TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro de (2024) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-004-2024-00038-01 Accionante ALBA LEDY CASTAÑO CASTAÑO alleca44@hotmail.com j6padocgcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Accionados NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI. cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE CALI jadmines04xcli@notificacionesrj.gov.co Asunto: Confirma Sentencia Impugnada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 102.
I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.I ANTECEDENTES 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1 Derechos fundamentales invocados: Manifiesta que han sido trasgredidos sus derechos a la igualdad, trabajo digno y a la salud. 1.2 Conducta que causa la vulneración: Se encuentra vulnerado los Derechos Fundamentales de la accionada al no obtener el periodo vacacional. 1.3 Pretensión: al tenor literal: 2 “SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada y en el término que usted señor Juez Constitucional estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la señora Juez 6ª Penal Municipal para Adolescentes de Cali nombre un reemplazo en mí cargo como Secretaría Nominada de Juzgado Municipal, y así se materialice mi derecho al disfrute al descanso remunerado en el periodo solicitado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 6 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali lo componen DOS empleados”. 1.4 Fundamentos de la pretensión: Fueron narrados como hechos los siguientes: “El día 29 de enero del 2024 solicité a la Coordinadora de Talento Humano y a la persona encargada o Jefe de Presupuesto de la Dirección Seccional Administrativa Judicial de esta Ciudad, certificado de vacaciones y asignación presupuestal de vacaciones para disfrutar el año 2022, con fundamento en la Sentencia SU -296 de 2023 dictada por la Corte Constitucional y decisión bajo radicado Nro. 1101- Consejera Ponente Doctora Rocío Araujo Oñate (sic).
El 28 de febrero recibí pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, mediante Oficio DESAJCLO24-844 de la misma fecha, dispuso que “la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
(…) El 29 de febrero de 2024 elevé solicitud escrita ante la doctora Adriana María Tobar Cerón, a fin que me conceda un (1) periodo de vacaciones, por haber laborado un (1) año de forma continua e ininterrumpida. Se solicita entonces, el disfrute de las vacaciones para el periodo comprendido entre el 8 y el 29 de marzo del año en curso, anexando para tal fin, el estudio de vacaciones 3 otorgado por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca Posteriormente, mediante Resolución N° 002 del 1º de marzo del año que corre, la señora Juez Sexta Penal Municipal para Adolescentes, me negó la solicitud de vacaciones aduciendo necesidad del servicio, debido a que se trata de un juzgado que atiende audiencias de actos urgentes -con vencimiento de términos-, y programadas; además de acciones constitucionales; y ante la escases de personal, la ausencia de uno de los empleados afecta de manera ostensible la prestación del servicio de Administración de Justicia, mencionando además que este Despacho no cuenta con judicantes que eventualmente pudieran contribuir de manera suficiente a soportar la referida carga laboral.
Agrega asimismo lo siguiente: “..En consecuencia, aplicando un test de ponderación entre el derecho laboral deprecado con que cuenta el empleado judicial, por una parte, y las necesidades que afectan la regular prestación del servicio de Administración de Justicia ya referidas, esta autoridad nominadora advierte que la ausencia del empleado judicial durante un periodo, tiene la potencialidad de afectar de manera deleznable y desproporcionada a la función pública, sin que se advierta hasta ahora la prestancia de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial competente para disponer la suplencia, a través de una designación temporal, ya en provisionalidad o en encargatura.” Efectivamente y en el entendido que la planta de empleados de estos Despachos judiciales se circunscribe, aparte del Juez, a un Secretario y un Oficial Mayor, la carga laboral es intensa y ciertamente la ausencia de uno de los empleados implica, además de un exceso de trabajo que dificulta el buen funcionamiento del despacho, un altísimo nivel de estrés que va en detrimento de la salud física y mental del que queda y por ende vulnera derechos fundamentales no solo el del trabajo en condiciones dignas por verse abocado a desempeñar dos puestos a lo cual, no solo sería ilegal sino que trasgrede el derecho a la salud física y mental del empleado que queda en desventaja asumiendo dos cargos, situación que he tenido cuando el Oficial Mayor sale a vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DESAJCLO24-844 del 28 de febrero de 2024, dio respuesta negativa a mi solicitud aduciendo que en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Circular PSACC11-44 de noviembre 2 de 2011 deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esa entidad atender mi solicitud, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el “Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. 4 No sobra anotar, que estos juzgados requieren para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia de su planta de personal completa, dado que solo son dos (02) personas quienes laboramos en la Secretaría y resulta injusto y lesivo desde todo punto de vista de los derechos humanos que no puedan disfrutar de sus períodos de vacaciones, so pena de afectar de manera grave el desempeño laboral del juzgado en detrimento de la administración de justicia y de la salud del personal del Despacho, toda vez que muchas de las labores que hay que cumplir son dispendiosas y requieren en muchas oportunidades alargar la jornada laboral.
El trabajo en casa ha propiciado que esta circunstancia se dé a menudo, claro resulta advertir, que, como empleados, todos tenemos derecho al disfrute de vacaciones una vez cumplidos los requisitos exigidos para ello, tal como lo refiere el artículo 146 de a Ley 270 de 1996, sin que tal situación se vea menoscabada por motivos administrativos y pecuniarios.
En mi particular caso, la situación que se ha vivido desde la pandemia, que implicó una confinación permanente, lo que me ha ocasionado estrés y dolores de espalda, ocasionados por el cúmulo de trabajo, aunado a los altos niveles de estrés y que además, llevo dos periodos de vacaciones acumulados sin poder salir a disfrutar siquiera uno de ellos, situación que ha dejado consecuencias en mi salud mental y física, siendo este el momento en que me siento al límite de mis fuerzas, en estado de agotamiento físico y mental, ya que hasta la fecha no he podido obtener el disfrute de mis vacaciones, situación que se agrava especialmente por la ausencia del compañero de trabajo.
Ahora bien, no es del recibo las razones que esgrime la Dirección de Administración Judicial Valle –Dirección Ejecutiva- para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal CDP, el cual permitiría el disfrute de mis vacaciones. Situación que ha ocurrido en años anteriores donde el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó mis derechos y ordenó a la Administración Judicial garantizar el disfrute de las vacaciones.
Decisión que ahora cuenta con el respaldo de la Corte Constitucional quienes arriban a las mismas conclusiones del Tribunal Administrativo del Valle, por medio de sentencia SU-296 de 2023, máxime cuando la Corte Constitucional ordenó realizar los trámites administrativos para garantizar el disfrute de los empleados para las vacaciones individuales, que de no ser por el oficio DESAJCLO24-844 de la Dirección Ejecutiva, no me vería abocado a instaurar la presente acción de tutela”. 2.
TRÁMITE. Mediante auto Interlocutorio del 06 de marzo de 2024, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial De Cali, avocó el conocimiento de la acción constitucional, además resolvió vincular al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. 5
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. 3.1 DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que la decisión de no disponer los recursos para el reemplazo del descanso de los empleados no es caprichosa, sino que, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del año 2011.
La entidad indicó que la aprobación sobre el disfrute de las vacaciones es una obligación que le compete al titular del Despacho. Que mediante el oficio DEAJO22-390 del 17 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, arrojó respuesta sobre la consulta que elevó la misma Dirección Seccional en torno a la expedición de CDP por reemplazo de vacaciones, ratificándose en que “dado que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, la misma no puede ser desconocida por esta Dirección, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales.” Finalmente solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además declarar improcedente la acción constitucional incoada, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ± Valle del Cauca, toda vez que como quedó demostrado, por parte nuestra, no se vulnera derecho fundamental alguno y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto (art.4 y 6 C.P.)-principio de legalidad.
Ordenar al titular del despacho conceder el disfrute de las vacaciones sin supeditarlas a la existencia de presupuesto que habilite el pago del reemplazo, tal como en otrora se ha venido realizando y como lo ordenan las recientes sentencias anexas. 3.2 JUZGADO SEXTO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI Solicitó desvincular a este Despacho de la acción de tutela, porque considera que la entidad que está vulnerando los derechos es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, al no dar cumplimiento a lo prescrito por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-296/23, mediante la cual ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que “en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de la providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.” 6 Además, “estos Despachos Judiciales, cuyo régimen de vacaciones es individual, requieren que se les nombre reemplazo, atendiendo la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que se deben tramitar de forma ininterrumpida, lo que implica la necesidad de garantizar la evacuación expedida de los trámites a cargo, aunado a ello que son Despachos que se encuentran congestionados y se ve intensificada la carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivos de los demás despachos de la Rama Judicial, ya que debemos asumir toda la carga laboral en asuntos de tutela con el receso por la vacancia judicial”. 4.
FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, consideró: “Se encuentra demostrado que el derecho al descanso laboral remunerado constituye una prerrogativa de protección constitucional en favor de los trabajadores, el cual es materializado con el efectivo disfrute de las vacaciones, de manera que no se pueden presentar barreras de tipo administrativo para acceder a ese derecho.
De igual forma, la ausencia de un servidor judicial altera la dinámica laboral de un despacho judicial, dado que se generaría una sobrecarga en los demás servidores sin que exista una justa causa para ello. En cuanto a la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran que ésta no regula el trámite para los empleados judiciales, sin embargo, resulta claro que no lo está prohibiendo, tal como fue considerado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Así, de conformidad con la jurisprudencia citada por el despacho, resulta dable concluir que en el presente asunto se presenta una vulneración a los derechos de la accionante, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali1, al negar la apropiación de los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras la accionante disfruta de su periodo vacacional2, como también por parte de la Juez Sexta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien es la encargada de conceder las vacaciones solicitadas de los empleados del despacho que cumplan con los requisitos para ello.
Por lo expuesto, se tutelarán los derechos Fundamentales al Trabajo en condiciones dignas y al Descanso de la accionante, en consecuencia, se ordenará a la Dirección 1 Rta.AdministraciónJudicial-NegandoPresupuesto.pdf oficio DESAJCLO24-844 del febrero 28 de 2024, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante el cual niega a la accionante la expedición de CDP, para reemplazo por vacaciones. 2 La Dirección General del Presupuesto Público Nacional, mediante oficio del 5 de marzo de 2024, autorizó “levantamiento del monto solicitado se realiza con el fin de atender y ampliar la cobertura de los reemplazos por vacaciones de los funcionarios y empleados de la parte jurisdiccional de las Unidades 270108 -Tribunales y Juzgados y 270109 - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, financiar los reemplazos por permisos sindicales, conforme a los compromisos adquiridos con el Acuerdo Colectivo 2021-2022 y provisionar recursos para atender las tutelas que ordenan nombrar reemplazos por vacaciones de algunos empleados en la Unidad Ejecutora 270102-Consejo Superior de la Judicatura y demás unidades ejecutoras” fls., 25 y 26 05RespuestaDirecciónSeccionalAnexos20240307.pdf 7 Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelanten los trámites administrativos y financieros necesarios para garantizar el reemplazo en el cargo que ocupa la accionante mientras disfruta su periodo vacacional y con ello, se garantice la correcta prestación del servicio a cargo del mencionado despacho judicial.
De otra parte, se ordenará a la Juez Sexta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que, en su calidad de nominador, conceda las vacaciones solicitadas por la señora Alba Ledy Castaño Castaño, quien ocupa el cargo de secretaria del despacho”. Por tanto, falló: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad de Alba Ledy Castaño Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Alba Ledy Castaño Castaño.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.
CUARTO: ORDENAR a la Juez Sexta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de Alba Ledy Castaño Castaño, proceda a conceder las vacaciones solicitadas”. 5.
IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó la decisión, manifestando: “Es preciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa, particular y “ponderada”, a una Circular en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones 8 de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996: “4.
Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.
Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.”. La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.
En efecto la precitada Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita a todas luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado. Ahora bien y con ánimo de concreción me permito allegar y extraer a partes de la sentencia de segunda instancia emitida frente a unas accionantes relacionada con los mismos fundamentos facticos, de fecha 3 de diciembre de 2021, por la Sección 3 Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado No.11001-03-15-000-2021-04656- 01, que al respecto señaló;
“3.6.- Entonces, la decisión de la Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. Al respecto, la juez accionante intentó justificar la inminencia de un perjuicio irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio en que la ausencia de un reemplazo afectaría su salud mental, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio, máxime, si se tiene 9 en cuenta que, según se explicó, la aludida funcionaria tiene la facultad de organizar con sus empleados las fechas de disfrute de las vacaciones y los métodos de organización interna, tal y como lo hacen otros funcionarios en las mismas condiciones. 3.7.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional..”.
(Negritas mías). Reiteró, cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial.
Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996 Entonces, el disfrute de las vacaciones, resalto, le corresponde únicamente concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nominador, salvo las previsiones legales. En este estado y al tenor de la normatividad, resulta pertinente manifestar que la Dirección Seccional no está negando o conculcando en manera alguna el derecho al disfrute de las vacaciones del actor, por cuanto, dicha actuación escapa a la órbita propia de nuestra competencia. El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas.
Ahora sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, las Direcciones Secciónales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan.
Es preciso reiterar que la accionante, cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión cautelar de la citada Circular, a través del medio de control correspondiente, ello con el fin de que sea el Juez natural que analice la presunta vulneración de la citada Circular, lo que permite evidenciar la improcedencia del presente trámite 10 conforme lo estipula el art´.6 del Decreto 2591 de 1991”…cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.pero dentro de la presente actuación no se acreditó que por lo menos se haya impetrado el medio de control correspondiente.
Finalmente solicita se REVOQUE la Sentencia de primera instancia y se declare la IMPROCEDENCIA del amparo en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional, en la medida en que No han violado los Derechos Fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumplimos con estrictez las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inconforme con el fallo también impugnó la decisión manifestando: la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cumple la función de Ente Pagador del Accionante, dicha función es cumplida por la Seccional Cali, adicionalmente ante esta Entidad no se ha solicitado la apropiación presupuestal que motiva la negativa de las vacaciones del Accionante por su Nominador, en ese caso no resulta procesalmente legal, la vinculación de esta Entidad, ni librar orden de expedir un CDP para la contratación del reemplazo del Accionante, máxime cuando no se ajusta a ningún aspecto o requisitos establecido por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y de forma especial por cuanto: 1.
Ese despacho cuenta con más de tres empleados. 2. No diseño ni diligencio o informo a la Seccional Cali el agenciamiento de las vacaciones de los empleados de su Despacho, faltando al principio de planeación. 3. No se avizora acto administrativo de delegación y negativa del empleado delegado para sumir el conocimiento y funciones de las labores que venía desarrollando el Accionante.
Por consiguiente, no cumple ningún requisito del compendio normativo que regula la materia. Es preciso resaltar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional) por ser la Entidad quien debe apropiar los recursos necesarios para cumplir el fallo proferido en la presente acción de tutela en primera instancia, dado que las Direcciones Seccionales, no suelen contar con el recurso necesario para ello, por consiguiente, si genera afectación a los intereses de esta Entidad, y por ello se agradece al Honorable Magistrado se nos haya vinculado y permito argumentar la defensa de la Entidad en los siguientes términos: Actualmente la Corte Constitucional se encuentra adelantando la Revisión de una acción de tutela expediente T-8.735.764 promovida por el señor DILSON AMADIS GONZÁLEZ PEDRAZA, en la que claramente se plantea la necesidad de determinar si en el presente asunto de similar situación a la conocida en dicha tutela, es procedente y si efectivamente en procura de garantizar un derecho fundamental el Juez Constitucional de Tutela puede librar una orden de ejecución presupuestal, cuando dicha orden se puede 11 tornar de imposible cumplimiento y ello acarrearía para el Representante Legal de la Accionada estar incurso en un posible desacato.
En virtud del trámite de Revisión de dicha tutela, se espera que se paren toda esta bandada de acciones de tutela, que claramente se presentan por una simple razón, la prohibición que establece la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que corresponde sin lugar a dudas a un Acto General y Abstracto, que no puede ser debatido en una acción constitucional de tutela.
Adicionalmente al hecho de que termina librándose orden a la Entidad que no ha dado ni ha proferido ningún acto administrativo con el cual se violente el derecho del accionante, pues queda suficientemente claro que la negativa en la concesión de las vacaciones fue dada por el Nominador del Accionante, y la negativa en la expedición del CDP por la Seccional correspondiente, y nada tuvo que ver esta Entidad, quien en definitiva recibe la obligación y carga de la orden de apremio de expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con recursos que no cuenta, que no existen, que no se tienen, porque termina siendo legal apropiar recursos para algo que esta claramente prohibido por el Consejo Superior de la Judicatura.
(..) Ahora bien como se manifestó al entrar esta situación a revisión por la Corte Constitucional, varios Despachos Judiciales en pronunciamientos recientes, han modificado su postura y han emitido nueva jurisprudencia en este sentido unas al decretar la improcedencia de la acción de tutela al no agotarse la instancia judicial correspondiente y otros negando la expedición del CDP al ser claro la ilegalidad de una orden constitucional en dicho sentido y el perjuicio que se ocasiona al presupuesto de la Rama Judicial.
(…) Si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que ésta Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
Por su parte, los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las funciones de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, a las cuales les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, entre otras, administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Es así, que los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de 12 los empleados y funcionarios de despachos judiciales (Dirección Seccional, Consejo Seccional, Juzgados, Tribunales, etc.), así como administrativos, son atendidos de acuerdo con el territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentra ubicado el despacho judicial en los cuales prestan sus servicios, por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual cumple sus funciones de manera descentralizada.
Por lo anterior es claro, se repite, que mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali”. Finalmente solicita “decretar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la Accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. 2.
Decretar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 3. Se Decrete la violación al Principio de Planeación y Presupuesto por el Nominador de la Accionante. 4.
Se Decrete la AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE. 5. Se Ordene y Conmine al Nominador de la Accionante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por la Accionante”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a 13 revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 2.
Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Derechos fundamentales invocados. La Sala analiza el derecho fundamental al descanso en relación con el trabajo digno. 2.2. Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 2.3.
Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. 14 De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso3.
En el caso objeto de estudio, se da cumplimiento al literal c) dado que la accionante presentó en nombre propio la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, buscando el amparo de los derechos fundamentales que consideran están siendo vulnerados. 2.4. Legitimación pasiva.
En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991. En el presente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, y el el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran legitimados por pasiva al ser las entidades que han regulado e impartido directrices sobre el periodo de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial de periodos individuales.
De igual manera el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes de Cali se encuentra legitimado por ser este el que negó el periodo de vacaciones de la accionante. 3. Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si a la accionante se le vulneró el derecho al descaso al negársele la concesión del periodo vacacional bajo el argumento de inexistencia de partida presupuestal para su reemplazo temporal, o si por el contrario dicho requisito no es óbice para otorgar las vacaciones debiendo reorganizarse la distribución de funciones en el despacho. 4.
Del derecho al descanso. El derecho al descanso de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política corresponde a uno de los principios mínimos fundamentales del trabajador, habida cuenta que le permite reponer las fuerzas desgastadas con la actividad laboral y a su vez, permite estabilizar la salud pudiendo ejecutar otras actividades para el desarrollo personal.
Sobre el particular la Corte Constitucional precisó en la Sentencia C-171 de 2020: “El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 3 T-950 de 2008. 15 46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.
Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo4; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida5. 47. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales6.
En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia7.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado8. 49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas9.
Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional10 que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar… 51.
En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.” 4 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 5 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 6 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 7 Sentencias C-669 de 2006, C-892 de 2009. 8 Sentencias C-035 de 2005, C-892 de 2009. 9 Sentencias C-035 de 2005, C-669 de 2006, C-892 de 2009. 10 Sentencias C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-598 de 1997, C-019 de 2004, C-035 de 20015, C-669 de 2006. 16 Así pues, la jornada laboral encuentra como limitante el derecho al descanso, el cual es necesario para el desarrollo de los proyectos de vida en escenarios ajenos al trabajo que permitan al individuo disfrutar de los asuntos personales y familiares, teniendo por tanto una relación intrínseca con la calidad de vida y el trabajo digno. De otra parte, se destaca su relación inexorable con la salud física y mental que son necesarias para una vida plena y que en todo caso, contribuyen positivamente al ámbito laboral.
Puntualmente para la Rama Judicial el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Así pues, para los empleados de los Juzgados Penales Municipales y de Ejecución de Penas, sus vacaciones son individuales por un periodo de 22 días continuos por cada año trabajado, las cuales son concedidas por el titular del despacho. En la más reciente Sentencia de la Corte Constitucional de fecha 10 de abril de 2024 manifiesta: “La Corte ha destacado que “uno de los derechos fundamentales del trabajador es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.
Esta garantía le permite al trabajador “recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, [para] el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y [asegura] la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona” (…) En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la finalidad de la concesión de las vacaciones “consiste en que el trabajador pueda reponer el desgaste que su fuerza de trabajo sufrió durante todo un año de labores, razón por la que su compensación en dinero sólo podía ser excepcional”. Esta Corporación ha destacado que el derecho al descanso del trabajador se concreta mediante el disfrute de las vacaciones pagadas.
Ello se sustenta en tres razones fundamentales. 17 En primer lugar, debido a la necesidad del trabajador de reponer su energía vital y fuerza de trabajo. En la Sentencia C-598 de 1997, la Sala Plena precisó que “las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.
En segundo lugar, las vacaciones le permiten al trabajador el desarrollo de una vida digna. Además, que disfrute otros aspectos diferentes a los de su vida laboral: su relacionamiento familiar, social y personal. En la Sentencia C-669 de 2006, este tribunal enfatizó en que: “la persona que solo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no solo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia.
Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.)” En tercer lugar, es indispensable mantener un desempeño laboral óptimo del trabajador a partir del incentivo del descanso remunerado. En la Sentencia C-035 de 2005, la Corte destacó el sentido práctico de las vacaciones.
Este aspecto asegura “una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa” La relevancia constitucional de estos elementos constitutivos del derecho al descanso explica la prohibición expresa de su renuncia y las restricciones para su eventual compensación en dinero.
Por ello, el empleador se encuentra en la obligación de proveer las vacaciones causadas por sus trabajadores con todas las garantías para su materialización efectiva. El derecho al descanso y la concesión de vacaciones remuneradas tienen una relación estrecha con el derecho a la desconexión laboral. Esta garantía ha cobrado relevancia ante las nuevas dinámicas del trabajo que es realizado mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Según la Ley 2088 de 2021, la desconexión laboral se debe entender como la prerrogativa “que tiene todo trabajador y servidor público a disfrutar de su tiempo de descanso, permisos, vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar su vida personal, familiar y laboral. Por su parte el empleador se abstendrá de formular órdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral” 5.
Gastos de funcionamiento de la Rama Judicial. Al respecto, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, sobre el presupuesto asignado a la Rama Judicial dispone: “ARTÍCULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: (…) b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, 18 los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
(Subrayado fuera del texto) (…)” Junto con la anterior se complementa con el artículo 36 del mismo decreto, lo cual dispone así: “ARTÍCULO 36. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 336 de la Ley 2294 de 2023.> El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública.
En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificados según lo determine el Gobierno. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gasto con destino al servicio de la deuda.” (Subrayado fuera del teto). En cuanto a la definición de los gastos de funcionamiento se entiende que son los “necesarios para el normal ejercicio de las funciones de la entidad, y hacen parte de éstos los servicios personales, gastos generales y transferencias.
Los servicios personales son aquellos trabajos ejecutados por el personal de nómina, contratos, etc., y están integrados por los conceptos de sueldo, personal de nómina, bonificación por servicios prestados, jornales, horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, auxilio de transporte, prima técnica, de servicios, de vacaciones, supernumerarios, viáticos, honorarios, servicios técnicos y subsidio familiar…”11 De suerte que, el Estatuto Orgánico ha dispuesto la asignación de un presupuesto dirigido a la Rama Judicial a fin de que sean solventados, entre otras cosas, los gastos de funcionamiento que permiten el ejercicio normal de las funciones de la entidad comprendiendo entre ellos, los costos que se derivan de la planta de personal como el salario, prestaciones y demás emolumentos, entre ellos las vacaciones, destacándose la obligación legal de su reconocimiento.
Importa destacar que de conformidad con la Ley 2342 del 15 de diciembre de 2023 por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024, para la Rama Judicial se asignó un presupuesto de funcionamiento de $1.148.691.817.886 pesos. 11https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/CONCEPTO%20JURIDICO- %20Radicado%2044169%20de%202002.pdf 19 Por su parte en la Sentencia T-112 de 2024 advierte que: “Por disposición del artículo 257 de la Constitución Política, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la función de “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”.
Dentro de los que se incluyen los relacionados con la seguridad y el bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En cumplimiento de las atribuciones descritas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201137. Esta aplica para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen individual y allí se estableció una serie de reglas.
Como lo señaló la Sala Plena en la Sentencia SU- 296 de 2023, estas solamente hacen alusión al procedimiento para la concesión de las vacaciones individuales de los funcionarios judiciales. Ello sin incluir lo relativo a los periodos de vacaciones de los empleados judiciales del mismo régimen. De manera que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligación constitucional y legal de reglamentar el trámite administrativo para la concesión de las vacaciones individuales.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, les corresponde a las DESAJ, en el ámbito de su jurisdicción, la tarea de “ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial” y “actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 6. Análisis del caso concreto.
En el caso sometido a consideración, se encuentra que la accionante ALBA LEDY CASTAÑO CASTAÑO en calidad de secretaria adscrita al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali solicitó a la Coordinadora de Talento Humano y a la persona encargada o Jefe de Presupuesto de la Dirección Seccional Administrativa Judicial de esta Ciudad, certificado de vacaciones y asignación presupuestal de vacaciones para disfrutar el año 2022.
En razón a lo anterior mediante Oficio DESAJCLO24-844 del 28 de febrero de 2024 dispuso que: “La Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados.
Sostiene la accionante que la Circular No. PSAC11-44 noviembre 23 de 2011 no puede soslayar el derecho al descanso de los servidores judiciales, pues además repercute en la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, y 146 de la Ley 270 de 1996, entre otros como el derecho a la salud y la igualdad.
Misma interpretación que realizó la Corte Constitucional en sentencia SU-296 del 3 de agosto de 2023. 20 Posteriormente el 29 de febrero de 2024 la señora Castaño, elevó solicitud ante la titular del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, la doctora Adriana María Tobar Cerón, con el fin que se le concediera un (1) periodo de vacaciones, por haber laborado un (1) año de forma continua e ininterrumpida.
Por lo que solicitó el disfrute de las vacaciones para el periodo comprendido entre el 8 y el 29 de marzo del año en curso. Afirma la accionante que en razón de lo anterior, mediante “Resolución No. 002 del 1° de marzo de 2024 la titular del despacho del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, negó la solicitud de vacaciones aduciendo necesidad del servicio, debido a que se trata de un juzgado que atiende audiencias de actos urgentes -con vencimiento de términos-, y programadas; además de acciones constitucionales; y ante la escases de personal, la ausencia de uno de los empleados afecta de manera ostensible la prestación del servicio de Administración de Justicia, mencionando además que este Despacho no cuenta con judicantes que eventualmente pudieran contribuir de manera suficiente a soportar la referida carga laboral”.
Agrega asimismo lo siguiente: “..En consecuencia, aplicando un test de ponderación entre el derecho laboral deprecado con que cuenta el empleado judicial, por una parte, y las necesidades que afectan la regular prestación del servicio de Administración de Justicia ya referidas, esta autoridad nominadora advierte que la ausencia del empleado judicial durante un periodo, tiene la potencialidad de afectar de manera deleznable y desproporcionada a la función pública, sin que se advierta hasta ahora la prestancia de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial competente para disponer la suplencia, a través de una designación temporal, ya en provisionalidad o en encargatura.” Manifiesta la accionante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DESAJCLO24-844 del 28 de febrero de 2024, dio respuesta negativa a la solicitud aduciendo que en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Circular PSACC11-44 de noviembre 2 de 2011 deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esa entidad atender mi solicitud, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el “Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Se denota entonces que todos los requisitos que establece la circular en mención hacen alusión exclusiva a los funcionarios, dejando al margen a los empleados judiciales, destacándose además que en las anteriores Circulares 44 y 89 de 2005 expresamente derogadas por la transcrita, si se establecía el procedimiento para las vacaciones individuales de los servidores judiciales en general, sin distinción alguna, es decir, comprendiendo funcionarios y empleados.
De modo que, es claro que la nueva circular constituye un retroceso frente a las garantías de los derechos de los empleados judiciales del sistema penal acusatorio por cuanto al dejarlos por fuera de sus lineamientos, conlleva fácilmente a un interpretación restrictiva, en la que, cuando un funcionario disfruta vacaciones, tiene derecho a su reemplazo y al normal funcionamiento de la administración, pero si es 21 un empleado, debe reorganizarse en el despacho las funciones y por ende aumentar la carga laboral de sus integrantes y, además generar una acumulación de trabajo para quien disfruta de su periodo vacacional, siendo evidente que ninguno de los últimos escenarios planteados se acompasa con la finalidad y propósito del derecho fundamental del descanso y del trabajo digno. El Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente del 22 de junio 2023 especificó12: “En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el oficio DESAJPOO23-437 del 14 de abril de 2023 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala (en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema) y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la actora no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199616.
Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.” Por lo dicho, se evidencia que la accionante tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas, no obstante, se debe garantizar la prestación del servicio público de administrar justicia y no debe ser admitida como una excusa para no autorizar a la accionante hacer uso de su derecho.
Además, al no disponer de los recursos necesarios para el empleado de remplazo, se estaría ocasionando una trasgresión a los derechos fundamentales de la 12 MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-00 22 accionante, pues “las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Cali Valle, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Aclara Voto (Firmada electrónicamente) OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA GEAR