmente, tanto el veterinario Rodrigo Sierra Domínguez49, como el teniente Camilo Galvis Ocampo (jefe de la unidad)50, reseñaron que el demandante había recibido capacitaciones sobre el cuidado y protección 44 Folios 31-33 del archivo 02 del expediente electrónico. 45 Folios 295-299 del archivo 02 del expediente electrónico. 46 Folios 91-94 del archivo 02 del expediente electrónico. 47 Folio 291 del archivo 02 del expediente electrónico. 48 Folios 295-299 del archivo 02 del expediente electrónico. 49 Folios 31-33 del archivo 02 del expediente electrónico. 50 Folios 46-47 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de los caninos, por lo tanto, le correspondía al actor preservar el estado de salud de los semovientes con mayor rigurosidad.
En todo caso, se resalta que, en el caso de que los uniformados hubieran advertido un estado deficiente del automotor, podían haberse negado a cumplir la orden de transportar a los ejemplares. Recuérdese que, no toda orden dada por un superior debe ser obedecida ciega e irrestrictamente, en la medida que, “los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica”51.
Esta misma argumentación aplica frente a la orden dada al subintendente Pedro Sepúlveda de prestar servicios estando incapacitado, pues legalmente el teniente Galvis Ocampo no tenía ningún fundamento para modificar el tiempo de recuperación del actor. A pesar de ello, el demandante no hizo ninguna observación sobre el particular, por lo cual, no puede alegar este hecho para exonerarse de responsabilidad disciplinaria.
Finalmente, se resalta que, la sanción impuesta al demandante se ajustó a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto, se trató de una suspensión del servicio por el término de tres (3) meses52. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocará la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se dispondrá negar las pretensiones de la demanda. 5.6.
COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 66001-23-33- 000-2015-00425-01 (1332-2020), Sentencia del 15 de septiembre de 2022. 52 “Así, debido a que los testimonios rendidos en el proceso disciplinario son coherentes, coincidentes y precisos en la emisión de la orden por parte del capitán, como se expuso al ser ilegítima, ésta no exonera –porque solo tiene ese efecto la orden legítima-.
Sin embargo, sirve de elemento para disminución de la culpabilidad en la conducta del demandado, pues es indicativo de que su conducta fue direccionada -no devino de la voluntad libre del patrullero sino de una directriz de su superior la cual podía negarse a cumplir-, lo que implicó que su actuar fuera negligente –culpa grave- más no doloso, siendo por ello que los argumentos de la apelación de la entidad demandada -referidos a la inexistencia de la orden y su falta de legitimidad- no pueden ser acogidos por la Sala.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.
No. 19001-23-33-000- 2017-00098-01(2852-19), Sentencia del 23 de octubre de 2020) Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamento de voto)