SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333003-2023-00028-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MIGUEL MAURICIO CARVAJAL VILLAMIZAR mimacavi4@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL - SANTANDER - SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN GIL notificacionesjudiciales@sangil.gov.co; transito@sangil.gov.co; defensajudicial.sangil@gmail.com; transito@sangil.gov.co; jurídica@sangil.gov.co; reyferneyp@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JESUS RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 28 de agosto de 2023, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones “1.
Se declare que la alcaldía y la secretaría de tránsito y transporte del municipio de San Gil, han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al no tomar medidas eficientes y eficaces que eviten la ocupación de los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil con el parqueo constante de vehículos sobre los mismos, ocasionando además el deterioro de los mencionados andenes en detrimento de los peatones. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se amparen los precitados derechos colectivos, se a la alcaldía y la secretaría de tránsito y transporte del municipio de San Gil disponer de personal que ejerza “controles permanentes”, los siete días de la semana incluyendo festivos, en la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil para evitar el constante parqueo de vehículos sobre los andenes, y la imposición de los respectivos comparendos y multas a los infractores. 3.
Ordenar al municipio de San Gil el mantenimiento y arreglo de los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9, los cuales se han visto afectados por la falta de controles permanentes para evitar el constante parqueo de vehículos sobre los mismos.” Fundamento Fáctico El actor popular manifiesta que la problemática por la cual acude al presente medio de control obedece a que los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 2 municipio de San Gil vienen siendo utilizados como parqueadero de vehículos; problema que se agudiza en temporadas vacacionales o fines de semana con días festivos sin que las autoridades municipales tomen algún tipo de medida para garantizar el derecho colectivo de los peatones al goce del espacio público.
Refiere que ha solicitado al alcalde y el secretario de tránsito y transporte de la ciudad, la adopción de medidas tendientes a proteger el derecho o interés colectivo amenazado y violado y no se han desplegado acciones suficientes para garantizar los derechos de los peatones que transitan por la calle 11 entre carreras 8 y 9 de San Gil.
De la respuesta del 8 de noviembre de 2021 que recibió del secretario de tránsito y transporte destacó el accionante que la visita que se menciona del 4 de octubre de 2021 se centró en el parqueadero ubicado en la calle 11 #8-51/53 como si la vulneración de los derechos colectivos se diera únicamente por la actividad del citado parqueadero.
Y aclaró que ese parqueadero cambió de administrador y actualmente ya no está utilizando el andén para acomodar vehículos. Manifiesta que de acuerdo a lo informado por el secretario de tránsito y transporte en el municipio de San Gil se encuentran matriculados más de 29 mil vehículos. Pero pese a todo esto solo cuenta con 6 agentes de tránsito para todo el municipio.
Derechos Colectivos considerados vulnerados Considera que la omisión relatada vulnera los Artículos 82 y 88 constitucional y Ley 472 de 1998. Contestación a la Demanda El Municipio de San Gil, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: i) Nadie está obligado a lo imposible: Indicó que le es imposible adoptar medidas como las solicitadas por el demandante.
Y lo único que pueden y han venido haciendo, es realizar operativos constantes de tránsito y realizar campañas pedagógicas; ii) Inexistencia de los supuestos de hecho que acrediten violación de derechos e intereses colectivos - carencia actual de objeto: Refiere que los hechos narrados por el demandante, no constituyen amenaza o a los derechos colectivos y que los supuestos de hecho carecen de verdad, pues se han establecido medidas sancionatorias y preventivas en torno a los conductores que se parquean en la calle 11 entre carrera 8 y carrera 9 de San Gil; iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expone que la parte accionante no ha demostrado ni indicado las razones por las cuales aduce que el Municipio de San Gil es responsable de los derechos colectivos presuntamente vulnerados; iv) Indebida escogencia de la acción o medio de control: Bien sea porque lo que se presenta es el presunto incumplimiento de una norma, caso tal en el que procedería la acción de cumplimiento o bien sea porque no son los derechos colectivos los que se encuentran en entre dicho, sino intereses individuales de un número plural de personas, lo cual daría cabida a una acción de grupo y no a una acción popular.
Agrega que el demandante vive en el garaje que presuntamente se obstruye por los particulares, motivo por el cual este no reclama proteger a un colectivo, sino proteger unos intereses personales propios de una acción de grupo; v) Hecho exclusivo y determinante de un tercero y fuerza mayor: Indica que los acontecimientos del presente caso son realizados por particulares ajenos a la administración municipal, infracciones de tránsito que son imprevisibles por cuanto no se sabe exactamente cuándo y dónde se darán; vi) Insuficiencia probatoria que Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 3 demuestre la vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de San Gil.
Manifiesta que el actor popular no aportó prueba que demuestre omisión o benevolencia de la entidad con los infractores. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 28 de agosto de 2023, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva del presente asunto.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Envíese copia del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.” Como fundamento de su decisión, el a quo indicó en primer lugar que no se logró probar que haya un constante parqueo de vehículos sobre los andenes en la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil, debido a que el actor popular aportó como pruebas 17 fotografías tomadas en un lapso de dos años y algunas de ellas se encuentran repetidas.
Así mismo, fundamenta su decisión incorporando en la sentencia unas fotografías de fecha 19 de agosto de 2023. En segundo lugar, manifiesta que las características del lugar objeto de la acción popular y las acciones adelantadas por parte de las autoridades contra las que se dirige, no llevan a deducir que sea necesaria la intervención del juez popular, debido a que la Alcaldía de San Gil acreditó entre otras la existencia de señales de tránsito de prohibido parquear, la existencia de 3 establecimientos de parqueo aledaños, la realización de 39 actividades de control y operativos realizados por personal de la secretaría de tránsito y transporte municipal entre el 26 de marzo de 2021 y el 3 de marzo de 2023 y campañas pedagógicas para dar a conocer un código QR que da a conocer la oferta de parqueaderos del municipio.
En suma, aduce que, con fundamento en los medios probatorios obrantes, no puede decirse que las autoridades han sido renuentes a cumplir con sus funciones institucionales, pues está acreditado que en el lugar se han adelantado diversas diligencias y operativos; presencia que no puede obviarse porque no se hayan impuesto comparendos por parquear en sitios prohibidos.
Finalmente, considera que las medidas solicitadas por el actor popular para la protección de los derechos e intereses colectivos no son viables en el presente asunto, debido a que pretende que se ordene a la parte demandada disponer de personal que ejerza “controles permanentes”, los siete días de la semana incluyendo festivos, en la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil, medida que desborda la capacidad de la administración y la lógica, en atención a que no está probado que la situación de parqueo que motiva esta acción popular se presenta de manera permanente.
Así mismo, que la imposición de comparendos y Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 4 multas a los infractores no es función del juez popular y constituye un aspecto futuro que el Despacho no puede orientar a través de una acción judicial. En lo que corresponde al mantenimiento y arreglo de los andenes del sector indica que en el recaudo probatorio no obra prueba técnica a partir de la cual determinar que funcionalmente se requieren tales obras.
El Recurso de Apelación El actor popular, de manera directa interpone recurso de apelación argumentando que en la sentencia apelada se incluyó como fundamento de la decisión, material probatorio que no fue oportunamente allegado, ni debidamente decretado e incorporado en el proceso, como lo son las cuatro fotografías de la página 7 de la sentencia recurrida, con fechas 19 de agosto de 2023 (sábado), 20 de agosto de 2023 (domingo) y 21 de agosto de 2023 (lunes), fechas posteriores a la presentación de los alegatos de conclusión dentro del proceso de la presente acción popular, y que el juez usa como fundamento mediante el cual concluye que no se evidencia lo afirmado por el actor popular, en relación a que los fines de semana con días festivos se agudiza la problemática del parqueo de vehículos sobre los andenes en el sector.
Indica que no obra en el expediente digital, ni en el expediente SAMAI providencia que indique cómo o cuándo se decretaron estas fotografías, si las mismas fueron aportadas (extemporáneamente) por la entidad accionada o fueron tomadas por el despacho en el marco de una inspección judicial, no hay registro de quien las tomó, o quien las aportó, o como llegaron a conocimiento del señor Juez para ser incluidas como fundamento de la decisión, más si por las fechas señaladas, estas fotografías corresponderían a una fecha posterior a los alegatos de conclusión, y por ende posterior al periodo probatorio señalado en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998.
Relaciona un pantallazo donde se muestran las últimas actuaciones registradas en SAMAI, donde no se evidencia que hayan sido decretadas nuevas pruebas o allegados documentos en las fechas posteriores a los alegatos de conclusión que fueron radicados por las partes y en fechas anteriores a las fotografías incluidas en la sentencia. Manifiesta que a pesar de que existe una indebida valoración probatoria por parte del juez, quien a las cuatro fotografías incorporadas en la sentencia, pese a que su procedencia está en duda al desconocerse quien las tomo o incorporó al expediente, les da absoluta credibilidad para concluir que no hay evidencia de la afectación del interés colectivo, en el sentido de que no se evidencia que los fines de semana se agudice el problema del parqueo de vehículos sobre los andenes, pero no valora con el mismo peso los registros fotográficos aportados junto con la demanda que evidencian el parqueo recurrente de vehículos sobre los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil y que en todo caso, en la fotografía de fecha 21 de agosto de 2023, se evidencia el parqueo de varias motos sobre el andén, lo que muestra que corrobora el parqueo recurrente de vehículos sobre los andenes obstruyendo el paso peatonal.
Aduce que la indebida valoración probatoria está también soportada en que no solo en las 27 fotografías que él aportó con la demanda, sino en los informes técnicos y en las demás fotografías que en su momento y dentro del término procesal fueron debidamente aportadas por la contraparte, se evidencia el parqueo de vehículos en los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del San Gil, prueba de lo recurrente de la problemática, la cual no se limita a 17 eventos en dos años como lo dijo el juez Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 5 en la providencia recurrida.
Igualmente, considera que el juez no valoró debidamente las pruebas donde consta el desgaste de los andenes y los daños en la tapa de la alcantarilla como consecuencia del parqueo incluso de vehículos de carga pesada, tal y como lo adjuntó en el material fotográfico aportado. Afirma que la ocupación de los andenes con el parqueo de vehículos lesiona y vulnera el derecho colectivo al goce del espacio públicos y la utilización y defensa de los bienes de uso público, más aún cuanto esta actividad deteriora los andenes.
Como se demostró en el registro fotográfico que se adjuntó a la demanda, este daño y vulneración se encuentra materializado y probado. No se puede pretender, que el interés general al uso y goce del espacio público ceda los fines de semana, o en ciertos horarios o épocas festivas, por la falta de personal de la administración municipal para realizar controles en dichos periodos de tiempo.
Finalmente, manifiesta que en la acción popular el juez no está atado a conceder las ordenes solicitadas por el actor, sino que tiene la facultad para impartir las órdenes que a bien considere que pueden o no coincidir con las solicitadas por el actor popular. Bajo los anteriores argumentos, solicita se proceda a revocar la sentencia apelada, y en su lugar se ordene la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos vulnerados, profiriendo las ordenes necesarias para su protección. Trámite en Segunda Instancia El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 27 de octubre de 2023, según acta individual de reparto.
Por auto del 28 de noviembre de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Planteamiento del Problema Jurídico La Sala de Decisión, debe determinar si el Municipio de San Gil vulneró los Derechos Colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al no tomar medidas eficientes y eficaces que eviten la ocupación de los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil con el parqueo constante de vehículos sobre los mismos, ocasionando además el deterioro de los mencionados andenes en detrimento de los peatones.
Así mismo, se deberá determinar si las fotografías que incluyó el juez en la sentencia recurrida para fundamentar su decisión, tienen validez probatoria. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 6 Solución al Problema Jurídico Planteado De conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política, se estatuyen las acciones populares como el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, dejando en manos del legislador regular lo atinente al ejercicio de los mismos, amén de estipular que no se restringen a los allí enunciados según lo indica la Ley 472 de 1998, en donde se señala que ostentan esa categoría los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, las acciones populares son el medio procesal para asegurar la protección, mediante la intervención del aparato judicial, de los derechos e intereses colectivos cuando éstos son afectados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por parte de los particulares, estableciéndose a su vez como finalidades: a. preventiva – para evitar el daño contingente; b. suspensiva – para hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o el agravio sobre tales derechos e intereses colectivos; y, c. restaurativa – restituir las cosas a su estado anterior1.
Es por ello, que la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, ha indicado que la prosperidad de este medio procesal depende de la verificación y plena acreditación en el proceso, de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.
Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9a de 1989 "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, y la responsabilidad de las autoridades en velar por su protección y mantenimiento. 1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-215 de 1999, Sentencia C-377 de 2002 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 7 Ahora bien, en sentencia de 17 de abril de 2008, el Consejo de Estado2 enunció las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, así: “1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”.
Por su parte los artículos 5° y 6° de la Ley 9ª de 1998, enuncian los elementos del espacio público y su destinación, en los siguientes términos: “Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo” (Negrillas de la Sala) “Artículo 6o.
El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
(…)” Así las cosas, el derecho constitucional al espacio público, es asimismo de carácter colectivo, y cuenta para su protección, también autónoma, con las acciones populares, de que trata el artículo 88 de la Carta. Del espacio público y los andenes como parte integrante del mismo: El artículo 3 del Decreto 798 de 2010 definió los `andenes' como franjas longitudinales de la vía urbana, destinadas exclusivamente a la circulación de 2 Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01561-01(AP) Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 8 peatones, ubicada a los costados de esta.
Tal noción es concordante con la contenida en la Ley 769 de 2002 que señala en su artículo 2: "ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta".
Ahora bien, como lo señaló el a quo, el `espacio público' fue definido en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 de la siguiente manera: "ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo".
Por su parte, el Decreto 1508 de 1998, reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. El acto administrativo en mención definió qué debía entenderse por 'espacio público' y listó los aspectos que comprendía de la siguiente manera: "Artículo 2°.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Artículo 3°.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;
Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto" (Resaltado fuera de texto). De manera más reciente, con la expedición de la Ley 1801 de 2016 que adoptó el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, el legislador reiteró lo anterior y, además de definir el concepto de espacio público, señaló qué elementos lo componían de la siguiente manera: "Artículo 139.
Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 9 necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo".
Por su parte, de forma más pormenorizada, el artículo 5 del ya citado Decreto 1508 de 1998 definió cuáles eran los componentes del espacio público, indicando que éste se integraba por elementos constitutivos y elementos complementarios; en los primeros se encuentran los elementos artificiales o construidos, dentro de los cuales, a su vez, están las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular y las áreas articuladoras del espacio público y de encuentro que se conforman por -entre otros- los andenes y las zonas de cesión gratuita al municipio o distrito De conformidad con lo expuesto, tanto los andenes como las zonas de cesión gratuita a beneficio de los municipios, hacen parte del espacio público y, por tanto, es responsabilidad del Estado su mantenimiento y cuidado.
De las pruebas, el término para aportarlas y condiciones para su validez: Colombia, como Estado Social de Derecho, es garante de derechos fundamentales de significativa importancia como el debido proceso (art. 29), garantía procesal presente en actuaciones judiciales y administrativas que le permite a las personas exigir un proceso en el que la autoridad judicial competente actúe con imparcialidad.
Es así, como se observa del art. 29, en su último inciso que estipula: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". De este inciso se desprende la regla de exclusión que pretende que no se admita ni valoren elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información obtenida con violación de los derechos fundamentales.
Así mismo, el artículo 170 CGP preceptúa: "El juez o la jueza deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia". En el presente asunto, el decreto y práctica de pruebas está sometido a las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998.
Al respecto, La Corte Constitucional mediante sentencia T 117 de 2013. Referencia: expediente T-3484833. M.P. Alexei Julio Estrada, indica que: El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 10 cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro;
(iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.
Análisis del Caso Concreto En el presente caso, además de las pruebas aportadas por el actor popular con la demanda y de las allegadas por la parte demandada en junto con el escrito de contestación, se cuenta con los siguientes elementos de prueba, que fueron decretados por el a quo mediante auto de fecha 22 de junio de 2023: - Informe de Tránsito de San Gil donde indica la cantidad y la ubicación de los establecimientos comerciales tipo parqueadero o estacionamientos que se aposentan en la zona urbana del municipio de San Gil en cercanía a la calle 11 entre carreras 8 y 9. - Respuesta de la Alcaldía de San Gil, a requerimiento de información sobre el número total de alférez y de reguladores viales activos y el manual de funciones.
Ahora bien, de la valoración probatoria se evidencia que en el presente trámite procesal el Municipio de San Gil reconoció la existencia de la problemática alegada por el actor popular y a su vez informó la realización de diferentes controles y campañas que se ha llevado a cabo con el objeto de evitar la invasión del espacio público con ocasión al mal parqueo de vehículos que se presenta tanto en la vía como sobre el andén en comento.
Sin embargo, tal y como lo argumenta el actor popular en su escrito de apelación, en el material fotográfico aportado por el Municipio de San Gil se evidencia la permanente ocurrencia de la vulneración al derecho colectivo alegado, razón por la cual esta Sala considera que a pesar de las actuaciones desplegadas por el ente territorial, éstas no han sido suficientes para que cesen las infracciones que se presentan.
Prueba de ello es que en las diferentes fotografías que fueron tomadas y aportadas en diferentes momentos y dentro de la etapa probatoria por las partes procesales, quedaron evidenciados carros y motocicletas parqueadas sobre el andén. Igualmente, las pruebas aportadas dan muestra del desgaste y daño en el que se encuentran los andenes y la tapa de una de las alcantarillas que se encuentra sobre este, lo cual a su vez representa un riesgo para la población con discapacidad visual, movilidad reducida, niños, ancianos, entre otros y a pesar de ello, durante todo el trámite procesal el Municipio de San Gil no tomó medidas para reparar o superar el daño a esa infraestructura, limitándose únicamente a informar los controles y campañas realizadas para incentivar el parqueo de vehículos en sitios autorizados.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 11 Conforme a lo anterior, no queda duda de que sobre el presente asunto existe vulneración a los Derechos Colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues si bien se han tomado medidas, éstas no han sido ni eficientes ni eficaces, por lo que continúa la ocupación de los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil con el parqueo constante de vehículos sobre los mismos, ocasionando además el deterioro de los mencionados andenes, tapas de alcantarilla, todo ello detrimento de los derechos de los peatones, razón por la cual es pertinente la acción del juez popular en el presente asunto y por tanto no tiene cabida el argumento del juez de primera instancia para negar la acción popular, cuando considera que en lo que corresponde al mantenimiento y arreglo de los andenes del sector, no es posible impartir orden al respecto porque en el recaudo probatorio no obra prueba técnica a partir de la cual se determine que funcionalmente se requieren tales obras.
Al respecto, el material fotográfico aportado por el actor popular y que da muestra del deterioro señalado, tiene el valor probatorio representativo con el cual se puede inferir de manera lógica el daño y la afectación que puede causar para la comunidad el mal estado. Ello en atención a que dichas fotografías no fueron censuradas en su contenido dentro del trámite procesal y por tanto gozan de validez.
Por otra parte, respecto a las fotografías que el a quo incluyó en la sentencia, una vez revisado el expediente se concluye que le asiste razón al apelante, debido a que no se encuentra que éstas hayan sido incorporadas al expediente en la etapa probatoria y tampoco se evidencian datos que permitan determinar quién las aportó y tampoco se encuentra que hayan sido decretadas por el despacho.
Así mismo, se evidencia que la fecha en que el despacho indica que fueron tomadas, es posterior al cierre de la etapa probatoria, razón por la cuál es una prueba que no fue debidamente decretada ni incorporada al proceso, razón por la cual no le asiste valor probatorio. En conclusión, la Sala encuentra que en este caso el Municipio de San Gil ha vulnerado los Derechos Colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al no tomar medidas eficientes y eficaces que eviten la ocupación de los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil con el parqueo constante de vehículos sobre los mismos, ocasionando además el deterioro de los mencionados andenes en detrimento de los peatones, razón por la cuál revocará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas.
Por considerarse procedentes, se condenará en costas de primera instancia al Municipio de San Gil por haber sido la parte vencida en el proceso y a favor de la parte actora, debido a que se probó la existencia a la afectación a los derechos colectivos aducidos. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con el artículo 365 # 1 del CGP.
No se condenará en costas en esta instancia, en la medida que no se dan los supuestos previstos en el art. 365 # 8 del Código General del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 12
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 28 de agosto de 2023. Segundo. DECLARAR que EL MUNICIPIO DE SAN GIL vulneró los Derechos Colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público al no tomar medidas eficientes y eficaces que eviten la ocupación de los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil con el parqueo constante de vehículos sobre los mismos, ocasionando además el deterioro de los mencionados andenes en detrimento de los peatones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero. AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Cuarto: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL para que, a través de la Secretaría de Tránsito, realice durante los siete días de la semana los controles de tránsito que eviten la ocupación de los andenes de la calle 11 entre carreras 8 y 9 del municipio de San Gil con el parqueo constante de vehículos sobre los mismos. Quinto: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL para que dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones presupuestales, administrativas, contractuales y lleve a cabo las obras de arreglo de los andenes y tapas de alcantarillas que se encuentran deterioradas en la calle 11 entre carreras 8 y 9 de dicha municipalidad.
Sexto: ORDENAR la conformación de un COMITÉ VERFICADOR, el cual estará integrado por un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado del Ministerio Público, un delegado de la parte actora, un delegado del Alcalde del MUNICIPIO DE SAN GIL, y estará encargado de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. A todas las entidades antes mencionadas comuníqueseles la creación de este comité, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 34 de la ley 472 de 1998, y remítaseles copia de la presente providencia. Séptimo. CONDENAR en costas de PRIMERA INSTANCIA al MUNICIPIO DE SAN GIL y A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Liquídense conforme a lo establecido en el art. 366 del C.G.P.”. Octavo: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Noveno: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Aplicativo Samai. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2023-00028-01 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. XX /2024 Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada