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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2018-00463-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2024-02-29

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la p. demandante contra la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Fols.2 a 4 del Cuad.01 digital) Radicado y link del expediente: 680013333001-2018-00463-01 Demandante: EFRÉN AMADO PICO y OTROS Correo electrónico: luisjesusariasbasto@hotmail.com Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad/ La simple absolución o preclusión penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/ En el presente caso, del análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, resulta que ésta se impuso, ajustada a derecho, valga decir, en un todo acorde con los requisitos exigidos en el Art.308 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones, puesto que, existía para el momento procesal de la medida de aseguramiento, elementos materiales probatorios de los cuales era posible inferir razonablemente una posible autoría del delito investigado. 2 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. En síntesis, busca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Efrén Amado Pico, María Juliana Amado Aparicio, Moisés Amado Aparicio y Frank David Amado Aparicio, con ocasión a la privación de la libertad del señor Efrén Amado Pico durante el periodo comprendido entre el 25 de abril al 6 de junio de 2014 y del 6 de junio de 2014 al 4 de noviembre de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios: 1. Materiales: la suma de $23.437.000 por concepto de lucro cesante consolidado a favor del señor Efrén Amado Pico. 2. Inmateriales: la suma de $351.558.000 por concepto de perjuicios morales a favor de todos los demandantes. De igual forma solicita que los valores ordenados en la condena se actualicen de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se ordene el pago de costas a cargo de los demandados, según prevé el artículo 188 de la citada norma.

B. Hechos (Fols.5 a 10 ib.) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que: 1. El señor Efrén Amado Pico es padre de los menores Jesús David Amado Aparicio, María Juliana Amado Aparicio y Frank David Amado Aparicio, conformando así un núcleo familiar unido y solidario; 2. Antes de ser privado de su libertad, se encontraba recibiendo tratamiento psiquiátrico y laboraba como trabajador independiente recorriendo las calles de Bucaramanga ofreciendo al público diferentes productos comestibles como galletas y dulces, así como útiles escolares para menores, percibiendo un ingreso mensual equivalente a 1 SMLMV; 3.

El 24 de abril del año 2014, el señor Efrén Amado Pico fue privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional, con ocasión al presunto delito de actos sexuales con incapaz de resistir (Art. 210 del C.P), y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación; 4. El 25 de abril del año 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento; 5.

La Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en su lugar de residencia y para ello suscribió la boleta de detención No. 041 dirigida a la Cárcel Modelo de Bucaramanga; 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. 6. No obstante lo anterior, debido a un error en la nomenclatura del domicilio donde debía permanecer recluido, estuvo en detención intramural desde el 25 de abril de 2014 y hasta el 4 de mayo del mismo año y, posterior a ello, desde el 6 de junio de 2014 y hasta el 4 de noviembre de 2016 estuvo en prisión domiciliaria; 7.

El 21 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de acusación, el 18 de febrero de 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria y finalmente el 11 de mayo de 2017 se dio lectura al fallo, mediante el cual se le absolvió del cargo imputado en su contra; 8. Producto de su privación de la libertad, no pudo trabajar ni colaborar con las múltiples obligaciones de su grupo familiar, generándose así los daños materiales e inmateriales reclamados, aunado a que debió soportar el duro trato de su detención intramural.

C. Fundamento de derecho (Fols.10 a 15 ib.) En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 2 y 90 de la Constitución Política, y jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Sostiene que, tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías omitieron hacer un estudio ponderado y juicio de los hechos y de los elementos materiales y evidencia que tenían a su disposición y ello condujo a una decisión desproporcionada e irrazonable, como fue la privación injusta de la libertad no solamente prolongada sino irregular ya que ninguna autoridad competente había ordenado detención intramural y Efrén estuvo en la Cárcel Modelo de Bucaramanga durante 43 días.

Aunado a que, se alegó captura en flagrancia cuando esta ocurrió después de 4 horas de ocurridos los supuestos hechos. II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1. La Fiscalía General de la Nación (Fols.145 a 179 ib.), se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala que la entidad cumplió desde el inicio con su carga procesal encaminada a demostrar los enunciados fácticos en los que basó su imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y acusación conforme a lo señalado en la Ley 906 de 2006.

Respecto a la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia, supuestamente ocasionados a los demandantes, señala que la cantidad solicitada se encuentra fuera de toda realidad y supera los montos establecidos por el Consejo de Estado, en especial lo convenido en la sentencia de unificación, razón por la cual en caso de condena se deberán ajustar los valores a lo previsto por la máxima Corporación en materia de lo contencioso administrativo. 4 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. Propone como causal eximente de responsabilidad patrimonial la denominada culpa exclusiva de la víctima, y como fundamento de la misma señala que el señor Efrén Amado Pico resultó involucrado al proceso radicado bajo el No. 68001-6000-159- 2014-04203, con ocasión a su captura en flagrancia el 24 de abril de 2014, por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, siendo la víctima Carmen María Martínez, circunstancia que se debe tener en cuenta, en la medida que el demandante se encontraba en el lugar de los hechos y cerca de la víctima.

Indica que a pesar que el demandante fue exonerado de responsabilidad, no había duda alguna que su comportamiento y las circunstancia en las que se capturó, daban lugar a que la Fiscalía General de la Nación abriera una investigación en su contra, con el fin de establecer si aquél incurrió o no en la violación de la Ley penal y, en esa medida, precisa que las decisiones y medidas que debió soportar resultaban imputables a su propia culpa, por lo que considera que aquéllas estuvieron debidamente respaldadas con las pruebas pertinentes.

Refiere que el actuar irregular del accionante se situó no sólo frente a un comportamiento al margen de la Ley sino también en posición de riesgo ante las eventuales consecuencias que con dicho actuar se ocasionaran y provocando que la Fiscalía lo vinculara en la mentada investigación para establecer si incurrió o no en la infracción de la Ley penal y, por ende, la medida privativa de la libertad que tuvo que soportar resulta imputable a su propia culpa.

Fórmula las excepciones de mérito que denominó como: (i) actuación legal exenta de daño antijuridico; (ii) inexistencia de la falla del servicio, por la privación de la libertad; (iii) ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijuridico reclamado en la demanda; (iv) inexistencia del daño antijuridico y (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 2.

La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander (Fols.193 a 226 ib.), se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos que en esta oportunidad la convocan: (i) no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del demandante principal, advirtiendo que las actuaciones y decisiones de los jueces estuvieron en el proceso penal al que resultó vinculada la parte demandante y se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley;

(ii) corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada prometen la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (iii) permiten 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. la configuración de eximentes de responsabilidad en su favor por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Sostiene que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso corresponde al subjetivo, y el daño se torna antijurídico sólo teniendo en cuenta la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de una medida de aseguramiento, habida consideración que el rol del ente de control de garantías es diametralmente distinto del que realiza el juez de conocimiento, que es solo a ese último al que le compete realizar el juicio de responsabilidad penal del imputado, además de considerar que la actuación del juez de control de garantía no se puede tornar antijurídica dependiendo del resultado que tuvo el proceso (absolución, preclusión o desvinculación por cualquier causa del proceso penal), dado que, de ser así, pareciera concluirse que la garantía de la libertad personal no tiene restricción diferente a la condena penal, haciendo nugatorio el ordenamiento jurídico constitucional y legal que autoriza las medidas de aseguramiento.

Solicita que se dé aplicación al precedente jurisprudencial en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y en esa medida se tenga en cuenta las decisiones adoptadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018. Finalmente propone como causal excluyente de responsabilidad la que denomina culpa exclusiva de la víctima.

III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL Se celebra el 06/08/2019 (Fol.240 ib.), en la que el señor Juez decide: 1. Declarar la no existir vicio alguno por sanear; 2. Diferir la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía a la sentencia; 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar: <<si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes presuntamente sufridos como consecuencia de la privación de la libertad del señor EFREN AMADO PICO por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2014 y el 6 de junio de 2014 con detención intramural y con detención en el domicilio desde el 6 de junio de 2014 al 4 de noviembre de 2016, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados de Conocimiento, por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Para ello el debate probatorio deberá orientarse a acreditar: i) Si la privación de la libertad del señor EFREN AMADO PICO, fue antijurídica o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si el señor EFREN AMADO PICO actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal seguido en su contra y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva – artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil - y iii) En caso que la privación de la libertad del aquí 6 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. demandante hubiere sido injusta cuál es la autoridad llamada a reparar el daño>>.

IV. LA SENTENCIA APELADA Es proferida el cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Archivo 06), en la que resuelve: <<PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, a favor de las entidades accionadas. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Despacho ARCHÍVASE el expediente dejándose constancia de ello en el sistema Siglo XXI>>. En síntesis, previo análisis de las pruebas, sostiene que, las declaraciones rendidas por el enfermero del Hospital Psiquiátrico San Camilo, así como del Policía que efectuó la captura del aquí demandante, configuraron indicios de responsabilidad penal en contra del entonces investigado, y ello incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, independientemente que, posteriormente, las pruebas sobrevinientes y la ausencia de algunos testigos durante la investigación, configuraran motivos suficientes para que el juez de conocimiento lo absolviera.

En ese orden de ideas, atendiendo las circunstancias propias del caso, sostiene que, puede concluirse que, al momento de la captura del sindicado, se configuraron indicios que permitían endilgar responsabilidad penal al señor Efrén Amado Pico, lo que conllevó a la medida de aseguramiento ordenada en su contra, ello en consideración a que reunía los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para proferir no solo la medida de aseguramiento, sino la procedencia de la detención preventiva.

De conformidad con lo anterior, aduce que no es posible señalar que la carga impuesta al hoy demandante fue injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto. Y si bien es cierto que la jurisprudencia protege al ciudadano que se ve inmiscuido en procesos penales sin haberlos provocado, más allá de su participación en el hecho por el cual fue procesado, pues ellos se ven sujetos al poder estatal, el cual actúa sin tomar las previsiones del caso, no lo es menos que en el presente caso, las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se hicieron con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos probatorios que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medidas de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación. 7 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. Así las cosas, refiere el A Quo que, no advierte una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla del servicio de los aquí demandados y que permita imputar la responsabilidad aludida en su contra, pues si bien en el proceso penal se absolvió al imputado, lo cierto es que al momento de su captura existían indicios y pruebas que daban lugar a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, rompiendo así el nexo causal entre el hecho generador y la participación de las entidades aquí demandadas, por tanto, sostiene la primera instancia que, al no demostrarse la privación injusta de la libertad acá invocada se impone denegar las pretensiones de la demanda.

V. LA APELACIÓN La p. demandante, solicita revocar la sentencia atrás reseñada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumenta que el A Quo analizó el caso bajo el título de imputación de falla en el servicio, con apreciaciones discordantes con la realidad del proceso penal. Aduce que, es evidente que en el proceso penal se estableció plenamente la identidad del señor Efrén Amado Pico y la clara condición psiquiátrica de la señora Carmen María Martínez; sin embargo, extrañamente la primera instancia la considera víctima de un delito a pesar de que en el proceso penal el Juez de conocimiento manifestó que no existía prueba de que la conducta hubiera siquiera ocurrido.

Considera que, a pesar de que al señor Amado Pico se le absolvió en el proceso penal, el A Quo pone nuevamente en duda su inocencia. Indica que, la primera instancia, afirma que el señor Flórez Sandoval fue testigo de los hechos que dieron lugar a la denuncia; sin advertir que éste era sólo un testigo de oídas. Expone que, no se tuvo en cuenta que, el señor Amado Pico conocía desde hace años al auxiliar de enfermería denunciante, pero no tenían buenas relaciones, por el contrario, habían tenido enfrentamientos ocasionados por el deficiente servicio que el funcionario prestaba ya que no tenía ninguna consideración con los enfermos que atendía. Manifiesta que, el paciente Paulo Wilson Navarro Díaz, no compareció al proceso para explicar qué era lo que había visto, ni para identificar al acusado, quedando consignado tal aspecto en la sentencia absolutoria.

Refiere que, el A Quo que el agente de la Policía Nacional llegó aproximadamente 4 horas después y no presenció ningún ilícito; de lo único que se enteró este agente fue de lo que le informó el enfermero y lo que le habría manifestado la supuesta víctima quien no compareció al proceso por ningún medio para confirmar si en efecto alguien le había realizado tocamientos sexuales en contra de su voluntad y si había sido coaccionada de alguna manera. 8 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. Por lo expuesto, en su entender, concluye que, contrario a lo afirmado por la falladora de primera instancia, no existían elementos a partir de los cuales resulta posible construir una inferencia razonable de participación que ameritara la imposición de una medida privativa de la libertad; nunca debió realizarse una captura en flagrancia en el referido caso ni mucho menos imponer una medida de aseguramiento.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente el 24/11/2020, quien en esa misma fecha admite el recurso de apelación y corre traslado para alegar (Archivo 09 OneDrive). El 07/10/2022 el asunto reingresa nuevamente al Despacho para fallo, cuyo proyecto se registra el 28/02/2024, misma fecha que se carga en Teams para estudio y votación de la Sala a celebrarse el día siguiente.

De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del Ministerio Público, así: A. La Rama Judicial, para replicar en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda (Archivo 10). B. Las demás partes y el Ministerio Público, no hicieron uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación – Sala de Decisión-: Arts. 152, 156 y.228 del CGP, esto es, limitada a los argumentos de apelación. B. El problema jurídico en esta instancia y su tesis Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que el señor Efrén Amado Pico estuvo privado de su libertad, ni que la investigación penal que se adelantó en su contra, lo fue bajo el régimen de la Ley 906/2004.

Así mismo, se aclara que, de conformidad con el marco jurídico subsiguiente, la Sala acoge la tesis de (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018, que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que la expresión <<injusta>> necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño. Lo 9 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. anterior, teniendo en cuenta que, el presente caso se encuentra pendiente de decisión judicial y no ha operado la cosa juzgada, aún más, que la SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, se encontraba vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona.

Con base en lo anterior, pasa entonces la Sala a analizar, en primer lugar, si el señor Efrén Amado Pico, fue objeto de una privación injusta que configure un daño antijurídico, y de resultar probada, se procederá a resolver en su integridad los cargos de apelación de la p. demandante; por lo que se plantea el siguiente problema jurídico: Pj ¿La parte demandante prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Efrén Amado Pico? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de legalidad de la medida de detención preventiva, según el cual, se cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, para ese momento procesal, existía una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba.

Distinto es que, para condenar, el art.7.3 de la Ley 906 de 2004. sube el estándar de prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado. C. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias 1. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional.

Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que1: <<La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal>>.

Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 1 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra.

Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal. Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del: 06.02.20202, 13.02.20203, 19.02.20204, 20.02.20205, 05.03.20206 en las que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero, en cada caso, si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico. 2.

La Ley 906 de 2004 en su art. 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso.

Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar <<que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal>>7. 3. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 2 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata.

Rad.: 73001-23-31-000-2009-00546-01(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23-26-000-2008-10034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Rad.: 25000-23-26-000- 2009-01003-01 (47669) 3 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31-000-2011-00690-01(47727) 4 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 5 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) 6 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393).

Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000- 2008-00213-01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Rad.: 70001- 33-31-000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) 7 CORREA VARGAS, Rodolfo. Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. 11 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. 4. La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 20208, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico.

Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo. También enseña la jurisprudencia que, en los asuntos en que se debate la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se debe llevar a cabo el siguiente estudio: <<28.

Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 20199. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya proferido ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al Estado.>> D. Análisis de las pruebas de cara al marco normativo y jurisprudencial reseñado en el acápite anterior: En el proceso penal se ventilaron los siguientes hechos: 1.

El 25.04.2014, en las instalaciones del Hospital Universitario, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento domiciliaria, decisiones contra las que no se interponen recursos, encontrándose conforme las partes. 2. Para dicha fecha la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías contaban con: a) Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el servidor de la Policía Nacional.

SI. Edison Armando 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros. 9 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente:39.626. 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

Pérez (Carrera No. 34-33 Bucaramanga. Con anexos de acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. b) Informe ejecutivo de fecha del 25 de abril de 2014, suscrito por la servidora de Policía Judicial CTI – URI. c) Formato único de noticia criminal de fecha 25 de abril de 2014, actos urgentes, presentada por el servidor de la PONAL, Edison Armando Pérez Gómez, según el cual, <<el 24 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 21:50 horas, el auxiliar de información de Policía Nacional que se encuentra en servicio en el Hospital Universitario de Santander, solicita a la PONAL hacer presencia en la sala de hospitalización, donde el auxiliar de enfermería Alexander Flórez Sandoval les indica que el paciente de la cama 14 (Paulo Wilson Navarro Díaz) le informó haber observado que un señor que viste camisa color beige y pantalón jean gris y gorra blanca, tocó las partes íntimas de la paciente que se encontraba en la cama 34, trasladándose de inmediato a la cama 34 a verificar la información, donde la señora Carmen María Martínez le informó que el sujeto antes relacionado le había tocado sus partes íntimas.

El enfermero procede a ubicar al sujeto, encontrándolo en la cama 40, siendo Efrén Amado Pinco, identificado con C.C. No. 13.305.358 de Puerto Santander. Teniendo en cuenta lo informado y corroborada la información con la señora Carmen María Martínez quien manifestó su interés en formular denuncia, proceden a dar captura en flagrancia a Amado Pico.

Como quiera que la víctima y victimario están hospitalizados no fue posible su traslado a la Fiscalía para la formulación de la denuncia y las diligencias generadas de la Captura>>. d) Oficio 24679/SIJIN-GRAIJ 38-10 del 25 de abril de 2014, referente a la ausencia de antecedentes penales por parte de Efrén Amado Pico, suscrito por el SI.

Manuela Martínez Arteaga, consultor base de datos SIIN MEBUC. e) Copias historia clínica/epicrisis de Carmen María Martínez, remitida por el Hospital Universitario de Santander y allegada al proceso por la servidora de Policía Judicial CTI-URI. f) Informe de investigador de campo de fecha 25 de abril de 2014, registro dactilar y ficha de individualización de Efrén Amado Pico allegada por la servidora de Policía Judicial CTI. g) La declaración del señor Jhon Alexander Flórez Sandoval, quién dijo presenciar los hechos que dieron origen a la denuncia y quien relató que el paciente de la camilla A-14, el señor Paulo Wilson Navarro, le informó que el acusado tenía la mano metida dentro de la sabana de una paciente que se encontraba en estado crítico y atada de las extremidades en una camilla. h) El testimonio del agente de la Policía Nacional que realizó la captura del imputado, quién refirió que al llegar al Hospital Universitario de Santander el auxiliar de enfermería le menciono lo sucedido y procedieron a desplazarse a la camilla de la señora María Martínez quién les manifestó que el sujeto de la camilla 40 le había tocado sus partes íntimas. 13 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. 3. Mediante sentencia del 11.05.2014, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga, sostuvo que, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, dado que, la Fiscalía renunció al testimonio de la presunta víctima, en virtud a que no fue posible su ubicación, y precisamente por ser una paciente con condición psiquiátrica tal y como consta en su historia clínica que refiere presentar antecedentes de esquizofrenia, alucinaciones, delirios, trastornos de personalidad, etc, sería poco creíble su versión. En este punto, tal y como se dijo en el marco normativo y jurisprudencial, sea lo primero resaltar que, el daño -privación de la libertad- no se torna antijurídico por la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de medida de aseguramiento, habida cuenta de que el rol del Juez de Control de Garantías es diametralmente distinto del que realiza el Juez de Conocimiento, pues es sólo a este último al que le compete realizar el juicio de responsabilidad penal del imputado.

Del análisis de las pruebas, de cara al marco jurídico reseñado, la Sala concluye que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación, y el Juez de Control de Garantías, contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP – Ley 906 de 2004–, y por demás, para justificar la imposición de la medida consistente en privación de la libertad, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; dado que, para dicha etapa procesal existieron, determinados medios de convicción de los cuales era posible inferir que el señor Amado Pico era el posible autor de la conducta imputada, en especial el informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el formato único de noticia criminal y las declaraciones de los señores Jhon Alexander Flórez Sandoval y el agente de Policía que realizó la captura en flagrancia. Insiste la Sala en que dentro de un proceso penal el Juez de Control de Garantías no es el llamado a realizar un juicio de responsabilidad penal, pues sólo se requiere una probabilidad o verosimilitud sobre la autoría o participación en la conducta delictiva, por lo que, conforme a los artículos 308, 310, 311, 312, 313 del Código de Procedimiento Penal se encontró debidamente sustentada la medida de aseguramiento impuesta, sin que, la defensa del imputado realizara algún reproche frente al no cumplimiento de los requisitos legales para su imposición y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía. 14 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. Así mismo, al encontrarse el imputado en la misma institución hospitalaria donde estaba hospitalizada la presunta víctima, de conformidad con el artículo 308.2 del CPP, resultaba urgente la imposición de la medida de aseguramiento, pues era posible inferir razonablemente que constituiría un peligro para la seguridad de ésta, más aún, cuando se hizo referencia a que la paciente se encontraba en estado crítico y atada de las extremidades en una camilla; lo anterior en concordancia con el artículo 310 en donde se establece que para privar de la libertad al imputado será suficiente la gravedad del hecho y la modalidad, como lo es el punible de <<acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir>>; constituyendo el imputado para la referida etapa primigenia del proceso penal un peligro para la seguridad de la presunta víctima (Art. 311CPP).

De igual forma, resultaba probable que, el imputado no comparecería al proceso y que no cumplirá la sentencia, en vista de la sanción penal que implicaba el delito imputado, que lo era permanecer en prisión mínimo ocho (8) años, es decir, siendo esta una pena considerablemente alta. Por tanto, lo que en el presente caso interesa a la Sala es la legalidad de la medida de aseguramiento y no que posteriormente, se haya absuelto penalmente al imputado.

También, se reitera que, en el presente caso, es desproporcionado exigir a la Fiscalía y el Juzgado de Control de Garantías que, en una etapa temprana del proceso penal, definan si sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba al señor al señor Amado Pico existía un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de éste.

Aunado a lo anterior, se hace notar que, el delito imputado al señor Amado Pico, contemplado en el artículo 210 del Código Penal, es un tipo delictivo que ostenta una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (04) años, siendo éste, uno de los casos en los que resulta procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con el art. 313.2 de la Ley 906 de 2004, y pese a lo anterior, al aquí accionante, le fue otorgado el beneficio de detención domiciliaria.

Al encontrar la Sala, legal la medida de aseguramiento-detención preventiva, la privación de la libertad en ella originada, no puede calificarse como <<injusta>>; esto es, la privación de la libertad, no constituye un daño <<antijurídico>>, como primer elemento sin el cual no es posible imputar responsabilidad a la aquí demandada, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que deniega las pretensiones indemnizatorias, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, sin hacerse necesario, el análisis de la imputación ni de algún análisis de culpa de la víctima y por sustracción de materia, estudiar los demás cargos de apelación expuestos por la p. demandante. 15 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333001-2018-00463-01. Medio de control de Reparación Directa- Privación de la libertad. Partes: Efrén Amado Pico y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro. Aclara la Sala que el anterior análisis, tal y como se expresa en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, no desconoce la presunción de inocencia del señor Amado Pico, la cual no fue desvirtuada en el proceso penal, pues versa sobre los elementos exigidos por la Ley 906 de 2004 para imponer la detención preventiva que no son, se insiste, equivalentes al estándar de prueba que se exige para condenar.

E. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la p. demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 03 de 2024. Los Magistrados, LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente Ausente con permiso Resolución No. 56/2024 IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada