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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020200078200

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2024-05-31

Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 0Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00782-00 Demandante Surtigas S.A E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Caducidad de la facultad sancionatoria – legalidad de actos administrativos que sancionan Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Surtigas S.A E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora solicita que se declararse la nulidad de la Resolución No. SSPD- 20192400057785 del 12 de diciembre de 2019 que impuso sanción a Surtigas S.A. E.S.P. y la Resolución No. SSPD-20202400015895 de 26 de mayo de 2020 que resolvió recurso de reposición confirmando lo decidido dentro del expediente administrativo No. 2017240350600051E.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $689.820.628, equivalente a 833 Smmlv, por concepto del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos referenciados. Así mismo, pide que se paguen los intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realice la devolución del valor de la sanción. 1 Folios 02-03 del archivo 01 del expediente digital.

Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Solicita que, en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se accedan a las pretensiones subsidiarias, consistentes en que se declaren parcialmente nulos los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento se racionalice la sanción impuesta en virtud del principio de proporcionalidad, de acuerdo con los criterios dispuestos en el artículo 50 del CPACA.

Finalmente, pide que se condene en costas a la parte demandada. 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario fue presentada una denuncia el 31 de mayo de 2017 en contra de Surtigas S.A. E.S.P., por un presunto incumplimiento de su obligación de suspender el servicio de gas usuarios que llevaban más de 5 años sin realizar la revisión periódica en sus instalaciones.

En consecuencia, se adelantó un proceso administrativo por parte de la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible (en adelante DTGGC) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para evaluar el cumplimiento de esta obligación. Durante el proceso, se requirió a Surtigas S.A. E.S.P. para que rindiera información correspondiente a las revisiones periódicas de las instalaciones de gas natural de los usuarios, por lo que la Empresa de Servicios Públicos remitió comunicación el 31 de agosto de 2017.

Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó a Surtigas S.A. E.S.P. que aportara un archivo de Excel con el número de usuarios que tuvieran el servicio de gas suspendido y que se expusieran las razones por las cuales había usuarios a los que no se les había suspendido el servicio de gas. La Empresa de Servicios Públicos allegó la información pedida el 13 de octubre de 2017.

Mediante memorandos de 14 y 23 de noviembre de 2017, la DTGGC recomendó iniciar investigación administrativa por una presunta violación a lo dispuesto en la Resolución CREG 059 de 2012. Posteriormente, a través de acto administrativo de 24 de enero de 2019 se inició investigación administrativa en contra de Surtigas S.A. E.S.P. En el trámite del proceso administrativo sancionatorio, Surtigas S.A. E.S.P. presentó sus descargos y aportó pruebas, las cuales fueron negadas el 23 de mayo de 2019, cerrándose el periodo probatorio y corriendo traslado a la entidad investigada para que presentara sus alegatos.

La Empresa de Servicios Públicos presentó sus alegatos acompañándolos de 2 Folios 09-12 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 pruebas, lo que supuso el decreto oficioso de las probanzas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, con la finalidad que relacionara y aportara información solicitada.

El 7 de octubre de 2019 Surtigas S.A. E.S.P. respondió lo requerido y aportó las pruebas correspondientes. Mediante Resolución SSPD-20192400057785 de 12 de diciembre de 2019, notificada el 16 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso multa por la suma $689.820.628 equivalentes a 833 Smmlv, por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 059 de 2012, por no haber suspendido el servicio de gas natural a 7.748 usuarios.

Surtigas S.A.E.S.P. presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo mencionado y a través de la Resolución SSPD-20202400015895 de 26 de mayo de 2020 se confirmó en su totalidad la resolución SSPD- 20192400057785 de 12 de diciembre de 2019. En consecuencia, se le ordenó a la Empresa de Servicios Públicos que acreditara el pago de la sanción dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Finalmente, el 11 de junio de 2020 Surtigas S.A. E.S.P. procedió al pago de la sanción.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La entidad demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: los artículos 1, 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política, los artículos 50 y 52 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Como concepto de violación destacan los siguientes aspectos: Indica que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, utilizado por la demandada para sustentar la imposición de la sanción fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2018, por lo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene sustento normativo para imponer la multa en contra de Surtigas S.A. E.S.P. Pese a esto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a la demandante por acciones u omisiones acontecidos con anterioridad al 16 de diciembre de 2016, aplicando de manera errónea el término de 5 años que anteriormente señalaba la norma mencionada ut supra.

En consecuencia, aduce que las resoluciones acusadas vulneraron derechos de categoría constitucional, entre esos, el debido proceso. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Empresa de Servicios Públicos considera que, al haberse negado la práctica del testimonio del ingeniero Carlos Julio Castaño Varela y la práctica de inspección judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus derechos al debido proceso y derecho de defensa.

Por tanto, la falta del decreto probatorio supuso que la demandada no apreciara con elementos de juicio las causas externas que impidieron las actividades de verificación de Surtigas S.A. E.S.P. para materializar la suspensión del servicio de gas a los usuarios. Argumenta que la sanción impuesta a Surtigas S.A. E.S.P. está catalogada como grave pese a que la presunta omisión no afectó la prestación del servicio y no se evidencia un caso concreto que hubiese representado un alto riesgo para alguno de los 7.748 usuarios del servicio de gas.

Sostiene que la falta de suspensión del servicio de gas obedeció a circunstancias exógenas que exoneran de responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos, destacando el acceso en algunas zonas de alto riesgo que podrían requerir el acompañamiento de la fuerza pública y/o la solicitud de amparo policivo para tener acceso a la vivienda ya sea para realizar la suspensión desde el centro de medición o para suspender el servicio de la acometida.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las redes de gas natural están localizadas en zonas públicas, lo que requiere de excavaciones en estas zonas e implica las solicitudes de permisos de intervención de espacio público y permisos de movilidad respectivamente que igualmente llevan un periodo de tiempo que impactan el término establecido por las nomas de regulación para que el prestador lleve a cabo sus actividades. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declare la legalidad de los actos acusados, dado que esto se expidieron conforme a derecho, de acuerdo con las competencias y facultades asignadas al régimen de servicios públicos domiciliarios vigente y el acervo probatorio obrante en el expediente de la actuación administrativa.

En lo que respecta a la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que Surtigas S.A. E.S.P. incurrió en una conducta omisiva, por ende, continuada, por lo que, en la fecha de imposición de la sanción y su notificación, no había transcurrido el término de caducidad. 3 Archivo 10 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de febrero de 2021 se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Surtigas S.A E.S.P4.

Acto seguido, el 5 de abril de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5 contestó el petitum. Por intermedio de auto de 22 de abril de 2022 se dispuso ordenar dictar sentencia anticipada en aplicación a lo establecido en el artículo 182ª numeral 1 literal a) y d) del CPACA, corriéndose traslado a las partes para que, en un término de 10 días, alegaran de conclusión y el ministerio publico rindiera concepto.

Las partes presentaron sus alegatos finales y el ministerio público no rindió concepto. Finalmente, el proceso ingresó al Despacho para que se dictara la correspondiente sentencia6. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUISIÓN 3.4.1 Parte demandante7 Reiteró los argumentos señalados en la demanda, consistentes en que la sanción impuesta a Surtigas S.A. E.S.P. no tiene fundamento jurídico, además vulnera normas de carácter constitucional, por no tener en cuenta el derecho de defensa, la proporcionalidad de la sanción y mucho menos la caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que insiste en que deben declararse nulos los actos administrativos acusados. 3.4.2 Parte demandada – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8 Aduce que las pruebas que reposan en el plenario permiten inferir que Surtigas S.A. E.S.P. incurrió en la infracción contenida en los artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 069 de 2012, por no haber suspendido el servicio de gas natural a 7.748 usuarios que no acreditaron contar con el certificado de conformidad de la revisión periódica de instalación interna de gas.

Reitera que la actuación de Surtigas S.A. E.S.P obedece a un hecho continuado que no ha cesado para el momento en que fue expedida la Resolución sancionatoria, por lo que no operó el fenómeno de caducidad. 3.5. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 4 Archivo 03 del expediente electrónico. 5 Archivo 10 del expediente electrónico. 6 Archivo 25 del expediente electrónico. 7 Archivo 16 del expediente electrónico. 8 Archivo 15 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20119, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (1 de diciembre de 2020)10 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202111.

A su vez, se cumple con el factor territorial de competencia, toda vez que el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado fue en la ciudad de Cartagena, cumpliéndose con el numeral 1° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el siguiente: ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción de multa a Surtigas S.A. E.S.P. por incumplir los artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 059 de 2019, de acuerdo con los cargos de nulidad formulados en la demanda? En consecuencia, se deberá responder de manera concreta los siguientes cuestionamientos: ¿Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria? ¿Los actos administrativos acusados deben declararse nulos porque los mismos vulneran el debido proceso por la falta de valoración probatoria, violan normas de carácter constitucional? 9 Numeral 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 10 Archivo 02 del expediente electrónico. 11 Ley 2080 de 2021, artículo

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Rad.

No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿La imposición de la sanción es proporcional a la luz de su gravedad y las causales exonerativas planteadas por la parte demandante?

5.3. TESIS DE LA SALA. El Tribunal Administrativo accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, toda vez que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la infracción consistente en omitir suspender el servicio de gas a 6.895 usuarios.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala ordenará modificar el valor de la multa impuesta en contra de Surtigas S.A. E.S.P., reduciéndola de manera proporcional y ordenando el reintegro de las sumas adicionales a la sanción que haya sido pagada por la demandada. Por otro lado, se analizará la legalidad de los actos administrativos únicamente respecto a la infracción en que incurrió Surtigas S.A. E.S.P. por no suspender el servicio público a 853 usuarios, al no estar caducada la facultad sancionatoria respecto a esta infracción. En ese sentido, advierte la Sala que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos no están inmersos en causales de nulidad que deban ser declaradas, dado que no se avizora vulneración a normas superiores, violación al debido proceso, derecho de defensa y la sanción impuesta en contra de la entidad estuvo acorde al principio de proporcionalidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala fundamentará la decisión de primera instancia en las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. ▪ Ley 1437 de 201, artículo 52 que dispone sobre la caducidad de la facultad sancionatoria. ▪ Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 2018 que declara inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. ▪ Corte Constitucional, Sentencias C-619 de 2003, C-421 de 2006 y C-237 de 2020, que versan sobre la reviviscencia de normas derogadas. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 10 de noviembre de 2016, C.P Guillermo Vargas Ayala.

Rad. 25000-23-41-000-2013-01041-01, sobre la facultad sancionatoria de las Superintendencia de Servicios Públicos. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Consejo de Estado, Sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 25000-23-24-000-2010-00348-01, sobre la caducidad de la potestad sancionatoria. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. Componen el acervo probatorio las siguientes pruebas documentales incorporadas al proceso, que serán valoradas según mérito legal, por cuanto fueron aportadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, surtiendo su traslado a las partes sin ser desconocidas y/o tachadas: ▪ Memorando N° 20172300112563 de fecha 14 de noviembre de 2017, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios12. ▪ Acto administrativo de fecha 24 de enero de 2019, por medio del cual se inicia una investigación y se formula pliego de cargos contra la empresa Surtigas S.A. E.S.P. 13 ▪ Memorial de descargos de la empresa Surtigas S.A. E.S.P. de fecha 04 de marzo de 201914. ▪ Acto administrativo de 23 de mayo de 2019, por medio del cual se decreta la práctica de unas pruebas y se niegan otras15. ▪ Acto administrativo de 31 de julio de 2019, por medio del cual se cierra periodo probatorio y corre traslado para alegar de conclusión en la actuación administrativa adelantada contra Surtigas S.A. E.S.P. 16 ▪ Resolución sancionatoria No. SSPD-20192400057785 de 12 de diciembre de 2019 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios17. ▪ Resolución confirmatoria No. SSPD-20202400015895 de 26 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios18. ▪ Constancia de pago de la sanción pecuniaria realizada mediante operación electrónica de pago PSE a la cuenta Bancolombia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la transacción No. 650317513, referenciada con ID de pago No. 20192400057785 y numero de pago 1378419. ▪ Tabla de Excel donde consta el número de usuarios caducados y no caducados20. 12 Folios 85-97 Archivo 01 del expediente electrónico. 13 Folios 435-439 Archivo 01 del expediente electrónico. 14 Folios 453-488 Archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 501-508 Archivo 01 del expediente electrónico. 16 Folios 523-525 Archivo 01 del expediente electrónico. 17 Folios 771-813 Archivo 01 del expediente electrónico. 18 Folios 815-852 Archivo 01 del expediente electrónico. 19 Folios 1091-1092 Archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folios 861-1090 Archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con ocasión de la revisión de cada uno de los cargos señalados en la demanda se advierte que estos, en síntesis, se refieren a los siguientes aspectos: i) La caducidad de la facultad sancionatoria. ii) Sobre la vulneración del debido proceso por la falta de valoración probatoria – violación a normas de carácter constitucional. iii) Imposición de la sanción – causales exonerativas – proporcionalidad de la sanción – gravedad de esta Asuntos que serán abordados en ese preciso orden, en los siguientes términos: 1.

Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria La caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de esta dentro del término predeterminado por la ley, la cual se configura si se dan los siguientes dos supuestos: (a) el transcurso del tiempo y, (b) la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para el efecto21.

La jurisprudencia del Consejo de Estado no había sido uniforme respecto al conteo de la caducidad de la potestad sancionatoria, por lo que concibió tres tesis22, hasta la expedición de la Ley 1437 de 2011. La posición mayoritaria al interior de la Alta Corporación acogió la posición intermedia, que concibe la fecha de notificación del acto administrativo que impone la sanción como el límite para su conteo, independientemente de los actos administrativos que se expidan con ocasión de la interposición de eventuales recursos en vía gubernativa23.

Lo expuesto coincide con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que la facultad sancionatoria caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. 21 Consejo de Estado, sentencia de 15 de diciembre de 2023, identificada con radicación número 25000-23-24-000- 2010-00292-02. 22 i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1994, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa; ii) Se considera válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y iii El acto administrativo que refleja la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa. 23 Consejo de Estado, sentencia de 29 de septiembre de 2009.

Consejera ponente Susana Buitrago Valencia. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 1.1. La caducidad de la facultad sancionatoria en el caso concreto En el marco del procedimiento sancionatorio adelantado, la Superintendencia de Servicios Públicos le señaló a Surtigas S.A. E.S.P. como único cargo el que se describe a continuación: “La empresa Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. presuntamente incumplió lo establecido en los artículos 4°, 6° y 8° de la Resolución CREG 059 de 2012, al no haber suspendido el servicio de gas natural a los usuarios que no acreditaron contar con el certificado de conformidad de la revisión periódica de instalación interna de gas, en la oportunidad establecida para ello” En el sub lite no es objeto de discusión que son 7.748 el número de usuarios a los que Surtigas S.A. E.S.P. no le suspendió el servicio de gas, pese a que estos no contaban con certificado “de conformidad” de la revisión periódica que debe realizarse cada cinco (5) años.

Ahora, la Sala observa que dentro del plenario milita como prueba una relación de datos aportado por Surtigas S.A.E.S.P., lo cual coincide con información descrita en los actos administrativos acusado expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se ilustra, así: El documento contiene como ítems: i) la fecha de la última revisión del servicio de gas a más de 7.751 usuarios, ii) la fecha límite de suspensión del servicio de gas y iii) la clasificación de los usuarios caducados y no caducados24.

La prueba referenciada aportada en la demanda, se trasladó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien no presentó tacha, desconocimiento o reparo alguno al momento de contestar la demanda, inclusive la entidad referencia en su contestación la base de datos reseñada para referirse a sus argumentos, por lo que la Sala le otorga plena credibilidad a la información reflejada en la documental. 24 Folio 861 del archivo 01demanda.

Se referencia un fragmento de la tabla de Excel con el fin de ilustrar la organización de esta. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 No existe discusión entre las partes que el extremo inicial para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria empieza desde la ocurrencia de la omisión de suspender el servicio de gas que se configura una vez finalizan los cinco (5) años para hacer la revisión periódica obligatoria, de acuerdo con el deber dispuesto en los artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 059 de 2012.

En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Estado25 ha señalado sobre el conteo de la caducidad de esta facultad para sancionar, lo siguiente: “el primer extremo para el conteo de la caducidad se configura al cabo de tres (3) años de haberse producido el acto que pueda ocasionar la sanción, esto es, la ejecución de la conducta contraria al ordenamiento superior y que constituya falta sancionable de acuerdo con el principio de legalidad, y de ninguna manera se contabiliza a partir de la fecha en que el ente de inspección control y vigilancia tuvo conocimiento de los hechos”.

Ahora, es pertinente aclarar el término que concibe la caducidad de la facultad sancionatoria y la norma que lo regula. Por su parte, Surtigas S.A. E.S.P. aduce que se configuró la caducidad de la potestad sancionatoria respecto a ciertas omisiones, porque el acto administrativo que impuso la sanción se notificó por fuera de los tres (3) años dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de sancionar a la empresa demandante no aplicó el término dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 anteriormente referenciado, en contraposición a esto, alegó en la contestación de la demanda que “la Ley 1753 de 2015 entró en vigencia el 9 de junio de 2015, por lo que para esa fecha se encontraba en curso el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual era aplicable el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015”.

Si bien, el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 señala que el término de caducidad es de cinco (5) años, la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 2018 declaró inexequible el mencionado artículo debido a su incompatibilidad con normas de índole constitucional. La sentencia referenciada no dispuso modular sus efectos, por lo que debe entenderse que esta produce efectos ex nunc, esto es, exclusivamente hacia el futuro26.

Sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, la Corte Constitucional27 ha señalado que tiene como consecuencia la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico, en los siguientes términos: 25 Consejo de Estado, sentencia 22 de febrero de 2018, radicación número 25000232400020100034801. 26 Corte Constitucional, sentencia SU037 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2001.

Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 “(…) es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla.

Es decir, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro”. [Énfasis fuera de texto] Pese a la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD-20192400057785 el 12 de diciembre de 2019, sancionando a Surtigas S.A. E.S.P., sin referirse al término de caducidad de la facultad sancionatoria y mucho menos analizó la ocurrencia de este fenómeno atendiendo al término correspondiente de tres (3) años.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la caducidad está contenida en una norma de orden público y, por ende, de ineludible cumplimiento y la forma en que se debe llevar a cabo la contabilización del término no depende de la voluntad del titular de la potestad, por cuanto se trata de un tema que impacta directamente en la competencia de la Administración para proferir el acto sancionatorio28.

Ahora, de acuerdo con la base de datos que milita en el plenario, se advierte que transcurrió más de tres (3) años – término aplicable - contados desde la fecha en que debía suspenderse el servicio de gas a más de 6.895 usuarios. A modo ilustrativo se expone una muestra de la base de datos que refleja que efectivamente las conductas acaecidas con posterioridad al 16 de diciembre de 2016 no pueden ser endilgadas por la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, dado que desde esa calenda hasta la notificación del acto administrativo que impone la sanción, esto es, la Resolución No. SSPD- 20192400057785, notificada el 16 de diciembre de 2019 transcurrieron más de tres (3) años: 28 Consejo de Estado, sentencia 22 de febrero de 2018, radicación número 25000232400020100034801.

Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Destaca la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios referenció en la contestación de la demanda que: “no relacionó caso por caso y fecha por fecha, lo que le hubiera permitido darse cuenta que se encontraba por fuera del término para sancionar, al haber operado el fenómeno de la caducidad a 6.895 usuarios de los 7.748”29.

Sin embargo, la justificación que expone la entidad consistente en la falta de relación de los casos de los usuarios de manera individual dentro del procedimiento administrativo sancionatorio es inadmisible, dado que la entidad contaba con la base de datos suministrada por Surtigas S.A. E.S.P. para identificar la ocurrencia o no del fenómeno de caducidad.

En consecuencia, no existe duda de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió acto administrativo que multó a Surtigas S.A. E.S.P., pese a que perdió competencia para ello, al estar caducada la facultad sancionatoria en lo que respecta a la infracción configurada por la no suspensión del servicio de gas respecto a 6.895 usuarios.

Por otro lado, avizora la Sala que respecto al incumplimiento de suspender el servicio de gas a 853 usuarios no se configuró caducidad, dado que no transcurrieron tres (3) años contados desde la ocurrencia de la omisión de suspender el servicio de gas que se configura una vez finalizan los cinco (5) años para hacer la revisión periódica obligatoria hasta la notificación del acto administrativo que impone la sanción. 2.

Sobre la legalidad de los actos administrativos respecto a la infracción por no suspender el servicio de gas a 853 usuarios 29 Folio 11 del archivo 10Contestacióndelademanda. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Teniendo en cuenta que la facultad sancionatoria no está caducada respecto a la infracción de no suspender el servicio de gas de 853 usuarios, la Sala procederá a analizar los cargos de ilegalidad señalados por la parte demandante en contra de los actos administrativos acusados solo respecto a la infracción relacionada con estos usuarios. 2.1.

Sobre la vulneración del debido proceso por la falta de valoración probatoria – violación a normas de carácter constitucional El debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la norma superior debe irradiarse en toda clase de actuaciones, incluyendo el procedimiento administrativo sancionatorio, derecho que concibe: (i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso30. Ahora bien, la parte demandante considera que, al haberse negado la práctica del testimonio del ingeniero Carlos Julio Castaño Varela y la práctica de inspección judicial dentro del procedimiento administrativo sancionatorio se vulneraron sus derechos de índole constitucional, entre esos, el debido proceso y derecho de defensa, dado que la falta del decreto probatorio supuso que la demandada no apreciara con elementos de juicio las causas externas que impidieron las actividades de verificación de Surtigas S.A. E.S.P. para materializar la suspensión del servicio de gas a los usuarios.

Si bien la Superintendencia de Servicios Públicos negó mediante acto administrativo31 la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el marco del proceso administrativo sancionatorio, esto no implica en sí misma una vulneración al derecho del debido proceso, concluir lo contrario condicionaría las decisiones de la administración e impediría el buen ejercicio de la facultad sancionatoria.

En ese tenor, la entidad negó el testimonio del ingeniero Carlos Julio Castaño Varela y la práctica de inspección judicial, motivando su decisión en los principios de conducencia, utilidad y pertinencia de la prueba, por lo que no advierte la Corporación que la falta de práctica de estas probanzas con 30 Corte Constitucional, sentencia T-105 de 2023. 31 Folio 217-224 archivo 01demanda.

Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 ocasión de su denegatoria haya vulnerado el debido proceso administrativo a Surtigas S.A.E.S.P. Aunado a lo anterior, dentro del presente asunto no se advierte probanzas que permitan concluir que a Surtigas S.A.E.S.P. no se le permitió ejercer su defensa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra, contrario sensu, la empresa demandante logró presentar sus argumentos, se le permitió la interposición de recurso y presentación de pruebas – independientemente de la negativa motivada de su decreto-.

En consecuencia, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad el cargo señalado. 2.2. Imposición de la sanción – causales exonerativas – proporcionalidad de la sanción – gravedad de esta Causales externas que exoneran responsabilidad Surtigas S.A. E.S.P. indica que la falta de suspensión del servicio de gas a diversos usuarios obedeció a circunstancias exógenas que exoneran a la empresa de responsabilidad, destacando, entre esas: i) El acceso en algunas zonas de alto riesgo que podrían requerir el acompañamiento de la fuerza pública y/o la solicitud de amparo policivo para tener acceso a las viviendas y realizar la suspensión desde el centro de medición o para suspender el servicio de la acometida. ii) Insiste en que las redes de gas natural están localizadas en zonas públicas, lo que requiere de excavaciones e implica solicitudes de permisos de intervención de espacio público y de movilidad que, igualmente llevan un término establecido en las normas de regulación para que el prestador lleve a cabo sus actividades.

No obstante, la Sala no coincide en que las razones señaladas por la parte demandante impliquen la exoneración de la sanción impuesta, toda vez que Surtigas S.A. E.S.P. en virtud del principio de planeación, debe asumir el activismo necesario para la consecución de sus obligaciones, entre esas, la revisión quinquenal a las instalaciones de gas a la luz de la Resolución CREG 059 de 2012.

En consecuencia, le corresponde a la demandante procurar por tener los elementos, espacios y condiciones necesarias para proceder con el cumplimiento de la revisión de las instalaciones de gas. Ahora si bien, “nadie está obligado a lo imposible” aforismo jurídico que la parte actora referencia para explicar la imposibilidad de suspender el servicio de gas, la Sala no concuerda en que la existencia de trámites retardados en Rad.

No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 otras dependencias o dificultades para suspender el servicio per se exonere a la entidad del deber inaplazable de la revisión de las instalaciones de gas que debe realizarse cada cinco (5) años.

Surtigas S.A. E.S.P. se limitó a mencionar las dificultades para efectuar la suspensión del servicio, sin embargo, no se advierte dentro del plenario probanzas que permitan deducir fehacientemente que existieron esas dificultades que referencia la parte actora, mucho menos se advierte prueba que permita inferir medianamente que Surtigas S.A. E.S.P. haya adelantado las diligencias y trámites requeridos para lograr cumplir con su obligación de suspender el servicio de gas a los 853 usuarios, por lo que la parte actora incumplió el deber de probar el supuesto de hecho que alega a la luz del artículo 167 del CGP.

Sobre la naturaleza de la sanción Surtigas S.A. E.S.P. argumenta que la sanción impuesta no debía ser catalogada como grave, dado que la presunta omisión en que incurrió la Empresa de Servicios Públicos no afectó la prestación del servicio y no se evidencia un caso concreto que hubiese representado un alto riesgo para alguno de los 7.748 usuarios del servicio de gas.

No obstante, la falta de la consumación del riesgo de ninguna manera desmerita la gravedad de la infracción en que incurrió Surtigas S.A. E.S.P., dado que la suspensión del servicio de gas por la ausencia de revisión de las instalaciones dentro del término de cinco (5) años tiene como fin precisamente evitar la materialización de accidentalidad que podría impactar no solo a los usuarios de una vivienda, sino a toda una localidad.

Acceder al argumento que expone Surtigas S.A. E.S.P. significaría condicionar las infracciones que se imponen a requisitos adicionales no concebidos en la norma, es así como la obligación de la revisión periódica de las instalaciones de gas regulada en los artículos artículos 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 059 de 2012 no concibe la consumación de un riesgo, el simple hecho de mantener instalaciones internas de gas sin estar debidamente revisadas es un riesgo en sí mismo.

En ese sentido, no es necesario, como mal aduce la parte demandante, la configuración de un riesgo concreto acaecido a alguno de los 7.748 usuarios del servicio de gas para determinar la gravedad de la infracción. Proporcionalidad de la sanción Al momento de imponer una sanción la administración debe aplicar necesariamente el principio de proporcionalidad, que exige que la Rad.

No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 descripción y adecuación de la conducta corresponda con los fines de la norma. En el presente asunto, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios justificó la imposición de la multa de acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el cual consigna: “La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 8.2: Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales.

El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11.

Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución”. [Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2021] En efecto, la demandada impuso multa por valor de $689.820.628, equivalente a 833 Smmlv, es decir, dentro del rango de los 2000 Smmlv que señala la norma referenciada.

Considera la Sala que con ocasión de la importancia de la suspensión del servicio de gas cuando no existe certificado de conformidad de la instalación interna de gas y el número de usuarios a los que no se interrumpió el servicio (7.748) la multa impuesta está acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 5.5.3. Declaraciones y condenas 5.5.3.1.

Declaración de nulidad parcial de los actos administrativos demandados Con fundamento en lo expuesto previamente, se accede parcialmente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la omisión de suspender el servicio de gas a 6.895 usuarios, por lo que se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y se mantiene la responsabilidad administrativa respecto a la falta de suspensión del servicio de gas a 853 usuarios. 5.5.3.2.

Restablecimiento del derecho Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a Surtigas S.A. E.S.P. una sanción de multa por valor de $689.820.628, equivalente a 833 Smmlv con ocasión del cargo de no suspender el servicio de gas por la falta de certificado de conformidad en los términos de los 4, 6 y 8 de la Resolución CREG 059 de 2012 a 7.748 usuarios.

Acreditada que la potestad sancionatoria está caducada en lo referente al incumplimiento del deber de suspender el servicio de gas a 6.895 usuarios, pero no respecto a 853 usuarios, para efectos del restablecimiento del derecho se modificará la Resolución No. SSPD-20192400057785 del 12 de diciembre de 2019 que impuso sanción a Surtigas S.A. E.S.P. y se reducirá el valor de la multa de manera proporcional, correspondiéndole a Surtigas S.A. E.S.P. el pago de setenta y cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y dos pesos ($75.944.372).

El valor referenciado se obtuvo de la operación aritmética de multiplicar el valor de la multa inicialmente impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ($689.820.628) por el número de usuarios de (853) no concebidos dentro de la caducidad de la facultad sancionatoria y dividirlo entre el número total de usurarios (7.748), la totalidad de los usuarios.

En otros términos, se utilizó la operación de regla de tres simple para determinar la proporcionalidad entre los valores. De manera análoga, el Consejo de Estado32 en un asusto con hechos similares al presente, declaró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la conducta de no revisar de manera quinquenal instalaciones de gas y no respecto a otras infracciones, tomó como referencia para determinar la sanción, la proporción, de acuerdo con el valor inicial de la multa impuesta, en los siguientes términos: “(…) se modificará la Resolución nro.

SSPD 20092400031345 del 3 de agosto de 2009, en el sentido de mantener la responsabilidad administrativa de Gas Natural S.A. E.S.P. por las treinta (30) conductas que no fueron objeto de nulidad y, en consecuencia, se reducirá –en forma estrictamente proporcional– el valor de la multa impuesta, la cual queda en la suma de ciento un millones trescientos doce mil trescientos ochenta y nueve pesos moneda legal ($101.312.389.oo).

Tal suma de dinero se obtuvo de dividir el valor de la multa inicialmente impuesta por las cincuenta y cuatro (54) conductas imputadas y multiplicar el resultado por las treinta (30) en relación con las cuales se mantiene vigente la sanción, fórmula que garantiza el equilibrio con respecto a la situación realmente probada”. Teniendo en cuenta que solo es procedente acceder a la pretensión subsidiaria, consistente en el reintegro de los valores pagados, la Sala negará 32 Consejo de Estado.

Sentencia de 22 de febrero de 2018. Número de radicación 25000-23-24-000-2010-00348-01. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 las demás pretensiones de la demanda. Surtigas S.A. E.S.P. señala que pagó la multa impuesta, para comprobar ello, aporta constancia de pago realizado en plataforma virtual, visible a folio 1091 de la demanda.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho la Sala ordenará el reintegro de las sumas adicionales pagadas por Surtigas S.A.E.S.P., con ocasión de la modificación de la sanción, debidamente indexada en los términos del artículo 187 del CPACA. 5.4. Condena en costas en primera instancia Sobre este punto se aplicará los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP, que facultan la imposición de este tipo de condena cuando prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda y además cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese sentido se abstendrá el despacho de condenar en costas a la parte demandada en tanto las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial y además observa el despacho que no se encuentra constancia dentro del expediente de gastos que imponga el reconocimiento de costas en contra de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nos. SSPD- 20192400057785 del 12 de diciembre de 2019 y SSPD-20202400015895 de 26 de mayo de 2020, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el valor de la multa impuesta a Surtigas S.A. E.S.P. por medio de los actos demandados, en el sentido de reducirla a la suma de setenta y cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y dos pesos colombianos ($75.944.372), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar las sumas adicionales a la sanción determinada en el numeral anterior, que hayan sido pagadas por Surtigas S.A. E.S.P., por concepto de multa, debidamente indexadas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en virtud de los términos dispuestos en esta providencia. Rad. No. 13001-23-33-000-2020-00782-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, realícense las anotaciones correspondientes. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamente de voto)