SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 68001-3333-003-2022-00219-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALBARRACÍN MUÑOZ juanenerposi@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRON notificacionjudicial@giron-santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JESUS RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora y la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2023, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones “PRIMERO: Que se proteja judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción tales como El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
La defensa del patrimonio público; La seguridad públicas; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, soslayados por EL MUNICIPIO DE GIRÓN.
SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a la parte demandada el remplazo de los semáforos vehiculares por semáforos peatonales con el sistema de pulsar el botón cuando el peatón necesita pasar la vía principal de la cra 26, construir reductores de velocidad que no sean sonoros ya que hay conductores en especial las motocicletas que no bajan la velocidad y se pasan los semáforos en rojo; por ultimo incluir un sistema de cámaras para implementar multas de tránsito con su respectivo aviso que el sitio esta monitoreado con cámaras para tal fin o en su defecto implementar o poner en el sector un regulador vial desde la seis de la Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 2 mañana hasta las ocho de la noche y en horas pico desde la seis de la mañana hasta la ocho de la mañana y en la tarde a partir de la cinco de la tarde hasta las ocho de la noche el acompañamiento de un alférez de tránsito para que controle y sancione a los infractores en el sitio al momento de no respetar el pare o semáforo en rojo.
Que se tenga en cuenta lo establecido en el manual de señalización vial para la instalación de los semáforos, es decir el estudio de ingeniería de tránsito y las características que deben cumplir los mismos. PRETENSION SUBSIDIARIA: en el evento de no ser viable la pretensión principal y de acuerdo a las pruebas es más dable el puente peatonal, entonces que se ordene construir un puente peatonal en el sector del parque de las palomas para el paso seguro de los peatones y que tenga ascensor o rampa para el acceso al puente peatonal para las personas discapacitadas.
TERCERO: Que se condene en costas a los demandados y al momento de liquidar se tenga en cuenta la indexación.
CUARTO: Que se reconozca el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra de los demandados en la medida que es justa y razonable ya que la pretensión principal es proteger el patrimonio cultural de la nación, de acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2, facultan al juez tasar las agencias en derecho por la labor cumplida”.
Fundamento Fáctico Aduce el accionante que en la carrera 26 entre calles 18 y 19 avenida principal que separa los barrios Santa Cruz y Portal Campestre del Municipio de Girón, y el parque las palomas, la vía se encuentra en deficiente funcionamiento de los semáforos que ya no cumplen la función de pare vehicular en la medida que los cruces de intersección en T fueron sellados quedando de un solo sentido como vía rápida, que los vehículos y motocicletas no respetan la luz roja y siguen con su velocidad constante, lo cual pone en un peligro inminente a los peatones que por obligación deben cruzar la calzada ya que el sitio carece de puente peatonal y los semáforos actuales no son peatonales sino vehiculares.
Que a una cuadra del lugar se encuentra el colegio Juan Cristóbal Martínez por lo cual la vía es transitada por niños y adolescentes estudiantes de primaria y Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 3 secundaria, quienes pueden verse inmersos en un accidente que ponga en peligro su integridad física o incluso la vida.
Que el 8 de abril de 2022 el accionante interpuso derecho de petición ante la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Girón, referente al asunto que nos ocupa; sin embargo, a la fecha el ente territorial no se ha preocupado por la seguridad de los habitantes del sector, pues no ha dado respuesta de fondo y tampoco ha tomado las medidas pertinentes para evitar que se presente algún accidente que pueda poner en peligro la integridad física o incluso la vida de las personas que se movilizan por el sector.
Derechos Colectivos considerados vulnerados Se estimó en la demanda que se vulneran los derechos e intereses colectivos contenidos en el literal d), e), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, a saber: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Contestación a la Demanda El Municipio de Girón, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no existe vulneración alegada a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
Afirma que en el sector se encuentran funcionado los semáforos vehiculares y peatonales y que además existen señales de tránsito que controlan el sentido y la velocidad vehicular; esto es, señales de pare, cebras y que sobre la calle 18 existe un reductor de velocidad. Se informa que se están adelantando por parte del Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 4 Municipio las gestiones administrativas y técnicas para la evaluación y estudio correspondiente para construir un pompeyano en el cruce de la carrera 26 entre calles 18 y 19, que obligue a la reducción de velocidad de los vehículos y permita mayor garantía a la seguridad de los transeúntes.
En cuanto al puente peatonal que se solicita en la demanda, se afirma por parte del ente territorial, que no es imprescindible para el sector y que no es el único instrumento de tránsito adecuado. Manifiesta que el cruce en T referido en la acción popular, precisamente fue sellado para obligar a los vehículos a efectuar el retorno en la glorieta, con lo cual se logró disminuir las infracciones cometidas por los conductores, quienes realizaban el giro en U sobre la carrera 26 para tomar el sentido contrario.
Que ese cierre se hizo hace varios años y logró reducir el porcentaje de accidentalidad. Informa que la administración municipal y la Policía Nacional, ejecutan operativos en la jurisdicción del Municipio de Girón con el fin de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de tránsito y sancionar a los infractores. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Con la contestación de demanda se aportó material fotográfico que permite evidenciar que los semáforos están funcionando y que hay señales de pare y cebras. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2023, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE GIRÓN, ha vulnerado los derechos colectivos de que tratan los literales d), e), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRÓN que dentro del término de CUATRO (4) MESES siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proyecte, adelante y ejecute las gestiones que desde el punto de vista técnico, administrativo, presupuestal y de planeación sean necesarias, para garantizar el tránsito seguro de los peatones que circulan por la carrera 26 entre calles 18 y 19 avenida principal que separa los barrios Santa Cruz y Portal Campestre del Municipio de Girón, tales como i) instalación de resalto trapezoidal o pompeyano, ii) adaptar los semáforos existentes a semáforos peatonales y ponerlos en funcionamiento permanente y iii) aplicación periódica de pintura a la señalización horizontal como PARE, cebras, sentido de la vía, para evitar su deterioro superficial.
Si además de las tres órdenes anteriormente enunciadas el MUNICIPIO considera que deben implementarse otras medidas de protección para los peatones, está en el deber de ejecutarlas. Hasta tanto se instale el resalto trapezoidal, deberá mantener a los Agentes de Tránsito en horas pico para que regulen el paso peatonal seguro, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda, acorde con el análisis anteriormente expuesto. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 5 CUARTO: CONDÉNASE en costas que incluirán las agencias en derecho, como parte integrante de las mismas, equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en primera instancia, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las cuales serán costeadas por la parte demandada -MUNICIPIO DE GIRÓN.
QUINTO: ORDÉNASE la conformación de un COMITÉ VERFICADOR, el cual estará integrado por un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado del Ministerio Público, un delegado de la parte actora, un delegado del Alcalde del MUNICIPIO DE GIRÓN, y estará encargado de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. A todas las entidades antes mencionadas comuníqueseles la creación de este comité, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 34 de la ley 472 de 1998, y remítaseles copia de la presente providencia.
SEXTO: ENVÍESE copia de la presente sentencia a la Defensoría Pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en el Sistema SAMAI. Como fundamento de su decisión, el a quo encontró que con el acervo probatorio previamente analizado, se logró demostrar el riesgo que sufren los peatones al cruzar dicha calle y que, en tal sentido, el MUNICIPIO DE GIRÓN ha vulnerado los derechos colectivos consagrados en los literales d), e), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, pues según informa el accionante, incluso después de haberse decretado la medida cautelar no hay Alférez en el lugar como se afirmó por el Director de Movilidad y Control Vial del Municipio de Girón mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2023 -Índice 54 SAMAI- y los conductores pasan en rojo el semáforo sin dar lugar a que los peatones crucen la vía sin incurrir en riesgo de accidente.
El Recurso de Apelación El Municipio de Girón, a través de su apoderada interpuso recurso de apelación argumentando que de conformidad con la medida cautelar que dentro del asunto decretó en su momento el a quo, en la que se ordenó al municipio de Girón para que en el término de UN (1) MES ejecutara las medidas que considerara más adecuadas para proteger a los peatones que transitan por la carrera 26 entre calles 18 y 19 avenida principal que separa los barrios Santa Cruz y Portal Campestre del Municipio de Girón, se procedieron a realizar actividades para el diseño geométrico y de señalización del sector objeto de estudio, conforme a los cuales se realizaron actividades e intervenciones como la suscripción del contrato con la empresa SIEMENS para la reparación y mantenimiento de los semáforos, regulando los Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 6 cambios de luces y mejorando su tecnología; se ordenó a la autoridad operativa de tránsito municipal para que apoyado con auxiliares de tránsito regulen y concienticen sobre el uso correcto del paso peatonal, así como el respeto a la señalización del semáforo de manera efectiva; se ubicaron resaltos “tipo portátil”, se demarcó con pintura en frio retrorreflectiva sobre el concreto asfaltico la señalización en la zona; se ofició al agente de tránsito del municipio de Girón para que haga presencia apoyado por auxiliares de tránsito para que en horas picos prestara las funciones inherentes a su cargo en el sitio; la secretaría de Tránsito municipal remarcó la señalización horizontal existente del cruce peatonal para el sector, apoyada por auxiliares de tránsito, que utilizan señales de manuales tipo bandereo que mediante sistema de control PARE / SIGA; finalmente, la Administración Municipal conformó equipo interdisciplinario para realizar el estudio técnico para incrementar los empleos de agentes de tránsito.
Por lo anterior y debido a que todo lo pretendido y ordenado en la providencia objeto de estudio, ya fue cumplido por la entidad territorial en su totalidad, solicita revocar la sentencia y en su lugar decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. Trámite en Segunda Instancia El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 30 de noviembre de 2023, según acta individual de reparto.
Por auto del 13 de diciembre de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Planteamiento del Problema Jurídico Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 7 La Sala de Decisión, debe determinar si el Municipio de Girón vulneró los Derechos Colectivos e intereses colectivos de esta acción tales como El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
La defensa del patrimonio público; La seguridad pública; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el deficiente funcionamiento de los semáforos ubicados en la vía principal carrera 26 entre calles 18 y 19 de dicha municipalidad. Así mismo, deberá determinarse si es procedente declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
Solución al Problema Jurídico Planteado De conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política, se estatuyen las acciones populares como el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, dejando en manos del legislador regular lo atinente al ejercicio de los mismos, amén de estipular que no se restringen a los allí enunciados según lo indica la Ley 472 de 1998, en donde se señala que ostentan esa categoría los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, las acciones populares son el medio procesal para asegurar la protección, mediante la intervención del aparato judicial, de los derechos e intereses colectivos cuando éstos son afectados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por parte de los particulares, estableciéndose a su vez como finalidades: a. preventiva – para evitar el daño contingente; b. suspensiva – para hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o el agravio sobre tales derechos e intereses colectivos; y, c. restaurativa – restituir las cosas a su estado anterior1.
Es por ello, que la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, ha indicado que la prosperidad de este medio procesal depende de la verificación y plena acreditación en el proceso, de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño 1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-215 de 1999, Sentencia C-377 de 2002 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 8 contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.
Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9a de 1989 "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, y la responsabilidad de las autoridades en velar por su protección y mantenimiento.
Ahora bien, en sentencia de 17 de abril de 2008, el Consejo de Estado2 enunció las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, así: “1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 2 Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01561-01(AP) Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 9 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”.
Por su parte los artículos 5° y 6° de la Ley 9ª de 1998, enuncian los elementos del espacio público y su destinación, en los siguientes términos: “Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo” (Negrillas de la Sala) “Artículo 6o.
El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
(…)” Así las cosas, el derecho constitucional al espacio público, es asimismo de carácter colectivo, y cuenta para su protección, también autónoma, con las acciones populares, de que trata el artículo 88 de la Carta. De la carencia actual de objeto por hecho superado: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación lo siguiente3: “En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto 3 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, número de radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 10 recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”.
(Subrayado de la Sala). Así mismo, esta Sección sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente4: “Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 20165 expuso el siguiente criterio: “6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 08001-23-33-000-2013- 00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 11 de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”6. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció”7.
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado”.
De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular.
Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han cesado. De las costas procesales: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 12 El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 20198, explicó ampliamente el concepto de costas procesales y fijó unas reglas y consecuencias respecto de estas, en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: • Con respecto al demandante/actor popular: La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas.
La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. • En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular: La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil.
En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal. • En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas/expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento.
En cuanto al pago de las costas procesales, bien sea expensas o agencias en derecho, la sentencia de unificación dispuso: “El pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público.
Por contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiendo para tal propósito una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm. 27; sentencia de 6 de agosto de 2019;
C.P. Rocío Araújo Oñate; número único de radicación: 15001- 33-33-007-2017-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 13 Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, que rompe el principio de distribución equitativa de las cargas y con ello el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, constituyendo un privilegio o prerrogativa a favor del agente que ha ocasionado, por acción o por omisión, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, protegidos constitucionalmente.
Si bien no existe una norma constitucional que expresamente consagre expresamente (sic) las costas procesales, el Constituyente otorgó al legislador la potestad de regular las acciones populares, y por vía legislativa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en las normas del procedimiento civil que le son aplicables por expresa remisión, en ellas se materializa el principio de equidad, pues fungen como instrumento que arbitra el derecho político que tienen los ciudadanos a demandar la protección de sus derechos colectivos, bajo la garantía de que tal esfuerzo no le resultará ni oneroso ni desproporcionado o irrazonable en esfuerzo”.
De las costas procesales en los casos de declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado: De igual manera, el Consejo de Estado, se refirió a la condena en costas cuando se declara la carencia actual del objeto por hecho superado. Al respecto adujo: “La Sala considera que los mencionados supuestos deben ser tenidos en cuenta al pronunciarse, en segunda instancia, respecto de la condena en costas, cuando se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior por cuanto, a pesar de que los derechos e intereses colectivos ya no requieren de ninguna medida de protección al momento de dictar la sentencia, tal situación es consecuencia de la superación de la circunstancia que efectivamente los vulneró o amenazó, durante el transcurso del proceso. Dicho de otro modo, cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas, en aplicación de la normativa referida supra.
(…) la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia, por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 14 amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda”.
(Negrillas y Subrayas de la Sala) Análisis del Caso Concreto Dentro de las pruebas obrantes, se destacan principalmente los Conceptos Técnicos rendidos por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander sobre la visita realizada el 10 de abril del 2023, de Seguridad Vial de la Policía Nacional respecto a la visita realizada el 1 de abril de 2023 y de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander, con las cuales queda plenamente demostrado la afectación a los derechos colectivos demandados, pues en ellos quedó plasmada la falta de mantenimiento, semáforos fuera de servicio, riesgo en la vía, deterioro de señalización horizontal, ausencia de tránsito, entre otros.
Por otra parte, con fundamento en el recuento fáctico y probatorio desarrollado anteriormente, se encuentra acreditado y reconocido por el Municipio de Girón el mal estado en el que se encontraba la vía principal carrera 26 entre calles 18 y 19, lo cual ocasionó la vulneración de los derechos e intereses colectivos demandados. No obstante, advierte este Despacho que, si bien existió la transgresión de los derechos e intereses colectivos invocados, dicha situación fue remediada a través de las actividades realizadas con ocasión del diseño geométrico y de señalización realizado para el sector, junto con las obras de mantenimiento y medidas que se tomaron con ocasión de los mencionados estudios y que, en todo caso, fueron realizadas con ocasión de la medida cautelar decretada.
Esta Sala, considera que con los estudios contratados y con las obras y mantenimientos realizados, se dio cumplimiento no solo a la medida cautelar decretada, sino a las disposiciones obrantes en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, a pesar de que el Municipio de Girón ejecutó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos colectivos, éstas solo fueron objeto de actividad por parte del ente territorial con ocasión se la medida cautelar decretada, debido a que dentro del trámite procesal siempre manifestaron su oposición respecto a la existencia de vulneración alguna.
Por tanto, si bien al momento de decidir la segunda instancia, se puede evidenciar que cesó la vulneración, no se considera que sea procedente el decreto de la carencia actual del objeto por hecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 15 superado, pues el recurso se interpuso frente a la sentencia de primera instancia, momento en el cual, como lo acreditó el a quo en la providencia, se mantenía en tal estado la vulneración de los intereses colectivos, que fue necesario que mediara el decreto de una medida cautelar con el fin de salvaguardar el interés colectivo de la comunidad usuaria de dicha vía. Con fundamento en los anteriores argumentos no se accederá a la solicitud de la parte apelante y en su lugar, se confirmará la sentencia recurrida.
De la condena en costas. No se condenará en costas en esta instancia, en la medida que no se dan los supuestos previstos en el art. 365 # 8 del Código General del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en este proveído. Quinto: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No.09 /2024 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-003-2022-00219-01 16 Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada