Pag 1 de 7 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) SENTENCIA nro. 081 RADICACIÓN 76111-33-33-003-2018-00112-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JUAN MANUE VALENCIA LÓPEZ maferlopeda@gmail.com maferlopeda@solucionesjuridicassas.com DEMANDADO MUNICIPIO DE SAN PEDRO contactenos@sanpedro-valle.gov.co alcaldia@sanpedro-valle-gov.co MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Unificación Jurisprudencial / Prescripción sanción moratoria Ley 50 de 1990 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se revoca los numerales 1 y 2 de la sentencia nro. 109 del 8 de octubre de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga que accedió parcialmente a las pretensiones. 2. Se aplica el precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado 1 en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación en tiempo de las cesantías anualizadas.
II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 3. La parte demandante pidió la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada el 6 de marzo de 2015 en la cual solicitó el reconocimiento de la sanción 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)., Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020, Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES, Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO), Sentencia de unificación por Importancia jurídica.
Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020. Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01. No. Interno: 0833-2016 Demandante: María Lucely Taborda Cervantes. Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico). Tema: Sanción moratoria en el régimen anualizado. Asunto: Sentencia aclaratoria a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016/ momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas.
RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2018-00112-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: JUAN MANUEL VALENCIA LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN PEDRO Pág. 2 de 7 Pág. 2 de 12 moratoria de cesantías, la cancelación de interés y sanción por no cancelación del auxilio de las cesantías. 4. Pidió ordenar al Municipio de San Pedro que reconozca y pague la indemnización o sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo privado de 2005 al 2014 y hasta la fecha en que se realice el pago y la indemnización por el impago de los intereses a las cesantías en los tiempos señalados. 5.
Se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y se ajusten las condenas. II.II Hechos 6. El demandante presta sus servicios como auxiliar administrativo al Municipio de San Pedro desde el 2 de febrero de 2004. 7. La entidad territorial nominadora no consignó las cesantías antes del 14 de febrero de cada año. Inició periodos de mora desde el 15 de febrero de 2005, ni tampoco pagaron los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año causado entre el 2005 y el 2014. 8.
El 6 de marzo de 2015 solicitó el pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9. La entidad no dio respuesta expresa, lo que configuró el acto ficto negativo demandado. II.III Contestación 10. El Municipio de San Pedro, guardó silencio II.IV Sentencia de primera instancia 11.
El juzgado accedió parcialmente las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: 12. La mora ocurrió, pero en forma diferente a la planteada por el actor, dado que en el año 2010 el demandante solicitó el pago de las cesantías parciales y recibió una suma parcial. 13. La sanción está afectada del fenómeno prescriptivo, que en este caso se contabiliza desde el 27 de marzo de 2015 (sic) que fue la fecha de presentación de la reclamación, por lo que la penalización solo se reconoce a partir de esta misma fecha del año 2012 en lo que respecta a la prestación generada para los períodos 2011 y 2012. 14.
Resuelve textualmente lo siguiente: RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2018-00112-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: JUAN MANUEL VALENCIA LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN PEDRO Pág. 3 de 7 Pág. 3 de 12 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto generado con la petición presentada por la demandante el 27 de marzo de 2015, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas y el pago extemporáneo de las que fueron liquidadas por el Municipio de San Pedro – Valle del Cauca.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad territorial demandada que pague a favor del señor JUAN MANUEL VALENCIA LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía 4.530.718, la indemnización moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sobre la diferencia de las cesantías liquidadas entre los años 2004 a 2010, que fue de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), que debieron ser puestas a disposición del demandante antes del 15 de febrero de cada año, penalización que debe calcularse hasta entre el 02 de enero de 2014 y el 04 de mayo de 2017, fecha en que se pagó la totalidad de la prestación según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR prescrita la sanción moratoria que se refiere a loa años anteriores al período 2011, ante la inactividad del demandante.” II.V Recurso de apelación 15. El Municipio de San Pedro apeló oportunamente y manifestó que el juez de primera instancia realizó una errónea aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción y desconoció que por el paso del tiempo no podía acceder a las pretensiones de la demanda, ni siquiera de manera parcial. 16.
Citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas a favor del demandante se originó, según el balance del Despacho, a partir de 2004 y 2010 y entonces, podía reclamar dicha indemnización ante la entidad demandada. 17.
Según la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la sanción moratoria se debe reclamar desde que se hace exigible, so pena de que opere la prescripción en aplicación de lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 18. Entre las fechas en que se causó la sanción moratoria y la fecha en que se radicó la petición, pasó más de 5 años, tiempo que supera los 3 para predicar la prescripción del derecho laboral.
II.VI Actuaciones en Segunda Instancia 19. Mediante auto nro. 304 del 10 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión. 20.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 21. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes. RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2018-00112-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: JUAN MANUEL VALENCIA LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN PEDRO Pág. 4 de 7 Pág. 4 de 12 III.
CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales • Competencia y cuantía 22. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término 23. En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.
III.II Problema jurídico 24. ¿Operó la prescripción en la reclamación del pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías del señor Juan Manuel Valencia López correspondientes a los años 2004 a 2010? III.III Tesis de la Sala 25.
Se revoca los numerales 1 y 2 de la sentencia. Se declara prescrita la sanción moratoria reconocida frente a los años 2004 a 2010 en aplicación del precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado. IV. Unificación que determina el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas 26.
En sentencia de unificación 2 la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema específico fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) F A L L A 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)., Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020, Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES, Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO), Sentencia de unificación por Importancia jurídica.
Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020. Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01. No. Interno: 0833-2016 Demandante: María Lucely Taborda Cervantes. Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico). Tema: Sanción moratoria en el régimen anualizado. Asunto: Sentencia aclaratoria a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016/ momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas.
RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2018-00112-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: JUAN MANUEL VALENCIA LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN PEDRO Pág. 5 de 7 Pág. 5 de 12 PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación. (…)” V. Caso concreto 27. El demandante se encuentra vinculado al Municipio de San Pedro, Valle, como auxiliar administrativo desde el 2 de febrero de 2004 según consta en el acta de posesión allegada con la demanda. 28.
El 6 de marzo de 2015 reclamó i) el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo privado -Ley 50 de 1990-, correspondiente a los años 2004 al 2014 ii) la indemnización por no pago de los intereses de cesantías - Ley 52 de 1975-, para los mismos periodos. V.I. Prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo entre el 2004 al 2010. 29.
De acuerdo con el pronunciamiento de unificación dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, precedente vinculante para todos los casos en discusión, tanto administrativa como judicial, se observa que en el presente caso operó la prescripción de la sanción reconocida en primera instancia como se verá en la siguiente ilustración: Cesantías anualizadas Causación y exigibilidad de la sanción Finaliza término para reclamar la sanción (3 años) Fecha de reclamación administrativa 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero 2008 6 de marzo de 2015 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 6 de marzo de 2015 RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2018-00112-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: JUAN MANUEL VALENCIA LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN PEDRO Pág. 6 de 7 Pág. 6 de 12 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 6 de marzo de 2015 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 6 de marzo de 2015 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 6 de marzo de 2015 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 6 de marzo de 2015 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 6 de marzo de 2015 30.
El 6 de marzo de 2015, fecha en la que el demandante acudió en reclamación administrativa para solicitar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo de 2004 a 2010, el derecho por cada uno estaba prescrito. 31. Sobre la pretensión del no pago de los intereses a las cesantías, la Sala no se pronunciará dado que aquel aspecto no fue objeto de decisión en primera instancia, el demandante guardó silencio y el Municipio de San Pedro como parte recurrente, concretó su alzada en la sanción mora reconocida por la diferencia surgida en la consignación de las cesantías entre los años 2004 al 2010. 32.
Los numerales 1 y 2 de la decisión de primera instancia deberá revocarse y se confirmará en lo demás. VI. De la condena en costas en segunda instancia 33. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.4 del C.G.P., correspondería en principio, condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias. 34.
No obstante, dado que la sentencia de primera fue revocada conforme a las reglas establecidas en sentencia de unificación de fecha posterior a la presentación de la demanda y este asunto no se avizoró la causación de costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y acorde al numeral 8o del artículo 365 del CGP, no habrá condena en ese sentido.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia nro. 109 del 8 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS. RADICACIÓN: 76111-33-33-003-2018-00112-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: JUAN MANUEL VALENCIA LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN PEDRO Pág. 7 de 7 Pág. 7 de 12 CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.