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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2024-00265-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-09-06

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120240026501 Accionante (s): Katherine Isabel Zabaleta Meza Accionada (s): Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Debido proceso ✓ Igualdad ✓ Acceso a cargos públicos ✓ Confianza legitima ✓ Mérito ✓ unidad familiar 2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante se inscribió el 29 de marzo de 2023 en el concurso de méritos "Proceso de Selección DIAN 2022" para el cargo de Analista IV, código 204, grado 4, identificado con el código OPEC No.198296.

Seleccionó las plazas de Montería, Cartagena, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 Santa Marta, Sincelejo y Barranquilla, siendo estas las ciudades cercanas a su residencia en Montería debido a la situación médica de su hijo de 2 años con déficit de desarrollo que requiere atención continua con neurología pediátrica, asistir a terapias físicas y de fonoaudiología. La selección de la actora se basó en el "Manual del Usuario para el Registro de Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC", que define las reglas para la oferta de empleos, incluyendo ubicación, funciones, y perfil de competencias, aspectos que consideró al elegir las plazas.

Durante 11 meses las vacantes ofertadas en la OPEC 198296 permanecieron sin cambios, sin embargo, el 13 de febrero de 2024 la DIAN modificó las ubicaciones geográficas de las plazas sin previo aviso. Resaltó haber superado todas las etapas del concurso y obtuvo el puesto 23 en la lista de elegibles emitida el 12 de marzo de 2024. La accionante manifestó que las ciudades por las cuales concursó se mantuvieron ofertadas por 11 meses y posteriormente fueron eliminadas y reemplazadas sin previo aviso y a través de un anunció informativo por otras más lejanas lo que afectó su participación en el concurso.

Precisó que la modificación de las plazas va en contra del Acuerdo de convocatoria No. CNT2022AC000008 de 20 de diciembre de 2022 en el que se establece que no se puede hacer cambios en la OPEC después de iniciada la etapa de inscripciones. Considera la CNSC y la DIAN son responsables de las consecuencias de estos cambios. 2.3. Petición de amparo La accionante solicitó: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) Ordenar a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo restablezca las ciudades inicialmente ofertadas en la OPEC 1982961; iii) Ordenar a la CNSC y a la DIAN que programen y realicen nuevamente la audiencia pública de escogencia de vacante y se emita la resolución de nombramiento respetando las plazas iniciales. 2.4.

Coadyuvancia de la acción de tutela en segunda instancia 1 Siendo estas: Bucaramanga, Cali, Barranquilla, Sogamoso, Montería, Arauca, Buenaventura, Santa Marta, Ibagué, Armenia, Sincelejo, Bogotá, Medellín, Tuluá, Florencia, Palmira, Tunja, Pereira, Pasto, Cartagena y Popayán. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 De la coadyuvancia de los señores Jhonatan Salgado Toncel, Yianni Patricia Arnedo Licona, Andrés Mauricio Domínguez e Iván Darío González Mendoza manifestaron la adhesión de la presenta acción, debido a la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ya que como aspirantes al concurso DIAN 2022 se vieron afectados al cambio de ubicación geográfica.

Solicitaron la prosperidad de la presente acción ordenando a la DIAN y CNSC el restablecimiento de las plazas ofertadas inicialmente. Igualmente coadyuvaron los señores Luisa Fernanda Medina Pacheco, Diana María Salamiaga Colorado, Jorge Eliecer Trujillo Granda, Kely Andrea Lemus Melo, Ever Manuel Martínez Paternina, Evelin del Rosario Herreras, Yady Carolina Vargas, Adriana Pitalua Martínez, Sandra Patricia Mesa Y Jaider Losada Salgado indicando que se encuentran bajo las mismas circunstancias fácticas de la accionante reiterando que la presente acción es procedente, toda vez que el oficio número 100202151-00403 del 20 de diciembre de 2023 emitido por la DIAN y dirigió por la CNSC es un acto administrativo de trámite por lo que no cuenta con otra acción o mecanismo judicial idóneo para controvertirlo, citando unos amplios fallos de primera y segunda instancia sobre casos similares a la modificación de la ubicación geográfica de las plazas convocatorias DIAN 2022. 2.5.

Conductas de las entidades accionadas • Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales-DIAN La entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Manifestó la convocatoria se encuentra regulada por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022.

Indicó que, en el proceso de selección de la DIAN, las ubicaciones geográficas son meramente indicativas y pueden modificarse en cualquier momento sin alterar la OPEC o el Acuerdo. Los aspirantes se inscriben para un empleo en general, no para una vacante en una ubicación específica. Mencionó que la entidad tiene una planta flexible de empleos de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 0927 de 2023, que permite la redistribución de cargos según las necesidades del servicio.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 Señaló que esta flexibilidad se comunica desde el inicio del proceso garantizando que los aspirantes están al tanto de la posibilidad de cambios en la ubicación de los cargos al inscribirse, los participantes deben estar dispuestos a cualquier ubicación asignada por la DIAN.

Aclaró que las 42 vacantes ofertadas en la OPEC 198296 siguen vigentes en el SIMO y se encuentran geográficamente ubicadas en las ciudades de Barrancabermeja, Yopal, Arauca, Neiva, Santa Marta, Popayán, Barranquilla, Medellín, Cali y Bogotá. Así mismo que encuentra publicado el cargo ofertado de Analista lV, código 204 grado 04 resaltó que dicho cambio solo afectó la distribución en las ciudades más no en la cantidad de vacantes.

El cambio en la ubicación geográfica de los cargos busca mejorar la eficiencia administrativa sin perjudicar a los aspirantes, la señora Katherine Isabel Zabaleta Meza aceptó voluntariamente los términos de la convocatoria incluida la posibilidad de cambios en la ubicación por lo que precisó no haber vulnerado sus derechos. • Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Precisó que expidió el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 el cual contiene las reglas y parámetros del concurso de mérito siendo este de obligatorio cumplimiento para los participantes.

Mencionó que en el artículo 9 del acuerdo establece que el reporte OPEC podría ser ajustado por la entidad nominadora después del periodo de inscripciones. Además, que las ubicaciones geográficas publicadas en SIMO solo eran indicativas debido a que la planta de la DIAN es global. Adujo que la CNCS en aras de garantizar la transparencia que caracteriza a los Procesos de Selección adelantados por la misma puso en conocimiento de los ciudadanos interesados, previo a que realizaran su respectiva inscripción, por medio de la normatividad citada que esta situación se podía presentar durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022 la cual fue aceptada por todos los aspirantes inscritos en el mismo.

Aseguró que las actuaciones de la CNSC se ajustan a lo que la ley establece y no observa que haya habido una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante de su parte. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 Solicitó su desvinculación de la presente acción dada la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN también lo es que esa comisión no ti ene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición o modificación de sus actos administrativos, y en ese orden de ideas no tiene la competencia para realizar ajustes en la ubicación geográfica de las vacantes ofrecidas en el Proceso de Selección DIAN 2022 y que la facultad para modificar la ubicación de estas vacantes es exclusiva de la DIAN, que es el ente nominador en este caso por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva en este contexto. 2.6.

Fallo de primera instancia El juez en primera instancia aclaró que el presente caso es objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. Señaló que la Convocatoria DIAN 2022 claramente especificó y advirtió a los participantes - quienes aceptaron las condiciones al inscribirse al concurso de méritos- que la DIAN como entidad nominadora tenía la facultad de modificar la posición geográfica de las vacantes.

Debido a que la accionada cuenta con una planta global y flexible de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, norma vigente al momento de la expedición del acuerdo que convocó el proceso. Por lo tanto, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Katherine Isabel Zabaleta Meza. 2.7.

Impugnación La accionante Katherine Isabel Zabaleta Meza en la impugnación señaló que el juez de primera instancia no realizó el debido análisis de los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas presentados en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que solo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 realizó la lectura de parte de acuerdo y no del conjunto de articulo que lo componen y que fueron puestos en conocimiento por parte de la actora, los cuales alegó que dejaban ver la vulneración a sus derechos fundamentales.

Mencionó además que el juez omitió el precedente horizontal que es vinculante por existir en la fecha de presentación de la tutela 6 fallos que reconocen la procedencia de la acción constitucional y la violación a los derechos de los participantes. Aclaró no estar atacando la lista de elegibles, ni un acto administrativo definitivo que este definiendo su situación jurídica y no le permita continuar con el proceso del concurso de méritos, por el contrario, está controvirtiendo un acto administrativo que considera de trámite que permitió reubicar las vacantes a las que se postuló en una OPEC en el concurso de méritos DIAN 2022 y que no es posible atacar a través de la jurisdicción contencioso administrativa.

Alegó la indebida notificación mencionado que el aviso informativo del 13 de febrero de 2024, que conllevo a la modificación y/o reubicación de las vacantes no les fue notificado en ninguna instancia en el aplicativo SIMO, solo pudo ver los cambios cuando hacemos una revisión más profunda de la OPEC, por lo que las entidades solo dieron un “aviso informativo” en la página web de la CNSC, mas no se notifica como tal el auto administrativo.

La actora solicitó se revoque en su en su totalidad el fallo de primera instancia y en consecuencia le sean amparados sus derechos fundamentales. Así mismo se le ordene a la DIAN y a la CNSC restituir las ubicaciones geográficas inicialmente ofertadas como para la OPEC 198296 y se le ordene a la CNSC y la DIAN que programar y realizar la audiencia pública de escogencia de vacante, de tal modo que en el aplicativo SIMO - Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - se visualicen como mínimo las plazas ofertadas originalmente en la OPEC 198296. 2.7.1 Solicitud decreto de medidas cautelares Posterior a la admisión de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la accionante presentó memorial2 solicitando el decreto de medidas cautelares informando 2 Ver expd.

Digital C02 segunda instancia pdf.12 Memorial Katherine Zbaleta Medida Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 que: - El 5 de agosto de 2024 presentó impugnación al fallo de tutela del 31 de Julio 2024 y el 12 de agosto de mismo año fue admitido por este Tribunal. - El 14 de agosto de 2024 la entidad accionada DIAN notifica resolución 000135 donde “Se efectúan nombramiento en periodo de prueba en la planta de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” de la OPEC 198296, del cual se debe aceptar o negar el nombramiento dentro de los 10 días siguientes, siendo fecha máxima el 29 de agosto de 2024 para dicho trámite so pena de quedar por fuera de los nombramientos.

Por lo anterior solicita se decrete en este trámite tutelar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que contiene los nombramientos a que hace referencia contenidos en la Resolución 000135 de la OPEC 198296 ha desarrollarse hasta el 29 de agosto de 2024, para que no se configure la violación a sus derechos fundamentales y de los demás participantes por el actuar injustificado de la entidad al modificar las ubicaciones geográficas de las vacantes inicialmente ofertadas.

La anterior solicitud se eleva de manera limitada a que bajo la premisa de no afectar a las personas quienes requieren su nombramiento y se ordene mantener los respectivos nombramientos de las personas que ya lo aceptaron porque la modificación de las ciudades inicialmente ofertadas no afectó su decisión inicial, exceptuando el de las personas que considera tienen violentados los derechos fundamentales y que haríamos parte de la acción de tutela como partes procesales a manera de accionante y coadyuvantes3 2.8.

Coadyuvancia de la acción de tutela en segunda instancia De la coadyuvancia de Vivian Michelle Hincapié Posada, Lilian Torres Pinto, Erika Zapata David, Humberto Mariño Prada, Kelly Paola Bossa Donado y Odalis Julio Mendoza, señalaron que teniendo en cuenta que uno de los argumentos esbozados por 3 Accionante: Katherine Zabaleta Meza, Coadyuvantes, Luisa Fernanda Medina Pacheco, Yianni Arnedo Licona, Kelly Lemus Melo, Yady Carolina Vargas Salazar, Diana Saldarriaga Coronado, Adriana Pitalua Martínez.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 quien acciona es la violación a la moralidad administrativa y al debido proceso, como participantes de la convocatoria DIAN 2022 existe un legítimo interés en las resultas de este fallo teniendo en cuenta que la manifestación (coadyuvancia) de un colectivo de personas afectadas por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas dejan por sentado sin duda alguna tanto la transgresión a la moralidad administrativa, la vulneración del debido proceso como el impacto colectivo en los desafortunados y antijurídicos procederes de la Entidad accionada.

Yianni Patricia Arnedo Licona se presentó a coadyuvar con la acción de tutela interpuesta por Katherine Isabel Zabaleta Meza con el fin de solicitar su amparo frente a la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que hace parte del Concurso DIAN 2022 como participante, aspirante, elegible, y fue afectada de la misma manera en esta vulneración colectiva de nuestros derechos.

Luisa Fernanda Medina Pacheco manifestó ser participante activo en el concurso DIAN 2022 opec 198296 y que hace parte de la lista de elegibles y de la Opec de la accionante encontrándose en las mismas circunstancias fácticas a las del actor constitucional. Por lo que tiene legitimo interés en el proceso. Jonathan Riascos Castro señaló que para el caso concreto tras el concepto de “necesidad del servicio” se encubre en realidad la inequívoca intención de proteger la provisionalidad por encima del mérito.

Solicitó al despacho tutelar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante. Gilberto Flórez Bravo en calidad de participante del “Proceso de Selección Dian 2022 – Modalidad Ingreso y Ascenso de 2022” OPEC 198412, intervine como coadyuvante bajo, manifestó haber surtido el proceso y superar las pruebas ocupando segunda posición meritoria.

Por las mismas circunstancias que la tutelante interpuso una tutela que fallo a favor por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Circuito de Pasto el 25 de junio de 2024. De igual forma el fallo fue ratificado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo cual dar a conocer lo sucedido en relación al mismo.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 Kelly Paola Bossa Donado acudió en calidad de coadyuvante como integrante de la lista de elegibles afirmó que los cambios de ubicación geográfica de las vacantes sobre los empleos ofertados se hicieron el día 6 de febrero sin la debida antelación, sin comunicación a los participantes, sin acudir al procedimiento administrativo, y después del cierre de inscripciones, atentando contra el justo equilibrio, buena fe y la confianza legítima depositada en el concurso de méritos, considera existe violación a la moralidad administrativa y al debido proceso. allega 8 fallos de tutela sobre el mismo caso done se persiguieron iguales pretensiones de diferentes despachos judiciales (Tribunal y Juzgados) del país para que sean tenidos en cuenta precedente vertical.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la presente acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la inmediatez y; por último, (iii) la subsidiariedad a efectos de conocer de fondo la presente acción. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 De encontrar acreditado lo anterior, la Sala se ocupará de conocer si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante ante la modificación en la ubicación geográfica de las vacantes en la OPEC No.198296.

Igualmente, si hay lugar a decretar la medida cautelar solicitadas respecto a la suspensión provisional de la resolución 000135 donde “Se efectúan nombramiento en periodo de prueba en la planta de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” correspondiente los cargos de la OPEC 198296. 3.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el desarrollo de los concursos de méritos y controvertir los actos administrativos proferidos en el marco de los mismos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-081 de 20224 estableció las reglas de excepcionalidad para conocer de fondo el asunto bajo el mecanismo de protección constitucional advirtiendo, que será procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando: (i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; 4 Corte Constitucional Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 9 de marzo de 2022, Referencia: Expediente T-8.182.349, Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ubeimar Navarro Herrera y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 (iii) El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

En el análisis realizado por el Máximo Tribunal de lo Constitucional para concluir lo anterior señaló: 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso. 58.

Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso. 59.

En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada[42], la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria. 61.

Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012[43], la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite.

Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles. 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”[44]), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas[45]. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014[46], providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233[47] y 236[48] del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. 63. Por lo demás, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo.

Sin embargo, advirtió que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 64.

De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos[49].

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50];

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” (Negrilla fuera de texto original.) 3.4.

Análisis del caso en concreto Procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción tutela, así: • Legitimación en la causa Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En el caso concreto la accionante acude en defensa de sus propios derechos como integrante de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198296, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Proceso de Selección DIAN 2022, adoptada por la Comisión del Servicio Civil a través de la Resolución nro. 7989 del 12 de marzo de 2024.

Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, y corresponde a las accionadas acudir a la actuación como extremo pasivo en tanto: La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso y ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, y en el artículo 130 dispone que "...Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.." Por su parte de la Ley 909 de 2004 en el artículo 7 establece que la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad; en el artículo 4 contempla los sistemas específicos de carrera administrativa, entre los cuales incluye el que rige para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE- DIAN regulado por el Decreto 0927 de 20235. 5 El Decreto 0927 de 2023 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la regulación de la administración y gestión de su talento humano", reitera y confirma la competencia de la CNSC en sus artículos 11 y 12 que preceptúan: “ARTÍCULO 11.

Entes y órganos competentes. Son entes y órganos competentes para la administración, vigilancia y para la gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los siguientes: 11.1 De Administración y Vigilancia: La Comisión Nacional del Servicio Civil ARTÍCULO 12.

Comisión Nacional del Servicio Civil. A la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde, por expreso mandato del artículo 130 de la Constitución Política, la administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. A la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de la función de administración y vigilancia, le corresponde ejercer las competencias señaladas en la Constitución Política, en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionan o sustituyan.

La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará las funciones de administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, aplicando las normas específicas desarrolladas para el efecto en el presente Decreto- Ley, y con la colaboración de las dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que tienen asignadas funciones de gestión interna" Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 Teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil por la ley para adelantar las funciones de administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se expidió el Acuerdo N2 CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso…” para proveer empleos en vacancia definitiva correspondientes al Proceso de Selección DIAN 2022 y conforme las siguientes actuaciones expedidas dentro del dicho proceso hoy son objeto de reproche, le asiste legitimación en la causa para acudir a este proceso en calidad de accionada. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales6. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese contexto advierte la Sala que carece de fundamento cualquier discusión al respecto, si se tiene que la fecha en la cual la CNSC publicó en su página un aviso Informativo donde comunicó que realizó una actualización en la ubicación geográfica de los empleos del Proceso de Selección DIAN 2022 incluyendo la OPEC 198296 data del 13 de febrero de 2024.

En ese orden, si bien la acción de tutela fue presentada el 18 de julio de 20247 y han trascurrido cinco meses aún persiste la violación de los derechos invocados por la accionante en tanto la misma situación alegada como vulnerante en el desarrollo del concurso para la provisión de cargos sigue vigente, de esta manera se estima existe la unidad y continuidad en el tiempo que satisface ampliamente el mencionado requisito. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 7 Pdf 01 acta de reparto de primera instancia Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 • Subsidiariedad En lo que atañe a la subsidiariedad conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela para lograr una protección oportuna y así evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos así8: “En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho de conformidad con la sentencia T-086 de 2012.

En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así́ como las autoridades y jueces competentes.” Según la jurisprudencia el juez de tutela puede prescindir de manera excepcional de la subsidiariedad siempre que exista un perjuicio irremediable.

En esos eventos, la situación fáctica en concreto amerita adoptar medidas transitorias inmediatas para evitar la concreción de una lesión a prerrogativas fundamentales. Para efectos de determinar la procedencia de la acción constitucional en este caso, se advierten los siguientes elementos: I. El día de 29 de diciembre de 20229 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 900 de 2014 9 Ver Pdf 02 Demanda… Página 178, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 el Acuerdo nro.

CNT2022AC000008, mediante el cual convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección (DIAN 2022), donde claramente estableció su competencia para adelantar el proceso de selección y la estructura de tal proceso10.

Dicho acto modificado de manera posterior por el Acuerdo 24 de 15 de febrero de 202311. II. El 29 de marzo de 202312 la accionante se inscribió formalmente a través de la página web del SIMO al concurso de méritos señalado para el empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198296. III. El 13 de febrero de 202413 la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un aviso informativo relacionado con la actualización de ubicación geográfica de los empleos del Proceso de Selección DIAN 2022, conforme el parágrafo 5 del artículo 914 del 10 ARTÍCULO

2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable del presente proceso de selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas "( ) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin".

ARTÍCULO

3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección comprende: - Convocatoria y divulgación - Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. - Declaratoria de desierto el proceso de selección de vacantes ofertadas en la modalidad de Ascenso. - Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la modalidad de Ingreso, para incluir las vacantes para las cuales se declaró desierto el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso. - Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad de Ingreso. - Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos en cualquier modalidad de este proceso de selección. - Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección. - Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección. 11 Ver Pdf 14 contestación… Página 18, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 12 Ver Pdf.02 Demanda… Página 164, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 13 Ver Pdf.02 Demanda… Página 03, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 14 "PARÁGRAFO 5.

De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, "( ) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten". Por consiguiente, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 Acuerdo nro.

CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. IV. Luego, el 12 de marzo de 202415 la Comisión del Servicio Civil expidió Resolución nro. 7989, por medio de la cual, se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer 42 vacantes definitivas del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC nro. 198296, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso en la cual ocupó el puesto 23, conforme se especifica en el siguiente cuadro: V. La DIAN expidió la Resolución 000135 de fecha 14 de agosto de 202416 acto administrativo “por la cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación." 15 Ver 02 Demanda… Página 170, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 16 Ver Pdf.12 Memorial… Página 14, carpeta CO2 Segunda Instancia del Expd. digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 a través del cual se nombró en periodo de prueba por el término de 6 meses a los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198296 para el cargo de Analista IV Código 204, Grado 4 encontrándose dentro de estos la accionante Katherine Isabel Zabaleta Meza en el renglón 23 con ubicación en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – División de recaudo cobro y devoluciones personas naturales.

Pues bien, observa la Sala que la señora Katherine Isabel Zabaleta Meza se inscribió en el concurso de la DIAN 2022 para el cargo antes señalado el en su convocatoria ofertó varias vacantes entre ellas algunas ubicadas en la ciudades de Montería y Sincelejo; no obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, recientemente, por disposición de un aviso informativo cambió algunas de las vacantes a ciudades distintas a la que inicialmente fueron ofertadas en el Proceso de Selección DIAN 2022, actuar que encuentra respaldo en el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo nro.

CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. La accionante aduce que las entidades desconocieron sus derechos al debido proceso, derecho al trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad, confianza legítima, violación del principio constitucional del mérito y unidad familiar, con ocasión del cambio geográfico de las vacantes ofertadas en la ciudades de Montería y Sincelejo, las cuales eran cercanas a su residencia y al haber quedado en la lista de elegibles en el puesto 23 meritorio, asume como derecho adquirido seleccionar la ciudad de su preferencia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario para la defensa y amparo de los derechos fundamentales. Tanto en el presente caso, como en otro de identidad fáctica al que se discute17 la 17 Ver fallo de tutela. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, Magistrado Ponente: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 Sala ha considerado improcedente la acción constitucional pues, advierte la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son los medios de control del proceso contencioso administrativo acompañados de la posibilidad de solicitar medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

En consonancia con ello, se recuerda que los debates relacionados con el desarrollo de las convocatorias, resultados, puntajes, valoraciones, equivalencias, admisiones e inadmisiones, reevaluación de documentos y censuras en la aplicación de normas que reglamentan el concurso, por regla general, son inviables en sede de tutela, excepto que se demuestre que dichos mecanismos no son eficaces o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para la configuración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, señalo en la sentencia T 160 de 2018 lo siguiente: “Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;

(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela” Las circunstancias antes señaladas no acontecen en el presente caso, toda vez que la actora no acredito la consecución del perjuicio irremediable, así como tampoco la Sala lo encuentra evidente frente la actuación adelantada, de lo cual se estime procedente realizar el estudio que pretende, en tanto persigue dejar sin efecto el Oficio nro. 00403 de 2023 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- y dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC que dispuso el cambio Eduardo Javier Torralvo Negrete, 21 de junio del 2024, Fallo Segunda Instancia, Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300320240016001 Accionante(s): Mónica Patricia Vergel Castellar, Comisión Nacional del Servicio Civil, Fundación Universitaria del Área Andina y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 geográfico de sedes, lo que implica como lo pide, disponer la inaplicación por ilegalidad del parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 contentivo de la convocatoria en la que participó que en este caso sería el acto definitivo cuyo juicio de legalidad se busca, pues es el que otorga la facultad a las accionadas de reubicar la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.

Como puede observarse, la parte actora no comparte lo expuesto por la DIAN respecto de la aplicabilidad de las normas que regulan la Convocatoria y/o el concurso, es decir, el marco normativo contenido en el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que rige el proceso de selección DIAN 2022, el cual es un acto administrativo de carácter general demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, se recuerda que el concurso público está regido por las normas de la convocatoria, la que en este caso de la convocatoria DIAN 2022 está fundamentada en las reglas dispuestas, principalmente, por el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, el cual determinó sobre la posibilidad de movilidad geográfica de la OPEC.

En ese orden, el Oficio que aduce la actora viola sus derechos fundamentales, tiene cimiento, precisamente, en las reglas del Acuerdo de Convocatoria por lo que la inconformidad frente a dicha disposición debe ejercerse mediante los medios de control pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido la Corte Constitucional ha advertido que cuando se plantea lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 del CPACA.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional18 ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos dentro de un concurso de méritos, destacando lo siguiente: 18 Corte Constitucional T-340-2020, Referencia: Expediente T-7.650.952, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Ángel Porras contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 21 de agosto de 2020.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela”.

(negrilla fuera de texto original) Al respecto, sin perjuicio del debate que, en el escenario natural, pueda darse sobre su legalidad, se recuerda que al inscribirse al concurso el participante se obliga a acatar sus reglas en su integridad; reglas que, para el caso, permiten la realización de ajustes respecto de la ubicación geográfica de la OPEC ofertada; al punto, con explicitud el mentado artículo 9° estipuló que: «dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas. por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este acuerdo, por lo tanto. es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede».

Así entonces, está regulado en las reglas del proceso de selección DIAN - 2022 que los aspirantes concursan para un empleo que no se ubica en una determinada sede, que las ubicaciones geográficas pueden cambiar en cualquier momento del proceso de selección; y que estas circunstancias fueron aceptadas por la accionante al inscribirse a la convocatoria.

En ese sentido, considera la Sala que las pretensiones de la accionante no pueden ser debatidas en esta vía, pues no es en principio, el juez constitucional, el encargado de revisar la legalidad y valoración de las formas, planeación y reglas del concurso de méritos, que entre otras cosas son de conocimiento del participante desde el momento de su inscripción en la Convocatoria.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 Ahora bien en cuanto cuando a las condiciones particulares de la accionante de las cuales se pueda determinar desproporcionado que para discutir lo anterior acuda al mecanismo ordinario, se advierte que aunque la señora Katherine Isabel Zabaleta Meza señaló estar domiciliada en Montería – Córdoba con su esposo, tener un hijo de 2 años que presenta un déficit de desarrollo y seguimiento con neurología pediátrica, terapias físicas y de fonoaudiología, tales circunstancias no fueron acreditadas; sin embargo y bajo el principio de la buena fe teniéndolas por ciertas las mismas contrastadas con el mero cambio geográfico en la ubicación de las vacantes del concurso el cual además, conforme lo explicado no es caprichoso ni sorpresivo, no comparten la gravedad de un perjuicio irremediable; más aún cuando se observa que en las plazas ofertadas y para la cual fue nombrada (la ciudad de Medellín), podrá seguir recibiendo el tratamiento médico su menor hijo si es lo que requiere. 3.5.

Conclusión. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para cuestionar las actuaciones que acusa violatorias del debido proceso para discutir la legalidad de los actos administrativos o actuaciones de las entidades accionadas en el marco del concurso DIAN 2022, incluyendo además la posibilidad que en la misma vía ordinaria de solicite medidas cautelares.

Aunado a lo anterior y en tanto no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni acreditada las condiciones de excepcionalidad establecidas por la H. Corte Constitucional vía jurisprudencia que hagan procedente la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional solicitado, de acuerdo con lo expuesto en la parte Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300120240026501 CO-SC5780-99 considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente en Comisión) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE