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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333003-2020-00074-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2024-02-29

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 686793333003-2020-00074-01 LINK EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6867933330032020000740168001 23 Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: GERALDINE DAYANNA GUALDRON Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL ASOCIACIÓN DE VIVIENDA, BIENESTAR Y FAMILIA INVIAS DEPARTAMENTO DE SANTANDER DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES Parte demandante Parte demandada Ministerio Público: jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia No. 034 Tema RIESGO EXCEPCIONAL - LESIONES ACCIDENTE DE TRÁNSITO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que denegó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Los demandantes acuden al medio de control de reparación directa para obtener las siguientes PRETENSIONES: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 «PRIMERA: Se sirva declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM por los perjuicios causados a Geraldine Dayana Gualdrón Suárez, Blanca Mary Suárez Carrillo, Luis Alberto Gualdrón Contreras, Brayan Alberto Gualdrón Suárez, Juan Esteban Gualdrón Suárez y Anghy Nathaly Gualdrón Suárez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2018, siendo las 7:30 PM., cuando Geraldine Dayana Gualdrón Suárez conducía su motocicleta de placas KLU 17D frente al hotel castillo resort en el barrio La Playa de San Gil, perdiendo el equilibrio y el control de vehículo, debido a la abundante presencia de barro en la vía, cayendo abruptamente y sufriendo trauma en rodilla y tibia derecha (fracturas).

SEGUNDA: Se condene en consecuencia de manera solidaria al municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM a pagar a los demandantes Geraldine Dayana Gualdrón Suárez, Blanca Mary Suárez Carrillo, Luis Alberto Gualdrón Contreras, Brayan Alberto Gualdrón Suárez, Juan Esteban Gualdrón Suárez y Anghy Nathaly Gualdrón Suárez a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia. TERCERA: Se condene en consecuencia de manera solidaria al municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM, a pagar a favor de la demandante Geraldine Dayana Gualdrón Suárez los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma de setecientos setenta y tres mil trescientos veintitrés pesos ($773.323).

CUARTA: Se condene en consecuencia de manera solidaria a las demandadas municipio de San Gil y a la asociación de bienestar y familia BYFAM, a pagar a favor de la demandante Geraldine Dayana Gualdrón Suárez a título de perjuicios por daño a la salud, el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia. QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes». 2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 2.1. El día 02 de abril de 2018 se produjo un accidente de tránsito en inmediaciones del hotel Castillo Resort en el barrio la Playa del Municipio de San Gil, lugar en el que se ubicaban desechos de la construcción adelantada por la Asociación de Vivienda, Bienestar y Familia, los cuales produjeron la pérdida del equilibrio de la demandante.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 2.2. Con ocasión del accidente, sufrió graves lesiones en su rodilla y tibia derecha, por lo cual se ha sometido a tres intervenciones quirúrgicas que le dejaron cicatrices. 2.3.

A pesar de que se aprobó la licencia de urbanismo a la Asociación de Vivienda, Bienestar y Familia para que adelantara una urbanización, el Municipio de San Gil omitió su deber de inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción, lo cual finalmente produjo el daño. 3. Como fundamento de derecho invocaron el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 157, 162, 163, 164 y 179 de la Ley 1436 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.

B. Posición de la parte demandada 4. Se opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 4.1. Municipio de San Gil 4.1.1. Comienza por señalar que no están claramente establecidas las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente al no haberse aportado el informe policial o croquis. 4.1.2.

Así mismo, considera que se presenta el eximente de responsabilidad del hecho del tercero, porque el accidente provino de los escombros de lodo que cubrían la malla vial de la urbanización que se estaba construyendo metros arriba, adelantada por la Asociación de Vivienda Bienestar y Familia BYFAM. Explica que en la licencia se dejó claro que el constructor debía cumplir con lo determinado en el PGIRS Municipal relacionado con las normas de Disposición Final de los desechos y escombros, así como conducir las aguas servidas hasta la matriz del alcantarillado y responder por la ejecución de todas las actividades y obras contenidas dentro del estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa presentados por el urbanizador y avalador, razones por las cuales, es el único llamado a responder. 4.1.3.

En todo caso, informa que la Autopista Duitama-Charalá-San Gil es una vía a cargo del INVIAS, planeada para unir la Troncal Central del Norte en el Departamento de Boyacá con la Troncal Central en el Departamento de Santander, la que recientemente fue intervenida por la Gobernación, mediante contrato de obra Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 pública No. 002670 de septiembre 24 de 2014, por lo que habría lugar a vincular a estas entidades, al ser las competentes para mantener en buen estado la vía. 4.1.4.

Por otro lado, sostiene que la conductora del vehículo en igual sentido está llamada a responder, a pesar de ser víctima, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano; como no sobrepasar los límites de velocidad, dado que dicho tramo corresponde a un área urbana donde el límite de velocidad no debe ser superior a 30km por hora y al percatarse de agentes externos (lodo) que invadían su ruta, debió tomar las medidas de precaución. 4.1.5.

Así mismo, pone de presente que por las lluvias que se presentaron ese día, la vía se cubrió de escombros de la obra, los cuales fueron la causa accidente. En ese orden, se presenta también el hecho de la naturaleza que, por fuerza mayor, excluye la responsabilidad. Aduce también que existe prohibición de recibir doble indemnización por el mismo perjuicio, pues por causa del accidente de tránsito, fue atendida por cargo a la póliza SOAT de Seguros Generales Suramericana, S.A, A.T. 1318 – 19925196. 4.1.6.

Finalmente, considera que no se logró probar el daño moral y que el mero lazo de parentesco no es garantía que exista un vínculo afectivo, máxime cuando los perjuicios no se encuentran acreditados por parte de personal médico tratante y calificado. 4.2. Departamento de Santander 4.2.1. Comienza por indicar que, aunque realizó un proyecto de mejoramiento de la vía, la falla del servicio no es atribuible a su mal estado sino al material lodoso que allí se ubicaba y a la impericia de la demandante. 4.2.2.

Explica que la demandante violó el deber objetivo de cuidado, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano, esto es, conducir vehículos como motocicletas sin sobrepasar los límites de velocidad, al corresponder al área urbana en el que el límite no podía ser superior a 30km por hora. Por ello, al percatarse que en la vía se encontraban agentes externos como lodo debió tomar las medidas de precaución y de conducción reduciendo la velocidad para procurar mantenerse estable en su recorrido. 4.3.

INVIAS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 4.3.1. Destaca que la vía “San Gil- Charalá” con código 57-01, donde ocurrió el presunto accidente el día 02 de abril de 2018, es de carácter secundario y se encuentra bajo responsabilidad del Departamento de Santander, por lo que se estructura la falta de legitimación material en la causa por pasiva. 4.3.2.

En todo caso, resalta que no tiene relación alguna con las autorizaciones y/o permisos que realice la Secretaria de planeación del Municipio de San Gil, sobre predios urbanos, que son de estricta competencia del municipio y cuya vigilancia y control se encuentra en cabeza de la Secretaría de planeación adscrita al Municipio de San Gil, como tampoco tiene injerencia sobre las actuaciones de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BIENESTAR Y FAMILIA BYFAM, por la absoluta falta de diligencia y cuidado en el manejo de los desechos de la construcción adelantada.

C. La sentencia apelada. 5. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 5.1. Señaló que la parte demandante no se refirió puntualmente a los deberes que aduce fueron inobservados por el Municipio de San Gil y el Departamento de Santander, omitiendo sustentar el esquema de falla probada del servicio por omisión, pues de la sola mención de la Resolución N° 200-33.288.2017 del 01 de noviembre de 2017 y del artículo 60 de la Ley 105 de 1995 no se advierte satisfecha la argumentación. 5.2.

Adicionalmente, resaltó que fueron escasos los elementos de prueba aportados para acreditar las condiciones en que ocurrió el accidente y el nexo de causalidad, debido a que i) el video aportado solamente evidencia la existencia de gran cantidad de barro y la presencia de la motocicleta de propiedad de la demandante a un lado del pavimento sobre el lugar del accidente, ii) ninguna de las personas que rindió declaración fue testigo presencial del accidente, iii) la licencia de urbanismo solamente prueba las obligaciones y responsabilidad del urbanizador por la ejecución de actividades y obras contenidas dentro del estudio de amenaza de vulnerabilidad, pero no prueba la causa del hecho lesivo. 5.3.

Destacó que tampoco fue aportado informe policial para accidentes de tránsito o documento de alguna autoridad sobe el accidente ni prueba pericial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 relacionada con la hipótesis del accidente, de manera que no es posible acoger las inferencias que plantea la parte demandante sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió. 5.4.

Frente a la responsabilidad de BYFAM estableció que tampoco se probó el nexo de causalidad entre el daño y las actividades por acción u omisión del contratista como causa determinante del mismo. Resaltó que el requerimiento realizado al urbanizador no se relaciona con los hechos de la demanda y que la expedición de una Resolución del año 2020 mencionada por uno de los testigos tampoco puede tenerse en consideración, precisamente, por ser dos años y cinco meses posteriores al hecho dañino. 5.5.

Por lo tanto, en ausencia de la Resolución para concretar puntualmente que se requirió al urbanizador, no es posible determinar si quiera si tiene relación con las imputaciones que en este proceso hace la parte demandante a BYFAM, menos aún si se mantuvieron en el tiempo, de modo que temporalmente guarden relación con este caso. D. Objeto del recurso 6.

La parte demandante refiere que el juez omitió efectuar análisis integral de las pruebas allegadas que le permitiera establecer la existencia del accidente de tránsito. 6.1. Considera que el video aportado es prueba suficiente de la forma en que ocurrió el accidente, al denotar la gran cantidad “de barro, la motocicleta y a la demandante tirados sobre el pavimento, como la suben a la camilla y posteriormente a la ambulancia con sus gritos de dolor herido, y el enfoque especial que le realiza el mismo camarógrafo a la vía que enmarca la gran cantidad de lodo, barro, fango, piedras y residuos de construcción en la misma”, de manera que, considera, no debió ser descartado, máxime cuando fue refrendado con los testimonios, sobre todo, del señor Fredy Alexander Guatindioy quien fue testigo presencial al instante de la ocurrencia del accidente. 6.2.

Frente al Municipio de San Gil, considera que el nexo causal de su responsabilidad fue producto de la omisión por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, en su deber de inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción, para lo cual había otorgado previamente licencia de urbanización, mediante la Resolución número 200-33.288.2017 de fecha 01 de noviembre de 2017, la cual prueba por sí sola que incumplió vigilar y Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 supervisar la obra urbanística y que generó las lesiones y el daño. Asegura que, por no existir señalización en la vía respecto a la obra, la presencia de lodo sobre la vía y la ausencia de aislamiento del tramo de la vía indebidamente ocupado, el Municipio debe responder, pues no desplegó procedimiento administrativo alguno para remediar esta situación que representaba una amenaza real y latente para la vida e integridad de las personas y que se materializó en el accidente sufrido por la demandante. 6.3.

Así mismo, sostiene que lo relatado por el Secretario de Control Urbano e Infraestructura demuestra que hubo quejas por los desechos de tierra, piedra, lodo y escombros por la construcción adelantada por BYFAM por los movimientos de tierra que generaban grandes problemáticas para los usuarios de la vía y que, en el caso particular, generaron la caída de la demandante, constatando incluso que no se había avanzado en las obras ordenadas en la Resolución No. 200-33.401.2020 del 25 de septiembre de 2020. 6.4.

Recalca que, el deber del Municipio era prohibir la continuación de los trabajos de construcción una vez fueron avisados por los vecinos del sector, desde la primera queja presentada el día 20 de octubre de 2017; máxime cuando la constructora BYFAM carecía de señales preventivas al momento del inicio de obras. 6.5. Insiste en que, la causa del accidente que sufrió la demandante el día 02 de abril de 2018, fue la presencia de lodo y desechos de la construcción adelantada por la demandada, sin aplicar los protocolos de seguridad relacionados con los mismos y que descendieron por el talud producto de las constantes lluvias en el sector, pues al ser una zona montañosa a la que ingresaba maquinaria pesada, requería obligatoriamente la realización de obras de contención de dichos materiales, así como la señalización de la vía principal. 6.6.

Frente al Departamento de Santander, sostiene que su responsabilidad es ineludible porque la vía donde ocurrieron los hechos es de carácter secundario y se encuentra bajo la responsabilidad del ente territorial, quien es el responsable de su mantenimiento y conservación. 6.7. Finalmente, destaca que no era posible afirmar que la demandante actuó con culpa o de forma imprudente al conducir su motocicleta, puesto que lo probado era lo contrario, que conducía a una velocidad entre 10-20 km/h debido a que el estado de la vía no permitía ir más rápido, y que ella tenía grandes capacidades de conducción, tal como lo relataron los testigos. 6.8.

En conclusión, asegura que el Municipio de San Gil debió obligar a BYFAM al cumplimiento de los protocolos a los cuales se comprometió con la expedición Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 de la Licencia de Urbanización, y, en segundo lugar, el Departamento de Santander debía mantener despejadas las vías bajo su responsabilidad y cuidado.

E. Pronunciamiento frente al recurso 7. La parte demandada BYFAM solicita confirmar la sentencia de primera instancia con sustento en que, la tesis de la parte demandante le da un alcance indebido a las obligaciones derivadas de la licencia de construcción y, que, lo realmente sucedido fue su falta de pericia y cuidado al seguir la marcha sin precaver la situación de peligro que se vislumbraba en ese momento por la inundación de más de 10cm que se presentaba en el sector, donde además estaba lloviendo y no se dio espera para que las autoridades procedieran a retirar los escombros. 7.1.

Frente a la petición probatoria, considera que son inconducentes y en nada esclarecen o demuestran un nexo causal de la licencia con el accidente que sufrió la demandante, ya que el testigo nunca habló de amenazas o peligros con las obras a terceros, sino de un requerimiento al urbanizador para allegar un documento con fines constructivos, denominado estudios de amenazas y riesgos, para hacer obras de mitigación en zonas que según el PBOT están afectadas en el municipio de San Gil en amenazas media y alta, y así lo contempla el decreto 1077 de 2015.

En caso de que se decreten, solicita se cite nuevamente al testigo a declarar, así como se requiera a la secretaria de control urbano para que rinda un informe detallado sobre la situación que se presenta en este sector del accidente, con el manejo de las aguas lluvias. II. CONSIDERACIONES F. Problema jurídico 8. Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: 8.1.

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial del MUNICIPIO DE SAN GIL, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER o de la constructora BYFAM por las lesiones causadas a Geraldine Gualdrón, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 02 de abril de 2018, por omisión en las obligaciones derivadas de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución número 200- 33.288.2017 de fecha 01 de noviembre de 2017? Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 G. Tesis de la Sala: 9.

No, la sentencia de primera instancia se confirmará, porque la parte demandante incumplió con la carga de demostrar que el accidente se ocasionó por la presencia de lodo o escombros en la vía, y no se no puede presumir la falla del servicio por las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, reiteradas en el recurso de apelación. Tampoco se puede atribuir al juez obligación de ejercer la facultad probatoria oficiosa, pues esta es excepcional y lo aportado por la demandante no permite sustentar la responsabilidad de las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones.

H. Marco normativo y jurisprudencial 10. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del daño antijurídico, ii) la imputación, iii) la relatividad de la falla en el servicio, iv) atracción y v) análisis crítico. 10.1. El Daño 10.1.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. 10.1.2.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de2000, Rad.: 10867 4 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa 10.1.3.

En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: «En casos, como el que ocupa la atención de la Sala, se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional.

Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece5» 10.2.

La imputación 10.2.1. Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cual se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio, daño especial, riesgo excepcional, resaltando que estos títulos no son taxativos. 10.2.2.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe cargarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. 10.2.3. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino 5 Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 33976 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 y el daño pueden hallarse probados eventos que rompen el nexo de causalidad y que implican que la administración deberá ser absuelta. 10.3.

Carga de la prueba 10.3.1. En el medio de control de reparación directa, la carga de la prueba es un deber de diligencia que le asiste a las partes, y más aún, a la parte demandante que pretende la reparación de sus perjuicios ocasionados a cargo del Estado. Para lograr esto, recae en ella la obligación de reconstruir los hechos que generaron el daño imputable al Estado, pues de otra forma no se logra estructurar la imputación del daño ni realizar la relación necesaria entre el mismo y la actuación, omisión o deber del Estado frente a su generación, lo que es en esencia lo que permite establecer la antijuridicidad del daño y la obligación del Estado de repararlo. 10.3.2.

Al respecto, el Consejo de Estado expone: «(…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba –verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida–”6» 10.3.3.

De lo expuesto, se tiene que en el proceso contencioso administrativo se establece como una obligación para acceder a las pretensiones de la demanda que el actor pruebe los supuestos de hecho que ha expuesto, pues esta jurisdicción es rogada y no de oficio. Esto garantiza la legalidad de las decisiones, el ejercicio de libertad probatoria y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales que disponen del patrimonio público bajo principios de sostenibilidad fiscal. 10.3.4.

A su vez, la dirección del juez en el proceso contencioso no está llamada a suplir la carga probatoria de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: «aunque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 04 de febrero de 2010, Rad.: 17720 M.P Mauricio Fajardo Gómez Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 los hechos, no se puede pretender que se haga uso de este poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios7». 10.3.5.

Es así como a las partes se les impone ‘’una regla de juicio’’ en el desarrollo del proceso ‘’que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”8, y el incumplimiento de esta regla, se traduce en una desventaja procesal explicada por parte de la Corte Constitucional de la siguiente forma: “el sujeto procesal que soporta la carga está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente a una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan”9 10.3.6.

Esta carga se ‘’refuerza’’ en los procesos de reparación directa donde se pretende la reparación de un daño antijurídico acreditado, así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia 76001-23-25-000-1996-02792-01(16898) del 31 de mayo de 2007: «La carga de la prueba en la demostración de los presupuestos axiológicos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación. Así, la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos en demostrar un daño que no tendrá que soportar, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y así mismo a resolver sobre la responsabilidad». 10.3.7.

De lo expuesto, se tiene que le asiste a la parte demandante probar su dicho y sobre este deber de diligencia se fundamenta la posibilidad de acceder a sus pretensiones, de otra forma, no puede entrar el juez a suplir su carga probatoria bajo los presupuestos de justicia rogada, libertad probatoria e imparcialidad del juez para proferir decisiones dotadas de legalidad y seguridad jurídica.

I. El caso concreto 7 Sentencia T-599/09 M.P Juan Carlos Henao Pérez 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 08001-23-31-000- 2003-01630-01 (AP) 9 Sentencia C-203/11 M.P Juan Carlos Henao Pérez Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 11.

La Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados: 11.1. Mediante la Resolución No. 200-33.288.2017 del 1 de noviembre de 2017, se aprobó la licencia de urbanismo de 154 lotes construibles para la urbanización Playa Real, predio ubicado en la finca El Mamón, municipio de San Gil10. 11.2. El 02 de abril de 2018 se produjo un accidente de tránsito en el barrio la Playa, frente al hotel Castillo Resort del Municipio de San Gil, en el que se vio involucrada la señora Geraldine Gualdrón cuando conducía la motocicleta de placa KLU 17D según las documentales11 y el interrogatorio del demandante practicado en audiencia de pruebas de fecha 13 de septiembre de 202212 11.3.

El sitio donde resultó lesionada la señora Geraldine Dayana Gualdrón Suárez corresponde al tramo vial San Gil - Charalá, el cual, para la época de los hechos, estaba a cargo del Departamento de Santander, correspondiendo a una carretera secundaria13. 11.4. Ingresó a la Clínica Santa Cruz de la Loma por trauma de rodilla derecha con edema, dolor y limitación funcional.

Se le diagnosticó fractura de la epífisis superior de la tibia14. 11.5. El 06 de abril de 2018, fue atendida en la ESE Hospital Manuela Beltrán del Socorro donde se le practicó reducción abierta de fractura en platillos tibiales y extensión diafisaria con fijación interna sin injerto15. 11.6. Según certificado médico de aptitud laboral, se indicó como recomendaciones: evitar subir y bajar escaleras (max 5 escalones) por dos meses y evitar caminar por terrenos irregulares e inclinados por dos meses16. 11.7.

Le fue concedida incapacidad desde el 21 de junio de 2018 hasta el 10 de julio de 2018 por valoración con ortopedia. 10 Archivo 01OneDrive pag. 16-29 11 Archivo 01OneDrive pag. 32, 37-40, 45-46, 48, archivo 02 y 112 12 Archivo 108-112 OneDrive 13 Archivo 02 pag. 23, 38, 43, 49, 67-72, 76-84 14 Según historia clínica que reposa en el archivo 01 OneDrive pág. 37-42 15 Según historia clínica que reposa en el archivo 01 OneDrive pág. 47 16 Archivo 01 OneDrive pág. 67 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 12.Análisis crítico. 12.1 Conforme a los hechos probados en primera instancia, el daño consiste en las lesiones sufridas por la señora Geraldine Gualdrón, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 02 de abril de 2018 en el Municipio de San Gil, a la altura del hotel el Castillo Resort, donde la motocicleta de placas RKH 37C, por ella conducida, cayó a un costado de la vía al colisionar con escombros. 12.2 Adicionalmente, de las historias clínicas aportadas se comprueba que la caída generó: - Trauma en rodilla derecha con edema, dolor y limitación funcional. - Fractura platillo tibial derecho. - En detalle y según servicio de radiología: Radiografía de proyección oblicua de tibia derecha: Fractura conminuta en el platillo tibial medial con impactación del fragmento ósea y extensión a la superficie articular.

Importante disminución del espacio articular y femorotibial sin luxaciones. Aumento en la densidad de los tejidos blandos por hemartrosis. - Radiografía de fémur derecho: Densidad ósea norma, relaciones articulares preservadas. No se observa lesiones traumáticas. La densidad de los tejidos blandos es de aspecto normal. 12.3 Por lo tanto, le fue practicada cirugía para reducción abierta de epífisis de tibia o peroné con fijación. 12.4 Sin embargo, y como punto neurálgico de la apelación, en torno a las causas del accidente, la Sala considera que no existen suficientes medios de prueba que corroboren cual fue, en términos de causalidad adecuada, el evento que generó el accidente. 12.4 Es necesario precisar que la imputación refiere a la atribución material y jurídica de un daño causado por uno o varios hechos dañinos. La atribución material consiste en la posibilidad de situar fenomenológicamente la causa del daño, a través de unos hechos debidamente probados y sustentados que ofrezcan certeza acerca de lo que ocurrió en un momento determinado y la forma cómo se ocasionó el daño. La atribución jurídica consiste en situar esa causa del daño material en presupuestos jurídicos que establezcan definiciones del daño, consecuencias y efectos jurídicos.

Ambos aspectos conforman la imputación del daño, pues no es Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 posible establecer los efectos jurídicos de reparación de un hecho determinado sin conocer su causa. 12.5 Sumado a lo anterior, no todas las circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta como causas físicas son relevantes para el derecho, pues se deben seleccionar únicamente las condiciones relevantes para la causación del daño. 12.6 En ese sentido, advierte la Sala que, en el presente caso, la parte demandante incumplió con la carga de demostrar que el accidente se ocasionó por la presencia de lodo o escombros en la vía, y no se no puede presumir la falla del servicio por las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, reiteradas en el recurso de apelación. Tampoco se puede atribuir al juez el ejercer la facultad probatoria oficiosa pues esta es excepcional y lo aportado por la demandante no permite sustentar la responsabilidad de las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones. 12.7 Al respecto, en el expediente se extraña informe de tránsito del accidente o algún documento que permitiera identificar cómo se desarrolló el mismo, con el fin de establecer las posibles causas del siniestro, y a la Sala tener una visión clara de la vía, sus características y el estado concreto en que se encontraba para el momento del accidente.

Así mismo, habría brindado la posibilidad de realizar un estudio de cara a las obligaciones y deberes de las accionadas. Tampoco las historias clínicas son demostrativas de lo anterior, sino únicamente de las lesiones físicas que sufrió la demandante, anotadas en párrafo anterior. 12.8 De igual manera, el testimonio del señor Fredy Alexander Cuatinodoy tampoco explica como ocurrió el accidente al no ser un testigo presencial del mismo, pues no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en que ocurrió, pues arribó con posterioridad, cuando la demandante ya se encontraba sobre la vía. Destáquese que el testigo relató: «Yo me dirigía hacia las instalaciones del SENA nosotros normalmente entrabamos a las 630 de la tarde, pero debido a que había llovido casi toda la parte de la tarde y ya empezando noche pues no traté de irme antes porque ahí en la moto porque lógico llegaba super lavado a este centro educativo por tanto llegué un poquito tarde pero ya había llamado al profesor para presentar excusas y el motivo por el que no había llegado.

Al llegar al sector del barrio la playa veo que hay una cierta hilera de carros por tanto pues me orillo la moto me dirijo cuando veo a la muchacha, pues yo a ella, en ocasiones cuando no tengo trabajo hago domicilios, como le dije a veces cuando no tengo trabajo hago domicilios, ella me llamaba a mi muchas veces pues para muchas que le prestara la moto a, la hermana o al hermano para tranportarla a ella ya que no le gusta la velocidad, y me llamaba a mi para que la transportara Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 porque ella era creo que en ese tiempo ella era trabajaba en el centro comercial no se si era enfermera o algo así trabajaba en el centro comercial el puente.

Al verla en el piso pues yo dije por favor den permiso para que no la acosen, porque si esto, entonces le pregunté ya llamo a su papá? Que tiene? Me duele la pierna me duele la pierna llorando, entonces en ese momento se acercó un muchacho y cogió el celular y lo puso para que ella llamara a Humberto que es el papá. En ese momento pues ya llegó la ambulancia y yo como ya iba tarde ya para allá entonces opté por seguir hacia mi sitio de estudio, porque yo como ya lo mencioné iba tarde para ir a estudiar, pero una cosa para mencionar ahí doctor este sitio pues mas o menos yo en ese tiempo como le digo yo dure subiendo y bajando en muchas ocasiones, este sitio estaba muy peligroso por estas clases de residuo, barro, tierra, que caían sobre este sector.

Por qué lo digo, el jueves santo de ese mismo, unos días antes del accidente de esta joven yo también me caí en el mismo sector, tuve una, me abrí la ceja, porque no puse una demanda o demás porque yo realmente a la entrada del barrio José Antonio Galán, póngale usted unos 200 metros antes donde está el barrial, sonó mi celular, contesté y lo puse como una especie de diadema y guardé el celular y así me fui, claro ese pichal al ir despacio la moto giró hacia un lado porque en ese tiempo cuando estaba apichalado nosotros los motociclistas nos tocaba montarnos al andén para poder pasar porque el barro y el agua a veces se empozaba y tapaba las alcantarillas (…)» 12.9 Lo mismo ocurre con el video aportado por la parte demandante que fue publicado en el periódico virtual El Regional, porque no contiene las imágenes precisas sobre el accidente sino lo que aconteció con posterioridad.

Revisado su contenido, se observa en el suelo la motocicleta de placas KLU 17D y una persona -la demandante-, el tránsito lento de otras motocicletas en sentido opuesto y transeúntes observando lo acontecido. Luego, se suspende la imagen y se retoma cuando es atendida por bomberos y una ambulancia, a la que es ingresada. 12.10 A juicio de la Sala, no es cierto, como lo aduce la recurrente, que este medio de prueba sea suficiente para establecer cómo ocurrió el accidente, puesto que su contenido enseña momentos posteriores al mismo, pero no cuando ocurre la caída, mucho menos demuestra cómo o porqué ocurrió el hecho, ni las condiciones en que la demandante conducía su motocicleta y lo que llevó a que perdiera el control en el ejercicio de dicha actuación, que por demás se considera peligrosa. 12.11 En efecto, se desconocen las características de la vía donde ocurrió el accidente; tampoco se sabe qué señales había o cuáles faltaban; no se probaron las características de la carretera, ni sus condiciones, ni la influencia causal que todos los elementos sobre la vía pudieran haber incidido en la generación del accidente.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 12.12 Se insiste, hasta este punto, nada revelan las pruebas obrantes en el expediente, sobre la causa exacta que produjo el accidente de tránsito. 12.13 Siguiendo con los planteamientos del recurso, la demandante considera que el nexo de causalidad se sustenta o es producto de la omisión por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil, en su deber de inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción, para lo cual había otorgado previamente licencia de urbanización, mediante la Resolución número 200- 33.288.2017 de fecha 01 de noviembre de 2017, acto administrativo que comprueba por sí mismo, la omisión alegada.

En línea con lo anterior, sostiene que era deber del Municipio prohibir la continuación de trabajos de construcción desde que se presentó una queja el día 20 de octubre de 2017, hasta tanto no se remediara la situación que representaba una amenaza real y latente para la vida e integridad de las personas y que se materializó en el accidente sufrido por la demandante. 12.14 Contrario a lo afirmado, la Sala considera, que el acto que otorga la licencia nada demuestra en relación con las condiciones en que se desarrolló el accidente, que es el primer elemento relevante para determinar el nexo de causalidad.

Tampoco es una prueba que por sí sola demuestre alguna omisión por parte del Municipio de San Gil, pues a su cargo no se encuentra, en estricto sentido, vigilar y controlar la licencia. 12.15 Recuérdese que con la expedición del Código de Policía, a los inspectores de policía se les asignaron funciones para vigilar y controlar algunas situaciones de convivencia, de construcción irregular y de ocupación indebida de espacio público, siendo competentes para conocer sobre la aplicación de medidas correctivas como la suspensión de la construcción, demolición de obra, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble, reparación de daños materiales por perturbación a la posesión, reparación de daños ambientales, entre otros.

Esa función sancionadora a las construcciones por parte del inspector de policía sanciona varias conductas que afectan la integridad urbanística, dentro de las cuales se encuentra parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 12.16 En igual sentido, el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, señala que corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores ejercer el control urbano: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 «ARTICULO 2.2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general» 12.17 En todo caso, no puede pasarse por alto que el H. Consejo de Estado ha definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones, para que, una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, se proceda «a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado17». 12.18 De acuerdo con lo anterior, no bastaba que la demandante adujera el incumplimiento de la Resolución que otorgó la licencia de urbanismo ni del artículo 60 de la Ley 105 de 1993, pues estas normas nada muestran la relación con el hecho dañino, pues la última solo dispone la transferencia de la infraestructura de transporte de la Nación a los Departamentos y al Distro de Bogotá: «ARTÍCULO 60.- Transferencia de la infraestructura de transporte.

La transferencia de la infraestructura de transporte de la Nación a los Departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se hará en forma gradual, mediante convenios que se realizarán en un término no superior a tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La descentralización aeroportuaria se hará de conformidad con las normas especiales previstas en la presente Ley» 12.19 Tampoco es de recibo el argumento de la demandante consistente en que, se habría impedido la ocurrencia del accidente de haberse ordenado por el municipio la suspensión de obras a la empresa BYFAM con ocasión de la queja impuesta en el mes de noviembre de 2017, pues no se evidencia el incumplimiento de ninguna disposición por parte de la entidad territorial y en cambio ello se debe a una simple conjetura o mera hipótesis carente de todo sustento probatorio en relación con las causas del accidente y además, desborda las competencias del 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.

Reiterado en sentencia del 11 de octubre de 2021, Subsección A, Exp. 56717 C.P. María Adriana Marín Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 Municipio, porque como ya se indicó, el procedimiento se lleva a cabo por las inspecciones de policía. 12.20 Sumado a lo anterior, considera la Sala que, un requerimiento a la constructora en el mes de noviembre de 2017, esto es, 5 meses antes de que ocurriera el accidente de la demandante, no pasa de ser un hecho aislado para el análisis de imputación fáctica que interesa a este proceso, ya que no es indicativo de las correlaciones causales entre los hechos y la omisión que se le endilga.

No se explica la injerencia causal de esta afirmación en el hecho dañino, se insiste, porque no está definido ni probado que el desarrollo de la obra hubiese sido la causa adecuada del accidente de tránsito. 12.21 En este punto, se hace necesario resaltar que los argumentos según los cuales la falta de señalización y la ausencia de aislamiento del tramo de la vía no fueron expuestos en la demanda sino invocados en el recurso de apelación, de manera que no pueden ser abordados por la Sala al escapar de la fijación del litigio y de la argumentación sostenida en sede de primera instancia, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante18. 12.22 Retomando el análisis de causalidad, la Sala considera que en todo proceso debe tenerse certeza de cómo ocurrió el hecho dañino, lo cual implica que debe superarse el plano de lo hipotético y acreditarse de forma fehaciente, desde la realidad fáctica y conforme a las reglas de la experiencia, que lo acontecido solamente ocurrió o pudo ocurrir de la manera en que se atribuye. 12.23 En ese sentido y siguiendo con lo afirmado a lo largo de esta providencia, para la Sala es claro que no fueron aportados elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito y aunque la tesis sostenida en la demanda indica que la víctima se resbaló por la presencia de lodo que derivaba de la construcción realizada por BYFAM, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas. 18 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia del 15 de octubre de 2021, exp. 25000-23-37-000-2015- 01085-01(24239) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 12.24 Lo anterior permite concluir que el esfuerzo probatorio de la parte actora solo estuvo dirigido a la acreditación del daño alegado en la demanda y no a demostrar, como también le correspondía, tanto el nexo de causalidad como la falla del servicio atribuida a las demandadas, pues nótese que ni siquiera se sabe cuáles fueron las causas del accidente.

Lo anterior impide llegar a la convicción de la responsabilidad e injerencia de las partes demandadas en el accidente, e impide concluir que su omisión fue determinante para el hecho dañoso, pues las hipótesis sobre dicho accidente no pudieron ser comprobadas y establecidas como verdad dentro del proceso, siendo improcedente basar una decisión judicial en conjeturas. 12.25 En estos términos, no es posible para esta Sala como juez de la responsabilidad, aceptar la tesis del recurrente con base en una causalidad abstracta19 que imputa el daño por los deberes jurídicos generales del ente territorial y convertir en conclusiones, meras hipótesis sobre lo que se debió hacer y no se hizo, ante la imposibilidad de exigir de manera absoluta al Estado prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico. 12.26 En consecuencia, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. J. De la condena en costas 13.La Sala no condenará en costas a la parte demandante, en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con la postura unificada que existe al interior de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como se expone a continuación: 13.1 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento revocó la condena en costas que se impuso en primera instancia a la parte vencida, bajo el argumento de que no puede interpretarse de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, pues deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 05 de junio de 2020, exp. 218257305001- 23-31-000-2001-00020-01 (48563)C.P. Guillermo Sánchez Luque Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 13.2 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento abandonó el criterio objetivo valorativo y acogió una nueva postura en la cual, considera que se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 13.3 Por lo expuesto y al estar acreditado que la demanda no carece de fundamentación legal, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008 del 29 de febrero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Geraldine Gualdrón y otros Demandado: Municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333003-2020-00074-01 Aprobado por Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con Permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado