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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020190039000

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2024-04-29

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-23-33-000-2019-00390-00. Demandante Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado Gabriel Torres Lequerica. Tema Lesividad contra pensión otorgada por Colpuertos. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia en el proceso promovido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Gabriel Torres Lequerica.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) resolución No. 2327 del 21 de julio 1993 por medio de la cual se reconoció una pensión especial de jubilación a favor del señor Gabriel Torres Lequerica; (ii) resolución No. 2327 de 1993 [sic], mediante la cual se modifica la resolución No. 2327 de 1993, y (iii) resolución No. 348 de 1996, por la cual el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó el pago conciliado de reajuste de pensión y reliquidación de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al señor Gabriel Torres Lequerica a devolver todas las sumas de dinero que fueron pagadas por concepto de mesadas pensionales desde el año 1991 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que dé fin al proceso. Igualmente, pidió la indexación de las 1 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 sumas de dinero reconocidas, así como la condena en costas y agencias del derecho. 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el señor Gabriel Torres Lequerica nació el 1° de diciembre de 1949.

El demandado prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades: (i) en el C.I Frigooesca S.A. desde el 12 de diciembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1977; (ii) en la Empresa de Puertos de Colombia (Colpuertos) desde el 23 de agosto de 1977 hasta el 21 de noviembre de 1991. En síntesis, completó 18 años y 18 días de servicio.

Refiere que el último cargo desempeñado por el demandado fue de director de operaciones, es decir, detentaba la calidad empleado público en el Terminal Marítimo de Cartagena. Afirma que mediante resolución 2299 del 22 de noviembre de 1991, se retiró del servicio el señor Gabriel Torres Lequerica. Indica que la Empresa Puertos de Colombia expidió la resolución 2327 del 21 de julio de 1993, en la que reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado en cuantía de $432.248,82 a partir del 22 de septiembre de 1991.

El fundamento de derecho fue la resolución 805 del 9 de octubre de 1991, mediante la cual, se fijan las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia. Aduce que en la resolución del 11 de noviembre de 1993 se reconoció un saldo de la bonificación recibida por haberse acogido a la resolución 805 del 9 de octubre de 1991, con el interés corriente del 2.41% mensual y un porcentaje del 30% sobre las mesadas pensionales.

A su vez, la resolución 348 del 20 de febrero de 1996, se reconoció el pago $22.732.779 por concepto de prestaciones sociales, mesadas y salarios moratorios. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La entidad demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 48, 53 y 150 de la Carta Política; artículo 10 de la Ley 4 de 1992; las Leyes 154 de 1959 y 33 de 1985; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; el Acuerdo 016 del 9 de octubre de 1990 expedida por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado mediante el Decreto 287 del 28 de enero de 1981. 2 Folios 3-5 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Para sustentar su posición, la parte actora argumentó que el acto administrativo que reconoció la pension de jubilación se fundamenta en la resolución 805 de 1991 expedida por el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, la cual estableció condiciones para el acceso y formas de liquidación de las pensiones de los empleados públicos.

No obstante, este acto administrativo va en contravía de las disposiciones legales y constitucionales que asignan la competencia para fijar o modificar el régimen salarial y prestacional en cabeza del Presidente de la Republica. Asimismo, afirma que, el demandado tiene la calidad de empleado público, de acuerdo con el reglamento de la entidad, por ende, no le eran aplicables los beneficios de las convenciones colectivas celebradas por organizaciones sindicales compuestas por trabajadores oficiales, la cual fue reconocida en la resolución demandada, toda vez que el régimen pensional y salarial de los empleados públicos es competencia exclusiva del Congreso de la Republica y del Gobierno Nacional.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado del señor Gabriel Torres Lequerica se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que existen impresiones en la argumentación de la parte demandante. Si bien, en la demanda se solicita la nulidad de las resoluciones 2327 de 1993 y 348 de 1996, la entidad actora centra el debate en la nulidad de la resolución 805 de 1991.

Además, manifiesta que el acto administrativo demandado fundamenta el reconocimiento pensional realizado a su prohijado en una norma con plena vigencia, esta es la ley 1° de 1991, creada para liquidar y retirar a los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia. Afirma que, el reconocimiento de la pensión está revestida de buena fe, al aportar documentación idónea que demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para la pensión de jubilación. Finalmente, refiere que la solicitud presentada por el demandante, atenta contra el mínimo vital y móvil del demandado al ser una persona de la tercera edad.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar4, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto de fecha 12 de diciembre de 20195. Luego, a través del auto del 15 de febrero 3 Archivo 12 del expediente electrónico. 4 Folio 204 del archivo 02 del expediente electrónico. 5 Folios 206-208 del archivo 02 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de 2024 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A, numeral 1° del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De esta manera, se incorporaron las pruebas documentales decretadas y, a su vez, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante7. El apoderado de la UGPP solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados. Primero, porque el fundamento de derecho del reconocimiento pensional fue la resolución 805 del 9 de octubre de 1991 expedida por el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia.

No obstante, el funcionario en comento excedió la órbita de su competencia, ya que la facultad para establecer los requisitos y condiciones para acceder a las pensiones de los empleados públicos le concierne al Congreso de la República. Igualmente, manifiesta que el demandado acreditó un tiempo de servicio de 18 años con 18 días, es decir, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. 3.4.2.

Parte demandada. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial8 y el registro de actuaciones de la Rama Judicial9.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. 6 Archivo 13 del expediente electrónico. 7 Archivo 12 del expediente electrónico. 8 Archivo 22 del expediente electrónico. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201110, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (5 de agosto de 1999)11 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202112.

En ese orden de ideas, se cumple con el factor objetivo (cuantía) debido a que la cuantía fue estimada en $220.409.038 pesos colombianos. A su vez, se cumple con el factor territorial de competencia, ya que, el último lugar donde prestó servicios la demandante fue en el distrito de Cartagena, cumpliéndose con el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la nulidad de la resolución 2327 del 21 de julio de 1993 expedida por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual, se reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Gabriel Torres Lequerica, con fundamento en los vicios de nulidad propuestos por la UGPP relacionados con la presunta falta de competencia y falsa motivación? ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 2327 del 21 de julio de 1993 y 348 del 20 de febrero de 1996 expedidas por el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de las cuales, se ordenó descuentos a la pensión del demandado y, a su vez, se ordenó el reajuste y reliquidación de la prestación periódica, respectivamente? ¿Debe ordenarse al señor Gabriel Torres Lequerica a devolver las sumas de dineros que fueron pagadas por concepto de mesadas pensionales desde 1991 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia? 10 Ley 1437 de 2014, artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Archivo 02 del expediente electrónico. 12 Ley 2080 de 2021, artículo

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Rad.

No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.3. TESIS. El Tribunal Administrativo accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la resolución 2327 del 21 de julio de 1993 se indicará que debe declararse nula, dado que tuvo como fundamento la resolución 805 de 1991 expedida por el Gerente de Colpuertos, la cual, estableció requisitos especiales para acceder a la pensión de jubilación para sus empleados públicos.

Así pues, esta resolución se encuentra inmersa la causal de ilegalidad de falta de competencia, ya que infringió los artículos 76 (numeral 9°) de la Constitución de 1886, 150 (numeral 19) de la Constitución de 1991, y 12 de la Ley 4 de 1992, los cuales, establecen que la facultad para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos recae en el Congreso de la República.

Esta misma conclusión se predica frente al artículo segundo de la resolución 346 del 20 de febrero de 1996 proferida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia el cual ordenó actualizar la pensión que devengaba el señor Gabriel Torres Lequerica. Lo anterior, con fundamento en el aforismo de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Finalmente, se negará la pretensión destinada a obtener la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado, en la medida que, no se logró desvirtuar la mala fe del señor Gabriel Torres Lequerica.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para determinar la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, así como la clase de vinculación del demandado, la Sala de Decisión fundamentará su análisis en las siguientes normas y sentencias: - Decreto 561 de 1975, artículo 27. - Decreto 1174 de 1980, artículo 1°. - Decreto 2465 de 1981, artículo 2°. - Decreto 287 de 1991, artículo 1°.

Frente a la competencia adscrita al Congreso de la República y al Gobierno Nacional respecto a la fijación del régimen pensional de los empleados públicos, se tuvieron en cuenta los siguientes fundamentos normativos: - Constitución de 1886, artículo 76 (numeral 9°). - Ley 33 de 1985, artículo 1°. - Constitución de 1991, artículo 150 (numeral 19). - Ley 4 de 1992, artículo 12.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 15001-23-31-000-2008-00126-01(2286-11), sentencia del 25 de julio de 2013. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021), Sentencia del 1° de septiembre de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 25000-23-42-000-2014-02376-02 (4517- 2021), Sentencia del 30 de marzo de 2023. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. − Registro civil de nacimiento de Gabriel Guillermo Torres Lequerica13. − Decreto 287 del 28 de enero de 1991, por medio del cual, se aprueban los Acuerdos No. 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en el que se modifican los estatutos de la entidad14. − Resolución 805 del 9 de octubre de 1991 expedida por el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, por medio de la cual, se fijan las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia.

En este acto administrativo se definieron las condiciones para acceder a la pensión de jubilación para aquellos empleados que trabajaron entre 15 y 20 años de servicio15. − Resolución 2299 del 24 de noviembre de 1991 expedida por el gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, por medio de la cual, se acepta la renuncia presentada por el señor Gabriel Torres Lequerica en el cargo de Director de Operaciones16. − Certificación del 4 de diciembre de 1991 proferida por el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, en la que consta que el señor Gabriel Torres Lequerica prestó sus servicios como “DIRECTOR DE OPERACIONES” entre el 23 de agosto de 1977 y el 21 de noviembre de 1991.

Además, se afirma que “el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES [es] clasificado como empleado público”17. 13 Folios 189-190 del archivo 01 del expediente electrónico. 14 Folios 23-25 del archivo 04 del expediente electrónico. 15 Folios 16-22 del archivo 04 del expediente electrónico. 16 Folio 164 del archivo 01 del expediente electrónico. 17 Folio 166 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Acta de conciliación suscrita por la Empresa de Puertos de Colombia y el señor Gabriel Torres Lequerica en la que se acordó que el hoy demandado “tiene derecho a una bonificación de acuerdo con el régimen previsto en la Resolución No. 805 de octubre 9 de 1991, y según su tiempo de servicios y edad, para la determinación del porcentaje de salario promedio al momento de su retiro que constituirá la cuantía de la bonificación”18. − Certificación del 10 de marzo de 1992 elaborada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en la que se afirma que el señor Gabriel Torres Lequerica ha sido inscrito como pensionado por cuenta de la Nación19. − Certificación del 28 de mayo de 1993 expedida por la jefa de recursos humanos de la sociedad C.I. Frigopesca, en la que consta que el señor Gabriel Torres Lequerica laboró para esta empresa entre el 12 de diciembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1977. − Resolución 2327 del 21 de julio de 1993 emanada por el Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación especial al señor Gabriel Torres Lequerica, de acuerdo con los requisitos definidos en la resolución 805 de 199120. − Resolución 346 del 20 de febrero de 1996, en la que el director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia reconoce y ordena el pago de un acta de conciliación celebrada por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a favor del señor Gabriel Torres Lequerica21. − Memorando GIT-GPSPC-ASNP 1701 del 17 de diciembre de 2009 elaborado por el Ministerio de Protección Social, mediante el cual se brinda detalles sobre la normatividad que le fue aplicable al señor Gabriel Torres para adquirir su pensión de jubilación, así como la relación de los pagos hechos por este concepto22. − Sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-31-012-2011-00151-00.

En la providencia se dictó la siguiente orden: “[…] a título de restablecimiento del derecho, se ordena la 18 Folios 167-168 del archivo 01 del expediente electrónico. 19 Folio 191 del archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folios 14-15 del archivo 04 del expediente electrónico. 21 Folios 279-287 del archivo 01 del expediente electrónico. 22 Folios 240-253 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 continuidad en el pago de los servicios asistenciales en los términos dispuestos por la Resolución No. 0327 del 21 de julio de 1993, que le reconoció al señor GABRIEL TORRES LEQUERICA, su pensión de jubilación y el reintegro debidamente indexados de los valores que por concepto de cotización para los servicios médicos haya efectuado el actor”.23 − Auto del 18 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Segundo (12°) Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso bajo radicado 13001-33-33-012-2011-00151-00, por medio del cual, se libró mandamiento de pago a favor del señor Gabriel Torres Lequerica en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social24. − Informe del 31 de mayo de 2019 proferido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) en la que se certifican las mesadas pensionales pagadas a favor del señor Gabriel Torres Lequerica25. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Previo a resolver los problemas jurídicos demarcados, se indicará que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se encuentra legitimada para pedir la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Gabriel Torres Lequerica.

A pesar de que la demandante no fue la entidad que expidió el acto acusado, se advierte que tiene a su cargo la administración de los derechos pensionales de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren liquidadas 26. Así entonces, la UGPP puede incoar la presente demanda, ya que la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) fue liquidada mediante la Ley 1° de 199127. 23 Folios 68-78 del archivo 02 del expediente electrónico. 24 Folios 295-303 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folios 139-144 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Decreto 575 de 2013, ARTÍCULO 2.

Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. // Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas. 27 Ley 1 de 1991, ARTÍCULO 33.

Liquidación. Liquídese la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la República, en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador. La liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir de la publicación de la presente Ley. Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de la Nación por obra de esta Ley.

Si en el proceso de liquidación se encuentra que alguno de los bienes que ha venido poseyendo la Empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica durante por lo menos un año carece de Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Una vez aclarado este asunto, procederá el Tribunal a determinar si debe declararse la nulidad de la resolución 2327 del 21 de julio de 1993 expedida por Colpuertos, en la que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Gabriel Torres Lequerica.

Para resolver este problema jurídico, deben analizarse los siguientes temas: a) la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia; b) la clase de vinculación que tenía el señor Gabriel Torres con Colpuertos; y c) la competencia que tenía el gerente de Colpuertos para establecer los requisitos de la pensión de jubilación. a) La naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia.

De acuerdo con los Decretos 1174 de 198028 y 2465 de 198129, Colpuertos funcionaba como una empresa comercial del Estado. Esta misma conclusión se adujo en las sentencias del 30 de marzo30 y 24 de agosto31 de 2023 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. b) La clase de vinculación que tenía el señor Gabriel Torres Lequerica con Colpuertos.

El artículo 27 del Decreto 561 de 1975 prevé que, por regla general, las personas que prestaban sus servicios a Colpuertos eran trabajadores oficiales. No obstante, esta disposición normativa aclaró que en los estatutos de la entidad se establecerá quienes detentan la calidad de empleados públicos. Así pues, el artículo 1° del Decreto 287 de 199132 detalla cuales personas tienen la calidad de empleados públicos en Colpuertos. título, o que éste no ha sido registrado debiéndolo haber sido, se dictará un acto administrativo, previa citación pública a los eventuales interesados, para constituir el título y ordenar su registro, sin más trámites ni formalidades. 28 Decreto 1174 de 1980, artículo 1.

La Empresa Puertos de Colombia, "Colpuertos", creada por la Ley 154 de 1959, funcionará como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 29 Decreto 2465 de 1981, artículo 2. La Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, creada por la Ley 154 de 1959, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, funciona como empresa comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 30 “En primer término, la Ley 154 de 1959, «Por la cual se crea una Empresa de Puertos de Colombia» no dispuso expresamente la naturaleza jurídica de la entidad, aunque por el hecho de su denominación se puede inferir que se trataba de una empresa comercial del Estado. // En ese sentido, se advierte del Decreto 2465 de 1981 «por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia» reguló en su artículo 2.º que «[…] La Empresa Puertos de Colombia […] vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, funciona como empresa comercial del Estado […]».” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 25000-23-42-000-2014-02376-02 (4517-2021), Sentencia del 30 de marzo de 2023) 31 “La Ley 154 de 1959 creó la empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propios; luego, el Decreto 561 de 1975[13], dispuso que aquella funcionaría como empresa comercial del Estado, la cual fue reorganizada por Decreto 1174 de 1980.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad.

No. 76001-23-33- 000-2014-00667-01 (3990-2021), Sentencia del 24 de agosto de 2023) 32 Por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad. Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 “ARTÍCULO 1°.

El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: […] b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco.

Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas.

Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (Terminal Marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (Terminal Marítimo de Tumaco), Capitán, Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Jefe de Ingenieros -Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Ingeniero - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla), Primer Oficial - Draga Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla).” [subrayas y negrilla fuera de texto] Como se puede ver, los directores del Terminal Marítimo de Cartagena son considerados como empleados públicos de Colpuertos.

En ese orden de ideas, puede concluirse que el señor Gabriel Torres Lequerica tuvo la calidad de empleado público, ya que su cargo era de “DIRECTOR DE OPERACIONES”, de acuerdo con la información suministrada en el acto administrativo que aceptó la renuncia33, en concordancia con la certificación emanada el 4 de diciembre de 1991 por el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena34.

Resolución 2299 del 24 de noviembre de 1991 expedida por el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena (folio 164 del archivo 01) Certificación del 4 de diciembre de 1991 expedida por el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena (folio 166 del archivo 01) 33 Folio 164 del archivo 01 del expediente electrónico. 34 Folio 166 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Asimismo, debe hacerse mención que la pensión de jubilación del demandado tuvo como fundamento jurídico la resolución 805 del 9 de octubre de 1991, “[p]or medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia”, veamos: Resolución 2327 del 21 de julio de 1993 expedida por el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena (folio 164 del archivo 01) En consecuencia, puede concluirse que desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación al señor Gabriel Torres, éste tuvo conocimiento que la prestación económica se otorgaba en virtud de su calidad como empleado público.

Es decir, el mismo acto administrativo descartó la posibilidad de que el demandado fuese trabajador oficial. Ahora bien, el apoderado de la parte demandada reconoce que su defendido es empleado público bajo la regulación prevista en el Decreto 287 de 199135. Sin embargo, refiere que el señor Gabriel Torres conservó la calidad de trabajador oficial, dado que su vinculación inicial se realizó mediante contrato de trabajo hasta su retiro efectivo del servicio.

En ese sentido, conservó los beneficios aplicables a los trabajadores oficiales. Sobre el particular, la Sala de Decisión advierte que no existe ninguna prueba que acredite que el señor Gabriel Torres Lequerica hubiese sido trabajador oficial. En el plenario, no obra copia de ningún contrato de trabajo que suscribiera el demandado con Colpuertos.

De hecho, la regulación prevista en el Decreto 287 de 1991 ya había sido utilizada previamente en los Decretos 1043 de 1987 36 y 2318 de 1988 37, por 35 Folio 3 del archivo 04 del expediente electrónico. 36 Decreto 1043 de 1987, artículo 1. Apruébase el Acuerdo número 011 del 13 de mayo de 1987, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente: […] Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así: // Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos: [….] b) En los Terminales Marítimos. // Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento.

Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos. 37 Decreto 2318 de 1988, artículo 1. Apruébase el Acuerdo número 0021 de 2 de setiembre de 1988, emanado de la Junta Directiva, Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente: […] Artículo 2°.

El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobada por el Decreto número 2465 de 1981 quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 consiguiente, todas estas normas habían contemplado que el cargo de “Director” de los terminales marítimos de Cartagena atendía a una vinculación legal y reglamentaria como empleado público. c) La competencia que tenía el gerente de Colpuertos para establecer requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación. La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, ya que no ataca el contenido o la finalidad de la decisión adoptada por la administración pública.

El objetivo de esta causal de nulidad es cuestionar la facultad que le ha atribuido el Estado a una autoridad pública para definir determinada situación jurídica, conforme al principio de legalidad38. Al respecto, el Tribunal Administrativo considera que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor Gabriel Torres Lequerica incurrió en el vicio de falta de competencia. Al revisar las consideraciones del acto administrativo acusado se observa que la fuente normativa que sustentó el otorgamiento de la prestación periódica fue la resolución 805 del 9 de octubre de 1991 expedida por el Gerente de Colpuertos39, la cual, estableció los siguientes requisitos para acceder a la pensión de jubilación: (i) 15 años de servicios a entidades públicas y (ii) más de 40 años de edad.

Resolución 805 del 9 de octubre de 1991 expedida por el Gerente General de Colpuertos (folio 81 del archivo 04) Como se puede ver, la resolución 805 de 1991 estableció una regulación especial frente al régimen pensional de sus empleados públicos, la cual, va con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo.

Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador, además del Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos: […] b) En los terminales marítimos: // Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefe de Sección III de Caja, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (terminal marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (terminal marítimo de Tumaco). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 23001-23-33-000-2013-00163-02 (4789-18), Sentencia del 22 de julio de 2021. 39 Por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia. Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 en contravía de lo previsto en la Ley 33 de 198540.

De esta manera, la Sala de Decisión considera que el gerente del Colpuertos incurrió en el vicio de falta de competencia, toda vez que, la facultad para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos recae en el Congreso de la República41, a quien le corresponde establecer las normas generales, así como fijar los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno Nacional para delimitar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos42.

Así pues, les está vetado a las demás entidades y organismos del Estado determinar un régimen salarial y pensional diferente al trazado por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. Inclusive, si se llegase a tomar como punto de referencia la Constitución de 1886 para analizar la legalidad de la actuación administrativa, la conclusión sobre la ocurrencia del vicio de falta de competencia sería la misma.

De acuerdo con lo previsto en numeral 9° del artículo 76 de la Constitución de 1886, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 01 de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración y el régimen prestacional de los empleos públicos recae exclusivamente en el Congreso de la República43. Sobre la legalidad del acto administrativo que sirvió de fundamento para otorgar la pensión del hoy demandado, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “[…] la Resolución 805 de 9 de octubre de 1991, por la cual el gerente general de Colpuertos previó los presupuestos para el retiro de los empleados públicos de esa empresa con derecho a una pensión de jubilación, fue expedida sin competencia, pues al tenor de los artículos 76 (numeral 9) de la Constitución Nacional de 1886 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política de 1991, 40 Ley 33 de 1985, artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 41 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. 42 Ley 4 de 1992, artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. // En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. // PARÁGRAFO.

El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 43 Advierte la Sala que, a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1968, por el cual se modificó el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, se atribuyó al Congreso de la República la competencia de fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos públicos y los respectivos regímenes prestacionales al tiempo que, se precisó que le correspondía al Presidente de la República determinar las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos públicos, con arreglo a la escala de remuneración prevista por el Congreso de la República.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 15001-23-31-000-2008-00126-01(2286-11), Sentencia del 25 de julio de 2013) Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 esa función está en cabeza del Congreso de la República y del Gobierno nacional, de lo que se deduce que el acto de reconocimiento pensional (acusado) es ostensiblemente ilegal por violación del ordenamiento jurídico-constitucional”44 [subrayas fuera de texto].

En consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolución 2327 del 21 de julio de 1993 expedida por Colpuertos, mediante la cual, se reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Gabriel Torres Lequerica; esta misma conclusión se predica frente al artículo segundo de la resolución 346 del 20 de febrero de 1996 proferida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia45, el cual ordenó actualizar la pensión que devengaba el señor Gabriel Torres Lequerica.

Lo anterior, con fundamento en el aforismo de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Asimismo, se aclara que la Sala de Decisión no hará ningún pronunciamiento frente al artículo primero de la resolución 346 de 1996, en la medida que, la demanda no expuso ningún concepto de violación sobre la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas a favor del demandado.

Recuérdese que, el objeto de la presente controversia se restringió al análisis de la legalidad en el reconocimiento pensional del señor Gabriel Torres Lequerica, sin que se profundizara sobre alguna irregularidad en la reliquidación del salario y prestaciones sociales que devengaba el accionado mientras estuvo vinculado a la Empresa Puertos de Colombia.

Ahora bien, la parte demandada manifestó que debían protegerse sus derechos adquiridos, en la medida que el reconocimiento de la pensión se hizo con fundamento en las normas expedidas por el Gobierno Nacional. No obstante, este argumento no está llamado a prosperar, toda vez que, el sustento normativo de la pensión otorgada al demandado fue la resolución 805 de 1991 expedida por el gerente de Colpuertos, la cual, infringió las reglas de competencias para definir el régimen pensional de los empleados públicos, como se explicó anteriormente.

Adicionalmente, cabe mencionar que no se puede hablar de un derecho adquirido en aquellas situaciones donde el reconocimiento de la prestación periódica se obtiene sin haberse cumplido con los requisitos legalmente previstos. En el presente caso, se advierte que el señor Gabriel Torres Lequerica había cumplido 18 años de servicio y 42 años de edad para el momento en que Colpuertos le reconoció su pensión de jubilación. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 25000- 23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021), Sentencia del 1° de septiembre de 2022. 45 Folios 279-287 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así pues, el demandado no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 1° de la Ley 33 de 198546 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 20 años y 55 años de edad.

En virtud de lo anterior, esta Corporación Judicial no puede validar el reconocimiento de una pensión que no cumple con los requisitos legales de la época, según lo argumentado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de marzo de 202347. Finalmente, se procederá a resolver la pretensión elevada por la UGPP dirigida a obtener la devolución de las mesadas pensionales pagadas al señor Gabriel Torres.

De esta manera, se recuerda que la buena fe es un principio general que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución de 1991. En esta disposición normativa, se indica que los particulares y las autoridades públicas deben “ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)”48.

En caso de querer desvirtuarse la buena fe debe probarse la conducta desleal de la persona que se reprocha. La consecuencia de demostrar la mala fe en los asuntos prestacionales es la devolución de las mesadas pagadas por la entidad previsora. En ese orden de ideas, le corresponde a la entidad demandante debe “centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles”49. 46 Ley 33 de 1985, artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 47 “Sobre ello, debe decirse que la consecución irregular de una prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido, ni mucho menos como una expectativa legítima, toda vez que la titularidad de un derecho solo se adquiere a partir de la plena satisfacción de los requisitos legales para ello, circunstancia que no se encuentra demostrada dentro del particular, toda vez que el demandado nunca fue beneficiario de la convención colectiva que otorgaba el derecho pensional proporcional discutido, pues ello obedeció a una interpretación y aplicación anormal de sus disposiciones. // Así las cosas, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la legitimación de prestaciones que si bien fueron concedidas a partir de preceptos extralegales, se concedieron bajo disposiciones que, en su momento, eran aplicables al trabajador y con el cumplimiento de los requisitos dispuestos para ello, evento que no acontece en esta oportunidad, en tanto el demandado no era beneficiario de la convención aplicada.

De ese modo, es cierto que el legislador legitimó prestaciones sociales que resultaron ser irregulares a la luz de la Constitución y la ley, pero admitir la legalidad de la prestación discutida en esta oportunidad, sería convalidar no solo la pensión extralegal, sino el reconocimiento ilegal de ella.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 25000-23-42-000-2014-02376-02 (4517-2021), Sentencia del 30 de marzo de 2023) 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 25000- 23-25-000-2011-00164-01(2751-15), Sentencia del 15 de agosto de 2019. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 25000- 23-42-000-2017-02002-01(3655-19), Sentencia del 27 de noviembre de 2020. Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Bajo estas premisas, esta Corporación Judicial advierte que la UGPP no demostró la mala fe del demandado.

No existen medios de pruebas que permitan inferir la existencia de actos fraudulentos que hicieran incurrir en error a la administración, como la presentación de documentos falsos o adulterado; razón por la cual, se torna improcedente la devolución de las mesadas pensionales pagadas al señor Gabriel Torres Lequerica. 5.6. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.

El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la parte demandada respaldó su posición en fundamentos legales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución 2327 del 21 de julio de 1993 expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena, por medio de la cual, se reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gabriel Guillermo Torres Lequerica identificado con C.C. No. 9.070.709, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo segundo de la resolución 346 del 20 de febrero de 1996 proferida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, únicamente frente a la actualización de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Gabriel Torre Lequerica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Rad. No. 13001-23-33-000-2019-00390-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Reconocer personería para actuar al abogado Sergio Andrés Torres Meléndez identificado con C.C. No. 9.070.709 y T.P. No. 1.044.925.361 como apoderado judicial del señor Gabriel Torres Lequerica, de conformidad con el poder visible en el folio 12 el archivo 04 del expediente.

SEXTO: Reconocer personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. como vocera judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el poder general visible en los folios 5-52 del archivo 23 del expediente electrónico. De igual manera, se reconoce personería al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, identificado con C.C. No. 1.117.549.519 y T.P. No. 387.676 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la UGPP según el poder visible en los folios 3 y 4 del archivo 23 del expediente electrónico.

SÉPTIMO: Remitir copia de esta providencia al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13001-33-33-012-2011- 00151-00) y al Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar (Rad. No. 13001-33-33-012-2011-00151-01), para lo pertinente.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA