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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2017-00404-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-07-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320170040401 Demandante: Mirna Isabel Ogaza Furnieles Demandado: Departamento de Córdoba - CNSC Tema: Aplicación de la excepción de ilegalidad/ Reglamentos no pueden exigir requisitos adicionales y más gravosos que los previstos en la ley/ Reubicación salarial / Ascenso de grado en el Escalafón Docente.

I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda La demandante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00771 de 21 de septiembre de 2016, No. 001243 de 28 de octubre de 2016 y CNSC-20172000014635 de 27 de febrero de 2017, mediante las cuales, el Departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) le negaron la reubicación al Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a: (i) Reubicarlo en el Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente desde el 1° de enero de 2016; (ii) Pagar la diferencia entre el salario cancelado y el adeudado, y reliquidar las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2016; (iii) Indexar las sumas adeudadas y cancelar los intereses moratorios;

(iv) Costas y agencias en derecho. Como fundamentos facticos indicó que mediante el Decreto No. 000465 de 25 de julio de 2007 fue nombrada en periodo de prueba como Docente del Departamento de Córdoba, posesionada el 26 de ese mismo mes y año y por Decreto No. 1210 de 15 de abril de 2009 fue nombrada en propiedad, posesionándose el 30 de abril de esa anualidad.

Superó un nuevo concurso de méritos y fue nombrada como Coordinadora a través del Decreto No. 0706 de 28 de julio de 2015, posesionándose en dicho cargo el 10 de agosto de ese mismo año. Se inscribió, participó y aprobó con 90.5 puntos la evaluación diagnostico formativo, por lo que el 12 de agosto de 2016 solicitó su reubicación salarial en el Grado 2 Nivel Salarial B; siendo resuelta dicha solicitud de forma negativa en la Resolución No. 00771 de 21 de septiembre de 2016, confirmada en las Resoluciones No. 001243 de 28 de octubre de 2016 y CNSC-20172000014635 de 27 de febrero de 2017.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Señaló como normas violadas los artículos 21, 22 y 35 del Decreto 1278 de 2002; los artículos 2.4.1.1.22 y 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015; artículo 4 de la Resolución No. 15711 de 2015 y la Circular No. 7 de 2011.

En cuanto al concepto de violación expresó que estaba nombrada en propiedad como Docente del Departamento de Córdoba cuando se inscribió y aprobó la evaluación de competencias con carácter diagnostico formativa, por lo que cumple con los requisitos para ser reubicado salarialmente en Grado 2 Nivel Salarial B, y que no perdió los derechos de carrera que tenía por ocupar el cargo de Coordinador en periodo de prueba.

Aclaró que cuando un docente ya tiene derechos de carrera adquiridos por haber superado un periodo de prueba anterior y haber sido nombrado en propiedad, no es obstáculo para que le sea actualizado su escalafón. 2.2. Contestaciones a la demanda El Departamento de Córdoba: a través de su apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, porque los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas que regulan la materia.

La demandante no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 2.4.1.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015 y en el numeral 1° del artículo 4 de la Resolución No. 17511 de 2015, para ser reubicado salarialmente en el Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente consagrado en el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que no se desempeñaba como docente en propiedad sino como Directivo Coordinador en periodo de prueba, cuando se inscribió en la evaluación con carácter diagnostico formativa.

Propuso la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC): a través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. La demandante no tiene derecho a ser ascendido al Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, porque no se encontraba nombrado en propiedad en el cargo que estaba desempeñando al momento de hacer la inscripción, por lo que el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Propuso las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados”, “Culpa exclusiva del demandante”, “Cumplimiento de un deber legal”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Incumplimiento de la carga probatoria”. 2.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demandada. Argumentó su decisión señalando que la demandante se posesionó como Directivo Docente Coordinador en periodo de prueba el 10 de agosto de 2015. Estando en periodo de prueba superó el proceso de evaluación diagnostica formativa del 2015 con puntaje de 90.05, por lo que Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 solicitó el 12 de agosto de 2016 reubicación en el escalafón del Grado 2 nivel A al Grado 2 Nivel B. No le asiste el derecho reclamado porque a la fecha de su inscripción no se encontraba nombrada en propiedad sino en periodo de prueba, incumpliendo con ello lo exigido en los Decretos 1757 y 1075 del 2015.

A la actora no le asistía siquiera el derecho a participar en la ECDF 2015 por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes citadas. 2.4. Recurso de apelación Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan en su integridad las pretensiones de la demanda. Considera que el argumento señalado en la sentencia respecto a que la demandante para el momento en que se inscribió para el concurso de ascenso a través de la evaluación diagnostica formativa no cumplía con el requisito de los tres (3) años de servicio como directivo docente, es una interpretación errónea del artículo 20 del Decreto 1278 de 2002.

Además, hay un error de apreciación del material probatorio, dado que la demandante cuenta con más de tres (3) años de servicio docente y el a quo no puede desconocer el tiempo que ha laborado, dicha limitación para efectos de ascenso o reubicación laboral no lo contempla la disposición en cita. Se refiere a los requisitos para participar en la evaluación de carácter diagnostico formativa para ascenso (artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto 1757 de 01 de septiembre de 2015, que adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), concluyendo que la demandante cumple con los mismos, pues, se encuentra inscrita en la carrera docente en propiedad, escalafonada en el grado 2 nivel A del escalafón docente –Decreto 1278 de 2002.

Añade que la Resolución No. 15711 de septiembre 24 de 2015 en su artículo 4° hace referencia a los requisitos que se deben acreditar para participar en la ECDF, acogiendo los consignados en el citado artículo 2.4.1.4.5.4 del Decreto No. 1757 de septiembre 1 de 2015, adicionando el de “haber cumplido tres (3) años de servicios contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba”, requisitos esos que cumplió a cabalidad mi representado, pues la interpretación posible es la que se debe contar con dicho tiempo desde su primera vinculación en razón a lo establecido en el Decreto No. 915 de junio 1° de 2016, que reglamentó el Decreto-Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente.

De otro lado, alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil en el presente proceso sostuvo una postura distinta a la vertida en la Circular No. 7 de 14 de julio de 2011, contentiva de “criterios para decretar la vacancia temporal y definitiva en empleos del sistema especial de carrera docente para garantizar la movilidad laboral y estabilidad sin solución de continuidad de educadores que participan en concurso abiertos y públicos para selección por mérito de empleos docentes y directivos docentes”, indicando que conforme a dicha circular, al estar el docente en un nuevo periodo de prueba, no hace que este pierda los derechos de carrera que traía por haber superado con anterioridad un periodo de prueba y haber sido nombrado en propiedad.

Por lo que en virtud del principio de favorabilidad, un docente con derecho de carrera que decida volver a concursar y se encuentre en un nuevo periodo de prueba, en un cargo de superior jerarquía que le implica un ascenso, no puede Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 ser descalificado por ese hecho, para ser reubicado salarialmente luego de haber superado la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa, pues implicaría castigar a un docente que por lo menos en el evento planteado en este caso; ha participado en dos concursos de ingreso, el primero como docente seccional y el segundo como docente directivo, superándolos ambos, y encontrándose en el segundo periodo de prueba, pero sin perder los derechos de carrera que tiene adquiridos por su anterior nombramiento en propiedad, el cual se encuentra vigente siendo uno de los derechos de carrera, el ascender o ser reubicado salarialmente.

Finalmente expresa que el Ministerio de Educación en el concepto 2010EE60732, se ha referido en términos similares a la Circular No. 7 de 14 de julio de 2011, lo cual ha sido desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en este caso; y precisa que en el documento denominado “educación de calidad El camino para la Prosperidad”, en el que, citando dicha circular, se indica que todo educador con derechos de carrera puede participar en concursos públicos y abiertos. 2.5.

Tramite en segunda instancia Luego de admitido el recurso de apelación por auto posterior se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y traslado al Ministerio Público para que presentara concepto. La CNSC y el Departamento de Córdoba presentaron sus alegatos de conclusión, la parte demandante ni el Agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio. 3.2. Problema jurídico Determinar si la señora Mirna Isabel Ogaza Furnieles, nombrada en propiedad como docente desde el 30 de abril de 2009 y posteriormente por ascenso como directivo docente en periodo de prueba desde el 10 de agosto de 2015, tiene o no derecho a ser reubicada en el Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente, tras haber superado satisfactoriamente la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa (ECDF) en el 2016. 3.3.

Análisis y conclusiones1 1 En esta providencia se asumirá el marco normativo desarrollado por este tribunal en sentencia del 4 de noviembre de 2022, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, exp. 001 2017- 00415-01, en la cual se resolvió un caso similar. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 • Régimen de profesionalización docente a través del Escalafón Docente Nacional En el Decreto 1278 de 20022 se estableció un régimen de profesionalización del servicio docente a través de un escalafón docente definido como: “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” La administración y vigilancia de la carrera docente, conforme el artículo 17 ibídem, corresponderá a las entidades territoriales certificadas, las cuales además conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera; mientras que la segunda instancia será de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La disposición en comento, establece, además, que el ingreso a la carrera docente se da para quienes sean i) seleccionados mediante concurso; ii) superen satisfactoriamente el periodo de prueba; y iii) sean inscritos en el Escalafón Docente. Este último viene a ser el “sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.”3 La estructura del escalafón según el artículo 20 de la norma en cita, lo conforman 3 grados establecidos con base a la formación académica y cada grado por 4 niveles salariales (A- B-C-D).

Por lo que, quien se ubique en el respectivo grado iniciará en el nivel salarial A; según el título académico que acredite el docente y podrán ser reubicados después de 3 años de servicios, siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin. Frente a la inscripción y ascenso en el escalafón el artículo 23 del Estatuto de profesionalización indica: “Artículo 23.

Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” 2 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 3 Artículo 19 ibidem. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 El artículo 25 ibídem que regula el reingreso al servicio y al escalafón docente, dispone entre otras cosas que, “El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado.

Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio”. En lo que respecta a la evaluación de competencias del que habla el artículo 23 citado, así como sus resultados y consecuencias, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita establece: “Artículo 35.

Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.

Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)”. Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1075 de 20154 reglamentó la evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor: “Artículo 2.4.1.4.1.2.

Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.” Además, las secciones 3 y 4 de este Decreto reglamentaron las etapas del proceso evaluativo, su convocatoria, inscripción, reubicación salarial y ascenso de grado, también, 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 la publicación de resultados y la forma de expedición del acto administrativo que resuelve sobre el ascenso y/o reubicación. En ese mismo 2015 tuvo lugar una mesa de negociación entre la Federación Colombiana de Educadores FECODE y el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, en donde se acordó a partir de un pliego de peticiones realizada por FECODE, ante el inconformismo frente al sistema de evaluación docente dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, en torno a los docentes que no lograron el ascenso de docentes durante los años 2010 y 2014, quedando como compromiso en cabeza del Gobierno Nacional, la expedición de una reglamentación para establecer el mecanismo de evaluación señalado en el artículo 1278 de 2002.

El anterior acuerdo dio como resultado la expedición del Decreto 1757 de 20155, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parciamente el Decreto 1278 de 2002, compilando esta norma en el Decreto 1075 de 2015, respecto a las disposiciones relativas a la actividad docente en los niveles de educación preescolar, básica y media. Al respecto la sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 2015, quedó de la siguiente manera: “SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014.

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.” Y con respecto al tema objeto de debate, esto es, los requisitos para participar de dicha evaluación, se dispuso: “Artículo 2.4.1.4.5.4.

Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.

Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.” 5 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.” Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 A su vez, respecto a la inscripción en la convocatoria respectiva, dicho decreto reguló lo siguiente: “Artículo 2.4.1.4.5.10.

Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma. (…) Artículo 2.4.1.4.5.11.

Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (Subrayado propio) (…) Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.” (Negrilla de la Sala) Posteriormente, se expidió el Decreto 1657 de 20166, subrogó las secciones 1 a 4 del capítulo 5, Título 1, parte 4, libro 2, del Decreto 1075 de 2015, contemplando las etapas y el proceso para el ascenso en el escalafón docente, sosteniendo en su artículo 2.4.1.4.4.2., que: “(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de publicación de los listados definitivos de candidatos.” 6 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Cuya vigencia se dio a partir del 21 de octubre de 2016.

Ahora bien, el Decreto 1751 de 20167 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, establece: “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” En torno al proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa, se tiene que con Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional dispuso el cronograma para dicho proceso, estableciéndose en el artículo 4, los requisitos que debían cumplir quienes participaran de la misma: “Artículo 4.

Acreditación del cumplimiento de requisitos. Para participar en la evaluación diagnostica formativa, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015: 1. Estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al momento de hacer su inscripción. 2.

Estar inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 3. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014, y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 4. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 para los grados 2 y 3. 5.

Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba.” A su vez, en el artículo 14 ibidem, se fijó el respectivo cronograma, entre otros, disponiendo que las inscripciones se llevarían a cabo entre el 28 de septiembre al 9 de octubre de 2015. Sin embargo, con Resolución 16604 de 08 de octubre de 2015, se modificó el numeral 1 del artículo 4 antes referido, así como el cronograma fijado con Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015, de manera que el nuevo plazo para inscripciones fue entre el 28 de septiembre al 14 de octubre de 2015, y la disposición en cita quedó así (fls 180- 183): “Artículo 1 Modificación del numeral 1° del artículo 4 de la Resolución 15711 de 2015.

El numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 15711 de 2015, quedará así: “1. Estar desempeñando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de su inscripción.” Cabe resaltar que si bien se expidió el Decreto 915 de 01 junio de 2016, “por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del 7 Por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual dispuso en el artículo 2.4.1.4.1.2 como requisito para ascender o ser reubicado el docente, el correspondiente a “estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el escalafón docente”, dicho decreto se expidió con posterioridad al proceso de inscripción de la evaluación en la que participó el actor y que corresponde al año 2015. • Hechos relevantes probados y caso concreto Con el material recaudado en el plenario se encuentra probado lo siguiente: ✓ Vínculo laboral como docente (i) De acuerdo con el Decreto No. 000465 de 25 de julio de 2007 expedido por la Gobernación de Córdoba, la señora Mirna Isabel Ogaza Furnieles fue nombrada en periodo de prueba, en el cargo de docente de Primaria de la Secretaría de Educación de Córdoba; siendo nombrada en propiedad mediante el Decreto No. 1210 de 15 de abril de 2009.

(ii) Según el Acto administrativo de inscripción No. 0853 de 30 de abril de 2009, se inscribió a la demandante en el Grado 2 Nivel “A” del escalafón docente, conforme el Decreto 1278 de 2002. (iii) Mediante el Decreto No. 0706 de 28 de julio de 2015, la demandante fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Directivo Docente Coordinador, posesionado el 10 de agosto de 2015; posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a través del Decreto No. 000139 de 2 de febrero de 2017, nombró a la demandante en propiedad en el cargo de Directivo Docente Coordinador de tiempo completo, posesionado el 08 de febrero de 2017.

(Negrillas intencional) ✓ Actuación administrativa (i) Mediante radicado SAC de 12 de agosto de 2016 la demandante presentó Formulario de solicitud de Trámite en el Registro Público del Sistema Especial de Carrera y Escalafón docente – Régimen 1278/2002, informando que su grado y nivel salarial actual es de 2A y que aspiraba al grado y nivel salarial 2B.

(ii) Resolución 00771 de 21 de septiembre de 2016, mediante la cual el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, resolvió negar el trámite de escalafón docente a la señora Mirna Isabel Ogaza Furnieles, argumentando que “pese a que superó la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa (ECDF) con puntaje aprobatorio, NO APLICA para este proceso, por cuanto, no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015 y sus complementarios, al encontrarse desde el momento de su inscripción, nombrado en periodo de prueba por nuevo concurso de méritos; razón por la cual no procede su solicitud.” (iii) La anterior decisión fue confirmada por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante la Resolución No. 001243 de 28 de octubre de 2016, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 (iv) Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil desató el recurso de apelación impetrado por la demandante mediante la Resolución No. CNSC–20172000014635 del 27 de febrero de 2017, confirmando la Resolución No. 00771 de 21 de septiembre de 2016, que negó la reubicación salarial pretendida.

(v) Obra hoja de vida de la demandante, en la cual militan además todos los actos mencionados. • Sobre la procedencia de la excepción de ilegalidad en este caso concreto La docente Mirna Isabel Ogaza Furnieles acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar su reubicación en el Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente, tras haber superado satisfactoriamente la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa (ECDF).

Tal como se anotó en precedencia, el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por este Tribunal en la sentencia de 4 de noviembre de 2022, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, exp. 001-2017-00415-01, en la cual se analizó un caso similar donde también se negó el ascenso de un docente dado que el demandante no acreditó estar desempañando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de su inscripción –conforme lo dispone la Resolución No. 16604 de 8 de octubre de 2015–, sino que se encontraba nombrado en periodo de prueba por un nuevo concurso de méritos, por lo que a la luz de dicha resolución no tendría derecho a la reubicación deprecada; sin embargo, el tribunal en garantía del derecho del docente trabajador aplicó la excepción de ilegalidad de la misma conforme al artículo 148 del CPACA, que dispone: “CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” (Negrilla de la Sala) Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “aquella excepción es una manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia y que es el juez contencioso al que le está permitido inaplicar una norma o un acto administrativo por ser el competente para conocer de los juicios de legalidad de los mismos, procediendo únicamente ante situaciones en las que evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio”.8 Revisando el presente caso se advierte que los siguientes son los presupuestos normativos establecidos para participar en la evaluación con carácter diagnostico formativa; evaluación que fue presentada por el demandante: 8 Sección cuarta, sentencia de 30 de junio de 2022, Rad. 11001-03-27-000-2020-00033-00 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 • Decreto 1757 de 20159 (adiciono el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del sector educación): “Sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 2015, quedó de la siguiente manera: SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014.

(…) Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2.

Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3. Artículo 2.4.1.4.5.10.

Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.” • Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015 del Ministerio de Educación Nacional: “El Ministerio de Educación Nacional dispuso el cronograma para dicho proceso, estableciéndose en el artículo 4, los requisitos que debían cumplir quienes participaran de la misma: Artículo 4.

Acreditación del cumplimiento de requisitos. Para participar en la evaluación diagnostica formativa, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015: 1. Estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al momento de hacer su inscripción. 2.

Estar inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 3. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014, y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 4. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 para los grados 2 y 3. 5.

Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba.” 9 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 • Resolución 16604 de 08 de octubre de 2015 del Ministerio de Educación: “Artículo 1 Modificación del numeral 1° del artículo 4 de la Resolución 15711 de 2015.

El numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 15711 de 2015, quedará así: 1. Estar desempeñando mediante nombramiento en propiedad un cargo de educador al momento de su inscripción.” (Negrillas de la Sala) Se debe precisar que las anteriores resoluciones se expidieron en virtud de las facultades otorgadas en el parágrafo del artículo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002, que regula la evaluación de los docentes y que señaló: “PARÁGRAFO.

El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.” En el parágrafo del artículo 35 ibídem se dispuso: “El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.” En ese orden, es procedente en este asunto en concreto inaplicar las resoluciones referidas, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional a través de actos administrativos de menor jerarquía –Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015, Resolución 16604 de 8 octubre de 2015–, modificó uno de los requisitos previstos en el Decreto No. 1757 de 2015 –“Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente”–, siendo más gravosa dicha modificación, dado que se dispuso que el docente debía “estar nombrado en propiedad en el cargo que está desempeñando al momento de hacer su inscripción”; requisito que resulta contrario con la redacción del acto superior, por lo que se evidencia un desbordamiento de las competencias que tenía asignadas esa cartera ministerial, y un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 125 superior.10 • Sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la docente Establecido la inaplicación de las resoluciones, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para participar en dicha evaluación, esto es, “Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente”, conforme lo dispone el Decreto No. 1757 de 2015.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, dicho requisito se encuentra probado así: (i) mediante el Decreto No. 1210 de 15 de abril de 2009, se nombró a la señora Mirna Isabel Ogaza Furnieles en el cargo de docente Primaria de tiempo completo, en la Institución Educativa Los Córdobas del municipio de Los Córdobas; y (ii) a través del Acto administrativo de inscripción No. 0853 de 30 de abril de 2009, se inscribió a la demandante en el Grado 2 Nivel “A” del escalafón docente.

Igualmente, está demostrado que la 10 “(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)” Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 demandante obtuvo un puntaje global de 90.5/100 en la evaluación con carácter diagnostico formativa, por lo que tiene derecho a la reubicación salarial pretendida, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1751 de 201611 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, que establece: “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” De otro lado, es necesario destacar, que los argumentos del recurso relacionados con el cumplimiento del requisito de 3 años de servicios como directivo docente, no tiene fundamento, pues, el a quo no analizó dicho aspecto, sino que se centró en la tantas veces referida exigencia de que el actor estuviera al momento de la inscripción al proceso evaluativo, desempeñando un cargo de educador en propiedad; por lo que sobre este aspecto del recurso la Sala se releva de su análisis.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es las Resoluciones No. 00771 de 21 de septiembre de 2016, No. 001243 de 28 de octubre de 2016, expedidas por el Departamento de Córdoba, mediante las cuales se negó la reubicación salarial y se desató el recurso de reposición, la Resolución No. CNSC – 20172000014635 del 27 de febrero de 2017, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó el acto inicial No. 00771 de 21 de septiembre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Departamento de Córdoba, proceder a reubicar salarialmente a la señora Mirna Isabel Ogaza Furnieles, al Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.

Así mismo, se ordenará al Departamento de Córdoba, proceder a reliquidar todas las prestaciones de la demandante, que hayan sido canceladas desde el 1° de enero de 2016, teniendo en cuenta el salario a devengar por aquél con ocasión del ascenso salarial al grado 2 nivel salarial B, ordenado en esta sentencia; y proceda a reconocer y pagar las diferencias que se hayan causado al demandante.

La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: R= RH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por 11Por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Dado que se ordena la actualización de la condena, se denegará lo atinente a los intereses moratorios. 3.4. Condena en costas No habrá condena en costas dado que las pretensiones prosperaron parcialmente, pues no se concedieron los intereses moratorios solicitados en la demanda (art. 188 del CPACA y 365-5 del CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En virtud de la excepción de ilegalidad inaplicar para el caso concreto las Resoluciones N° 15711 de 24 de septiembre de 2015 (Art. 4 #1) y N° 16604 de 08 de octubre de 2015 (Art. 1), en cuanto a acreditación del cumplimiento de requisitos para participar en la evaluación diagnostica formativa.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 00771 de 21 de septiembre de 2016, No. 001243 de 28 de octubre de 2016 expedidas por el Departamento de Córdoba, mediante las cuales se negó la reubicación salarial y se desató el recurso de reposición, la Resolución No. CNSC – 20172000014635 del 27 de febrero de 2017, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Departamento de Córdoba que reubique salarialmente a la señora Mirna Isabel Ogaza Furnieles, al Grado 2 Nivel Salarial B del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016.

QUINTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a reliquidar todas las prestaciones de la demandante que hayan sido canceladas desde el 01 de enero de 2016, teniendo en cuenta el salario a devengar por aquélla con ocasión del ascenso salarial al grado 2 nivel salarial B, ordenado en esta sentencia; y en consecuencia proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se hayan causado.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00404-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 SEXTO: La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE