SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 68001233300020170146300 ACCIONANTE ANA JOSEFA RIVERA RAMÍREZ ACCIONADO INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-, AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
LINK https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=6800123330002017014 63006800123 TEMA CONSTRUCCION, GESTION PREDIAL SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA PROLONGACION DE LA PARALELA ORIENTAL DE LA AUTOPISTA FLORIDABLANCA-BUCARAMANGA TRASLADO PARALELA NOTIFICACIONES JUDICIALES DEMANDANTE: aymabogadosespecializados@hotmail.com njudiciales@invias.gov.co notificaciones.judiciales@amb.gov.co notificaciones@floridablanca.gov.co santander@defensoia.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co DEMANDADO: dsalazar@panavial.com MINISTERIO PUBLICO nmgonzgalez@procuraduria.gov.co Procede el Despacho en esta oportunidad a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por ANA JOSEFA RIVERA RAMÍREZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-, AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Sostiene la actora que, el INVIAS en calidad de contratante y SUCURSAL COLOMBIA S.A. en calidad de contratista, celebraron el contrato No. 1647 de 2015 cuyo objeto era: “el contratista se obliga a la ejecutar para el instituto, por el sistema de precios unitarios con ajuste, el MEJORAMIENTO MEDIANTE LA CONSTRUCCION, GESTION PREDIAL SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA PROLONGACION DE LA PARALELA ORIENTAL DE LA AUTOPISTA FLORIDABLANCA-BUCARAMANGA TRAMO TCC MOLINOS ALTOS EN EL MUNICIPIO DE FLORIDALANCA DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PARA EL PROGRAMA “VIAS PARA LA EQUIDAD”, y que de acuerdo con el pliego de condiciones de la respectiva licitación, la propuesta del contratista fue aceptada por el instituto y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.
Refiere que la función de una vía paralela a una autopista es permitir y recoger el tránsito local de vehículos de sectores aledaños a la misma, para que no se entorpezca la movilidad de la autopista, lo que se cumplía en los tramos que están construidos. Que los estudios para la prolongación de la paralela oriental de la autopista estuvieron a cargo del Área Metropolitana de Bucaramanga y que según los diseños elaborados este parque lineal consiste en un separador de ancho variable entre la autopista y la paralela, donde actualmente se encuentran ubicadas dos torres de alta tensión de la electrificadora de Santander.
Aclara que el actual derecho de servidumbre que ocupa esa línea de alta tensión con sus postes y torres tiene un ancho aproximado de 4.0 m, franja que al subterranizarla, dentro del separador que se debe prever entre la autopista y la paralela a construir, ofrece el espacio suficiente para acercar más la paralela a la autopista y evitar su efecto destructivo dentro del barrio molinos. Que en el año 2016 se realizó una reunión en la defensoría del pueblo regional donde asistieron los demandados y 5 habitantes del barrio molinos, en donde ellos hicieron entrega de una propuesta elaborada por los miembros de la comunidad, en la que planteaban alternativas para ser tenidas en cuenta en el desarrollo del proyecto, resaltando la idea que no se construyera el parque lineal previsto en los diseños y en su lugar se recargara la paralela hacia la autopista, para lo cual era necesario la subterranizacion de redes eléctricas.
Pero pese a que se señaló que serían discutidos nunca se le otorgó una respuesta al respecto. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Manifiesta que el barrio molinos fue construido hace más de 40 años y los habitantes que residen en su mayoría son adultos mayores con enfermedades como demencia senil, presión arterial, diabetes, diverticulitis, cáncer, asma, vasculares, artrosis degenerativa, gonartrosis entre otras y que someterlos a un cambio por razón de la demolición de las viviendas o por razón del ruido atendiendo a la cercanía a la paralela para quienes van a quedarse, los expone a un perjuicio, razón por la que merecen se les proteja de una forma especial.
Que además de todo lo anterior, al momento de presentarse el tema de las compras de inmuebles que iban a ser demolidos se dispuso que únicamente se compraría en unos casos una franja de terreno, quedando un remanente que en su mayoría no es desarrollable para vivienda conforme a las disposiciones del POT de Floridablanca y en otros ni para vivienda ni uso comercial, pero igualmente se negaron al pago de los mismos. 2.
PRETENSIONES. “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la MORALIDAD PÚBLICA, SEGURIDAD SALUBRIDAD PÚBLICA, Y EL DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, que se encuentran vulnerados por EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS- HERDOIZA CRESCO CONSTRUCCIONES.
SEGUNDO: ORDENAR AL INSTITUTO NACION DE VÍAS INVIAS Y A HERDOIZA CRESCO CONSTRUCCIONES, replantear los diseños de la paralela oriental, en el tramo de MOLINOS ALTOS, recargando la vía hacia la autopista, sin dejar mucho espacio entre la calzada de la autopista actual y la calzada de la futura paralela, gestionando la subterranizacion de las redes eléctricas ante la entidad competente, y de esta manera hacer un nuevo replanteo de los ejes viales.
Respetando los perfiles y pendientes del proyecto, líneas de chaflanes entre otros y con esto solamente se demolerían las casas esquineras y sería menos la afectación de nuestro barrio.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS Y A HERDOIZA CRESCO CONSTRUCCIONES, que, una vez replanteados los diseños, las casas que Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander se requiera demoler sean pagadas en su totalidad, pagando también las áreas remanentes no desarrollables para uso residencial, así mismo, incluir en los avalúos las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante de conformidad con la resolución 2684 de 2015 del Ministerio de Transporte.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS Y A HERDOIZA CRESCO CONSTRUCCIONES, tomar las medidas tendientes a procurar la salubridad pública de los habitantes del barrio Molinos Altos, durante y después de la ejecución del proyecto, para ello, construir una cerca viva a fin de que las viviendas no queden expuestas al ruido y contaminación del tráfico.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado”. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Concurre a señalar que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y, a la vinculación que se le hace, pues del trasfondo de la demanda observa que toda concierne netamente al trámite dado al proceso de adquisición predial por parte de la entidad ejecutora del proyecto. Además, adujo que, el municipio de Floridablanca no es el encargado del proceso de adquisición predial para el proyecto vial denominado “prolongación de la paralela oriental de la autopista Bucaramanga –Floridablanca entre TCC y Molinos Altos, tampoco diseñó, ni contrató el diseño de la obra vial y que no sería el encargado de realizar ajustes al proyecto, pues los diseños fueron contratados por el área Metropolitana de Bucaramanga y aprobados por el encargado del proyecto.
Finalmente propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dice que la misma se satisface con la identificación de las personas o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos y, que si bien es cierto los inmuebles objeto de adquisición predial se encuentran ubicados en dicho ente territorial, es la entidad pública adquirente a través de sus contratistas delegados de la gestión predial, es decir, el INVIAS y Herdoiza Crespo Construcciones S.A, las encargadas de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander aplicar el procedimiento de adquisición predial vigente, por lo que debe separársele del conocimiento del proceso.
2. ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y a la vinculación que se le hace, lo anterior teniendo en cuenta que no tiene competencia en la administración, dotación y mantenimiento de los componentes viales, en la construcción o ampliación de la vía denominada Autopista Bucaramanga –Floridablanca en el sector de TCC y el barrio Molinos Altos y/o en la ejecución del contrato No. 1647 de 2015 suscrito entre INVIAS y la empresa Herdoiza Crespo Construcciones S.A. Propone las excepciones de i) falta de legitimación por pasiva, la cual fundamenta en que no tiene ninguna competencia para salir en defensa de los derechos colectivos demandados, ii) inexistencia de vulneración de derechos colectivos, pues aduce no haber lesionado con su actuar derecho colectivo alguno, y menos aun cuando ni siquiera hacen parte de la ejecución de la obra, iii) inexistencia de derecho difuso, colectivo, individual, contractual, legal o constitucional, por cuanto todos los actos de dicha entidad y operaciones de dicha entidad están ajustados a la ley y los mismos no violan ningún derecho colectivo.
Finalmente dice que su intervención en este caso solo fue para realizar unos diseños para un proceso de selección contractual, pero no fue la ejecutora de la obra pública, no ha suscrito convenio para dicha obra, no es la encargada hoy día de los diseños ni de sus modificaciones, ni misional y competencialmente son los responsables de la salubridad y seguridad pública.
3. HERZOIDA CRESPO CONSTRUCCIONES Inicia señalando que se opone a las pretensiones de la demanda en atención a que no avizora vulneración alguna de los derechos colectivos. Refiere que no realizo los diseños de prolongación de la paralela oriental de la autopista Floridablanca – Bucaramanga, tramo TCC –Molinos Altos, pues el proyecto tuvo sus orígenes en el Área Metropolitana de Bucaramanga, entidad que además contrato a la firma de ingeniería de consultoría DIN S.A., quien a su vez dentro de su alcance contractual tuvo la socialización del proyecto con la comunidad y posteriormente los diseños fueron entregados al INVIAS Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander con quien suscribió el contrato 1647 cuyo objeto era el mejoramiento mediante la construcción, gestión predial social y ambiental de la prolongación de la paralela oriental de la autopista Floridablanca - Bucaramanga tramo TCC molinos altos en el municipio de Floridablanca departamento de Santander, para el programa “vías para la equidad”.
Adicionalmente a lo anterior refiere que los diseños se sometieron a revisión del Área Metropolitana de Bucaramanga, la Oficina de Asesora de Planeación del municipio de Floridablanca, la Secretaria de Infraestructura de Floridablanca y la Dirección de Tránsito de Floridablanca, y estos manifestaron su viabilidad atendiendo al trazado base y la funcionalidad deseada.
Considera que las acciones populares no le pueden imponer al Estado la ejecución de obras o la adopción de determinadas políticas gubernamentales todo ello con el fin de proteger derechos colectivos. Respecto a la pretensión sobre las casas que se requieran para el proyecto sean compradas en su totalidad, indica que se debe tener como hecho superado pues el INVIAS los autorizó actualizar la línea de compra en el tramo Tele Bucaramanga – Molinos Altos en razón a la configuración del urbanismo, que permita una sección homogénea, sin interferencia visual, mejorando la seguridad a los usuarios de la vía por tal motivo ordenó el cambio geométrico lo cual permitió comprar el 100% de las casas que se requieren para el proyecto.
En lo referente a la construcción de una cerca viva dijo que no tiene la competencia, ni los recursos, ni el personal para realizar tal actividad, ya que disponer de los recursos del INVIAS sin su autorización sería una conducta que lindaría con normas tipificadas en el código penal. 4. INVIAS Concurre a señalar que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que hay carencia actual del objeto de la demanda puesto que las viviendas con áreas remanentes se les compraron en un 100%, para lo cual se realizaron ofertas con base a avalúos realizados por la firma alianza inmobiliaria.
Declara que la acción es improcedente ante la no vulneración de derechos colectivos, ya que, aunque se aduce su ocurrencia, no se demuestra solo que se trata de apreciaciones Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander subjetivas del actor.
Adicionalmente refiere que no se satisface el presupuesto preventivo frente a la latente amenaza de un daño a un derecho colectivo, en razón a que la administración, ha adelantado gestiones que conducen a la superación de la vulneración. También refiere que prevalece el interés general sobre el particular, pues contrario a vulnerar un derecho colectivo de los habitantes se está ejecutando una obra para el beneficio de la comunidad, ya que según los estudios realizados se demuestra que beneficia a toda Floridablanca y el área metropolitana.
Seguidamente dice que el principio de planeación aplicado a la contratación pública tiene relación directa con los principios de interés general y legalidad y, en tal sentido la escogencia de los contratistas, la celebración del contrato, la ejecución y liquidación de los mismos no puede ser el resultado de la improvisación. Refiere que, si bien este principio no está tipificado de manera directa en el texto de la ley 80 de 1993, su presencia es inevitable.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Concurrió a señalar que, una vez analizado el acervo probatorio se puede inferir que no se evidencia amenaza o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Molinos y de la ciudadanía en general por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, por cuanto quedó demostrado que i) el Área Metropolitana de Bucaramanga no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este medio de control, como quiera que sus actuaciones se limitaron por un lado, a contratar el estudio inicial para la prolongación de la paralela oriental de la autopista Bucaramanga – Floridablanca desde TCC hasta Molinos altos, el cual fue ejecutado mediante contrato No. AMB-0116 de 2015, el cual una vez terminado, fue entregado al INVIAS para lo de su competencia, y por otro lado, a realizar la declaratoria de utilidad pública de los bienes necesarios para la realización de las obras mediante acuerdo metropolitano No. 017 del 03 de agosto de 2015.
Sin embargo, ni la ejecución de la obra, ni el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación administrativa estuvo en cabeza de la entidad, sino que éstos fueron adelantados por el INVIAS y la empresa contratista; ii) No existe afectación o amenaza de derechos colectivos alegados por los actores populares, toda vez que las obras realizadas en el sector eran necesarias, pues con las mismas se Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander buscaba priorizar el interés general y el bien común de todos los habitantes del área metropolitana de Bucaramanga al mejorar el tránsito y la movilidad de los vehículos en el sector; iii) Las obras fueron culminadas y entregadas en el año 2019, por lo que realizar un cambio en el trazado o diseño geométrico podría hacer incurrir en costos elevados para el erario público y un detrimento patrimonial dadal la reciente inauguración de la obra; iv) Si bien las obras pudieron afectar inmuebles que no debían ser demolidos, estos se encuentran en buen estado, frisados y pintados tal y como se encuentra probado en el plenario y v) Finalmente, tampoco existe vulneración de los derechos colectivos alegados por los actores populares, comoquiera que el tramo vial de la paralela oriental a la altura del barrio Molinos en su mayoría se encuentra por debajo de la cota del barrio molinos alto, lo cual evita un potencial conflicto entre actores viales (peatones y automotores), evitando así importunar la tranquilidad de los residentes del sector con ruidos y agentes contaminantes propios del tránsito vehicular.
2. MUNIICIPIO DE FLORIDABLANCA Manifiesta que no existe una relación jurídica sustancial entre el Municipio de Floridablanca y las supuestas vulneraciones a los derechos colectivos alegados de los vecinos del barrio Molinos Altos, toda vez que si bien, esa zona residencial se encuentra dentro de los límites territoriales del Municipio de Floridablanca, esa situación no es relevante en el subjudice, pues de los hechos narrados por los actores populares, se colige que la causa de la amenaza o vulneración es por un lado los estudios técnicos contratados por el Área Metropolitana de Bucaramanga, y por otro lado, la ejecución de las obras contratadas por el instituto nacional de vías – INVIAS -, entidades que gozan de plena autonomía administrativa y presupuestal frente al Municipio de Floridablanca.
Destacó que en él informe rendido por la Gobernación de Santander se afirma que “realizar un cambio en el trazado o diseño geométrico puede incurrir en costos elevados para el erario público y un detrimento patrimonial dado la reciente inauguración de la obra”, por lo que sería más gravoso para la administración y para la ciudadanía en general volver a realizar una obra en el sector con cambios en el diseño. Adujo también que de acuerdo con el documento de estudios previos desarrollado por el Área Metropolitana de Bucaramanga el 30 de diciembre de 2014, era necesario construir la vía paralela en el sector de Molinos, con el fin de evitar la congestión vehicular por los llamados cuellos de botella, pues para antes de la ejecución de la obra no existía una vía Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander paralela en el sector generando, que el tránsito vehicular se congestionara en la autopista que de Bucaramanga dirige a Floridablanca y viceversa.
Sostiene que la construcción de la vía paralela cuestionada por los actores populares obedece al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, porque si bien es cierto que con la obra se afectaron varias familias residentes en el barrio molinos altos, no se puede negar que la misma benefició a toda la población metropolitana que diariamente transita por la autopista.
Señaló que en cuanto a la supuesta afectación a los derechos colectivos a la moralidad pública, seguridad y salubridad pública, y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, dentro del expediente no se probó vulneración alguna por parte del Municipio de Floridablanca y que, las obras entregadas por el INVIAS se encuentran en buenas condiciones de transitabilidad y que no se evidencian daños en la superficie de rodadura que limiten o impidan la movilidad.
Finalmente afirmó que, el informe mostró que la demolición de ciertos inmuebles se hizo para garantizar el tránsito peatonal en el sector y las viviendas colindantes con la franja peatonal, se encuentran en buen estado, comoquiera que se evidencia que posterior a las obras realizadas en el desarrollo de estas intervenciones se dejaron frisadas y pintadas de color blanco.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Excepciones propuestas por las entidades accionadas. El AMB y el Municipio de Floridablanca propusieron la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no fueron los ejecutores del proyecto “PROLONGACIÓN DE LA PARALELA ORIENTAL DE LA AUTOPISTA BUCARAMANGA – FLORIDABLANCA ENTRE TCC Y MOLINOS ALTOS”, sino que su participación se limitó a ciertos actos que nada tienen que ver con la vulneración que hoy aquí se reprocha.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander A partir de lo expuesto la Sala dispondrá declarar no probada la excepción por estos planteada, pues lo cierto es que quien realizó los diseños de prolongación de la paralela oriental de la autopista Floridablanca – Bucaramanga, fue el AMB, quien a su vez los entregó al INVIAS para la posterior ejecución de la obra.
Y si bien se le realizaron ajustes a los mismos, estos son la base del desarrollo de la obra. Adicionalmente, está claro que el AMB y el municipio no participaron en el proceso de ejecución del contrato, pero si tuvieron injerencia en la obra, la primera porque fue la que la planteó y la segunda porque es la autoridad del lugar donde las obras se desarrollaran y según se advierte afecto a los bienes de sus habitantes, situación que impone mantenerlos en el trámite pues podría asistirles alguna responsabilidad en el evento de una sentencia condenatoria. 2.
Problema Jurídico ¿Está acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos demandados por la construcción del proyecto denominado prolongación de la paralela oriental de la autopista Bucaramanga–Floridablanca entre TCC y Molinos Altos? Tesis: No, por las razones que pasan a exponerse. 4. Marco jurídico y jurisprudencial.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.
La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión). 3. Caso concreto. La Sala del material probatorio allegado al expediente y relevante, encuentra lo siguiente: 1. Que el AMB realizó los diseños de prolongación de la paralela oriental de la autopista Floridablanca – Bucaramanga, tramo TCC –Molinos Altos, realizando un estudio previo y justificando la necesidad de la obra: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander. 2.
Que el INVIAS suscribió el contrato 1647 de 30 de noviembre de 2015 con HERDOIZA CRESPO CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIANA Nit. 900.815.676-1, cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN, GESTIÓN PREDIAL SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA PROLONGACIÓN DE LA PARALELA ORIENTAL DE LA AUTOPISTA FLORIDABLANCA - BUCARAMANGA TRAMO TCC MOLINOS ALTOS EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PARA EL PROGRAMA “VÍAS PARA LA EQUIDAD”. 3.
Que, mediante oficio del 25 de octubre de 2016, HERDOIZA CRESPO CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIANA, comunicó al comité de defensa Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander de los intereses del barrio molinos altos sobre el cambio de trazado del proyecto de construcción de prolongación de la paralela.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander 4.Que con oficio de fecha 28 de junio de 2017 HERDOIZA CRESPO CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIANA, comunica a la junta de acción comunal del barrio molinos altos la invitación al séptimo comité de participación comunitaria sobre la construcción del proyecto prolongación de la paralela.. 4.
Que, a través de oficio del 22 de enero de 2018, el cual el interventor comunica al contratista HERDOIZA CRESPO CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIANA la necesidad de actualizar la línea de compra en el tramo comprendido entre Telebucaramanga - molinos altos, en razón a la configuración del urbanismo. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander 6.
Que el Director de la interventoría a través de oficio le informó a un miembro de la veeduría ciudadana del barrio molinos altos sobre la modificación del diseño para menor afectación a las viviendas del sector. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander 7.
Que mediante informe técnico emitido por el Departamento de Santander se conceptuó sobre la posibilidad de mover la paralela hacia la autopista. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander ELABORÓ: JEREMY JOSE DIAZ VIDAL CPS – Dirección de gestión de infraestructura ANTONIO JOSE PINZON PAEZ Arquitecto – profesional universitario Reviso: PROSPERO ALBERTO ARENAS CASTILLO Director de gestión de infraestructura 8.
Que el INVIAS allegó oficios de oferta formal de compra para cada uno de los residentes, citándose en este caso solo tres casos, así: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander A partir del material probatorio anteriormente enlistado la Sala encuentra que si bien, se dispuso la ejecución del contrato 1647 de 2015 cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN, GESTIÓN PREDIAL SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA PROLONGACIÓN DE LA PARALELA ORIENTAL DE LA AUTOPISTA FLORIDABLANCA - BUCARAMANGA TRAMO TCC MOLINOS ALTOS EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PARA EL PROGRAMA “VÍAS PARA LA EQUIDAD”, con la finalidad de optimizar la movilidad en este sector, no se advierte de ninguno de los elementos materiales probatorios que exista vulneración a los derechos colectivos demandados y referentes a la moralidad pública, seguridad y salubridad pública, y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Es claro a partir de los elementos allegados que la ejecución del contrato se llevó a cabo en forma planeada y, que, si bien se les hicieron ajustes a los estudios inicialmente planteados, esto se debió a la misma intervención de la comunidad y con la finalidad de disminuir los efectos adversos para los predios que se requerían para la realización de las obras, pues está probado que entre la comunidad y el contratista se llevaron a cabo reuniones con la finalidad de discutir el proyecto a desarrollar, conforme se desprende de los oficios citados.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Adicionalmente, se advierte del informe técnico rendido por el Departamento de Santander que, las obras se encuentran a la fecha finalizadas y entregadas a satisfacción, no siendo posible o viable que se realice un cambio del trazado o diseño geométrico, pues los gastos serían muy elevados y se incurriría en detrimento patrimonial con afectación de los derechos de quienes utilizan la vía y generando caos en la movilidad.
Sumado a esto, de las fotografías aportadas es posible ver que entre la vía y las viviendas existe una distancia considerable, y según se desprende del informe el tramo de la vía en su mayoría se encuentra por debajo de la cota –desnivel- del barrio molinos, lo que evita un potencial conflicto entre actores viales –peatones y automotores- y más cuando también se dispuso de una franja peatonal entre las unidades residenciales y la sección de la vía. Todo lo hasta aquí expuesto, desdibuja la vulneración de los derechos colectivos demandados en especial la moralidad administrativa, la cual como se ha expresado debe evidenciar que el demandado incurrió en transgresión de la norma, así como la configuración del elemento subjetivo el cual consiste en la materialización de conductas corruptas y alejadas de la correcta función pública, lo que en este caso no ocurre o por lo menos no está demostrado.
De otra parte, si bien la parte demandante alegaba el no pago de los predios de forma completa, es claro a partir de las ofertas allegadas al expediente que las mismas si corresponden a la totalidad del terreno, no encontrando, la Sala una transgresión sobre este aspecto o por lo menos ello no se acreditó. Sobre el particular, es pertinente resaltar que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones1, en tal virtud, no es admisible señalar que se vulneraron los derechos colectivos aludidos, máxime si se tiene en cuenta que la misma se predica de la ejecución de un contrato de obra, por lo que, conforme fue señalado en precedencia, era necesario probar los aspectos técnicos 1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP) Actor: ARMANDO BAENA CIFUENTES Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander según los cuales, las modificaciones en el contrato obedecían a errores o actividades inviables y por tanto debían tenerse en cuenta otras.
Finalmente, para la Sala es claro que el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.”2 Lo anterior armonizado por el concepto de urbanismo entendido como la proyección y desarrollo de espacios adecuados para una ciudad de forma ordenada y en consecuencia engloba el diseño armónico y la construcción articulada con las identidades y el entorno de la ciudad, de plazas, parques, calles y avenidas, urbanizaciones, edificios de apartamentos y de oficinas, zonas comerciales e industriales, colegios y universidades, hospitales y centros de salud, instalaciones militares y de policía, escenarios deportivos, en fin todo lo que constituye una ciudad”.3 Ahora bien, para que se asuma que hay vulneración a este derecho colectivo, no solamente se requiere la infracción a una norma urbanística sino además se impone que esa contravención afecte los intereses de la comunidad, en otras palabras, es este uno de los derechos colectivos que, para que se considere vulnerado no solamente debe darse la conducta infractora, sino que la misma debe estar en conexidad con la afectación de los intereses generales de una colectividad.
Frente a la infracción de normas urbanísticas y a la violación del derecho colectivo aquí invocado, el Consejo de Estado ha señalado:4 “Lo anterior significa que lo que pretende el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de 2 Consejo de Estado.
Sentencia de 22 de enero de 2009. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 4 de julio de 2003. C.P. Cesar Hoyos Salazar. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 29 de noviembre de 2010. Radicación Nro 2004 01474-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander vida de los habitantes, no es solamente el respeto de la legalidad en abstracto sino la repercusión frente al interés general.
En otras palabras, el incumplimiento de las disposiciones urbanísticas no implica per se, la vulneración o transgresión de derechos de naturaleza colectiva. Entonces no todo incumplimiento de las obligaciones que se deriven del ordenamiento jurídico puede ser sometido a consideración del juez popular, toda vez que sin pretender desnaturalizar el carácter principal y autónomo que tiene esta acción constitucional, lo cierto es que para ventilar la inobservancia de las mismas se ha instituido un procedimiento con esa finalidad…” En este orden de ideas es claro para la Sala que no se encuentra vulnerado el derecho colectivo invocado por la parte actora pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta corporación Judicial, para que se presente transgresión al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes dicha violación debe ir en conexidad con la afectación de los intereses de la comunidad lo que en este caso no se logró demostrar y mucho menos cuando ni siquiera se señaló una norma urbanística que se estuviera lesionando. 4.
Costas de primera instancia De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 no se dispondrá condena en costas, en atención a que pese a que las pretensiones de la demanda fueron negadas no se advierte mala fe del demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, propuesta por el municipio de Floridablanca y el AMB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020170146300 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHIVESE el expediente previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 16/2024. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado