SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 680012333000-2016-00162-00 Medio de control Reparación Directa Demandante Edgar Pérez Beltrán elmanabogados@gmail.com Demandado Ecopetrol S.A. Notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co Carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Elementos del derecho a la propiedad como derecho fundamental.
Ausencia de prueba de falla del servicio por ineficacia parcial probatoria del dictamen pericial – decisión de la objeción por error grave de la prueba pericial. Infracción al deber objetivo de mitigar la agravación del daño por parte de la víctima, de acuerdo con las cargas que impone el principio constitucional de la buena fe. En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Lo que se pretende. La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Edgar Pérez Beltrán en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, a efectos que se declare administrativa y extracontractualmente responsable Ecopetrol S.A. por el daño antijurídico que se le causó por la “falla o falta de servicio o de la administración que condujo a causar daños en el predio denominado Villa Claudia”.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pretende la parte demandante, que se condene a Ecopetrol S.A. a pagar “los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE ($503.291.500.00)”. 1.2.
Hechos. Se afirma en la demanda, que el señor Edgar Pérez Beltrán es propietario del predio “Villa Claudia” ubicado en el paraje “Campo 23 de la vereda La Colorada” del Municipio de Barrancabermeja. Manifiesta, que en el mes de febrero de 2014 su vivienda presentó fallas en la estructura (agrietamientos) a causa de los trabajos realizados en los pozos “INFA 2426-2427-3230-3269-3627-3631-3632-2413-2414- 2500-3274 y 3283”, los cuales se encuentran ubicados en locación cercana al predio;
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 asimismo, sostiene, que el pozo “INF 410” presentó derrame de crudo lo que conllevó a que el mes de marzo de 2014, Ecopetrol S.A. iniciara labores de abandono para asegurar el aislamiento apropiado con el fin de prevenir la migración de fluidos.
Sostiene la demanda, que a pesar del abandono del pozo “INF 410”, en el mes de septiembre de 2014 se empezó a derramar crudo que se vertió sobre el predio de la parte demandante, ocasionando que el día 4 octubre de 2014, un ejemplar equino de propiedad de la parte demandante falleció por afectaciones en la salud a causa de intoxicación por hidrocarburos, así mismo, a que se presentara un daño ecológico por contaminación del predio. 2.
Trámite procesal. La demanda fue presentada el día 22 de enero de 2016 correspondiendo el conocimiento a este Despacho. Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se procedió a impartir el trámite del procedimiento ordinario. A través de auto de fecha 5 de julio de 2017, se admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante.
Entre los días 29 de agosto de 2018, 18 de octubre de 2018 y 23 de enero de 2019, se llevaron a cabo las audiencias de práctica de pruebas; recaudadas las pruebas, se ordenó el cierre del período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. De las actuaciones realizadas, convienen destacar las siguientes: 2.1. Contestación de la demanda.
Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, manifiesta la oposición frente a las pretensiones de la demanda, precisando que no les atribuible la causación de los perjuicios reclamados. Precisa, que, si la vivienda de la parte demandante se hubiera edificado respetando las normas sismo resistentes, con la previa aprobación de los planos y licencia de construcción de la Curaduría Urbana, no se hubieran presentado los daños estructurales, edificación que fue construida con posterioridad a la existencia del pozo.
Respecto del abandono definitivo del pozo “INF 410”, manifestó, que no es cierto que las actividades realizadas sean la causa de los daños ocasionados en la vivienda del demandante; advirtiendo, que el abandono del pozo se realizó bajo los parámetros técnicos y legales y, que el derrame del crudo presentado se dio por causa de un afloramiento (fenómenos naturales) y no como consecuencia de las actividades de abandono del pozo.
Se afirma, que, en atención al afloramiento del crudo, Ecopetrol S.A. desplegó las acciones dirigidas a mitigar los posibles efectos y reducir la ocurrencia de un daño al medio ambiente y a las personas, controlándose en un 90% el evento ambiental el día 2 de marzo de 2014; razón por la cual, en su sentir, los daños alegados no pueden serle atribuidos.
Frente a las pruebas técnicas allegadas con el escrito de la demanda, aduce el apoderado de Ecopetrol S.A. que las mismas deben ser rechazadas. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 2.2. Alegatos de conclusión. 2.2.1. De la parte demandante. La parte demandante en sus alegatos de conclusión manifestó, que de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, se encuentra probado que, con ocasión de los trabajos de perforación de 12 pozos realizados por el Ecopetrol S.A. en cercanía del pozo INF 410, se generaron las fallas estructurales en la vivienda del demandante, así como al deterioro ambiental del predio producto del derrame del crudo proveniente del pozo INF 410 que se encontraba en abandono sin cumplir con los requerimientos técnicos.
Respecto de las objeciones presentadas frente al dictamen pericial, solicita sean desestimadas, por cuanto no está determinado el error grave endilgado. 2.2.2. De la parte demandada. El apoderado de Ecopetrol S.A., en sus alegatos de conclusión, cuestiona la validez de la prueba pericial aportada en la demanda, precisando que no se cumplió en la recolección de las muestras con los protocolos del aseguramiento y control de calidad, así como de la cadena de custodia.
De igual manera, aduce, que de la prueba pericial de avalúo aportada por el demandante junto con la testimonial practicada, se colige que la vivienda no fue edificada respetando las distancias mínimas frente a los pozos de hidrocarburos y que la misma se construyó sin los permisos legales. Refiere, que está demostrado en el plenario, las actividades de descontaminación que fueron realizadas por Ecopetrol S.A., de donde se infiere que los hechos alegados por la parte demandante no son imputables a Ecopetrol S.A. y que el afloramiento del crudo tuvo por causa un fenómeno natural y no son consecuencia de la actividad petrolera. 2.2.3.
Ministerio Público. En esta oportunidad no rindió concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 1.
Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 6 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la interposición de la demanda. 2. Planteamiento del problema jurídico a resolver. A partir de la interpretación integral de la posición que presenta cada uno de los extremos de la litis, la Sala encuentra que el problema jurídico al que se enfrenta consiste en determinar si: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. por la causación del daño ambiental ocasionado en el predio de propiedad de la parte demandante, producto del afloramiento de hidrocarburos ocurrido en el mes de marzo de 2014 en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada? Como plan metodológico de la decisión, siguiendo los elementos sobre los cuales se cimienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la CP, la apreciación material de las pruebas que obran en el proceso se dirigirá a la acreditación del daño –como primer elemento de la responsabilidad; para posteriormente analizar, si el daño que se acredite puede ser atribuido a la entidad demandada.
De configurarse la responsabilidad, pasará la Sala a determinar la indemnización de los perjuicios, labor en la cual se atenderá el principio de la reparación integral de perjuicios (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) y las reglas que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado. 3. De la acreditación del daño. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que la parte demandante hace consistir el daño objeto de sus pretensiones resarcitorias en la limitación absoluta del derecho de propiedad sobre el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 303- 80831 denominado “Villa Claudia” ubicado en el paraje “Campo 23 de la vereda La Colorada” del Municipio de Barrancabermeja; atribuyendo la lesión o quebranto, a un afloramiento antrópico de hidrocarburos o, lo que es lo mismo, por causa del daño ambiental producto del afloramiento de hidrocarburos.
De esta manera, debe indicarse, que el derecho a la propiedad como garantía humana, se encuentra contemplado en el artículo 58 de la Constitución Política y como referente convencional en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos1, a partir del cual se faculta a las personas a usar, gozar y disponer de manera absoluta, exclusiva y perenne las cosas sobre las cuales ostenta su dominio.
De conformidad con el artículo 58 constitucional, el derecho a la propiedad puede ser afectado o limitado por mandato de la Ley, dada la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general, se le impuso; de ahí que, su limitación encuentra justificación constitucional, cuando se da por motivos de utilidad pública o de interés social, aspecto que permite privar (constitucionalmente) al titular del derecho real de dominio mediante la institución de la expropiación. Ahora bien, en sentencia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, la Sección Tercera – Subsección C precisó, que “…el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades.
Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. • El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien. • El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de 1 Artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada 1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley. 2 Radicación No. 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. • Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación ”.
Respecto de la prueba del derecho de propiedad, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), precisó como regla de derecho, que el certificado que expida el Registrador de instrumentos públicos, en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble, incluido el derecho de propiedad de quien promueve la demanda, constituye plena prueba de ese derecho y es suficiente para acreditar la legitimación en la causa por activa, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa.3 Precisado lo anterior, advierte la Sala del análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, que se logra determinar el carácter cierto y personal del daño – lesión del derecho de propiedad por la afectación ambiental producto del afloramiento de hidrocarburos –, sobre el cual la parte demandante sustenta las pretensiones resarcitorias, en otras palabras, se encuentra acreditada la existencia del daño, como primer elemento estructural del juicio de responsabilidad; como se establece de las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1.
Fue aportado al proceso el Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en el que se establece que el señor Edgar Pérez Beltrán es el titular del derecho real de dominio del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 303-80831, el cual fue adquirido a través de compraventa dispuesta en la escritura pública No. 0508 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).4 2.
Aun cuando el dictamen pericial denominado “Estudio técnico y fisicoquímico para determinar las causas de unos afloramientos de crudo y las consecuencias o afectaciones sufridas por el predio” elaborado en febrero de 2015 por el 3 “(…) la decisión de no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, alegando la propiedad sobre un bien inmueble, por no haberse aportado la escritura pública correspondiente, constituye a su vez una vulneración al principio de confianza legítima y al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, puesto que si el Estado asume directamente la prestación del servicio público registral y, para tal efecto, dispone un conjunto de instituciones y un procedimiento estricto, a través del cual le exige a los interesados someterse a éstas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos jurídicos que se originan a partir del registro –constitución de derechos reales y publicidad de los mismos-; y, si para lograr este resultado necesariamente debe presentar ante la autoridad competente –que no es otra que el Registrador de instrumentos públicos- el título que le da derecho a obtener el registro, instrumento que, a su vez, es sometido a un análisis de legalidad por parte de esa autoridad, necesariamente, luego de surtir cada una de estas etapas, al beneficiario del registro se le genera la confianza de que si la autoridad competente autorizó la inscripción, es porque ese documento reunía los requisitos para que se produjera ese acto, razón por la cual representaría un desconocimiento de esa confianza que se le exigiera nuevamente someterse a un nuevo procedimiento para acreditar lo que una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y competencias ya verificó y prestó su fe pública en ello.
En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad- en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario – por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.” 4 Ver folios 1 a 3 de “02Demanda” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 ingeniero en minas y metalurgia Heriberto Ricardo López Fonseca5, presenta deficiencias que le restan eficacia probatoria por no haber explicado el sistema de comprobación utilizado para obtener las conclusiones arrojadas y, mucho menos, la justificación para acudir a ello (como se explicará con mayor profundidad más adelante); la Sala no puede pasar por alto que el peritaje rendido es un indicativo que en el predio denominado “Villa Claudia” ubicado en el paraje “Campo 23 de la vereda La Colorada” del Municipio de Barrancabermeja, se presentó un afloramiento de hidrocarburos, lo que implicó una afectación del predio por el daño ambiental6 y, que por lo mismo, limitó el ejercicio del derecho de propiedad.
Lo anterior, por cuanto es un hecho que encuentra coincidencia probatoria con los siguientes documentos: - “Informe de recuperación en área afectada por afloramiento de agua crudo aledaña al pozo INFA 410 la CIRA infantas TECA” 7 en el que se indica, que “…El día 02 marzo de 2014 a las 9:00 a.m. se evidencia afloramiento en un terreno húmedo con un área aproximada de 48 metros cuadrados y con aporte de 0,0048 barriles de agua-crudo adyacente al pozo inactivo INFA 410 ubicado en la vereda Campo 23…”. - De acuerdo con el Concepto Técnico SAA No. 60—14 elaborado por la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander, el día 25 de noviembre de 2014 se realizó visita de inspección ocular en el predio Villa Claudia de propiedad del demandante, en donde se observó “saturación por crudo-agua de la capa del subsuelo y suelo en el sector, afectación del recurso hídrico de un bajo o drenaje de aguas lluvias el cual conduce al rio La Colorada”; razón por la cual, la Corporación Autónoma Regional de Santander determinó que las “afectaciones son al suelo en un área de 48 m2 pero es posible que sea mayor la afectación debido a las intensas lluvias, al subsuelo aun no se tiene el volumen afectado, a la vegetación como pastos y al recurso hídrico”, por lo que requirió a Ecopetrol S.A. para que implementara todas las medidas técnicas y ambientales para mitigar el impacto ambiental, procediendo, entre otras actividades, a retirar “totalmente el suelo, subsuelo y material vegetal “pasto” contaminado (…); // realizar revisión al pozo INFA 410 el cual parece ser el responsable del afloramiento crudo-agua…”, debiendo programar monitoreo para determinar la calidad del agua y del suelo.8 - Acta de inspección ocular realizada el día 26 de noviembre de 2014 realizada por funcionarios de Ecopetrol con acompañamiento de la Corporación 5 Folios 88 a 155 del documento “02Demanda” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 6 Respecto del daño ambiental, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de julio de 2018 – radicación 520011233100019980009102 (34162), manifestó que corresponde a “…las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos (v.gr., derecho de propiedad)”.
Se comprende, también, que el daño ambiental es “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas” ” 7 Ver documento digital “INFORME TECNICO INFA 410 - GCT v1” contenido en la carpeta “00CD´s – USB-REQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065. 8 Ver documento digital “Concepto Tecnico Nº 060-14 CAS” contenido en la carpeta “00CD´s – USB- REQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Autónoma Regional de Santander, en la que se registró que en el predio Villa Claudia de propiedad el demandante se evidenció “afloramiento de hidrocarburo” 9. De igual manera, la prueba testimonial practicada en el trámite de la audiencia de pruebas celebradas los días 29 de agosto de 201810 y 18 de octubre de 201811, donde se recibieron las declaraciones de Omar Enrique Plaza Plaza12, Elsa Yolanda Álvarez Salazar13, Alexander Claros Bahos14 y Teresa Hernández Rodríguez15; quienes fueron contestes en afirmar que en el mes de marzo de 2014, se presentó el afloramiento de hidrocarburos que llegó afectar, entre otras viviendas, la del señor Edgar Gómez Beltrán. Pues bien, a partir de la sana crítica por aplicación de las reglas de la experiencia, la Sala de Decisión puede inferir razonable que el daño acreditado, esto es, la limitación del derecho de propiedad, tiene la entidad suficiente para causar perjuicios o consecuencias negativas, bien de índole económico (material) ora de afectación a los derechos personalísimos (perjuicios inmateriales); en la medida, que el daño presentado en el predio del aquí demandante, puede considerarse, de manera objetiva, que afectó los atributos de uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disposición (ius abutendi) que la Constitución y la Ley reconocen a su titular como componentes esenciales del derecho a la propiedad; derecho que, a partir de la dogmática constitucional, tiene la condición de fundamental y, por lo mismo, es considerado como pilar del Estado Social de Derecho dado que es “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para la satisfacción de intereses comunitarios”16, siendo además una garantía humana al ser reconocido en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en concreto el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21.2 de la CADH.
No obstante, como lo exige el juicio de responsabilidad del Estado integrado en el artículo 90 Constitucional, no es suficiente con constatar la existencia del daño, pues es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si aquel daño que se encuentra acreditado, puede ser atribuido desde un nivel fáctico y jurídico a la entidad que conforma el extremo por pasiva, pues sólo a partir de ello se puede establecer si el daño deviene, o se torna, en antijurídico, y por ende que es merecedor de impartir tutela aquiliana en virtud del principio de reparación integral17 o, si por el contrario, se estructura alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o se produce un evento que impida realizar la atribución jurídica 9 Ver documento digital “Acta Visita Predio Villa Claudia” contenido en la carpeta “00CD´s – USB- REQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065. 10 Ver “03AudienciaPruebas 18-10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 11 Ver “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 12 Ver Audiencia de Pruebas minuto 1:56:30 a minuto 2:21:25 “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065 13 Ver Audiencia de Pruebas minuto 2:25:30 a minuto 3:10:45 “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 14 Ver Audiencia de Pruebas minuto 39:00 a minuto 1:30:00 “03AudienciaPruebas 18-10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 15 Ver Audiencia de Pruebas minuto 15:10 a minuto 37:35 “03AudienciaPruebas 18-10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 16Corte Constitucional, sentencias C-192 de 2016 y C-284 de 2021. 17 Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 del daño. Razón por la cual, se torna en imperativo para la Sala a establecer, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, si se acredita la imputación como elemento estructural de la responsabilidad del Estado que permitirá determinar si el daño acreditado es o no antijurídico, o lo que es lo mismo, si puede impartirse las medidas que propendan por resarcir los perjuicios irrogados. 4.
De la imputación del daño18. Apreciación probatoria. Como se determina del componente descriptivo de esta providencia, la atribución de responsabilidad en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se hace consistir en el afloramiento de hidrocarburos que se presentó en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, conllevando la generación de un daño ambiental en el predio denominado Villa Claudia de propiedad de la parte demandante; de lo cual, se puede advertir, que es un hecho cierto y probado frente al cual no existe controversia entre las partes, que en el mes de marzo de 2014 en el sector paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, se presentó un afloramiento de hidrocarburos generando un impacto ambiental que afectó los predios ubicados en dicho sector.
Ahora, la fuente del daño que se reclama, la parte demandante la hace consistir en la falla del servicio en la que incurrió la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. al realizar las labores de abandono del pozo Infantas 410 ubicado en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, por un indebido aislamiento que no impidió la migración de fluidos hacia la superficie y, que conllevó a que se presentara el afloramiento de hidrocarburos por causa de las actividades de explotación de petróleo realizadas en los pozos ubicados en las inmediaciones del pozo Infantas 410.
Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., como razones de defensa para oponerse a la pretensión resarcitoria de los perjuicios adujo, que una vez conoció del afloramiento de hidrocarburos, ejecutó las “medidas de prevención, manejo y control ambiental de derrames y fugas de hidrocarburos” contempladas en el Plan Nacional de Contingencia dispuesto en el Decreto 321 de 1999; en tal sentido, cuestionó, que el afloramiento tuvo por causa una acción u omisión que le sea atribuible, advirtiendo que se trató de un fenómeno propio de la naturaleza producido por la falla geológica de La Cira y el Sistema de fallas geológicas inversas de Infantas, que ha generado múltiples puntos manaderos.
Así las cosas, la controversia se circunscribe a determinar cual fue la causa del afloramiento de hidrocarburos, pues sólo habiéndose determinado, se puede 18 Conforme se ha decantado en la jurisprudencia de responsabilidad del Estado a partir de los elementos estructurales dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, la imputación o juicio de atribución del daño acreditado, parte de la valoración de dos niveles, a saber: i. La atribución causal del daño o imputatio facti, con miras a determinar, desde un estudio de los hechos, si el resultado dañino en el plano material es atribuible a una acción u omisión de un sujeto; de la cual, en todo caso, no surge de forma automática la obligación de resarcitoria, por cuanto para su concreción es necesario, ii.
La atribución jurídica o imputatio iure dirigida a determinar la existencia de un fundamento normativo que justifique la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico, es entonces, como lo ha entendido la jurisprudencia, un análisis estrictamente jurídico o de derecho con la finalidad de decidir si quien conforma el extremo pasivo del juicio de responsabilidad, debe o no resarcir los perjuicios (por haber operado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad o un evento que impide realizar la atribución del daño); en este nivel, a partir de los títulos de responsabilidad, si existió una falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional, o si se impuso una carga anormal y grave frente a los demás asociados que da lugar al quebrantamiento de la equiparación de las cargas públicas configurando un daño especial.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 establecer si resulta atribuible fáctica y jurídicamente a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.. Ahora bien, en casos como el que analiza la Sala, donde se presentan versiones opuestas respecto de las causa del daño, le corresponde al operador judicial, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa que le asiste al Estado, establecer cuál de las versiones se ajusta a la realidad de los hechos a través de la valoración probatoria, empleando para ello los postulados de la sana crítica, es decir, se hace necesario elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica a partir de la apreciación de las pruebas.
En este sentido, precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado19: “…27. Obviamente, para determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable del daño alegado en la demanda, la Sala debe establecer cuál de estas versiones se ajusta a la realidad de los hechos. Para ello, deberá valorar todas y cada una de las pruebas que fueron regular y oportunamente aportadas al proceso, empleando para ello los postulados de la sana crítica, normada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil20, y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”21 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”22. 28.
En este caso existen diversas pruebas que apoyan cada una de las versiones o hipótesis sobre los hechos, por lo que es necesario elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica23, labor en la cual debe observarse cuál de las hipótesis del caso responde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos de la ciencia o del sentido comúnmente aceptado24.
Al decir de Taruffo: 19 Sentencia seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-31-000-2009- 00024-01(51596). 20 “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.” 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, exp. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 23 En este punto se acoge la doctrina sentada por Michelle Taruffo, quien afirma: “… Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero <<discrepantes>> o <<contrarios>> entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica.” La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141. 24 Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas.
Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar <<máximas de la experiencia>> que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común.” La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1.
La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 (…) si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente (…).
En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis/elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas25…” De acuerdo con los anteriores parámetros, de la apreciación material, individual y en conjunto de los medios de prueba que se observan en el proceso respecto de los hechos que resultan de mayor relevancia de acuerdo a los postulados de la sana crítica26 (artículo 176 del CGP), se develan27 en la Sala de Decisión criterios racionales y objetivos, que permiten considerar que: 1) no existe evidencia cierta e incontrovertible que indique que el afloramiento de hidrocarburos tuvo por causa una falla del servicio en el abandono del pozo Infantas 410 (criterio único frente al cual la parte actora centró y estructuró la argumentación de imputación al extremo pasivo del proceso); por el contrario, 2) las pruebas son indicativas, por una parte, que el afloramiento se produjo por causas naturales y, por otra, que la entidad demandada no dejó de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para atender, controlar y mitigar el impacto ambiental que se produjo; y, 3) que el demandante incumplió las cargas que impone el principio constitucional de la buena fe de mitigar la agravación del daño; como pasa la Sala a explicar: 25 Taruffo Michelle, La prueba de los hechos, Madrid, 2002, capítulo IV, num. 5, página 325. 26 “…La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’.
En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.
SC9193-2017. 27 “…o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es lo que determina la calidad de la prueba y el contenido de verdad de la decisión judicial…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.
SC9193-2017. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 a. Ausencia de prueba de falla del servicio por ineficacia parcial probatoria del dictamen pericial denominado “Estudio técnico y fisicoquímico para determinar las causas de unos afloramientos de crudo y las consecuencias o afectaciones sufridas por el predio” que fue aportado por la parte demandante para determinar la causa del daño. Decisión de la objeción por error grave en contra del dictamen pericial.
La parte demandante con el fin de probar la acreditación del daño ambiental causado en el predio de su propiedad denominado Villa Claudia, así como para demostrar que la atribución del daño tiene su fuente en una acción y/u omisión de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., por el afloramiento de hidrocarburos que se presentó en el mes de marzo de 2014 en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada; aportó, en los términos del artículo 219 del CPACA vigente a la fecha de presentación de la demanda, el dictamen pericial denominado “Estudio técnico y fisicoquímico para determinar las causas de unos afloramientos de crudo y las consecuencias o afectaciones sufridas por el predio” elaborado en febrero de 2015 por el ingeniero en minas y metalurgia Heriberto Ricardo López Fonseca28, en el cual se consignaron las siguientes conclusiones: “…1.
El manejo que se le dio al pozo 410 para condenarlo (cerrarlo) por parte de la empresa ECOPETROL S.A. No fue el adecuado, debido al uso constante de explosivos (cañonazos) sin tener en cuenta la generación de grietas en las paredes internas de este por los diferentes movimientos telúricos que las activaciones antrópicas ocasionan (explosivos).
Estas también generaron grietas en la vivienda principal del predio lote 2 finca villa Claudia vecina del pozo 410, vivienda que hace parte del área en estudio. Los continuos movimientos telúricos antrópicos y la falta de barreras alrededor del pozo desarrollaron una evacuación del combustible a través de los lados de este (paredes) venciendo la impermeabilización natural subterránea del pozo. 2.
Se comprobó por medio del perfil geológico del terreno, que este antes no había presentado afloramiento de crudo de manera natural, debido al tipo de textura y formación de las arcillas feldespáticas que componen el terreno o área en estudio. Luego de cavar 80 cm en uno de los apiques el perfil u horizonte es claro no tiene componentes ajenos a su estructura (textura) de esta manera se aprecia que los cambios físicos de este no son antiguos. 3.
Por tratarse de sedimentos las arcillas adquirieron plasticidad por su mezcla con el crudo y este comenzó a emerger luego de filtrarse por las paredes del pozo 410, al no contar con barreras artificiales que retuvieran el combustible en su estado pasivo en el terreno o dentro del pozo. 4. Todo el crudo que esta (sic) aflorando en el área denominada afectada 1 proviene del pozo 410, por simple precipitación del liquido (sic) al vencer la impermeabilización natural del terreno (subterráneo) donde se halla el pozo. 5.
Al realizar un apique de un metro cubico (sic) (1 m3) y no poder sobrepasar la barrera de 80 cm de profundidad por el afloramiento de crudo de manera fuerte y constante es claro que el área en cuestión esta (sic) saturada de el 28 Folios 88 a 155 del documento “02Demanda” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 (sic) combustible. Y al elaborar un arranque mecanizado para remover todo el material contaminado se afectaría el nivel freático de la zona en estudio. 6. El brote (afloramiento) de material oleaginoso en el predio ocasiono (sic) la descompensación de la capa vegetal en un 75%.
Resultando esta inútil para su uso común y convirtiéndose en un alimento toxico para los animales que habitan en el lugar. 7. El proceso de filtración del crudo genero (sic) la alteración química natural del terreno, cambios evidentes y a futuro perjudiciales para la fauna y flora de la zona en cuestión; por la mezcla de combustible con elementos que no aceptan ni resisten la presencia de este en su estado natural. 8.
Para remover el petróleo del nivel freático se utilizan distintos sistemas de bombeo. El tiempo requerido en las labores de recolección es mayor que el necesario para el combate de un derrame en la superficie, ya que la tasa de movimiento del petróleo es menor en el acuífero y deberá pasar mucho tiempo para que todo el petróleo que halla (sic) penetrado al subsuelo llegue al lugar de recolección. Por lo tanto los daños son inminentes. 9.
Teniendo en cuenta el proceso como se genero (sic) el afloramiento del crudo en el área afectada 1 se determina: en el caso del suelo, el crudo (hidrocarburo) impide el intercambio gaseoso con la atmosfera, iniciando una serie de cambios físico- químicos simultáneos (temperatura, humedad y textura del suelo) perjudicando los organismos esteno y euri térmicos. 10.
El proceso de contaminación del predio en el área afectada que hemos denominado número (sic) 1 no se dio como consecuencia de un derrame que ocasiono (sic) penetración del combustible a el (sic) terreno, este se dio por filtración en las paredes del pozo 410 por lo tanto el medio de evacuación de este y llegada al área en estudio fue de manera subterránea.
Luego de la saturación que genero(sic) el crudo en el nivel freático del subsuelo, este emerge (aflora) por inercia al encontrarse con material arcilloso feldespático; consiguiendo la total contaminación de la superficie de la zona donde se produjo el incidente. 11. Observando la cantidad de combustible que se filtro (sic) y luego afloro (sic) se están desarrollando en el terreno afectado 1 unos procesos acelerados que ocasionan mayor toxicidad, además de tener una alta o extrema salinidad, lo que imposibilita su uso debido a que altos gradientes de salinidad pueden destruir la estructura tercería de las proteínas, desnaturalizar enzimas y deshidratar células lo cual es letal para el terreno. 12.
La alteración de hábitat para la fauna y flora llevan a la desertificación del suelo este es un proceso de degradación ecológica en el que el suelo fértil y productivo pierde total o parcialmente el potencial de producción, esto sucede como resultado de la destrucción de su cubierta vegetal, de la erosión del suelo y de la falta de agua, la modificación y limitación de fuentes hídricas por el vertimiento de sustancias ajenas y toxicas que alteran el estado físico, químico y biológico de esta área. 13.
La situación del área afectada 1 es extrema teniendo en cuenta que su proceso de contaminación por el crudo fue subterráneo y luego se afloro (sic) el combustible, por lo tanto las labores de limpieza superficiales no serían (sic) de gran ayuda, teniendo en cuenta que el suelo esta (sic) contaminado internamente arrojando en la prueba del laboratorio de la universidad industrial de Santander (UIS) un TPH (prueba total de hidrocarburos) de 1,87 mg/l siendo el limite (sic) de cuantificación 2,2 mg/l. El grado de contaminación de esta zona (afectada 1) es del 80% en promedio.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 14. En el área afectada 2 el resultado de el (sic) TPH (prueba total de hidrocarburos) fue de 1.09 mg/l siendo este alto pese a que no se evidencio (sic) presencia de crudo en la superficie de esta zona. Por lo tanto el grado de contaminación es del 50%. 15.
En el área afectada 3 el resultado de el (sic) TPH (prueba total de hidrocarburos) fue de 0.023 mg/l por consiguiente el grado de contaminación es del 20%. 16. Según el resultado del grado de contaminación en aguas supera todos los parámetros para su uso registrando en un punto critico (sic) 1,52 mg/l en el 2: 1,36 mg/l y en el 3: 1,33 mg/l; entonces el agua que abastece al predio esta (sic) en un grado de contaminación del 65% de esta manera evidencia el proceso de infertilidad que comenzó en el terreno. Los resultados del (sic) laboratorio se encuentran en el anexo de este informe. 17.
En el proceso normal de movimiento del cauce de las vertientes hídricas que pasan por el predio lote 2 finca villa Claudia, estas van arrastrando el crudo que se encuentra en la superficie y el que esta (sic) a su nivel subterráneo, por ende contaminando los terrenos por donde este pasa. 18. Se determina mediante este estudio que la empresa ECOPETROL S.A. es la responsable por el manejo que le dio al pozo 410 en el momento que quiso condenarlo, no tomando las medidas ambientales pertinentes para el cierre de este, corriendo los riesgos en el uso de explosivos sin dimensionar las grietas superficiales y subterráneas que este método ocasiona; por lo tanto filtraciones en el terreno y la posterior contaminación del área…” (Énfasis de la Sala).
El dictamen pericial fue sustentado, bajo las formalidades del artículo 220 del CPACA en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada el día 29 de agosto de 201829, en la cual, de manera general y para lo que interesa al proceso, el ingeniero en minas y metalurgia Heriberto Ricardo López Fonseca aseveró, que de los resultados del estudio de campo se logró establecer que la causa de los afloramientos de crudo presentados en el predio de la parte demandante es antrópica, al derivarse de la filtración que se generó por no haberse cerrado en debida forma el pozo 410, el cual estaba inhabilitado desde 1986 y, por tanto, dado el proceso natural de acidificación del terreno, cualquier movimiento telúrico que puede ser sísmico, por cañoneo o por cualquier presión y, que para el caso concreto, se debió a los trabajos realizados en los pozos adyacentes, generaron las grietas en las paredes haciendo que el hidrocarburo buscara la salida; señalando, que a la anterior conclusión llegó al realizar la geología estructural donde evidenció que las grietas se dan exclusivamente en las zonas donde está el pozo, siendo ese el sitio donde afloró el hidrocarburo.
De igual manera, explicó, que en la toma de las muestras para el estudio de suelo y de las aguas, utilizó el protocolo de Louisiana 29B, para lo cual frente a cada muestra que se tomó registró las correspondientes coordenadas por GPS. Afirmó el perito, que en el sitio donde se encuentra ubicado el predio de la parte demandante no se evidencian fallas geológicas, conclusión a la que llegó después de revisar el Sistema Geológico Colombiano. Ratificando, por tanto, que el afloramiento se presentó por los problemas de permeabilización del pozo 410. 29 Ver Audiencia de Pruebas minuto 15:05 a minuto 46:00 “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 En el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 27 de junio 2018 y dando alcance al debido proceso dispuesto en el artículo 220 del CPACA, vigente al momento de proferirse el auto que incorporó la prueba pericial, en concordancia con el artículo 228 del CGP, el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. objetó por error grave30 la anterior prueba técnica, procediendo, en desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el día 29 de agosto de 201831, a sustentar la objeción formulada así: - Respecto de la aseveración realizada en el acápite “3.1.
Visita de campo y análisis general del área a estudiar” en cuanto a que el “predio está rodeado por estaciones de bombeo de la empresa ECOPETROL”, manifestó que se trata de una afirmación incorrecta, en la medida que en inmediaciones al predio no se encuentran ubicadas estaciones de bombeo, precisando que lo que se encuentra en la zona corresponde a unidades de crudo, es decir, pozos. - Frente a la afirmación realizada por el perito en el último párrafo del acápite “3.1.
Visita de campo y análisis general del área a estudiar”, en la que se precisa que Ecopetrol “realizo (sic) unas labores en las cuales utilizo (sic) explosivos para condenar el pozo (…) Información que fue corroborada con el oficio numero 2-2014-071-10349 de ECOPETROL dirigido a el señor Edgar Pérez Beltrán”; manifestó que al revisar el oficio citado, se advierte que no se hace referencia a lo que indica el perito. - Con relación al acápite “3.1.1.1.1.
Aire”, manifestó que el concepto dado no tiene fundamento en la medición que se debe hacer conforme a la Resolución No. 610 de 2010 del Ministerio de Ambiente, previsión normativa que se encontraba vigente al momento en que se realizó la experticia y, que tiene por objeto determinar si se presenta alguna afectación en el aire. Señaló, de igual manera, que para realizar la medición del aire, se debe tener en cuenta que el predio se encuentra ubicado cerca de la vía nacional panamericana la cual presenta un alto flujo de vehículos pesados. - Con referencia al acápite “3.1.1.1.2.
Agua”, manifestó que no es correcta la afirmación realizada por el perito en cuanto a que se presentó un derrame de crudo proveniente del pozo 410; para lo cual, adujo, que lo que se presentó fue un afloramiento natural de crudo. Precisando, además, que para determinar si la sustancia encontrada en el predio de la parte demandante prevenía del pozo 410, se debió realizar un análisis del crudo que se encontró comparándolo con el producido por el pozo.
Así mismo, aseveró, que el predio de la parte demandante se encuentra ubicado en cercanía a la falla infanta y que en la zona se han presentado varios manaderos, los cuales han sido identificados por Ecopetrol al elaborar la línea base del Plan Maestro de Impacto Ambiental de Mares que se tiene para las actividades de explotación del área.
Señalando, finalmente, que las labores de contención del pozo forman parte del Plan de Atención de Emergencia. 30 Ver Audiencia Inicial minuto 30: a 35:00 “01AudienciaInicial 27-06-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 31 Ver Audiencia de Pruebas minuto 46:00 a minuto 57:10 “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 - Respecto al procedimiento realizado por el perito para la toma de muestras del suelo, explicado en el acápite “5. Toma de muestras del suelo en las tres áreas del predio - protocolo de Loulsiana 29B”, manifestó que no se acreditó el cumplimiento de la Resolución No. 0062 del IDEAM, por la cual se adoptan los protocolos de muestreo y análisis de laboratorio para la caracterización fisicoquímica de los residuos o desechos peligrosos, en especial los numerales 1.7 Aseguramiento de calidad y control de calidad y 1.8 Cadena de custodia.
Para lo cual, expuso, que no se pone en tela de juicio los resultados indicados por los laboratorios de la UIS, aclarando que la observación se circunscribe al procedimiento de la obtención de las muestras. Sostuvo, que en el informe pericial no se señaló la cantidad de muestras de suelo que se tomó en cada uno de los apiques, así como tampoco la cantidad que finalmente se utilizó para la muestra compuesta, aspecto que no permite concluir que la muestra sea fehacientemente representativa.
Advirtió, que la utilización de una muestra compuesta conlleva a que la muestra tomada del punto que tenga presencia de hidrocarburos afecte la muestra en los puntos donde no hay, además que presenta dificultad en la identificación del sitio exacto en el cual el contaminante reside; de ahí que la Resolución No. 0062 exija la toma de muestras individuales en diversos puntos y a diferentes profundidades, puesto que ofrecen una mayor información de la variabilidad espacial del contaminante gracias a sus resultados específicos. - En igual sentido, respecto del procedimiento realizado por el perito para la toma de muestras del agua, explicado en el acápite “6.
Toma de muestras de agua en las diferentes fuentes hídricas del predio”, manifestó que no se acreditó el cumplimiento de la Resolución No. 0062 del IDEAM; así mismo, que debió tomarse una muestra del agua en un punto más arriba de donde se presenta la afectación con el fin de contar con un blanco para identificar como es la caracterización del agua antes de verse afectada por el hidrocarburo, y así establecer puntos de comparación para establecer si la contaminación obedece a una contaminación antrópica o al traslado de otras partes. - Frente al acápite “8.
Resultados del análisis del laboratorio (UIS)”, manifestó que al utilizarse muestras compuestas, las cuales incluyen dilución de constituyentes químicos de un sitio por muestras de otros, no permiten identificar el sitio exacto en el cual el contaminante reside, ofreciendo menor información sobre la variabilidad del contaminante. - Finalmente, respecto de las conclusiones condensadas en el acápite 9, en específico respecto al abandono del pozo infantas 410, manifestó que dicha actividad se realizó siguiendo el protocolo dispuesto en el Plan Maestro de Impacto Ambiental de Mares aprobado con la Resolución No. 1200 de 2013.
Así mismo precisó, que para elaborar un perfil geológico en campo se debe realizar un perfil topográfico, aspecto que no está demostrado en la experticia. Igualmente, no se realizaron caracterizaciones del crudo que afloró para compararlo con el crudo del pozo 410, luego en su sentir no es posible afirmar como lo hace el perito que el crudo encontrando en el predio de la parte demandante provenga del pozo 410.
Reitera, que no se dio cumplimiento a la Resolución No. 0062 del IDEAM. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Escuchada la sustentación de la objeción por error grave, en el desarrollo de la audiencia de pruebas se le concedió la palabra al perito32, quien se pronunció en los siguientes términos: - Señaló que para la realización de la toma de muestras del suelo, se realizaron 8 apiques en cada área del predio a una profundidad de 50 centímetros, procediendo a tomar 500 gramos de terreno. - Precisó, que el protocolo de Louisiana tiene un punto claro que habla de mezclar las muestras para definir una razón; advirtiendo que, donde se tome una sola muestra del punto que estaba lleno de crudo, arrojaría una prueba sobrevalorada por el nivel total de hidrocarburos, por lo tanto, explicó el perito, se tomó una muestra de un mismo terreno en 8 puntos lo que está sucio y lo que no, ahí se saca una estadística y probabilidades básicas que es la fuente que demuestra que el terreno si está contaminado; refirió, que el punto que tiene 5 mg por litro al mezclarse con otros queda en 1.33 mg, que quiere decir que con el agua de escorrentía, en eso va a quedar todo el terreno, conforme a la aplicación de la fórmula de plutonismo adoptada por la teoría de James Hutton. - Respecto a los señalamientos de la cadena de custodia, adujo el perito, que el informe señaló las coordenadas de donde se tomaron las muestras.
Delimitado el panorama factual presentado en la aportación, ordenación y práctica de la prueba pericial, habrá que decirse que en la jurisprudencia del Consejo de Estado existe, respecto de la objeción por error grave, una consolidada línea pacífica; veamos: La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en providencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado No. 270012331000-2008-00078-01, ha expresado lo siguiente: “…la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, “(…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “ es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “ no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.
Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para 32 Ver Audiencia de Pruebas minuto 1:05:58 a minuto 1:10:50 “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva” (…)33.
De lo anterior se sigue que, para que prospere la objeción por error grave, la experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen34…” Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 – radicación 15001-23-31-000-2006-01363-01 consideró, que para la prosperidad de la objeción del dictamen pericial por error grave se “requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas.
Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos”.
Así mismo, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado35 en sentencia de fecha 3 de noviembre de dos mil 2020, manifestó que “para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen se construya sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas. Los errores pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los mismos, los resultados hubieran sido distintos”.
De las reglas jurisprudenciales expuestas, se concluye que el error grave que se le endilga a una prueba pericial procede, sólo en aquellos eventos en los cuales el dictamen incurra en crasos u ostensibles errores entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad.
Siendo consecuencia de ello, por tanto, que el error debe estructurase en el proceso de elaboración de la prueba y no en las conclusiones o inferencias a las que llega el perito, pues estas últimas son resultado del proceso de confección de la experticia. Pues bien, determinado el marco que rige la objeción por error grave, la Sala procede a estudiar las razones aducidas por la parte demandada: Así, en el presente caso, interpreta la Sala, que la argumentación que sustenta la objeción puede agruparse en 2 puntos, a saber: i) La no aplicación o utilización de los protocolos de muestreo y análisis de laboratorio para la caracterización fisicoquímica de los residuos o desechos peligrosos en el país, adoptados a través de la Resolución No. 0062 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y, 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. 25000232600019980306601(20912). M.P. Danilo Rojas Betancourth. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad. 25000232600019990243101(36865). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 35 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00291-01 (51.249) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 ii) Argumentos orientados a discutir las conclusiones de la experticia rendida, más no el objeto del dictamen pericial.
De acuerdo con lo anterior, es claro que las razones aducidas como objeciones por el apoderado de Ecopetrol S.A., no se refieren en estricta técnica jurídica a errores en la representación del objeto de la peritación, sino a aspectos o procedimientos que el perito no tuvo en cuenta al momento de elaborar el dictamen pericial; circunstancia que no implica la configuración del error grave pues, se insiste, dicha objeción requiere que se presente un cambio en las cualidades propias del objeto examinado o se tome por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen; así mismo, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos.
Bajo las anteriores consideraciones, no prospera la objeción formulada contra el dictamen pericial practicado, por cuanto este no adolece de error grave; debiéndose, por tanto, analizar la prueba pericial de acuerdo con los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia. No obstante, la Sala advierte, de cara a las objeciones planteadas por la parte demandada, que el dictamen pericial si adolece de defectos que no permite que tenga una firmeza y precisión absoluta, aspecto que conlleva a restarle (parcialmente) eficacia probatoria; como pasa a explicarse: La Sección Tercera – Subsección C en providencia de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016)36 precisó, que para establecer la eficacia probatoria del dictamen pericial, es apenas evidente exigir “…i) que quien lo elabore sea competente y tenga conocimiento de la ciencia, arte o técnica objeto de la prueba, pues sólo ello supone la posibilidad de aplicar el saber cualificado que demanda el proceso judicial, ii) que no haya prosperado una objeción por error grave en el dictamen elaborado, iii) que cuente con la suficiente y debida justificación teórica o técnica sobre los conocimientos aplicados al caso en concreto de modo que las conclusiones a las que arribe sean claras, razonables, comprensibles y se deriven de los razonamientos externos e internos demostrados en el proceso, iv) que el dictamen no suponga, de ninguna manera, la exposición o aplicación de criterios jurídicos, por cuanto se invade la esfera de competencia de la autoridad judicial, v) que el dictamen no incurra en juicios hipotéticos o especulativos para justificar sus conclusiones, vi) que se haya garantizado la posibilidad de contradicción a la contraparte y, en caso de formularse en debida forma solicitudes de aclaración o error grave, éstas hayan sido atendidas conforme al trámite procesal de rigor…” Lo anterior, en consideración a que las disposiciones adjetivas para la valoración de las prueba le imponen al Juez el deber de apreciar los dictámenes periciales, no solo en conjunto con las demás pruebas, sino que de igual forma, en los términos del artículo 232 del CGP, bajo los criterios de valoración de la sana crítica “teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”; aspecto frente al cual, el Consejo de Estado en la sentencia citada ad supra ha sostenido que: 36 Radicado: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149).
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 “…más que una aceptación ciega o pasiva de las conclusiones del dictamen, el ordenamiento le exige al Juez asumir un rol activo como escrutador crítico de la experticia a fin de garantizar su compromiso convencional y constitucional de aproximarse a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial.
Por ende, al estar sujeto el dictamen pericial a un control de consistente por parte del juez, al amparo de la sana y razonada crítica, corresponde a este valorar hasta qué punto el mismo supone una exposición de conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre un estado de cosas y cuando deja de corresponderse con tal cometido.
De esta manera, ha sido pacíficamente admitido que el Juez puede separarse del dictamen pericial al no ofrecerle éste claridad y certeza sobre la información allí consignada, tal como se puede evidenciar tanto en la doctrina de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia como la de esta Corporación. “En realidad, tratándose del dictamen pericial, cuyo objetivo es ofrecer elementos de juicio que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, respecto de los cuales el juez carece, la conducencia del mismo, cuando no es determinada por la ley, puede surgir de las circunstancias específicas controvertidas, de ahí que es al juzgador a quien le corresponde valorar de manera discrecional, pero racionalmente, cuándo necesita asesorarse de los peritos”37…” (énfasis de la Sala).
De esta manera, es claro que el Juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia y, en tal virtud, no puede considerarse que él sea quien la imparte ni la administra, de manera que el Juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”38”39.
Por lo tanto, le asiste el deber al Juzgador de averiguar la razonabilidad, justificación y coherencia de este medio probatorio de manera integral a fin de constatar que lo allí expuesto no es más que la aplicación de un conocimiento especializado a ciertos hechos probados en la actuación judicial, bajo la apreciación de la sana crítica; de ahí que, si lo encuentra ajustado puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; si por el contrario, se presenten motivos que resten contra la certeza de la prueba, deberá desechar sensatamente y con razones, los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al Juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.
Así las cosas, como se indicó, la parte demandante allegó al proceso (y así se incorporó una vez se surtió el trámite de la contradicción) prueba pericial consistente en el “Estudio técnico y fisicoquímico para determinar las causas de unos afloramientos de crudo y las consecuencias o afectaciones sufridas por el predio”, ello con la finalidad de probar la acreditación del daño ambiental causado en el predio de su propiedad denominado Villa Claudia, así como para demostrar la atribución de la 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Casación de 9 de noviembre de 2009, M.P. Jaime A. Arrubla Paucar, expediente 1999-01621. 38 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, pág. 649. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 3 de marzo de 2010, C.P. Ruth Stella Correa, expediente 37269. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 causa -consistente en el afloramiento de hidrocarburos que se presentó en el mes de marzo de 2014 en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada – del daño a una acción y/u omisión de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A..
Pues bien, al apreciar de manera integral la pericia aportada, la Sala advierte que las conclusiones a las que arrimó el perito, en específico las condensadas en los numerales 1, 4, 6, 10, 13, 14, 15, 16 y 18, en cuanto afirman: i) Que el afloramiento del hidrocarburo presentado en el predio de la parte demandante proviene de una falla estructural del abandono del pozo infantas 410; ii) Determina un valor porcentual respecto de los grados de contaminación que presenta el suelo y las aguas del predio, y, iii) Asevera que Ecopetrol S.A. es responsable “por el manejo que le dio al pozo 410 en el momento que quiso condenarlo”.
Tienen fundamento sólo en la apreciación u opinión del perito, en tanto no se advierte que tengan justificación en soportes que ofrezcan respaldo a su labor; veamos: i) La experticia aportada no es concluyente en establecer la relación causal, a través de una prueba técnica comparativa entre el crudo que afloró en el predio del aquí demandante y del que se presentó (o existe) en el pozo 410.
Nótese que el procedimiento de la toma de muestras del suelo se limitó a puntos extraídos del predio, más no hay soporte probatorio que demuestre que también se recolectó una muestra del pozo 410. ii) Los grados porcentuales de contaminación del suelo y del agua que señala el perito, no se advierte que sean el resultado de una operación matemática o de probabilidades, pues el dictamen adolece de la relación detallada de las razones que motivaron dicha conclusión; esto es, el perito en el informe rendido no brindó una explicación clara sobre cuáles fueron las operaciones y cálculos empleados, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
Ahora, si bien en la audiencia de pruebas al momento de realizar la sustentación del dictamen y practicarse la contradicción del mismo el perito hizo alusión, en distintos momentos, a la utilización de fórmulas y a la teoría del plutonismo de James Hutton, no dio una explicación clara y precisa de cuáles fueron las fórmulas, el método que aplicó, ni la justificación de la teoría del plutonismo al caso concreto.
Recuérdese, que de conformidad con el artículo 226 del CGP, la prueba pericial es conducente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, es decir, dicho medio probatorio tiene por finalidad llevar al convenimiento del Juez aquellos hechos que interesan al litigio y que demandan de un saber cualificado; de ahí que haya considerado la Sección Tercera – Subsección C en providencia de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016)40, que su necesidad se predica: 40 Radicado: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149).
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 “…dado el limitado conocimiento que sobre tales situaciones tiene el Juez, junto al hecho de requerirse una adecuada lectura de tales situaciones especializadas, lo cual sólo se puede lograr con el suministro de información científica, técnica o artística veraz.
En otros términos, la prueba pericial no es un escenario en donde se pueda validar cuestiones meramente hipotéticas o especulativas, pues respecto de dicha prueba también se predica un escrutinio por parte del Juez conforme a la sana crítica. Por consiguiente, se advierte que la fuerza persuasiva del dictamen pericial pende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos fácticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa).” (énfasis de la Sala) iii) La tesis propositiva del dictamen pericial relacionada con la responsabilidad de Ecopetrol “por el manejo que le dio al pozo 410 en el momento que quiso condenarlo”, al margen de no explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas en el procedimiento de abandono del pozo y, de no ilustrar y precisar las fallas técnicas en que incurrió la parte demandada, al criterio de esta Sala de Decisión versa sobre un punto de derecho, es decir, sobre la labor que le corresponde al Juez al justipreciar las pruebas en que debe fundamentar la decisión que dirima el litigio. iv) Si bien los señalamientos efectuados por apoderado de Ecopetrol S.A. en cuanto a que no se aplicó los protocolos de muestreo y análisis de laboratorio para la caracterización fisicoquímica de los residuos o desechos peligrosos en el país, adoptados a través de la Resolución No. 0062 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), no configuraron la objeción por error grave en contra de la pericia, para esta Sala de Decisión dicho aspecto si conlleva a que se le reste eficacia probatoria al dictamen pericial.
En este sentido, se advierte del informe técnico así como de la sustentación del dictamen realizada en la audiencia de pruebas, que el protocolo utilizado para la obtención de muestras de suelo y agua para su análisis de laboratorio correspondió a la Norma Internacional Louisiana 29- B/1999, la cual establece los límites permisibles en el recurso suelo; empero, en el informe pericial no se da una explicación del método o procedimiento que dicha norma establece, ni se indica las justificaciones de validez para su utilización. Por el contrario, advierte esta Sala de Decisión, como lo señaló la parte demandada, que a través de la Resolución 0062 el IDEAM, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, adoptó los “protocolos para el muestreo y análisis de las características de peligrosidad de los residuos o desechos peligrosos”, norma técnica que se convierte en el estándar que se debe cumplir para Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 obtención de las muestras para los estudios o análisis ambientales y, que por lo mismo, obligaba al perito para garantizar la validez de las conclusiones, sin perjuicio de la posibilidad de justificar técnica o científicamente su no utilización. Así mismo, como se señala en el informe pericial, el perito recolectó una muestra compuesta del terreno sin dar explicaciones de la justificación de dicho método, exaltando las ventajas que tiene frente a las muestras simples; omisión que le resta eficacia al dictamen pericial, si se tiene en cuenta que el IDEAM en la Resolución 0062, respecto de los tipos de muestras, mostró las diferencias que existen entre cada una: “…Muestras simples son muestras sencillas recolectadas desde un sitio específico.
Estas muestras ofrecen la mayor información con respecto a la variabilidad espacial del contaminante. Gracias a sus resultados específicos, este método es el más usado en la recolección de muestras en la mayoría de los sitios de investigación. Sin embargo, como cada muestra necesita ser analizada separadamente, los costos de laboratorio para el muestreo simple son más altos que para el muestreo compuesto.
Una muestra compuesta, es catalogada como una mezcla de muestras recolectadas de diferentes sitios o del mismo sitio pero a diferente tiempo. Una muestra compuesta presenta ciertos defectos, los cuales incluyen la dilución de constituyentes químicos de un sitio por muestras de otros sitios. También, estas muestras presentan una dificultad en la identificación del sitio exacto en el cual un contaminante específico reside.
Por lo tanto, datos de muestras compuestas ofrecen menos información sobre la variabilidad del contaminante. En el lado positivo, muestras compuestas ofrecen una evaluación cualitativa de las características del área muestreada. También, como las muestras compuestas incluyen la combinación de diferentes muestras en una sola, esto representa un procedimiento menos costoso que el procedimiento de muestreo simple debido a sus reducidos costos en análisis de laboratorio ” De acuerdo con el análisis efectuado, considera la Sala que el dictamen pericial objeto de análisis no resulta suficiente y, por ello, carece de una eficacia probatoria absoluta o total; en el entendido que, como se demostró, el cognoscitivo que da fundamento a las conclusiones, no supone una justificación técnico-científica, así como tampoco una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, métodos, fórmulas y teorías científicas empleadas; en la medida que se constituyen en el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones, en tanto éstas se deben ajustar a los principios de la ciencia o técnica aplicada y responder de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración. De ahí que, sea enfático el Consejo de Estado en advertir, que “las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado”41 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121).
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 La Sala, entonces, no puede acoger totalmente el dictamen pericial al que se ha hecho referencia, por cuanto su fundamento carece de firmeza y precisión; de ahí que, para la Sala, sólo se tendrá el dictamen pericial con valor probatorio para el hecho ilustrativo (o por lo menos indicativo como se indicó en el apartado de la existencia del daño), de que en el predio del demandante se presentó un impacto ambiental producto de un afloramiento de hidrocarburos; prescindiendo de los demás aspectos contenidos en la prueba pericial, ante la incontrastable inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos serios en los cuales se sustentan sus conclusiones. b. El afloramiento de hidrocarburos que se presentó en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada y que generó un daño ambiental en el predio denominado Villa Claudia de propiedad de la parte demandante, tuvo por causa un fenómeno propio de la naturaleza, frente al cual la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., ejecutó las “medidas de prevención, manejo y control ambiental de derrames y fugas de hidrocarburos” contempladas en el Plan Nacional de Contingencia dispuesto en el Decreto 321 de 1999.
Así, se determina del “informe de recuperación en área afectada por afloramiento de agua crudo aledaña al pozo INFA 410 la CIRA infantas TECA”42, donde se registran las actividades de control, mitigación y seguimiento; veamos: “…La Cuadrilla de atención de emergencias de la Empresa UT AMBIENTALES una vez fue notificada del requerimiento de apoyo, se desplazó hasta el sitio llegando al punto afectado a las 9:10 a.m., inmediatamente se realizó la inspección del área y el aseguramiento de la misma, posteriormente inició con las actividades de recuperación del fluido libre el cual se hizo de manera manual, al mismo tiempo se realizo (sic) las actividades de raspado de terreno húmedo y retiro de material vegetal contaminado.
El material retirado se dispuso en el Área para el Manejo integral de Residuos (AMIR) autorizada en el campo. Se descontamina de esta manera gran parte del área afectada. El evento ambiental sobre el área referenciada, se controló en un 90% el día 2 de Marzo de 2014, sin embargo por tratarse de un afloramiento natural desde el momento en que se identifica la emanación de fluido, se programaron realizar visitas periódicas de control y seguimiento permanente para verificar el comportamiento del mismo y así realizar las actividades necesarias de descontaminación y recuperación de fluido sobre los terrenos afectados.
En la línea de tiempo transcurrida desde que se presenta el afloramiento el día 02 de marzo de 2014 a la fecha se han realizado 82 intervenciones por parte del personal de contingencias en el área, recuperando en promedio 18.5 barriles de fluido y retirando aproximadamente 11 m3 de material vegetal y suelo impregnado. La ejecución de las acciones anteriormente señaladas se encuentran en concordancia a lo contemplado en la ficha de manejo ambiental 7.3.4.3 Programa de prevención, manejo y control ambiental de derrames y fugas de Hidrocarburos y otras sustancias potencialmente contaminantes, aprobada en el instrumento de control ambiental del campo (PMAI DE MARES) por la ANLA…” (énfasis de la Sala). 42 Ver documento digital “INFORME TECNICO INFA 410 - GCT v1” contenido en la carpeta “00CD´s – USB-REQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 El hecho anterior resulta coincidente con el “REPORTE FINAL DEL DERRAME DE HIDROCARBUROS”43 en donde se estableció, categóricamente que la causa del derrame correspondió a un “fenómeno natural por afloramiento espontáneo de hidrocarburo”.
Así mismo, la Sala advierte que la información contenida en los documentos previamente señalados aparece confirmada con los medios probatorios testimoniales practicados en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada los días 29 de agosto de 201844 y 18 de octubre de 201845, en especial de los señores Elsa Yolanda Álvarez Salazar46 y Alexander Claros Bahos47: - Al respecto, la señora Elsa Yolanda Álvarez Salazar, líder ambiental de la gerencia infantas y mares de Ecopetrol S.A., manifestó en el testimonio que la entidad activó el plan de manejo ambiental frente al afloramiento de hidrocarburos presentado en el mes de marzo de 2014, procediendo, entre otras actividades, a realizar en septiembre de 2014 el abandono del pozo infantas 410 que tenía mucho tiempo inactivo, con lo cual se aseguró el aislamiento total del pozo hacía la atmosfera; no obstante, se siguió presentando el afloramiento, circunstancia que permitió determinar que la causa fue natural, por cuanto en la zona existen fallas geológicas por donde se está moviendo el crudo y, que se han identificado 38 manaderos o puntos que se activan y generan el afloramiento de crudo.
Advirtió, además, que cerca de la zona donde se presentó el afloramiento de hidrocarburos no existen estaciones o inyectores sino pozos productores, que son los encargados de bombear el petróleo hacía la estación. Fue enfática en afirmar, que el señor Edgar Pérez Beltrán no autorizó la entrada al predio Villa Claudia de su propiedad para que se realizaran los monitoreos del suelo y agua, identificación de las afectaciones o de afloramientos y la recuperación del suelo. - Por su parte, el señor Alexander Claros Bahos, profesional 1 líder de abandono de Ecopetrol S.A., manifestó que una vez se tiene conocimiento del afloramiento que se presentó en el mes de marzo de 2014 en un predio vecino del demandante, se evidenció que en la zona se encuentra el pozo infantas 410 inactivo, razón por la cual se procedió a realizar el abandono; para ello, explicó, que se debió reubicar las personas que habitaban la zona para proceder a ejecutar las actividades de obras civiles de sellamiento del pozo, labor que culminó en inicios de diciembre de 2014; precisando, que aun así la emanación siguió ocurriendo, razón por la cual se decidió realizar una excavación al lado de la zona de afloramiento, llegando a un punto donde cesó la emanación, por lo que, en sentir del deponente, la causa de la emanación fue por algo que estuviera atrapado en ese momento, por cuanto después de realizada la excavación no se volvió a presentar el afloramiento.
Fue enfático en advertir, que el señor Edgar Pérez Beltrán no autorizó la entrada al predio Villa Claudia de su propiedad para que se realizaran los monitoreos del suelo y agua, identificación de las 43 Ver documento digital “Reporte final F 024 Afloramiento de hidrocarburo Inf 410” contenido en la carpeta “00CD´s – USB-REQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065. 44 Ver “03AudienciaPruebas 18-10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 45 Ver “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 46 Ver Audiencia de Pruebas minuto 2:25:30 a minuto 3:10:45 “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 47 Ver Audiencia de Pruebas minuto 39:00 a minuto 1:30:00 “03AudienciaPruebas 18-10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 afectaciones o de afloramientos y la recuperación del suelo. Explicó, que la reubicación de las personas pues es necesario en ocasiones demoler las viviendas para ingresar los equipos a efectos de realizar las obras civiles de abandono del pozo, que consisten en extraer la tubería, la limpieza circulando agua y la construcción de 3 tapones de cemento.
Aseveró, que en la ejecución de las labores de clausura del pozo 410, no se evidenció una conexión directa con el afloramiento, pues al bombear agua al pozo para efectuar la limpieza, no se advirtió que saliera en otra zona; razón por la cual, no se puede determinar que la emanación de crudo que se presentó en la zona donde está ubicada el inmueble del demandante, se dio por no haberse abandonado el pozo 410, por cuanto una vez se tiene afloramiento de hidrocarburos se ordena cerrar los pozos que hay cerca para determinar si cesa la emanación y, en el presente caso se cerró el pozo 2500 y aun así la emanación continuó. Ahora bien, una vez ocurrido el evento de afloramiento y, con el propósito de atender la emergencia, la entidad demandada realizó las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en el Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 (norma vigente para cuando se presentó el afloramiento de hidrocarburos) “por medio del cual se adoptó el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas”; lo anterior, como se verifica, no sólo de la prueba testimonial que ha sido referenciada, sino que además con el “informe de recuperación en área afectada por afloramiento de agua crudo aledaña al pozo INFA 410 la CIRA infantas TECA”48 en el que se registró, que: “…El día 02 marzo de 2014 a las 9:00 a.m. se evidencia afloramiento en un terreno húmedo con un área aproximada de 48 metros cuadrados y con aporte de 0,0048 barriles de agua-crudo adyacente al pozo inactivo INFA 410 ubicado en la vereda Campo 23.
Una vez detectada la situación y dando cumplimiento a la ficha de manejo ambiental 7.3.4.3 que establece las medidas de prevención, Manejo y Control Ambiental de Derrames y fugas de Hidrocarburos y otras sustancias nocivas potencialmente contaminantes, a los principios fundamentales incluidos en el Plan Nacional de Contingencia (Decreto 321 de 1999), al Decreto 2009 de 2002, la Ley 1523 de 2012 y a sus lineamientos corporativos, se activa el Plan de Contingencia del campo La Cira Infantas Teca, consistente en implementar las acciones de control para lograr mitigar los posibles efectos y reducir la posibilidad de ocurrencia de un daño al medio ambiente y las personas.
Dicho Plan de contingencia hace parte del Plan de Manejo Ambiental del campo y se encuentra en el capítulo 9, de dicho instrumento de control. Las acciones de atención del evento quedaron consignadas en el Reporte Final del derrame de Hidrocarburos a través del formato ECP-DHS-F-024, enviado vía correo electrónico a las autoridades ambientales el día 26 de marzo de 2014, y comprendieron las siguientes actividades: 1.
Cierre del pozo inyector INFA 2500. 2. Activación de la cuadrilla de atención de emergencias, quienes realizan la inspección para determinar la afectación. 3. Conformación de dique en tierra para contención de posible emanación de fluido. 4. Instalación de barreras mecánicas para controlar el avance de fluido libre. 48 Ver documento digital “INFORME TECNICO INFA 410 - GCT v1” contenido en la carpeta “00CD´s – USB-REQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 5. Recolección y recuperación de fluido libre. 6. Limpieza de la zona con raspado de terreno seco y corte de vegetación, así como el retiro del material impregnado…” Así las cosas, se demostró en el proceso que una vez Ecopetrol S.A. tuvo conocimiento del afloramiento de hidrocarburos, se implementaron los protocolos y planes de contingencia para la mitigación de los daños que la emergencia pudo causar; pues ciertamente las pruebas (documentales y testimoniales) detallaron todas las actuaciones implementadas por para la mitigación de la emanación de hidrocarburos ocurrido en el mes de marzo de 2014, tales como: i) la evacuación de la comunidad para la realización de las obras civiles tendientes al abandono del pozo 410; ii) el control del afloramiento; iii) el suministro de técnicos para hacer muestreo; iv) limpieza de la tubería y de tanques; v) la implementación de barreras para evitar la dispersión del crudo; con lo cual, se advierte el cumplimiento del principio de responsabilidad dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Decreto 321 de 1999. c. Infracción al deber objetivo de mitigar la agravación del daño por parte de la víctima, de acuerdo con las cargas que impone el principio constitucional de la buena fe.
De la valoración probatoria advierte la Sala, que el demandante incurrió en una infracción a los deberes objetivos de cuidado, puesto que no procuró, ni permitió que Ecopetrol S.A. ejecutara las medidas del plan de contingencia para el control, mitigación y recuperación del terreno ante el afloramiento de hidrocarburos que se presentó; al restringir el acceso al predio de su propiedad aun cuando existía una concertación de colaboración de su parte.
La anterior conclusión encuentra soporte probatorio en los testimonios de los señores Elsa Yolanda Álvarez Salazar49 y Alexander Claros Bahos50, quienes fueron coincidentes en afirmar que el señor Edgar Gómez Beltrán impidió el acceso al predio de su propiedad, para que se realizaran las obras de mitigación del impacto ambiental, así como para la realización del monitoreo del suelo y del agua.
Así mismo, obra en el proceso el “Acta de inspección ocular” realizada por el Ecopetrol S.A. el día 26 de noviembre de 2014 en la que, en compañía de la Corporación Autónoma Regional de Santander, se establecieron los siguientes compromisos: “…Visita de inspección ocular evidenciando afloramiento de hidrocarburo con el acompañamiento de la CAS se generaron los siguientes compromisos: 1) Permitir ingreso de cuadrillas de contingencia para evitar la extensión de la afectación por parte del propietario.
Las actividades a realizar deberán ser concertadas con el propietario o mediante acta. 2) Ecopetrol deberá realizar las actividades de recuperación ambiental del área. 3) Allegar a la Corporación los informes diarios de seguimiento e informe con el plan de acción definitivo que prevenga el afloramiento de hidrocarburo. 4) Plan de monitoreo de suelo seguimiento una vez aplicadas las medidas de control…” Frente a ello, debe indicarse que a partir del principio constitucional de la buena fe, la víctima de un daño, si bien tiene derecho a su reparación cuando se logra establecer 49 Ver Audiencia de Pruebas minuto 2:25:30 a minuto 3:10:45 “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 50 Ver Audiencia de Pruebas minuto 39:00 a minuto 1:30:00 “03AudienciaPruebas 18-10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 que el mismo deviene en antijurídico, también tiene el correlativo deber de mitigarlo, para lo cual debe tomar todas las medidas razonables con el fin de minimizar el perjuicio sufrido. En este sentido, el profesor Héctor Patiño en el artículo “Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.
¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado”51, precisó: “…En términos generales, la doctrina y la jurisprudencia, han manifestado que si bien la víctima tiene derecho a que le sea reparado el daño sufrido, también tiene, de forma correlativa, una carga especial fundada en la buena fe y es así como está obligada a tomar todas las medidas razonables con el fin de minimizar el perjuicio sufrido52.
Para la doctrina francesa “no obstante que desde antiguo algunos doctrinantes como DOMAT ET POTHIER se pronunciaron sobre esta obligación, sus anotaciones no tuvieron desarrollo. Contemporáneamente, la jurisprudencia francesa ha reconocido que la timidez de exigir una obligación de minimizar los efectos del daño puede estar ligada al fundamento mismo de esa obligación. La equidad en materia de contratos y el hecho de la víctima en materia de responsabilidad extracontractual, pueden ser el fundamento.
Aparece entonces, que el hecho de la víctima del perjuicio parece ser el fundamento más pertinente a la obligación de minimizar el daño, en el sentido en que ella se interpondría entre el hecho generador del perjuicio y el perjuicio rompiendo el nexo de causalidad. Una vez que tal obligación sea reconocida, habrá que definir el régimen aplicable a la figura y en ese sentido, de manera general la víctima debe mostrar diligencia y tomar, según el caso, medidas de conservación, de reparación, y medidas de reemplazo.
A la víctima no se le exige tomar todas las medidas posibles, sino sólo aquellas que razonable y proporcionalmente se le impongan”53. (…) Esta obligación de mitigar el daño, no es solamente una figura que ha tenido tratamiento en el derecho continental europeo, sino que también ha sido mencionada por autores latinoamericanos, quienes ven en la pasividad de la víctima frente a los efectos nocivos del daño, una variable del denominado hecho de la víctima con efectos exoneratorios.
Así, la ya mencionada profesora Zava la dice: “Así como no existe un derecho de dañar injustamente, el damnificado soporta la carga (imperativo del propio interés) de desplegar diligencias ordinarias para evitar la continuidad o el agravamiento de su perjuicio. Por eso el hecho de la víctima puede atenuar la obligación resarcitoria no solo cuando es concausa del daño imputable a otro, si estas omisiones sobrevivientes coadyuvan a desenvolver el perjuicio inicial.
Es jurídicamente relevante la conducta del perjudicado que guarda una injustificada pasividad, sin intentar medidas razonables para paliar el daño que alguien causó. Procede computar esa inercia para descontar de la indemnización la cuota de agravación o de prolongación del daño a ella imputable. Por ejemplo, no cabría reclamar por dos años de privación de uso de un vehículo que pudo reparase en dos semanas; ni un lucro cesante sine die de una persona ilegítimamente cesanteada que no se preocupó por conseguir un empleo sustitutivo; ni por todos los daños derivados de una mala 51 file:///C:/Users/ymonsalb.SANDISAJADM/Downloads/2898-Texto%20del%20art%C3%ADculo-9707- 2-10-20180126%20(2).pdf 52 Lydie Reiss, Le Juge et le Prejudice, Presse Universitaires D´-Aix Marseille, 2003, p. 286. 53 Lydie Reiss, ob. cit., p. 294, traducción personal.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 praxis médica, si el paciente no siguió el tratamiento aconsejado para mitigar sus lesiones”54. De esta manera se tiene entonces que el incumplimiento de la obligación de mitigación del daño de parte de la víctima, entendida como el deber de utilizar todos los medios que razonablemente tenga a su alcance para evitar que la onda expansiva del daño se extienda o se agrave, se puede encuadrar como una de las manifestaciones de la causal exoneratoria denominada de forma genérica como hecho de la víctima y, en ese sentido, podrá verse disminuida la apreciación del daño para retomar los términos del artículo 2357 del Código Civil Colombiano. La víctima podrá utilizar todos los medios probatorios para demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles, no pudo contener la agravación del daño, evento en el cual no se podrá exonerar al demandado.” Así mismo, debe ser enfática la Sala en reprochar la conducta silente del demandante Edgar Gómez Beltrán al no permitir el ingreso a la propiedad por parte de los funcionarios de Ecopetrol S.A. para realizar el control de la emanación, el monitoreo del suelo y las fuentes hídricas, así como la recuperación ambiental del área; pues si bien el artículo 58 Constitucional le confería el derecho pleno para ejercer la propiedad del predio, debe recordársele que el ejercicio de dicho derecho, se hace “dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos”55; además de ello, el derecho fundamental a la propiedad privada no es absoluto56, pues el mismo artículo 58 de la Constitución prescribe que “el interés privado deberá ceder al interés público o social” y, que a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica “que implica obligaciones” para su titular.
En este orden de ideas, era deber y obligación constitucional del demandante, ante la afectación ambiental que pudo derivarse del afloramiento de hidrocarburos que, como lo determina la verdad procesal a partir de las pruebas que integran el proceso, fue por causas naturales, prestar la colaboración efectiva para el control, mitigación y recuperación ambiental en el marco del plan de contingencia ambiental; en la medida en que ello obedecen a una carga que el ciudadano está en el deber de soportar en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, puesto que no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada, es decir, se mantiene los atributos de uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disposición (ius abutendi) que la Constitución y la Ley reconocen a su titular como componentes esenciales del derecho a la propiedad. d. Conclusión del juicio de atribución del daño. De la apreciación de las pruebas que integran el proceso, la Sala de Decisión encontró que: 1) no existe evidencia cierta e incontrovertible que indique que el afloramiento de hidrocarburos tuvo por causa una falla del servicio en el abandono del pozo Infantas 410 (criterio único frente al cual la parte actora centró y estructuró la argumentación de imputación al extremo pasivo del proceso); por el contrario, 2) las pruebas son indicativas, por una parte, que el afloramiento se produjo por causas naturales y, por otra, que la entidad demandada no dejó de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para atender, controlar y mitigar el impacto ambiental que se produjo; y, 3) que el 54 Matilde Zava la de González, ob. cit., p. 170. 55 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009, T-575 de 2011, T-837 de 2012, C- 278 de 2014, C-410 de 2015, C-750 de 2015 y C-035 de 2016. 56 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013, C-410 de 2015 y C-669 de 2015, entre muchas otras.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 demandante incumplió las cargas que impone el principio constitucional de la buena fe de mitigar la agravación del daño. Así las cosas, como la tesis que defendió la parte demandante, durante el trámite del proceso carecen de la suficiencia probativa, en la medida que las pruebas no suministran la certidumbre necesaria para configurar la falla del servicio que alegó como fundamento de la reparación que pretende, deberán negarse las pretensiones de la demanda. 5.
De la condena en costas. En aplicación del inciso segundo del artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en esta instancia, por considerar que la demanda contenía fundamento legal para ser interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO. DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrado